Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2014 · 1 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00051-2014
RUC
14-9-0000578-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RENTAS FUTURAS LIMITADA RUT N° 77.720.370-3 Valparaíso, uno de abril de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pablo García de la Huerta Rabat, abogado, RUT N° 15.960.723-2, en representación de RENTAS FUTURAS LIMITADA, RUT N° 77.720.370-3, ambos con domicilio en Calle Blanco N°625, Oficina 111, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°105301000114, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que la sociedad se acogió al régimen de contabilidad simplificada desde el inicio de actividades, es decir, desde el día 4 de marzo de 2002 y hasta el año tributario 2008, año comercial 2007, tributó bajo dicho régimen de contabilidad simplificada conforme el artículo 14 bis de la LIR. Sin embargo, desde el año tributario 2009 a la fecha, la sociedad ha determinado sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen general según contabilidad completa, por cuanto tuvo ingresos superiores a los exigidos por la Ley, razón por la cual desde el año comercial 2008 y cumpliendo con la normativa vigente, comenzó a registrar sus operaciones en base a lo establecido en los artículos 14, 29 y siguientes de la LIR. 2. Señala que durante el año tributario 2011, se efectuaron retiros de la sociedad por parte de una de las socias, doña María Antonia Lama Sáenz, retiros que fueron correcta y debidamente registrados en la contabilidad. 3. Agrega que la responsabilidad infraccional que puede perseguirse en contra de la sociedad por su omisión de dar aviso de cambio de régimen contable no puede servir de base a la liquidación reclamada, toda vez que jamás ha existido inconsistencia alguna en las declaraciones efectuadas por la sociedad. 4. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamada. Que a fojas 157 y siguientes comparece doña Andrea Yáñez Otárola, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 2 detectaron inconsistencias producto que lo declarado por la sociedad en su declaración de impuesto a la renta no coincidía con lo que presentaron terceros y con la información existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se emitió por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N°105301000114, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría ascendente a un monto histórico de $1.729.774, el cual actualizado a la fecha de la Liquidación correspondía a la suma de $2.793.032. 2. Afirma que Rentas Futuras Limitada había sub declarado ingresos afectos a impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas para el AT 2011, ello de acuerdo a los retiros informados a través de los formularios 1884 o 1886, por ser un contribuyente acogido al artículo 14 bis. 3. Expone que la contribuyente se encontraba obligada a dar aviso del cambio de su régimen al Servicio de Impuestos Internos y la implicancia de tal aviso no era un requisito formal sino que cumplía el objetivo de permitir a este Servicio realizar una adecuada fiscalización de los contribuyentes acogidos a uno u otro régimen tributario atendida las características y requisitos de cada uno de los sistemas de determinación de rentas. 4. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 153, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 155, escrito de la reclamada asumiendo representación y acreditando personería, el que se provee a fojas 185. A fojas 185 se tiene por contestado el reclamo. A fojas 187 a 200, escrito reposición de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 203 a 204, la parte reclamada evacua traslado, el que se proveyó a fojas 205. A fojas 207, escrito de Téngase presente de la parte reclamante el que se proveyó a fojas 208. A fojas 210, se resuelve la reposición de fojas 187. A fojas 212, se recibe la causa a prueba. A fojas 215, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, la que se proveyó a fojas 279. A fojas 216, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 277. A fojas 219, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó mediante resolución de fojas 279 corregida a fojas 285. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 3 A fojas 281, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 285. A fojas 282, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 285. A fojas 287, certificación Custodia N°72-2014. A fojas 288, se acogen las reposiciones de fojas 216 y 219. A fojas 290, lista testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 291. A fojas 293, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 294. A fojas 296 a 303, Acta de Audiencia testimonial. A fojas 304, escrito de la reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 313. A fojas 315, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que se indica, el que se provee a fojas 321. A fojas 321, autos para fallo. A fojas 323, escrito de Téngase presente de la reclamada, el que se provee a fojas 327. Los Documentos siguientes: A fojas 15, Copia del sobre de notificación de la Liquidación; a fojas 16 a 19, Copia de la Liquidación No 105301000114 del 16 de diciembre de 2013; a fojas 20, Copia de la información “Mi información Tributaria” del portal electrónico de la sociedad Rentas Futuras Limitada; a fojas 21, Detalle sobre la enajenación e inscripción de bienes raíces (F-2890); a fojas 22, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2005; a fojas 23, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2006; a fojas 24, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2007; a fojas 25, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2008; a fojas 26, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2009; a fojas 27, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2010; a fojas 28, Balance General de la sociedad Rentas Futuras Limitada al 31 de diciembre de 2011; a fojas 29 a 30, AT 2009 copia del Formulario 22, Folio No 61817759; a fojas 31 a 32, AT 2010 copia del Formulario 22, Folio No 2534320; a fojas 33 a 34, AT 2011 copia del Formulario 22, Folio No 99315011; a fojas 35, AT 2012 copia del Formulario 22, Folio No 211581252; a fojas 36, AT 2009 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de 1ra Categoría; a fojas 37, AT 2010 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de 1ra Categoría; a fojas 38, AT 2011 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de 1ra Categoría; a fojas 39, AT 2012 copia de la Determinación de la RLI del Impuesto de 1ra Categoría; a fojas 40 a 41, AT 2009 copia del FUT; a fojas 42 a 44, AT 2010 copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 4 del FUT; a fojas 45 a 46, AT 2011 copia del FUT; a fojas 47 a 50, AT 2012 copia del FUT; a fojas 51, AT 2009 , copia del FUNT; a foja 52, AT 2010 copia del FUNT; a fojas 53 a 54, AT 2011 copia del FUNT; a fojas 55, AT 2012 copia del FUNT; a fojas 56, Copia del Certificado de declaración Jurada Electrónico, AT 2011, Folio No477201; a fojas 57, Copia del Detalle de la Declaración Jurada 1886 AT 2011, Folio No 477201; a fojas 58, Copia Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados No 0003 del AT 2011; a fojas 59 a 60, Copia del detalle de la información proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros a doña María Antonia Lama Sáenz, RUT 16.369.745-9; a fojas 61 a 62, Copia del Formulario 22 AT 2011 de la contribuyente doña María Antonia Lama Sáenz, Folio No 99306181; a fojas 63, Copia Formulario 4415 de Declaración de Inicio de Actividades presentado ante el Sil con fecha 4 de marzo de 2002; a fojas 64, Copia Comprobante Recepción Solicitud Formulario 2117 presentado con fecha 7 de marzo de 2002; a fojas 65, Copia del Ordinario No 608 emitido por doña Erica Morales Lartiga en abril de 2002; a fojas 66 a 69 vuelta, Copia de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2005 en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo; a fojas 70 a 84 vuelta, Copia de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 31 de julio de 2006 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha; a fojas 85 a 98, Copia de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario flexible otorgada con fecha 28 de septiembre de 2007 en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola; a fojas 99 a 110 vuelta, Copia de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario plus otorgada con fecha 13 de septiembre de 2007 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash; a fojas 111 a 147, Copia de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada con fecha 12 de octubre de 2007 en la Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal; a fojas 148 a 150, Copia de la Resolución Exenta No 35525 de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por el SII de la ciudad de Valparaíso; a fojas 151 a 152, mandato judicial; a fojas 156 copia simple resolución exenta SII pers. N° 3640; a fojas 169 a 170, Copia Carta Aviso No 710102794 de 14.12.2011, remitida a la contribuyente; a fojas 171 a 175, Copia Formularios 22 presentados por la contribuyente los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; a fojas 176 a 184 vuelta, Copia Circular No 59 de 16.12.1991; a fojas 193 a 200, fallo de fecha 08.08.2012, correspondiente a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 975-2012; a fojas 214 Comprobante de notificación enviada a Pablo García de la Huerta Rabat; a fojas 226 a 229, Inscripción del sitio N° 7 de la manzana Ñ de la primera etapa del "Condominio Los Bosques de Piedra Roja" desarrollado en Chicureo, comuna de Colina; a fojas 230 a 231, Inscripción de sitio No 477 de la Primera Etapa del Condominio "Hacienda Chicureo'' ubicado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 232 a 235, Inscripción del sitio No 3 de la Manzana J de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del ''Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 236 a 240, Inscripción del sitio No 4 de la Manzana J de la Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 5 Etapa del Condominio M Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 241 a 245, Inscripción del sitio No 5 de la Manzana J de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 246 a 249, Inscripción del sitio No 2 de la Manzana O de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 250 a 253, Inscripción del sitio No 3 de la Manzana O de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 254 a 258, inscripción fojas 61002 número 97116 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente a laño 2007; a fojas 259 a 263, Inscripción del sitio No 5 de la Manzana O de la Primera Etapa del Condominio "Los Bosques de Piedra Roja" del "Proyecto Ciudad de Chicureo" desarrollado en el sector de Chicureo, comuna de Colina; a fojas 264, identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 72-2014; a fojas 265, Formulario 22 - compacto - AT 2007, Folio N° 83363927; a fojas 266, Formulario 22 - compacto - AT 2008, Folio No 93952918; a fojas 267 a 268, Formulario 22 - compacto - AT 2009, Folio No 61817759; a fojas 269 a 270, Formularlo 22 - compacto - AT 2010, Folio No 2534320; a fojas 271 a 272, Formulario 22- compacto- AT 2011, Folio No 99315011; a fojas 273, Formulario 22- compacto - AT 2012, Folio No 211581252; a fojas 274, Formulario 22 - compacto - AT 2013, Folio N° 222938153; a fojas 275-276, Formulario 22- compacto- AT 2014, Folio No 215985894; a fojas 305 a 312, base de datos TransUnión. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 157 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 157, como de sus respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se acogió al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta desde marzo de 2002. b) Que con fecha 5 de mayo de 2011, la contribuyente reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, Folio 99315011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 6 c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha declaración impositiva atendido que la contribuyente habría subdeclarado ingresos afectos a impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a los retiros informados a través de formularios 1884 o 1886, por ser contribuyente acogido a las normas del artículo 14 bis de la LIR. d) Que producto de la mencionada fiscalización y atendida la falta de antecedentes para aclarar las inconsistencias determinadas, la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N°105301000114. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 212 y 288, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que la sociedad haya sido desde su origen hasta el AT 2008 un contribuyente que haya determinado sus rentas de acuerdo al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta; b) Efectividad de que la sociedad haya determinado desde AT 2009 a la fecha su renta efectiva según contabilidad completa. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 8. Que conforme dispone el artículo 14 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos de la causa, “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 7 ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. (…) Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general. (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO 9. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando, aparece que no ha sido controvertido por las partes que la reclamante se acogió al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta desde marzo de 2002, circunscribiéndose finalmente la controversia a si la contribuyente determinó sus rentas de acuerdo al mismo régimen hasta el AT 2008 y si desde el AT 2009 efectuó dicha determinación conforme el régimen general según contabilidad completa. 10. Que conforme lo ya establecido en el precedente considerando tercero y del análisis de las probanzas de fojas 15 a 147, fojas 169 a 175, fojas 226 a 276, fojas 305 a 312 y testimonial de fojas 296 y siguientes, consta lo siguiente: a) Que desde marzo del año 2002, la Sociedad reclamante se acogió a las normas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. b) Que durante los ejercicios comerciales 2005, 2006 y 2007, la misma contribuyente reclamante alcanzó un promedio total anual de ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, circunstancia que, conforme el artículo 14 bis, la obligaba volver al régimen tributario general correspondiente, todo lo que aparece particularmente de los Balances Generales, escrituras e inscripciones de compraventa y demás Libros de Contabilidad de los respectivos períodos. c) Que de la anterior circunstancia la contribuyente no dio el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 8 respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos en el momento exigido en la norma del mencionado artículo 14 bis. d) Que desde el Año Tributario 2009 y hasta la fecha de la liquidación reclamada, la misma Sociedad declaró sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a efectos del Impuesto de Primera Categoría, lo que además aparece de los respectivos Formularios N° 22 de autos y llenado de los Códigos 774, 775, 318, 643, 122, 123 y 645. 11. Que en definitiva, habiendo la contribuyente dejado de cumplir con los presupuestos fácticos que contempla la ley para continuar en el régimen optativo que consagra el artículo 14 bis y que obliga a los contribuyentes a volver al régimen tributario general correspondiente, queda despejar si la Falta del Aviso que debe darse al Servicio es sólo una obligación sancionable infraccionalmente o si además es una circunstancia que impide quedar excluido del especial régimen del mencionado artículo y tener que volver al régimen general. 12. Que de la lectura del inciso pertinente del artículo 14 bis, aparece que la falta del examinado Aviso es una infracción a una obligación adicional al deber principal de volver al régimen respectivo, pero ello no obsta al efecto o sanción legal que categóricamente establece la misma ley en orden a que, en caso de dejar de cumplirse los requisitos del inciso primero del mismo artículo, deba el contribuyente obligatoria y necesariamente volver al régimen tributario general correspondiente, puesto que además, razonar de otra forma significaría que quedaría al arbitrio del contribuyente quedar o no excluido del régimen de tributación excepcional y volver o no al régimen al que lo obliga la legislación tributaria, según si da o no el Aviso al Servicio, interpretación que aparece manifiestamente improcedente. 13. Que conforme todo lo anterior, aparece que a partir del Año Tributario 2008 la contribuyente reclamante efectivamente dejó de cumplir con los requisitos para acogerse al régimen de tributación excepcional establecido en el artículo 14 bis de la LIR, y cumpliendo la obligación exigida por la misma norma procedió, desde el siguiente periodo tributario y hasta la fecha de la liquidación reclamada, a declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constando además que conforme los antecedentes que tenía en su poder el mismo Servicio de Impuestos Internos y que fueron proporcionados mediante las Declaraciones Formularios N° 22 a partir del año tributario 2009, no se trataba de un contribuyente acogido al régimen del artículo 14 bis de la LIR. 14. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 9 sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000578-5 RIT GR-14-00051-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7953321-cd58-46d2-9e64-5fb6439d37de Timbre Electrónico 2015-04-01T17:39:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.