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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00206-2013 · 2 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00206-2013
RUC
13-9-0001678-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORT Y EXPORT HUAZHI LIMITADA RUT N° 76.100.833-1 Valparaíso, dos de septiembre de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, RUT Nº 76.100.833-1, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en contra del cargo N°512771, de fecha 06.05.2013, de la Administración de Aduana de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Invocando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, alega la prescripción de la actuación reclamada atendido que la respectiva Declaración de Ingreso fue legalizada el día 15 de mayo de 2012, y el Cargo fue notificado con fecha 23 de mayo de 2013. 2. En subsidio de la alegación de prescripción, reclama de la misma actuación por error en la formulación del cargo al aplicarse una errada valoración de las mercancías materia del cargo reclamado contraviniendo los acuerdos internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes. 3. En virtud de todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. Que a fojas 59 y siguientes compareció doña Luz María Ciangarotti Riera, abogada, RUT N° 8.926.840-0, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Condell 1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que no habiendo transcurrido el plazo de tres años de la facultad de cobro establecido en el artículo 200 del Código Tributario procedería rechazar la petición de prescripción alegada por el reclamante. 2. Indica que habiendo solicitado el reclamante la prescripción de la acción de cobro del artículo 200 del Código Tributario, el único tribunal competente sería el juzgado civil que corresponda y no este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 2 Tributario y Aduanero. 3. Añade que la petición de la reclamante de dejar sin efecto el cargo impugnado por contravenir norma de rango legal, constituiría una nulidad de derecho público respecto de la cual este Tribunal carece de competencia. 4. Agrega que no existe error en la actuación reclamada, que la valoración de la mercancía aplicada por Aduanas es la correcta, que el cargo fue debidamente fundado y con estricto cumplimiento de la normativa vigente. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 57, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 76, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 78, reposición de la parte reclamante, la que se resolvió a fojas 79. A fojas 81, delega poder de la reclamante, el que se proveyó a fojas 82. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 88, delega poder de la parte reclamada el que se proveyó a fojas 95. A fojas 89, escrito de la parte reclamada reponiendo y apelando en subsidio, el que se proveyó a fojas 95. A fojas 97, solicitud de oficios de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 103. A fojas 99, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 103. A fojas 105, reposición de la parte reclamante, el que se provee a fojas 108. A fojas 110, reposición de la parte reclamada, la que se provee a fojas 115. A fojas 113, Oficio dirigido al Director Nacional de Aduanas. A fojas 117, la parte reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 124. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 3 A fojas 121, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 124. A fojas 143, se provee respuesta a Oficio N°47 de fojas 126 y 127 y sus documentos de fojas 128 a 142. A fojas 145, se resuelve reposición de fojas 89 rechazándola y concediendo apelación subsidiaria. A fojas 147, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 148. A fojas 148, se resuelven las reposiciones de fojas 105 y 110. A fojas 150, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 165. A fojas 167, Oficio dirigido a la Administradora de Aduanas de San Antonio. A fojas 169, escrito de la parte reclamada observando documentos que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 182. A fojas 181, Oficio dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 184, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 185 a 186, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 187 escrito de la reclamada alegando entorpecimiento que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 202. A fojas 191, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 202. A fojas 204, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 210. A fojas 208 a 209, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 234, se provee Oficio respuesta a Oficio N° 72- 2014, de fojas 212 a 233. A fojas 236, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 240. A fojas 242 a 260, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 261. A fojas 263, Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 4 Los documentos siguientes: A fojas 12 a 14, formulario de cargo número 512771 de fecha 06.05.2013; a fojas 15 oficio número 1454 de fecha 23.05.2013; a fojas 16 a 18, oficio 1452 de fecha 23.05.2013; a fojas 19 y 20, copia simple de declaración de ingreso número 3860189119-8 de fecha 15.05.2012; a fojas 21, copia simple de conocimiento de embarque WHL307924; a fojas 22, copia de factura comercial WHL307924; a fojas 23, copia de Packing List número WHL307924; a fojas 24, copia simple de certificado seguro; a fojas 25, copia simple de certificado de origen número F123900211140021; a fojas 26, copia simple de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 27, copia simple de comprobante de pago en Tesorería General de la República; a fojas 28 a 35, copia simple de resolución 2048 de fecha 13.01.2011 dictada por la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 36 a 40, Resolución de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 6936- 2011; a fojas 41 a 54, copia de documentos titulado “Una base de datos nacional de Valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”, redactado por la Organización Mundial de Aduanas; a fojas 55 a 56, Copia legalizada de mandato judicial de Importadora y Exportadora Huazhi a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 72 a 75, copia simple de mandato judicial; a fojas 86 y 87, comprobante notificación carta certificada; a fojas 114, comprobante notificación carta certificada; a fojas 126 a 142, Oficio ORD. N° 4928 del SNA, de fecha 24.04.2014 y sus anexos; a fojas 152 a 153, copia simple de escrito incidente de previo y especial pronunciamiento; a fojas 154 a 156, copia simple de escrito contestación del reclamo; a fojas 157 a 158, sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique; a fojas 159 a 164, copia de recurso de apelación; a fojas 168, comprobante notificación carta certificada; a fojas 172 a 180, copia simple de escrito de reclamo; a fojas 189, copia de resolución exenta N° 1972 de fecha 05.06.2014; a fojas 190, copia de correo electrónico; a fojas 192, informe redactado por doña Karina Avalos Soza; a fojas 193 a 194, dos listas con precios de referencia; a fojas 195 a 196, copia DIN N° 2120128450-0; a fojas 197 a 199, copia DIN N° 3520184978-9; a fojas 200 y 201, copia simple de oficio ordinario N° 826 de fecha 27.03.2013; a fojas 212 a 233, Of. Ordinario N° 1784 y sus antecedentes, de la Administradora de Aduanas de San Antonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 5 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 59, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 59, como de los antecedentes de fojas 12 a 27, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 15 de mayo de 2012, se legalizó la Declaración de Ingreso (DIN) Número 3860189119-8, mediante la cual IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, importó las mercancías de autos. b) Que con fecha 6 de mayo 2013, se formula el cargo reclamado, por subvaloración de las mercancías materia de autos y ejercicio de la duda razonable, invocando la norma del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. c) Que mediante Oficio N° 1454 de fecha 23 de Mayo de 2013, se notifica el cargo reclamado. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado. b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del valor de transacción, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Efectividad de ser incompetente este Tribunal para conocer de la acción de autos. d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para aplicar el método de valoración utilizado en la especie por Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 6 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 7 exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 8 La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. PRESCRIPCIÓN 12. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba, tal como se ordenó en la resolución de fojas 84. 13. Que los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, establecen los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 14. Que previamente se deberá desechar de plano la alegación de la reclamada en cuanto que la reclamante habría opuesto excepción Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 9 de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos y que ésta se rige por lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, puesto que del examen de la discusión de autos aparece de manifiesto que el reclamo deducido por la reclamante se dirige en contra del documento mediante el cual el Servicio Nacional de Aduanas dispuso el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas y otras cargas o gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, el que, conforme lo establece el mismo artículo 94 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, se denomina "cargo", no siendo posible concluir de ninguna forma que dicho libelo reclamatorio se haya deducido respecto de la acción de cobro del Cargo N° 512761, según los citados artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás recae en los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes conocen de dichas materias en juicio ordinario, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos 168 y siguientes del Código Tributario. 15. Que sin perjuicio de la defensa de Aduanas en cuanto a que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de cobro del cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena en el citado artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 16. Que también deberá desecharse por su manifiesta improcedencia la alegación y particular interpretación de la reclamada en cuanto que la petición de la reclamante de dejar sin efecto el cargo impugnado por contravenir norma de rango legal constituiría una solicitud nulidad de derecho público, puesto que de la simple lectura del libelo reclamatorio aparece con claridad que la acción se ha dirigido en contra del acto ya individualizado en el precedente considerando decimocuarto denominado “cargo” conforme lo autorizan el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y el nuevo procedimiento establecido por la Ley N°20.322, tomando en consideración que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador”.1 1 Oficio Nº 4-2012/4, de enero de 2012, que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 10 17. Que ha quedado establecido que la discusión de autos se circunscribió a la formulación del Cargo N° 512771, por lo que este Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la prescripción invocada. 18. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, ampliándose a tres años este plazo cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.2 19. Que conforme lo anterior, de lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 12 a 27 y fojas 212 a 233, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860189119-8, legalizada con fecha 15 de mayo de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 512771, de fecha 6 de mayo de 2013, el que fue remitido por Oficio N° 1454 de fecha 23 de mayo de 2013 y notificado por carta certificada el 24 de mayo de 2013, comunicación que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha carta, por lo que forzoso es concluir que el acto reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la misma Ordenanza. 20. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimonoveno, que sirven de 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 11 fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001678-0 RIT: GR-14 -00206 -2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53d60f31-6dd4-4d0b-ae5c-ea589c46df1e Timbre Electrónico 2014-09-02T13:54:56-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.