Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2015 · 31 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00120-2015
- RUC
- 15-9-0000821-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BRAVO URETA MARÍA BEATRIZ
RUT N° 6.355.428-6
Valparaíso, treintaiuno de agosto de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MARÍA BEATRIZ BRAVO
URETA, empresaria, RUT N° 6.355.428-6, domiciliada en calle Laura Barros N°145,
comuna de Con-Con, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
68 y 69 de fecha 07.04.2015.
2. Expone que el origen de esta liquidación fue una Citación en
la que se le requirieron antecedentes sobre su Declaración de Impuestos N°23091842, a
fin de acreditar el origen de la inversión constituida por un bien raíz y por impuestos
territoriales mal deducidos de la renta bruta global.
3. Señala que en carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos,
se explicó que se efectuó un aporte que consistió en un 8% de derechos sociales que la
reclamante poseía en la Sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco Limitada, los que fueron
pagados por la primera con el departamento objeto de la fiscalización, en virtud del artículo
2088, inciso 2, del Código Civil, por un valor de $71.895.029.
4. Afirma que posteriormente, en la contestación a la citación, se
rectificó lo señalado anteriormente en el sentido que la operación en cuestión no es una
venta de derechos sociales, sino un aporte de derechos personales, propio de la Sociedad
en Cuota, conforme la institución del artículo 2088, inciso 2, del Código Civil, incluso
reconocida en Oficio SII N°190/31.01.2014, constituyéndose una sociedad en cuota con los
derechos personales de la reclamante en la sociedad limitada que aportó y salieron de su
patrimonio a cambio del correspondiente bien raíz, siendo ese aporte el origen de los
fondos.
5. Expone que el Servicio de Impuestos Internos concluyó que
no se había justificado el origen puesto que los derechos no habrían salido de su
patrimonio atendido que según el artículo 2088 del Código Civil, faltaba el consentimiento
de los socios Sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco Limitada para transferir los
derechos, por lo que no podría haber cancelado con ellos ya que eran derechos de una
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sociedad limitada, añadiendo que el traspaso debía inscribirse, formalidad que no
constaba.
6. Agrega que interpuso una RAF señalando que la operación
realizada fue una cesión de derechos personales en los términos del artículo 2088 del
Código Civil, pues al tratarse de una sociedad en cuota, no se requiere del consentimiento
de los demás socios, reposición que finalmente fue rechazada atendido que no se habrían
aportado nuevos antecedentes, no obstante ello, se rebajó el monto adeudado en las
liquidaciones reclamadas.
7. Concluye que la Sociedad en Cuota no requiere el
consentimiento de los socios, ni de la inscripción en el Registro de Comercio, por lo que
este contrato es el respaldo para que los derechos en la sociedad salieran de su patrimonio
y pasaran al patrimonio de la Sociedad Ureta Cuadra SpA, justificando el origen de la
inversión, añadiendo que conforme el mismo Oficio N°190/31.01.2014 del propio Servicio
se trataba de la cesión de derechos personales.
8. Agrega que reconoce adeudar lo relativo a la deducción del
impuesto territorial.
9. Conforme todo lo anterior, pide acoger el reclamo dejando sin
efecto las liquidaciones N° 68 y 69, solicitando, en subsidio, se mantenga la parte relativa
al impuesto territorial.
Que a fojas 57 y siguientes, compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que el
reclamo se circunscribe sólo al incremento de patrimonio respecto del cual las liquidaciones
reclamadas determinaron una diferencia de impuesto por concepto de Primera Categoría y
Global Complementario.
2. Expone que de los antecedentes aportados por la
contribuyente mediante su escrito de reclamo, consta en copia de escritura pública que
Inversiones Ureta Cuadra SpA y doña María Beatriz Bravo Ureta pactaron una sociedad
particular, conforme el artículo 2088 del Código Civil y que del análisis de las normas
contenidas en los artículos 2053 y 2055 del Código Civil, es posible advertir que no
estaríamos en presencia de una sociedad propiamente tal, ya que falta uno de los
requisitos esenciales para su formación, consistente en el aporte que deben efectuar
ambos socios que no se verifica respecto del socio Inversiones Ureta Cuadra SpA.
3. Añade que ésta última circunstancia es confirmada por la
propia reclamante que señala en el reclamo que su socio Inversiones Ureta Cuadra SpA,
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con quien constituyó la sociedad en cuota, le canceló con un departamento debidamente
inscrito, el aporte que realizó a la sociedad que conformaron.
4. Indica que no se explica por qué Inversiones Cuadra Ureta
SpA en virtud del aporte que efectúa la reclamante a dicha sociedad en cuota, se obliga
para con ella al pago de un precio consistente en un inmueble cuyo avalúo fiscal asciende
a $71.895.029.- y a un crédito por $25.000.000.-, a través de un reconocimiento de deuda,
contenido en la respectiva escritura pública, ingresos que constituyen para la reclamante
una renta, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación.
5. Precisa que por el hecho de constituir una sociedad en cuota,
los socios no se convierten en acreedores entre sí, sino que mediante dicho contrato,
forman una persona jurídica distinta, con un patrimonio propio constituido por el aporte que
debe efectuar cada uno de los socios, cuya devolución puede ser solicitado por estos a la
sociedad, pero en ningún caso contraen obligaciones.
6. Añade que doña María Beatriz Bravo Ureta pretendió ceder
los derechos que mantiene en la sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco Limitada a
Inversiones Ureta Cuadra SpA, derechos que no pudieron salir de su patrimonio ya que al
tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, requiere necesariamente del
consentimiento de los demás socios que la conforman.
7. Concluye que el precio que pagó Inversiones Ureta Cuadra
SpA por el aporte que efectuó la reclamante a la sociedad particular que habrían
constituido, corresponde a un incremento de patrimonio para doña María Beatriz Bravo
Ureta, que debe tributar con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario,
según los dispuesto en los artículos 20 N°5 y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
8. Finalmente agrega que el Oficio que invoca la contribuyente
no sería aplicable a la especie, pues si bien contiene un pronunciamiento respecto de las
normas tributarias aplicables a la hipótesis de la parte final del artículo 2088 del Código
Civil, dicho análisis se refiere a un empresario individual que se obligaría con un tercero a
conformar una nueva sociedad a la cual aportaría un bien incorporal, consistente en el
crédito o derecho personal que detenta en contra de la sociedad original por las utilidades
que genere, aporte que habilitaría a la nueva sociedad que se constituye, para hacerse del
todo o parte de las eventuales utilidades que obtenga desde la sociedad original, sin
perjuicio del aporte que deba efectuar el tercero para la conformación de la referida
sociedad, lo que no ocurre en la situación en análisis.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 54, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 55.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 70.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 73.
A fojas 75, se rechaza reposición de fojas 69, y se concede recurso de
apelación subsidiario de fojas 69.
A fojas 77, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, lista
de testigos y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 126.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante acompañando depósito
judicial, el que se proveyó a 126.
A fojas 128, Certificación ordenada a fojas 75 vuelta.
A fojas 129, Oficio N°093-2016, dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 130, Certificación ordenada a fojas 75 vuelta.
A fojas 131, escrito de la parte reclamante solicitando nuevo día y
hora, y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 138.
A fojas 140, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 141.
A fojas 141 a 144 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 145, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Rectificación o Enmienda y solicitando providencia urgente, el que se proveyó a fojas 156.
A fojas 146, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 156.
A fojas 158 a 159, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 160, Acta de no comparecencia testigos.
A fojas 161, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 166.
A fojas 179, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8-12, copia autorizada de escritura pública Sociedad en Cuota
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entre Inversiones Ureta Cuadra SpA y María Beatriz Bravo Ureta; a fojas 13-14, copia
autorizada de escritura pública de Complementación Inversiones Ureta Cuadra SpA / María
Beatriz Bravo Ureta; a fojas 15-16, copia autorizada de escritura pública de
Complementación y Aclaración Sociedad en Cuotas entre Inversiones Ureta Cuadra SpA y
María Beatriz Bravo Ureta; a fojas 17-18, copia autorizada de Inscripción del Registro de
Propiedad de Viña del Mar, Carátula 635551; a fojas 19-26, copia Formulario 22 año
tributario 2012; a fojas 27-28, carta del Servicio de Impuestos Internos, N°120205442,
Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2012, Folio 230918142; a fojas 29,
comprobante de atención del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 30, carta explicativa
de ingresos emitida por la reclamante; a fojas 31, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación; a fojas 32, comprobante de atención del Servicio de Impuestos Internos; a
fojas 33-35, copia Citación N°57 de fecha 06.10.2014; a fojas 36-39, Contesta Citación
recibida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07.11.2014; a fojas 40-42,
Liquidaciones N°68 a 69 de fecha 07.04.2016; a fojas 43-44, Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de fecha 28.04.2015; a fojas 45-47, Reposición Administrativa
Actividad Fiscalizadora de fecha 28.04.2015; a fojas 48, copia notificación N°38894; a fojas
49-51, copia Resolución Exenta N°49.270 de fecha 13.05.2015; a fojas 67, comprobante de
notificación carta certificada; a fojas 81-85, copia autorizada de escritura pública Sociedad
en Cuota entre Inversiones Ureta Cuadra SpA y María Beatriz Bravo Ureta; a fojas 86-87,
copia autorizada de escritura pública de Complementación Inversiones Ureta Cuadra SpA /
María Beatriz Bravo Ureta; a fojas 88-88 vuelta, copia autorizada de escritura pública de
Complementación y Aclaración Sociedad en Cuotas entre Inversiones Ureta Cuadra SpA y
María Beatriz Bravo Ureta; fojas 89-91, copia de Inscripción del Registro de Propiedad de
Viña del Mar, Carátula 635551; a fojas 92-99, copia Formulario 22 año tributario 2012; a
fojas 100-101, carta del Servicio de Impuestos Internos, N°120205442, Diferencias en su
Declaración de Impuestos a la Renta 2012, Folio 230918142; a fojas 102, copia de
comprobante de atención del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 103, copia carta
explicativa de ingresos emitida por la reclamante; a fojas 104, Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación; a fojas 105, copia comprobante de atención del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 106-108, copia Citación N°57 de fecha 06.10.2014; a fojas 109-
112, Contesta Citación recibida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
07.11.2014; a fojas 113-115, Liquidaciones N°68 a 69 de fecha 07.04.2016; a fojas 116-
117, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 28.04.2015; a fojas 118-
120, Reposición Administrativa Actividad Fiscalizadora de fecha 28.04.2015; a fojas 121,
copia notificación N°38894; a fojas 122-123 vuelta, copia de Inscripción Registro de
Propiedad de Viña del Mar, Carátula 938311, de fecha 30.03.2016; a fojas 125,
comprobante de depósito efectivo del Banco Estado; a fojas 132-133, copia de Información
de tu Pasaje, emitido por Latam Airlines Group S.A.; a fojas 134-135, copia Información de
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su Compra, emitido por Latam Airlines Group S.A.; a fojas 136-137, copia de Información
de tu Pasaje, emitido por Latam Airlines Group S.A.; a fojas 147-150, copia de Inscripción
Registro de Comercio de Santiago, Carátula 7590794, de fecha 03.07.2013; a fojas 151-
155 vuelta, copia autorizada Modificación de Sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco
Limitada, Repertorio 543-2005; a fojas 162-163, copia Formulario 22 año tributario 2012; a
fojas 164-165, Citación N°57 de fecha 06.10.2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 57, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 57, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, por las actividades de su
giro empresarial, esta afecta al Impuesto de Primera Categoría, encontrándose también, a
nivel personal, sujeta al Impuesto Global Complementario.
b) Que mediante escritura de fecha 18.04.2011, complementada
con fecha 01.06.2011 y 19.08.2011, se consignó que la contribuyente reclamante pactó
una Sociedad en Cuota con Inversiones Ureta Cuadra SpA y que en ese acto doña María
Bravo Ureta procedía a aportar el 8% de sus derechos poseídos en la sociedad Agrícola
Santa Rosa de Pelarco Limitada, por un valor de $96.895.029.
c) Que mediante la misma escritura de fecha 18.04.2011,
complementada con fecha 01.06.2011 y 19.08.2011, la misma contribuyente adquirió de
Inversiones Ureta Cuadra SpA, el inmueble departamento, bodega y estacionamiento ROL
N° 3116-55, 3116-102 y 3116-198, por la suma de $71.895.029 y recibió de la misma
sociedad la suma de $25.000.000.
d) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, sin consignar las rentas
objeto de las inversiones de autos.
e) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración Anual de Renta y practicó Citación N°57/06.10.2014, comunicando a la
contribuyente inconsistencias y observaciones detectadas por créditos de contribuciones
de bienes raíces, crédito de primera categoría y rebaja impuesto territorial, requiriéndole
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además la justificación del origen de los fondos del incremento de patrimonio de
$71.895.029, por adquisición de dicho bien raíz y los $25.000.000 recibidos.
f) Que con fecha 07.11.2014, la misma contribuyente procedió a
la contestación de dicha Citación, señalando que la adquisición del inmueble tuvo su origen
en la constitución de una Sociedad en Cuota con Inversiones Ureta Cuadra SpA, aportando
la reclamante el 8% de sus derechos en la sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco
Limitada y recibiendo como contraprestación de Inversiones Ureta Cuadra SpA el inmueble
y suma de dinero ya mencionados.
g) Que la autoridad tributaria consideró que no se habría dado
cumplimiento satisfactorio a dicha Citación, por lo que se procedió a emitir las
Liquidaciones N°s 68 y 69 de fecha 07.04.2015, fundadas en que el contribuyente no
habría acreditado fehacientemente el origen de fondos de la inversión de autos, conforme
los siguientes fundamentos:
i. El ocho por ciento de los derechos sociales en la sociedad
"Agrícola Santa Rosa de Pelarco Ltda." se mantuvo en su patrimonio.
ii. Al no existir cesión de su titularidad de derechos en la referida
sociedad, su patrimonio se vio a su vez incrementado por el precio que pagó directamente
a usted su socia Inversiones Ureta Cuadra SPA, consistente en el valor de los inmuebles
antes detallados por $71.895.029 y el crédito que usted adquirió por $25.000.000, a través
del reconocimiento de deuda contenido en la cláusula tercera de la constitución de la
sociedad en la cuota de un socio celebrada el 18.04.2011.
iii. La cláusula tercera de la referida escritura pública de
18.04.2011, de constitución de Sociedad en Cuota, señala expresamente que el asociado
aporta a esta sociedad en cuota, la cantidad de su ocho por ciento de los derechos
sociales, individualizados en la cláusula primera, en este acto y por un valor de
$96.895.029, dineros que se pagan por el socio de la siguiente manera...; esto es, el
asociado se obligó a aportar a la sociedad en cuota sus derechos sociales en la sociedad
agrícola, derechos sociales que sin embargo no salieron del patrimonio de la contribuyente,
puesto que el propio artículo 2088 exige para ello el consentimiento de los demás socios
(en este caso, de la sociedad agrícola), consentimiento que no concurrió.
iv. Por esta razón es que el precio (constituido por el inmueble y
por el crédito reconocido a su favor en esa misma cláusula) constituyó, en el caso particular
un incremento patrimonial para la contribuyente.
v. El dinero del precio ingresó a su patrimonio, no obstante sus
derechos sociales no salieron de él (para la transferencia de sus derechos sociales o parte
de ellos se habría requerido la reforma de los estatutos y, en consecuencia, el
consentimiento de los demás socios).
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vi. Que el tercero que se asoció con la contribuyente no realizó
ningún aporte social a la sociedad en cuota, puesto que pagó directamente un precio a la
contribuyente y este precio es el que constituye el incremento de su patrimonio.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 65 y 176, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos
utilizados en las inversiones de autos; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación de autos erróneamente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
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8. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”
9. Que el artículo 2053 del Código Civil, dispone que “La
sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en
común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios
individualmente considerados.”,
10. Que el artículo 208 del mismo Código establece que “Ningún
socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un
tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este
consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una
sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera
sociedad.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
11. Que circunscribiéndose estas controversias, en primer lugar al
acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, está vedado al
Juez extenderse a otras actuaciones y circunstancias, de tal forma que en virtud del
Principio de Congruencia y examen del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, se
deberá apartar de la presente decisión aquellas partidas referidas al crédito de
contribuciones de bienes raíces y rebaja impuesto territorial, por haber sido expresamente
consentidas por el reclamante.
12. Que el presente litigio ha quedado circunscrito, en definitiva,
a si respecto de las operaciones de autos se habría, o no, cumplido con las exigencias
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de la Renta,
respecto de la existencia del incremento patrimonial de la contribuyente.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio y presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, probando la existencia de las
circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3
del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su
actividad principal.
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14. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero y examen de los antecedentes del proceso que obran a fojas 8-51,
81-123, 147-155, 162-165 y testimonial de fojas 141-144 vuelta y 158-159, consta lo
siguiente:
a) Que en escritura de fecha 18.04.2011, complementada con
fecha 01.06.2011 y 19.08.2011, se consignaron las siguientes actuaciones:
i. Que la contribuyente reclamante celebró un contrato pactando
una Sociedad en Cuota con Inversiones Ureta Cuadra SpA.
ii. Que en ese acto la misma reclamante procedía a aportar el
8% de sus derechos poseídos en la sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco Limitada, por
un valor de $96.895.029.
iii. Que dichos dineros por un valor de $96.895.029, se pagaban
por el socio Inversiones Ureta Cuadra SpA a doña María Bravo Ureta, con el inmueble
departamento, bodega y estacionamiento ROL N° 3116-55, 3116-102 y 3116-198, por la
suma de $71.895.029 y con la suma de $25.000.000.
iv. Que la participación que tendría el socio Inversiones Ureta
Cuadra SpA, consistiría en el derecho al 8% en las utilidades de la sociedad, que percibiera
el asociado doña María Bravo Ureta.
v. Que doña María Bravo Ureta no tendría derecho alguno a la
devolución que se hiciera, en su tiempo, del aporte que hizo el socio Inversiones Ureta
Cuadra SpA y que tampoco tendría derecho en la sociedad principal Agrícola Santa Rosa
de Pelarco Limitada
b) Que la autoridad tributaria cuestionó el origen de dichas
adquisiciones atendido que la reclamante, obligándose a aportar el 8% de sus derechos en
la sociedad Agrícola Santa Rosa de Pelarco Limitada, éstos no habrían salido de su
patrimonio puesto que no concurrió el consentimiento de los demás socios en los términos
del artículo 2088 del Código Civil y no habría existido aporte del otro socio, procediendo a
emitir las liquidaciones de autos, fundada en que habría acaecido un incremento
patrimonial de la contribuyente derivado del precio pagado por Inversiones Ureta Cuadra
SPA, consistente en los inmuebles detallados por $71.895.029 y la suma de $25.000.000.
15. Que, primeramente, reconociendo la autonomía de la voluntad
y libertad de contratación para celebrar convenciones como la de autos, conforme el
artículo 1545 del Código Civil, es preciso señalar que las consecuencias civiles de estos
acuerdos producen efectos relativos a las partes contratantes y no generan consecuencias
impositivas por sí solos, sino que sólo cuando sus elementos distintivos estén
comprendidos por los hechos descritos por el legislador tributario1.
16. Asimismo, se debe también establecer que conforme el
1 WALKER Mena Ricardo. Los Contratos y su Tributación. Primera Ed. Edit Lexis Nexis. Chile, 2005. p.66
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artículo 1700 del Código Civil, los instrumentos públicos sólo hace plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones
que en él hayan hecho los interesados, respecto de las cuales únicamente hace plena fe
contra los mismos declarantes, debiendo el interesado, respecto de terceros, probar por los
medios que le franquea la ley, la efectividad de su contenido.
Origen de las Inversiones
17. Que del análisis de los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero y antecedentes de fojas 8-51, 81-123, 147-155, 162-165 y
testimonial de fojas 141-144 vuelta y 158-159, sin perjuicio de la fundamentación de las
liquidaciones reclamadas, aparece que no ha sido desvirtuada la presunción del artículo 70
de la Ley de la Renta para tener por justificado el origen de las inversiones, atendido que
las adquisiciones fiscalizadas no provienen de la existencia de un precio pagado como
contraprestación por el aporte descrito en autos sino que de una mera liberalidad del
cedente Inversiones Ureta Cuadra SpA a la reclamante. En efecto, consta que dicha
enajenación no tiene como justo título traslaticio del dominio una compraventa u otro
contrato, ni tampoco encuentra dicho título en el contrato social ni el aporte que se
pretendió efectuar a la constitución de la Sociedad en Cuotas que se habría formado
mediante escritura pública de fecha 18.04.2011, sino que dicha transferencia del dominio
del inmueble y dineros de autos sólo consistió en una liberalidad efectuada directamente
por el otro socio dueño del inmueble, Inversiones Ureta Cuadra SpA, a la asociada
reclamante, apareciendo además que Inversiones Ureta Cuadra SpA no efectuó aporte
alguno a la sociedad que se pretendió constituir, todo lo cual no obsta a que ambos actos
o contratos se hayan consignado en la misma escritura de fecha 18.04.2011, operación
que es posible advertir de forma más clara en la siguiente ilustración:
18. Ahora bien, cabe señalar que este sentenciador no vislumbra
de qué forma se habría podido verificar el perfeccionamiento de un contrato social sin
18.04.2011 $ 96.895.029
$ 71.895.029 Bien Raíz
$ 25.000.000 Dinero
0% Aporte
18.04.2011
Aporte
$ 96.895.026
Sociedad
en
Cuotas
Asociado
Bravo Ureta
Socio
Inv. Ureta
Cuadra SPA
8% de sus Derechos
Soc. Agrícola Sta.
Rosa de Pelarco Ltda.
$96.895.026
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satisfacer la definición y requisitos esenciales de toda sociedad2, en cuanto ésta,
conforme el artículo 2053 del Código Civil “es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan”, siendo ésta una persona jurídica distinta de los socios y en que el aporte de
alguna cosa por ambos socios deviene en un requisito sine qua non, el que no aparece
cómo y en qué cuantía o naturaleza habría concurrido en la convención de autos respecto
del socio Inversiones Ureta Cuadra SpA, por lo que conforme el Principio de Pasividad del
Juez y el Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de
procedimientos, aparece que no ha satisfecho el contribuyente interesado su carga
procesal de indicar al Tribunal, en el libelo reclamatorio, determinada y específicamente
cuáles son las circunstancias que fundan su pretensión invocada en cuanto a la
concurrencia de las circunstancias que permitan verificar las verdad de sus afirmaciones, ni
ha desplegado actividad probatoria idónea a estos mismos efectos.
Incremento Patrimonial
19. Que, por su parte, el incremento patrimonial que deriva de los
hechos constatados anteriormente, hace improcedente el reclamo de autos conforme los
siguientes razonamientos.
20. En efecto, respecto de la conceptualización del hecho gravado
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el artículo 2° de dicho cuerpo legal definió la Renta
como aquella conformada por “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación”; la renta devengada como “aquélla sobre la cual se tiene un título o
derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su
titular; y finalmente la renta percibida como “aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se
percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
Que según lo anterior, el concepto descrito comprende cualquier
incremento del patrimonio, incorporando de este modo la doctrina tributaria del “rédito-
incremento patrimonial” conforme a la cual la renta está representada por la riqueza que
acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado período de tiempo, con
prescindencia de que este aumento patrimonial derive de una fuente permanente u
ocasional, o que provenga de una fuente productiva o una mera liberalidad.3
21. Que el Aporte puede definirse como un acto de enajenación4
2 SANDOVAL López, Ricardo. Derecho Comercial. Organización Jurídica de la Empresa. Santiago, Edit. Jurídica de Chile, 1994. pp. 237-243
3 HUERTA Cortés María José y MONTENEGRO Ramírez Roberto. La Inconsistencia del Artículo 17 de la Ley de la Renta y Los Problemas en el Gasto Tributario.
Revista de Estudios Tributarios. N°4/2011. Centro de Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Agosto 2011. p. 188
4 FAUNDEZ Ugalde, Antonio, Reorganización Empresarial. Santiago, Edit. Legal Publishing Chile, 2012. p.95
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en virtud del cual el aportante transfiere a la receptora la propiedad de un activo, lo que
deriva en el necesario y natural incremento del patrimonio de la empresa que lo recibe,
definición concordante con lo dispuesto en los artículos 2053, 2055 y 2082 del Código Civil
y también con la circunstancia que la propia Ley de la Renta, en su artículo 17 N°5, ha
debido establecer expresamente que estos aportes no estarán gravados para la entidad
que los recibe.
22. Que en cuanto al incremento patrimonial, conforme los
conceptos asentados por la doctrina y técnica financiera y contable,5 el incremento del
patrimonio de una entidad se produce por el aumento de los beneficios económicos, tanto
por causa del incremento del valor de los activos, tanto por la disminución de sus pasivos,
gravándose en consecuencia y en su caso, los correspondientes efectos.
23. Que, consecuente con los considerandos precedentes y sin
perjuicio de la correcta determinación y calificación jurídica del contrato que en definitiva se
habría configurado en autos, es forzoso concluir que en la especie efectivamente ha
existido un incremento de patrimonio de la contribuyente reclamante, por cuanto consta
en autos que recibió de Inversiones Ureta Cuadra SpA, e incorporado en su patrimonio, las
inversiones examinadas sin efectuar contraprestación alguna a Inversiones Ureta Cuadra
SpA, apareciendo, por su parte, que el aporte del 8% de sus derechos que doña María
Bravo Ureta habría efectuado en la constitución de la Sociedad en Cuota ha constituido un
acto distinto e independiente, sin perjuicio, además, que no se acredita en autos que éste
haya efectivamente salido de su patrimonio atendida la inexistencia del ente societario que
se pretendió crear mediante la escritura de fecha 18.04.2011.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
5 “Es el interés residual en los activos de la empresa, después de deducir todos sus pasivos”. IASB. Normas Internacionales de Información Financiera 2006.
Marco conceptual. p.45.
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000821-7
RIT: GR-14-00120-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-08-31T14:09:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.