Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00069-2014 · 27 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00069-2014
- RUC
- 14-9-0000867-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FUSTER ALFARO MARÍA ANGÉLICA
RUT 4.853.832-0
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARÍA ANGELICA
FUSTER ALFARO, profesora, RUT Nº 4.853.832-0, domiciliada en calle 3 Norte 916,
departamento 42, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo en
conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, respecto del inmueble Rol
N°33-69, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que conforme la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, deduce el presente reclamo, alegando que el nuevo avalúo es absolutamente
desmedido y no condice con el IPC anual ni con el alza que históricamente se le ha aplicado
a este impuesto, el cual año a año no supera un 10% y, sin embargo, ahora alcanzó un
49,91%.
2. Conforme lo anterior, solicita que esta alza sea revisada y se
ordene una rebaja.
A fojas 14 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas
en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz,
ROL N° 33-69, se encuentra ajustado a derecho y fue determinado conforme la Ley N°
17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas para el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, que ordena el artículo 4°
de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, contenidas en la Resolución Exenta N° 108 de
27 de diciembre del año 2013, lo que significó que a contar del uno de enero del año 2014 el
nuevo avalúo del citado Rol fuera determinado en $68.851.527.
2. Indica que no habiendo la contribuyente esgrimido
fundamentación alguna respecto a la causal legal que invoca, corresponde desestimar el
reclamo interpuesto y confirmar el avalúo reclamado.
3. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo
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interpuesto y que éste sea rechazado, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 8, el Tribunal ordena a la reclamante subsanar reclamo.
A fojas 10, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas
12, teniéndose por presentado el reclamo.
A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 36.
A fojas 38, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 39, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 44.
A fojas 46, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 00033-069 vigente a
partir del uno de enero de 2014; a fojas 5, Certificado de Avalúo Fiscal, válido para el 1er
Semestre de 2014; a fojas 6, Certificado de Avalúo Fiscal, valido para el 2do Semestre de
2013; a fojas 7, Anexo de Avalúo detallado del inmueble Rol N°00033-069; a fojas 23,
Detalle Catastral del inmueble Rol N° 00033-00069 actualizado al 1er Semestre 2014; a
fojas 24 a 26, Detalle Catastral del inmueble Rol N° 00033-90064 actualizado al 1er
Semestre 2014; a fojas 27, Ficha de AH HMM063 de la comuna de Viña del Mar; a fojas 28,
Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 00033-069 vigente a partir del uno de enero de
2014; a fojas 29, Resolución Ex. SIIPERS N°3640; a fojas 34, comprobante de notificación a
María Fuster Alfaro; a fojas 40 a 43, Informe N°14 de fecha 21 de enero de 2015 de la Jefa
del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 14, comparece la reclamada antes individualizada,
quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 14, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es dueña del bien raíz de autos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
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Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y
Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con Destino Habitacional, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos,
con vigencia a contar del 01 de enero del año 2014:
Avalúo de Construcciones: $ 48.683.571
Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $ 20.167.956
Avalúo Exento $ 20.086.180
Avalúo Afecto $ 48.765.347
Avalúo Total: $ 68.851.527
c) Que el bien raíz Rol N° 00033-069, de la comuna de Viña del
Mar, posee las siguientes características:
i. Tiene ubicación urbana.
ii. Tiene una superficie de 104 metros cuadrados.
iii. Corresponde a un inmueble acogido a la Ley N° 19.537 de
Copropiedad Inmobiliaria.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, de la comuna de Viña del Mar, en el Área Homogénea HMM063, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 108/27.12.2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
32, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del inmueble de
autos; b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
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Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.-
Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos
en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-07-2015.
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Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a
puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto
las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN
10. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio y contestación de fojas 14, tal como se ordenó en la resolución de fojas 32, la
parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos.
11. Que la reclamante no ha desplegado en el proceso actividad
probatoria respecto de su pretensión de rebajar el avalúo reclamado y tampoco ha indicado
adecuadamente cuáles son aquellas circunstancias que pudieran configurar la casual
invocada del numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, debiendo hacer presente que
aquellas descritas a fojas 1, referidas a que el nuevo avalúo es absolutamente desmedido y
no condice con el IPC anual ni con el alza que históricamente se le ha aplicado a este
impuesto, por sí mismas no son idóneas a estos efectos por no enmarcarse dentro de las
hipótesis previstas en dicha norma, la que sólo permite la posibilidad de cuestionar el avalúo
por un efectivo yerro en la aplicación de las normas técnicas de la tasación de los
inmuebles, dentro de las cuales de ningún modo se reglamentan mecanismos que prevean
circunstancias como las alegadas por la actora que pudieran haberse infringido por el
Servicio de Impuestos Internos
12. Que conforme lo anterior, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el Principio de Aportación de
Parte y el Principio “ne eat iudex ultra petita partium”, en cuanto el Juez no puede fallar más
allá de lo pedido por las partes, es forzoso rechazar el reclamo de autos.
V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS
13. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 32, y en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos, como del análisis de las probanzas de fojas 23-28 y fojas 40-43,
concordantes con la testimonial de fojas 38, aparece que el Servicio de Impuestos Internos
ha dado correcta aplicación a las tablas de clasificación conforme la Resolución Exenta SII
N°108/27.12.2013, sin errores y sin concurrir ningún supuesto que permita concluir la
aplicación de algún ajuste o alguna circunstancia que configure la invocada causal del
artículo 149 del Código Tributario.
14. Que en virtud de todo lo anteriormente razonado, examinado
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el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000867-9
RIT : AB-14-00069-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-07-27T16:14:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.