Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2015 · 9 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00013-2015
- RUC
- 15-9-0000129-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL D-MAS INT. CHILE LTDA.
RUT N° 76.238.582-1
Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de COMERCIAL D-MAS INT. CHILE LTDA.,
RUT Nº 76.238.582-1, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94,
ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del
Cargo N°517631, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de precisar el interés actual comprometido, expone que
el fundamento del acto reclamado infringe las normas legales que regulan la valoración
aduanera de mercancías en cuanto sostiene que en revisión a posteriori, se detectó que el
valor aduanero declarado no se ajusta a los valores normales de transacción en el mercado.
En seguida agrega que se solicitaron antecedentes que acreditaran que el referido valor
representaba efectivamente el valor de transacción de las mercancías, concluyendo que los
antecedentes acompañados, no permitieron desvirtuar la duda razonable, sustituyendo el
valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del Valor
GATT/OMC.
2. Expresa que conjuntamente con la notificación del cargo, se
incluyó un documento denominado “Hoja Anexa Cargo”, que informa como “fundamento de
hecho” que, para prescindir del valor de transacción declarado, se consideró la diferencia de
precios, no justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a Registros
Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio, a mercancías importadas
similares, durante el periodo comprendido entre el 22.10.2012 al 23.09.2013.
3. Señala que la fiscalizadora aplicó el tercer método de
valoración de mercancías similares, en los términos que se informan en la referida Hoja
Anexa, determinando la diferencia de tributos en contra de su representada conforme a los
valores que se detallan en el documento denominado “Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo”, documento que se incluyó en la notificación del cargo.
4. Añade que la desestimación del precio declarado no obedeció
a ninguna de las causales legales que contempladas en el artículo 12 del Decreto de
Hacienda N°1134/26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), que son las mismas que se describen en
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el artículo 1 del Acuerdo del Valor. Ello lleva a concluir que la actuación reclamada no se
ajustó a las normas legales que regulan la valoración aduanera, normas que tienen carácter
de obligatorias, especialmente, para los funcionarios de Aduanas.
5. Indica que los datos contenidos en la estadística del Servicio
de Aduanas son insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un
precio figura más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de
una revisión exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías,
del nivel comercial, de la forma de pago, etc., vale decir de todos aquellos elementos que
sirven para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos
de Aduana.
6. Alega inconsistencia en la determinación del valor aduanero
contenido en el cargo, debido a que en la notificación del Cargo se incluyeron dos
documentos: una “HOJA ANEXA CARGO” y un “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA
DE TRABAJO”. En la Hoja Anexa Cargo se incluyen, entre otras, 6 Declaraciones de Ingreso
que habrían sido utilizadas para la comparación de precios y para la conformación del valor
aduanero, sin embargo, indica que, observando ambos documentos, existe una clara
discordancia entre las Declaraciones mencionadas en ambos documentos, discrepancia que
genera un vicio de carácter sustantivo en el cobro pretendido.
7. Agrega que las declaraciones utilizadas para establecer el valor
aduanero en el cargo y la diferencia de gravámenes, son los números 2170118460,
2120130247 y 1330084737, las dos primeras aceptadas a trámite a fines del año 2012, en
tanto que la tercera fue aceptada a trámite en el mes de julio de 2013. Las tres declaraciones
tienen precios unitarios distintos de aquellos que se mencionan en el recuadro inferior del
Formulario, evidenciando discordancia en la labor fiscalizadora que sirvió de base a la
formulación del cargo. Los valores asociados a las dos primeras declaraciones corresponden
a importaciones efectuadas diez y doce meses antes que la importación cuestionada, de
modo que no constituyen datos que puedan ser considerados comparables en una
compraventa realizada en condiciones de libre mercado.
8. Señala que los precios mencionados en las declaraciones que
se incluyen en el recuadro final del “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA DE
TRABAJO” no eran los más bajos como lo afirmó el emisor de ese documento. Además, las
declaraciones utilizadas para determinar el nuevo valor y las diferencias de gravámenes, no
coinciden con aquellas que se mencionan en la “HOJA ANEXA CARGO”, lo que manifiesta
desprolijidad y falta de certeza en la actuación fiscalizadora.
9. Arguye que la prescindencia del valor declarado se resolvió sin
analizar debidamente el despacho y sus documentos de base. El oficio que notificó el
ejercicio de la “duda razonable”, solicita al importador aportar un conjunto de antecedentes
que, en opinión del Servicio de Aduanas, permitirían establecer la veracidad y exactitud del
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valor declarado por la reclamante. Sin embargo, al analizar lo que específicamente se solicitó
en el oficio, no es posible determinar como a través de tales antecedentes se podría haber
acreditado la veracidad y exactitud del precio declarado, especialmente, considerando que
el contenido del oficio corresponde a un “modelo” o “formulario tipo” utilizado por Aduana y
no a una revisión ajustada a los requerimientos específicos de este despacho.
10. Alega, además, que existe falta de antecedentes en el método
de valoración empleado, toda vez que el cargo sostiene que se aplicó el método de
“mercancías similares”, correspondiente al tercero de los métodos enumerados en el
Acuerdo del Valor (GATT). Sin embargo, los motivos para desechar el primer y el segundo
método no guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo,
desconociéndose, además, cual es la información que se utilizó para determinar el valor en
base el tercer método.
11. Señala que la desestimación del precio declarado se resolvió
en base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo del Valor, la reclamante no aportó
los antecedentes solicitados mediante el Oficio N° 1100, a través del cual se le notificó el
ejercicio de la duda razonable, haciendo Aduana efectiva la advertencia contenida en dicho
oficio, desestimando el precio declarado al no haberse respondido en forma completa a lo
requerido, ello evidenciaría la irregularidad con que se ha actuado en este caso, pues la sola
falta de respuesta o de información, no constituye en sí un fundamento para “desestimar” del
valor de transacción.
12. Concluye que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística, datos que además de insuficientes no deben usarse para ese efecto.
La reclamada emitió el cargo utilizando precios registrados en sus bases de datos,
contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial
de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”.
13. Finalmente, hace presente la falta de revisión en la reposición
administrativa que la reclamante ejerció, invocando un conjunto de argumentos que justifican
dejar sin efecto el cargo. En respuesta la autoridad aduanera reclamada emitió la Resolución
N°8784, la cual no efectuó una ponderación de lo solicitado e hizo referencia a otro
importador y no a la reclamante.
14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 32 y siguientes, compareció por don Francisco Sánchez
Fuentes, RUT:4.862.369-7, Director Subrogante de la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Interpone excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece a nombre de la reclamante de conformidad a los artículos 120 y
128, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de
Procedimiento Civil, atendido a que no se habría acreditado que la sociedad reclamante se
encontraba vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona
que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el
invocado en autos.
2. Señala que, en el caso concreto, de conformidad a la
Declaración de Ingreso N° 1330086849-K, con fecha de aceptación 15.10.2013, la
reclamante importó desde China, mercancía consistente en prendas de vestir, declarándolas
en las partidas arancelarias correspondientes, con un valor CIF total de US$ 66.594,52,
acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
3. Expresa que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó que existían inconsistencias en los valores declarados en la referida
Declaración, objetándose el valor declarado en los Ítem 1, 2 y 3, atendido que existía una
subvaloración de la mercancía en relación a los valores similares de la misma mercancía en
condiciones similares, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo
69 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Expone que mediante el Oficio Ordinario N° 1100, de fecha
02.09. 2014, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, disponiendo ésta de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar nuevos antecedentes que permitieran sustentar
sus declaraciones en la transacción efectuada, indicándose con detalle, los antecedentes o
documentos que el consignatario debía acompañar.
5. Agrega que, cumplido el plazo de 10 días otorgado conforme al
procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio
N° 1153, de fecha 16.09.2014, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y
la utilización del Tercer Método de Valoración, sobre precios corrientes de mercado,
disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio, compatibles con los
principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor GATT/1994.
6. Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se formuló
el Cargo N° 517631, de fecha 22.09.2014, en razón de la subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US$7122, por los derechos e impuestos dejados de
percibir
7. Luego de describir la normativa aplicable, añade que respecto
del argumento de la reclamante referido al documento denominado “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como
un instrumento de evaluación de riesgos”, de su simple lectura se desprende la plena
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aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, y la facultad de Aduanas de hacer uso de
una base de datos nacional de valoración para efecto de estimar los posibles riesgos
relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías
importadas.
8. Finalmente, hace presente que respecto de la supuesta falta de
revisión en la Reposición Administrativa que alega la reclamante, la resolución que negó
lugar a la misma, se encuentra debida y claramente fundada tanto en los hechos de caso
como en el derecho, que respalda el procedimiento de duda razonable llevado a efecto y la
formulación del cargo posterior a la prescindencia del valor declarado.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 50, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder que
indica, el que se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 62, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 80.
A fojas 82, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, se rechaza reposición de fojas 72, y se concede recurso de
apelación subsidiario de fojas 72.
A fojas 87, escrito de la reclamante solicitando el desistimiento del
recurso de apelación subsidiario y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 95.
A fojas 97, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que
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se proveyó a fojas 116.
A fojas 99, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando
documentos y ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, Oficio N°036-2016, dirigido al Sr. Subdirector de Informática
del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 119, Oficio N°037-2016, dirigido a la Sra. Directora Regional de
Aduana Valparaíso.
A fojas 123, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se proveyó
a fojas 185.
A fojas 185, a sus antecedentes, estampe de receptor judicial con
citación de testigos.
A fojas 187 a 188, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 189, Certificación Secretario (S)
A fojas 190, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 191, escrito de la reclamante solicitando apercibimiento y término
probatorio extraordinario, el que se proveyó a fojas 192.
A fojas 194, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 195.
A fojas 197, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
proveyó a fojas 199.
A fojas 198, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 201, escrito de la reclamada solicitando citación que indica, el
que se proveyó a fojas 206.
A fojas 202, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 206.
A fojas 206, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 036-2016.
A fojas 208, Certificación ordenada a fojas 206.
A fojas 209, previo a resolver reposición, se ordena Oficiar a la Directora
Regional de Aduanas.
A fojas 211, Oficio 48-2016.
A fojas 237, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 037-2016.
A fojas 239, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 240, acta audiencia de absolución de posiciones, la que no se
efectúa por los motivos que se indica.
A fojas 241, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio, el que
se proveyó a fojas 243.
A fojas 249, Oficio N°52-2016.
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A fojas 251, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°048-2016.
A fojas 253, se acoge la reposición interpuesta a fojas 197.
A fojas 255, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 258.
A fojas 261, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 266.
A fojas 262 a 265, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 266, A sus antecedentes citaciones de los testigos de la parte
reclamante.
A fojas 268, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio, el que
se proveyó a fojas 270.
A fojas 269, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 270.
A fojas 272, Oficio N°074-2016, dirigido al Sr. Subdirector de Informática
del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 274, escrito, escrito de la reclamante interponiendo reposición,
el que se proveyó a fojas 276.
A fojas 278, escrito de la reclamada evacuando traslado, solicitando se
tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 284.
A fojas 284, se acoge el recurso de reposición interpuesto a fojas 274.
A fojas 290, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°74-2016.
A fojas 292, Certificación ordenada a fojas 290.
A fojas 293, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14 a 17, copia de formulario de Cargo N° 517631 de fecha
22.09.2014 y hoja anexa; a fojas 18, copia Formulario Duda Razonable; a fojas 19, copia de
Oficio Ordinario N° 575; a fojas 20, copia Oficio Ordinario N° 1100; a fojas 21, copia Oficio
Ordinario N° 1153; a fojas 22 y 23, copia de Declaración de Ingreso N° 1330086849-K; a
fojas 24, copia historial de envío de Correos de Chile; a fojas 25 a 27, copia Resolución N°
8784; a fojas 28 y 29 vuelta, copia autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 45
y 46, copia Resolución Afecta N° 181; a fojas 47, copia Resolución Exenta N° 586; a fojas
64, Comprobante de Notificación Correos de Chile; a fojas 89, Certificado de Registro de
Comercio de Santiago; a fojas 90 a 93, Copia de Inscripción Registro de Comercio de
Santiago; a fojas 94, Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 101 a 114, copia
documento denominado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como
instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 115, copia documento denominado “Decisión
relativa a los casos en que las administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud del valor declarado”; a fojas 120 y 121, comprobante de notificación;
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a fojas 122, estampe notificación receptor judicial; a fojas 127, Oficio N° 138; a fojas 128 y
129, Informe Técnico relativo a Cargo N° 517631, de fecha 22.09.2014; a fojas 130 y 131,
copia de formulario de Cargo N° 517631; a fojas 132 y 133, Oficio Ordinario N° 1100; a fojas
134, Oficio Ordinario N° 1153; a fojas 135 a 141, Informe Técnico Subdepartamento de
Valoración del Cargo N° 517631; a fojas 142, copia Formulario Duda Razonable; a fojas 143
y 144, copia Declaración de Ingreso N° 1330086849-K; a fojas 145 a 150, copia Declaración
de Ingreso N° 2170118460-K; a fojas 151 a 153, copia Declaración de Ingreso N°
3140191404-0; a fojas 154 a 156, copia Declaración de Ingreso N° 2150184500-8; a fojas
157 a 160, copia Declaración de Ingreso N° 2120130247-9; a fojas 161 a 166, copia
Declaración de Ingreso N° 3220119242-K; a fojas 167 a 169, copia Declaración de Ingreso
N° 4220011067-0; a fojas 170, copia Declaración de Ingreso N° 3210260878-9; a fojas 171
a 174, copia Declaración de Ingreso N° 1330084737-9; a fojas 175 a 179, copia Declaración
de Ingreso N° 4220012438-8; a fojas 180 a 183, copia Declaración de Ingreso N°
2330002304-5; a fojas 184, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 24-2016;
a fojas 203 y 204, Oficio N° 3347; a fojas 205, Identificación del Ítem de Código de Barra,
Custodia N° 33-2016; a fojas 212 y 213, Oficio Ordinario N° 291 y su antecedente; a fojas
214 y 215, copia Oficio N° 68; a fojas 216 y 217, Formulario de Cargo N°517631; a fojas 218,
Oficio dirigido a Comercial D-Mas Int. Chile Ltda.; a fojas 219, copia Formulario Duda
Razonable; a fojas 220 y 221, copia Oficio Ordinario N° 1100; a fojas 222, Oficio Ordinario
N° 1153; a fojas 223 y 224, copia de Declaración de Ingreso N° 1330086849-K; a fojas 225,
copia de Bill of Lading; a fojas 226, copia de Comercial Invoice; a fojas 227, copia de Invoice
N° OPL1310; a fojas 228, carta de fecha 26.08.2014; a fojas 229, copia de Packing List; a
fojas 230, copia de Packing List, Invoice N° OHA1356012; a fojas 231, copia Declaración
Jurada; a fojas 232, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 233 y 234,
copia de Certificate of Origin; a fojas 235 y 236, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 245 y 246,
Oficio Ordinario N° 328; a fojas 247, copia Resolución Exenta N° 1358; a fojas 248,
Resolución Exenta N° 239; a fojas 250, Comprobante de Notificación de Correos de Chile; a
fojas 260, estampe de Receptor Judicial; a fojas 273, Comprobante de Notificación de
Correos de Chile; a fofas 280 copia audiencia absolución de posiciones; a fojas 281, copia
de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 282, copia Declaración Jurada; a
fojas 283, carta de fecha 26.08.2014; a fojas 286 y 287, Oficio N° 5517 y su antecedente; a
fojas 289, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 47-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales
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también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 32, como de los
antecedentes de fojas 14 a 27, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante Declaración de Ingreso Nº
1330086849-K, legalizada con fecha 15.10.2013, importó diversas prendas de vestir desde
la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°1100/02.09.2014, Aduanas
informó a la importadora reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems 1 a 3 de la Declaración de Ingreso mencionada,
atendido que los valores consignados en dicha importación no se ajustaron a valores de
transacción contenidos en registros de Aduanas, otorgándole consecuencialmente al
importador, un plazo de 10 días corridos para proporcionar antecedentes que permitieran
sustentar la veracidad o exactitud del valor declarado.
c) Que mediante Oficio Ordinario N°1153/16.09.2014, Aduanas:
i. Notificó al importador la prescindencia del valor aduanero
declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los
existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.
ii. Le comunicó que, analizada la operación, el valor declarado
no se encontraba conforme con los valores de transacción de mercancías similares del
mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana.
iii. Le informó que, para determinar el valor en Aduana de las
mercancías, se utilizó el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme
los datos registrados en Aduanas.
d) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 517631/22.09.2014,
correspondientes a los ITEMS 1 al 3, de la Declaración de Ingreso N°1330086849-K,
atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión
a posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado en DIN, no se ajusta a los valores
normales de transacción del mercado, para estas mercancías. Por Oficio N°1100/2014 se
solicitaron antecedentes que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías. Los antecedentes acompañados no permiten
desvirtuar la duda razonable del valor. Se notificó por Oficio N°1153/2014, la prescindencia
de los valores declarados. Continúa en Hoja Anexa Cargo. FUNDAMENTO DE DERECHO:
DFL N°317/06 RR.EE., DFL 30/2005, Art.69, 76, 77, 84, 92; Dto. Hda N°1134/2002 Acuerdo
OMC de Valoración Aduanera Art 3° y 15 2b5)”.
e) Que, respecto del mencionado cargo, la reclamante interpuso
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Recurso de Reposición Administrativa ante Aduanas, el que fue resuelto por Resolución
N°8784, de fecha 11.12.2014, en la que se rechazó el recurso interpuesto.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 62 y 85, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Personería del abogado Luis
Moncada Muñoz para representar a la reclamante de autos; b) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Valoración de las mercancías de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de la emisión y notificación del cargo reclamado, dispone que: “Cuando haya sido aceptada
a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar
de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta
de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de
doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera
en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los casos
que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una
declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
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importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
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el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”
12. Que conforme lo dispone el punto 5.4 del Capítulo 2, titulado
“Valoración de las Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, dispone: “Para los
efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente
precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto
del procedimiento (…)
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del
Acuerdo y sus normas complementarias”.
13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El
que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de
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un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”
IV. PERSONERIA DEL ABOGADO LUIS MONDACA MUÑOZ
PARA REPRESENTAR A LA RECLAMANTE.
14. Que la parte reclamada a fojas 33, deduce la excepción de falta
de personería o representación legal del letrado de autos, alegando que no se ha acreditado
en el proceso que la sociedad reclamante se encontraba vigente al momento de la
interposición del reclamo y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la
persona que se encontraba presumida de la facultad para otorgar mandado judicial.
15. Que, sobre el particular, del análisis de los documentos de fojas
28 y 29 vuelta y 89 a 94, es posible constatar que don Chenming Kang, a la fecha de
otorgamiento del mandato de fojas 28, representaba legalmente a la sociedad reclamante
de autos con facultad de designar abogados patrocinantes, de manera que el Mandato
Judicial conferido por éste al letrado compareciente a fojas 1, ha sido otorgado en forma y
dentro de sus facultades. Por otra parte, de la simple lectura del ya citado mandato judicial
de fojas 28 a 29 vta., queda de manifiesto que el letrado Señor Luis Mondaca Muñoz tiene
poder suficiente para interponer la presente reclamación en representación de Comercial D-
Mas Int.Chile Limitada, por lo que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la
excepción deducida.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto
de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida en autos a fojas 187 a 188 y 262 a 265 vta., para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO
17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y demás antecedentes del proceso
de fojas 14 a 27, 101 a 115, 127 a 183, 203 a 205, 212 a 236 y 289, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 1 a 3 de la DIN N°1330086849-K, comparándolos con
precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y
aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
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b) Que producto del anterior cotejo de valores, la misma Aduana
informó la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los
valores declarados, recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduanas, atendido que los valores declarados en los Ítems 1 al 3 de la DIN
N°1330086849-K, no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos
usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca
de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones
cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que no se presentó los antecedentes requeridos
por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio
N°1153/16.09.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o
desechar los valores declarados.
d) Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas
comunicó al mismo importador que los valores declarados no se encontraban conforme
con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación,
conforme los registros de Aduana y que, para determinar el valor en Aduana de las
mercancías, se procedió a utilizar el Tercer Método de Valoración de Mercancías
Similares conforme los datos registrados en Aduanas.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Valoración sobre
valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que
el importador no presentó los antecedentes solicitados.
18. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en los precedentes considerandos, aparece
que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante
el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió
primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo término, Desechar el valor
declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 1 a 3 de la
DIN de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de
Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En efecto, la
primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda simplemente en
la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado
correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de
Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, específica y
determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de
los precios de transacción o “registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y
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con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el
valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
19. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880, al artículo 69 Ordenanza de Aduanas como también al
artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas
e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
20. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la
exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos
administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico,
todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, sobre todo teniendo en
consideración que en la copia del Expediente Administrativo asociado al Cargo materia de
autos, que rola acompañado de fojas 212 a 236, consta que no formaban parte de este
expediente los estudios o análisis que demuestren fehacientemente que se cumplen en el
presente caso los requisitos exigidos en el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor
de la OMC, en cuanto a que las mercancías de las referidas Declaraciones de Ingreso tienen
características y composición semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables, considerando, entre otros factores, su calidad, su prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial.
21. Que, conforme a los razonamientos anteriores aparece que se
han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización Aduanera de las mercancías
importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de Valoración, todo lo cual
se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido
en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En
efecto, del examen del acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada, es
posible apreciar que los únicos supuestos fácticos para desechar la aplicación del Primer
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistieron en
que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes
de mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción,
infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente,
sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de
la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican
expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos
que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por
las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben
utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye
la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una
realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores
almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la
Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud
del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el
valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse
en conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de
documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no
puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una
diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo
cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un
precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité
Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a
los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su
rechazo a los efectos del Artículo 1…”.
22. Que, por último, aparece también que se ha infringido la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada
en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración,
recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que
permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
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Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben
aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la
fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de Transacción, aplicó el
Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los registros históricos y precios
de transacción aceptados por el Servicio…”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en
las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de
la Organización Mundial de Aduanas que establecen rotundamente que “estos valores no
deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”.
23. Que en el mismo sentido, la reclamada en la contestación de
fojas 32 a 44 y según se desprende de los documentos acompañados que rolan a fojas 143
a 183, intenta explicar y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen
los “registros históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y
conformar la nueva base de valoración, resultando relevante a su vez, analizar los datos de
la información de los documentos electrónicos acompañados a fojas 205 y 289,
correspondiente a la Custodia 33-2016 y 47-2016 respectivamente, para comparar la
importación de autos con las restantes Declaraciones de Ingresos incluidas en los listados
acompañados a la presente causa y las consignadas tanto en la “Hoja Anexa Cargo” y en
el “Formulario Duda Razonable la Hoja de Trabajo”, documentos rolantes a fojas 16 a 18,
142, 219, 235 y 236 de autos.
24. Así las cosas, respecto de la mercancía correspondiente al
ITEM 1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso
N°2170118460-K, de fecha 10.12.2012, que corresponde a un valor unitario US$2,0. Sin
embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China
correspondientes a la partida arancelaria 62034210 efectuadas en el año anterior a la
Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la
Custodia N°33-2016 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 208, queda en evidencia
que al menos existen 4 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1
en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen
características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido
comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de revisión, pero sus precios
unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de
fojas 22 y son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la
Declaración de Ingreso N° 2170118460-K que utilizó Aduanas para desechar el Valor de
Transacción y valorar conforme al Tercer Método de Valoración. Además, dicho documento
aduanero de comparación, ampara únicamente 1248 unidades de mercancías versus las
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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18.592 unidades importadas por la reclamante de autos.
25. Que, por su parte, en relación con la mercancía del ITEM 2 de
la Declaración de ingreso materia de autos, Aduana utilizó los valores declarados en la
Declaración de Ingreso N° 2120130247-9 de fecha 24.10.2012, que correspondían a US$1,7.
Sin embargo, de la revisión y análisis de los ya citados listados de importaciones
provenientes de China, correspondientes a la partida arancelaria 62046210, queda en
evidencia que al menos existen 4 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las
del ITEM 2 en análisis, que provienen de China, corresponden a esa misma partida, son de
características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar
a las que son materia de este reclamo y sus precios unitarios de importación se acercan al
precio del ITEM 2 de la Declaración de Ingreso de autos.
26. Que respecto al ITEMS 3 de la Declaración de Ingreso materia
de autos, la reclamada valoró las mercancías utilizando los valores declarados en la DIN
N°1330084737-9, de fecha 03.07.2013, con un valor de US$1,2. Sin embargo, de la misma
forma que el análisis efectuado en los ítem 1 y 2 referidos en los considerandos precedentes,
de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China correspondientes a la
partida arancelaria 62045200, efectuadas en el año anterior a la Declaración de ingreso
materia de este reclamo, documentación correspondiente a la Custodia N°47-2016 de este
Tribunal cuya certificación rola a fojas 289, queda en evidencia que existían al menos 2
Declaraciones de ingreso con mercancías similares que provienen de China, tienen
características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar
a las que son materia de este reclamo y, sin embargo, sus precios unitarios de importación
se acercan al precio del ITEM 3 de la Declaración de Ingreso de autos.
27. Que, sin perjuicio de las consideraciones vertidas en el
considerando decimoséptimo a duodécimo, las circunstancias referidas precedentemente,
dejan de manifiesto que la reclamada para desechar el valor de transacción no utilizó los
valores de transacción más bajos existentes para ese tipo de mercancía, infringiendo con
ello también abiertamente lo prescrito en el artículo 3 N°3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
28. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se
ha venido razonando, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado.
29. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes
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considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción deducida a fojas 33.
2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada CARGO N° 517631 emitido por la Dirección Regional Aduana de
Valparaíso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000129-8
RIT: GR-14-00013-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-12-2016.
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895b5e63-e931-48a5-b156-bf7dbb65de35
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2016-12-09T11:35:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.