Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00123-2016 · 29 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00123-2016
- RUC
- 16-9-0000695-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PARADA LÒPEZ MARIO
RUT N° 6.294.898-1
Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arnolfo Composto Canales,
abogado, RUT N° 2.571.108-4, en representación de don MARIO SERGIO PARADA
LÒPEZ, arquitecto, RUT N° 6.294.898-1, con domicilio en Avenida Libertad Nº63, oficina
201, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de todas las partidas de la
Liquidación N°305303000008 de fecha 18.03.2016, por Impuesto Global Complementario
del Año Tributario 2013.
2. Alega que la liquidación no da el detalle del origen de la
arbitraria determinación de rentas presuntas por el total de $17.866.485 y en el párrafo
correspondiente de la liquidación se expresa en forma genérica Rentas Presuntas de
Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según art. 20 N°1 o 34 bis N°s 2
y 3, afectas a Global Complementario, según la base imponible.
3. Señala que indebidamente se incluyen como rentas presuntas
en Código 108 del Formulario N°22, la cantidad de $17.866.485, omitiéndose señalar como
se determinó dicha cantidad.
4. Expone que llega a la conclusión que la citada partida la habría
obtenido el Servicio de aplicar el 7% al avalúo del ROL Nº3304-70 de Quilpué al Segundo
Semestre del año 2013, como sigue: Rol: 3304-070; Avalúo: $255.235.497; Porcentaje: 7%;
Renta $17.866.485.
5. Alega que en esta determinación el Servicio cometió dos
errores. El primero, al considerar el avalúo del bien raíz al Segundo Semestre del año
calendario 2013 y no al primer semestre de dicho año como lo dispone la ley. En segundo
lugar, presume rentas respecto de un bien raíz por el cual se declararon rentas efectivas,
por ser superiores al 7% del avalúo del ROL 3304-70 de Quilpué.
6. Explica que obtuvo rentas efectivas por el arriendo parcializado
de los galpones que están incluidos en el rol de Avalúos de Quilpué ROL N°3304-070,
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rentas declaradas que ascendieron a un total de $ 34.711.996, por las cuales se pagó
impuesto de Primera Categoría e incluidas en la Línea 5 del Formulario 22 del AT 2013,
pagándose el impuesto en la línea 37, código 20, deducida la rebaja por el Impuesto
Territorial.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 43 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el día 29.04.2013 el contribuyente presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, señalando un
monto a pagar de $1.186.101, de acuerdo a la información registrada en el Código 91 de su
Formulario 22.
2. Indica que el Servicio no pudo procesar la declaración
presentada, debido a la existencia de ciertas inconsistencias que decían relación con las
rentas de arrendamiento que había percibido durante el año comercial 2012, en virtud de
diferencias entre la información registrada en la Declaración de Impuesto a la Renta del
contribuyente y la información que sus arrendatarios entregaron al Servicio.
3. Explica que por esta razón se dio inicio a un procedimiento de
fiscalización, notificando al reclamante carta de operación renta de fecha 13.08.2013, para
que concurriera al Servicio el día 25.09.2013 a aclarar las observaciones formuladas.
4. Afirma que el contribuyente se presentó el día fijado, pero sin
acompañar ningún antecedente que aclarara sus inconsistencias, sino que sólo pidió una
prórroga, concediéndose por un mes, plazo que venció sin que el contribuyente concurriera
al Servicio.
5. Agrega que, luego, se procedió a Citar al contribuyente para
que dentro del plazo de un mes, presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara
o confirmara la anterior, requiriéndole presentar antecedentes que tenían relación directa
con las operaciones fiscalizadas.
6. Señala que el contribuyente no prestó ninguna colaboración
para aclarar su situación tributaria, no dando cumplimiento a ninguna de las actuaciones del
Servicio y no acreditó su renta efectiva, por lo que necesariamente se prosiguió con el
procedimiento de aplicación del impuesto y se notificó la liquidación impugnada en estos
autos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 28, escrito de la reclamante ratificando lo actuado, el que se
proveyó a fojas 29.
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, Oficio Nº 158-2016.
A fojas 33, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 34.
A fojas 38, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 158-2016,
agregada a fojas 37.
A fojas 40, escrito de la reclamante objetando y reiterando oficio, el que
se proveyó a fojas 41.
A fojas 51, Oficio Nº 177-2016.
A fojas 53, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, lista de testigos de la parte reclamada, proveída a fojas 61.
A fojas 59, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 53, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 63, Reposición de la reclamante, la que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 64, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 71, escrito de la reclamante solicitando reiterar oficio, el que se
proveyó a fojas 72.
A fojas 72, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 177-2016,
agregada a fojas 70.
A fojas 74, escrito de la reclamante formulando objeciones y solicitando
certificación, el que se proveyó a fojas 76.
A fojas 78, escrito Téngase Presente y solicita certificación de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 82, se resuelve derechamente Reposición de fojas 63.
A fojas 84, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
depósito, el que se proveyó a fojas 86.
A fojas 88, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 89, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 90, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, Certificación de custodia Nº 120-2016.
A fojas 118, Oficio 205-2016.
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A fojas 119, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 120, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 126 y 127, Acta de no comparecencia de ministro de Fe.
A fojas 128, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 130.
A fojas 132, Autos para Fallo.
A fojas 134, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 135.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 11, Liquidación Nº 305303000008; a fojas 12 a 12 vuelta,
sobre carta Operación Renta; a fojas 13 a 14, Declaración de Renta, F22, AT 2013, Folio
Nº231307503; a fojas 15, Certificado de avalúo fiscal Rol 3304-070, al Segundo Semestre
de 2013; a fojas 16 a 16 vuelta, copia de Contrato de Arrendamiento; a fojas 17 a 21, copia
de Contrato de Arrendamiento Parada López Mario Sergio a Pharma Knop Inversiones
Ltda.; a fojas 22 a 27, fotocopia de Contrato de Arrendamiento Parada López Mario Sergio
a Pharma Knop Inversiones Ltda.; a fojas 32, comprobante de notificación; a fojas 36, Oficio
Nº12 de 16.08.2016, respuesta a oficio Nº158-2016 de fojas 31; a fojas 37, copia fiel de
declaración Anual de Renta Formulario 22; a fojas 47 a 48, copia fiel de Carta Operación
Renta N°230207849; a fojas 49 a 50, copia fiel de Citación Nº132303998; a fojas 52 y 57,
comprobantes de notificación; a fojas 70, Oficio Nº 692 de 12.09.2016, respuesta a oficio Nº
177-2016 de fojas 51; a fojas 85, comprobante depósito efectivo de Banco Estado; a fojas
92 a 93, Libro Diario de Contabilidad sociedad Constructora MP S.A.; a fojas 94, Certificado
emitido por la empresa Constructora MP S.A.; a fojas 95 a 95 vuelta, copia de Contrato de
Arrendamiento; a fojas 96 a 96 vuelta, Certificado sociedad Impresiones Primsa Limitada; a
fojas 97 a 101, fotocopia de Contrato de Arrendamiento Parada López Mario Sergio a
Impresiones Primsa Ltda.; a fojas 102, Certificado firmado por doña Cecilia Pisano Onetto;
a fojas 103 a 108 vuelta, copia autorizada de Contrato de Arrendamiento Parada López
Mario Sergio a Pharma Knop Inversiones Ltda.; a fojas 109 a 113 vuelta, fotocopia de
Contrato de Arrendamiento Parada López Mario Sergio a Pharma Knop Inversiones Ltda.; a
fojas 114, identificación de ítem de código de barras, Custodia Nº120-2016; a fojas 122 a
123, Certificados de avalúo fiscal Rol 3304-00070, al Segundo Semestre de 2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 43, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante presentó Declaración de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, Formulario N°22 Folio N°231307503,
registrando una Base Imponible de Impuesto Primera Categoría sobre Rentas Efectivas
(Código 18) de $34.711.996, Rentas Contabilidad Simplificada por $34.711.996 (Código
109), una Base Imponible de Impuesto Global Complementario una Renta Presunta (Código
170) de $49.805.206 y consignando un monto a pagar de $1.186.101 (Código 91).
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Renta, formulando Citación Nº132303998/14.12.2015,
informando a la contribuyente de la Observación (A07), referida a “Que la renta presunta de
bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, ascendente a $0, declarada en el
código [108] del F22 año tributario 2013, folio 231307503, es la que corresponde, debido a
que según lo establecido por el inciso sexto, del Nº1 del artículo 54 de la Ley de la Renta,
ésta se encontraría subdeclarada”, agregando que el “Arriendo de Bienes Raíces NO
agrícolas realizados por usted en su calidad de propietario o usufructuario (DJ Nº1835), se
considera la totalidad de sus bienes raíces, por lo cual, debe atender sólo aquellas que
tributen:
RUT DECLARANTE
ROL BIEN RAÍZ
COMUNA BIEN RAÍZ
% DE DERECHOS EN BIEN RAÍZ
MONTO ARRIENDO
86.704.200-8 CONSTRUCTORA MP S A QUILPUE 20 $8.467.200
86.704.200-8 CONSTRUCTORA MP S A QUILPUE 1OO $ 8.467.200
c) Que mediante la misma Citación Nº132303998/14.12.2015, se
requirió al contribuyente los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria
producto de las objeciones señaladas: Carné de Identidad o Cédula de Rut, según
corresponda; acreditar su representación por escrito; Factura o boleta de compra de
moneda(s) extranjera(s) realizada durante el periodo; Documentación que justifique la
declaración del año de la inconcurrencia; Certificado Nº5 sobre situación tributaria de
Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros; Comprobantes de pago
de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30); Escrituras de sociedades con régimen
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de Rentas Presuntas, en las que participa; Formulario de aclaración de la anotación del
Timbraje de documentos; Contrato de arriendo del Bien Raíz.
d) Que el contribuyente reclamante no concurrió a la
fiscalización, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar el acto reclamado,
Liquidación N°305303000008/18.03.2016, conforme el siguiente fundamento: “Observación
(A07) Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta
Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la
participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio”;
procediendo a modificar la Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013,
Formulario N°22 Folio N°231307503, agregando a la Base Imponible de Impuesto Global
Complementario una Renta Presunta (Código 108) de $17.866.485 y determinando una
nueva Base Imponible de Impuesto Global Complementario (Código 170) de $67.671.691.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 55 y 82, se fijó el siguiente
hecho sustancial pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
(…)
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
8. Que conforme establece el inciso primero del artículo 20 N°1
letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "Se presume que la renta de los bienes raíces
no agrícolas es igual al 7% de su avaluó fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin
embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante
contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo
caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de
su avaluó fiscal (…)”, agregando el inciso final del mismo Nº1 que “Para los fines del presente
número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del
año en que debe declararse el impuesto.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que la reclamante alega que la actuación cuestionada no
indicaría el origen y cómo se efectuó la determinación de rentas presuntas por $17.866.485,
expresando sólo en forma genérica Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería,
Explotación de Vehículos u otras, según art. 20 N°1 o 34 bis N°s 2 y 3, afectas a Global
Complementario, según la base imponible.
10. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
11. Que en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
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actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables conforme
este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de
la misma resolución reclamable.
12. Que, por su parte, debiendo la sentencia fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº4-2012/4 de enero de 2012, informando
el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía
es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
13. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 8-27, 36-37, 47-50, 70,
81, 89, 92-114, 122-123, y de la sola lectura de la actuación reclamada de fojas 8, aparece
de manifiesto que en ninguna parte de ésta se detalla ni explica cómo y de qué forma se
procedió a la determinación de la Base Imponible de Impuesto Global Complementario
Renta Presunta de $17.866.485, ni se indica a qué inmueble correspondería la renta
presunta determinada y referida en la Observación (A07), que debía ser declarada en el
código 108 del F22 Año Tributario 2013, folio 231307503, limitándose a consignar sólo en la
Citación información parcial del declarante, monto del arriendo y comuna del inmueble,
antecedentes absolutamente insuficientes a efectos de motivar la pretensión fiscal
cuestionada.
14. Cabe hacer presente que a fojas 31 y 51, esta judicatura
solicitó informe al Servicio de Impuestos Internos para que aportara antecedentes que
explicaran la precedente circunstancia, lo que no fue satisfecho conforme aparece del tenor
de los oficios de fojas 36 y 70.
15. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto cuestionado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de las normas ya
citadas, por carecer de la necesaria motivación requerida por la ley para sustentar la
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación
reclamada, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que
así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes aportados, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 16-9-0000695-4
RIT GR-14-00123-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-29T12:49:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.