Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2015 · 6 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000131-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMP. Y EXP. AIMEI CHILE LTDA.
RUT N° 76.109.428-9
Valparaíso, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA AIMEI
CHILE LTDA., RUT Nº 76.109.428-9, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número
70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero
en contra del Cargo N°517749, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega que el fundamento del acto reclamado no se ajusta a las
normas legales que regulan la valoración aduanera de mercancías, toda vez que el cargo
sostiene que en revisión a posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado no se
ajustaba a los valores normales de transacción en el mercado, solicitándose antecedentes
que acreditaran que el referido valor representaba efectivamente el valor de transacción de
las mercancías, no permitiendo los mismos desvirtuar la duda razonable.
2. Expresa que conjuntamente con la notificación del cargo, se
incluyó un documento denominado “Hoja Anexa Cargo”, que informa como “fundamento de
hecho” que, para prescindir del valor de transacción declarado, se consideró que la diferencia
de precios, no justificaba el valor de las mercancías importadas, de acuerdo a Registros
Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio, para mercancías importadas
similares, durante el periodo comprendido entre el 10.12.2012 al 19.11.2013.
3. Señala que la fiscalizadora aplicó el Tercer método de
valoración de Mercancías Similares, en los términos que se informan en la referida Hoja
Anexa, determinando la diferencia de tributos en contra de su representada conforme a los
valores que se detallan en el documento denominado “Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo”, documento que se incluyó en la notificación del cargo.
4. Añade que la desestimación del precio declarado no obedeció
a ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001 (D.O. 20.06.2002), que son las mismas que se describen en el artículo 1
del Acuerdo del Valor. Ello llevaría a concluir que la actuación reclamada no se ajustó a las
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normas legales que regulan la valoración aduanera, normas que tienen carácter de
obligatorias, especialmente, para los funcionarios de Aduanas.
5. Indica que los datos contenidos en la estadística del Servicio de
Aduanas son insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un
precio figura más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de
una revisión exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías,
del nivel comercial, de la forma de pago, etc., vale decir, de todos aquellos elementos que
sirven para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos
de Aduana.
6. Alega la inconsistencia de los datos utilizados para conformar el
nuevo valor aduanero. En la notificación del Cargo se incluyeron dos documentos: una “HOJA
ANEXA CARGO” y un “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA DE TRABAJO”. En el
recuadro final del segundo documento, se mencionan quince Declaraciones de Ingreso,
utilizadas para comparar precios en cada uno de los cinco ítems del despacho fiscalizado.
Cuatro de esas declaraciones, específicamente, las individualizadas en las dos primeras
líneas de ese recuadro, coinciden con cuatro que se mencionan en el documento denominado
“HOJA ANEXA CARGO”. Las demás declaraciones no son coincidentes entre sí,
discrepancia que genera un vicio de carácter sustantivo en el cobro pretendido.
7. Agrega que las declaraciones utilizadas para establecer el valor
aduanero en el cargo y la diferencia de gravámenes, son los números 1330082045,
3040792685, 1330084383 y 3860198943, las dos primeras aceptadas a trámite a fines del
año 2012, en tanto que la tercera fue aceptada a trámite en el mes de julio de 2013. Señala
que las declaraciones tienen precios unitarios distintos de aquellos que se mencionan en el
recuadro inferior del Formulario, evidenciando discordancia en la labor fiscalizadora que sirvió
de base a la formulación del cargo. Los valores de las declaraciones corresponden a
importaciones efectuadas a lo menos seis meses antes que la importación cuestionada, de
modo que no constituyen datos que puedan ser considerados como comercialmente
comparables.
8. Señala que los precios mencionados en las declaraciones que
se incluyen en el recuadro final del “FORMULARIO DUDA RAZONABLE HOJA DE
TRABAJO” no eran los más bajos como lo afirmó el emisor de ese documento. Además, las
declaraciones utilizadas para determinar el nuevo valor y las diferencias de gravámenes, no
coinciden con aquellas que se mencionan en la “HOJA ANEXA CARGO”, lo que manifiesta
falta de certeza en la actuación fiscalizadora.
9. Arguye que la prescindencia del valor declarado se resolvió sin
analizar debidamente el despacho y sus documentos de base. El oficio que notificó el ejercicio
de la “duda razonable”, solicita al importador aportar un conjunto de antecedentes que, en
opinión del Servicio de Aduanas, permitirían establecer la veracidad y exactitud del valor
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declarado por la reclamante. Sin embargo, agrega que al analizar lo que específicamente se
solicitó en el oficio, no sería posible determinar como a través de tales antecedentes se podía
haber acreditado la veracidad y exactitud del precio declarado, especialmente, considerando
que el contenido del oficio corresponde a un “modelo” o “formulario tipo” utilizado por Aduana
y no a una revisión ajustada a los requerimientos específicos de este despacho.
10. Alega, además, que existe una falta de antecedentes en el
método de valoración empleado, toda vez que el cargo sostiene que se aplicó el método de
“mercancías similares”, correspondiente al tercero de los métodos enumerados en el Acuerdo
del Valor (GATT). Sin embargo, los motivos para desechar el primer y el segundo método no
guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo,
desconociéndose, además, cual es la información que se utilizó para determinar el valor en
base el tercer método.
11. Finalmente, señala que la desestimación del precio declarado
se resolvió en base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo del Valor, porque si bien
la reclamante no aportó los antecedentes solicitados mediante el Oficio N° 877, a través del
cual se le notificó el ejercicio de la duda razonable, Aduanas hizo efectiva la advertencia
contenida en el Oficio N° 1079, desestimando el precio declarado al no haber respondido en
forma completa a lo requerido, lo que evidenciaría la irregularidad con que se ha actuado en
este caso, pues la sola falta de respuesta o de información, no constituye en sí un fundamento
para “desestimar” del valor de transacción.
12. Concluye que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística, datos que, además de insuficientes, no deben usarse para ese
efecto. La reclamada emitió el cargo utilizando precios registrados en sus bases de datos,
contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial
de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 27 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por don Francisco
Sánchez Fuentes, Director Subrogante de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso,
ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Interpone excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece a nombre de la sociedad reclamante, de conformidad a los artículos
120 y 128 inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de
Procedimiento Civil, atendido a que a su juicio no se ha acreditado en forma alguna que la
sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea
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efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos
judiciales, como el invocado en autos.
2. Señala que, en el caso concreto, de conformidad a la
Declaración de Ingreso N° 3860210012-7, con fecha de aceptación 12.12.2013, la reclamante
importó desde China, mercancía consistente en prendas de vestir, declarándolas en las
partidas arancelarias correspondientes, con un valor CIF total de US$29.242,30, acogiéndose
a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
3. Expresa que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó que existía una inconsistencia en los valores declarados en la referida
Declaración de Ingreso, objetándose el valor declarado en los Ítem 1, 2, 3, 4 y 5, atendido
que existe una subvaloración de la mercancía en relación a los valores similares de las
mismas en condiciones similares, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto
en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Expone que mediante el Oficio Ordinario N° 877, de fecha
11.07. 2014, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, disponiendo ésta de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar nuevos antecedentes que permitan sustentar sus
declaraciones en la transacción efectuada, indicándose con detalle, los antecedentes o
documentos que el consignatario debía acompañar.
5. Agrega que, cumplido el plazo de 10 días otorgado, sin que la
reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio N° 1079, se le notificó la
prescindencia del valor aduanero declarado y la utilización del Tercer Método de Valoración,
sobre precios corrientes de mercado, disponibles y registrados en los sistemas
computacionales del Servicio, compatibles con los principios y disposiciones generales del
Acuerdo del Valor GATT/1994.
6. Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se formuló
el Cargo N° 517749, de fecha 14.10.2014, en razón de la subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US $6.291,92, por los derechos Ad-Valorem e Impuestos
a las Ventas y Servicios dejados de percibir.
7. Añade que respecto del argumento del actor que refiere al
documento denominado “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de
datos nacional de valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”,
de su simple lectura se desprende la plena aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC,
y la facultad de Aduanas de hacer uso de una base de datos nacional de valoración para
efecto de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en
aduana declarado por las mercancías importadas.
8. Finalmente, hace presente que el cargo N° 517749, de fecha
14.10.2014, fue objeto de Reposición Administrativa por parte del importador, resuelta por
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Resolución N° 8750, de fecha 05.12.2014, la que, en atención a los antecedentes analizados,
determinó no dar lugar a la reposición administrativa y confirmar el Cargo N° 517749 y la
denuncia asociada N° 740994, ambos de fecha 14.10.2014.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 45, escrito de la reclamante delegando poder y haciendo
presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se proveyó a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder que
indica, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 55.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, se rechaza reposición de fojas 67, y se concede recurso de
apelación subsidiario de fojas 67.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando el desistimiento del
recurso de apelación subsidiario y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 109.
A fojas 92, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando
documentos y ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, Oficio N°040-2016, dirigido a la Sra. Directora Regional de
Aduana Valparaíso.
A fojas 112, Oficio N°041-2016, dirigido al Sr. Subdirector de Informática
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del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 116, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se proveyó
a fojas 188.
A fojas 188, a sus antecedentes citación receptora judicial de fojas 115.
A fojas 190 a 193, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 194, Certificación Secretario (S) Tribunal.
A fojas 195, escrito de la reclamante solicitando apercibimiento y término
probatorio extraordinario, el que se proveyó a fojas 198.
A fojas 196 y 197 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 200, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 201.
A fojas 203, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 204, escrito de la reclamante solicitando citación que indica, el
que se proveyó a fojas 208.
A fojas 208, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 041-2016.
A fojas 210, Certificación Secretario (S) Tribunal.
A fojas 224, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 040-2016.
A fojas 226, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 227, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento,
solicitando se amplíe el término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a
fojas 231.
A fojas 230, Certificación del Ministro de Fe.
A fojas 233, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 244.
A fojas 243, acta audiencia de absolución de posiciones, la que no se
lleva a efecto debido a que el absolvente no habla ni entiende el idioma español.
A fojas 246, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 247.
A fojas 249, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
proveyó a fojas 251.
A fojas 253, escrito de la reclamada evacuando traslado, solicitando se
tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 259.
A fojas 259, se acoge el recurso de reposición interpuesto a fojas 249.
A fojas 261, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 a 15, copia de formulario de Cargo N° 517749 de fecha
14.10.2014 y hoja anexa; a fojas 16, copia Hoja de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a
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fojas 17, copia de Oficio N° 584; a fojas 18, copia Oficio Ordinario N° 877; a fojas 19, copia
Oficio Ordinario N° 1079; a fojas 20 y 21, copia de Declaración de Ingreso N° 3860210012-7;
a fojas 22, copia historial de envío de Correos de Chile; a fojas 23 a 24 vuelta, copia
autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 40 y 41, copia Resolución Afecta N°
181; a fojas 42, copia Resolución Exenta N° 586; a fojas 59, Comprobante de notificación,
Correos de Chile; a fojas 83, Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 84 a
86, Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 87, Certificado Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 94 a 107, copia documento denominado “Una base de
datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a
fojas 108, copia documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las
administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado”; a fojas 113 y 114, comprobante de notificación, Correos de Chile; a fojas 115,
estampe notificación receptor judicial; a fojas 120, Oficio Ordinario N° 159; a fojas 121 y 122,
Informe Técnico relativo a Cargo N° 517.749, de fecha 14.10.2014; a fojas 123 a 125, copia
de formulario de Cargo N° 517749 de fecha 14.10.2014 y hoja anexa; a fojas 126, copia Hoja
de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a fojas 127 y 128, copia Oficio Ordinario N° 877; a
fojas 129, copia Oficio Ordinario N° 1079; a fojas 130 a 139, Informe Técnico
Subdepartamento de Valoración, Cargo N° 517749; a fojas 140, copia Hoja Anexa Cargo; a
fojas 141, copia Hoja de Trabajo, Formulario Duda Razonable; a fojas 142 y 143, copia
Declaración de Ingreso N° 3860210012-7; a fojas 144 a 147, copia Declaración de Ingreso
N° 1330082045-4; a fojas 148 a 150, copia Declaración de Ingreso N° 1080031472-6; a fojas
151 a 153, copia Declaración de Ingreso N° 3130201066-0; a fojas 154 a 157, copia
Declaración de Ingreso N° 3040792685-0; a fojas158 a 160, copia Declaración de Ingreso N°
1640003314-9; a fojas 161 a 165, copia Declaración de Ingreso N° 3040790648-5; a fojas
166 a 168, copia Declaración de Ingreso N° 1330084383-7; a fojas 169 a 172, copia
Declaración de Ingreso N° 2120131270-9; a fojas 173 a 175, copia Declaración de Ingreso
N° 3640149551-1; a fojas 176 a 179, copia Declaración de Ingreso N° 3860198943-0; a fojas
180 a 183, copia Declaración de Ingreso N° 2070086642-5; a fojas 184 a 186, copia
Declaración de Ingreso N° 1690220027-8; a fojas 187, Identificación del Ítem de Código de
Barra, Custodia N° 23-2016; a fojas 205 y 206, Oficio N° 3344; a fojas 207, Identificación del
Ítem de Código de Barra, Custodia N° 32-2016; a fojas 205 y 206, respuesta a Oficio 41-2016;
a fojas 207, Identificación de Item no escaneable de la Custodia 32-2016 correspondiente a
un CD rotulado Información OF041-2016; a fojas 211 y 212, Oficio Ordinario N° 294 y su
antecedente; a fojas 213 y 214, Oficio N° 68; a fojas 215 a 216, Formulario de Cargo
N°517749; a fojas 217, Oficio dirigido a Imp. y Exp. Aimei Ltda.; a fojas 218, carta de fecha
11.12.2013; a fojas 219, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 220,
copia de Certificate of Origin; a fojas 221, copia Documento de Recepción de Mercaderías;
a fojas 222, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 223, copia Formulario Duda Razonable Hoja de
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Trabajo; a fojas 229, copia pasaje aéreo; a fojas 255, copia acta audiencia absolución de
posiciones; a fojas 256, copia Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 257, carta
de fecha 11.12.2013; a fojas 258, copia Declaración Jurada simple.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 27, como de los
antecedentes de fojas 13 a 22, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante mediante Declaración de
Ingreso Nº 3860210012-7, legalizada con fecha 12.12.2013, importó diversas prendas de
vestir desde la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°877/11.07.2014, Aduanas
informó al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems 1 a 5 de la Declaración de Ingreso mencionada,
atendido que los valores consignados en dicha importación no se ajustaron a valores de
transacción contenidos en registros de Aduanas, otorgándole consecuencialmente al
importador, un plazo de 10 días corridos para proporcionar antecedentes que permitieran
sustentar la veracidad o exactitud del valor declarado.
c) Que mediante Oficio Ordinario N°1079/22.08.2014, Aduanas:
i. Notificó al importador la prescindencia del valor aduanero
declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los
existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.
ii. Le comunicó que, analizada la operación, el valor declarado
no se encontraba conforme con los valores de transacción de mercancías similares del
mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana.
iii. Le informó que, para determinar el valor en Aduana de las
mercancías, se utilizó el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme
los datos registrados en Aduanas.
d) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 517749/14.10.2014,
correspondientes a los ITEMS 1 al 5, de la Declaración de Ingreso N°3860210012-7, atendido
los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a
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posteriori, se detectó que el valor aduanero declarado, no se ajusta a los valores normales
de transacción del mercado, para estas mercancías. Por Of N°877/14 se solicitaron
antecedentes que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías. No acompañó antecedentes que permitan desvirtuar la duda
razonable del valor. Por lo anterior se notificó por Of N°1079/14, la prescindencia de los
valores declarados. Continúa en Hoja Anexa Cargo. FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL
30/2006 Ordenanza de Aduanas, Art.69, 76, 77, 84 y 92; Dto. Hda N°1134/2002 Acuerdo
OMC de Valoración Aduanera Art 3° y 15 2b): Dto. Supremo N°317/06 TLC CHILE-CHINA.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 57 y 79, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Personería del abogado Luis
Moncada Muñoz para representar a la reclamante de autos; b) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Valoración de las mercancías de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de
la emisión y notificación del cargo reclamado, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven
de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos
o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta
de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de
doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en
revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los casos
que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una
declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa
la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
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de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información
complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas
razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas
no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una
decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran
las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
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efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”
12. Que conforme lo dispone el punto 5.4 del Capítulo 2, titulado
“Valoración de las Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, dispone: “Para los
efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente
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precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto
del procedimiento (…)
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del
Acuerdo y sus normas complementarias”.
13. Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El
que comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de
un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su
representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° el
constituido por escritura pública otorgada ante notario (…)”
IV. PERSONERIA DEL ABOGADO LUIS MONDACA MUÑOZ
PARA REPRESENTAR A LA RECLAMANTE.
14. Que la parte reclamada a fojas 28, deduce la excepción de falta
de personería o representación legal del letrado de autos, alegando que no se ha acreditado
en el proceso que la sociedad reclamante se encontraba vigente al momento de la
interposición del reclamo y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la
persona que se encontraba presumida de la facultad para otorgar mandado judicial.
15. Que, sobre el particular, del análisis de los documentos de fojas
23 a 24 vuelta y 83 a 87, es posible constatar que don Aimei Wang, a la fecha de otorgamiento
del mandato de fojas 23, representaba legalmente a la sociedad reclamante de autos con
facultad de designar abogados patrocinantes, de manera que el Mandato Judicial conferido
por éste al letrado compareciente a fojas 1, ha sido otorgado en forma y dentro de sus
facultades. Por otra parte, de la simple lectura del ya citado mandato judicial de fojas 23 a 24
vta., queda de manifiesto que el letrado Sr. Luis Mondaca Muñoz tiene poder suficiente para
interponer la presente reclamación en representación de Importadora y Exportadora Aimei
Chile Limitada, por lo que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazará la excepción
deducida.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto
de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial
rendida en autos a fojas 190 a 193 y 196 a 197 vuelta, para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
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VI. EN CUANTO AL FONDO
17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización de
fojas 13 a 22, 123 a 186, 207 y 213 a 223, constan las siguientes circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 1 a 5 de la DIN N°3860210012-7, comparándolos con precios
corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por
el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, la misma Aduana
informó la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los
valores declarados, recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduanas, atendido que los valores declarados en los Ítems 1 al 5 de la DIN N°3860210012-
7, no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la
comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la veracidad
o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a
efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que no se presentó los antecedentes requeridos
por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio
N°1079/22.08.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o
desechar los valores declarados.
d) Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas comunicó
al mismo importador que los valores declarados no se encontraban conforme con los
valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, conforme
los registros de Aduana y que, para determinar el valor en Aduana de las mercancías, se
procedió a utilizar el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme los
datos registrados en Aduanas y que de todos los valores de transacción disponibles se
han utilizado los más bajos de los que han sido aceptados por Aduana.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Valoración sobre
valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que
el importador no presentó los antecedentes solicitados.
18. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en los precedentes considerandos , aparece
que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el
procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió
primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo término, Desechar el valor
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declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 1 a 5 de la
Declaración de Ingreso de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer
Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En
efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda
simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios
corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por
el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además,
específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes
o fuente de los precios de transacción o “registros históricos que motivaron la referida duda.
Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a
Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
19. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880, al artículo 69 Ordenanza de Aduanas como también al
artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e
instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
20. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la
exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos
administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico,
todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, sobre todo teniendo en
consideración que en la copia del Expediente Administrativo asociado al Cargo materia de
autos, que rola acompañado de fojas 212 a 223, consta que no formaban parte de este
expediente los antecedentes esenciales en los que la reclamada funda su actuación, esto es,
las Declaraciones de Ingreso que se indican en el “Formulario Duda Razonable Hoja de
Trabajo” de fojas 223, como tampoco formaban parte del referido expediente los
antecedentes de éstas o los estudios o análisis que demuestren fehacientemente que se
cumplen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 15 párrafo 2° letra b) del
Acuerdo de Valor de la OMC, en cuanto a que las mercancías de las referidas Declaraciones
de Ingreso tienen características y composición semejantes, lo que permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, considerando, entre otros factores,
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su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
21. Que, conforme a los razonamientos anteriores aparece que se
han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización Aduanera de las mercancías
importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de Valoración, todo lo cual
se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido
en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En
efecto, del examen del acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada, es
posible apreciar que los únicos supuestos fácticos para desechar la aplicación del Primer
Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistieron en
que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes
de mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción,
infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente,
sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de
la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indica
expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos
que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por
las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben
utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye
la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una
realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores
almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la
Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud
del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor
declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en
conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación
de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y
desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor
declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es concordante
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios
corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que
estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de
mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del
Artículo 1…”.
22. Que, por último, aparece también que se ha infringido la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada
en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración,
recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que
permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben
aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la
fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de Transacción, aplicó el
Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los registros históricos y precios
de transacción aceptados por el Servicio…”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en
las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de
la Organización Mundial de Aduanas que establecen rotundamente que “estos valores no
deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”.
23. Que en el mismo sentido, la reclamada en la contestación de
fojas 27 a 39 y según se desprende de los documentos acompañados que rolan a fojas 144
a 186, intenta explicar y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen
los “registros históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y
conformar la nueva base de valoración, resultando relevante a su vez, analizar los datos de
la información del documento electrónico acompañado a fojas 207, correspondiente a la
Custodia 32-2016, para comparar la importación de autos con las restantes Declaraciones de
Ingresos incluidas en los listados acompañados a la presente causa y las consignadas tanto
en la “Hoja Anexa Cargo” y en el “Formulario Duda Razonable la Hoja de Trabajo”,
documentos rolantes a fojas 15, 16, 222 y 223 de autos.
24. Así las cosas, respecto de la mercancía correspondiente al
ITEM 1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso
N°1330082045-4, de fecha 25.02.2013, que corresponde a un valor unitario US$1.8. Sin
embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China
correspondientes a la partida arancelaria 61103010 efectuadas en el año anterior a la
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la
Custodia N°32-2016 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 210, queda en evidencia
que al menos existen 3 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1
en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen
características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido
comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de revisión, pero sus precios
unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de fojas
20 y son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la Declaración de
Ingreso N° 1330082045-4 que utilizó Aduanas para desechar el Valor de Transacción y
valorar conforme al Tercer Método de Valoración. Además, dicho documento aduanero de
comparación, ampara únicamente 1000 unidades de mercancías versus las 8443 unidades
importadas por la reclamante de autos.
25. Que, por su parte, en relación con la mercancía del ITEM 2 de
la Declaración de ingreso materia de autos, Aduana utilizó los valores declarados en la
Declaración de Ingreso N° 3040792685-0 de fecha 04.10.2013, que correspondían a
US$1,7575. Sin embargo, de la revisión y análisis de los ya citados listados de importaciones
provenientes de China, correspondientes a la partida arancelaria 61103020, queda en
evidencia que al menos existen 2 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las
del ITEM 2 en análisis, que provienen de China, corresponden a esa misma partida, son de
características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar
a las que son materia de este reclamo y sus precios unitarios de importación se acercan al
precio del ITEM 2 de la Declaración de Ingreso de autos.
26. Que respecto de los ITEMS 3 y 4 de la Declaración de Ingreso
materia de autos, la reclamada valoró las mercancías utilizando para ambas los valores
declarados en la DIN N°1330084383-7, de fecha 23.06.2013, con un valor de US$2.0. Sin
embargo, de la misma forma que el análisis efectuado en los ítem 1 y 2 referidos en los
considerandos precedentes, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de
China correspondientes a la partida arancelaria 62046311, partida correspondiente a ambos
ítem, efectuadas en el año anterior a la Declaración de ingreso materia de este reclamo,
queda en evidencia que existían al menos 4 Declaraciones de ingreso con mercancías
similares a las del ITEM 3 que provienen de China, tienen características y composición
semejantes y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de este
reclamo, y sin embargo sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 3
de la Declaración de Ingreso de autos. La misma circunstancia recientemente descrita, ocurre
con el ITEM 4 respecto del cual también existen al menos 4 Declaraciones comparables.
Además, respecto de ambos ÍTEMS, consta que el documento aduanero de comparación,
DIN N N°1330084383-7 ampara 28.620 unidades de mercancías versus las 6.509 unidades
importadas por la reclamante en el ítem 3 y 6.289 unidades en el ítem 4.
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27. Que, finalmente, en relación con la mercancía del ITEM 5 de la
Declaración de ingreso materia de autos, Aduana utilizó como comparable, los valores de la
Declaración de Ingreso N° 3860198943-0, de fecha 14.12.2012, operación que no fue
verificada en “el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento
aproximado”, conforme lo exige la normativa legal y reglamentaria vigente, toda vez que la
data de aceptación de la mencionada Declaración de Ingreso, supere el plazo de un año
respecto de la importación materia de autos, infringiendo por tanto la reclamada, la normativa
reglamentaria dictada por el propio Servicio de Aduanas, conforme consta del numeral 5.4
del Capítulo 2, del Compendio de Normas Aduaneras, disposición concordante con lo
prescrito en el artículo 2 y 3 del Acuerdo del Valor y la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
28. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar
por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”,
legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se ha venido
razonando, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado.
29. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción deducida a fojas 27.
2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada CARGO N° 517749 emitido por la Dirección Regional Aduana de
Valparaíso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
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haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000131-K
RIT: GR-14 -00014-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-12-2016.
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8e8c7936-d2f4-4458-8396-305a63b5bd38
Timbre Electrónico
2016-12-06T13:12:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.