Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00015-2014 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000191-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, treinta de abril de dos mil catorce.
Resolviendo derechamente la excepción de incompetencia deducida a
fojas 1061:
VISTO: El incidente deducido por la reclamante de fojas 1061, el traslado
evacuado por la reclamada a fojas 1080, y los demás antecedentes de autos.
CONSIDERANDO:
1. Que tal como consta del reclamo de fojas 1, como de los
antecedentes de fojas 6-12, 13-14, con fecha 19 de febrero de 2014, en estos autos se reclama
en contra de la Resolución Ex. N° 32.293 de fecha 19 de Diciembre 2013, dictada por la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, que se pronunció sobre la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), deducida por la misma reclamante con fecha 28 de
noviembre de 2013 mediante formulario 3314.
2. Que dicha Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) se dirigió en
contra de la Resolución EX. SII N° 305601000023, que con fecha 19 de noviembre de 2013,
dispuso respecto de la declaración de impuestos anuales a la renta, año Tributario 2013, el
rechazo de una devolución por $ 3.774.242.
3. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”.
4. Que el artículo 123 bis, letra c), del mismo Código, luego de
establecer el recurso de reposición administrativa, dispone que “La presentación de la reposición
no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo
siguiente.” (…)
5. Que conforme lo señala el mismo reclamante a fojas 1 y
siguientes, ha quedado establecido claramente que el objeto de su reclamo es la impugnación
de la citada Resolución Exenta N° 32.293 de fecha 19 de Diciembre 2013, que se pronunció
sobre la mencionada Reposición Administrativa Voluntaria que no dio lugar a lo solicitado por
la contribuyente, confirmando la improcedencia de la devolución de $3.744.242 solicitada en su
declaración de impuestos anuales a la renta, año Tributario 2013.
6. Que de la lectura de las citadas disposiciones, es forzoso
concluir que son reclamables mediante el presente Procedimiento sólo aquellos actos
taxativamente individualizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que
importen un pronunciamiento confirmatorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto
del presente reclamo, debiendo hacer presente que el acto conclusivo mediante el cual se
manifiesta la pretensión fiscal no es la Resolución Exenta N° 32.293, sino que la Resolución
EX.N°305601000023, de fecha 19 de noviembre de 2013.
7. Que así por lo demás lo ha reconocido la doctrina nacional,1
en
cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente
indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente.
1
Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, 1° Edición, Santiago de Chile, Legal Publishing
2009, página 81.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-04-2014.
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Se trata de una elección de economía procesal…” y en el mismo sentido lo ha establecido
nuestra Excma. Corte Suprema en los autos ROL 4213-2012 de fecha 14 de mayo de 2013,
en que se resolvió que “el reclamo ha debido ser dirigido en contra de las liquidaciones que
determinan el impuesto que objeta, más no contra la resolución que rechaza la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora…”
8. Que conforme los razonamientos desarrollados, se deberá acoger
la excepción deducida en lo principal de fojas 1061, por ser este Tribunal incompetente para
conocer de la acción dirigida en contra de Resolución Exenta N° 32.293 de fecha 19 de
Diciembre 2013, siendo procedente así declararlo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 bis, 124 y
148, todos del Código Tributario, artículos 3, 82 y siguientes, artículo 303 N°1 y demás
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción deducida en lo principal de fojas 1061.
2. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la
materia planteada a fojas 1, conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
4. DÉJASE sin efecto la suspensión de la causa principal decretada
a fojas 1078.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000191-7
RIT : GR-14-00015-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-04-2014.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.