Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2015 · 24 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00064-2015
- RUC
- 15-9-0000410-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GONZÁLEZ PIZARRO ABEL ENRIQUE
RUT N° 5.066.377-9
Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Silvia Mazor Perez-
Cotapos, abogada, RUT N° 5.319.503-2, en representación de don ABEL ENRIQUE
GONZÁLEZ PIZARRO, empresario, RUT N° 5.066.377-9, ambos domiciliados en calle Luis
Cruz Martínez N°249, Población Los Héroes de la Concepción, comuna de La Calera, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de la Resolución EX.SII
N°105501000002/21.11.2014, que denegó la devolución de $2.506.152, solicitada en
Declaración anual de Impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, por Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
2. Señala que viene en demostrar al Tribunal su legítimo
derecho a percibir la devolución denegada en la actuación reclamada.
3. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita dejar sin efecto
la actuación reclamada y disponer la devolución de la mencionada suma de $2.506.152.
Que a fojas 21 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
Resolución cuestionada declaró la improcedencia de la devolución de $2.506.152,
solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al
Año Tributario 2014, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2. Conforme lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
2
A fojas 17, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 15, el que se proveyó a fojas 19.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 37.
A fojas 39, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 6, Resolución EX. SII N° 105501000002, de 21 de
noviembre de 2014; a fojas 7 a 8, Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, AT 2014, N|
232751414, de Abel Enrique González Pizarro; a fojas 9, Balance General; a fojas 10,
Detalle Renta Líquida Imponible, Folio 000001; a fojas 11 a 12, Detalle Fondo de Utilidades
Tributarias (FUT), Folios 000002 a 000003; a fojas 13, cálculo solicitud de devolución de
impuestos por concepto de PPUA, AT 2014; a fojas 14 a 14 vuelta, Mandato Especial
González Pizarro Abel Enrique a Silvia Manzor Pérez Cotapos; a fojas 18 a 18 vuelta,
sobre de carta enviada por el Servicio de Impuestos Internos a través de Correos de Chile
dirigido a Abel Enrique González Pizarro; a fojas 26 a 27, carta N° 140200505 de 9 de julio
de 2014, enviada por Érica Morales Lártiga, Directora Regional SII Valparaíso, a don Abel
Enrique González Pizarro, informando diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2014; a fojas 32, comprobante de notificación enviado a doña Silvia Mazor Pérez
Cotapos, de 20.11.205; a fojas 34, Certificado N° 17, de 17.12.2015; a fojas 35 a 36,
Declaración de Impuesto a la Renta, F22, AT 2014, Folio 232751414, de Abel Enrique
González Pizarro.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
3
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que para el Año Tributario 2014, mediante Formulario N°22
folio N°232751414, el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, solicitando Devolución de la suma de $2.506.152 por Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
c) Que mediante Carta certificada N°140200505 de fecha
09.07.2014, la autoridad tributaria requirió a la reclamante los antecedentes que específica
y determinadamente allí se detallan a fin de acreditar la Solicitud de Devolución de la
suma de $2.506.152 por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (PPUA) efectuada mediante Formulario N°22 folio N°232751414.
d) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio
respuesta a la fiscalización y precedente requerimiento, la autoridad tributaria procedió a
emitir derechamente la actuación reclamada, denegando solicitud de devolución.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 30, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del mismo Código dispone que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
4
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo.
(…)
8. El inciso sexto del artículo 64 del mismo cuerpo legal
prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o
contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, ...
(…)”
9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación
de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo
dispone el citado artículo 21 y artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada, tal como se ordenó a fojas 30,
y, en definitiva, acreditar la concurrencia de los requisitos legales de la devolución
solicitada.
12. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
5
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso este Tribunal se
encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que
la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios conforme lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó toda su Contabilidad en forma íntegra
con su correspondiente documentación de respaldo, a la que está obligada, para probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones,
siendo insuficientes aquellos antecedentes que obran a fojas 7-13.
V. CONSIDERACIONES FINALES
13. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
6
RUC 15-9-0000410-6
RIT GR-14-00064-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
acaaf389-21ba-4b21-aa53-bd2ef3d3303d
Timbre Electrónico
2016-02-24T16:14:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.