Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2014 · 24 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00039-2014
- RUC
- 14-9-0000426-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RENTAS E INVERSIONES EDIFICIO
GOMEZ CARREÑO LTDA
RUT N° 76.204.558-3
Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Ana Dolores del Carmen
Pizarro Maureira, empresaria, RUT N° 1.615.464-4, en representación de RENTAS E
INVERSIONES EDIFICIO GOMEZ CARREÑO LTDA., RUT N°76.204.558-3, del giro de su
denominación, ambos con domicilio en calle Amunátegui N°1667, Recreo, Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra de la Resolución
Exenta N°305301000022 de fecha 22.11.2013.
2. Expresa que la sociedad Rentas e Inversiones Edificio Gómez
Carreño Limitada es continuadora con un 26,107% de participación de la Sociedad
Inversiones Soria S.A., de acuerdo a la división y transformación de esta última efectuada
con fecha 19.12.2011, la cual se transformó en Rentas Soria Limitada y se dividió en tres
nuevas sociedades, Inversiones Soria Limitada, Rentas e Inversiones Edificio Soria
Limitada y Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada.
3. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, una vez
revisados los antecedentes de dicha modificación, dio visto bueno a ellas, por lo tanto, la
documentación que respalda la naturaleza y procedencia de los créditos está acreditada
con las aceptaciones de las declaraciones de Renta de la sociedad dividida, toda vez que
desde el año tributario 2008 a 2012 las declaraciones de Inversiones Soria S.A (hoy Rentas
Soria Limitada) se encuentran aceptadas por el Servicio, con los respectivos créditos,
dividendos, etc, que son la fuente del FUT dividido.
4. Expone que la Sociedad Inversiones Soria S.A, dentro de sus
activos tenia inversiones en el Grupo Inverlink, los cuales al dividir la sociedad fueron
asignados de acuerdo a su participación en el patrimonio tributario de la sociedad dividida,
correspondiendo a 26,107% a Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada.
5. Agrega que el “Caso Inverlink” generó un escándalo financiero
y provocó graves daños económicos a todos los que tenían inversiones en ese grupo de
empresas y no solo a la contribuyente de autos.
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6. Añade que Sociedad de Inversiones Soria S.A, en su calidad
de acreedor decidió en el año 2010 castigar financieramente el total invertido en relación
con los activos relacionados con Inverlink, por la suma de $2.600.338.708, conforme
consta en la Décimo Sexta Junta General Ordinaria de Accionista en donde se aprobaron
la Memoria, Balance y Estados Financieros de la compañía.
7. Arguye que este castigo o deducción financiera, fue
debidamente agregada a la Renta Líquida Imponible del año 2011, manteniéndose este
agregado en el FUT y, al efectuarse la división en diciembre de 2011, cada empresa recibió
en la proporción porcentual, es decir: 1,024% Rentas Soria Limitada; 21,452% Rentas e
Inversiones Edificio Soria Limitada; 26,107% Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño
Limitada y 51,417% Inversiones Soria Limitada, concluyendo que se mantuvo contabilizado
tributariamente y por tanto, era parte del capital propio tributario y de los créditos de la
compañía y, posteriormente de las nacidas por la división de ésta.
8. Hace presente que la nueva norma IFRS, indica que los
activos que reflejan participación en empresas declaradas en quiebra deben castigarse, es
decir, no tienen valor económico para la empresa, por esta y otras razones, tanto la
continuadora legal como las sociedades que nacieron de la división, decidieron enajenar
dichos activos a un valor residual tomando en consideración que no se ven posibilidades
de que la quiebra del Grupo Inverlink, tenga posibilidad alguna de prosperar habiendo
transcurrido a la fecha de la enajenación casi 10 años desde su declaración.
9. Agrega que esta inversión de valor residual no fue aceptada
como deducción al patrimonio de la Sociedad Inversiones Soria S.A, al determinar el monto
afecto al Impuesto de Herencia en la posesión efectiva de don Evaristo Peña Mota,
principal socio de dicha sociedad con un 70% de capital social, fallecido el 02.06.2005,
conforme se acredita en el informe de perito don Héctor Martínez Zepeda, donde se castigó
el valor económico de la compañía para el período tributario año 2005, derivada de la
pérdida del grupo Inverlink, con lo cual corrige la participación del dicho accionista para
efectos de Impuesto de Herencia, antecedente que no fue considerado en su oportunidad.
10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber
tasado la operación si consideró que el valor era notoriamente inferior a los corrientes en
plaza.
11. Concluye indicando que es fácil deducir que si bien,
financieramente todas las inversiones de esta sociedad habían sido castigadas previas a la
división, seguían siendo parte de su capital propio y, en consecuencia de sus activos
tributarios.
12. Conforme todo lo expuesto, pide dejar sin efecto la actuación
reclamada y se ordene devolver por concepto de PPUA la suma de $100.254.395,
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solicitando, en subsidio, que el tribunal determine lo que corresponda devolver de acuerdo
a los antecedentes acompañados, con costas.
Que a fojas 114 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante no concurrió a las dependencias del Servicio, ni aportó los documentos
requeridos mediante Carta Operación Renta N°130200368, no realizando ninguna gestión
para aclarar las inconsistencias determinadas.
2. Señala que posteriormente y como consecuencia de lo
anterior, se emitió Resolución Exenta N°305301000022, con fecha 22.11.2013, denegando
la solicitud de devolución en su totalidad.
3. Afirma que con fecha 18.12.2013, la contribuyente presentó
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pidiendo se dejará sin efecto la
resolución exenta 305301000022, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°32.763 de 07.02.2014.
4. Señala que la etapa jurisdiccional no puede constituir una
nueva auditoría, acompañando documentos de sustento o respaldo que debieron ser
aportados en la respectiva etapa administrativa de fiscalización.
5. Añade que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de
su competencia y en el marco de sus atribuciones.
6. Indica que el principal fundamento de la negativa del Servicio
a devolver las cantidades solicitadas, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria, y
del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas y de los otros créditos que declara, la cual subsiste incluso después de la
reclamación de autos.
7. Finalmente señala que el reclamo presenta errores de
redacción que hacen ininteligible lo que la reclamante pretende obtener, incluso errando la
mención al Tribunal competente para conocer de este reclamo.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada y se deseche el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 105, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 107, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 105, el que se proveyó a fojas 112.
A fojas 112, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 130, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 132, escrito de la parte reclamante solicitando acumulación de
autos, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 134, el que se proveyó a fojas 138.
A fojas 140, el Tribunal ordena traer a la vista los expedientes RUC 14-
9-0000429-0, RUC 14-9-0000406-1 y RUC 14-9-0001268-4.
A fojas 142, se resuelve derechamente el incidente de acumulación de
autos interpuesto a fojas 132.
A fojas 144, se recibe la causa prueba.
A fojas 147, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 149.
A fojas 149, A sus antecedentes carta certificada de fojas 148,
devuelta de Correos de Chile.
A fojas 151, el Tribunal hace efectivo apercibimiento decretado a fojas
149.
A fojas 153, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 154.
A fojas 156 a 158 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 159, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 160.
A fojas 162, el Tribunal ordena certificar Custodia 15-2014, de fojas 95.
A fojas 164, Certificación de Custodia 15-2014.
A fojas 165, Autos para Fallo.
A fojas 167, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio,
el que se proveyó a fojas 168.
Los Documentos siguientes:
A fojas 8 a 10, Resolución Exenta SII N°305301000022, de fecha 22 de noviembre de
2013; a fojas 11 a 19, presentación de formulario 3314, Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, de fecha de 18 de diciembre de 2013, en conjunto con escrito
complementario, detalle de castigo financiero, libro diario, balance general y determinación
de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2011; a fojas 20 a 22,
Resolución EX. N°32.763, de fecha 07 de febrero de 2014 y su respectivo estampe de
notificación; a fojas 23 a 24, formulario 22 del Año Tributario 2013; a fojas 25 a 30 vuelta,
copia de escritura pública, Compraventa comercial Zarate SpA a Rentas Soria Limitada,
Inversiones Soria Limitada, Rentas e Inversiones Gomez Carreño Limitada y Rentas e
Inversiones Edificio Soria Limitada; a fojas 31 a 72, copia de escritura pública, Acta Junta
General Extraordinaria de accionistas Sociedad Inversiones Soria S.A.; a fojas 73,
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certificación del Conservador de Bienes Raíces Valparaíso; a fojas 74 a 77 vuelta, escritura
pública, Complementa Junta General Extraordinaria de Accionistas Sociedad Inversiones
Soria S.A. hoy Rentas Soria Limitada; a fojas 78 a 80, impresión de artículo de prensa de la
página Web www.emol.cl, que se titula “Victimas de Inverlink 10 años después: Viña del
Mar y Colegio de Profesores Perdieron $2.780 mills”; a fojas 81 a 85, copias de consultas
de estado de declaración renta 2008,2009,2010,2011 y 2012; a fojas 86 a 88, Resolución
del 1° Juzgado Civil de Santiago, que declara la quiebra de la Sociedad Inverlink
Consultores S.A., de fecha 11 de junio de 2003, bajo rol N°1707-2003 caratulado
Arredondo/ Bertinelli; a fojas 89 a 91, email de fecha 24 de enero de 2014, del funcionario
de Correos de Chile don Diego Ramírez Avalos, quien le escribe a la contadora de la
empresa doña Patricia Gajardo que de acuerdo a su requerimiento el envío N°
9950970291506 se notificó a Rentas e Inversiones Gomez Carreño Limitada con fecha 6
diciembre de 2013; a fojas 92, fotocopia de tres sobres de carta; a fojas 93, balance
general de Rentas e Inversiones Edificio Gomez Carreño Limitada al 31 de diciembre 2011;
a fojas 94, Determinación de Renta Líquida Imponible, Año Comercial 2011; a fojas 95,
identificación de ítem no escaneable, Custodia 15-2014; a fojas 96 a 97, balance general
del año comercial 2012; a fojas 98, determinación de Renta Líquida Imponible AT 2013; a
fojas 99 a 104, Informe de Perito para la posesión efectiva de don Evaristo Peña Mota; a
fojas 108, certificado de Correos de Chile; a fojas 109 a 111, Mandato Judicial Inversiones
Soria Limitada y Otros a Juan Sebastián Portales Velasco; a fojas 127 a 128, copia
declaración anual de Renta formulario 22, Año Tributario 2013; a fojas 129, copia de la
carta N°130200368, de 27 de junio de 2013; a fojas 146, comprobante de notificación de
Correos de Chile, a don Juan Sebastián Portales Velasco; a fojas 148, carta certificada
devuelta de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 114, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 114, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
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Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 19.12.2011, la Sociedad Inversiones Soria S.A,
fue objeto de División, proceso mediante el cual se distribuyó su Patrimonio entre sí y las
siguientes sociedades que se constituyeron al efecto: Inversiones Soria Limitada, Rentas e
Inversiones Edificio Soria Limitada y Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño
Limitada, procediéndose además a la Transformación de Inversiones Soria S.A en Rentas
Soria Limitada.
c) Que la Sociedad Inversiones Soria S.A, dentro de sus activos
mantenía inversiones en el Grupo Inverlink, los cuales fueron asignados en el
mencionado proceso de División de acuerdo a las respectivas participaciones en el
patrimonio de la sociedad dividida.
d) Que el valor de las respectivas inversiones efectuadas en el
Grupo Inverlink, según su valor libro, alcanzaban los $2.600.338.708, las que fueron
vendidas en la suma de $5.000.000.
e) Que la actuación reclamada señala que, conforme el
porcentaje de participación que tenía la contribuyente reclamante de un 21,452%, le
correspondían $1.305.350 por ingresos en la venta de derechos y $720.158.647 por
castigo de la inversión.
f) Que la misma reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 241228413,
presentada con fecha 09.05.2013, solicitó la devolución de $100.254.395, por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
g) Que con fecha 02.07.2013, la autoridad tributaria requirió a la
contribuyente reclamante mediante Carta Operación Renta N°130200368, para que
presentara la siguiente documentación: Libro FUT; Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida
desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Detalle y
acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; Documentación que justifique la declaración
del año de la inconcurrencia; Antecedentes necesarios para la confección de los
Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893.
h) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio
respuesta a la fiscalización y precedente requerimiento, con fecha 22.11.2013, la autoridad
tributaria procedió a denegar la solicitud de devolución mediante la Resolución Exenta
N°305301000022/22.11.2013, fundada en que no se aportaron los antecedentes
expresamente requeridos mediante notificación N°130200368, los que permitirían verificar
la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio
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N°241228413, de la procedencia tanto del crédito por impuesto de Primera Categoría
pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los
otros créditos que declara, no acreditando fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados.
i) Que la reclamante presentó, con fecha 18.12.2013, Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora pidiendo dejar sin efecto la actuación
reclamada, acompañando los siguientes antecedentes: F-3314; Escrito explicativo; Copia
de Resolución impugnada; Escritura de transformación y división de Soc. Inversiones Soria
S.A.; Poder Notarial en favor de varias personas; Libros diario-mayorinventarios y
balances y FUT año 2012; Contrato de venta de derechos en Grupo Inverlink a Comercial
Zárate SpA.
j) Que dicha Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
fue rechazada mediante Resolución Exenta N°32.763/07.02.2014, fundada en que con la
auditoría efectuada a los antecedentes acompañados a la presentación, se determina que
las inversiones efectuadas en Inverlink, según su valor libro, alcanzaban los
$2.600.338.708, los cuales fueron vendidos en la suma de $5.000.000 y como la
contribuyente tenía un 21,452% de participación, le correspondía $1.305.350 por ingresos
en la venta de derechos y $720.158.647 por castigo de la inversión (pérdida), no obstante
el contribuyente no aporta antecedentes que permitan justificar el precio de venta de los
activos vendidos, pertenecientes a diferentes empresas del grupo Inverlink, las cuales se
encuentran en diferentes procesos de quiebra y tampoco aporta antecedente alguno que
demuestre que las quiebras están finiquitadas, por lo que no es posible dar por acreditada
la pérdida tributaria declarada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 144, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y Cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada; c) Antecedentes aportados por la reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
8. Que a fojas 114, la reclamada observa los documentos que
indica, objeciones a las que no se hará lugar atendida la libertad probatoria consagrada en
el artículo 132 del Código Tributario, considerando además que éstas se fundan en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación, que proceda, conforme
las normas de la sana crítica.
V. ACTO RECLAMABLE
9. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
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ordenamiento jurídico.
10. Que en virtud de estas normas citadas, las actuaciones
reclamadas deben bastarse a sí mismas y no pueden ser complementadas en la
Contestación del Reclamo ni por actos administrativos previos o posteriores que, por lo
demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole
de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
11. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación2, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”3.
12. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y en virtud de la sola lectura de las actuaciones cuestionadas, se
deberán apartar de la presente decisión aquellas circunstancias que a fojas 156-158 vta,
los testigos de la reclamada pretenden introducir a la discusión, por no haber sido éstas
parte de las actuaciones de autos, referidas a que atendido el castigo financiero de la
inversión en el Grupo Inverlink, a la fecha de la División de autos no podía considerarse
para determinar el patrimonio neto de la sociedad dividida.
13. Que, por su parte, conforme los hechos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen del resto del proceso, consta que la
Resolución Exenta N° N°32.763/07.02.2014, indica que la contribuyente aportó a la RAV de
autos diversos antecedentes que allí se individualizan, apareciendo que la carga probatoria
que impone al contribuyente el citado artículo 21 fue ejercida en la misma sede administrativa
pero de forma posterior a la dictación de la Resolución Exenta
N°305301000022/22.11.2013, aportando los documentos que motivaron precisamente la
fundamentación de la Resolución Exenta N°32.763/07.02.2014, que finalmente estableció
que de la auditoría de los antecedentes presentados por el contribuyente y otros que obran
en poder del Servicio, se determinó que el valor libro de las inversiones efectuadas en
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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Inverlink, ascendían a la suma de $2.600.338.708, las cuales fueron vendidas en
$5.000.000 como a la Sociedad reclamante le correspondía un 21,425% de participación, le
corresponde $1.305.350 por ingresos por venta de derechos y castigar la inversión en
$720.158.647. El contribuyente no aporta antecedentes que permitan justificar el
precio de venta de los activos indicados y tampoco aporta antecedente alguno que
demuestre que las quiebras están finiquitadas, por lo que no es posible dar por
acreditada la pérdida tributaria declarada.
14. Que así las cosas y conforme lo razonado en los precedentes
considerandos, aparece que la Resolución Exenta N°305301000022/22.11.2013, no fue
simplemente confirmada mediante la Resolución Exenta N°32.763/07.02.2014, sino que
ésta, manteniendo sólo la observación efectuada relativa a que no es posible dar por
acreditada la pérdida tributaria declarada, vino a modificar y formar parte de la primera
Resolución Exenta en cuanto a su motivación, concretamente por sustentar su decisión
en el fundamento referido a que no se aportan antecedentes que permitan justificar el
precio de venta de los activos y tampoco aporta antecedentes que demuestren que las
quiebras están finiquitadas, motivaciones que necesariamente deben ser objeto del
control jurisdiccional en esta sede por ser constitutivos de un acto terminal de la pretensión
fiscal reclamables conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, lo que precisamente ha comparecido a plantear la contribuyente a fojas 1 y
siguientes y que la reclamada ha contestado a fojas 114 y siguientes.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que conforme la controversia delimitada precedentemente,
según lo ya establecido en el anterior Tercer Considerando, como del examen de los
antecedentes aportados al proceso a fojas 8-104, fojas 127-129 y fojas 156-158 vta,
aparece lo siguiente:
Precio de Venta de los Activos Vendidos
16. Que del examen de los hechos y antecedentes ya
mencionados y especialmente del documento de fojas 25-30, objetado por la contraria sólo
por falta de integridad, pero acompañado a la RAV de autos y que fundó la Resolución
Exenta N°32.763/07.02.2014, consta lo siguiente:
a) Que con fecha 19.12.2011, la Sociedad Inversiones Soria S.A,
fue objeto de División, proceso mediante el cual distribuyó su Patrimonio entre sí y las
sociedades Inversiones Soria Limitada, Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada y
Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada, procediéndose además a la
Transformación de Inversiones Soria S.A en Rentas Soria Limitada.
b) Que la Sociedad reclamante poseía un 26,107% de
participación de la Sociedad Inversiones Soria S.A.
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Timbre Electrónico
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c) Que la Sociedad Inversiones Soria S.A, dentro de sus activos
mantenía inversiones en el Grupo Inverlink por un valor libro de $2.600.338.708, los cuales
fueron asignados en el mencionado proceso de División a la contribuyente reclamante de
acuerdo a su porcentaje de participación.
d) Que el precio de venta de dicha inversión fue la suma de
$5.000.000, correspondiéndole a la contribuyente reclamante su respectivo porcentaje de
participación por ingresos en la venta de derechos y por castigo de la inversión.
Quiebra Empresas del Grupo Inverlink
17. Que del examen de los hechos y antecedentes ya
mencionados, especialmente del documento de fojas 86-88 y constituyendo la quiebra de
la Sociedad Inverlink Consultores S.A., de fecha 11.06.2003, un hecho público y notorio de
conocimiento por las personas de grado medio pertenecientes a la comunidad nacional
local, aparece la efectiva existencia de dicho proceso de insolvencia.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que conforme todo lo anterior, consta que a la época de la
enajenación de la inversión de autos, en virtud de su castigo y rebaja financiera consignada
en documento de fojas 74-77 vta Junta General de Accionistas, objetado por la contraria
sólo por falta de integridad, las condiciones financieras y económicas de la empresa en la
que se poseía la inversión vendida debían necesariamente reflejarse en el precio de venta
cuestionado, tal como precisamente aconteció conforme contrato de venta de fojas 25-30.
19. Que todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar
lugar a las pretensiones del actor, atendido que el Servicio efectivamente procedió a dictar
erróneamente la actuación cuestionada en cuanto se fundó en la circunstancia de que no
se habría justificado el precio de venta de los activos vendidos, el que conforme las
circunstancias del negocio aparece demostrado por las condiciones financieras y
económicas de la empresa en la que se poseía la inversión, ni había acreditado que la
quiebra estuviera finiquitada, cuya efectividad aparece del proceso y ha sido de
conocimiento público, tomando especial consideración que en ninguna parte de la
actuación cuestionada, y de ningún modo, se consigna, detalla y explica de qué forma la
falta de acreditación de que la quiebra estuviera finiquitada configuraría un obstáculo para
justificar el precio de venta fijado por las partes en el contrato de fojas 25-30.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
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probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000426-6
RIT: GR-14-00039-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ.
FOR/GBV
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-24T15:26:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.