Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2016 · 15 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00146-2016
- RUC
- 16-9-0000936-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 63 · Constitución Política de la República
- Art. 411 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 64 · Constitución Política de la República
- Art. 64 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
CALTEX INVERSIONES LTDA.
RUT N° 96.510.380-5
Valparaíso, quince de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Catalina del Carmen
Zambelli Novo, abogada, RUT N°16.575.914-1, en representación de la sociedad CALTEX
INVERSIONES LTDA., del giro de su denominación, RUT N°96.510.380-5, ambas
domiciliadas en Marbella 119, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex. SII
N°571/2016, emitida con fecha 02.05.2016, que declaró improcedente devolución de
$54.577.352, solicitada en Formulario N°22, Declaración de Renta del Año Tributario 2015,
en la que consignó una pérdida de $319.429.698 que tiene su origen en el cargo por el
menor valor de $335.945.566 en la enajenación de los derechos sociales registrado en
voucher folio 00147567202.
2. Señala que la Resolución Ex. SII N°571/2016, se funda en
que no se habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria, actuación que dio objeto
a Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la que finalmente fue rechazada.
3. Luego de explicar los antecedentes de las respectivas
sociedades y operaciones de reorganización que dieron origen a la cuestionada operación
de enajenación de derechos sociales, afirma que con fecha 18.10.2014, se transformó la
sociedad Naturoil S.A. a Productos Naturales Naturoil Limitada y efectuándose el
correspondiente canje de acciones por derechos sociales, dejándose constancia que el
51% de ellos correspondía a Caltex Inversiones Limitada y el 49% a Asesorías en
Innovación Tecnológica Limitada.
4. Añade que en el mismo acto se procedió al aumento de
capital de la mencionada sociedad, Productos Naturales Naturoil Limitada, desde
$1.000.000 a $492.281.430, en virtud del cual Caltex Inversiones Ltda. aportó un monto de
$432.484.174 y Asesorías en Innovación Tecnológica Limitada aportó $58.797.256,
pasando la participación de Caltex Inversiones Ltda. de 51% a 87,956633% y Asesorías en
Innovación Tecnológica Limitada de 49% a 12,043367%.
5. Indica que con fecha 25.11.2014, Caltex Inversiones Ltda.
vendió a Caltex Administradora Ltda. el total de sus derechos sociales que poseía de
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Productos Naturales Naturoil Limitada, en el precio de $97.048.608, generando una pérdida
por venta de derechos sociales de $335.945.566.
6. Agrega que se trató de una enajenación real, entre partes
relacionadas, el precio fue efectivamente pagado conforme aparece de los documentos
acompañados y fue pactado por las partes considerando el valor de los activos
subyacentes que mantenía la sociedad, haciendo presente que el Servicio no objetó el
precio de la operación ni usó la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario.
7. Sostiene que a la cesión de derechos le es aplicable el
régimen general de tributación conforme lo dispuesto en la letra a) e inciso 4º del artículo
17 N°8 de la Ley de la Renta y Circular Nº13/07.03.2014.
8. Alega que la enajenación obedeció a una lógica de mercado
que da cuenta de una operación real en que la cesión de derechos, precio y pago se han
efectuado en condiciones normales, añadiendo que esta venta tuvo como fundamento y
objeto el saneamiento de la situación patrimonial de Productos Naturales Naturoil Ltda.,
que, además de la capitalización social y aumento de la participación de Caltex Inversiones
Limitada, exigía una mejor forma de explotación comercial que la sociedad cedente no
estaba en condiciones de efectuar por cuanto no tenía giro comercial ni recursos humanos
para desarrollar las actividades del giro de la sociedad Productos Naturales Naturoil Ltda.,
características que sí cumplía la sociedad cesionaria, esta última que además podía asumir
riesgos que conllevaba el desarrollo e implementación de la tecnología y conocimientos
científicos acumulados durante los años de operación de Productos Naturales Naturoil
Ltda.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
resolución reclamada, se reconozca la pérdida afecta a régimen general y se ordene la
devolución pedida, con costas.
Que a fojas 37 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir los antecedentes societarios de la
reclamante y fiscalización de autos, indica que las perdidas declaradas por la contribuyente
se vinculan a un proceso complejo de reorganización empresarial que involucró a Caltex
Inversiones Limitada, Productos Naturales Naturoil Limitada y Caltex Administradora
Limitada, en el que existieron dos operaciones con importantes efectos tributarios: la
Capitalización de deuda y la venta de los derechos que Caltex Inversiones Limitada tenía
sobre Productos Naturales Naturoil Limitada a Caltex Administradora Limitada; operaciones
que no obedecieron a un propósito comercial o económico diferente al de sólo posibilitar la
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devolución de impuestos solicitada, ya que como puede apreciarse la operación,
transacción o reestructuración societaria no tuvo un verdadero propósito comercial, dentro
de su normal ejercicio, claramente determinado y que generara efectos reales, lo que en la
especie hace aplicable el principio anglosajón del “business purpose”.
2. Afirma que el reclamo es improcedente por cuanto no se ha
acreditado la necesidad del gasto tributario, conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta,
para el año tributario 2015, producto de la enajenación de la totalidad de los derechos
sociales que poseía en la sociedad Productos Naturales Naturoil Limitada que originó la
pérdida tributaria declarada en dicho período.
3. Explica que el fundamento del Servicio para emitir la
Resolución reclamada, fue que las operaciones comerciales fueron efectuadas entre partes
relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial -cuestión reconocida por la
contribuyente- y la inexistencia de una legítima razón de negocios (business purpose) en la
operación de capitalización de crédito y en la posterior enajenación de la totalidad de sus
derechos sociales bajo el costo tributario de estos.
4. Añade que el gasto declarado por Caltex Inversiones Limitada
no resulta necesario desde el punto de vista tributario, pues la contribuyente pudo haber
prescindido de esa venta que no le resultaba natural ni conveniente para la actividad
empresarial desarrollada, no justificándose de forma suficiente cuál es la circunstancia que
la habría obligado a capitalizar la deuda respecto de "Productos Naturales Naturoil
Limitada", ni tampoco la razón por la cual era necesario, dos meses después, enajenar
estos derechos a la empresa Caltex Administradora Limitada -sociedad en la que posee el
87,5% de los derechos-, generando una pérdida importante que dio origen a la devolución
de impuestos solicitada, por lo que el gasto declarado por la contribuyente -consistente en
la pérdida por la venta de derechos sociales a una sociedad relacionada-, no cumple con el
requisito de "necesariedad" exigida, ya que del análisis de las operaciones cuestionadas
aparece que éstas tuvieron un fin o efecto meramente tributario -obtener la devolución-,
razón por la cual dicha pérdida no puede ser deducida válidamente ya que no obedece a
una reorganización que tenga una legítima razón de negocios.
5. Complementa señalando que, tratándose de una mera
reorganización de activos de empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, el
resultado de dicha operación de venta no responde a una "operación de mercado", por
cuanto no logró romper el círculo ni traspasar las barreras de dicho conglomerado.
6. Concluye que la decisión de capitalizar la deuda no tenía
como finalidad tomar la dirección de sociedad a fin de generar utilidades futuras, toda vez
que antes de la capitalización ya era la entidad controladora al tener el 51% de la
participación social en la misma y administración y uso de la razón social, aporte de capital
que tampoco buscó ejercer y desarrollar realmente el giro de la sociedad Productos
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Naturales Naturoil Limitada, toda vez que la enajenación se realizó sólo dos meses
después de la capitalización.
7. Agrega que tampoco se acreditó que Productos Naturales
Naturoil Limitada mejorara su capacidad de pago o su solvencia, lo que se traduciría en la
obtención de mejores posibilidades de financiamiento a través de entidades bancarias u
otros y la negativa situación patrimonial indicada -la que tampoco ha sido acreditada-, pudo
revertirse mejorando la gestión comercial sin necesidad de realizar la capitalización
señalada, ya que podría haberse realizado la enajenación sin que fuera previamente
necesario capitalizar la deuda mantenida con sus empresas relacionadas, por lo que Caltex
Inversiones Limitada pudo mejorar esta situación patrimonial y efectuar el cobro de los
créditos adeudados, lo que en definitiva no realizó producto de la reorganización
empresarial efectuada, lo que vulnera el principio de necesariedad del gasto establecido en
el artículo 31 de la ley del ramo.
8. Asimismo, cuestiona la decisión tomada desde un punto de
vista económico, teniendo presente que la empresa Productos Naturales Naturoil Limitada
contaba con activos importantes y suficientes con los cuales pudo pagar el crédito que
tenía con su socia Caltex Inversiones Limitada, lo que puede determinarse en base a la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, ejercicio comercial 2014,
formulario 22 folio 241781455, en las que informa en el código 122, activos totales por
$566.140.246.
9. Señala que tampoco explica la contribuyente el por qué si la
sociedad Productos Naturales Naturoil Limitada contaba con personal suficiente para
desarrollar esa labor, era necesario que la sociedad Caltex Administradora Limitada se
hiciera cargo de la gestión comercial, conforme la Declaración de Renta de la empresa del
año tributario 2015 en que informa en el código 631 el pago de sueldos por $34.042.205,
añadiendo que ninguno de los objetivos supuestamente tenidos a la vista para realizar la
reorganización empresarial efectuada fue efectivamente cumplido, si se considera que para
el año siguiente a la cesión de derechos, año tributario 2016, la sociedad Productos
Naturales Naturoil Limitada presenta declaración de impuesto a la renta formulario 22 con
datos meramente informativos y sin declarar ninguna operación comercial ni haber
obtenido ningún tipo de ingreso durante el periodo.
10. Señala que en el proceso de auditoría la reclamante tampoco
acreditó que el precio pactado fue efectivamente pagado por la cesión de derechos.
11. Respecto de la facultad de tasación, sostiene que ésta es sólo
una actuación facultativa y que en este caso no concurrían operaciones comparables para
ejercer esta tasación.
12. Finalmente, afirma que el Servicio no ha vulnerado lo
dispuesto en la Circular N°13/2014, porque ésta no se refiere a la regulación de los gastos
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susceptibles de rebajarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, que es precisamente la materia de autos.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, la reclamada asume representación, proveída a fojas 35.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba
A fojas 55, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 57.
A fojas 56, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 57.
A fojas 59, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 60 a 62 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial
A fojas 63, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a
fojas 168.
A fojas 116, la reclamada acompaña documentos, los que se proveen
a fojas 168.
A fojas 166, la reclamada alega entorpecimiento, proveído a fojas 168.
A fojas 170, Oficio N°228-2016
A fojas 172, Certificación de Custodia N°123-2016.
A fojas 173, corrección de oficio.
A fojas 175, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 176.
A fojas 178 a 183, Acta Audiencia Testimonial
A fojas 184 a 186 vta., Acta Audiencia Testimonial
A fojas 191, se provee a sus antecedentes, respuesta a Oficio
N°228/2016 agregada a fojas 187 a 190.
A fojas 193, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 198.
A fojas 198, Autos para Fallo.
A fojas 200, escrito de la parte reclamante solicitando tener por
acompañado documento que indica, lo que se provee a fojas 211.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 12, Mandato Judicial; a fojas 13, copia simple cédula de
identidad Catalina del Carmen Zambelli Novo; a fojas 14, Copia simple de cédula de
identidad de don Claudio Patricio Levefer Celedón; a fojas 15, fotocopia Notificación N°56;
a fojas 16 a 26 Resolución Exenta N°571 de fecha 02.05.2016; a fojas 27, Notificación
N°53499; a fojas 28 a 31, Resolución EX. N°64256 de fecha 30.06.2016; a fojas 54,
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comprobante de notificación a nombre de Catalina del Carmen Zambelli; a fojas 65 a 68
Vta., copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago Caltex Inversiones Ltda.; a
fojas 69, información de socios de Caltex Inversiones Ltda.; a fojas 70 a 81 vuelta,
Reducción a Escritura Pública de fecha 25.09.2014, acta Transformación de Sociedad
Naturoil S.A.; a fojas 82 a 84, copia Cesión de Derechos Sociales de fecha 25.11.2014; a
fojas 85 a 87, copia de extracto vigencia Conservador Comercio de Arica de sociedad
Productos Naturales Naturoil Ltda.; a fojas 88, Balance General al 31.12.2013 Naturoil S.A.;
a fojas 89, Formulario 22 AT 2014 Folio 241916444 Naturoil S.A.; a fojas 90, Certificado de
Capital Propio al 01.01.2014 Naturoil S.A.; a fojas 91 a 94, copia de extracto con vigencia
de sociedad Caltex Administradora Ltda.; a fojas 95, información socios Caltex
Administradora Ltda.; a fojas 96 a 105, detalle cartolas bancarias de transferencias de
dinero efectuadas por Caltex Inversiones Ltda. a Naturoil S.A.; a fojas 106, planilla de
determinación del costo de los derechos sociales enajenados; a fojas 107 a 111, Cartola
bancaria de Caltex Inversiones Ltda.; a fojas 112 a 114, Cartola Bancaria de Caltex
Administradora Ltda.; a fojas 115, Ítem de archivo no escaneable custodia N°123-2016; a
fojas 119, Certificado N°39 de fecha 03.11.2016; a fojas 120, Certificado N°38 de fecha
03.11.2016; a fojas 121 a 130, Historia de la Ley N°18.489; a fojas 131 a 137, copia de
sentencia de segunda instancia causa “Embonor con Servicio de Impuestos Internos”; a
fojas 138 a 143, copia de Sentencia de casación causa Embonor con Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 144 a 154, copia de Sentencia Corte de Apelaciones de
Concepción Comercial Caracol Ltda. con Servicio de Impuestos Internos; a fojas 155 a 160,
copia de Sentencia de casación causa rol 5566-14 Excma. Corte Suprema Comercial
Caracol Ltda. con Servicio de Impuestos Internos; a fojas 161 a 162 vuelta, copia de
sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso Gestión Patrimonial Ltda. con Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 163, Notificación N°540030; a fojas 164 minuta informativa; a
fojas 165, Acta de entrega de recepción/entrega y/o acceso documentación; a fojas 167,
Res. Ex. N°7897 de fecha 03.11.2016; a fojas 171, comprobante de notificación Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 187, Ord. N°77316239543; a fojas 188, Declaración Anual de
Renta Formulario 22 AT 2014 Folio 241916444 Naturoil S.A.; a fojas 189, Declaración
Anual de Renta Formulario 22 AT 2015 Folio 241781455 Naturoil S.A.; a fojas 190,
Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2016 Folio 235304736 Naturoil S.A.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 37, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente tiene su giro en el rubro de
sociedades de inversión y arriendo de inmuebles.
c) Que con fecha 08.06.2005, se constituyó la sociedad Naturoil
S.A., estableciéndose un capital social de $1.000.000, donde la reclamante poseía un 51%
y Asesoría en Innovación Tecnológica Ltda. el 49%.
d) Que entre los meses de enero de 2007 a septiembre de 2013,
Caltex Inversiones Limitada entregó dinero a Naturoil S.A. mediante préstamos por "Capital
de Trabajo" y con motivo de traspaso de fondos a través de Cuenta Corriente Mercantil,
generándose una deuda con la contribuyente reclamante por $602.484.174, monto
histórico a septiembre de 2013.
e) Que la sociedad Naturoil S.A., dio a Caltex Inversiones
Limitada, en pago parcial de la mencionada deuda, el inmueble inscrito a fojas 4198
Nº3443 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica
correspondiente al año 2008, valorizado en $170.000.000, conforme a lo cual Naturoil S.A.
conservó una deuda respecto de Caltex Inversiones Limitada por $554.585.994.
f) Que mediante escritura publicada en el Diario Oficial con
fecha 18.10.2014, se procedió a la transformación de la Sociedad Naturoil S.A., la que
pasó a ser Productos Naturales Naturoil Limitada, procediéndose al canje de acciones por
derechos sociales y dejándose constancia que el 51% de ellos correspondía a Caltex
Inversiones Limitada y el 49% a Asesorías en Innovación Tecnológica Limitada.
g) Que en ese mismo acto se acordó aumentar el capital de la
sociedad de $1.000.000 a $492.281.430, a través de aporte de la sociedad Caltex
Inversiones Limitada, consistente en aportes por capitalizar y capitalización del pasivo
generado en la liquidación de una cuenta corriente mercantil de empresa relacionadas por
$432.484.174 y, por otra parte, mediante aporte de Sociedad Asesorías en Innovación
Tecnológica Limitada por $58.797.256, pasando Caltex Inversiones Limitada a adquirir el
87,95% de los derechos en la sociedad transformada y la Sociedad Asesorías en
Innovación Tecnológica Limitada el 12,05%.
h) Que con fecha 25.11.2014, Caltex Inversiones Ltda. vendió a
Caltex Administradora Ltda. la totalidad del 87,95% de sus derechos sociales que poseía
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de Productos Naturales Naturoil Limitada en la suma de $97.048.608, generando una
pérdida por venta de derechos sociales de $335.945.566, que corresponde a la diferencia
entre el costo tributario de los derechos sociales ($432.994.174 -incluido el aumento de
Capital de la sociedad Productos Naturales Naturoil Limitada-) y el precio de venta
($97.048.608).
i) Que con fecha 08.05.2015, la misma contribuyente
reclamante presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2015, según Formulario
N°22 Folio N°243121915, declarando una pérdida de $319.429.698 y solicitando una
devolución de $54.577.352, compuesta por PPM (Pagos Provisionales Mensuales) por
$5.141.105 y PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) por $49.436.247, de
acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, pérdida que se sustentó en el menor valor
de la enajenación de los derechos sociales de Productos Naturales Naturoil Limitada.
j) Que con fecha 22.05.2015, la autoridad tributaria procedió al
inicio de la fiscalización de dicha Declaración de Renta para el Año Tributario 2015,
proceso al cual la contribuyente reclamante concurrió aportando documentación requerida.
k) Que con fecha 02.05.2016, se emitió y notificó Resolución
Ex.SII N°571/2016, denegando la devolución solicitada, fundándose entre otras
motivaciones, en que no se acepta como gasto necesario para producir la renta el cargo a
pérdidas por venta de derechos sociales por el monto de $335.945.566, registrado en el
voucher follo 00147567202, por no constituir un desembolso de carácter inevitable u
obligatorio, considerando la naturaleza del gasto y su monto.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 52, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Procedencia de la devolución
solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales; c) Cumplimiento de los requisitos
legales de la pérdida generada en la venta de derechos sociales de autos, conforme al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 64 del Código Tributario, prescribe que: “El
Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63
o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible
de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de
los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa,
podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o
fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la
sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del
aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un
aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y
que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura
pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
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impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato
fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del
procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”
8. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. … (...)”
9. Que el N° 9° del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la
época de la cesión de derechos de autos, dispone que: “Los derechos en sociedades de
personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor,
en la misma forma indicada en el número anterior.”
10. Que la Circular SII N°13/2014, instruye sobre La Forma de
Determinar el Resultado Obtenido en la Enajenación o Cesión de Derechos Sociales (DS) y
Régimen de Tributación que le Afecta, el Régimen de tributación que afecta a los resultados
obtenidos en la enajenación o cesión de DS y la Forma de determinar el costo tributario en la
enajenación o cesión de DS.
11. Que la Ley Nº20.780/2014, introdujo la Norma General
Antielusión en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, con vigencia a contar del
30.09.2015, respecto de los cuales el artículo decimoquinto transitorio del mismo cuerpo legal,
dispuso que:
“Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año
desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del
artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los
artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario
sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a
que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia
de las mismas.”
12. Que el artículo octavo transitorio de la Ley Nº20.899/2016,
estableció que “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo decimoquinto
transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie
de ellos, a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160
bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de
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2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas
para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando
sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el
Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos
producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se
produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o
conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán
tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las
características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación
tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso
se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal
modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones
legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones de fojas 175, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
14. Que, a efectos de la delimitación de los razonamientos
necesarios para resolver la presente controversia, previamente deberán desecharse todas
aquellas argumentaciones vertidas tanto en la actuación reclamada como en la
contestación de fojas 37, referidas a que las operaciones de capitalización y enajenación
no tenían una finalidad o propósito económico distinto al meramente tributario y que
en la especie se haría aplicable el principio anglosajón del “business purpose”
respecto de la inexistencia de una legítima razón de negocios en las mismas
operaciones de capitalización y posterior enajenación de los derechos sociales bajo su
costo tributario.
15. Que estas argumentaciones precedentes se rechazan por
cuanto:
a) El requisito o condición exigida referida a que en la respectiva
operación de autos debía concurrir una legitima razón de negocios que la hiciera
plausible, no se ampara en norma legal alguna vigente a la época de las operaciones
fiscalizadas, por cuanto la única norma tributaria que exige dicho requisito a los actos o
contratos con consecuencias jurídico tributarias en el período fiscalizado, está circunscrito
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exclusivamente a la reglamentación contenida en el artículo 64 del Código Tributario que
trata de las reorganizaciones empresariales allí descritas (división, fusión y otros procesos
de reorganización) y en cuyas hipótesis no se encuadra la venta de derechos sociales de
autos cuyo resultado tributario ha sido rechazado por generar una pérdida o menor valor de
$335.945.566.
b) La reorganización de autos (transformación, en que conforme
el artículo 8° Nº 13 del Código Tributario, subsistiendo la misma persona jurídica o mismo
contribuyente, no existe enajenación ni transmisión de patrimonio alguno) no fue objeto de
la fiscalización prevista en las normas del artículo 64 del Código Tributario
c) La autoridad tributaria tampoco ejerció la facultad de tasación
del artículo 64 del Código Tributario respecto del precio de venta de los derechos
sociales enajenados.
d) El requisito o condición exigida por la misma autoridad
tributaria referida a que en la operación de autos debía concurrir una finalidad adicional
distinta a la meramente tributaria, tampoco se funda en norma legal alguna vigente a la
época de las mismas operaciones fiscalizadas.
e) Ambos requisitos exigidos (legitima razón de negocios y
finalidad adicional distinta a la meramente tributaria), son propios de la Norma General
Antielusión de los artículos 4º bis y siguientes del Código Tributario que recién ha entrado
en vigencia con fecha 30.09.2015 en virtud de la Ley Nº20.780/2014, es decir, no eran
aplicables a las operaciones fiscalizadas, respecto de las cuales el mismo cuerpo legal y la
Ley Nº20.899/2016, han ordenado perentoriamente que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o
serie de ellos, realizados o concluidos antes de la entrada en vigencia de las mismas ni a los
efectos producidos con anterioridad al 30.09.2015.
f) Sin perjuicio de la extemporaneidad de la aplicación de la
Norma General Antielusión establecida precedentemente, al no existir norma nacional o
internacional que incorpore a nuestro ordenamiento jurídico reglas o principios del derecho
comparado como aquel del “business purpose” que funda el acto administrativo de autos
emanado de un Servicio de la Administración del Estado y estando los jueces tributarios y
aduaneros obligados a aplicar el Derecho Local para resolver controversias como la que se
ventila en el presente proceso, este sentenciador no se encuentra facultado para reconocer
la aplicación de dicha institución foránea al asunto sometido a esta instancia judicial.
g) La exigencia de dichos requisitos (“business purpose”,
legitima razón de negocios y finalidad adicional distinta a la meramente tributaria),
vulneran el Principio Constitucional de Reserva Legal o Legalidad Tributaria emanado de
los Artículos 19 N°20, 63 y 64, de la Constitución Política del Estado, cuyo significado y
alcance está dado por la limitación de la potestad tributaria del Estado circunscrita sólo a la
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ley, la que comprende todas las materias y elementos de la obligación civil tributaria,
incluyendo los requisitos y procedimientos de fiscalización como el de autos, en el que se
han hecho aplicables normas e instituciones no previstas en la ley vigente del foro para las
operaciones cuestionadas por la autoridad tributaria.
16. Que, por su parte, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y los antecedentes de fojas 15-31
vuelta, 65-115, 119-120, 163-165, 187-190, y testimonial de fojas 60-62 vuelta y 178-186
vuelta, consta en autos que:
a) La operación de cesión de derechos se efectuó entre partes
relacionadas, en los términos del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, en un
precio de venta de $97.048.608.
b) La fiscalización descrita en la Resolución Ex. SII
N°571/2016, no se dirigió, conforme la reglamentación de la Circular SII N°13/2014, a la
forma de determinar el resultado obtenido en la enajenación o cesión de los Derechos
Sociales, al régimen de tributación que afectó al resultado de esta enajenación ni a la
forma de determinar su costo tributario de $432.994.174, incluido el aumento de Capital
de la sociedad Productos Naturales Naturoil Limitada.
17. Que conforme los mismos hechos establecidos en el
precedente tercer considerando, consta en autos que la Resolución Ex. SII N°571/2016,
se funda también en que la devolución solicitada es improcedente puesto que la pérdida
por venta de derechos sociales no cumple con el requisito de necesariedad para
producir la renta exigida por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
18. Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece
que la Litis a resolver ha quedado delimitada a determinar la procedencia de la
devolución de $54.577.352, solicitada por la reclamante, fundada en la pérdida de
$335.945.566, por la venta de derechos sociales en la suma de $97.048.608, conforme
la necesariedad del gasto para producir la renta exigida por el inciso 1° del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, si era necesario que para obtener la renta del
contribuyente se vendieran esos derechos sociales en el precio indicado.
VI. EN CUANTO AL FONDO
Tasación artículo 64 del Código Tributario
19. Que, en cuanto la ausencia del trámite de la tasación,
según los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando,
como del examen de los antecedentes de fojas 15-31 vuelta, 65-115, 119-120, 163-165,
187-190, y testimonial de fojas 60-62 vuelta y 178-186 vuelta, aparece que este trámite,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario, no era obligatorio para
que la autoridad tributaria resolviera dictar la resolución denegatoria de una solicitud de
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PPUA como la de autos, siendo exigible sólo en el caso que se procediera a practicar las
correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, no concurriendo los supuestos referidos a
las hipótesis del inciso 2° del artículo 21, ni tampoco aquellos del artículo 22 del mismo
Código, siendo de cargo del contribuyente dar cumplimiento a su obligación legal y carga
probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Pérdida por venta de derechos sociales
20. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad de los contribuyentes,
como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada
conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos
requisitos que se detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, el
mismo debe satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de
la mencionada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su necesariedad
para producir la renta del giro de la empresa que debe ser acreditada o justificada en
forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse el vínculo entre los ingresos
efectivos o esperados de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para
obtenerlo, relación que incluye la naturaleza del gasto como su monto.
21. Que, para fundamentar la concurrencia de dichos requisitos,
la contribuyente reclamante, tanto en la fiscalización de autos como en esta sede judicial,
señala que la cuestionada operación y pérdida, se justifican en que se trató de una
enajenación real en que el precio fue efectivamente pactado por las partes considerando el
valor de los activos subyacentes que mantenía la sociedad y que obedeció a una lógica de
mercado, indicando que tuvo como fundamento y objeto el saneamiento de la situación
patrimonial de Productos Naturales Naturoil Ltda., que, además de la capitalización social y
aumento de la participación de Caltex Inversiones Limitada, exigía una mejor forma de
explotación comercial que la sociedad cedente no estaba en condiciones de efectuar por
cuanto no tenía giro comercial ni recursos humanos para desarrollar las actividades del giro
de la sociedad Productos Naturales Naturoil Ltda., características que sí cumpliría la
sociedad cesionaria que además podía asumir riesgos que conllevaba el desarrollo e
implementación de la tecnología y conocimientos científicos acumulados durante los años
de operación de Productos Naturales Naturoil Ltda.
22. Que a fojas 65-115, 60-62 vuelta y 178-180 vuelta, obran
diversos antecedentes que de ningún modo logran acreditar fehacientemente el valor
comercial de los derechos sociales enajenados ni el resto de las fundamentaciones y
justificaciones referidas precedentemente, por cuanto estas probanzas allegadas al
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proceso sólo proporcionan antecedentes objetivos contables de la empresa, pero no sirven
como antecedentes que justifiquen comercialmente la venta en el valor asignado a los
derechos sociales enajenados, sin que otorguen la necesaria certeza técnica, propia de
estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que pudieran configurar los
supuestos y requisitos de la necesariedad analizada y vínculo entre los ingresos de la
entidad por la actividad declarada y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para
obtenerlo que se invoca, conforme las exigencia del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, puesto que no han logrado comprobar las circunstancias de hecho, económicas y
financieras, que doten al gasto configurado por la pérdida de autos, de la calidad de ser
inevitable, indispensable u obligatorio para generar los ingresos de la empresa conforme su
giro.
23. Que, a efectos de la estimación del valor comercial de
Productos Naturales Naturoil Ltda. y derechos sociales enajenados, la reclamante no ha
aportado ningún informe de valorización financiera de la empresa ni se ha solicitado
Informe de Perito, conforme el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
24. Que el certificado de fojas 90, constituye un simple documento
impreso que no está suscrito ni firmado, no siendo apto para acreditar la veracidad y
efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas,
instrumento respecto del cual tampoco se indica ni explica el criterio de valorización que allí
aparecería en cuanto no se desarrolla la metodología y análisis por los medios técnicos y
científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo habría confeccionado, verificable
sobre la realidad, que permita arribar a las conclusiones y valor pretendido por el reclamante,
instrumento que, por lo demás, se funda sólo en un simple borrador del balance del año
comercial 2013, acompañado a fojas 88, respecto del cual no se aporta su necesaria
documentación de respaldo.
25. Que de la ponderación de la declaración testimonial de fojas
60-62 vuelta y 178-180 vuelta, aparece también su insuficiencia a efectos de probar técnica
y fehacientemente que el precio cuestionado era efectivamente el valor de mercado,
atendida la imprecisión de los dichos vertidos que se efectúan sin que en autos se haya
consignado y desarrollado la necesaria metodología y análisis por los medios técnicos y
científicos propios de la ciencia o arte del respectivo profesional, verificable sobre la
realidad, que permitan arribar a las conclusiones que se emiten.
26. Que contrariamente a lo señalado por la parte reclamante, de
los antecedentes de fojas 15-31 vuelta, 65-115, 119-120, 163-165, 187-190, y testimonial
de fojas 60-62 vuelta y 178-186 vuelta, aparece que:
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a) Productos Naturales Naturoil Ltda. en el período siguiente no
declaró movimientos, actividades concretas ni tampoco ingresos.
b) La contribuyente reclamante no necesitaba aumentar el
control de la mencionada sociedad, puesto que ya tenía el 51% de los derechos sociales.
c) No se buscó ejercer y desarrollar efectivamente el giro de la
sociedad Productos Naturales Naturoil Limitada, toda vez que la cuestionada enajenación
se realizó sólo dos meses después de la capitalización.
d) No consta que Productos Naturales Naturoil Limitada mejorara
su capacidad de pago o su solvencia.
e) No consta la negativa situación financiera y comercial de
Productos Naturales Naturoil Limitada.
f) No consta el motivo que hiciera necesaria la cuestionada
enajenación de derechos al precio de $97.048.608, en desmedro de otras opciones
comerciales o financieras que hicieran posible mejorar la gestión comercial, financiera y
patrimonial de la señalada empresa, conforme los activos registrados por Productos
Naturales Naturoil Limitada en el año tributario 2015, por $566.140.246 y personal según
pagos de sueldos por $34.042.205 en ese mismo período.
27. Que conforme el examen de las mencionadas probanzas
rendidas, según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que los diversos
antecedentes aportados han sido insuficientes e inidóneos para determinar la necesariedad
de la operación y el valor pretendido, apareciendo que la reclamante no demostró
fehacientemente la Pérdida Tributaria, declarada y contabilizada, objeto de la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, sobre la cual se invocó la devolución
pedida, por cuanto no se acreditó, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, la necesariedad de la
operación al valor de enajenación de autos, conforme las circunstancias de hecho,
económicas y financieras invocadas.
28. Que el pago de la cesión de derechos de autos que aparece a
fojas 112, en cargo por $97.048.608 según cheque 07125947, no obsta a todo lo ya
establecido precedentemente.
29. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador se encuentra impedido de
acoger la reclamación de autos.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000936-8
RIT : GR-14-00146-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.