Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00204-2013 · 11 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00204-2013
- RUC
- 13-9-0001679-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORT Y EXPORT HUAZHI LIMITADA
RUT N° 76.100.833-1
Valparaíso, once de septiembre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, RUT Nº 76.100.833-1, ambos domiciliados
en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región,
quien interpuso Reclamo Aduanero en contra del cargo N°512362, de fecha
30.04.2013, de la Administración de Aduana de San Antonio, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Invocando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, alega la prescripción de la actuación reclamada atendido que la
respectiva Declaración de Ingreso fue legalizada el día 07 de mayo de 2012, y el
Cargo notificado con fecha 23 de mayo de 2013.
2. En subsidio de la alegación de prescripción, reclama de
la misma actuación por error en la formulación del cargo al aplicarse una errada
valoración de las mercancías contraviniendo los acuerdos internacionales suscritos
por Chile y que se encuentran vigentes.
3. En virtud de todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
cargo reclamado, con costas.
Que a fojas 61 y siguientes compareció doña Luz María
Ciangarotti Riera, abogada, RUT N° 8.926.840-0, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos
domiciliados en calle Condell 1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que no habiendo transcurrido el plazo de tres
años para ejercer la facultad de cobro establecida en el artículo 200 del Código
Tributario procedería rechazar la petición de prescripción alegada por el reclamante.
2. Indica que habiendo solicitado el reclamante la
prescripción de la acción de cobro del artículo 200 del Código Tributario, el único
tribunal competente sería el juzgado civil que corresponda y no este Tribunal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
2
Tributario y Aduanero.
3. Añade que la petición de la reclamante de dejar sin
efecto el cargo impugnado por contravenir norma de rango legal, constituiría una
nulidad de derecho público respecto de la cual este Tribunal carece de
competencia.
4. Agrega que no existe error en la actuación reclamada,
que la valoración de la mercancía aplicada por Aduanas es la correcta, que el cargo
fue debidamente fundado y con estricto cumplimiento de la normativa vigente.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 81, reposición de la parte reclamante, resuelta a fojas 82.
A fojas 84, delega poder que se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, se recibe la causa a prueba.
A fojas 91, delega poder que se proveyó a fojas 98.
A fojas 92, escrito de la parte reclamada reponiendo y apelando
en subsidio, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, solicitud de oficios de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 106.
A fojas 102, la parte reclamante evacua traslado, el que se
provee a fojas 106.
A fojas 108, reposición de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 111.
A fojas 113, reposición de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 116.
A fojas 118, la parte reclamante evacua traslado, el que se
provee a fojas 125.
A fojas 121, la parte reclamada evacua traslado, el que se provee
a fojas 125.
A fojas 127, se resuelve reposición de fojas 92 rechazándola y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
3
concediendo apelación subsidiaria.
A fojas 129, lista de testigos de reclamada, proveída a fojas 130.
A fojas 130, se resuelven las reposiciones de fojas 108 y 113.
A fojas 132, escrito de la parte reclamante solicitando lo que
indica, el que se provee a fojas 149.
A fojas 134, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 149.
A fojas 151, Oficio dirigido a la Administradora de Aduanas de
San Antonio.
A fojas 153, escrito de la parte reclamada observando
documentos que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 166.
A fojas 165, Oficio dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso.
A fojas 168, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 169, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 170, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento
que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 180.
A fojas 174, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 180.
A fojas 182, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 214.
A fojas 212 a 213, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 214, se provee respuesta de fojas 186 a 211.
A fojas 216, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 220.
A fojas 222 a 239, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 240.
A fojas 242, se deja sin efecto diligencia de Oficio que indica.
A fojas 244, reposición de la reclamante resuelta a fojas 246.
A fojas 246, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 14, formulario de cargo número 512362 de fecha
30.04.2013; a fojas 15, oficio número 1450 de fecha 23.05.2013; a fojas 16 a 18,
oficio 1449 de fecha 23.05.2013; a fojas 19 y 20, copia simple de declaración de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
4
ingreso N° 3860188123-0 de fecha 07.05.2012; a fojas 21, copia simple de
conocimiento de embarque N°143284353477; a fojas 22, copia de factura comercial
EGLV143284353_477; a fojas 23, copia de Packing List N° EGLV143284353_477;
a fojas 24, copia simple de certificado seguro; a fojas 25, copia simple de
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 26, copia simple de certificado
de origen número F123900211140014; a fojas 27, comprobante de recepción en
depósito aduanero DRES (2012-77476); a fojas 28, Copia simple de comprobante
de selección de aforo; a fojas 29, copia simple de comprobante de pago en
Tesorería General de la República; a fojas 30 a 37, copia simple de resolución
2048 de fecha 13.01.2011 dictada por la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 38 a
42, resolución de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Excma. Corte
Suprema en autos rol 6936- 2011; a fojas 43 a 56, copia de documentos titulado
“Una base de datos nacional de Valoración que funcione como instrumento de
evaluación de riesgos”, redactado por la Organización Mundial de Aduanas; a fojas
57 a 58, Copia legalizada de mandato judicial de Importadora y Exportadora Huazhi
a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 75 a 78, copia simple de mandato judicial;
a fojas 89 y 90, comprobantes notificación carta certificada; a fojas 136 a 138, copia
simple de escrito incidente de previo y especial pronunciamiento; a fojas 138 a 140,
copia simple de escrito contestación del reclamo; a fojas 141 a 142, copia simple de
escrito sentencia dictada por el Tribunal tributario y aduanero de Iquique; a fojas
143 a 148, copia simple de escrito recurso de apelación; a fojas 152, comprobante
notificación carta certificada; a fojas 156 a 164, copia simple de escrito de reclamo;
a fojas 172, copia de la resolución exenta N° 1972; a fojas 173, copia de Correo
electrónico; a fojas 175, informe redactado por doña Karina Avalos Soza; a fojas
176 y 177, dos listas con precios de referencia; a fojas 178 y 179, copia simple del
oficio ordinario N° 761 de fecha 21.03.2013; a fojas 186 a 211, Of. Ordinario N°
1782 y sus antecedentes, de la Administradora de Aduanas de San Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 61, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
5
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 61, como de los
antecedentes de fojas 12 a 29, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 07 de mayo de 2012, se legalizó la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860188123-0, mediante la cual IMPORTADORA
Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, importó las mercancías de autos.
b) Que con fecha 30 de abril de 2013, se formula el cargo
reclamado, por subvaloración de las mercancías materia de autos y ejercicio de la
duda razonable, invocando la norma del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que mediante Oficio N° 1450 de fecha 23 de Mayo de
2013, se notifica el cargo reclamado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 87, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado.
b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del valor de
transacción, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Efectividad de ser incompetente este Tribunal para
conocer de la acción de autos.
d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios para aplicar el método de valoración utilizado en
la especie por Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo
1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por
las costas, fronteras y aeropuertos de la República”.
6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a
las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
6
de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los
servicios.”
Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo
legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del
dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse
a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo
72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la
destinación de que se trate”
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que
“Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por
el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas
por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
7
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan
ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago
previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago,
en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o
no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren
los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
8
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”.
11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. PRESCRIPCIÓN
12. Que conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos
que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba, tal como
se ordenó en la resolución de fojas 87.
13. Que los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas,
establecen los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera
está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
14. Que previamente se deberá desechar de plano la
alegación de la reclamada en cuanto a que la reclamante habría opuesto la
excepción de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos y que ésta
se regiría por lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, puesto
que del examen de la discusión de autos aparece de manifiesto que el reclamo
deducido se dirige en contra del documento mediante el cual el Servicio Nacional de
Aduanas dispuso el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas y otras cargas o
gravámenes que se adeudarían por actos u operaciones aduaneras, el que,
conforme lo establece el mismo artículo 94 inciso segundo de la Ordenanza de
Aduanas, se denomina "cargo", no siendo posible concluir de ninguna forma que
dicho libelo reclamatorio se haya deducido respecto de la acción de cobro del Cargo
N° 512362, según los citados artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
9
recae en los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes conocen de dichas materias
en juicio ordinario, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos
168 y siguientes del Código Tributario.
15. Que sin perjuicio de la defensa de Aduanas en cuanto a
que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de cobro del
cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena el citado artículo 129
A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de
oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera
de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
16. Que también deberá desecharse por su manifiesta
improcedencia la alegación y particular interpretación de la reclamada en cuanto a
que la petición de la reclamante de dejar sin efecto el cargo impugnado por
contravenir normas de rango legal constituiría una solicitud nulidad de derecho
público, puesto que de la simple lectura del libelo reclamatorio aparece con claridad
que la acción se ha dirigido en contra del acto ya individualizado en el precedente
considerando decimocuarto denominado “cargo” conforme el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas y al nuevo procedimiento establecido por la Ley N°20.322,
haciendo presente que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por
esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador”.1
17. Que ha quedado establecido que el reclamo de autos se
circunscribe a la formulación del Cargo N° 512362, por lo que este Tribunal está
obligado a pronunciarse sobre la prescripción invocada.
18. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una
declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de
estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y
del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una
resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente
enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para
1 Oficio Nº 4-2012/4, de enero de 2012, que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
10
formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año
desde la mencionada legalización, ampliándose a tres años este plazo cuando
exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.2
19. Que conforme lo anterior, de lo ya establecido en el
precedente Tercer Considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 12 a
29 y fojas 186 a 211, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la
destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860188123-0, legalizada
con fecha 07 de mayo de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas
desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 512362,
de fecha 30 de abril de 2013, el que fue remitido por Oficio N° 1450 de fecha 23 de
mayo de 2013 y notificado por carta certificada el 24 de mayo de 2013,
comunicación que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la
Ordenanza de Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha
carta, por lo que forzoso es concluir que el acto reclamado se notificó fuera del
plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la
misma Ordenanza.
20. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimonoveno, que sirven de
fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se
verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello
implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se
deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
2
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
11
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94,
117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001679-9
RIT: GR-14 -00204-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d
Timbre Electrónico
2014-09-11T14:19:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.