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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00142-2016 · 16 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00142-2016
RUC
16-9-0000876-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES LA LOBERA LIMITADA RUT N° 78.428.900-1 Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marisol Ester Peña Montoya, abogada, RUT N° 11.879.906-2, domiciliada en Cruz del Sur Nº133, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE INVERSIONES LA LOBERA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 78.428.900- 1, domiciliada en Hijuela 3, Ex Fundo Atalaya, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta 05 N°535/2016 de fecha 27.04.2016, que denegó solicitud de devolución de PPUA por $281.200.914, correspondiente al año tributario 2015. 2. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización, afirma que acompañó toda la documentación requerida por el Servicio. 3. Agrega que el Servicio no realizó reparos a los gastos y naturaleza de los mismos, no obstante cuestionó las reinversiones de utilidades provenientes de retiros efectuados por los socios de la sociedad Invea Limitada, situación que afecta el PPUA solicitado. 4. Señala que la actuación del Servicio de Impuestos Internos resulta absolutamente improcedente y que éste no pudo desconocer la información contenida en los “libros legales” de la contribuyente, los que no han sido impugnados, los que dan cuenta de las siguientes operaciones realizadas en el año comercial 2014: a) En julio del año 2014, la Sociedad Invea Limitada, socia de la Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, entregó en calidad de “aporte futuro aumento de capital” la suma de $3.000.000.000, que fueron recibidos mediante cheques del Banco Santander, los días 8, 14 y 17 de julio de 2014, existiendo un saldo inicial en la contabilidad de $914.238.075, sumas que sólo quedaron registradas en la contabilidad como dineros entregados en calidad de “cuenta corriente” o “aportes por capitalizar”, los que a esa fecha (julio de 2014) no se formalizaron mediante escritura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 2 b) El 22 de agosto del 2014, la reclamante suscribió mediante escritura pública, un aumento del capital social de $3.939.000.000, de manera que el mismo pasó de $1.653.523.889 a $5.592.523.889. c) El pago de los aportes a que se obligaron todos los socios fue financiado en conformidad a lo previsto en la letra c), número 1 letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, mediante retiros para reinvertir provenientes de la sociedad Invea Limitada, debidamente informados al Servicio mediante declaración jurada 1821. d) A Julio de 2014, la sociedad había efectuado entregas de dinero a la sociedad Agrícola La Lobera, por la suma de $3.914.238.075, de cuyo total sólo compareció al aumento de capital por $1.700.000.000, ya que el resto fue devuelto por la reclamante, quedando sólo un saldo por devolver de $4.505.983. e) La devolución de dineros entregados por Invea Ltda. en calidad de préstamos o aportes por capitalizar fueron realizados a través del Banco Santander. 5. Alega que los aportes a que se refiere el artículo 14 A) Nº1 letra c) de la ley de la Renta, deben entenderse en conformidad a lo previsto en los artículos 2053 y 2055 del Código Civil, añadiendo que la reinversión por la suma de $2.239.000.000, fue mediante un aumento efectivo de capital, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. 6. Menciona que la norma de reinversión debe ser interpretada en el contexto vigente a la fecha de la reinversión año 2014 y no bajo las normas vigentes después de la publicación de la Ley Nº20.630, cuyas instrucciones se establecieron mediante la Circular Nº13 del año 2014, que modificó el criterio interpretativo. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada, ordenando el pago de la devolución solicitada. Que a fojas 106 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer término, señala que son aplicables las normas vigentes a contar de la publicación de la Ley Nº20.630, toda vez que las actuaciones impugnadas corresponden al año tributario 2015, fecha en la cual ya se encontraban imperantes las modificaciones introducidas por la referida ley a los artículos 14 y 41 Nº 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 3 concluye que, en vez de un aporte efectivo de recursos puestos a disposición de la empresa reclamante, conforme dispone la legislación, sólo existió un flujo de dineros cuyo destino final fue la empresa desde donde se hizo la supuesta reinversión. 3. Agrega que el Servicio no ha cuestionado la pérdida declarada ni los aspectos contables, sino que lo que se ha determinado es que el crédito que pretende imputar la contribuyente a la pérdida tributaria es improcedente, de manera que la discusión se centra en dilucidar, si a la luz de la normativa, considerando el espíritu de esta disposición y su historia fidedigna, existe una reinversión. 4. Finalmente, señala que la reinversión no fue realizada en los términos previstos en la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los aportes no significaron un flujo efectivo puesto a disposición de la contribuyente, en los términos para los cuales fue creada esta franquicia tributaria, ya que lo que se buscó fue obtener una devolución de PPUA por parte de una sociedad que si bien tenía pérdida de arrastre no tenía créditos en su FUT, lo cual se aparta completamente del espíritu de la ley. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo y apercibimiento para que la reclamante designe domicilio válido. A fojas 102, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 100, el que se proveyó a fojas 103. A fojas 105, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 113. A fojas 113, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 115, se recibe la causa a prueba. A fojas 118, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 120. A fojas 119, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 120. A fojas 122, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 123, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 168 a 170, audiencia de prueba testimonial. A fojas 171, escrito de la reclamada solicitando término probatorio especial y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 173. A fojas 175, escrito de la reclamante solicitando modificar horario de rendición de prueba testimonial, el que se proveyó a fojas 176. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 4 A fojas 178 a 180 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 181, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 12 a 16 vuelta, fotocopia autorizada de notificación Nº 41 y Resolución Ex. 05 Nº535/2016; a fojas 17 a 20 vuelta, fotocopia autorizada de Formulario 22, Folio Nº229827815, AT 2015; a fojas 21 a 22, fotocopias autorizadas de Certificado Declaración Jurada Internet y Detalle Consulta Declaración Jurada, respecto de la DJ 1821; a fojas 23 a 24, fotocopias autorizadas de Certificado Declaración Jurada Internet y Detalle Consulta Declaración Jurada, respecto de la DJ 1886; a fojas 25 a 27, fotocopia autorizada de Cartola Bancaria Nº 48, del Banco Santander; a fojas 28, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70046; a fojas 29, fotocopia autorizada de cheque serie HGA 0000099 868; a fojas 30, fotocopia autorizada de comprobante de depósito efectivo, de 18.07.2014; a fojas 31, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70043; a fojas 32, fotocopia autorizada de cheque serie HGA 0000098 687; a fojas 33, fotocopia autorizada de boleta de depósito, de 14.07.2014; a fojas 34, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70030; a fojas 35, fotocopia autorizada de cheque serie HGA 0000096 912; a fojas 36 a 43 vuelta, fotocopia autorizada de Modificación de Sociedad Sociedad Agrícola y de Inversiones la Lobera Limitada; a fojas 44 a 45, fotocopia autorizada de Cartola Bancaria Nº 49, del Banco Santander; a fojas 46, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80056; a fojas 47, fotocopia autorizada de cheque serie HGA 0000104 672; a fojas 48, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80058; a fojas 49, fotocopia autorizada de cheque serie HEI 0000108 454; a fojas 50, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80059; a fojas 51, fotocopia autorizada de cheque serie HEI 0000109 362; a fojas 52, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80060; a fojas 53, fotocopia autorizada de cheque serie HEI 0000110 452; a fojas 54, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80061; a fojas 55, fotocopia autorizada de cheque serie HGA 0000105 539; a fojas 56, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80057; a fojas 57, fotocopia autorizada de comprobante de traspaso de fondos, Banco Santander; a fojas 58, fotocopia autorizada de Voucher contable número 80063; a fojas 59, fotocopia autorizada de comprobante de traspaso de fondos, Banco Santander; a fojas 60 a 65, fotocopia autorizada de acta de recepción de documentos y sus anexos, firmada por el fiscalizador Raúl Bustos; a fojas 66, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70032; a fojas 67, fotocopia autorizada de cheque serie HJH 0001224 317; a fojas 68, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70044; a fojas 69, fotocopia autorizada de cheque serie HJH 0001226 208; a fojas 70, fotocopia autorizada de comprobante depósito efectivo, Banco Santander; a fojas 71, fotocopia autorizada de Voucher contable número 70047; a fojas 72, fotocopia autorizada de cheque serie HJH 0001229 321; a fojas 73, fotocopia autorizada de comprobante depósito efectivo, Banco Santander; a fojas 74 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 5 95 vuelta, fotocopia autorizada de Constitución de Sociedad “Inversiones La Lobera Limitada”; a fojas 96, fotocopia autorizada de cédula de identidad de don Federico Errázuriz Talavera; a fojas 97 a 99, fotocopia autorizada de Mandato Judicial y Poder especial Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada a Peña Montoya Marisol Ester y Otra; a fojas 117, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 126 a 128, fotocopia de Notificación Nº 540.048 y minuta informativa, de 26.02.2016; a fojas 129 a 141, declaraciones de Impuestos a la Renta, Formulario 22, de Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, correspondientes a los Años Tributarios 2003 a 2015; a fojas 142 a 145, copia del Libro Diario de Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, folios 0007013, 0007014, 0007015, 0007016; a fojas 146, copia del Libro Mayor de Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera, folio 0007191; a fojas 147 a 150, copias de Libro Diario y Libro Mayor de Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, folios 0007030, 0007031, 0007201 y 0007202; a fojas 151 a 154, copia de Balance y Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, de Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, folios 0005326, 0005327, 0005328 y 0005329; a fojas 155 a 156, copia de Libro FUT año comercial 2014, folios 0005332 y 0005333; a fojas 157 a 157 vuelta, Certificado Nº 40, de 02.11.2016; a fojas 158 a 160 vuelta, Historia de la Ley, Índice y Antecedentes de la Ley Nº 18.293; a fojas 161 a 164, copia de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, autos Rol de Ingreso ICA 55-2016; a fojas 165, copia de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol de Ingreso ICA 24-2015; a fojas 172, Resolución de Feriados Nº 7575, de 17.10.2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 106, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 106, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la contribuyente reclamante presenta pérdida tributaria desde el año tributario 2003 al 2015, la que no ha sido impugnada por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 6 Impuestos Internos. c) Que los socios de la reclamante, personas naturales, retiraron para reinvertir desde Inversiones Invea Limitada, la suma total de $2.239.000.000, de acuerdo al siguiente detalle: Llona Antonijevic Hahn $1.388.180.000 Federico Errazuriz Talavera $ 246.290.000 Andrés Errazuriz Antonijevic $ 201.510.000 Josefina Errazuriz Antonijevic $ 201.510.000 Mercedes Errazuriz Antonijevic $ 201.510.000 d) Que estos aportes fueron contabilizados en el libro Diario de la reclamante los días 27 y 28 de agosto de 2014. e) Que en el libro diario de la reclamante del mes de agosto de 2014, consta que los días 27 y 29 de agosto, se contabilizaron dos egresos por la suma de $1.358.912.092 y $850.820.000, los que respectivamente fueron anotados con la glosa “Devolución Aportes Invea” y “Aportes por Capitalizar”. f) Que con fecha 27.04.2015, la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, solicitando la devolución por concepto de PPUA de $281.200.914, por la absorción de utilidades recibidas en la reinversión descrita precedentemente en virtud de las pérdidas determinadas por la contribuyente. g) Que mediante Resolución Ex. 05 N° 535 de fecha 27.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos, previa fiscalización, denegó la mencionada Solicitud de Devolución consignado los siguientes fundamentos: i. “Así, analizada la operación en su conjunto nos encontramos ante una aparente reinversión, la cual tuvo por única finalidad poder imputar a las pérdidas de arrastre, utilidades que pagaron impuesto de primera categoría, efectuando reinversiones que no cumplen con los requisitos legales y que fueron creadas artificialmente, para de esa manera obtener la devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Así en la operación realizada por el contribuyente no se divisa una legitima razón de negocios que haga plausible la necesidad de inyectar recursos financieros en la Sociedad auditada si posteriormente y en forma inmediata parte importante de esos recursos van a ser devueltos a la sociedad fuente, vulnerando el principio básico de la reinversión, puesto que este beneficio debe interpretarse restrictivamente, pues se persigue una aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de la empresa. Por lo anterior la reinversión así establecida no tuvo una finalidad distinta a la meramente tributaria. ii. En consecuencia, según los antecedentes tenidos a la vista no se han cumplido con todos los requisitos establecido para que opere el mecanismo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 7 reinversión según lo establecido 14 letra A Nº1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se concluye que no es procedente acceder a la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto Primera Categoría.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 115, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; c) Procedencia de la reinversión y derecho a crédito imputado a la Pérdida Tributaria. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que la norma vigente a la época de las operaciones contenida en la letra A N°1 letra c) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…) Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 8 o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO 8. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 12-95, 126-165 y testimonial de fojas 168-170 y 178-181 vuelta, constan las siguientes circunstancias: a) Que en la especie se trata de reinversiones de los socios personas naturales respecto de las cuales se dio cumplimiento a los plazos y demás requisitos formales, en los términos exigidos por la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta b) Que la Solicitud de Devolución efectuada por la reclamante en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, por concepto de PPUA de $281.200.914, se fundó en la absorción de la utilidad (con derecho a crédito de primera categoría pagado por la sociedad fuente) recibida en la reinversión de autos, por la pérdida tributaria que la sociedad receptora determinó en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. c) Que la autoridad tributaria no ha cuestionado el monto de la mencionada pérdida, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos formales de la reinversión de autos. 9. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado cuestionado en el presente litigio, se ha circunscrito a si, habiéndose cumplido con los requisitos formales de la reinversión de autos que exigen las normas legales ya citadas, era además exigible una legitima razón de negocios que la hiciera plausible y si la sola finalidad distinta a la meramente tributaria de la reinversión era suficiente a efectos de rechazar la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto Primera Categoría. 10. Que, en primer lugar, del examen de los respectivos asientos contables referidos por la reclamada, específicamente aquellos acompañados a fojas 147 a 150, no es posible concluir que los egresos contabilizados por la suma de $1.358.912.092 y $850.820.000, respectivamente anotados con la glosa “Devolución Aportes Invea” y “Aportes por Capitalizar”, correspondieran a una devolución de los dineros reinvertidos por los socios personas naturales, egresos que aparecerían como constitutivos de retiros, los que no han sido fiscalizados en dicha calidad por la autoridad tributaria. 11. Que en segundo término, el requisito o condición exigida por la actuación reclamada referida a que en la reinversión de autos debía concurrir una legitima razón de negocios que la hiciera plausible, no se ampara en norma legal alguna vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, por cuanto la única norma tributaria que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 9 exige dicho requisito a los actos o contratos con consecuencias jurídico tributarias, está circunscrito a la reglamentación contenida en el artículo 64 del Código Tributario que trata de las reorganizaciones empresariales allí descritas y en cuyas hipótesis no se encuadran las operaciones de autos. 12. Qué, asimismo, el requisito o condición exigida por la misma actuación reclamada referida a que en la reinversión de autos debía concurrir una finalidad adicional distinta a la meramente tributaria, tampoco se funda en norma legal alguna vigente a la época de las mismas operaciones fiscalizadas. 13. Que, por último, es necesario constatar también que ambos requisitos exigidos por la actuación reclamada referidos a que en la reinversión debe concurrir una legitima razón de negocios y una finalidad adicional distinta a la meramente tributaria, son instituciones propias de la Norma General Antielusión de los artículos 4º bis y siguientes del Código Tributario que recién han entrado en vigencia con fecha 30 de septiembre del año 2015, es decir, no eran aplicables a las operaciones fiscalizadas. V. CONSIDERACIONES FINALES 14. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que el acto cuestionado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de las normas ya citadas, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada. 15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la reclamante, conforme lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 10 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000876-0 RIT : GR-14-00142-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e02c9c4-a4bb-463c-a5fe-a504579370fa Timbre Electrónico 2016-12-16T13:57:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.