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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2015 · 6 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00014-2015
RUC
15-9-0000131-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMP. Y EXP. AIMEI CHILE LTDA. RUT N° 76.109.428-9 Valparaíso, seis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA AIMEI CHILE LTDA., RUT Nº 76.109.428-9, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°517749, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que el fundamento del acto reclamado no se ajusta a las normas legales que regulan la valoración aduanera de mercancías, toda vez que el cargo sostiene que en revisión a posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado no se ajustaba a los valores normales de transacción en el mercado, solicitándose antecedentes que acreditaran que el referido valor representaba efectivamente el valor de transacción de las mercancías, no permitiendo los mismos desvirtuar la duda razonable. 2. Expresa que conjuntamente con la notificación del cargo, se incluyó un documento denominado “Hoja Anexa Cargo”, que informa como “fundamento de hecho” que, para prescindir del valor de transacción declarado, se consideró que la diferencia de precios, no justificaba el valor de las mercancías importadas, de acuerdo a Registros Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio, para mercancías importadas similares, durante el periodo comprendido entre el 10.12.2012 al 19.11.2013. 3. Señala que la fiscalizadora aplicó el Tercer método de valoración de Mercancías Similares, en los términos que se informan en la referida Hoja Anexa, determinando la diferencia de tributos en contra de su representada conforme a los valores que se detallan en el documento denominado “Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo”, documento que se incluyó en la notificación del cargo. 4. Añade que la desestimación del precio declarado no obedeció a ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda N°1134/26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), que son las mismas que se describen en el artículo 1 del Acuerdo del Valor. Ello llevaría a concluir que la actuación reclamada no se ajustó a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 2 normas legales que regulan la valoración aduanera, normas que tienen carácter de obligatorias, especialmente, para los funcionarios de Aduanas. 5. Indica que los datos contenidos en la estadística del Servicio de Aduanas son insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un precio figura más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de una revisión exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías, del nivel comercial, de la forma de pago, etc., vale decir, de todos aquellos elementos que sirven para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos de Aduana. 6. Alega la inconsistencia de los datos utilizados para conformar el nuevo valor aduanero. En la notificación del Cargo se incluyeron dos documentos: una “HOJA ANEXA CARGO” y un “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA DE TRABAJO”. En el recuadro final del segundo documento, se mencionan quince Declaraciones de Ingreso, utilizadas para comparar precios en cada uno de los cinco ítems del despacho fiscalizado. Cuatro de esas declaraciones, específicamente, las individualizadas en las dos primeras líneas de ese recuadro, coinciden con cuatro que se mencionan en el documento denominado “HOJA ANEXA CARGO”. Las demás declaraciones no son coincidentes entre sí, discrepancia que genera un vicio de carácter sustantivo en el cobro pretendido. 7. Agrega que las declaraciones utilizadas para establecer el valor aduanero en el cargo y la diferencia de gravámenes, son los números 1330082045, 3040792685, 1330084383 y 3860198943, las dos primeras aceptadas a trámite a fines del año 2012, en tanto que la tercera fue aceptada a trámite en el mes de julio de 2013. Señala que las declaraciones tienen precios unitarios distintos de aquellos que se mencionan en el recuadro inferior del Formulario, evidenciando discordancia en la labor fiscalizadora que sirvió de base a la formulación del cargo. Los valores de las declaraciones corresponden a importaciones efectuadas a lo menos seis meses antes que la importación cuestionada, de modo que no constituyen datos que puedan ser considerados como comercialmente comparables. 8. Señala que los precios mencionados en las declaraciones que se incluyen en el recuadro final del “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA DE TRABAJO” no eran los más bajos como lo afirmó el emisor de ese documento. Además, las declaraciones utilizadas para determinar el nuevo valor y las diferencias de gravámenes, no coinciden con aquellas que se mencionan en la “HOJA ANEXA CARGO”, lo que manifiesta falta de certeza en la actuación fiscalizadora. 9. Arguye que la prescindencia del valor declarado se resolvió sin analizar debidamente el despacho y sus documentos de base. El oficio que notificó el ejercicio de la “duda razonable”, solicita al importador aportar un conjunto de antecedentes que, en opinión del Servicio de Aduanas, permitirían establecer la veracidad y exactitud del valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 3 declarado por la reclamante. Sin embargo, agrega que al analizar lo que específicamente se solicitó en el oficio, no sería posible determinar como a través de tales antecedentes se podía haber acreditado la veracidad y exactitud del precio declarado, especialmente, considerando que el contenido del oficio corresponde a un “modelo” o “formulario tipo” utilizado por Aduana y no a una revisión ajustada a los requerimientos específicos de este despacho. 10. Alega, además, que existe una falta de antecedentes en el método de valoración empleado, toda vez que el cargo sostiene que se aplicó el método de “mercancías similares”, correspondiente al tercero de los métodos enumerados en el Acuerdo del Valor (GATT). Sin embargo, los motivos para desechar el primer y el segundo método no guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo, desconociéndose, además, cual es la información que se utilizó para determinar el valor en base el tercer método. 11. Finalmente, señala que la desestimación del precio declarado se resolvió en base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo del Valor, porque si bien la reclamante no aportó los antecedentes solicitados mediante el Oficio N° 877, a través del cual se le notificó el ejercicio de la duda razonable, Aduanas hizo efectiva la advertencia contenida en el Oficio N° 1079, desestimando el precio declarado al no haber respondido en forma completa a lo requerido, lo que evidenciaría la irregularidad con que se ha actuado en este caso, pues la sola falta de respuesta o de información, no constituye en sí un fundamento para “desestimar” del valor de transacción. 12. Concluye que el valor aduanero se determinó sobre la base de información estadística, datos que, además de insuficientes, no deben usarse para ese efecto. La reclamada emitió el cargo utilizando precios registrados en sus bases de datos, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”. 13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en costas. Que a fojas 27 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por don Francisco Sánchez Fuentes, Director Subrogante de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Interpone excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre de la sociedad reclamante, de conformidad a los artículos 120 y 128 inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que a su juicio no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 4 efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el invocado en autos. 2. Señala que, en el caso concreto, de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 3860210012-7, con fecha de aceptación 12.12.2013, la reclamante importó desde China, mercancía consistente en prendas de vestir, declarándolas en las partidas arancelarias correspondientes, con un valor CIF total de US$29.242,30, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China. 3. Expresa que como consecuencia de una fiscalización a posteriori, se detectó que existía una inconsistencia en los valores declarados en la referida Declaración de Ingreso, objetándose el valor declarado en los Ítem 1, 2, 3, 4 y 5, atendido que existe una subvaloración de la mercancía en relación a los valores similares de las mismas en condiciones similares, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Expone que mediante el Oficio Ordinario N° 877, de fecha 11.07. 2014, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, disponiendo ésta de un plazo de 10 días corridos para proporcionar nuevos antecedentes que permitan sustentar sus declaraciones en la transacción efectuada, indicándose con detalle, los antecedentes o documentos que el consignatario debía acompañar. 5. Agrega que, cumplido el plazo de 10 días otorgado, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio N° 1079, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y la utilización del Tercer Método de Valoración, sobre precios corrientes de mercado, disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor GATT/1994. 6. Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se formuló el Cargo N° 517749, de fecha 14.10.2014, en razón de la subvaloración detectada, estableciéndose una diferencia de US $6.291,92, por los derechos Ad-Valorem e Impuestos a las Ventas y Servicios dejados de percibir. 7. Añade que respecto del argumento del actor que refiere al documento denominado “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”, de su simple lectura se desprende la plena aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, y la facultad de Aduanas de hacer uso de una base de datos nacional de valoración para efecto de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas. 8. Finalmente, hace presente que el cargo N° 517749, de fecha 14.10.2014, fue objeto de Reposición Administrativa por parte del importador, resuelta por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 5 Resolución N° 8750, de fecha 05.12.2014, la que, en atención a los antecedentes analizados, determinó no dar lugar a la reposición administrativa y confirmar el Cargo N° 517749 y la denuncia asociada N° 740994, ambos de fecha 14.10.2014. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 25, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 45, escrito de la reclamante delegando poder y haciendo presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 46. A fojas 48, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 49. A fojas 51, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder que indica, el que se proveyó a fojas 52. A fojas 54, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 55. A fojas 57, se recibe la causa a prueba. A fojas 60, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 64, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 67, escrito de la reclamante interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 70. A fojas 72, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 74. A fojas 76, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 77. A fojas 79, se rechaza reposición de fojas 67, y se concede recurso de apelación subsidiario de fojas 67. A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando el desistimiento del recurso de apelación subsidiario y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 88. A fojas 90, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 109. A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando documentos y ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 109. A fojas 111, Oficio N°040-2016, dirigido a la Sra. Directora Regional de Aduana Valparaíso. A fojas 112, Oficio N°041-2016, dirigido al Sr. Subdirector de Informática Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 6 del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 116, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se proveyó a fojas 188. A fojas 188, a sus antecedentes citación receptora judicial de fojas 115. A fojas 190 a 193, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 194, Certificación Secretario (S) Tribunal. A fojas 195, escrito de la reclamante solicitando apercibimiento y término probatorio extraordinario, el que se proveyó a fojas 198. A fojas 196 y 197 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 200, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 203, Certificación del Ministro de Fe. A fojas 204, escrito de la reclamante solicitando citación que indica, el que se proveyó a fojas 208. A fojas 208, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 041-2016. A fojas 210, Certificación Secretario (S) Tribunal. A fojas 224, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 040-2016. A fojas 226, acta audiencia de percepción documental. A fojas 227, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento, solicitando se amplíe el término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 231. A fojas 230, Certificación del Ministro de Fe. A fojas 233, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 244. A fojas 243, acta audiencia de absolución de posiciones, la que no se lleva a efecto debido a que el absolvente no habla ni entiende el idioma español. A fojas 246, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 249, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se proveyó a fojas 251. A fojas 253, escrito de la reclamada evacuando traslado, solicitando se tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 259. A fojas 259, se acoge el recurso de reposición interpuesto a fojas 249. A fojas 261, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 13 a 15, copia de formulario de Cargo N° 517749 de fecha 14.10.2014 y hoja anexa; a fojas 16, copia Hoja de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 7 fojas 17, copia de Oficio N° 584; a fojas 18, copia Oficio Ordinario N° 877; a fojas 19, copia Oficio Ordinario N° 1079; a fojas 20 y 21, copia de Declaración de Ingreso N° 3860210012-7; a fojas 22, copia historial de envío de Correos de Chile; a fojas 23 a 24 vuelta, copia autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 40 y 41, copia Resolución Afecta N° 181; a fojas 42, copia Resolución Exenta N° 586; a fojas 59, Comprobante de notificación, Correos de Chile; a fojas 83, Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 84 a 86, Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 87, Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 94 a 107, copia documento denominado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 108, copia documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”; a fojas 113 y 114, comprobante de notificación, Correos de Chile; a fojas 115, estampe notificación receptor judicial; a fojas 120, Oficio Ordinario N° 159; a fojas 121 y 122, Informe Técnico relativo a Cargo N° 517.749, de fecha 14.10.2014; a fojas 123 a 125, copia de formulario de Cargo N° 517749 de fecha 14.10.2014 y hoja anexa; a fojas 126, copia Hoja de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a fojas 127 y 128, copia Oficio Ordinario N° 877; a fojas 129, copia Oficio Ordinario N° 1079; a fojas 130 a 139, Informe Técnico Subdepartamento de Valoración, Cargo N° 517749; a fojas 140, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 141, copia Hoja de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a fojas 142 y 143, copia Declaración de Ingreso N° 3860210012-7; a fojas 144 a 147, copia Declaración de Ingreso N° 1330082045-4; a fojas 148 a 150, copia Declaración de Ingreso N° 1080031472-6; a fojas 151 a 153, copia Declaración de Ingreso N° 3130201066-0; a fojas 154 a 157, copia Declaración de Ingreso N° 3040792685-0; a fojas158 a 160, copia Declaración de Ingreso N° 1640003314-9; a fojas 161 a 165, copia Declaración de Ingreso N° 3040790648-5; a fojas 166 a 168, copia Declaración de Ingreso N° 1330084383-7; a fojas 169 a 172, copia Declaración de Ingreso N° 2120131270-9; a fojas 173 a 175, copia Declaración de Ingreso N° 3640149551-1; a fojas 176 a 179, copia Declaración de Ingreso N° 3860198943-0; a fojas 180 a 183, copia Declaración de Ingreso N° 2070086642-5; a fojas 184 a 186, copia Declaración de Ingreso N° 1690220027-8; a fojas 187, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 23-2016; a fojas 205 y 206, Oficio N° 3344; a fojas 207, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N° 32-2016; a fojas 205 y 206, respuesta a Oficio 41-2016; a fojas 207, Identificación de Item no escaneable de la Custodia 32-2016 correspondiente a un CD rotulado Información OF041-2016; a fojas 211 y 212, Oficio Ordinario N° 294 y su antecedente; a fojas 213 y 214, Oficio N° 68; a fojas 215 a 216, Formulario de Cargo N°517749; a fojas 217, Oficio dirigido a Imp. y Exp. Aimei Ltda.; a fojas 218, carta de fecha 11.12.2013; a fojas 219, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 220, copia de Certificate of Origin; a fojas 221, copia Documento de Recepción de Mercaderías; a fojas 222, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 223, copia Formulario Duda Razonable Hoja de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 8 Trabajo; a fojas 229, copia pasaje aéreo; a fojas 255, copia acta audiencia absolución de posiciones; a fojas 256, copia Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 257, carta de fecha 11.12.2013; a fojas 258, copia Declaración Jurada simple. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 27, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 27, como de los antecedentes de fojas 13 a 22, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la importadora reclamante mediante Declaración de Ingreso Nº 3860210012-7, legalizada con fecha 12.12.2013, importó diversas prendas de vestir desde la República Popular de China. b) Que mediante Oficio Ordinario N°877/11.07.2014, Aduanas informó al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems 1 a 5 de la Declaración de Ingreso mencionada, atendido que los valores consignados en dicha importación no se ajustaron a valores de transacción contenidos en registros de Aduanas, otorgándole consecuencialmente al importador, un plazo de 10 días corridos para proporcionar antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del valor declarado. c) Que mediante Oficio Ordinario N°1079/22.08.2014, Aduanas: i. Notificó al importador la prescindencia del valor aduanero declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar. ii. Le comunicó que, analizada la operación, el valor declarado no se encontraba conforme con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana. iii. Le informó que, para determinar el valor en Aduana de las mercancías, se utilizó el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme los datos registrados en Aduanas. d) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 517749/14.10.2014, correspondientes a los ITEMS 1 al 5, de la Declaración de Ingreso N°3860210012-7, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 9 posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado, no se ajusta a los valores normales de transacción del mercado, para estas mercancías. Por Of N°877/14 se solicitaron antecedentes que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. No acompañó antecedentes que permitan desvirtuar la duda razonable del valor. Por lo anterior se notificó por Of N°1079/14, la prescindencia de los valores declarados. Continúa en Hoja Anexa Cargo. FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL 30/2006 Ordenanza de Aduanas, Art.69, 76, 77, 84 y 92; Dto. Hda N°1134/2002 Acuerdo OMC de Valoración Aduanera Art 3° y 15 2b): Dto. Supremo N°317/06 TLC CHILE-CHINA.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 57 y 79, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Personería del abogado Luis Moncada Muñoz para representar a la reclamante de autos; b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Valoración de las mercancías de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la emisión y notificación del cargo reclamado, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”. 6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 10 de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.” 7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas” 8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 11 efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)” 12. Que conforme lo dispone el punto 5.4 del Capítulo 2, titulado “Valoración de las Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, dispone: “Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 12 precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento (…) Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias”. 13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)” IV. PERSONERIA DEL ABOGADO LUIS MONDACA MUÑOZ PARA REPRESENTAR A LA RECLAMANTE. 14. Que la parte reclamada a fojas 28, deduce la excepción de falta de personería o representación legal del letrado de autos, alegando que no se ha acreditado en el proceso que la sociedad reclamante se encontraba vigente al momento de la interposición del reclamo y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se encontraba presumida de la facultad para otorgar mandado judicial. 15. Que, sobre el particular, del análisis de los documentos de fojas 23 a 24 vuelta y 83 a 87, es posible constatar que don Aimei Wang, a la fecha de otorgamiento del mandato de fojas 23, representaba legalmente a la sociedad reclamante de autos con facultad de designar abogados patrocinantes, de manera que el Mandato Judicial conferido por éste al letrado compareciente a fojas 1, ha sido otorgado en forma y dentro de sus facultades. Por otra parte, de la simple lectura del ya citado mandato judicial de fojas 23 a 24 vta., queda de manifiesto que el letrado Sr. Luis Mondaca Muñoz tiene poder suficiente para interponer la presente reclamación en representación de Importadora y Exportadora Aimei Chile Limitada, por lo que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazará la excepción deducida. V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 16. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 190 a 193 y 196 a 197 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la valoración de la mercancía de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 13 VI. EN CUANTO AL FONDO 17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización de fojas 13 a 22, 123 a 186, 207 y 213 a 223, constan las siguientes circunstancias: a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en los Ítems 1 a 5 de la DIN N°3860210012-7, comparándolos con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros. b) Que producto del anterior cotejo de valores, la misma Aduana informó la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados, recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que los valores declarados en los Ítems 1 al 5 de la DIN N°3860210012- 7, no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor. c) Que atendido que no se presentó los antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio N°1079/22.08.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar los valores declarados. d) Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas comunicó al mismo importador que los valores declarados no se encontraban conforme con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana y que, para determinar el valor en Aduana de las mercancías, se procedió a utilizar el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme los datos registrados en Aduanas y que de todos los valores de transacción disponibles se han utilizado los más bajos de los que han sido aceptados por Aduana. e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Valoración sobre valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados. 18. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en los precedentes considerandos , aparece que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo término, Desechar el valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 14 declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 1 a 5 de la Declaración de Ingreso de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de los precios de transacción o “registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración. 19. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen infracciones tanto a la Ley N°19.880, al artículo 69 Ordenanza de Aduanas como también al artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado. 20. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, sobre todo teniendo en consideración que en la copia del Expediente Administrativo asociado al Cargo materia de autos, que rola acompañado de fojas 212 a 223, consta que no formaban parte de este expediente los antecedentes esenciales en los que la reclamada funda su actuación, esto es, las Declaraciones de Ingreso que se indican en el “Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo” de fojas 223, como tampoco formaban parte del referido expediente los antecedentes de éstas o los estudios o análisis que demuestren fehacientemente que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, en cuanto a que las mercancías de las referidas Declaraciones de Ingreso tienen características y composición semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, considerando, entre otros factores, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 15 su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 21. Que, conforme a los razonamientos anteriores aparece que se han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización Aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de Valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En efecto, del examen del acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada, es posible apreciar que los únicos supuestos fácticos para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistieron en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes de mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción, infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indica expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es concordante 1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 16 con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”. 22. Que, por último, aparece también que se ha infringido la normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de Transacción, aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los registros históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio…”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”. 23. Que en el mismo sentido, la reclamada en la contestación de fojas 27 a 39 y según se desprende de los documentos acompañados que rolan a fojas 144 a 186, intenta explicar y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen los “registros históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y conformar la nueva base de valoración, resultando relevante a su vez, analizar los datos de la información del documento electrónico acompañado a fojas 207, correspondiente a la Custodia 32-2016, para comparar la importación de autos con las restantes Declaraciones de Ingresos incluidas en los listados acompañados a la presente causa y las consignadas tanto en la “Hoja Anexa Cargo” y en el “Formulario Duda Razonable la Hoja de Trabajo”, documentos rolantes a fojas 15, 16, 222 y 223 de autos. 24. Así las cosas, respecto de la mercancía correspondiente al ITEM 1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso N°1330082045-4, de fecha 25.02.2013, que corresponde a un valor unitario US$1.8. Sin embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China correspondientes a la partida arancelaria 61103010 efectuadas en el año anterior a la 2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 17 Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la Custodia N°32-2016 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 210, queda en evidencia que al menos existen 3 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1 en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de revisión, pero sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de fojas 20 y son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la Declaración de Ingreso N° 1330082045-4 que utilizó Aduanas para desechar el Valor de Transacción y valorar conforme al Tercer Método de Valoración. Además, dicho documento aduanero de comparación, ampara únicamente 1000 unidades de mercancías versus las 8443 unidades importadas por la reclamante de autos. 25. Que, por su parte, en relación con la mercancía del ITEM 2 de la Declaración de ingreso materia de autos, Aduana utilizó los valores declarados en la Declaración de Ingreso N° 3040792685-0 de fecha 04.10.2013, que correspondían a US$1,7575. Sin embargo, de la revisión y análisis de los ya citados listados de importaciones provenientes de China, correspondientes a la partida arancelaria 61103020, queda en evidencia que al menos existen 2 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 2 en análisis, que provienen de China, corresponden a esa misma partida, son de características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de este reclamo y sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 2 de la Declaración de Ingreso de autos. 26. Que respecto de los ITEMS 3 y 4 de la Declaración de Ingreso materia de autos, la reclamada valoró las mercancías utilizando para ambas los valores declarados en la DIN N°1330084383-7, de fecha 23.06.2013, con un valor de US$2.0. Sin embargo, de la misma forma que el análisis efectuado en los ítem 1 y 2 referidos en los considerandos precedentes, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China correspondientes a la partida arancelaria 62046311, partida correspondiente a ambos ítem, efectuadas en el año anterior a la Declaración de ingreso materia de este reclamo, queda en evidencia que existían al menos 4 Declaraciones de ingreso con mercancías similares a las del ITEM 3 que provienen de China, tienen características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de este reclamo, y sin embargo sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 3 de la Declaración de Ingreso de autos. La misma circunstancia recientemente descrita, ocurre con el ITEM 4 respecto del cual también existen al menos 4 Declaraciones comparables. Además, respecto de ambos ÍTEMS, consta que el documento aduanero de comparación, DIN N N°1330084383-7 ampara 28.620 unidades de mercancías versus las 6.509 unidades importadas por la reclamante en el ítem 3 y 6.289 unidades en el ítem 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 18 27. Que, finalmente, en relación con la mercancía del ITEM 5 de la Declaración de ingreso materia de autos, Aduana utilizó como comparable, los valores de la Declaración de Ingreso N° 3860198943-0, de fecha 14.12.2012, operación que no fue verificada en “el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado”, conforme lo exige la normativa legal y reglamentaria vigente, toda vez que la data de aceptación de la mencionada Declaración de Ingreso, supere el plazo de un año respecto de la importación materia de autos, infringiendo por tanto la reclamada, la normativa reglamentaria dictada por el propio Servicio de Aduanas, conforme consta del numeral 5.4 del Capítulo 2, del Compendio de Normas Aduaneras, disposición concordante con lo prescrito en el artículo 2 y 3 del Acuerdo del Valor y la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 28. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se ha venido razonando, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado. 29. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la excepción deducida a fojas 27. 2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 517749 emitido por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 19 haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000131-K RIT: GR-14 -00014-2015 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. PFA/TVY DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38 Timbre Electrónico 2016-12-06T13:12:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.