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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2015 · 24 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00064-2015
RUC
15-9-0000410-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GONZÁLEZ PIZARRO ABEL ENRIQUE RUT N° 5.066.377-9 Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Silvia Mazor Perez- Cotapos, abogada, RUT N° 5.319.503-2, en representación de don ABEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO, empresario, RUT N° 5.066.377-9, ambos domiciliados en calle Luis Cruz Martínez N°249, Población Los Héroes de la Concepción, comuna de La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama en contra de la Resolución EX.SII N°105501000002/21.11.2014, que denegó la devolución de $2.506.152, solicitada en Declaración anual de Impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). 2. Señala que viene en demostrar al Tribunal su legítimo derecho a percibir la devolución denegada en la actuación reclamada. 3. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita dejar sin efecto la actuación reclamada y disponer la devolución de la mencionada suma de $2.506.152. Que a fojas 21 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la Resolución cuestionada declaró la improcedencia de la devolución de $2.506.152, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2. Conforme lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, el Tribunal decreta Previo a Proveer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 2 A fojas 17, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 15, el que se proveyó a fojas 19. A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 30, se recibe la causa a prueba. A fojas 33, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 37. A fojas 39, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4 a 6, Resolución EX. SII N° 105501000002, de 21 de noviembre de 2014; a fojas 7 a 8, Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, AT 2014, N| 232751414, de Abel Enrique González Pizarro; a fojas 9, Balance General; a fojas 10, Detalle Renta Líquida Imponible, Folio 000001; a fojas 11 a 12, Detalle Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), Folios 000002 a 000003; a fojas 13, cálculo solicitud de devolución de impuestos por concepto de PPUA, AT 2014; a fojas 14 a 14 vuelta, Mandato Especial González Pizarro Abel Enrique a Silvia Manzor Pérez Cotapos; a fojas 18 a 18 vuelta, sobre de carta enviada por el Servicio de Impuestos Internos a través de Correos de Chile dirigido a Abel Enrique González Pizarro; a fojas 26 a 27, carta N° 140200505 de 9 de julio de 2014, enviada por Érica Morales Lártiga, Directora Regional SII Valparaíso, a don Abel Enrique González Pizarro, informando diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014; a fojas 32, comprobante de notificación enviado a doña Silvia Mazor Pérez Cotapos, de 20.11.205; a fojas 34, Certificado N° 17, de 17.12.2015; a fojas 35 a 36, Declaración de Impuesto a la Renta, F22, AT 2014, Folio 232751414, de Abel Enrique González Pizarro. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 3 artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que para el Año Tributario 2014, mediante Formulario N°22 folio N°232751414, el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitando Devolución de la suma de $2.506.152 por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). c) Que mediante Carta certificada N°140200505 de fecha 09.07.2014, la autoridad tributaria requirió a la reclamante los antecedentes que específica y determinadamente allí se detallan a fin de acreditar la Solicitud de Devolución de la suma de $2.506.152 por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) efectuada mediante Formulario N°22 folio N°232751414. d) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la fiscalización y precedente requerimiento, la autoridad tributaria procedió a emitir derechamente la actuación reclamada, denegando solicitud de devolución. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 30, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del mismo Código dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 4 presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) 8. El inciso sexto del artículo 64 del mismo cuerpo legal prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, ... (…)” 9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21 y artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada, tal como se ordenó a fojas 30, y, en definitiva, acreditar la concurrencia de los requisitos legales de la devolución solicitada. 12. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 5 documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó toda su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente documentación de respaldo, a la que está obligada, para probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos antecedentes que obran a fojas 7-13. V. CONSIDERACIONES FINALES 13. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 6 RUC 15-9-0000410-6 RIT GR-14-00064-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d Timbre Electrónico 2016-02-24T16:14:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.