Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00012-2015 · 5 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000130-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA FUERZA CHILE LTDA.
RUT N° 76.114.759-5
Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA FUERZA CHILE LTDA.,
RUT Nº 76.114.759-5, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94,
ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del
Cargo N°517655, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega, en primer lugar, que el fundamento del acto reclamado
no se ajusta a las normas legales que regulan la valoración aduanera de mercancías. En
cuanto al cargo impugnado, sostiene que en revisión a posteriori se detectó que el valor
aduanero declarado no se ajustaba a los valores normales de transacción en el mercado,
agregando que se solicitaron antecedentes que acreditaran que el referido valor
representaba efectivamente el valor de transacción de las mercancías, indicando que los
antecedentes acompañados no permitieron desvirtuar la duda razonable.
2. Expresa que conjuntamente con la notificación del cargo, se
incluyó un documento denominado “Hoja Anexa Cargo”, que informa como “fundamento de
hecho” que para prescindir del valor de transacción declarado se consideró la diferencia de
precios no justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a Registros
Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio, a mercancías importadas
similares, durante el periodo comprendido entre el 06.11.2012 al 09.09.2013.
3. Señala que la fiscalizadora aplicó el Tercer Método de
Valoración de mercancías similares, en los términos que se informan en la referida Hoja
Anexa, determinando la diferencia de tributos en contra de su representada conforme a los
valores que se detallan en el documento denominado “Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo”, documento que se incluyó en la notificación del cargo.
4. Añade que la desestimación del precio declarado no obedeció
a ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), que son las mismas que se describen en el artículo
1 del Acuerdo del Valor. Ello lleva a concluir que la actuación reclamada no se ajustó a las
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normas legales que regulan la valoración aduanera, normas que tienen carácter de
obligatorias, especialmente, para los funcionarios de Aduanas.
5. Indica que los datos contenidos en la estadística del Servicio
de Aduanas son insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un
precio figura más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de
una revisión exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías,
del nivel comercial, de la forma de pago, etc., vale decir de todos aquellos elementos que
sirven para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos
de Aduana.
6. Arguye que la prescindencia del valor declarado se resolvió sin
analizar debidamente el despacho y sus documentos de base. El oficio que notificó el
ejercicio de la “duda razonable”, solicitó al importador aportar un conjunto de antecedentes
que, en opinión del Servicio de Aduanas, permitirían establecer la veracidad y exactitud del
valor declarado por la reclamante. Al analizar lo que específicamente se solicitó en dicho
oficio, no es posible determinar cómo a través de tales antecedentes se podría haber
acreditado la veracidad y exactitud del precio declarado, especialmente, considerando que
el contenido del oficio corresponde a un “modelo” o “formulario tipo” utilizado por Aduana y
no a una revisión ajustada a los requerimientos específicos de este despacho.
7. Alega que existe, además, una falta de antecedentes en el
método de valoración empleado, toda vez que el cargo sostiene que se aplicó el método de
“mercancías similares”, correspondiente al tercero de los métodos enumerados en el
Acuerdo del Valor (GATT). Sin embargo, los motivos para desechar el primer y el segundo
método no guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo,
desconociéndose, además, cuál es la información que se utilizó para determinar el valor en
base al tercer método.
8. Señala que la desestimación del precio declarado se resolvió
en base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo del Valor. En efecto, la reclamante
no aportó los antecedentes solicitados mediante el Oficio N° 879, haciendo Aduana efectiva
la advertencia contenida en dicho oficio, desestimando el precio declarado al no haberse
respondido en forma completa a lo requerido, lo que a juicio de la actora evidenciaría la
irregularidad con que se ha actuado en este caso, pues la sola falta de respuesta o de
información, no constituye en sí un fundamento para “desestimar” de valor de transacción.
9. Concluye que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística, datos que, además de insuficientes, no deben usarse para ese
efecto. La reclamada emitió el cargo utilizando precios registrados en sus bases de datos,
contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial
de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”.
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10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 26 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por don Francisco
Sánchez Fuentes, Director Subrogante de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso,
ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, interpone excepción de falta de personería o
representación legal del que comparece en su nombre de conformidad a los artículos 120 y
128, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de
Procedimiento Civil, atendido que no se ha acreditado que la sociedad reclamante se
encuentre vigente al momento de la interposición del reclamo y que la persona que por ella
comparece, sea efectivamente la persona que se encontraba premunida de la facultad para
otorgar mandatos judiciales, como el invocado en autos.
2. Señala que, en el caso concreto, de conformidad a la
Declaración de Ingreso N° 3860208594-2, con fecha de aceptación 22.10.2013, la
reclamante importó desde China, mercancía consistente en prendas de vestir, declarándolas
como tal en las partidas arancelarias correspondientes, con un valor CIF total de US$
31.523,60, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
China.
3. Expresa que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó que existían inconsistencias en los valores declarados en la referida
Declaración de Ingreso, objetándose el valor declarado en los Ítem 1 y 3, atendido que existía
una subvaloración de la mercancía en relación a los valores de la misma en condiciones
similares, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
4. Expone que mediante el Oficio Ordinario N° 879, de fecha
11.07. 2014, se informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, disponiendo ésta de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar nuevos antecedentes que permitieran sustentar
sus declaraciones en la transacción efectuada, indicándose con detalle, los antecedentes o
documentos que el consignatario debía acompañar.
5. Agrega que, cumplido el plazo de 10 días otorgados conforme
al procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante
Oficio N° 1080, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y la utilización
del Tercer Método de Valoración, sobre precios corrientes de mercado, disponibles y
registrados en los sistemas computacionales del Servicio, compatibles con los principios y
disposiciones generales del Acuerdo del Valor GATT/1994.
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6. Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se formuló
el Cargo N° 517655, de fecha 30.09.2014, en razón de la subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US $3.391,5 por los derechos dejados de percibir por
concepto de arancel aduanero e impuesto a las ventas y servicios.
7. Luego de describir la normativa aplicable, añade que respecto
del argumento de la reclamante que refiere al documento denominado “Directrices relativas
a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como un instrumento de evaluación de riesgos”, de su simple lectura se desprende la plena
aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC y la facultad de Aduanas de hacer uso de
una base de datos nacional de valoración, para efectos de estimar los posibles riesgos
relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías
importadas.
8. Finalmente, hace presente que el cargo N° 517655 fue objeto
de Reposición Administrativa, deducida por el importador, la que fue resuelta por Resolución
N° 8786, que negó lugar a la misma, atendido que, de los antecedentes analizados, el
importador, no aportó nuevos antecedentes en orden a acreditar la veracidad de los valores
declarados en su operación, lo que determinó confirmar el cargo N° 517655 y la denuncia N°
738657.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamante delegando poder y haciendo
presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 45.
A fojas 47, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 48.
A fojas 50, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder que
indica, el que se proveyó a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba.
A fojas 59, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 61.
A fojas 63, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 70.
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A fojas 72, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, se rechaza reposición de fojas 67, y se concede recurso de
apelación subsidiario de fojas 67.
A fojas 82, escrito de la reclamante solicitando el desistimiento del
recurso de apelación subsidiario y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 93, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando
documentos y ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 112, Oficio N°038-2016, dirigido a la Sra. Directora Regional de
Aduana Valparaíso.
A fojas 113, Oficio N°039-2016, dirigido al Sr. Subdirector de Informática
del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 117, a sus antecedentes citaciones testigos receptor judicial.
A fojas 119, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se proveyó
a fojas 174.
A fojas 168 a 171, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 172, escrito de la reclamante solicitando apercibimiento y término
probatorio extraordinario, el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 173, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 176, Certificación Secretaria (S) Tribunal.
A fojas 177, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo
que indica, el que se proveyó a fojas 178.
A fojas 180, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 181, escrito de la reclamada solicitando citación que indica, el
que se proveyó a fojas 185.
A fojas 185, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 039-2016.
A fojas 187, Certificación Secretario (S) Tribunal.
A fojas 212, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 038-2016.
A fojas 214, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 215, acta audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 216, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 225.
A fojas 227, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
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se proveyó a fojas 228.
A fojas 230, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
proveyó a fojas 232.
A fojas 234, escrito de la reclamada evacuando traslado, solicitando se
tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 239.
A fojas 239, se acoge el recurso de reposición interpuesto a fojas 230.
A fojas 241, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 14, copia de formulario de Cargo N° 517655 de fecha
30.09.2014 y hoja anexa; a fojas 15, copia Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo; a
fojas 16, copia de Oficio Ordinario N° 568; a fojas 17, copia Oficio Ordinario N° 879; a fojas
18, copia Oficio Ordinario N° 1080; a fojas 19 y 20, copia de Declaración de Ingreso N°
3860208594-2; a fojas 21, copia historial de envío de Correos de Chile; a fojas 22 a 23 vuelta,
copia autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 39 y 40, copia Resolución Afecta
N° 181; a fojas 41, copia Resolución Exenta N° 586; a fojas 58, Comprobante de Notificación
Correos de Chile; a fojas 84, Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 85 a
87, Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 88, Certificado Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 95 a 108, copia documento denominado “Una base de
datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a
fojas 109, copia documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las
administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado”; a fojas 114 y 115, Comprobantes de Notificación de Correos de Chile; a fojas
116, estampe notificación receptor judicial; a fojas 122 y 123, Informe Técnico relativo a
Cargo N° 517655, de fecha 30.09.2014; a fojas 124 a 126, copia de formulario de Cargo N°
517655 y su respectiva Hoja Anexa; a fojas 127, copia Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo; a fojas 128 y 129, Oficio Ordinario N° 879; a fojas 130, Oficio Ordinario N° 1080; a
fojas 131 a 138, Informe Técnico Subdepartamento de Valoración, Cargo N° 517655, de
fecha 30.09.2014, de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; a fojas 139, copia Hoja
Anexo Cargo; a fojas 140, copia Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo; a fojas 141 y
142, copia Declaración de Ingreso N° 3860208594-2; a fojas 143 a 148, copia Declaración
de Ingreso N° 3150354433-7; a fojas 149 a 152, copia Declaración de Ingreso N°
1940112586-0; a fojas 153 a 157, copia Declaración de Ingreso N° 4220013199-6; a fojas
158 a 160, copia Declaración de Ingreso N° 3760030187-0; a fojas 161 a 163, copia
Declaración de Ingreso N° 3040708087-0; a fojas 164 a 166, copia Declaración de Ingreso
N° 3120199544-5; a fojas 167, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 25-
2016; a fojas 182 y 183, Oficio N° 3345 y copia de Oficio 039-2016; a fojas 184, Identificación
del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 31-2016; a fojas 188 y 189, Oficio Ordinario N°
292 y Oficio 038-2016; a fojas 190 y 191, Oficio N° 68; a fojas 192 y 193, Formulario de
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Cargo N°517655; a fojas 194 y 195, Oficio dirigido a Importadora Fuerza Chile Ltda.; a fojas
196, Oficio Ordinario N° 879; a fojas 197, Oficio Ordinario N° 1080; a fojas 198, copia Hoja
Anexa Cargo; a fojas 199, copia Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo; a fojas 200 a
201, copia de Declaración de Ingreso N° 3860208594-2; a fojas 202, copia Comprobante de
Tipo de Selección de Aforo; a fojas 203, copia de Comprobante de Transacción; a fojas 204,
copia de Bill of Lading; a fojas 205, copia de Invoice N° CH1309021; a fojas 206 y 207, copia
de Packing List Invoice N° CH1309021; a fojas 208, carta dirigida a Agencia de Aduanas
Rildo Bernales Podesta, emitida por Importadora Fuerza; a fojas 209, copia Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 210, copia de Certificate of Origin; a fojas 211,
copia Documento Recepción Terminal; a fojas 236, copia acta de audiencia absolución de
posiciones; a fojas 237, copia Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 238,
copia carta de fecha 23.10.2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 26, como de los
antecedentes de fojas 12 a 21, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante mediante Declaración de
Ingreso Nº 3860208594-2, legalizada con fecha 22.10.2013, importó diversas prendas de
vestir desde la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°879/11.07.2014, Aduanas
informó al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems 1 y 3 de la DIN mencionada, atendido que los
valores consignados en dicha importación no se ajustaron a valores de transacción
contenidos en registros de Aduanas, otorgándole consecuencialmente al importador, un
plazo de 10 días corridos para proporcionar antecedentes que permitieran sustentar la
veracidad o exactitud del valor declarado.
c) Que mediante Oficio Ordinario N°1080, Aduanas:
i. Notificó al importador la prescindencia del valor aduanero
declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los
existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.
ii. Le comunicó que, analizada la operación, el valor declarado
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no se encontraba conforme con los valores de transacción de mercancías similares del
mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana.
iii. Le informó que, para determinar el valor en Aduana de las
mercancías, se utilizó el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme
los datos registrados en Aduanas.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 517655/30.09.2014,
correspondientes a los ITEMS 1 y 3, de la Declaración de Ingreso N°3860208594-2, atendido
los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a
posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado, no se ajusta a los valores normales
de transacción del mercado, para estas mercancías. Por Of N°879/2014 se solicitaron
antecedentes que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías. Los acompañados no permiten desvirtuar la duda razonable
del valor. Por lo anterior se notificó por Of N°1080/2014, la prescindencia de los valores
declarados. Continúa en Hoja Anexa Cargo. Fundamento de Derecho: DFL 30/2006
Ordenanza de Aduanas, Art.69, 76, 77, 84, 92 y 94., Dto. Hda. N°1134/2002 Acuerdo OMC
de Valoración Aduanera Art 3° y 15 2b).”
e) Que, con fecha 30 de enero de 2015, se interpone reclamación
ante este Tribunal para impugnar el cargo aludido en la letra precedente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 56 y 80, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Personería del abogado Luis
Mondaca Muñoz para representar a la reclamante de autos; B) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Valoración de las mercancías de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de la emisión y notificación del cargo reclamado, dispone que: “Cuando haya sido aceptada
a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar
de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta
de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de
doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
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Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en
revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los casos
que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una
declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
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denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que, en este sentido, también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone
que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
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la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”
12. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El
que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de
un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1°el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”
IV. PERSONERÍA DEL ABOGADO LUIS MONDACA MUÑOZ
PARA REPRESENTAR A LA RECLAMANTE.
13. Que la parte reclamada a fojas 26 deduce la excepción de falta
de personería o representación legal del letrado de autos, alegando que no se ha acreditado
en el proceso que la sociedad reclamante se encontraba vigente al momento de la
interposición del reclamo y que la persona que por ella comparece sea efectivamente la
persona que se encontraba presumida de la facultad para otorgar mandado judicial.
14. Que, sobre el particular, del análisis de los documentos de fojas
22 a 23 vuelta y 84 a 88, es posible constatar que don Jianbiao Yu, a la fecha de otorgamiento
del mandato de fojas 22, representaba legalmente a la sociedad reclamante de autos, de
manera que el Mandato Judicial conferido por éste al letrado compareciente a fojas 1, ha
sido otorgado en forma. Por otra parte, de la simple lectura del ya citado mandato judicial de
fojas 22 a 23 vta., queda de manifiesto que el letrado Sr. Luis Mondaca Muñoz tiene poder
suficiente para interponer la presente reclamación en representación de Importadora Fuerza
Chile Limitada, por lo que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazará la excepción
deducida, lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto
de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida en autos a fojas 168 a 171, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización de
fojas 12 a 21, 122 a 166, 184, 190 a 211, constan las siguientes circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 1 y 3 de la DIN N°3860208594-2, comparándolos con precios
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corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por
el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, la misma Aduana
informó la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los
valores declarados, recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduanas, atendido que los valores declarados en los Ítems 1 y 3 de la DIN N°3860208594-
2, no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la
comparación ya mencionada, solicitando al importador que proporcionara pruebas acerca de
la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones
cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que no se presentó los antecedentes requeridos
por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio
N°1080, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar los
valores declarados.
d) Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas
comunicó al mismo importador que los valores declarados no se encontraban conforme
con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación,
conforme los registros de Aduana, indicando que para determinar el valor en Aduana de
las mercancías, se procedió a utilizar el Tercer Método de Valoración de Mercancías
Similares conforme los datos registrados en Aduanas y que de todos los valores de
transacción disponibles se han utilizado los más bajo de los que han sido aceptados por
Aduana.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió el Cargo reclamado, aplicando el Tercer Método de Valoración sobre
valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que
el importador no presentó los antecedentes solicitados.
17. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en los precedentes considerandos , aparece
que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante
el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió
primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo término, Desechar el valor
declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 1 y 3 de la DIN
de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración,
pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En efecto, la primera
secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda simplemente en la
operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado
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correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de
Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, específica y
determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de
los precios de transacción o registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y
con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el
valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
18. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880, al artículo 69 Ordenanza de Aduanas como también al
artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas
e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
19. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la
exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos
administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico,
todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, sobre todo teniendo en
consideración que en la copia del Expediente Administrativo asociado al Cargo materia de
autos, que rola acompañada de fojas 190 a 211, consta que no formaban parte de este
expediente los antecedentes esenciales en los que la reclamada funda su actuación, esto
es, las Declaraciones de Ingreso que se indican en el “Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo” de fojas 199, como tampoco formaban parte del referido Expediente los
antecedentes de éstas o los estudios o análisis que demuestren fehacientemente que se
cumplen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 15 párrafo 2° letra b) del
Acuerdo de Valor de la OMC, en cuanto a que las mercancías de las referidas Declaraciones
de Ingreso tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, considerando, entre otros factores,
su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
20. Que, conforme a los razonamientos anteriores aparece que se
han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización Aduanera de las mercancías
importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de Valoración, todo lo cual
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se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido
en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En
efecto, del examen del acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada, es
posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del Primer Método
de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que las
mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los valores normales de
mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción,
infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente,
sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de
la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican
expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos
que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por
las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben
utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye
la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una
realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores
almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la
Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud
del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el
valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse
en conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de
documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no
puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una
diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo
cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un
precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité
Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a
los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su
rechazo a los efectos del Artículo 1…”.
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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21. Que, por último, aparece también que se ha infringido la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada
en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración,
recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que
permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben
aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la
fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de Transacción, aplicó el
Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los datos registrados en Aduana,
existen operaciones que se ajustan a la definición establecida…”, contraviniendo así
abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la
Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento
de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que establecen
rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas”.
22. Que, en el mismo sentido, la reclamada en la contestación de
fojas 26 a 38 y según se desprende de los documentos acompañados que rolan a fojas 141
a 166, explica y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen los
“registros históricos o precios de transacción aceptados por el Servicio” que le sirvieron de
base para desechar el valor de transacción y conformar la nueva base de valoración, aunque
éstos documentos que contienen los registros históricos que la reclamada ha indicado como
fundamento de su actuación, como ya se ha señalado, ni siquiera formaban parte del
Expediente Administrativo del Cargo reclamado.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a los referidos
“registros históricos”, resulta relevante analizar los datos contenidos en la información del
documento electrónico acompañado a fojas 184 y cuya percepción consta a fojas 214,
correspondiente a la Custodia 31-2016, correspondiente a la estadística completa de las
importaciones de las partidas arancelarias 6104.5200 y 6204.6900, procedentes de la
República Popular de China, efectuadas vía marítima entre el 22.12.2012 y 22.10.2013, lo
anterior para comparar la importación de autos con las restantes Declaraciones de Ingresos
incluidas en los listados acompañados a la presente causa y las consignadas tanto en la
“Hoja Anexa Cargo” y en el “Formulario Duda Razonable la Hoja de Trabajo”, documentos
rolantes a fojas 14 y 15 de autos.
24. Que, así las cosas, respecto de la mercancía correspondiente
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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al ITEM 1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso
N°3150354433-7 de fecha 12.07.2013, que corresponde a un valor unitario FOB US$1.79.
Sin embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China
correspondientes a la partida arancelaria 6104.5200 efectuadas en el año anterior a la
Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la
Custodia N°31-2016 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 187, queda en evidencia
que al menos existen 4 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1
en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen
características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido
comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de revisión, pero sus precios
unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de
fojas 19 y son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la
Declaración de Ingreso N° 3150354433-7, que utilizó Aduanas para desechar el Valor de
Transacción y valorar conforme al Tercer Método de Valoración; situación que infringe
abiertamente lo prescrito en el artículo 3 N° 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, que dispone
que “si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo”.
25. Que, por su parte, en relación con la mercancía del ITEM 3 de
la Declaración de ingreso materia de autos, Aduanas utilizó los valores declarados en el
ITEM 6 de la Declaración de Ingreso N° 3760030187-0, de fecha 05.03.2013, que
correspondían a valor unitario FOB de US$1,2 y a mercancía de la partida 62046321. Sin
embargo, de la revisión y análisis de la misma consta que ésta ampara mercancías
clasificadas en una posición arancelaria distinta de la utilizada por la reclamante en la
importación de autos, que corresponde a la partida arancelaria 62046900, resultando
manifiesta la incongruencia y fundamentación incorrecta del cargo. Por otra parte, del
análisis de los citados listados de importaciones provenientes de China, documentación
correspondiente a la Custodia N°31-2016 de este Tribunal, queda en evidencia que al menos
existen 2 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 3 en análisis,
que provienen de China, corresponden a esa misma partida, son de características y
composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son
materia de este reclamo, correspondiente a 15.128 unidades y sus precios unitarios de
importación, se acercan al precio del ITEM 3 de la Declaración de Ingreso de autos, por lo
que no resulta plausible la utilización por parte de Aduanas, de la DIN N°3760030187-0 para
la conformación del nuevo valor aduanero de las mercancías.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
26. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
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Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se
ha venido razonando, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado.
27. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción deducida a fojas 26.
2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada correspondiente al CARGO N° 517655, de fecha 30.09.2014, emitido
por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000130-1
RIT: GR-14 -00012-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.