Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00064-2014 · 23 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00064-2014
- RUC
- 14-9-0000722-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil catorce.
Resolviendo derechamente la reposición de fojas 12:
VISTO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante quien deduce
acción de vulneración de derechos por haber sido conculcado su derecho de propiedad
por parte del Servicio de Impuestos Internos quien habría retenido ilegítimamente la
devolución de saldo solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2013.
2. Que a fojas 12, la reclamada dedujo reposición en contra de
la resolución de fojas 10, la que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado,
fundada en la inadmisibilidad de la acción de autos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, se interpuso la acción de
vulneración de derechos dispuesta en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
2. Conforme el mencionado “amparo tributario aduanero”
creado por la Ley Nº20.322, este procede respecto de acciones u omisiones de la
administración fiscal que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos
que garantizan los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, siendo
legitimado para interponerla aquella persona que “considere” haber sido menoscabada en
los citados derechos.
3. Que este procedimiento no tiene la naturaleza de ser
declarativo sino que sólo cautelar o de tutela de aquellas garantías y derechos
preexistentes no discutidos, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho o garantía concreta cuyo legítimo ejercicio ha sido
efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad tributaria, debiendo
el Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias para el restablecimiento del
imperio del derecho y debida protección del afectado.
4. Que por su parte, el inciso primero del artículo 155, del
Código Tributario establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-06-2014.
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de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 y 3 de este Título o
en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”, disponiendo el inciso primero del
artículo 156 del mismo Código que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la
declarará inadmisible por resolución fundada.”
5. Que según lo expuesto por la misma reclamante el objeto del
reclamo se refiere a una fiscalización en curso dispuesta por la Autoridad Tributaria
respecto de la declaración de renta AT 2013 y solicitud de devolución de la contribuyente,
respecto de la cual cabe señalar que para estar en presencia del incuestionable derecho a
devolución de un saldo a favor del contribuyente resultante de la comparación entre los
impuestos anuales que deban pagarse y el monto de los pagos provisionales reajustados,
no basta la simple aplicación del principio de autodeterminación de impuestos
mediante la sola presentación del formulario N° 22, sino que debe existir por parte de la
autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto
de los impuestos que ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales que
le otorga la normativa aplicable ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos
59 y 200 del Código Tributario.
6. Conforme lo anterior, no teniendo este procedimiento la
naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar de garantías y derechos preexistentes
no discutidos, para acoger a tramitación la presente acción el reclamante debe ser titular
de un derecho o garantía concreta indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio se
reclame perturbación mediante el acto u omisión de la autoridad tributaria, circunstancia
que no concurre en la especie.
7. Que a mayor abundamiento consta en autos que el reclamo
deducido versa sobre aquellas materias que deben ser conocidas de conformidad con
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 y 3 del Título
III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, no siendo admisible su
tramitación conforme las normas de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
8. Que según los razonamientos desarrollados, el
procedimiento cautelar deducido a fojas 1, adolece de los suficientes fundamentos para
acogerla a tramitación, debiéndose acoger la reposición deducida y rechazarse el reclamo
de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 133, 148 y
155 a 157 del Código Tributario, SE RESUELVE:
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Que SE ACOGE la reposición de fojas 12, SIN COSTAS por haber
tenido el reclamante motivo plausible, y SE DEJA SIN EFECTO la resolución de fojas 10
en cuanto provee el reclamo de fojas 1 y siguientes, y EN SU LUGAR SE DICTA la
siguiente:
A LO PRINCIPAL: Atendido que la acción de autos adolece de
manifiesta falta de fundamentos puesto que versa sobre materias que deben ser
conocidas de conformidad con alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o
en los Párrafos 1 y 3 del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código
Tributario, y no apareciendo que el reclamante sea titular de un derecho o garantía
concreta e indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio se reclame perturbación por
parte de la Autoridad Tributaria, conforme los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE para todos los efectos legales
el reclamo por vulneración de derechos de fojas 1 y siguientes.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000722-2
RIT: VD-14-00064-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.