Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00143-2014 · 16 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00143-2014
- RUC
- 14-9-0001625-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES ELBA LIMITADA
RUT N° 96.978.080-1
Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 59 y siguientes compareció don Javier Iván Sheward
Mardones, ingeniero, RUT N° 4.873.519-3, en representación de la sociedad
INVERSIONES ELBA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 96.978.080-1,
ambos domiciliados en Avenida Libertad N°1405, Oficina 1601, ciudad de Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 2551/17.04.2012, que denegó solicitud de devolución de PPUA por $187.073.754,
correspondiente al año tributario 2011.
2. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización, señala
que la operación impugnada consiste en el retiro y reinversión desde la sociedad
Inversiones Elberg Limitada, efectuada por el socio Eduardo Elberg Simi, de una cuenta por
cobrar en contra de la sociedad reclamante por $1.884.170.504 con un crédito asociado por
impuesto de 1ª Categoría de $255.119.809, proveniente de la Liquidación de una cuenta
corriente mercantil entre ambas sociedades, operación que según el Servicio de Impuestos
Internos no cumpliría con los requisitos establecidos en la letra c) del N°1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por no tratarse de un retiro efectivo en
dinero o en especies que importen una transferencia de recursos patrimoniales.
3. Agrega que no existe controversia en cuanto al cumplimiento
de los requisitos formales de la reinversión cuestionada.
4. Alega que la reinversión importa una aplicación efectiva de los
recursos puestos a su disposición, proviene de un retiro efectivo pagado en especie,
importa una transferencia de recursos patrimoniales y dada la naturaleza indivisible del
contrato de cuenta corriente mercantil, no es posible estimar que existieran traspasos que
estuvieran afectos a un empleo determinado.
5. Señala que las afirmaciones del considerando cuarto del acto
reclamado, están basadas únicamente en que en dicha operación no habría existido un
ingreso efectivo o incremento de patrimonio en la empresa receptora, sino que únicamente
un ajuste de cuentas contables, lo que resulta contradictorio con los propios
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pronunciamientos del Servicio en que ha sostenido que un incremento de patrimonio puede
verificarse por medio de una confusión y opuestos también a la Jurisprudencia de los
Tribunales superiores de Justicia que ha afirmado que incluso el aporte de una cuenta por
cobrar cuyo pago pende de un plazo (vale decir, no es exigible) es apta para que el
aportante se beneficie de la reinversión del artículo 14 letra A) N°2 letra c) de la Ley de
Impuesto a la Renta.
6. Finalmente señala que la reinversión cuestionada se
encuadra dentro del marco legal, resultando procedente la devolución solicitada en
declaración de impuesto renta del año tributario 2011.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, ordenando el pago de la devolución requerida.
Que a fojas 303 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez
García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En primer término, reproduce las mismas defensas y
argumentaciones efectuadas en la reposición de fojas 283, referidas al incumplimiento de
los requisitos legales para someter la litis al conocimiento del Tribunal, atendida la
extemporaneidad de la comparecencia en estos autos de la parte reclamante.
2. A continuación, reproduciendo los fundamentos de la
actuación reclamada, señala que la devolución solicitada por la reclamante provino de una
reinversión que no cumplió con los requisitos del artículo 14 de la LIR, no teniendo la
contribuyente derecho a la devolución pedida, puesto que en cuanto a la reinversión de
utilidades en otras empresas, la ley expresamente obliga a que exista un ingreso efectivo
en la empresa receptora, lo que no se ha cumplido en la especie.
3. Señala que la discusión consiste, en definitiva, en determinar
la procedencia de la operación de autos consistente en el retiro de una cuenta por cobrar,
derivada de la liquidación de una cuenta corriente mercantil, para reinvertirla en otra
sociedad, conforme las normas del artículo 14 letra A) N°2 letra c) de la Ley de Impuesto a
la Renta, con la correspondiente extinción del título de crédito por confusión.
4. Finalmente concluye que la reclamante no ha desvirtuado los
fundamentos de la resolución denegatoria.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 81 a 269, certificación de desglose.
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A fojas 274, se tiene por recibido expediente Rol 10.219/2012 y se
ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 129 del Código Tributario.
A fojas 276, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
274, el que se provee a fojas 280.
A fojas 280, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 282, Certificación de Custodia N°81-2014.
A fojas 283, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 287.
A fojas 289, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 296.
A fojas 295, escrito de la reclamada solicitando se resuelva reposición,
el que se provee a fojas 298.
A fojas 300, la reclamada solicita suspensión del procedimiento, lo que
se provee a fojas 301.
A fojas 301, se resuelve de plano reposición de fojas 283.
A fojas 308, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 310, se recibe la causa a prueba.
A fojas 313, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 317.
A fojas 316, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 317.
A fojas 317, a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos
de Chile agregada a fojas 315.
A fojas 319, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 322.
A fojas 321, escrito de la reclamante solicitando tener por cumplido lo
ordenado, el que se provee a fojas 322.
A fojas 324, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 325.
A fojas 327, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 328.
A fojas 330, se resuelve derechamente reposición de fojas 330.
A fojas 332, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, el que
se provee a fojas 334.
A fojas 336, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 337.
A fojas 339, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 340.
A fojas 342, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 344.
A fojas 343, certificación de llamado de los testigos a audiencia.
A fojas 346 a 351 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 352, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando designación de perito, el que se provee a fojas 402.
A fojas 402, corrección de oficio.
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A fojas 404, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 406.
A fojas 408, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 411.
A fojas 413, se resuelve derechamente la reposición de fojas 404.
A fojas 415, audiencia de designación de perito.
A fojas 416, se designa perito.
A fojas 419, se ordena proponer honorarios a Perito.
A fojas 422, escrito de la Perito proponiendo honorarios, el que se
provee a fojas 423.
A fojas 425, escrito de la reclamante desistiéndose de la prueba
pericial, el que se provee a fojas 427.
A fojas 426, escrito de la reclamada objetando honorarios periciales, el
que se provee a fojas 427.
A fojas 432, a sus antecedentes cartas certificadas devueltas por
Correos de Chile, agregadas a fojas 430 y 431.
A fojas 436, a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos
de Chile agregada a fojas 435.
A fojas 438, autos para fallo.
A fojas 440, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que
indica, lo que se provee a fojas 451.
Los Documentos siguientes:
A fojas 1, carátula expediente Causa ROL 10.219-2012 Inversiones
Elba Limitada; a fojas 2, Ordinario N° 102, de la Directora Regional Valparaíso (S); a fojas 3
y 4, Resolución N° Ex. 2551, del 17 de abril de 2012; a fojas 5 y 6, Resolución EX. N° 6933
de fecha 05 de octubre de 2012; a fojas 7, Formulario N° 3300 de Notificación Folio
1254126; a fojas 8, copia de cedula de identidad Javier Iván Sheward Mardones; a fojas 9,
certificado sobre situación de retiros destinados a Reinversión emitido por Inversiones
Elberg Limitada; a fojas 10 y 11, termino y liquidación de cuenta corriente mercantil entre
Inversiones Elba e Inversiones Elberg Limitada; a fojas 12, certificado de Vigencia de Poder
emitido por el Conservador de Bienes Raíces Valparaíso; a fojas 13 a 17, copia inscripción
del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, de escritura
pública de mandato especial de administración; a fojas 18 a 22, escritura pública de
mandato especial de administración Inmobiliaria Algeciras Limitada ; a fojas 23 a 24
vuelta, extracto inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero, correspondiente
a escritura pública de Acta de junta extraordinaria de accionistas de “Inversiones Elba S.A”;
a fojas 25 a 40, reducción a escritura Pública Acta de junta extraordinaria de accionistas de
“Inversiones Elba S.A”; a fojas 41 a 58, reducción a escritura Pública Acta de junta
extraordinaria de accionistas de “Inversiones Alicante S.A.” y su extracto de inscripción en
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el Conservador de Bienes Raíces de Quintero; a fojas 80, identificación del ítem no
escaneable, Custodia N° 92-2014; a fojas 270, escrito de la reclamante dirigido a la
Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo el derecho
a opción; a fojas 271, escrito delega poder dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 272, resolución de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, resolviendo solicitud de Derecho a opción; a fojas 273, identificación
del ítem no escaneable, Custodia N° 81-2014; a fojas 278 y 279 vuelta, mandato judicial ; a
fojas 286, Resolución SIIPERS: Exenta N°14339; a fojas 312, Comprobante de Notificación
de Correos de Chile; a fojas 315, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 360 a 364,
ORD. N° 2750 de 2009, emitido por SII; a fojas 365 y 366, ORD. N°4065 de 1999, emitido
por el SII; a fojas 367 y 368, oficio N°3116 de 1999, emitido por el SII; a fojas 369 y 370,
ORD. N°1586 de 2010, emitido por el SII; a fojas 371 y 372, oficio N°4843 de 2001, emitido
por el SII; a fojas 373 a 376, Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos
Rol 2388-1996, de fecha 11 de noviembre de 1998; a fojas 377 y 378, copia autorizada de
libro diario y libro Mayor de Inversiones Elba S.A., correspondientes al año 2010; a fojas
379 y 380, copia autorizada de Balance de Inversiones Elba S.A., correspondientes al año
2009 y 2010; a fojas 381 y 382, copia autorizada de libro Diario y libro Mayor de Inversiones
Elberg Limitada, correspondientes al año 2010; a fojas 383 y 384, copia autorizada de
Balance de Inversiones Elberg Limitada , correspondientes al año 2009 y 2010; a fojas 385
a 399, declaraciones a la Renta, obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, de la sociedad inversiones Elba, correspondientes a los años tributarios 2010 y
2011; a fojas 400, detalle de consulta declaración jurada, la cual da cuenta de presentación
de la DJ 1886, AT 2011, de inversiones Elberg S.A.; a fojas 401, detalle de consulta
declaración jurada, la cual da cuenta de la presentación de la DJ1821, AT 2011, de
inversiones Elba Limitada; a fojas 418, Comprobante de Notificación de Correos de Chile; a
fojas 421, Comprobante de Notificación de Correos de Chile; a fojas 429, Comprobante de
Notificación de Correos de Chile; a fojas 430, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas
431, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 434, Comprobante de Notificación de
Correos de Chile; a fojas 435, carta devuelta por Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 59, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 303, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 59 y 303,
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como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 02.01.2010, entre la sociedad reclamante e
Inversiones Elberg Limitada, se celebró “Termino y Liquidación de Cuenta Corriente
Mercantil”, mediante el cual se puso término definitivo al contrato de cuenta corriente
mercantil existente entre ambas sociedades, concluyéndola, liquidándola y determinando la
persona del acreedor y deudor.
c) Que conforme lo establecido en el acto aludido en letra
anterior, al 31.12.2009 existía a favor de Inversiones Elberg Limitada un saldo acreedor de
$1.884.170.504, y un saldo deudor en contra de la sociedad reclamante por el mismo
monto.
d) Que dicha deuda y crédito fueron debida y respectivamente
registrados en la contabilidad de las mismas sociedades.
e) Que con fecha 17.05.2010, el socio don Eduardo Elberg Simi,
efectuó un retiro desde la sociedad Inversiones Elberg Limitada por la suma de
$1.884.170.504, el que fue pagado en especie mediante la cesión a su favor de la
mencionada Cuenta por Cobrar en contra de la sociedad reclamante.
f) Que dentro de los 20 días siguientes a la fecha del retiro
descrito en letra anterior, el socio don Eduardo Elberg Simi reinvirtió en la sociedad
reclamante dicha Cuenta por Cobrar por la suma de $1.884.170.504, retiro que tenía un
crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría de $255.119.809.
g) Que producto de la reinversión descrita anteriormente, la
sociedad reclamante registró en su contabilidad la disminución de la Cuenta por Pagar por
$1.884.170.504, atendida su nueva calidad de deudora y acreedora de sí misma,
extinguiéndose la respectiva obligación por la misma suma mediante el modo de extinguir
Confusión.
h) Que con fecha 28.04.2011, la misma contribuyente
reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2011, solicitando la devolución por concepto de PPUA de $ 187.073.754, por
utilidades ajenas recibidas en la reinversión descrita precedentemente.
i) Que mediante Resolución Ex. N° 2551 de fecha 17.04.2012,
el Servicio de Impuestos Internos, previa fiscalización, denegó la mencionada Solicitud de
Devolución consignado los siguientes fundamentos:
i. Resulta improcedente considerar como pago provisional
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mensual el impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias recepcionadas por la solicitante mediante reinversión
efectuada por el socio Eduardo Elberg Simi, puesto que dicha reinversión no cumple con
los requisitos establecidos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta, toda vez que el retiro consistió en un título de crédito ascendente a $1.884.170.504,
no verificándose una aplicación efectiva de recursos puestos a disposición de una
empresa, sino más bien derivó en ajustes de cuentas contables al registrar la solicitante
una cuenta de pasivo por el mismo monto, reuniendo la calidad de acreedora y deudora del
referido título de crédito.
ii. El término invertir utilizado en la letra c) del N°1 de la letra A)
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesta a la Renta, por tratarse de una franquicia y por
ende una norma de excepción, debe entenderse que ella persigue una aplicación efectiva
de los recursos puestos a disposición de una empresa, por lo que la reinversión de
utilidades debe siempre provenir de retiros efectivos, ya sea en dinero o en especies, que
importe una transferencia de recursos patrimoniales, circunstancias todas que no se
verifican en esta reinversión.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 310 y 330, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión materia de la actuación
impugnada; b) Existencia en los registros contables de la reclamante de diferencias
patrimoniales, sea por vía de aumento de activos o disminución de pasivos en el período en
que incide la resolución reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
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practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que la letra A N°1 letra c) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece que “Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas
o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se
efectuó el retiro. (…)”
IV. EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES PARA SOMETER LA LITIS AL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL.
8. Que respecto de esta primera defensa efectuada por la parte
reclamada conforme idénticas argumentaciones efectuadas en reposición de fojas 283, se
estará a lo ya resuelto a fojas 301, en cuanto se rechaza esta misma pretensión y sus
fundamentos, nuevamente, por las consideraciones ya expuestas en dicha resolución que
desechó la mencionada solicitud.
V. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 3-58, 80-269, 273,
282, 360-401 y 346-351 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que en la especie se trata de un contribuyente Sociedad de
Personas susceptible de recibir reinversiones en los términos exigidos por la letra c) del N°
1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta;
b) Que efectivamente el socio don Eduardo Elberg Simi efectuó
un retiro desde la sociedad Inversiones Elberg Limitada por la suma de $1.884.170.504, el
que fue pagado en especie mediante la cesión a su favor de la mencionada Cuenta por
Cobrar en contra de la sociedad reclamante por la misma suma.
c) Que dicho retiro fue posteriormente ingresado a la
contabilidad de la empresa receptora a través de la disminución de la correspondiente
Cuenta por Pagar.
d) Que la mencionada salida de dicha Cuenta por Cobrar e
ingreso mediante la disminución de la Cuenta por Pagar, fueron debidamente consignadas
en los registros contables y en el FUT de ambas empresas y se procedió a la necesaria
certificación por la empresa fuente.
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e) Que producto de esta operación se produjo la extinción de la
respectiva deuda objeto de la Cuenta por Cobrar mediante el modo de la Confusión, en los
términos del artículo 1665 del Código Civil, por concurrir en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
f) Que se dio cumplimiento a los plazos y demás requisitos
formales de la reinversión cuestionada.
g) Que la Solicitud de Devolución efectuada por la reclamante en
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, por concepto de PPUA
de $187.073.754, se fundó en la absorción de la utilidad (con derecho a crédito de primera
categoría pagado por la sociedad fuente) recibida en la reinversión de autos, por la pérdida
tributaria que la sociedad receptora determinó en conformidad a los artículos 29 al 33 de la
Ley de la Renta.
10. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado y el
presente litigio se ha circunscrito a si mediante la operación de autos el contribuyente
habría, o no, cumplido con el requisito establecido en la letra c) del N° 1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto debe tratarse de un bien susceptible de
reinversión.
Requisitos exigidos por Letra A N°1 letra c) del Artículo 14 de la Ley
Sobre Impuesto a La Renta
11. Que para suspender la tributación personal de los impuestos
global complementario o adicional a efectos de la finalidad perseguida por el legislador de que
dichas rentas sean destinadas y mantenidas en las empresas y no al consumo o uso personal
de los dueños o socios, la citada norma exige taxativamente, entre otros requisitos, que las
rentas se retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta
efectiva por medio de contabilidad completa, sólo mediante aportes a una sociedad de
personas.
Rentas que se Retiran
12. Que la conceptualización del hecho gravado de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta abarca casi cualquier actividad que genere un beneficio, por lo que el
artículo 2° de dicho cuerpo legal definió la Renta como aquella conformada por “los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”; la renta devengada como
“aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y finalmente la renta percibida como
“aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,
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entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por
algún modo de extinguir distinto al pago.”
13. Que según lo anterior, el concepto descrito comprende
cualquier incremento del patrimonio de la empresa, incorporando de este modo la doctrina
tributaria del “rédito-incremento patrimonial” conforme a la cual la renta está representada
por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado período de
tiempo, con prescindencia de que este aumento patrimonial derive de una fuente
permanente u ocasional, o que provenga de una fuente productiva o una mera liberalidad.1
14. Que desarrollando el amplio concepto de renta explicado
precedentemente, la normativa administrativa vigente a la época de la operación de autos
(antes de la Ley N°20.630/2012), Circular del SII N°60/1990, precisamente estableció que
el concepto de Retiro comprende “tanto los retiros en dinero o en especies, como también
aquellos que la ley le ha dado tal carácter en forma expresa”, criterio concordante con
definiciones como aquella descrita en el artículo 21 de la misma Ley de la Renta y también
con la doctrina establecida en Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol Nº 2.388-96 de
fecha 11.11.1998, en virtud de la cual son susceptibles de retiro todo tipo de bienes,
corporales e incorporales, apreciables en dinero, incluido los créditos como el de autos.
Aporte a Una Sociedad de Personas.
15. Que el Aporte ha sido definido por la doctrina como un acto
de enajenación2 en virtud del cual el aportante transfiere a la receptora la propiedad de un
activo, lo que deriva en el necesario y natural incremento del patrimonio de la empresa que
lo recibe, definición concordante con lo dispuesto en los artículos 2053, 2055 y 2082 del
Código Civil y también con la circunstancia que la propia Ley de la Renta, en su artículo 17
N°5, ha debido establecer expresamente que estos aportes no estarán gravados para la
entidad que los recibe.
16. Que conforme la normativa vigente a la época de la operación
de autos (antes de la Ley N°20.630/2012), la interpretación administrativa de la autoridad
tributaria no exigía que este Aporte a una Sociedad de Personas debiera efectuarse a
través de la reforma de los estatutos sociales, bastando que se materializara mediante su
debido registro en la contabilidad de las respectivas empresas.
17. Que por otro lado, en cuanto a la naturaleza de los bienes que
son susceptibles de aportarse, las mismas interpretaciones administrativas de la autoridad
1 HUERTA Cortés María José y MONTENEGRO Ramírez Roberto. La Inconsistencia del Artículo 17 de la Ley de la Renta y Los Problemas en el Gasto Tributario.
Revista de Estudios Tributarios. N°4/2011. Centro de Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Agosto 2011. p. 188
2 FAUNDEZ Ugalde, Antonio, Reorganización Empresarial. Santiago, Edit. Legal Publishing Chile, 2012. p.95
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tributaria y jurisprudencia judicial (Circular N°60/1990, Circular N°45/2001, Oficio
N°2948/1996, Oficio N°4848/2005, Oficio N°190/2014, Fallo Excelentísima Corte Suprema
Rol Nº2.388-96 de 11.11.1998), han establecido que éstos abarcan todo tipo de bienes,
corporales e incorporales, apreciables en dinero, incluido los créditos como el de autos,
regla plenamente coincidente con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario y
especialmente con la norma vigente a la época de las operaciones de autos contenida en el
N°9° del artículo 41 de la Ley de la Renta, que reglamentando la forma en que se reajustan
los aportes a sociedades de personas establecía que “se considerarán aportes de capital
todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas
respectiva.”
18. Que en cuanto al incremento patrimonial, conforme los
conceptos asentados por la doctrina y técnica financiera y contable, específicamente el de
Patrimonio Neto3, el incremento del patrimonio de una entidad se produce por el aumento
de los beneficios económicos, tanto por causa del incremento del valor de los activos, tanto
por la disminución de sus pasivos, definición armónica con aquella que deriva de las
normas precedentemente citadas y también de reiteradas interpretaciones administrativas
de la propia autoridad tributaria que han establecido que configuran este incremento
diversas hipótesis de disminución de un pasivo por efectos de la extinción de la deuda por
el pago u otras formas descritas en el artículo 1567 del Código Civil (Circular N°21/1991,
Oficios N°70/2001, N°4843/2001, N°1699/2010), gravándose en consecuencia y en su
caso, los correspondientes efectos.
19. Que por su parte, conforme lo dispuesto por los artículos 1567
y 1665 del Código Civil, las obligaciones también se extinguen, de pleno derecho, por la
Confusión.
Bien susceptible de reinversión conforme la letra c) del N° 1 de la
letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
20. Que en virtud de todo lo anterior, es posible concluir que
efectivamente la operación de autos ha recaído sobre un bien susceptible de reinversión
conforme las exigencias establecidas en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, no siendo procedente la motivación que fundó la actuación reclamada
que desconoció los efectos tributarios del aporte ya descrito precedentemente ajustado
plenamente a los requisitos que taxativamente requiere la Letra A N°1 letra c) del Artículo
14 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, por cuanto las rentas constituidas por la suma de
$1.884.170.504 de la Cuenta por Cobrar se retiraron desde la empresa fuente para
3 “Es el interés residual en los activos de la empresa, después de deducir todos sus pasivos”. IASB. Normas Internacionales de Información Financiera 2006.
Marco conceptual. p.45.
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reinvertirlas mediante su aporte, dentro de plazo, en la receptora que era una sociedad de
personas, todo lo cual quedó debidamente registrado en la respectiva contabilidad.
21. Que sin embargo, conforme aparece del examen de los
mismos antecedentes del proceso y no siendo fundamento suficiente para cuestionar la
operación descrita, cabe aclarar que el incremento de patrimonio de la reclamante no se
produjo por el modo de extinguir Confusión sino que mediante la efectiva Reinversión de la
Cuenta por Cobrar de autos. En efecto, contablemente lo que incrementó el patrimonio de
la sociedad receptora fue el efectivo aporte de la Cuenta por Cobrar de $1.884.170.504, y
la consecuente e inmediata Confusión, por dicha cantidad, constituyó sólo un modo de
extinguir la Cuenta por Pagar u obligación de la receptora respecto de la empresa fuente,
pero sin efectos patrimoniales por cuanto efectivamente produjo sólo un ajuste de cuentas,
todo lo cual es posible ilustrar de la siguiente forma:
a) Antes de la reinversión, la reclamante tenía en su Patrimonio
Neto la cantidad de:
Patrimonio Neto = (Activo – Pasivo (cta. por pagar)) = X
b) Luego de la reinversión, la reclamante tenía en su Patrimonio
Neto la cantidad de:
Patrimonio Neto = (Activo + Aporte – Pasivo (cta. por pagar)) = X + Aporte
c) En el mismo acto de la reinversión y de pleno derecho, luego
de la confusión, la reclamante tenía en su Patrimonio Neto la cantidad de:
Patrimonio Neto = (Activo – Pasivo (0)) = X + Aporte
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que conforme lo ya razonado en los precedentes
Considerandos, aparece que la contribuyente reclamante ha satisfecho su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario, acreditando fehacientemente el
Cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión impugnada y, consiguientemente,
la procedencia de la devolución solicitada.
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
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(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001625-6
RIT : GR-14-00143-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-06-16T15:11:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.