Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00171-2014 · 14 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00171-2014
- RUC
- 14-9-0001871-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
RESOLVIENDO DERECHAMENTE EL INCIDENTE INTERPUESTO
A LO PRINCIPAL DE FOJAS 174: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado
evacuado a fojas 182 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 15.11.2014 compareció en estos autos la
reclamante, quien dedujo su acción en contra de las Liquidaciones Nos 78 a 83, todas de
fecha 28.07.2014.
2) Que dichas liquidaciones reclamadas, fundándose en la
norma vigente a la época contenida en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
expresó como motivo que “Dada la existencia de pagos por comisiones y fletes,
correspondía, establecer, en primer lugar si los pagos efectuados por ambos conceptos
eran susceptibles de ser considerados como hecho gravado con el impuesto
adicional. Al respecto, la misma norma entrega la posibilidad de catalogar los pagos
aludidos como exentos del Impuesto Adicional, siempre y cuando el contribuyente
cumpla con la obligación de informar las respectivas operaciones a este Servicio, en la
forma y plazo que este determine.”, agregando esta misma actuación que “De esta forma
se logra concluir que, por no haber informado estas operaciones de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, en la
forma y plazos señalados por este Servicio, los pagos por concepto de comisiones y
fletes no gozan de la exención a que se ha aludido anteriormente, y por tanto, se
encuentran gravados con el Impuesto Adicional con tasa de 35% …”
3) Que el incidente de fojas 174, se funda en la modificación
introducida por la Ley N°20.899/08.02.2016, al primer párrafo del número 2 del inciso
cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio de la misma Ley N°20.899.
4) Que la norma modificada del primer párrafo del número 2
del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que "(…)
estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por
gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de
los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos
gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros
procesos especiales. Las respectivas operaciones y sus características deberán ser
informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución.”
5) Que el artículo quinto transitorio de la Ley
N°20.899/08.02.2016, dispuso que la mencionada modificación al párrafo 1, del número
2) del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, “regirá respecto de las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a
partir del 01.01.2015”, añadiendo que, “por otra parte, los contribuyentes que respecto
de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años
comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al
Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar
la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha
disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o
la presenten hasta el 30.06.2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el
Servicio señalado mediante resolución”, la que fue dictada mediante Resolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 14-09-2016.
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N°28/05.04.2016, estableciéndose un plazo perentorio para cumplir la obligación de
informar al Servicio de estas operaciones acogidas a la exención con vencimiento el
30.06.2016.
6) Que consta a fojas 284-286 y 369, que con fecha 03.06.2016,
la contribuyente dio cumplimiento a la mencionada obligación dentro del plazo legal y
reglamentario ya citado, presentando la información exigida de los periodos cuestionados
mediante Formulario N°1854, folio N°2527698, “Declaración Jurada Anual sobre Exención
de Impuesto Adicional”.
7) Que así las cosas, el decaimiento de las liquidaciones de
autos, en conformidad con lo reconocido por la doctrina nacional,1 concurre al haber
desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que se tuvieron en cuenta para su
dictación, como precisamente acaece en la especie en que las liquidaciones se fundan en
que, atendida la existencia de pagos por comisiones y fletes respecto de los cuales no se
habría informado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo
59 de la Ley de la Renta, en la forma y plazos señalados por ese Servicio, dichos pagos no
gozaban de la exención, gravándolos, en consecuencia, con el Impuesto Adicional.
8) Que, por otra parte, conforme lo dispuesto en el inciso final del
artículo 54 de la Ley N°19.880, artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, aparece que actualmente el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido, en sede administrativa, de fiscalizar
y pronunciarse sobre el contenido y efectos del aludido Formulario N°1854, mientras la
presente reclamación no haya sido resuelta.
9) Que en virtud de todo lo anterior, deberá acogerse la
incidencia planteada a fojas 174.
10) Que proceder de otro modo implicaría dejar al reclamante sin
el derecho de solicitar y acogerse a un beneficio que establece la propia Ley para los
contribuyentes que se encuentran en la situación descrita.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil y artículos 124 y siguientes del Código Tributario; SE
RESUELVE: Que SE AGOGE el incidente de fojas 174. DÉJESE SIN EFECTO las
actuaciones reclamadas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001871-2
RIT: GR-14-00171-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/PFA/ABW
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Edit. Legal Publishing. Santiago de Chile. 2014, p. 173
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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