Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00248-2015 · 18 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00248-2015
RUC
15-9-0001731-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PEDRO HEIMPELL DAZAROLA RUT N° 7.605.431-2 Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Magasich Airola, abogado, RUT N° 8.911.654-6, en representación de PEDRO GERMAN HEIMPELL DAZAROLA, RUT N° 7.605.431-2, empresario, ambos domiciliados en Prat 725, oficina 214, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 95 a 98, de fecha 31.08.2015, por diferencias de Impuesto Global Complementario de AT 2013 y 2014 y Reintegro AT 2015. 2. Señala que es socio de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada en un 40%, empresa que fue objeto de las Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30.07.2015, por supuestos gastos rechazados, lo que produjo un aumento de la base imponible de su Impuesto Global Complementario por los AT 2013 y 2014 y Reintegro, que se cobran mediante las liquidaciones reclamadas en estos autos. 3. Alega que existe una incongruencia entre las liquidaciones reclamadas y sus fundamentos, puesto que se cobra un Reintegro de abril 2015, pero el Servicio no fiscalizó el AT 2015. 4. Respecto de las Liquidaciones N°s 66 y 67 de fecha 30.07.2015, formuladas a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, señala que: a) Se ha efectuado una calificación de simulación que, sin existir declaración judicial previa, excedería las atribuciones legales del Servicio. b) En cuanto a los Honorarios pagados a los socios, no son un gasto rechazado por la Ley y el Servicio no tiene sustento legal para esta calificación y rechazo. c) Respecto de los Pagos a Terceros, éstos han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que fueron necesarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 2 para el desarrollo del proyecto inmobiliario que fue vendido a la empresa RVC Inmobiliaria SpA, todo lo que se encuentra debidamente respaldado en los antecedentes que indica. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 62 y siguientes, compareció la letrada Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las liquidaciones impugnadas cumplen con la debida fundamentación y con todos los requisitos legales y reglamentarios de validez y existencia. 2. Expone que en la auditoría realizada a Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, se comprobó la existencia de partidas que constituyen desembolsos efectivos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la sociedad, tales como honorarios y asesorías externas pagados a los socios y a terceros y montos pagados por asesorías, reparaciones y proyectos, los que al no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se agregaron a la Renta Líquida declarada por la sociedad, conforme el articulo 33 N°1 letra g) del mismo texto legal, para luego someterse a la tributación del artículo 21 de dicho cuerpo normativo, que contempla un efecto directo en la determinación del Impuesto Global Complementario que deben declarar los socios, conforme el artículo 54 N°1 inciso tercero de la misma ley, vigente al período tributario de que se trata. 3. Añade que los gastos rechazados a Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, para el año tributario 2013 -según las disposiciones aplicables-, deben considerarse como un retiro para el socio al término del ejercicio, agregándose a su base imponible de Impuesto Global Complementario las sumas desembolsadas que se consideraron como no necesarias para producir la renta. 4. Indica que no resulta efectivo lo aseverado por el reclamante relativo a que se estarían determinando diferencias en su impuesto Global Complementario del año tributario 2015, lo que se puede comprobar con sólo verificar la carátula y anexos da las Liquidaciones reclamadas que señalan como períodos tributarios el AT 2013 (Liquidación N°95) y AT 2014 (Liquidación N°97); y respecto de los Reintegros (Liquidaciones Nº 96 y 98), el período tributario guarda relación con la fecha en la que el reintegro solicitado en las Declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014, fue efectuado materialmente por el Servicio mediante depósito bancario, esto es, en abril del 2015, ya que es desde esa fecha en la que corresponde realizar el cálculo de los recargos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 3 respectivos. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 44, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 46, oficio N°293-2015 a Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, la reclamada asume representación, proveída a fojas 50. A fojas 49, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 50. A fojas 52, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 55. A fojas 57, se resuelve derechamente la reposición de fojas 49. A fojas 60, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°293- 2015, agregada a fojas 59. A fojas 71, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 73, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, se recibe la causa a prueba. A fojas 79, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 80. A fojas 82, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 83. A fojas 83, se resuelve reposición de fojas 79. A fojas 85, la reclamante solicita suspensión del procedimiento, lo que se provee a fojas 87. A fojas 89, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 90. A fojas 92, la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fojas 93. A fojas 93, se resuelve derechamente la solicitud de fojas 85. A fojas 95, oficio N°079-2016 a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 96, Certificación remisión compulsas. A fojas 97, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, acumulación de autos, suspensión del proceso y en subsidio se traiga a la vista expediente que señala, el que se provee a fojas 101. A fojas 103, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, se resuelve derechamente la reposición de fojas 97. A fojas 109, se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 101. A fojas 111, recurso de aclaración de la reclamada, proveído a fojas 136. A fojas 112, certificación de Ministro de fe. A fojas 113, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 114 A fojas 114 a 119, audiencia de prueba testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 4 A fojas 120, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 136. A fojas 145, a sus antecedentes y por recibidas la compulsas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso, agregadas a fojas 138 a 144. A fojas 147, Autos para Fallo. A fojas 149, medida para mejor resolver. Los Documentos Siguientes: A fojas 30 a 41 vuelta, Copia de las Liquidaciones N° 95 a 98 de fecha 31.08.2015 con su respectivo anexo; A fojas 42 a 43 vuelta, mandato judicial; A fojas 47, comprobante de notificación de fecha 29.12.2015; A fojas 59, oficio N° 8 de fecha 18.01.2016; A fojas 78, comprobante de notificación de fecha 05.05.2016; A fojas 121 a 128 vuelta, Copia de Citación Nº51, de 05.06.2015; A fojas 129, Copia de notificación Nº 2057, de 05.06.2015; A fojas 130, Copia de respuesta a la Citación Nº 51; A fojas 131 a 132 vuelta, Copia Historia Ley Nº18.985; A fojas 133, Certificado de Avalúo Fiscal Rol 682-3; A fojas 134 y 135, Certificados Inicio Actividades y Socios; A fojas 138 a 144, oficio N° 2673- 2016 de fecha 25-07-2016 y sus antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 62, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 62, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, tiene giro inmobiliario e inversiones, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que el contribuyente reclamante, por los años tributarios 2013 y 2014, fue declarante del Impuesto Global Complementario, siendo socio de la misma Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, con un 40% de participación. c) Que, con fecha 29.04.2014, la misma Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 5 d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, emitiendo Citación N°31/29.04.2015. e) Que, en virtud de la mencionada fiscalización a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, la misma autoridad tributaria procedió a formular Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30.07.2015, por gastos rechazados deducidos de la Determinación de su Renta Líquida, referidos a desembolsos por Honorarios Pagados a los Socios de la Empresa y Honorarios Pagados a Terceros. f) Que el mismo contribuyente reclamante, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, Año tributario 2013, solicitando devolución de $1.115.913, la que debidamente reajustada fue devuelta con fecha 17.04.2015, por la suma de $1.215.229. g) Que el mismo contribuyente reclamante, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, Año tributario 2014, solicitando devolución de $1.680.313, la que debidamente reajustada fue devuelta con fecha 17.04.2015, por la suma de $1.787.853. h) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de las mencionadas Declaraciones del contribuyente reclamante, correspondientes a los Años Tributarios 2013 y 2014, formulando Citación N°51/05.06.2015, mediante la cual se le informó que dichas Declaraciones presentaban observaciones como consecuencia de gastos rechazados a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada en que la reclamante participa como socio, por honorarios pagados a los socios y gastos pagados por servicios de terceros. i) Que el contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación, conforme los mismos argumentos y respaldos presentados por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada en respuesta a la Citación N°31/29.04.2015. j) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la autoridad tributaria procedió a formular a la reclamante Liquidaciones N°s 95 a 98, de fecha 31.08.2015, fundada en que las mencionadas diferencias de impuestos determinadas a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, por gastos rechazados de Honorarios Pagados a los Socios de la Empresa y Honorarios Pagados a Terceros, habrían incidido en la base imponible de su Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2013 y 2014, presumiéndose retiradas por él dichas sumas y determinando el cobro del Impuesto Global Complementario por los mismos años tributarios y Reintegro del artículo 97 del DL N°824/1974 del mes de abril de 2015. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 76, 83 y 144, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 6 legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente en los años tributarios 2013 y 2014, regula el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad. 10. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 7 (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. LIQUIDACIONES DICTADAS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 11. Que, previamente, deberán desecharse aquellas alegaciones del reclamante referidas a que la actuación del Servicio habría excedido las atribuciones legales por cuanto, sin que exista declaración judicial previa, la liquidación califica una simulación de las operaciones, atendido que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 30-41, 59, 121-130, 133-135, testimonial de fojas 114-119, y medida para mejor resolver de fojas 149, no es posible concluir de ningún modo la concurrencia de las faltas reprochadas, puesto que mediante la fiscalización, citación y liquidación cuestionadas, la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la comprobación de la exactitud de las Declaraciones de autos presentadas y para el control del correcto acertamiento tributario por los impuestos adeudados o que pudieran adeudarse, procedió a la determinación de los Impuestos adeudados a que estaba obligada la aludida Sociedad y la parte reclamante, cumpliendo los plazos y formalidades exigidas por la normativa ya citada, consignando la Individualización del contribuyente, indicando específicamente qué antecedentes han servido de base para dicha actuación y señalando el Período tributario, Impuesto, Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y Determinación de reajustes e intereses, rechazando los gastos de la Sociedad de autos por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y procediendo a determinar los correspondientes impuestos a la renta adeudados, sin que de ningún modo se procediera a la declaración de la simulación señalada, por lo que en virtud de dicha fiscalización y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando que las actuaciones reclamadas fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 12. Que también se rechazarán las alegaciones del reclamante referidas a la incongruencia entre las liquidaciones reclamadas y que se estaría cobrando un Reintegro por un período no fiscalizado, atendido que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 30-41, 59, 121-130, 133-135, testimonial de fojas 114-119, y medida para mejor resolver de fojas 149, tal como lo explica la reclamada en su contestación, las Liquidaciones N°s 95 y 97, de ningún modo han determinado diferencias del Impuesto Global Complementario del año tributario 2015, apareciendo que los Reintegros de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 8 Liquidaciones Nºs 96 y 98, por el período tributario 2015, se refieren a la devolución efectuada al mismo contribuyente en abril de 2015, conforme su respectiva solicitud contenida en las Declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014, efectuada materialmente por el Servicio mediante depósito bancario. 13. En cuanto a los Honorarios Pagados a los Socios de la Empresa, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 31 N° 6º de la Ley de la Renta, en el caso de pagos efectuados por una sociedad a sus propios socios, por la prestación de servicios personales, la Ley sólo los acepta como gastos en aquellas hipótesis, que la misma norma contempla, referidas a la remuneración empresarial, esto es, el gasto por remuneración del socio de sociedades de personas que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, lo que es concordante con la jurisprudencia asentada por nuestra Excelentísima Corte Suprema1, en cuanto ha establecido que las sociedades, como la de autos, no pueden utilizar como gastos estos pagos por honorarios efectuados a sus propios socios por la prestación de servicios personales a la misma sociedad de la cual son sus propietarios, salvo aquellos que expresamente contempla la norma legal por el referido sueldo empresarial, aun cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la sociedad y sin que importe la gravitación de tales servicios en la obtención de renta de la persona jurídica. 14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 30-41, 59, 121- 130, 133-135, testimonial de fojas 114-119 y medida para mejor resolver de fojas 149, es posible concluir que la analizada hipótesis exigida por la Ley no concurre en la especie, puesto que los mencionados honorarios, por la prestación de servicios personales, no han sido pagados por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada a sus socios que efectiva y permanentemente han trabajado en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, según lo exige el artículo 31 N° 6º de la Ley de la Renta. 15. En cuanto a los Honorarios Pagados a Terceros, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, como de los antecedentes que obran a fojas 30-41, 59, 121-130, 133-135, testimonial de fojas 114-119, y medida para mejor resolver de fojas 149, es posible afirmar que no se han allegado en este proceso, ni en aquel incoado por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, causa RUC 15-9-0001529-9, probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se acompañó la necesaria contabilidad completa y fidedigna que exige la Ley y 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Causa Rol N°24.061-14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 9 en los autos RUC 15-9-0001529-9, sólo se aportó el Balance de fojas 365 de dicha causa. 16. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido y a mayor abundamiento, de los mismos antecedentes, además, aparecen las siguientes circunstancias: a) En cuanto a la “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí, Rancagua”, registrada en cuenta de pérdida N°3010123 denominada "Gto. Proyecto El Polo A", del año comercial 2012, tal como se explica a fojas 50 y 63 de los autos RUC 15-9- 0001529-9, la cuenta es por un total de $70.635.611, respecto de la cual la Sociedad acreditó en sede administrativa sólo un monto de $7.026.196, constituyendo la diferencia de $63.609.415, la suma que no fue justificada y que parcialmente se intentó acreditar con la factura de autos por $55.000.000. Así pues, respecto de esta partida por la suma de $63.609.415, la Sociedad se limitó a acompañar a fojas 217 de los autos RUC 15-9-0001529-9, una fotocopia simple de factura exenta N°24 de fecha 28.09.2009, instrumento que no corresponde a su original ni es copia autorizada del original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscrita o extendida por la persona que en él se indica, respecto del cual, además, aparece que habría sido emitida por la empresa Inmobiliaria e Inversiones OPA Ltda., por una “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí, Rancagua,” por un valor de $55.000.000, pero sin que de ningún modo se haya acreditado la naturaleza de dicho gasto mediante el respectivo contrato o informe emitido por el proveedor, sin tampoco probar la necesaria relación o vínculo de éste desembolso con los ingresos obtenidos por la venta de lotes de terrenos efectuada por el contribuyente el 28.09.2012 y tomando en consideración que dichos terrenos fueron adquiridos con fecha 10.09.2012, no constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente. b) Respecto de los Honorarios pagados a Pedro Massai Quezada, por la suma total de $15.000.000, por concepto de "Asesoría Financiera en negociación de venta", la Sociedad se limitó a acompañar a fojas 67-82 y 83-136 de los autos RUC 15-9- 0001529-9, fotocopias simples de Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 y de Compraventa de fecha 28.09.2012, instrumentos que no corresponden a sus originales ni son copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos por las personas que en ellos se indican, respecto de los cuales, además, aparece que la Promesa habría sido suscrita por otro promitente vendedor distinto al reclamante y la Compraventa habría sido suscrita en conjunto con otro vendedor. Asimismo, a fojas 97-98 de los autos RUC 15-9-0001529-9, aparece que la Sociedad compró el terreno, en comunidad, con fecha 10.09.2012 y a fojas 211 de los autos RUC 15-9-0001529-9, aparece contrato de honorarios de fecha 03.05.2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 10 respecto de la citada Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 con un promitente vendedor que no era la aludida Sociedad y de data anterior a la compra del terreno y, por su parte, las boletas de fojas 215 y 216 de los autos RUC 15-9-0001529-9, son de fecha 30.06.2012 y 25.07.2012, época anterior a la compra del inmueble. Que de todo lo anterior aparece que la Promesa de compra invocada habría sido celebrada con fecha 03.05.2012 entre RVC Inmobiliaria SpA y un tercero, Inmobiliaria Palermo Limitada, pero no con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada y la Compraventa indica que la aludida Sociedad habría adquirido el terreno, en comunidad, con fecha 10.09.2012, época posterior a los gastos invocados, no constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente. c) Respecto de los honorarios pagados a don Carlos Durán Tapia, por una suma total de $20.000.000, correspondientes a "Estudio de Terreno y Calicatas”, la misma Promesa ya analizada, suscrita por una tercera sociedad distinta a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, detalla que el estudio de suelos debía ser realizado por otro tercero, esto es, la promitente compradora empresa RVC Inmobiliaria SpA, apareciendo también que el terreno pasó a ser del codominio de la aludida Sociedad con fecha 10.09.2012 y las boletas de fojas 223-226 de los autos RUC 15-9-0001529-9, son de los meses de junio a septiembre de 2012, no constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente. d) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por $21.555.958, que se habría efectuado por "Remodelación el Polo A", la aludida Sociedad se limitó a acompañar a fojas 266 y 355 de los autos RUC 15-9-0001529-9, fotocopias simples de facturas, instrumentos que no corresponden a su original ni son copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritas o extendidas por las personas que en ellos se indican, respecto de los cuales, además, aparece que la misma Sociedad, en su libelo reclamatorio de la causa RUC 15-9-0001529-9, afirma que los trabajos se realizaron con cuatro meses de antelación, es decir, desde junio de 2012, fecha que corresponde a una época en aun no era dueña del terreno, no existiendo otros elementos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos legales del gasto invocado. e) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por $12.150.209, por "Remodelación Av. Valparaíso 1560, Viña del Mar”, la aludida Sociedad se ha limitado a acompañar a fojas 356 y 357 de los autos RUC 15-9-0001529-9, fotocopias simples de factura de pago de servicios de remodelación y cotización de servicio prestado, instrumentos que no corresponden a su original ni son copia autorizada del respectivo original, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 11 no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos o extendidos por las personas que en ellos se indican, no constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente. f) Respecto al pago efectuado a Inmobiliaria e Inversiones OPA Limitada por la suma de $18.411.860, consta a fojas 34 y a fojas 68 a 68 vuelta, que éste se encuentra conciliado y aceptado por la autoridad tributaria. 17. Que los gastos rechazados contemplados en el citado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han sido establecidos en relación con un sistema impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, considerándose como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, las partidas del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, las que deberán considerarse para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional. 18. Que conforme los hechos ya establecidos precedentemente, tratándose de Gastos Rechazados pagados no acreditados fehacientemente y atribuibles al contribuyente reclamante, han quedado comprendidos en la hipótesis del artículo 21, en concordancia con los artículos 31, 33 Nº1, 54 Nº1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. V. CONSIDERACIONES FINALES. 19. Que todas las consideraciones anteriores llevan forzosamente a concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 12 del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0001731-3 RIT : GR-14-00248-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c2046e2-ad0d-4536-b26e-627f951c9c29 Timbre Electrónico 2016-11-18T13:59:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.