Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2014 · 1 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00051-2014
- RUC
- 14-9-0000578-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RENTAS FUTURAS LIMITADA
RUT N° 77.720.370-3
Valparaíso, uno de abril de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pablo García de la Huerta
Rabat, abogado, RUT N° 15.960.723-2, en representación de RENTAS FUTURAS
LIMITADA, RUT N° 77.720.370-3, ambos con domicilio en Calle Blanco N°625, Oficina
111, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la
Liquidación N°105301000114, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que la sociedad se acogió al régimen de contabilidad
simplificada desde el inicio de actividades, es decir, desde el día 4 de marzo de 2002 y
hasta el año tributario 2008, año comercial 2007, tributó bajo dicho régimen de
contabilidad simplificada conforme el artículo 14 bis de la LIR. Sin embargo, desde el año
tributario 2009 a la fecha, la sociedad ha determinado sus obligaciones tributarias de
acuerdo al régimen general según contabilidad completa, por cuanto tuvo ingresos
superiores a los exigidos por la Ley, razón por la cual desde el año comercial 2008 y
cumpliendo con la normativa vigente, comenzó a registrar sus operaciones en base a lo
establecido en los artículos 14, 29 y siguientes de la LIR.
2. Señala que durante el año tributario 2011, se efectuaron
retiros de la sociedad por parte de una de las socias, doña María Antonia Lama Sáenz,
retiros que fueron correcta y debidamente registrados en la contabilidad.
3. Agrega que la responsabilidad infraccional que puede
perseguirse en contra de la sociedad por su omisión de dar aviso de cambio de régimen
contable no puede servir de base a la liquidación reclamada, toda vez que jamás ha
existido inconsistencia alguna en las declaraciones efectuadas por la sociedad.
4. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la
Liquidación reclamada.
Que a fojas 157 y siguientes comparece doña Andrea Yáñez Otárola,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad
de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que se
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detectaron inconsistencias producto que lo declarado por la sociedad en su declaración
de impuesto a la renta no coincidía con lo que presentaron terceros y con la información
existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se emitió
por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N°105301000114, que
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría ascendente a un monto histórico
de $1.729.774, el cual actualizado a la fecha de la Liquidación correspondía a la suma de
$2.793.032.
2. Afirma que Rentas Futuras Limitada había sub declarado
ingresos afectos a impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas para el AT 2011,
ello de acuerdo a los retiros informados a través de los formularios 1884 o 1886, por ser
un contribuyente acogido al artículo 14 bis.
3. Expone que la contribuyente se encontraba obligada a dar
aviso del cambio de su régimen al Servicio de Impuestos Internos y la implicancia de tal
aviso no era un requisito formal sino que cumplía el objetivo de permitir a este Servicio
realizar una adecuada fiscalización de los contribuyentes acogidos a uno u otro régimen
tributario atendida las características y requisitos de cada uno de los sistemas de
determinación de rentas.
4. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 153, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 155, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acreditando personería, el que se provee a fojas 185.
A fojas 185 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 187 a 200, escrito reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 201.
A fojas 203 a 204, la parte reclamada evacua traslado, el que se
proveyó a fojas 205.
A fojas 207, escrito de Téngase presente de la parte reclamante el
que se proveyó a fojas 208.
A fojas 210, se resuelve la reposición de fojas 187.
A fojas 212, se recibe la causa a prueba.
A fojas 215, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 279.
A fojas 216, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 277.
A fojas 219, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó mediante resolución de fojas 279 corregida a fojas 285.
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A fojas 281, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 285.
A fojas 282, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 285.
A fojas 287, certificación Custodia N°72-2014.
A fojas 288, se acogen las reposiciones de fojas 216 y 219.
A fojas 290, lista testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 291.
A fojas 293, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 294.
A fojas 296 a 303, Acta de Audiencia testimonial.
A fojas 304, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 313.
A fojas 315, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
se indica, el que se provee a fojas 321.
A fojas 321, autos para fallo.
A fojas 323, escrito de Téngase presente de la reclamada, el que se
provee a fojas 327.
Los Documentos siguientes:
A fojas 15, Copia del sobre de notificación de la Liquidación; a fojas
16 a 19, Copia de la Liquidación No 105301000114 del 16 de diciembre de 2013; a fojas
20, Copia de la información “Mi información Tributaria” del portal electrónico de la
sociedad Rentas Futuras Limitada; a fojas 21, Detalle sobre la enajenación e inscripción
de bienes raíces (F-2890); a fojas 22, Balance General de la sociedad Rentas Futuras
Limitada al 31 de diciembre de 2005; a fojas 23, Balance General de la sociedad Rentas
Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2006; a fojas 24, Balance General de la sociedad
Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2007; a fojas 25, Balance General de la
sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2008; a fojas 26, Balance
General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2009; a fojas 27,
Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2010; a
fojas 28, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de
2011; a fojas 29 a 30, AT 2009 copia del Formulario 22, Folio No 61817759; a fojas 31 a
32, AT 2010 copia del Formulario 22, Folio No 2534320; a fojas 33 a 34, AT 2011 copia
del Formulario 22, Folio No 99315011; a fojas 35, AT 2012 copia del Formulario 22, Folio
No 211581252; a fojas 36, AT 2009 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de
1ra Categoría; a fojas 37, AT 2010 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de
1ra Categoría; a fojas 38, AT 2011 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de
1ra Categoría; a fojas 39, AT 2012 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de
1ra Categoría; a fojas 40 a 41, AT 2009 copia del FUT; a fojas 42 a 44, AT 2010 copia
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del FUT; a fojas 45 a 46, AT 2011 copia del FUT; a fojas 47 a 50, AT 2012 copia del
FUT; a fojas 51, AT 2009 , copia del FUNT; a foja 52, AT 2010 copia del FUNT; a fojas
53 a 54, AT 2011 copia del FUNT; a fojas 55, AT 2012 copia del FUNT; a fojas 56, Copia
del Certificado de declaración Jurada Electrónico, AT 2011, Folio No477201; a fojas 57,
Copia del Detalle de la Declaración Jurada 1886 AT 2011, Folio No 477201; a fojas 58,
Copia Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados No 0003
del AT 2011; a fojas 59 a 60, Copia del detalle de la información proporcionada por
Agentes Retenedores, Informantes y Otros a doña María Antonia Lama Sáenz, RUT
16.369.745-9; a fojas 61 a 62, Copia del Formulario 22 AT 2011 de la contribuyente
doña María Antonia Lama Sáenz, Folio No 99306181; a fojas 63, Copia Formulario 4415
de Declaración de Inicio de Actividades presentado ante el Sil con fecha 4 de marzo de
2002; a fojas 64, Copia Comprobante Recepción Solicitud Formulario 2117 presentado
con fecha 7 de marzo de 2002; a fojas 65, Copia del Ordinario No 608 emitido por doña
Erica Morales Lartiga en abril de 2002; a fojas 66 a 69 vuelta, Copia de la escritura
pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2005 en la Notaría de Santiago de
doña María Gloria Acharán Toledo; a fojas 70 a 84 vuelta, Copia de la escritura pública de
compraventa otorgada con fecha 31 de julio de 2006 en la Notaría de Santiago de
don Eduardo Avello Concha; a fojas 85 a 98, Copia de la escritura pública de
compraventa con mutuo hipotecario flexible otorgada con fecha 28 de septiembre de 2007
en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola; a fojas 99 a 110
vuelta, Copia de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario plus otorgada
con fecha 13 de septiembre de 2007 en la Notaría de Santiago de don René Benavente
Cash; a fojas 111 a 147, Copia de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca
otorgada con fecha 12 de octubre de 2007 en la Notaría de Santiago de don Pedro
Ricardo Reveco Hormazabal; a fojas 148 a 150, Copia de la Resolución Exenta No 35525
de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por el SII de la ciudad de Valparaíso; a fojas 151
a 152, mandato judicial; a fojas 156 copia simple resolución exenta SII pers. N° 3640; a
fojas 169 a 170, Copia Carta Aviso No 710102794 de 14.12.2011, remitida a la
contribuyente; a fojas 171 a 175, Copia Formularios 22 presentados por la contribuyente
los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; a fojas 176 a 184 vuelta, Copia
Circular No 59 de 16.12.1991; a fojas 193 a 200, fallo de fecha 08.08.2012,
correspondiente a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 975-2012; a fojas 214
Comprobante de notificación enviada a Pablo García de la Huerta Rabat; a fojas 226 a
229, Inscripción del sitio N° 7 de la manzana Ñ de la primera etapa del "Condominio Los
Bosques de Piedra Roja" desarrollado en Chicureo, comuna de Colina; a fojas 230 a 231,
Inscripción de sitio No 477 de la Primera Etapa del Condominio "Hacienda Chicureo''
ubicado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 232 a 235, Inscripción del
sitio No 3 de la Manzana J de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra
Roja" del ''Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna
de Colina; a fojas 236 a 240, Inscripción del sitio No 4 de la Manzana J de la Primera
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Etapa del Condominio M Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo"
desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 241 a 245, Inscripción
del sitio No 5 de la Manzana J de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de
Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo,
comuna de Colina; a fojas 246 a 249, Inscripción del sitio No 2 de la Manzana O de la
Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de
Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 250 a 253,
Inscripción del sitio No 3 de la Manzana O de la Primera Etapa del Condominio "Los
Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el
sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 254 a 258, inscripción fojas 61002 número
97116 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente a laño 2007; a fojas 259 a 263, Inscripción del sitio No 5 de la Manzana
O de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto
Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas
264, identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 72-2014; a fojas
265, Formulario 22 - compacto - AT 2007, Folio N° 83363927; a fojas 266, Formulario 22
- compacto - AT 2008, Folio No 93952918; a fojas 267 a 268, Formulario 22 - compacto -
AT 2009, Folio No 61817759; a fojas 269 a 270, Formularlo 22 - compacto - AT 2010,
Folio No 2534320; a fojas 271 a 272, Formulario 22- compacto- AT 2011, Folio No
99315011; a fojas 273, Formulario 22- compacto - AT 2012, Folio No 211581252; a fojas
274, Formulario 22 - compacto - AT 2013, Folio N° 222938153; a fojas 275-276,
Formulario 22- compacto- AT 2014, Folio No 215985894; a fojas 305 a 312, base de
datos TransUnión.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 157 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 157, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se acogió al régimen de
tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta desde marzo de 2002.
b) Que con fecha 5 de mayo de 2011, la contribuyente
reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, Folio
99315011.
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c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
declaración impositiva atendido que la contribuyente habría subdeclarado ingresos
afectos a impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a los retiros
informados a través de formularios 1884 o 1886, por ser contribuyente acogido a las
normas del artículo 14 bis de la LIR.
d) Que producto de la mencionada fiscalización y atendida la
falta de antecedentes para aclarar las inconsistencias determinadas, la autoridad tributaria
procedió a emitir la Liquidación N°105301000114.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 212 y 288, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que la
sociedad haya sido desde su origen hasta el AT 2008 un contribuyente que haya
determinado sus rentas de acuerdo al régimen de contabilidad simplificada establecido en
el artículo 14 bis de la Ley de la Renta; b) Efectividad de que la sociedad haya
determinado desde AT 2009 a la fecha su renta efectiva según contabilidad completa.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
8. Que conforme dispone el artículo 14 bis de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos de la causa, “Los contribuyentes
obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20
de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan
excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos
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ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen
los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier
título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su
origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se
aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del
impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el
cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de
cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el
respectivo mes.
(…)
Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que
en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u
otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver
al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso
final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en
que vuelvan al régimen general.
(…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando,
aparece que no ha sido controvertido por las partes que la reclamante se acogió al
régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta desde marzo
de 2002, circunscribiéndose finalmente la controversia a si la contribuyente determinó sus
rentas de acuerdo al mismo régimen hasta el AT 2008 y si desde el AT 2009 efectuó
dicha determinación conforme el régimen general según contabilidad completa.
10. Que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando tercero y del análisis de las probanzas de fojas 15 a 147, fojas 169 a 175,
fojas 226 a 276, fojas 305 a 312 y testimonial de fojas 296 y siguientes, consta lo
siguiente:
a) Que desde marzo del año 2002, la Sociedad reclamante se
acogió a las normas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
b) Que durante los ejercicios comerciales 2005, 2006 y 2007, la
misma contribuyente reclamante alcanzó un promedio total anual de ingresos de su giro
superior a 3.000 UTM, circunstancia que, conforme el artículo 14 bis, la obligaba volver al
régimen tributario general correspondiente, todo lo que aparece particularmente de los
Balances Generales, escrituras e inscripciones de compraventa y demás Libros de
Contabilidad de los respectivos períodos.
c) Que de la anterior circunstancia la contribuyente no dio el
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respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos en el momento exigido en la norma del
mencionado artículo 14 bis.
d) Que desde el Año Tributario 2009 y hasta la fecha de la
liquidación reclamada, la misma Sociedad declaró sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a efectos del Impuesto de Primera
Categoría, lo que además aparece de los respectivos Formularios N° 22 de autos y
llenado de los Códigos 774, 775, 318, 643, 122, 123 y 645.
11. Que en definitiva, habiendo la contribuyente dejado de
cumplir con los presupuestos fácticos que contempla la ley para continuar en el régimen
optativo que consagra el artículo 14 bis y que obliga a los contribuyentes a volver al
régimen tributario general correspondiente, queda despejar si la Falta del Aviso que debe
darse al Servicio es sólo una obligación sancionable infraccionalmente o si además es
una circunstancia que impide quedar excluido del especial régimen del mencionado
artículo y tener que volver al régimen general.
12. Que de la lectura del inciso pertinente del artículo 14 bis,
aparece que la falta del examinado Aviso es una infracción a una obligación adicional al
deber principal de volver al régimen respectivo, pero ello no obsta al efecto o sanción
legal que categóricamente establece la misma ley en orden a que, en caso de dejar de
cumplirse los requisitos del inciso primero del mismo artículo, deba el contribuyente
obligatoria y necesariamente volver al régimen tributario general correspondiente, puesto
que además, razonar de otra forma significaría que quedaría al arbitrio del contribuyente
quedar o no excluido del régimen de tributación excepcional y volver o no al régimen al
que lo obliga la legislación tributaria, según si da o no el Aviso al Servicio, interpretación
que aparece manifiestamente improcedente.
13. Que conforme todo lo anterior, aparece que a partir del Año
Tributario 2008 la contribuyente reclamante efectivamente dejó de cumplir con los
requisitos para acogerse al régimen de tributación excepcional establecido en el artículo
14 bis de la LIR, y cumpliendo la obligación exigida por la misma norma procedió, desde
el siguiente periodo tributario y hasta la fecha de la liquidación reclamada, a declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa determinando su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
constando además que conforme los antecedentes que tenía en su poder el mismo
Servicio de Impuestos Internos y que fueron proporcionados mediante las Declaraciones
Formularios N° 22 a partir del año tributario 2009, no se trataba de un contribuyente
acogido al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
14. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
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sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimar haber
tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000578-5
RIT GR-14-00051-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015.
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Timbre Electrónico
2015-04-01T17:39:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.