Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00151-2014 · 20 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00151-2014
- RUC
- 14-9-0001713-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P
RUT N° 76.503.050-1
Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Mauricio Olivares
Gutierrez, abogado, RUT N° 8.751.088-3, en representación de CLUB DEPORTIVO
UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P, del giro de su denominación, RUT N° 76.503.050-1, ambos
domiciliados en calle Navarro N° 1101, comuna de San Felipe, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°1/26.06.2014, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Luego de exponer la fiscalización de autos, señala que el
Servicio de Impuestos Internos le requirió informar los ingresos derivados o devengados de
operaciones de transferencia de los jugadores Ariel Gerardo Nahuelpan Osten, Mariano
Raúl Echeverría y Javier Fabián Toledo, todas operaciones del Año Tributario 2011 y que
son objeto de la Liquidación reclamada.
2. Respecto de la operación por el Jugador Ariel Nahuelpan
Osten, explica que:
a) El día 13.08.2010, el Club Deportivo Unión San Felipe
SADP, cedió en préstamo al REAL RACING CLUB DE SANTANDER SAO de España, los
derechos federativos del jugador don ARIEL NAHUELPAN OSTEN y cedió el 50% de los
derechos y beneficios económicos del jugador
b) El precio por la cesión de los derechos y beneficios
económicos y préstamo de los derechos federativos fue pactado en la suma de
(€)1.250.000 euros, a pagarse de la siguiente forma:
(€) 400.000 el 16.08.2010
(€) 400.000 el 15.07.2011, y
(€) 425.000 el 15.07.2012.
c) De estas 3 cuotas sólo se pagó la primera.
d) El día 08.07.2011, RACING fue declarado en Concurso
Voluntario de Acreedores, con continuidad de administración, que dio origen al
Procedimiento 279/2011 del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Santander, España.
e) El día 08.08.2011, y como una forma de disminuir los
perjuicios para el CLUB ante la imposibilidad de cobro por parte del Club Deportivo Unión
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San Felipe S.A.D.P por la situación judicial del REAL RACING CLUB DE SANTANDER
S.A.O, el CLUB, RACING y EL JUGADOR suscribieron un acuerdo conforme al cual se
reconocía que la cuota b) estaba impaga y que esa cuota y la cuota c) no podían cobrarse
ni pagarse en la forma acordada a consecuencia del Concurso, y, en consecuencia, todos
los involucrados acordaron rescindir el contrato de 13.08.2010 y dejar sin efecto las
obligaciones de pago de las referidas cuotas.
f) Los derechos federativos del jugador siempre estuvieron
registrados en Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P tal como consta en los registros
de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile y en FIFA.
g) Si bien dichas cuotas se devengaron el año 2010, lo real y
cierto es que a la fecha de la Citación (17.09.2013) y de la Liquidación (26.06.2014) existía
absoluta certeza de que éstas no eran ya exigibles y que en ningún momento fueron
pagadas, y, por consiguiente, la suma equivalente de $539.566.500, no constituyó ingreso
para el CLUB y no puede ser considerada para la determinación de la Base Imponible,
debiendo rebajarse.
3. Respecto de la operación por el jugador Mariano Echeverría,
explica que:
a) El día 20.04. 2010, el Club suscribió con el jugador Mariano
Echeverría y el señor Daniel Sebastián Comba, ambos con domicilio en Argentina, un
Convenio por el cual los derechos y beneficios económicos derivados de los derechos
federativos del jugador pertenecen:
A Mariano Echeverría (el jugador) en un 70%
A Daniel Comba un 20%
Al Club un 10%
b) El 04.08.2010 se registró ante la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional de Chile un Convenio de Préstamo de Derechos Federativos con Opción
de Compra, entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P y el Club Atlético Tigre
afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino.
c) El Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P cedió los
derechos federativos del jugador hasta el día 30.06.2011, por la suma de USD 225.000,
que debían pagarse de la siguiente manera:
USD 150.000 a los 3 días de la firma del convenio de préstamo.
USD 75.000 el 05.01.2011.
d) Del monto acordado, el Club Tigre de Argentina sólo pagó una
cuota de USD 75.000, el día 26.07.2011 y el resto del monto acordado nunca fue pagado
por el Club Tigre al Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P, sino que fue cancelado al
jugador don Mariano Echeverría, en la República Argentina, como expresamente y por
escrito lo reconoce el mismo jugador.
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e) El saldo de USD 150.000 nunca fue pagado al Club Deportivo
Unión San Felipe SADP y, en los hechos, no constituyó un ingreso producto de su
actividad, debiendo rebajarse de la Base Imponible Declarada la suma equivalente de
$82.078.500.
4. Respecto de la operación por el jugador Javier Toledo, explica
que:
a) El día 03.07.2009 se registró ante la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional un contrato de jugador profesional entre el Club y el jugador, con
vigencia hasta el 31.08.2013, por el cual se registran en el Club los derechos federativos
del jugador en el Club.
b) El 09.08.2010, el Club cedió en préstamo al Club Atlético
Rosario Central, afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino, los derechos federativos del
jugador hasta el 30.06.2011, por la suma de USD 40.000.
c) Dicha suma nunca fue pagada por el Club Atlético Rosario
Central al Club Deportivo Unión San Felipe SADP, por lo que debiera rebajarse de la Base
Imponible Declarada, la cantidad equivalente de $20.588.800.
5. En virtud de lo expuesto, señala que corresponde que se
rebajen de la Base Imponible declarada para el cálculo de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, las sumas referidas para cada operación, o dos o una de ellas, según el
Tribunal estime conforme a derecho.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada y se rebajen de la Base Imponible las suma ya indicadas.
A fojas 130 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que de los
antecedentes puestos a disposición por el propio reclamante, queda de manifiesto que el
Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., durante el ejercicio comercial 2010 suscribió
convenios con diversos clubes de fútbol profesional, en virtud de los cuales realizó
préstamos de diversos jugadores de fútbol profesional que se encontraban inscritos por
dicho Club en la Federación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), en virtud de los cuales
se generaron créditos en su favor, los cuales debieron incorporarse a la base imponible de
su impuesto de primera categoría para el año tributario 2011, lo cual no aconteció en la
especie.
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2. Respecto de los ingresos por traspaso de los jugadores,
indica que los ingresos de la actividad desarrollada por un determinado contribuyente
deben ser reconocidos en la base imponible de Primera Categoría, cuando los mismos se
encuentran devengados, esto es, cuando se tiene derecho a los mismos, situación que se
verifica en la especie.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 128, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 160, el Tribunal tiene por contestado el reclamo.
A fojas 162, se recibe la causa a prueba.
A fojas 165, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 167.
A fojas 169, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 170, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 167, el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 176, el Tribunal rechaza la reposición de fojas 165 y concede la
apelación subsidiaria de fojas 166.
A fojas 178, escrito de la reclamada, ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 181, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 221.
A fojas 216, escrito a mano de la parte reclamante, acompañando
comprobante de consignación, el que se proveyó a fojas 218.
A fojas 220, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 223, escrito de la reclamada, observando los documentos que
indica, el que se proveyó a fojas 226.
A fojas 225, oficio 196-2015 a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaiso.
A fojas 228, Certificación de Ministra de Fe del Tribunal.
A fojas 229, escrito de la parte reclamada, solicitando Término
Probatorio Especial, el que se proveyó a fojas 233
A fojas 231 a 232, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 235, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 239.
A fojas 241, Certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 242, El Tribunal corrige de oficio.
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A fojas 244, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 23, Copia simple de la Liquidación N° 1, de 26 de junio de
2014; a fojas 24 a 44, Copia simple de la respuesta a citación Nº 12, de 17 de septiembre
de 2012, efectuada por el Club Unión San Felipe al Servicio de Impuestos Internos; a fojas
45 a 45 vuelta, Copia simple de Contrato de jugador profesional ANFP de Ariel Nahuelpán;
a fojas 46 a 55, Copia simple de Convenio de préstamo entre el Club Unión San Felipe y el
Real Racing Club de Santander, de 13 de agosto de 2010; a fojas 56 a 58, Copia simple de
comunicación de Créditos, del 18 de julio de 2011, de la Administración Concursal del Real
Racing Club de Santander; a fojas 59 a 65, Copia simple de convenio de préstamo entre el
Club Unión San Felipe y el Real Racing Club de Santander, de 8 de agosto de 2011; a
fojas 66 a 68, Copia simple de TMS/FIFA 17360; a fojas 69 a 70, Copia simple de
TMS/FIFA 37010; a fojas 71 a 73 vuelta, Finiquito del jugador Ariel Nahuelpán, de 26 de
enero de 2012; a fojas 74 a 83, Copia de Propuesta de Convenio Concursal del Real
Racing Club de Santander SAD; a fojas 84 a 92, Copia simple de Resolución de 8 de julio
de 2011, del Juzgado Mercantil Nº 1 de Santander, en el Procedimiento Concurso
Voluntario Nº 279/2011; a fojas 93 a 102, Copia simple de Sentencia Nº 000100/2012, de
29 de junio de 2012, dictada en el Procedimiento Nº 279/2011 del Juzgado Mercantil Nº 1
de Santander; a fojas 103 a 104 vuelta, Copia simple de Contrato de Jugador Profesional
de Mariano Echeverría; a fojas 105 a 108 vuelta, Copia simple de Cesión Temporal de
Derechos Federativos entre el Club y Club Atlético Tigre registrado en la ANFP el 4 de
agosto de 2010; a fojas 109 a 111, Copia simple de TMS/FIFA 15903; a fojas 112, Copia
simple de Constancia del señor Mariano Echeverría de haber percibido las sumas que
indica; a fojas 113 a 113 vuelta, Copia simple de contrato de jugador de futbol profesional
ANFP don Javier Toledo; a fojas 114 a 121, Copia simple de Cesión Temporal de derechos
federativos entre el Club Unión San Felipe y el Club Atlético Rosario Central de 9 de
agosto de 2010; a fojas 122 a 123 vuelta, escritura pública de Mandato Judicial otorgada
por don Omar Cerigliano, en su carácter de Gerente General del Club Unión San Felipe, el
día 8 de octubre de 2014, ante el Notario Público de San Felipe don Álex Pérez de Tudela
Vega; a fojas 124 a 127 vuelta, escritura pública de 16 de junio de 2014; a fojas 138, Copia
de Notificación N° 1026, de 24.09.2013, por la que se notifica la Citación N° 12 de
17.09.2013; a fojas 139 a 142 vuelta, Copia Citación N° 12, de 17.09.2013; a fojas 143 a
157 vuelta, Copia parcial de la respuesta a la Citación N° 12 efectuada por el
contribuyente, referida a los jugadores de fútbol objeto del reclamo; a fojas 158, Copia de
Notificación de las Liquidaciones 1 a 4, efectuada con fecha 27.06.2014; a fojas 159, Copia
Formulario 22 de Declaración de Impuestos a la Renta de la contribuyente Club Deportivo
Unión San Felipe S.A.D.P., correspondiente al Año Tributario 2011; a fojas 164,
comprobante de notificación a Eduardo Olivares Gutiérrez, de fecha 14.05.2015; a fojas
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183 a 192, propuesta de convenio concursal del Real Racing Club de Santander S.A.D.; a
fojas 193 a 196, relación de créditos post concursales del Real Racing Club de Santander;
a fojas 197 a 205, Copia simple de Resolución de 8 de julio de 2011, del Juzgado Mercantil
N° 1 Santander, España, dictada en el Procedimiento N° 279/2011; a fojas 206 a 215,
Copia simple de Sentencia N° 000100/2012, de 29 de junio de 2012, dictada en el
Procedimiento N° 279/2011 del Juzgado Mercantil N° 1 de Santander, España; a fojas 217,
Comprobante de consignación, en la cuenta corriente del Tribunal, de pago de compulsas;
a fojas 230, Copia de Resolución Ex N° 6498, de fecha 19.10.2015, en virtud de la cual se
autoriza la licencia médica de la funcionaria Verónica Acevedo Marín, desde el día
10.10.2015 al 24.10.2015; a fojas 236 a 238 vuelta, copia de Sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 27.10.2014, en causa Rol 26-
2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 130 compareció la reclamada ya individualizada,
quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 130, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría y determina su Renta Líquida Imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente reclamante, durante el año comercial
2010, perfeccionó operaciones de transferencias respecto de los jugadores Ariel
Nahuelpan, Mariano Echeverría y Javier Toledo, por el precio de (€)1.250.000 euros, USD
225.000 y USD 40.000, respectivamente.
c) Que respecto de estas operaciones, las correspondientes
partes adquirentes no pagaron a la contribuyente las sumas de (€) 850.000, USD 150.000 y
USD 40.000, respectivamente.
d) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Formulario N°22 Folio N° 50487411, sin
registrar en la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría las mencionadas sumas.
e) Que con fecha 22.02.2013, la autoridad tributaria efectuó
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Notificación N° 34709, requiriendo a la contribuyente una serie de antecedentes referidos a
las citadas transferencias por los años tributarios 2011 y 2012, solicitud a la que la
reclamante dio respuesta con fecha 08.03.2013.
f) Que con fecha 17.09.2013, la misma autoridad tributaria
efectuó la Citación N°12, notificada el día 24.09.2013, por los mismos años tributarios 2011
y 2012, a fin de que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración de Impuesto
a la Renta, por la existencia de subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación
de la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por las trasferencias de los
citados jugadores.
g) Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
mencionada Citación N° 12, la cual fue concedida, dándose respuesta el día 07.11.2013.
h) Que conforme la respuesta y antecedentes aportados por la
contribuyente, atendida la omisión de los ingresos precedentemente indicados, el servicio
fiscalizador procedió a practicar la Liquidación N°1/26.06.2014, determinando la siguiente
diferencia de impuestos adeudados: Impuesto Renta de 1ª Categoría D.L. 824/74 por la
suma de $465.632.803.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 162 y 176, se recibió
la causa a prueba fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada
erróneamente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código establece “Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que conforme el artículo 2° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, el concepto de renta está conformado por “los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos
de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
9. Que por su parte, el mismo artículo 2°, la Ley de la Renta
define como renta devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular y
por renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
10. Que el artículo 15 de la misma Ley, dispone que “Para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio
en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de
esta ley y del Código Tributario.”
11. Que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el Título II “Del
Impuesto cedular por categorías” en su artículo 19, establece que “Las normas de este
Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas. “
12. Que conforme dispone el artículo 29 de la misma Ley de la
Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17. (…)
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
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incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto,
del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas
mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año
en que se perciban. (…)”
13. Que el artículo 31 de la misma Ley de la Renta prescribe que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios
de cobro. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO:
14. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 162 y 176, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a la Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente, discusión que
en definitiva se circunscribe a la cuestión de derecho de si los ingresos de autos
devengados pero no percibidos, debían formar parte, o no, de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, conforme la Ley de la Renta.
15. Que según los hechos no controvertidos ya establecidos en el
precedente Tercer Considerando, es posible constatar lo siguiente:
a) Que la contribuyente reclamante, durante el año comercial
2010 –año tributario 2011- perfeccionó operaciones de transferencias respecto de los
jugadores Ariel Nahuelpan, Mariano Echeverría y Javier Toledo, por el precio de
(€)1.250.000 euros, USD 225.000 y USD 40.000, respectivamente.
b) Que dichas sumas constituyeron una utilidad, beneficio o
incremento de patrimonio producto de la actividad de la contribuyente reclamante, que se
percibieron y/o devengaron.
c) Que respecto de estas operaciones, la contribuyente no
recibió el pago de las sumas de (€) 850.000, USD 150.000 y USD 40.000, respectivamente.
d) Que aquellas sumas efectivamente percibidas, ingresaron
materialmente al patrimonio de la contribuyente.
e) Que respecto de aquellas sumas devengadas pero no
pagadas, la contribuyente tenía un título o derecho que constituía un crédito para su titular.
f) Que la misma contribuyente presentó Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Formulario N°22 Folio N° 50487411, sin
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registrar en la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría las mencionadas sumas,
por lo que el Servicio fiscalizador dictó la Liquidación N°1 por diferencias de Impuesto la
Renta de 1ª Categoría D.L. 824/74 por la suma de $465.632.803.
16. Que en virtud de las normas citadas y antecedentes del
proceso ya descritos, es forzoso concluir lo siguiente:
a) Que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y
Renta Líquida Imponible de contribuyentes como la reclamante, se determina de acuerdo al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
b) Que por el Año Tributario 2011, la Base Imponible de la
contribuyente reclamante se conformaba, en primer término, por los Ingresos Brutos del
año comercial 2010, los que debían incluir todos los ingresos del mismo período,
devengados o percibidos, derivados de las actividades incluidas en la categoría, excepto
aquellos ingresos no renta a que se refiere el artículo 17, comprendiendo los ingresos,
devengados o percibidos, derivados de las operaciones de transferencia de autos por el
precio de (€)1.250.000 euros, USD 225.000 y USD 40.000.
c) Que en la especie no ha concurrido ninguna excepción que
permitiera incluir dichos ingresos en el año de su efectiva percepción, como aquellos
contemplados en los artículos 12, 15 o 20 N°2° de la Ley de la Renta.
d) Que en dicho período tributario 2011, tampoco concurrían
otras circunstancias que permitieran rebajarlas de la Renta Bruta, como aquella
contemplada en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
17. Que conforme los razonamientos precedentemente
expuestos, aparece la manifiesta improcedencia de las pretensiones del libelo reclamatorio
de fojas 1 y siguientes.
V. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-11-2015.
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Timbre Electrónico
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001713-9
RIT : GR-14-00151-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-11-2015.
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2015-11-20T15:52:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.