Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00113-2017 · 17 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00113-2017
- RUC
- 17-9-0001256-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HERZBERG RIESENFELD JORGE JOSE
RUT N° 4.461.103-1
CUANTÍA 34.489,56 UTM
Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Subiabre Cárdenas,
abogado, RUT N° 8.947.858-8, en representación de JORGE JOSÉ HERZBERG
RIESENFELD, factor de comercio, RUT N° 4.461.103-1, ambos domiciliados en las Rocas
N°190 sector centro, Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°
131/25.07.2017, notificada con fecha 28.07.2017 y correspondiente al año tributario 2014.
2. Señala que el reclamante ha cumplido todos los requisitos
para el diferimiento del Impuesto Global Complementario, por lo que no procede aplicar el
impuesto aludido.
3. Manifiesta que la Liquidación N°131 reconoce expresamente
el cumplimiento de los requisitos establecidos, salvo aquel que dice relación con la forma
en que se efectúa la reinversión.
4. Indica que el retiro y aporte en especie (de cuentas por
cobrar) está sujeto a las mismas reglas que los retiros y aportes en dinero.
5. Agrega que las cuentas por cobrar retiradas y reinvertidas
estaban debidamente documentadas y registradas en la contabilidad.
6. Complementa explicando la naturaleza jurídica de las cuentas
por cobrar.
7. Afirma que es perfectamente posible de conformidad a la ley
y a la propia interpretación del SII efectuar un retiro y una reinversión en especie con
cuenta por cobrar, y aplicar a dicho retiro para reinvertir las normas de diferimiento del
Impuesto Global Complementario de la letra c), del Nº1, del párrafo A) del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
8. Menciona que, de acuerdo con sentido y alcance del artículo
14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de los
hechos, el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el establecimiento de una “reinversión
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efectiva”, incorporando un requisito que no establece la ley, e invocando la Circular N°37
del año 1984, la que se encontraba tácitamente derogada.
9. Agrega que, el correcto sentido y alcance que se le debe dar
a “la aplicación inmediata y efectiva de los recursos reinvertidos”, contenida en el Oficio
N°1121/1987, dice relación con la posibilidad de que la sociedad receptora pueda exigir el
cobro de un documento, y no con poder utilizar en forma inmediata un activo que es objeto
de la reinversión.
10. Complementa indicando que los mutuos que dan origen a las
cuentas por cobrar objeto de la reinversión tenían el carácter de actualmente exigibles a la
fecha en que se llevó a cabo la reinversión.
11. Señala que la ley no establece el requisito de “inversión
efectiva”. No obstante, aun en el caso que la ley lo estableciera, la reinversión cuestionada
cumple con dicho requisito, ya que existe una transferencia de patrimonio, del cual la
empresa receptora pudo disponer, aun cuando no se cedieran, vendieran o cobraran
inmediatamente.
12. Señala que la liquidación da a entender que lo que se busca
con la reinversión es la extinción de la tributación final, cosa que no se da en el caso
particular, ya que, lo que se genera es un diferimiento del impuesto global complementario,
pero no su extinción.
13. Indica que no se aplicó la garantía establecida en el artículo
26 del Código Tributario, aun cuando se ha dado un cumplimiento cabal a los requisitos
que la norma contempla para su aplicación, ya que el actuar del reclamante fue ejecutado
en base a la buena fe de la interpretación de la norma vigente a la época, por tanto, no
debió cobrarse un impuesto con efecto retroactivo.
14. Finalmente, argumenta que ha existido una vulneración al
principio de legalidad en el actuar del SII, al establecer requisitos o condiciones no
contempladas en la ley para que opere el régimen de reinversión de utilidades, por lo que
el SII ha actuado fuera de su ámbito de competencia.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
Que a fojas 219 y siguientes compareció la Abogada Carla Herrera
Cordero, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que en el marco del Plan de Fiscalización “Pagos
Provisionales por Utilidades Absorvidas (PPUA)” se revisó a la Sociedad Rentas e
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Inversiones Arba Limitada, dentro de la cual se detectaron contingencias de carácter
tributario respecto del socio y reclamante de autos Sr. Jorge José Herzberg Riesenfeld.
2. Agrega que la Sociedad Rentas e Inversiones Arba Ltda.
presentó con fecha 29.04.2014, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, mediante el Formulario 22, folio N°231530784, a través del cual solicita
devolución de PPUA por un monto de $9.665.243.
3. Expresa que en la referida fiscalización se detectó que la
empresa registraba en su contabilidad dos retiros de dineros realizados por el reclamante,
los cuales fueron posteriormente reinvertidos en otra sociedad.
4. Indica que producto de lo anterior, se inició una auditoría
respecto de la declaración de Renta del contribuyente Jorge José Herzberg Riesenfeld,
correspondiente al año tributario 2014, detectándose diferencias con lo declarado por éste
en su Formulario 22, folio N°226357404, las que dieron lugar a la Citación N°3 de fecha
21.02.2017.
5. Señala que las diferencias detectadas tienen relación con que
los Retiros efectuados desde la Sociedad Rentas e Inversiones Arba Limitada fueron
reinvertidos en la sociedad de Inversiones HK Limitada, sin cumplir con los requisitos
copulativos que establece el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente la época de su realización para poder obtener la franquicia tributaria que
permite suspender la tributación del Impuesto Global Complementario respecto a dichos
retiros, mientras no sean retirados de la sociedad que recibe la inversión o éste los
distribuya.
6. Expresa que estas diferencias no fueron aclaradas con la
respuesta a la Citación, liquidándose en definitiva un impuesto neto de $897.541.310, la
que fue objeto de reposición administrativa voluntaria, resuelta por Resolución Ex.
N°82.037 de fecha 13.09.2017, en la cual se confirma la liquidación reclamada en estos
autos.
7. En cuanto a las operaciones que dieron origen a la
reinversión objetada señala que conforme a los registros de anotaciones de la contabilidad
de las Sociedades materia de la fiscalización se detectó lo siguiente:
a) La Sociedad Rentas e Inversiones Arba Limitada, en su
balance general al 31.12.2012, folio 0000390, registra la cuenta N° 1-1-04-001, cuentas por
cobrar, por la suma de $10.070.025.063. El 30.06.2013, mediante comprobante de
traspaso 49, en el Libro Diario, folio 0000372, se registra cargo a la cuenta 1-01-10-003,
cuenta particular de Jorge José Herzberg Riesenfeld, por concepto de retiro para
reinversión, por la suma de $3.030.000.000 con abono a la cuenta “1-01-04-001, Cuentas
por cobrar”, por concepto de retiro para reinversión, las que corresponden a las cuentas
por cobrar a las empresas Inversiones Rachel Limitada e Inversiones Shoresh Limitada.
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b) La Sociedad de Inversiones HK Limitada, empresa receptora
de la reinversión, a su vez, registra en su Libro Diario, folio 66, el 03.07.2013, mediante
comprobante de traspaso 42, cargo a la cuenta 12-01-06-005, cuentas por cobrar, por
concepto de cuentas por cobrar “Rachel”, y un cargo a la cuenta 12-01-06-005, cuentas por
cobrar, por concepto de cuentas por cobrar “Shoresh”, cada una de éstas por la suma de
$1.515.000.000, con abono a la cuenta 2-03-01-001, cuenta capital, por concepto de retiro
capitalizado por el Sr. Jorge José Herzberg Riesenfeld.
c) Estos retiros se materializaron mediante una cesión de
crédito a don Jorge José Herzberg Riesenfeld por parte de Rentas e Inversiones Arba
Limitada, y se encuentran refrendados en instrumento protocolizado suscrito ante Notario
Público de Santiago José Musalem Saffie, de fecha 02.07.2013, y en éste se deja
establecido que ambos créditos constan en boletas de depósito y en cheques nominativos
de fecha 19.04.2012, señalándose en el punto quinto del referido instrumento, que el
cesionario se encuentra en posesión material de los títulos de crédito.
d) Además, el reclamante, don Jorge José Herzberg Riesenfeld,
mediante instrumento privado protocolizado de cesión de crédito suscrito ante Notario
Público José Musalem Saffie, de 03.07.2013, cede a Inversiones HK Limitada el crédito en
contra de Inversiones Shoresh Limitada, por la suma de $1.515.000.000. El cedente Sr.
Herzberg, utiliza el beneficio de retiros para reinversión establecido en el artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual cede y transfiere a Inversiones HK Limitada la
totalidad del crédito, con todos los derechos accesorios que legalmente emanan. La
cesionaria declara, a su vez, que se encuentra en posesión material del título de crédito.
e) Por su parte, don Jorge José Herzberg Riesenfeld, mediante
instrumento privado protocolizado de cesión de crédito suscrito ante Notario Público José
Musalem Saffie, de 03.07.2013, cede a Inversiones HK Limitada, el crédito en contra de
Inversiones Rachel Limitada, por la suma de $1.515.000.000. El cedente Sr. Herzberg,
utiliza el beneficio de retiros para reinversión establecido en el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo cual cede y transfiere a Inversiones HK Limitada la totalidad del
crédito, con todos los derechos accesorios que legalmente emanan. La cesionaria declara,
a su vez, que se encuentra en posesión material del título de crédito.
8. En relación a los requisitos para el diferimiento del impuesto,
señala que es esencial que la reinversión se materialice en aumentos de capital, y para ello
ésta debe siempre provenir de retiros efectivos, ya sea en dinero o en especies, que
importen una transferencia de bienes particulares.
9. Agrega que al tratarse de una franquicia y, por ende, una
normativa de excepción, el término “invertir” debe interpretarse restrictivamente en el
sentido que a través de él se persigue una aplicación efectiva de los recursos puestos a
disposición de la empresa.
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10. Complementa, señalando que los retiros efectuados por el
contribuyente no se encuentran sujetos a la posibilidad de postergación del pago del
Impuesto Global Complementario pues los aportes en referencia no significaron un flujo
real puesto a disposición de la sociedad Inversiones HK Limitada, en los Términos para los
cuales fue creada esta franquicia tributaria.
11. En cuanto a retiro y aportes de las cuentas por cobrar,
menciona que obedecen a traspasos entre empresas relacionadas por vínculos familiares.
Agrega que no basta con contabilizar los créditos dentro de los 20 días y traspasar los
documentos respectivos, sino que, además, ese capital que está ingresando a la empresa
debe estar disponible para aplicarlo y utilizarlo de inmediato en el desarrollo de su
actividad, solo así se cumple con el objetivo previsto por el legislador al establecer la
franquicia de suspensión de la tributación del Impuesto Global Complementario.
12. En relación al sentido y alcance de la letra c), Nº1, Párrafo A)
del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que las citas efectuadas por el
Servicio para fundamentar la postura de la liquidación impugnada se encuentran en
perfecta armonía con la interpretación restrictiva de la norma, existiendo numerosos
pronunciamientos de los Tribunales de justicia a favor de los expuesto por la reclamada.
13. Agrega que la Circular Nº12 del año 1986, en ningún caso ha
pretendido una derogación tácita de la norma o de la Circular Nº37 del año 1984, sino más
bien ha sido realizada en armonía y como complemento de ésta.
14. Reitera que la Ley establece, como lo señala la Liquidación
Nº131, que la inversión solo podrá hacerse mediante aumentos efectivos de capital.
15. Menciona que la reinversión implica un diferimiento, y no la
extinción del Impuesto Global Complementario, que, en el caso de marras al no cumplir
con la finalidad del legislador, se exige el cumplimiento de pago de impuesto.
16. Señala que la actuación reclamada no infringe el artículo 26
del Código Tributario, ya que no se cumple con los requisitos exigidos para su aplicación.
17. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, indica
que el Servicio actuó siempre dentro del marco de sus atribuciones, y que la Liquidación
cumple con todos los requisitos establecidos por ley.
18. Finalmente, concluye que la reclamante no pudo demostrar
respecto de las operaciones impugnadas la certeza de producir aumentos efectivos de
capital, y la aptitud de suspender la tributación del Impuesto Global Complementario, por
cuanto no se comprobó la inversión efectiva en la empresa receptora que hubiere permitido
incrementar el patrimonio y actividad económica, por lo que la reclamación carece de
fundamentos para ser acogida.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 214, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 216, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 217.
A fojas 230, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 232, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 234, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 235.
A fojas 235, audiencia de conciliación.
A fojas 236, certificación de la Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 237, se recibe la causa a prueba.
A fojas 240, escrito del reclamante interponiendo recursos de
reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 242.
A fojas 244, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 245.
A fojas 248, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 250, se resuelven derechamente los recursos de reposición y
apelación en subsidio interpuestos a fojas 240.
A fojas 252, se hace efectivo apercibimiento de fojas 248.
A fojas 254, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos el
que se provee a fojas 255.
A fojas 257, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 295.
A fojas 297, certificación de ministro de fe.
A fojas 298, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 340.
A fojas 324, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 340.
A fojas 332 a 336 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 340, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 342, certificación de la Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 343, escrito de la reclamada haciendo presente objeciones y
observaciones, el que se provee a fojas 344.
A fojas 346, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 353.
A fojas 355, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 404.
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A fojas 406, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 407.
A fojas 409, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 404, el que se provee a fojas 411.
A fojas 413, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente, el que se provee a fojas 414.
A fojas 416, se resuelve derechamente recurso de reposición
interpuesto a fojas 355.
A fojas 418, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
rectificación o enmienda, el que se provee y resuelve a fojas 419.
A fojas 421, Citación a oír sentencia.
Los Documentos siguientes:
A fojas 46 a 47 vuelta, copia legalizada de escritura pública de
mandato judicial; a fojas 48 a 51 vuelta, copia simple de citación Nº3 de fecha 21.02.2017;
a fojas 52 a 75, copia respuesta a la Citación Nº3; a fojas 76, copia notificación Nº26 de la
citación Nº3; a fojas 77 a 86 vuelta, copia de la Liquidación Nº131 de fecha 25.07.2017; a
fojas 87, copia notificación Nº182; a fojas 88 a 114, copia de recurso de reposición
administrativa voluntaria interpuesta por don Jorge Herzberg Riesenfeld con fecha
21.08.2017; a fojas 115 a 126, copia Resolución Exenta Nº 82.037 de fecha 13.09.2017; a
fojas 127, copia notificación Nº 1581954; fojas 128 a 129, copia de cheques nominativos
emitidos por Renta e Inversiones Arba limitada; a fojas 130 a 133, copia legalizada de
reconocimiento de deuda por parte de Inversiones Shoresh Limitada; a fojas 134 a 137,
copia legalizada de reconocimiento de deuda por parte de Inversiones Rachel Limitada; a
fojas 138, copia legalizada del folio Nº425 del libro diario correspondiente al año comercial
2012 de Rentas e Inversiones Arba limitada; a fojas 139 a 141, copia legalizada de los
folios Nº410 a 411 y 414 del Libro Mayor de Rentas e Inversiones Arba limitada
correspondiente al año comercial 2012; a fojas 142 a 143, copia legalizada de los folios
Nº390 a 391 del Balance Tributario; a fojas 144 a 145, copia legalizada de folios Nº371 y
372 del libro Diario de Rentas e Inversiones Arba Limitada año comercial 2013; a fojas 146,
copia legalizada de folio Nº377 del libro mayor de Rentas e Inversiones Arba Limitada año
comercial 2013; a fojas 147 a 148, copia legalizada del Balance Tributario de ocho
columnas de rentas e Inversiones Arba Limitada al 31.12.2013; a fojas 150 a 151 vuelta,
copia legalizada del registro FUT de Rentas e Inversiones Arba Limitada correspondiente al
año comercial 2013; a fojas 152 a 157 vuelta, copia legalizada de cesión de créditos por
parte de Rentas e Inversiones Arba Limitada a don Jorge Herzberg Riesenfeld; a fojas 158,
copia legalizada de folio Nº30 del Libro Diario de Inversiones HK Limitada año comercial
2013; a fojas 159 a 160, copia legalizada de folios Nº36 y 39 del libro Mayor de inversiones
HK Limitada año comercial 2013; a fojas 161 a 164, copia legalizada del balance Tributario
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de ocho columnas de Inversiones HK limitada año comercial 2013; a fojas 165 a 166, copia
legalizada del registro FUT de Inversiones HK Limitada año comercial 2013; a fojas 167 a
172, copia legalizada de cesión de crédito en contra de Inversiones Shoresh Limitada, de
Jorge Herzberg Riesenfeld a Inversiones HK Limitada; a fojas 173 a 178, copia legalizada
de cesión de crédito en contra de Inversiones Rachel Limitada, de Jorge Herzberg
Riesenfeld a Inversiones HK Limitada; a fojas 179 a 182, copia legalizada de poder
especial; a fojas 183 a 186, copia legalizada de poder especial; a fojas 187 a 194, copia
legalizada de escritura pública de aumento de capital y modificación de estatutos de
Inversiones HK Limitada; a fojas 195 a 204 vuelta, copia legalizada de la protocolización
del extracto , inscripción y publicación de Inversiones HK Limitada; a fojas 205 a 208, copia
legalizada de la declaración jurada Nº1821 año tributario 2014; a fojas 209 a 211, copia
legalizada de la declaración jurada Nº1886 año tributario 2014; a fojas 212, copia
legalizada de certificado sobre “Reinversión de Utilidades en otras empresas que llevan
contabilidad completa, según normas de la letra c) del Nº1 de la letra A) del Artículo 14 de
la ley de la Renta”; a fojas 213, copia legalizada del Certificado sobre “Situación tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión, según norma del Nº2, de la letra a), del
Artículo 14 de la ley sobre impuesto a la Renta”; a fojas 239, comprobante de notificación;
a fojas 247, carta certificada devuelta por correos de chile; a fojas 258 a 261, informe Nº1
de 22.01.2015; a fojas 262 a 293 vuelta, extracto de historia de la ley Nº18.293; a fojas
294, copia de oficio Nº1.121 de 24.03.1987; a fojas 299 a 302, certificados emitidos por la
jefa (S) de Departamento de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 303 a 304 vuelta, copia sentencia de fecha 23.09.2016, de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol ICA 55-2016; a fojas 305 a 306, sentencia de
19.05.2015, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol ICA 24-2015; a fojas
307 a 311 vuelta, sentencia de fecha 02.05.2016, de la Excelentísima Corte Suprema , Rol
7968-15; a fojas 312 a 314, copias certificados de nacimientos; a fojas 315, copia de oficio
Nº2998 de 05.09.1991; a fojas 316 a 323, copia circular Nº37 del 04.09.1984; a fojas 328 a
330, copia Currículum Vitae; a fojas 331, identificación del ítem, Custodia Nº44-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 219, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 219, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante inició actividades el
22.11.2013, como inversionista, bajo el concepto “Sociedades de Inversión y rentista de
capitales mobiliarios en general” y se encuentra afecta al Impuesto Global Complementario
en su calidad de persona natural.
b) Que el contribuyente reclamante es socio de las empresas
Rentas e Inversiones Arba Limitada, con una participación del 35,33% y de la sociedad
Inversiones HK Limitada, con una participación del 56,9%; siendo también socio de las
sociedades Inversiones Shoresh Limitada e Inversiones Rachel Limitada.
c) Que con fecha 21.10.2012, mediante la suscripción de
instrumento privado, la Sociedad Inversiones Shoresh Limitada reconoció adeudar a
Rentas e Inversiones Arba Limitada, a dicha fecha, la suma de 67.110,61 UF, y estar
obligada a pagar la deuda referida a requerimiento del acreedor, sin perjuicio de su
facultad de prepagar en cualquier momento la totalidad de la deuda que se encontrare
pendiente, no estableciéndose ningún plazo o condición para la exigibilidad de la deuda
referida.
d) Que con fecha 21.10.2012, mediante la suscripción de
instrumento privado, la Sociedad Inversiones Rachel Limitada reconoció adeudar a
Rentas e Inversiones Arba Limitada, a dicha fecha, la suma de 67.110,61 UF, y estar
obligada a pagar la deuda referida a requerimiento del acreedor, sin perjuicio de su
facultad de prepagar en cualquier momento la totalidad de la deuda que se encontrare
pendiente, no estableciéndose ningún plazo o condición para la exigibilidad de la deuda
referida.
e) Que ambas cuentas por cobrar mencionadas anteriormente
se encontraban registradas en la contabilidad de la Sociedad Arba Limitada.
f) Que con fecha 30.06.2013, mediante comprobante de
traspaso Nº49 de Libro Diario, el contribuyente reclamante, realizó retiro para reinversión
desde Sociedad Rentas e Inversiones Arba Limitada, con cargo a la cuenta 1-01-10-003,
cuenta particular de Jorge José Herzberg Riesenfeld por un monto de $3.030.000.000, con
abono a la cuenta 1-01-04-001, cuentas por cobrar correspondiente a Inversiones Rachel
Limitada, por $1.515.000.000, y otro abono a la cuenta 1-01-04-001, cuenta por cobrar
correspondiente a Inversiones Shoresh Limitada, por $1.515.000.000.
g) Que con fecha 02.07.2013, se materializó retiro, mediante
instrumento protocolizado suscrito ante Notario Público, Nº de repertorio 7.968, de cesión
de créditos a don Jorge José Herzberg Riesenfeld por parte de Rentas e Inversiones Arba
Limitada.
h) Que con fecha 03.07.2013, mediante comprobante de
traspaso Nº42 de Libro Diario, el contribuyente reclamante, realizó aporte de reinversión a
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Inversiones HK Limitada, con cargo a la cuenta 12-01-06-005, cuenta por cobrar
correspondiente a Inversiones Rachel Limitada, por $1.515.000.000, y otro cargo a la
cuenta 12-01-06-005, cuenta por cobrar correspondiente a Inversiones Shoresh Limitada,
por $1.515.000.000; todo lo anterior con abono a la cuenta 2-03-01-001, cuenta capital por
concepto de retiro capitalizado por el Sr. Jorge José Herzberg Riesenfeld.
i) Que con fecha 03.07.2013, se materializó retiro capitalizado,
mediante instrumentos protocolizados suscritos ante Notario Público, Nº de repertorio
8.026 y 8027, de cesión de dos créditos a Inversiones HK Limitada por parte de don Jorge
José Herzberg Riesenfeld.
j) Que producto de los retiros mencionados, el Servicio de
Impuestos Internos inició auditoría respecto a la declaración de renta del año tributario
2014 de don Jorge José Herzberg Riesenfeld, procediendo a Citar con fecha 21.02.2017,
informando diferencias detectadas.
k) Que las diferencias detectadas tienen relación con que, a
juicio del Servicio, los retiros efectuados desde la sociedad Rentas e Inversiones Arba
Limitada fueron reinvertidos en la sociedad de Inversiones HK Limitada, sin cumplir con los
requisitos copulativos que establece el artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la LIR vigente a la
época de su realización.
l) Que con fecha 20.04.2017, el contribuyente reclamante dio
respuesta a citación, exponiendo argumentos y confirmando declaración de impuestos del
año tributario 2014.
m) Que el Servicio, aun tomando en consideración respuesta
a citación, procedió a emitir Liquidación Nº131 de fecha 25.07.2017, atendido que, a su
juicio, en la operación cuestionada no se dio cumplimiento a los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la época de su realización, fundado en que el aporte de las cuentas por cobrar
materia de autos no cumpliría, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, con el requisito
de estar disponible para su aplicación en la actividad económica que desarrolla la sociedad
receptora del aporte, en tanto en este caso no existiría un flujo efectivo de dinero para la
sociedad receptora de la reinversión.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 237 y 250, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14, letra A) Nº1, letra c) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se efectuó la reinversión materia de la
actuación impugnada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
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5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que la letra A N°1 letra c) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos de autos establecía que: “Las rentas que
retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los
impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta. (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de
personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel
en que se efectuó el retiro. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
8. Que fundándose las observaciones y objeciones formuladas a
fojas 343, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme a lo dispuesto en la resolución de fojas 237 y
250 y lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, el reclamante debía acreditar en
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estos autos el “Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14, letra A) Nº1,
letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se efectuó la
reinversión materia de la actuación impugnada”.
10. Que, la citada disposición legal establece los requisitos
legales que deben cumplirse para calificar la operación como una reinversión y acceder al
beneficio de la postergación del Impuesto Global Complementario, siendo éstos los
siguientes:
a) Que los retiros se efectúen desde contribuyentes obligados a
determinar renta efectiva según contabilidad completa;
b) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas
a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
c) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro;
d) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos
de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago; y
e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen
a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte
que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global
complementario o adicional.
11. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas del proceso
acompañadas a fojas 48-213, 258-294 vta., 299-302, 312-323, 328-330, 331 y audiencia
testimonial de fojas 332-336 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente reclamante es socio de las empresas
Rentas e Inversiones Arba Limitada, Inversiones Shoresh Limitada, Inversiones Rachel
Limitada e Inversiones HK Limitada.
b) Que la sociedad Inversiones HK Limitada, es una Sociedad
de Personas susceptible de recibir reinversiones en los términos exigidos por la letra c) del
N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el contribuyente reclamante efectuó un retiro desde la
sociedad Rentas e Inversiones Arba Limitada por la suma de $3.030.000.000, el que fue
pagado en especie mediante la cesión a su favor de dos Cuentas por Cobrar en contra de
Inversiones Rachel Limitada e Inversiones Shoresh Limitada, por la suma $1.515.000.000,
cada una.
d) Que las cuentas por cobrar materia del retiro por el
reclamante tiene su origen en dos instrumentos privados, suscritos por Inversiones Rachel
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Limitada y por Sociedad Inversiones Shoresh Limitada, respectivamente, a través de los
cuales las citadas empresas reconocen adeudar cada una de ellas a Rentas e
Inversiones Arba Limitada, la suma de 67.110,61 UF, obligándose a pagar la deuda
referida a requerimiento del acreedor, sin perjuicio de su facultad de prepagar en
cualquier momento la totalidad de la deuda que se encontrare pendiente, no
estableciéndose ningún plazo o condición para la exigibilidad de la deuda referida.
e) Que dicho retiro fue posteriormente aportado a la
contabilidad de la empresa receptora Inversiones HK Limitada, a través del reconocimiento
de las dos cuentas por cobrar en contra de Inversiones Rachel Limitada e Inversiones
Shoresh Limitada.
f) Que el aporte y reconocimiento anteriormente señalado tuvo como
respaldo dos instrumentos protocolizados ante notario de cesión de créditos a Inversiones
HK Limitada por parte de don Jorge José Herzberg Riesenfeld.
g) Que en el proceso anterior se dio cumplimiento a los plazos y
demás requisitos formales de la reinversión cuestionada.
12. Que, conforme los hechos señalados en forma precedente,
todos los cuales se encuentran plenamente acreditados con los medios de prueba
acompañados al presente proceso e individualizados en el considerando precedente, en
una primera instancia, es forzoso concluir que el reclamante ha dado cumplimiento a su
obligación de acreditar respecto de la reinversión de autos el cumplimiento de los requisitos
legales, teniendo derecho al diferimiento o postergación del Impuesto Global
Complementario respecto de las rentas materia de los retiros y posteriores aportes
efectuados por el reclamante.
13. Que no obstante lo anterior, de la lectura y análisis del acto
impugnado como de lo señalado en la contestación de la reclamada, queda de manifiesto
que la liquidación se funda en que no se cumplen los requisitos que permiten calificar el
retiro y posterior aporte como reinversión, específicamente, porque el aporte de las cuentas
por cobrar materia de autos no cumpliría, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, con el
requisito de estar disponible para su aplicación en la actividad económica que desarrolla la
sociedad receptora del aporte, en tanto en este caso no existiría un flujo efectivo de dinero
para la sociedad receptora de la reinversión.
14. Que, a su vez, el acto impugnado fundamenta lo anterior
señalando que “dicha condición no se cumple puesto que como ya se ha señalado, en la
empresa receptora al 31.12.2013 aún se encontraba como una cuenta por cobrar sin
ninguna aplicación efectiva en dicha empresa”.
15. Que, la Liquidación impugnada se sustenta, además, en las
instrucciones administrativas impartidas por el Servicio relativas a la aplicación de este
beneficio tributario y en el espíritu del legislador, el que estaría manifestado en el Mensaje
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del Proyecto de Ley 18.293 y en el Informe Técnico del Ministerio de Hacienda
correspondiente al mismo Proyecto, en los cuales quedaría en evidencia que se requiere
que exista un ingreso efectivo en la empresa receptora y una aplicación efectiva de los
recursos puestos a disposición de la empresa, todo lo cual no se cumpliría en el caso de
autos, debido a que las cuentas por cobrar que se aportaron a la empresa receptora no
constituirían un ingreso que cumpla las características que exige la disposición en análisis.
16. Que, en este sentido, y sin perjuicio de lo concluido en forma
precedente, a efectos de resolver adecuadamente la controversia de autos, resulta
necesario y relevante determinar si la motivación del Servicio de Impuestos Internos que
sirvió de fundamento a la actuación impugnada se encuadra efectivamente dentro de los
requisitos formales establecidos en el artículo 14, letra A) Nº1, letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos de autos.
17. Que, en este sentido, es preciso tener en consideración, en
primer término, que tal como lo sostiene la misma reclamada, la disposición en análisis
establece una franquicia o beneficio tributario consistente en la postergación del Impuesto
Global Complementario y como tal, su aplicación debe ser restrictiva, sin que sea
legalmente procedente exigir requisitos adicionales o diversos a los expresamente
previstos por la ley materia de análisis.
18. Que tal como consta en el considerando décimo precedente,
los requisitos de procedencia del beneficio de reinversión de utilidades previsto en el
artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, están claramente
definidos, por lo que conforme a lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil, cuando el
sentido de la ley es claro no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu. Consecuente con ello, la revisión de la franquicia en análisis debe sujetarse en
forma estricta a determinar si se ha dado cumplimiento o no a los requisitos establecidos
en la misma ley.
19. Que, conforme a los hechos no controvertidos expuestos en
el precedente considerando tercero, del tenor del acto impugnado, como asimismo de la
reclamación y contestación de autos, queda de manifiesto que lo cuestionado por la
reclamada en el acto impugnado dice relación con el requisito previsto en el artículo 14
letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo a que las rentas retiradas y
reinvertidas en el plazo de 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, deben
quedar disponibles para su aplicación en la actividad económica que desarrolla la empresa
receptora, exigiéndose, que exista un flujo efectivo de dinero para la sociedad receptora de
la reinversión.
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20. Que, lo anterior no se cumpliría a juicio de la reclamada
atendido que el objeto de la reinversión materia de autos son “cuentas por cobrar” que se
aportaron a la empresa receptora, las que no constituirían un flujo efectivo de dinero para la
sociedad receptora, por lo que no obstante haberse cumplido formalmente con los
requisitos y plazo establecido en la disposición en comento, no se cumpliría con el requisito
de fondo de constituir este aporte un aumento efectivo de capital que permita una
aplicación efectiva a la actividad económica de la sociedad receptora.
21. Que, en este sentido es preciso considerar que para
suspender la tributación personal de los impuestos global complementario o adicional a
efectos de la finalidad perseguida por el legislador de que dichas rentas sean mantenidas en
las empresas y no se destinen al consumo o uso personal de los dueños o socios, la citada
norma exige taxativamente, entre otros requisitos, que las rentas que se retiren para
reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa, cuando la empresa receptora sea una sociedad de personas, como
acontece en el presente caso, ello ocurra a través de un aporte.
22. Que la conceptualización del hecho gravado de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta abarca casi cualquier actividad que genere un beneficio, por lo que el
artículo 2° de dicho cuerpo legal definió la Renta como aquella conformada por “los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. A su vez, la renta
devengada la definió como “aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y
finalmente, la renta percibida como “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio
de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde
que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
23. Que consecuente con lo anterior el concepto descrito
comprende cualquier incremento del patrimonio de la empresa, incorporando de este modo
la doctrina tributaria del “rédito-incremento patrimonial” conforme a la cual la renta está
representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un
determinado período de tiempo, con prescindencia de que este aumento patrimonial derive
de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una fuente productiva o una
mera liberalidad.1
1 HUERTA Cortés María José y MONTENEGRO Ramírez Roberto. La Inconsistencia del Artículo 17 de la Ley de la Renta y Los Problemas en el Gasto Tributario.
Revista de Estudios Tributarios. N°4/2011. Centro de Estudios Tributarios. Fac. Econ. y Negocios. Univ. De Chile. Agosto 2011. p. 188
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24. Que desarrollando el amplio concepto de renta explicado
precedentemente, la normativa administrativa vigente a la época de la operación de autos
(antes de la Ley N°20.630/2012), Circular del SII N°60/1990, precisamente, estableció que
el concepto de Retiro comprende “tanto los retiros en dinero o en especies, como también
aquellos que la ley le ha dado tal carácter en forma expresa”, criterio concordante con
definiciones como aquella descrita en el artículo 21 de la misma Ley de la Renta y también
con la doctrina establecida en Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol Nº 2.388-96 de
fecha 11.11.1998, en virtud de la cual son susceptibles de retiro todo tipo de bienes,
corporales e incorporales, apreciables en dinero, incluido las cuentas por cobrar como las
de autos.
25. Que, por su parte, el Aporte ha sido definido por la doctrina
como un acto de enajenación2 en virtud del cual el aportante transfiere a la receptora la
propiedad de un activo, lo que deriva en el necesario y natural incremento del patrimonio
de la empresa que lo recibe, definición concordante con lo dispuesto en los artículos 2053,
2055 y 2082 del Código Civil y también con la circunstancia que la propia Ley de la Renta,
en su artículo 17 N°5, ha debido establecer expresamente que estos aportes no estarán
gravados para la entidad que los recibe.
26. Que conforme la normativa vigente a la época de la operación
de autos (antes de la Ley N°20.630/2012), la interpretación administrativa de la autoridad
tributaria no exigía que este Aporte a una Sociedad de Personas debiera efectuarse a
través de la reforma de los estatutos sociales, bastando que se materializara mediante su
debido registro en la contabilidad de las respectivas empresas.
27. Que por otro lado, en cuanto a la naturaleza de los bienes
que son susceptibles de aportarse, las mismas interpretaciones administrativas de la
autoridad tributaria y jurisprudencia judicial (Circular N°60/1990, Circular N°45/2001, Oficio
N°2948/1996, Oficio N°4848/2005, Oficio N°190/2014, Fallo Excelentísima Corte Suprema
Rol Nº2.388-96 de 11.11.1998), han establecido que éstos abarcan todo tipo de bienes,
corporales e incorporales, apreciables en dinero, incluido los créditos como los de autos,
regla plenamente coincidente con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario y,
especialmente, con la norma vigente a la época de las operaciones de autos contenida en
el N°9° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reglamentando la forma en
que se reajustan los aportes a sociedades de personas establecía que “se considerarán
aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la
sociedad de personas respectiva.”
2 FAUNDEZ Ugalde, Antonio, Reorganización Empresarial. Santiago, Edit. Legal Publishing Chile, 2012. p.95
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28. Que, en virtud de todo lo anterior, es posible concluir que
efectivamente la operación de autos ha recaído sobre un bien susceptible de reinversión
conforme las exigencias establecidas en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, toda vez que se trata de cuentas por cobrar que son bienes que tienen
una materialidad económica avaluable y sustentada en la capacidad de pago de sus
deudores.
29. Que, lo anterior se ve plenamente refrendado con el Informe
acompañado a fojas 331, correspondiente a la Custodia N°44-2018, emitido por don
Sebastián Jorge Cerda Norambuena, Ingeniero Comercial de P.U.C., Magíster en
Economía DE P.U.C. y M.A. en Economía The University of Chicago, según consta en su
currículum vitae acompañado a fojas 328-330. En efecto en dicho Informe se detalla,
sistemática y razonadamente la naturaleza de las cuentas por cobrar, concluyendo que la
teoría económica establece que un activo financiero, como una cuenta por cobrar, puede
ser instrumento de pago de un aporte de capital, toda vez que cumple con la condición de
tener valor fundamental determinado por los flujos de los activos que lo subyacen.
30. Que, en el mismo sentido anterior, también es relevante
destacar la conclusión del citado informe relativa a que una cuenta por cobrar tiene un valor
intrínseco o fundamental que no se encuentra dado por quien posee los derechos de cobro
de dicha cuenta, sino que, por el contrario, su valor económico se encuentra determinado
por la solvencia de la sociedad emisora de esa cuenta.
31. Que, asimismo, el citado informe respecto a la solvencia de la
sociedad emisora de las cuentas por cobrar materia de autos, concluye que éstas,
aportadas por el reclamante en julio de 2013 al capital de la empresa HK Ltda. (una
emitida por Rachel Ltda. y otra por Shoresh Ltda.), se encuentran respaldadas por
inversiones en la misma sociedad HK Ltda., agregando que el valor económico de ésta
última sociedad se encuentra respaldado por activos reales constituidos en inversiones en
el patrimonio de las empresas Marienberg y Mallas SPA e Inversión Marienberg Gestora de
Negocios Limitada, todo lo cual le permite concluir que las cuentas por cobrar materia del
aporte cuestionado poseían características de valor intrínseco que significaban un flujo real
de recursos a disposición de la empresa HK Ltda., el que podía haberse utilizado
inmediatamente en el desarrollo de su actividad económica.
32. Que, lo anterior es plenamente concordante con la
información que muestra el Balance Tributario de fojas 161-164 de la empresa HK Ltda.
33. Que conforme a las consideraciones precedentes resulta
forzoso concluir que el retiro y posterior aporte de las cuentas por cobrar materia de autos,
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ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en la Letra A N°1 letra c) del
Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando la motivación que fundó la
actuación reclamada no ajustada a la ley en cuestión al desconocer los efectos tributarios
del aporte ya descrito, por cuanto las rentas constituidas por la suma de $3.030.000.000 de
las dos Cuentas por Cobrar de $1.515.000.000 cada una, se retiraron desde la empresa
fuente para reinvertirlas mediante su aporte, dentro del plazo previsto por la ley, en la
receptora que era una sociedad de personas, todo lo cual quedó debidamente registrado en
la respectiva contabilidad, conforme consta en los documentos acompañados al proceso y
detallado en el precedente considerando undécimo, no existiendo fundamento suficiente ni
plausible para concluir, como erradamente lo hace la reclamada, que este aporte de
cuentas por cobrar consiste en un mero traspaso contable que no significa un aplicación
efectiva destinada a incrementar la actividad económica de la empresa receptora del
aporte.
34. Que, a su vez, también es relevante destacar que las cuentas
por cobrar materia de autos tienen la característica de ser actualmente exigibles y, por
tanto, permiten a la empresa receptora disponer de éstas para su actividad económica,
disposición que puede llevarse a cabo a través de la venta, traspaso de éstas a otra
empresa para el pago de deudas o de su cobranza o ejecución a la empresa deudora de
las mismas.
35. Que, por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia
acompañada en estos autos a fojas 303-311, si bien debe tenerse presente el efecto
relativo de las sentencias judiciales consagrado en el artículo 3 del Código Civil, también es
relevante considerar que éstas, tal como lo ha desarrollado la actora en su libelo principal y
como queda en evidencia de la simple lectura de las mismas, contienen antecedentes
fácticos que difieren de los que son materia de esta causa, no siendo procedente aplicar
las mismas conclusiones allí establecidas al presente caso.
36. Que respecto a las alegaciones de la reclamada referidas a
que la reinversión de autos dice relación con traspasos entre empresas relacionadas por
vínculos familiares, si bien ello es un hecho que no ha sido controvertido en estos autos, es
relevante considerar que ello no se contempla como una causal para excluir, impedir o
limitar el beneficio establecido en el artículo 14 Letra A N°1 letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el que procede con el solo cumplimiento de los requisitos
expresamente establecidos en la citada disposición legal.
37. Que, finalmente, conforme lo expuesto en las
consideraciones precedentes, no se vislumbra de qué forma el aporte de cuentas por
cobrar actualmente exigibles y con un valor intrínseco como la de autos, pueda atentar
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contra la finalidad de este beneficio contenido en la Historia de la Ley 18.293, consistente
en contribuir a resolver el problema del bajo ahorro existente en esa fecha, evitando que el
gravamen por los retiros tienda a inmovilizar inversiones en las empresas.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que conforme lo ya razonado en los precedentes
Considerandos, aparece que la contribuyente reclamante ha satisfecho su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario, acreditando fehacientemente el
Cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión impugnada.
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001256-K
RIT : GR-14-00113-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-01-2019.
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5f322175-1eb3-441f-b904-c20d01876c2d
Timbre Electrónico
2019-01-17T11:30:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.