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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00204-2013 · 11 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00204-2013
RUC
13-9-0001679-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORT Y EXPORT HUAZHI LIMITADA RUT N° 76.100.833-1 Valparaíso, once de septiembre de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, RUT Nº 76.100.833-1, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en contra del cargo N°512362, de fecha 30.04.2013, de la Administración de Aduana de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Invocando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, alega la prescripción de la actuación reclamada atendido que la respectiva Declaración de Ingreso fue legalizada el día 07 de mayo de 2012, y el Cargo notificado con fecha 23 de mayo de 2013. 2. En subsidio de la alegación de prescripción, reclama de la misma actuación por error en la formulación del cargo al aplicarse una errada valoración de las mercancías contraviniendo los acuerdos internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes. 3. En virtud de todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. Que a fojas 61 y siguientes compareció doña Luz María Ciangarotti Riera, abogada, RUT N° 8.926.840-0, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Condell 1530, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que no habiendo transcurrido el plazo de tres años para ejercer la facultad de cobro establecida en el artículo 200 del Código Tributario procedería rechazar la petición de prescripción alegada por el reclamante. 2. Indica que habiendo solicitado el reclamante la prescripción de la acción de cobro del artículo 200 del Código Tributario, el único tribunal competente sería el juzgado civil que corresponda y no este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 2 Tributario y Aduanero. 3. Añade que la petición de la reclamante de dejar sin efecto el cargo impugnado por contravenir norma de rango legal, constituiría una nulidad de derecho público respecto de la cual este Tribunal carece de competencia. 4. Agrega que no existe error en la actuación reclamada, que la valoración de la mercancía aplicada por Aduanas es la correcta, que el cargo fue debidamente fundado y con estricto cumplimiento de la normativa vigente. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 81, reposición de la parte reclamante, resuelta a fojas 82. A fojas 84, delega poder que se proveyó a fojas 85. A fojas 87, se recibe la causa a prueba. A fojas 91, delega poder que se proveyó a fojas 98. A fojas 92, escrito de la parte reclamada reponiendo y apelando en subsidio, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, solicitud de oficios de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 106. A fojas 102, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 106. A fojas 108, reposición de la parte reclamante, la que se provee a fojas 111. A fojas 113, reposición de la parte reclamada, la que se provee a fojas 116. A fojas 118, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 125. A fojas 121, la parte reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 125. A fojas 127, se resuelve reposición de fojas 92 rechazándola y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 3 concediendo apelación subsidiaria. A fojas 129, lista de testigos de reclamada, proveída a fojas 130. A fojas 130, se resuelven las reposiciones de fojas 108 y 113. A fojas 132, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 149. A fojas 134, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 149. A fojas 151, Oficio dirigido a la Administradora de Aduanas de San Antonio. A fojas 153, escrito de la parte reclamada observando documentos que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 166. A fojas 165, Oficio dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 168, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 169, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 170, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 180. A fojas 174, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 180. A fojas 182, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 214. A fojas 212 a 213, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 214, se provee respuesta de fojas 186 a 211. A fojas 216, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 220. A fojas 222 a 239, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 240. A fojas 242, se deja sin efecto diligencia de Oficio que indica. A fojas 244, reposición de la reclamante resuelta a fojas 246. A fojas 246, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 12 a 14, formulario de cargo número 512362 de fecha 30.04.2013; a fojas 15, oficio número 1450 de fecha 23.05.2013; a fojas 16 a 18, oficio 1449 de fecha 23.05.2013; a fojas 19 y 20, copia simple de declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 4 ingreso N° 3860188123-0 de fecha 07.05.2012; a fojas 21, copia simple de conocimiento de embarque N°143284353477; a fojas 22, copia de factura comercial EGLV143284353_477; a fojas 23, copia de Packing List N° EGLV143284353_477; a fojas 24, copia simple de certificado seguro; a fojas 25, copia simple de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 26, copia simple de certificado de origen número F123900211140014; a fojas 27, comprobante de recepción en depósito aduanero DRES (2012-77476); a fojas 28, Copia simple de comprobante de selección de aforo; a fojas 29, copia simple de comprobante de pago en Tesorería General de la República; a fojas 30 a 37, copia simple de resolución 2048 de fecha 13.01.2011 dictada por la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 38 a 42, resolución de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 6936- 2011; a fojas 43 a 56, copia de documentos titulado “Una base de datos nacional de Valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”, redactado por la Organización Mundial de Aduanas; a fojas 57 a 58, Copia legalizada de mandato judicial de Importadora y Exportadora Huazhi a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 75 a 78, copia simple de mandato judicial; a fojas 89 y 90, comprobantes notificación carta certificada; a fojas 136 a 138, copia simple de escrito incidente de previo y especial pronunciamiento; a fojas 138 a 140, copia simple de escrito contestación del reclamo; a fojas 141 a 142, copia simple de escrito sentencia dictada por el Tribunal tributario y aduanero de Iquique; a fojas 143 a 148, copia simple de escrito recurso de apelación; a fojas 152, comprobante notificación carta certificada; a fojas 156 a 164, copia simple de escrito de reclamo; a fojas 172, copia de la resolución exenta N° 1972; a fojas 173, copia de Correo electrónico; a fojas 175, informe redactado por doña Karina Avalos Soza; a fojas 176 y 177, dos listas con precios de referencia; a fojas 178 y 179, copia simple del oficio ordinario N° 761 de fecha 21.03.2013; a fojas 186 a 211, Of. Ordinario N° 1782 y sus antecedentes, de la Administradora de Aduanas de San Antonio. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 61, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 5 las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 61, como de los antecedentes de fojas 12 a 29, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 07 de mayo de 2012, se legalizó la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860188123-0, mediante la cual IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LIMITADA, importó las mercancías de autos. b) Que con fecha 30 de abril de 2013, se formula el cargo reclamado, por subvaloración de las mercancías materia de autos y ejercicio de la duda razonable, invocando la norma del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. c) Que mediante Oficio N° 1450 de fecha 23 de Mayo de 2013, se notifica el cargo reclamado. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 87, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado. b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del valor de transacción, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Efectividad de ser incompetente este Tribunal para conocer de la acción de autos. d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para aplicar el método de valoración utilizado en la especie por Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 6 de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 7 modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 8 reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. PRESCRIPCIÓN 12. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba, tal como se ordenó en la resolución de fojas 87. 13. Que los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, establecen los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 14. Que previamente se deberá desechar de plano la alegación de la reclamada en cuanto a que la reclamante habría opuesto la excepción de prescripción de la acción para cobrar el cargo de autos y que ésta se regiría por lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, puesto que del examen de la discusión de autos aparece de manifiesto que el reclamo deducido se dirige en contra del documento mediante el cual el Servicio Nacional de Aduanas dispuso el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas y otras cargas o gravámenes que se adeudarían por actos u operaciones aduaneras, el que, conforme lo establece el mismo artículo 94 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, se denomina "cargo", no siendo posible concluir de ninguna forma que dicho libelo reclamatorio se haya deducido respecto de la acción de cobro del Cargo N° 512362, según los citados artículos 200 y 201, cuya competencia por lo demás Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 9 recae en los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes conocen de dichas materias en juicio ordinario, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322 y artículos 168 y siguientes del Código Tributario. 15. Que sin perjuicio de la defensa de Aduanas en cuanto a que la prescripción alegada se habría dirigido en contra de la acción de cobro del cargo reclamado, es preciso señalar que conforme lo ordena el citado artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 16. Que también deberá desecharse por su manifiesta improcedencia la alegación y particular interpretación de la reclamada en cuanto a que la petición de la reclamante de dejar sin efecto el cargo impugnado por contravenir normas de rango legal constituiría una solicitud nulidad de derecho público, puesto que de la simple lectura del libelo reclamatorio aparece con claridad que la acción se ha dirigido en contra del acto ya individualizado en el precedente considerando decimocuarto denominado “cargo” conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y al nuevo procedimiento establecido por la Ley N°20.322, haciendo presente que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador”.1 17. Que ha quedado establecido que el reclamo de autos se circunscribe a la formulación del Cargo N° 512362, por lo que este Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la prescripción invocada. 18. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para 1 Oficio Nº 4-2012/4, de enero de 2012, que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 10 formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, ampliándose a tres años este plazo cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.2 19. Que conforme lo anterior, de lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 12 a 29 y fojas 186 a 211, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3860188123-0, legalizada con fecha 07 de mayo de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 512362, de fecha 30 de abril de 2013, el que fue remitido por Oficio N° 1450 de fecha 23 de mayo de 2013 y notificado por carta certificada el 24 de mayo de 2013, comunicación que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha carta, por lo que forzoso es concluir que el acto reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la misma Ordenanza. 20. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimonoveno, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 11 fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001679-9 RIT: GR-14 -00204-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f5622c-04cf-4626-b585-030f5523ea8d Timbre Electrónico 2014-09-11T14:19:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.