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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00064-2014 · 23 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00064-2014
RUC
14-9-0000722-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil catorce. Resolviendo derechamente la reposición de fojas 12: VISTO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante quien deduce acción de vulneración de derechos por haber sido conculcado su derecho de propiedad por parte del Servicio de Impuestos Internos quien habría retenido ilegítimamente la devolución de saldo solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. 2. Que a fojas 12, la reclamada dedujo reposición en contra de la resolución de fojas 10, la que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado, fundada en la inadmisibilidad de la acción de autos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes, se interpuso la acción de vulneración de derechos dispuesta en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. 2. Conforme el mencionado “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº20.322, este procede respecto de acciones u omisiones de la administración fiscal que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos que garantizan los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, siendo legitimado para interponerla aquella persona que “considere” haber sido menoscabada en los citados derechos. 3. Que este procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concreta cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad tributaria, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y debida protección del afectado. 4. Que por su parte, el inciso primero del artículo 155, del Código Tributario establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a45e4fbe-9395-452a-959b-bf8b86ba9c32 Timbre Electrónico de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 y 3 de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”, disponiendo el inciso primero del artículo 156 del mismo Código que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.” 5. Que según lo expuesto por la misma reclamante el objeto del reclamo se refiere a una fiscalización en curso dispuesta por la Autoridad Tributaria respecto de la declaración de renta AT 2013 y solicitud de devolución de la contribuyente, respecto de la cual cabe señalar que para estar en presencia del incuestionable derecho a devolución de un saldo a favor del contribuyente resultante de la comparación entre los impuestos anuales que deban pagarse y el monto de los pagos provisionales reajustados, no basta la simple aplicación del principio de autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación del formulario N° 22, sino que debe existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales que le otorga la normativa aplicable ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario. 6. Conforme lo anterior, no teniendo este procedimiento la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar de garantías y derechos preexistentes no discutidos, para acoger a tramitación la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concreta indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio se reclame perturbación mediante el acto u omisión de la autoridad tributaria, circunstancia que no concurre en la especie. 7. Que a mayor abundamiento consta en autos que el reclamo deducido versa sobre aquellas materias que deben ser conocidas de conformidad con alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 y 3 del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, no siendo admisible su tramitación conforme las normas de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. 8. Que según los razonamientos desarrollados, el procedimiento cautelar deducido a fojas 1, adolece de los suficientes fundamentos para acogerla a tramitación, debiéndose acoger la reposición deducida y rechazarse el reclamo de autos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 133, 148 y 155 a 157 del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a45e4fbe-9395-452a-959b-bf8b86ba9c32 Timbre Electrónico Que SE ACOGE la reposición de fojas 12, SIN COSTAS por haber tenido el reclamante motivo plausible, y SE DEJA SIN EFECTO la resolución de fojas 10 en cuanto provee el reclamo de fojas 1 y siguientes, y EN SU LUGAR SE DICTA la siguiente: A LO PRINCIPAL: Atendido que la acción de autos adolece de manifiesta falta de fundamentos puesto que versa sobre materias que deben ser conocidas de conformidad con alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 y 3 del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, y no apareciendo que el reclamante sea titular de un derecho o garantía concreta e indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio se reclame perturbación por parte de la Autoridad Tributaria, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE para todos los efectos legales el reclamo por vulneración de derechos de fojas 1 y siguientes. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000722-2 RIT: VD-14-00064-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a45e4fbe-9395-452a-959b-bf8b86ba9c32 Timbre Electrónico 2014-06-23T11:51:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.