Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00118-2017 · 13 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00118-2017
- RUC
- 17-9-0001297-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
MAESTRANZA BETH Y COMPAÑÍA LTDA.
RUT N° 78.196.220-1
CUANTÍA 175.723,92 UTM
Valparaíso, trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GERARDO JORGE BETH
MARCOLETA, RUT N°7.444.793-7, en representación de MAESTRANZA BETH Y
COMPAÑÍA LTDA., RUT N°78.196.220-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Amunátegui N°180, Villa Alemana, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
238 a 303, notificadas con fecha 31.07.2017, y emitidas por Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta y
Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
2. Explica que el fundamento del Servicio para la emisión de las
Liquidaciones ha sido la utilización de facturas supuestamente falsas o no fidedignas y que,
en consecuencia, se ha rechazado el costo y gasto relacionado con el registro de los
mismos documentos, y adicionalmente ha generado el reintegro de montos que ya habían
sido devueltos.
Excepción de Prescripción
3. Indica que las liquidaciones reclamadas han sido precedidas
por la Citación N°4, que fue notificada con fecha 08.02.2017, y que las diferencias por
Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponden al período junio 2011 a julio 2016.
4. Señala las características, elementos y exigencias de la
prescripción tanto a nivel doctrinario como a nivel normativo, los plazos relacionados y las
instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos relativas a la misma.
5. Arguye que el plazo de prescripción ordinario de 3 años,
puede aumentarse a 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, cuando el contribuyente no presentó declaración en los casos en que está
obligado a ello y cuando la declaración presentada fuera maliciosamente falsa.
6. Agrega, respecto de la malicia a que alude el artículo 200 del
Código Tributario que, si bien ésta no se encuentra definida, a nivel doctrinario y
jurisprudencial se entiende que es el obrar a sabiendas, con conciencia que se procede
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con mal, esto es, se trata de un elemento subjetivo que requiere acreditar la existencia de
un ánimo preciso y directo, más allá de las omisiones, errores o negligencias, teniendo este
ánimo un objetivo directo de disminuir o evitar el pago de un impuesto.
7. Respecto de la carga de la prueba de la malicia antes
referida, indica que tanto la ley (artículo 2, 707, 1459 y 1698, todos del Código Civil y
artículo 4 bis del Código Tributario), como las interpretaciones del Servicio (Circular 73 del
año 2001 numeral 3.6 y 3.8), y la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia,
concuerdan que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe probar la mala fe y la
malicia.
8. En cuanto al efecto que genera la ausencia de malicia, indica
que si ésta no consta ni se ha acreditado, la prescripción a aplicar es la ordinaria, conforme
a lo cual debe declararse prescritas las liquidaciones 251 a 271 y 290 a 298, las que
comprenden periodos tributarios de los años 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, por estar
dictadas fuera del plazo de prescripción ordinaria, lo anterior considerando que las
liquidaciones fueron notificadas el 31.07.2017, plazo al cual se le agregan tres meses por
la citación y un mes por la prórroga, por lo que el plazo para liquidar vencía el 31 de marzo
de 2017, encontrándose prescritas todas las liquidaciones y diferencias devengadas antes
de la citada fecha.
En cuanto al Fondo
9. Indica que las facturas impugnadas en las liquidaciones se
pueden clasificar en tres grupos:
Concepto A: Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas
ideológicamente falsas (Operaciones Inexistentes) y gastos rechazados asociados al
valor consignado en las facturas objetadas.
10. Señala que, en esta clasificación, las Liquidaciones
comprenden dos grupos de proveedores. El primer grupo incluye a aquellos por los que no
se habrían aportado nuevos antecedentes en la respuesta a la Citación (9 proveedores). El
segundo grupo incluye a los proveedores respecto de los cuales, sí se presentaron nuevos
antecedentes en respuesta a la misma citación indicada (4 proveedores).
11. Sostiene que el Servicio no tiene autorización ni facultad legal
alguna para otorgar la calificación de ideológicamente falsas a estos documentos, por lo
que su actuación en tal sentido infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política del Estado, debiendo acogerse el reclamo y declararse nulas las liquidaciones.
12. En razón de lo anterior, se debe concluir que las facturas
involucradas en la Liquidación son válidas, por diversas razones, específicamente, por
encontrarse timbradas por el Servicio de Impuestos Internos; porque son inoponibles al
receptor, por no tener intervención en los hechos; porque no se discute el pago de dichas
facturas y porque todo lo alegado se prueba con los libros contables.
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13. Sostiene que es imposible y absurdo que sea exigible al
receptor averiguar los antecedentes contables y administrativos del emisor de una factura,
lo que entrabaría las relaciones comerciales, por lo que entiende que el timbraje adquiere
un rol jurídico y genera una presunción de validez, y de no entenderlo de ese modo, se
llegaría a suponer que el trámite de timbraje en el Servicio no tendría validez alguna.
14. Indica que las facturas son documentos comerciales que
acreditan una compraventa o la prestación de servicios, y que la validez de éstas debe
analizarse de acuerdo con el Código de Comercio y con el Código Civil, respecto de los
artículos que regulan la compraventa.
15. Agrega que en las liquidaciones reclamadas el Servicio afirma
que “la operación comercial indicada en este documento no fue acreditada en conformidad
al art. 23 N°5 del D.L. 825…”, siendo una referencia errónea puesto que el citado artículo
no se refiere a una prueba de validez para la factura, sólo busca regular una fórmula de
pago y no el contenido mismo.
16. Continúa señalando que el pago de las facturas no está
cuestionado, ya que siempre se señala al proveedor, comprobando que existe un contrato,
cuyos registros se encuentran en la contabilidad, por lo que se encuentra probada la
efectividad de las facturas impugnadas en las liquidaciones.
17. En resumen, indica que las facturas son plenamente válidas,
y que otorgan derecho a crédito fiscal debido a que a) son inoponibles al reclamante, b) se
encuentran timbradas por el Servicio; y c) que las operaciones se encuentran registradas
en los libros de contabilidad.
18. Respecto de cada uno de los 9 proveedores cuestionados,
cuestiona los fundamentos de las liquidaciones relativo a la falsedad ideológica de las
facturas, conforme se detalla a continuación:
a) Construcción y Obras Civiles Patricio Bustos Aguirre
E.I.R.L., RUT 76.263.574-7: respecto de éste se objetan las Facturas N°s 65, 68, 70 y 71,
que corresponden a Contrato N°4501356809 por los servicios denominados “Servicio de
galpón de acopio de concentrado división Ministro Hales”, correspondiente a los estados de
pago N°1, 2, 3 y 4, respectivamente. Expresa que las precedentes facturas no serían
ideológicamente falsas, por las siguientes razones:
- El representante legal de la empresa, Sr. Gerardo Jorge Beth
Marcoleta, en su declaración jurada emitida con fecha 23.06.2017, no habría señalado lo
que indica el Servicio en el acto reclamado, sino que señaló que normalmente hay cerca de
40 trabajadores subcontratados, dando solamente como ejemplo a Maestranza Joma.
- Expresa no es efectivo que el mismo representante habría indicado
que no conoce al proveedor, sino que lo que señaló es que no reconoce al proveedor,
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agregando que los servicios que se incorporan en la factura corresponden al giro de la
empresa.
- Indica que respecto al hecho de que el proveedor no tendría
trabajadores suficientes y que el proveedor no habría efectuado compras, éstos son
hechos de un tercero ajeno, por lo que le es inoponible.
- En cuanto a la supuesta inexistencia de estados de pago, señala que
éste solo hecho no invalida ni constituye en falsa las facturas respectivas.
- Finalmente, en cuanto a que el proveedor no habría dado respuesta
a requerimientos del Servicio, no siendo ubicado en su domicilio, señala que, además de
ser hechos de un tercero que le son inoponibles, el Servicio cuenta con diversas
herramientas legales para compeler y obligar al contribuyente a dar respuesta a sus
requerimientos, sin que pueda verse perjudicado él por la falta de respuesta del tercero.
b) Ingeniería Construcción Transportes Jaime Negro
E.I.R.L., RUT 76.196.385-6: señala que respecto de este proveedor se objetan las facturas
N°s 83, 87 y 89, que corresponden al contrato N° 4501356810 por los servicios
denominados “Servicio de galpón de acopio de concentrado Ministro Halles”; agregándose
que se aceptan las observaciones respecto de estas facturas por cuanto por un error
administrativo interno estos servicios ya habían sido facturados a la empresa
Construcciones y Obras Civiles Patricio Bustos Aguirre E.I.R.L.
c) Alejandro Francisco Knabe Garrido, RUT 15.073.192-5:
Señala que, respecto de este proveedor, en la página 8 de la liquidación no se indican las
facturas objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no
obstante en las páginas 43 y 44 del acto reclamado, cuando se efectúan los cálculos se
enumeran ciertas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica
de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación
por las siguientes razones:
- No es efectivo que el representante de la empresa no conozca al
proveedor, atendido que este sólo respondió que no reconoce al proveedor, lo cual es
normal atendido el número de facturas que se reciben de diversos proveedores.
- En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no
habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas;
que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y que su domicilio
no sería apto para su giro, señala que ello es una cuestión que corresponde a un tercero
ajeno al juicio que le es inoponible.
- En lo relativo a que el proveedor tendría declaraciones mensuales
duplicadas, expresa que, según lo señalado por el Servicio, la supuesta duplicidad fue a
partir de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a las facturas impugnadas de este
proveedor, por lo que este argumento no tendría relevancia para considerar la supuesta
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falsedad de las facturas, además de que se trata de un hecho de un tercero que le es
inoponible.
- En cuanto a la duplicidad de las facturas N°477, 554, 559 y 562, las
que también habrían sido emitidas a otro proveedor, señala que ello no se encuentra
acreditado y que no existe razón para sostener que estas facturas serían las duplicadas y
no las verdaderas.
d) Andrés Luis Morales Blaschkowsky, RUT 7.717.771-K:
Respecto de este proveedor, en la página 9 de las liquidaciones no se indican cuáles son
las facturas objetadas, por lo que no es posible responder adecuadamente a este punto.
Sin embargo, expresa que en las páginas 45 y 46 de las liquidaciones, se enumeran
algunas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las
facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las
siguientes razones:
- No es efectivo que el representante de la empresa no conozca al
proveedor, atendido que cuando se le exhibió las facturas N° 629 y 635 de este proveedor,
sólo respondió que no reconoce al proveedor, lo cual es normal atendido el número de
facturas que se reciben de diversos proveedores.
- En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no
habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas;
que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, que el proveedor
habría dado aviso de extravío de documentación tributaria y que éste habría declarado que
no era capaz de identificar a sus proveedores, señala que ello es una cuestión que
corresponde a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible.
- En lo relativo a la supuesta duplicidad de las facturas N°162, 312,
314, 324 y 326, las que habrían sido emitidas a otros proveedores, la empresa
Constructora Desco S.A. y don Jaime Figueroa Molina, señala que ello no se ha acreditado
y no existe razón para sostener que éstas facturas serían las duplicadas y no las
verdaderas.
e) Ingeniería y Servicios Integrales Sarc SpA, RUT
N°76.280.611-8: Respecto de este proveedor, en la página 11 de las liquidaciones no se
indican cuáles son las facturas objetadas, por lo que no es posible responder
adecuadamente a este punto. Sin embargo, expresa que en las páginas 46 de las
liquidaciones, se enumeran algunas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta
falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio
en su liquidación por las siguientes razones:
- En cuanto a que el proveedor no tendría empleados, indica que es
un hecho de un tercero que le es inoponible y que el número de trabajadores del proveedor
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es un tema que éste debe decidir, agregando que los trabajos encomendados los puede
ejecutar con su propio equipo o subcontratando otros para la faena en cuestión.
- Respecto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no
habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas;
que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y que el
proveedor no ha presentado declaraciones mensuales de impuestos, señala que ello es
una cuestión que corresponde a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible.
f) Mantservicar SpA, RUT 76.170.728-0: Señala que, respecto
de este proveedor, en las páginas 11 y 12 de la liquidación no se indican las facturas
objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no obstante
en la página 46 del acto reclamado, cuando se efectúan los cálculos se enumeran ciertas
facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas,
señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes
razones:
- En lo relativo a que el proveedor no tendría activos, expresa que es
un hecho de un tercero que le es inoponible.
- En cuanto a que el proveedor no sería declarante de IVA, expresa
que todas las facturas están timbradas, siendo el requisito básico para el timbraje el ser
declarante de IVA, siendo, además, éste un hecho de un tercero que le es inoponible.
- En cuanto a que las facturas no serían correlativas y que el
proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, señala que éstas son
cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles.
g) Automotriz R2 Ltda., RUT 76.202.341-5: Señala que,
respecto de este proveedor, en la liquidación no se indican las facturas objetadas, por lo
cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, solo se indica que en la etapa
de fiscalización el contribuyente aportó las siguientes facturas de este proveedor: 404, 405,
406, 408, 410, 412, 413, 444, 446, 448, 450, 452, 457, 514, 515, 516, 517, 518, 662, 663,
664, 666, 667, 669, 672, 673, 675, 676 y 677, por lo cual supone que la objeción es de
éstas facturas. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello
no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones:
- El representante legal de la empresa, Sr. Gerardo Jorge Beth
Marcoleta, en su declaración jurada emitida con fecha 23.06.2017, no habría señalado lo
que indica el Servicio en el acto reclamado, sino que señaló que normalmente hay cerca de
40 trabajadores subcontratados, dando solamente como ejemplo a Maestranza Joma.
- Tampoco es efectivo que el representante de la empresa reclamante
no conoce al proveedor, debido a que éste solamente habría indicado que no lo reconoce,
lo cual es normal atendido la cantidad de facturas que se reciben de diversos proveedores.
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- En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no
habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas;
que el proveedor no tendría empleados; que el proveedor no habría dado respuesta a
requerimientos del Servicio y que no fue ubicado en su domicilio, señala que estas son
cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles.
h) Ximena Adriana Vivanco Morales, RUT 12.640.363-1:
Señala que, respecto de este proveedor, en la liquidación no se indican las facturas
objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no obstante
se mencionan las facturas N°s 240, 241, 242 y 244, referente a la obra de construcción de
la oficina de Calama. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala
que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes
razones:
- En cuanto a que el proveedor no habría efectuado compras
suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no tendría
empleados; que éste no habría presentado declaración mensual de impuesto para el
período diciembre 2015 y que no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio,
señala que se éstas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le es
inoponible.
i) Sidenor SpA, RUT 76.146.076-2: Respecto de este
proveedor señala se objetan las facturas 701 y 702. En cuanto a la supuesta falsedad
ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su
liquidación por las siguientes razones:
- En cuanto a que el proveedor no tendría empleados, que no habría
dado respuesta a requerimientos del Servicio y no fue ubicado en el domicilio, señala que
estas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles.
19. En un segundo grupo se refiere a cuatro Proveedores,
respecto de los cuales aportó nuevos antecedentes en respuesta a Citación N°4, siendo
éstos los siguientes:
N° Proveedores Objetados RUT
1 Cover Forms S.A. 76.033.103-9
2 Comercializadora Logística y Administrativa C y C S.A. 76.478.380-8
3 Comercial C.O. Tecnología y Telecomunicaciones SpA 76.247.671-1
Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de cobra,
4 Transporte, Movimiento de Tierra Ltda. 76.033.103-1
20. Como premisa, establece los mismos criterios del grupo de
proveedores indicados anteriormente, esto es, respecto del valor de hechos de terceros,
facturas timbradas y el efecto del timbraje y registro contable de dichas operaciones, por lo
que sostiene que estas facturas son plenamente válidas y dan derecho a crédito fiscal.
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21. Respecto de estos cuatro proveedores, reitera las mismas
argumentaciones ya señaladas para los anteriores, relativas a las declaraciones del
representante legal, a que el proveedor no tendría empleados, a que el proveedor no
habría efectuado compras, a que no existirían estados de pago, a que los proveedores no
habrían dado cumplimiento a la presentación de declaraciones juradas, a que el Servicio
habría efectuado requerimientos que no habrían sido contestadas y a que el proveedor no
habría sido ubicado en su domicilio.
Concepto B: Crédito Fiscal y Gastos rechazados, por falta de
acreditación y justificación.
22. Indica que de acuerdo a la página 22 de las liquidaciones, se
sostiene que el crédito fiscal de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 no se
encontrarían respaldados, indicando un listado de facturas descritas en las mismas
liquidaciones.
23. Señala que fuera de toda norma legal, el Servicio calificó las
facturas como ideológicamente falsas, sosteniendo por una parte que, no existen facturas
que respalden los créditos fiscales y, por otra parte, argumenta que esas mismas facturas
“ideológicamente falsas” no existen, alegando que esta situación le dejó en la indefensión.
24. Por lo anterior, arguye que no es posible determinar cuáles
de ellas son supuestamente ideológicamente falsas y cuáles gastos o créditos fiscales son
rechazados por no existir factura de respaldo, ya que no se hace la diferencia en las
liquidaciones.
Concepto C: Utilización de crédito fiscal excesivo a la luz de la
información contable aportada.
25. Expresa que, en la página 23 de las liquidaciones, el Servicio
indica que se habría hecho uso excesivo de crédito fiscal, por cuanto la sumatoria de los
libros de compra sería inferior a lo informado a través de las declaraciones mensuales de
IVA.
26. Expresa que no hay claridad de qué factura corresponde a
este ítem, lo que le genera indefensión.
Peticiones concretas
27. Solicita acoger la excepción de prescripción para las
Liquidaciones N°238 a N°268 relacionadas con IVA, las Liquidaciones N°290 y N°293 por
Impuesto de Primera Categoría y, finalmente, las liquidaciones N°291, 292, 294 y 295 por
Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
28. Solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones por los
fundamentos indicados en el reclamo.
29. No solicita condena en costas.
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Que a fojas 163 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Expresa que mediante notificación N°532071 de fecha
04.07.2016 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al
contribuyente para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a
las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos
entre junio 2013 y mayo 2016, haciendo presente que dicha fiscalización podría ser
extensiva a determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o
Global Complementario por los años tributarios (AT) 2014 a 2016.
2. Indica que el contribuyente respondió al requerimiento fuera
del plazo legal, y de forma parcial, sólo aportando Libro de Compraventas desde junio 2013
a mayo 2016.
3. Señala que el contribuyente recibe una gran cantidad de
facturas por las compras realizadas a sus proveedores, por lo que para facilitar la revisión
le fue requerida una selección de dichos documentos en base a los archivos de
Información Electrónica de Compra Venta (IECV), estando acogido a facturación
electrónica desde julio de 2011.
4. Indica que, del análisis de la documentación aportada, se
detectaron irregularidades que afectaban la correcta determinación, declaración y pago de
IVA, por lo que en virtud de la Ley 18.320 el Servicio se encontraba facultado para
examinar los 36 períodos anteriores a los originalmente notificados, dentro del plazo de
prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, noviembre de 2010 a
mayo 2013.
5. Señala que, con fecha 23.11.2016, se notificó al
contribuyente para que aportara determinados documentos, como Libro de Compraventas,
facturas de venta emitidas y facturas de proveedores de los períodos noviembre 2010 a
mayo 2013, a lo que contestó también parcialmente, sin acompañar ninguna de facturas de
proveedores que le fueron solicitadas como muestra.
6. Luego del examen y revisión de antecedentes, se registraron
inconsistencias e irregularidades, lo que generó la emisión de la Citación de fecha
08.02.2017, limitándose la contribuyente a aportar una serie de facturas y contratos que
habría suscrito con 6 proveedores.
7. Atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones
realizadas, se practicaron las Liquidaciones 238 a 303 por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, Primera Categoría, Impuesto Único y Reintegro de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta.
8. Explica que las diferencias detectadas se refieren a los
siguientes conceptos:
a) Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas
ideológicamente falsas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Crédito Fiscal declarado sin su respaldo documental,
transgrediendo lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
c) Crédito Fiscal declarado en exceso, en atención a que la
sumatoria de los Libros de Compra no se condice con los montos que señalan los
respectivos Formularios 29, todo lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y
25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
d) Gastos rechazados en los AT 2012 a 2016, indicando que
respecto de los dos primeros años se aplica el régimen contemplado en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1 letra g) de mismo cuerpo
legal, en su texto vigente con anterioridad a la Ley 20.630 de 2012; mientras que en el
resto de los años se aplican los artículos modificados por dicha ley, gravándose el gasto
rechazado con el impuesto único del 35%.
9. Detalla los conceptos liquidados por 190 facturas
correspondiente a 13 supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones falsas, de
acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
10. Agrega que, conforme se describe en las liquidaciones,
respecto de cada proveedor, la falsedad ideológica de las facturas que se detallan en el
acto reclamado, se funda en las siguientes consideraciones:
a) De acuerdo al detalle de las facturas, éstas dan cuenta de un
subcontrato de obras celebrado con la reclamante, la que a su vez tendría por objeto dar
cumplimiento a un contrato que ésta última habría suscrito con Codelco.
b) En declaración jurada prestada conforme a lo dispuesto en
los artículos 34 y 60 del Código Tributario, el representante legal de la actora, afirma
disponer de 180 a 200 trabajadores contratados, señalando que la subcontratación de
personal externo es excepcional, y en caso de ocurrir no supera las 40 personas. Además,
señala no conocer a los supuestos proveedores.
c) Conforme al detalle de las facturas objetadas, los servicios
supuestamente prestados requerían una gran mano de obra, sin embargo, dichos
proveedores no aparecían con personal contratado, ni registraban pago de honorarios, lo
anterior en circunstancias que, conforme a los contratos de prestación de servicios
acompañados por la reclamante, es de cargo del proveedor poner a disposición los
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trabajadores, siendo también de su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales e
impositivas que se generen.
d) En algunos casos los proveedores aparecen suministrando
materiales de construcción o una prestación que requiere materiales de construcción, sin
embargo, no registraban compras de materiales.
e) No aportó documentos que acreditaran los pagos asociados a
las facturas cuestionadas o estados de pago, más aún, considerando los altos montos, lo
que difícilmente se habrían pagado en efectivo.
f) No fue posible ubicar a los proveedores cuestionados, salvo el
proveedor Morales Blaschkowsky, quien prestó declaración en términos imprecisos y
vagos.
g) Varias de las facturas cuestionadas no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios para su correcta emisión.
h) La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones
de las facturas cuestionadas.
Del Crédito Fiscal declarado sin su correspondiente respaldo
documental
11. Señala que la contribuyente registra en su Libro de Compra
Venta de los años 2011 a 2016 Crédito Fiscal no respaldado con las respectivas facturas,
por otra parte, no aportó el Libro de Compra de junio de 2011 que respalde dicho Crédito
Fiscal en contraste con los Formularios 29.
12. Detalla los registros contables que no se encuentran
respaldados, por un total neto de $2.537.834.630, crédito fiscal por $482.188.582 y un total
de $3.020.023.212, e indica que además no aportó Libro de Compras de junio de 2011 por
la suma de $35.651.107, correspondiente a Formulario 29 folio 5167142426.
De la Utilización de Crédito Fiscal en los Formularios 29 que
excede lo registrado en libros
13. Indica que la contribuyente, en varios períodos tributarios
declaró Crédito Fiscal en exceso entre lo declarado en sus Formularios 29 y lo registrado
en los Libros de Compras, acompañando un detalle de los respectivos períodos, por una
diferencia total de $533.099.197, generada entre un crédito fiscal declarado cuyo valor
asciende a la suma de $1.426.089.796 y un crédito fiscal registrado por un monto de
$892.990.599.
Incidencia en materia de Impuesto a la Renta
14. Indica que durante los años tributarios 2012 a 2016, producto
de las inconsistencias detectadas en materia de IVA, se generaron diferencias en otros
impuestos, como Impuesto de Primera Categoría AT 2012 y 2013; Impuesto Único en los
AT 2014 a 2016, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
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15. Arguye que, del proceso de auditoría, la contribuyente no
aportó los antecedentes necesarios para validar la Renta Líquida declarada asociada a los
desembolsos netos de las facturas, esto en relación a los gastos necesarios y a los
requisitos para ser aplicados.
16. Indica que el hecho de no acompañar las facturas indicadas
impide verificar que dichos servicios u operaciones se hayan relacionado con el giro de la
reclamante, especialmente, las asociadas con facturas ideológicamente falsas,
constituyendo gastos pagados en exceso, no reuniendo los requisitos del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación con los períodos alegados como prescritos
17. Sostiene que la expresión “maliciosamente falsa” se asocia a
la intención de fingir y simular una realidad o veracidad de las declaraciones impositivas, y
que, a diferencia de una sede penal, se está frente a una malicia “civil-tributaria”.
18. Indica que, en relación a este tema, la Corte Suprema se ha
pronunciado en diversas ocasiones, considerando que debe concurrir una malicia de orden
civil, puesto que se está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, no configurándose
una malicia penal. Agrega que también se ha referido a que la expresión maliciosa ha de
entenderse como la inclinación a lo malo y contrario a la virtud.
19. Sostiene que en relación al Principio de Buena Fe, es el
Servicio quien debe fundar las liquidaciones que emita dentro de los plazos de
prescripción, haciéndose cargo de los antecedentes que acrediten la malicia, lo que
además se encuentra reglamentado en la Circular 73 de 2001 del mismo Servicio.
20. Expresa que lo mencionado no implica que de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no deba rendir prueba para probar la
veracidad de las operaciones que supuestamente habría realizado con determinado
proveedor.
21. Arguye que, las liquidaciones emitidas se encuentran
debidamente fundamentadas en cuanto a la extensión del plazo de revisión y cobro en
período extraordinario de prescripción.
22. Señala que se observa la intención de eludir la acción del
Fisco, la contabilización y declaración de facturas consideradas como ideológicamente
falsas, como el empleo de maniobras orientadas a disminuir impuestos, las que en caso
alguno pudieran calificarse como errores, faltas o declaraciones incompletas de la
reclamante, registrando, además, reiteradas irregularidades en el tiempo con elevadas
sumas, constituyendo elementos para calificar dichas irregularidades como maliciosamente
falsas.
23. Agrega, que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema,
una conducta evasiva sostenida en el tiempo es una base para calificar sus declaraciones
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de impuesto como maliciosamente falsas, por lo tanto, se aplica la ampliación de plazo de
prescripción a seis años y, a su vez, procede el rechazo del crédito fiscal por las facturas
en las que no demostró pago efectivo de impuesto.
24. Reitera que ha sido el Servicio quien ha otorgado el carácter
de maliciosamente falsas a las declaraciones impositivas de la reclamante, ya que, de
acuerdo a los antecedentes, la actora tuvo inequívocamente la intención de pagar menos
impuestos, con supuestos proveedores, con conductas reiterativas y elevados montos
asociados.
En relación a que el Servicio no tendría la facultad para catalogar
como falsa una factura
25. Explica que corresponde al Servicio la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, de acuerdo al artículo 6 del
Código Tributario, y de acuerdo al artículo 1 del DFL N°7 de 1980 Ley Orgánica, y en base
a estas normativas le corresponde la determinación de documentos en calidad de falsos.
26. Respecto de las facturas falsas señala que éstas no tienen
derecho al uso del Crédito Fiscal, de acuerdo a lo indicado al artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En relación a la validez de las facturas
27. Señala que los documentos tributarios deben extenderse
previamente timbrados, requisito aplicable a las facturas que se emiten en papel, de
acuerdo al artículo 54 de la Ley de IVA.
28. Sin embargo, expresa que esta circunstancia no implica una
presunción de validez en favor del contribuyente, como pretende la reclamante, revelando
un error conceptual de su parte. Agrega que el timbraje sólo se realiza en función de un
control preventivo. Por otra parte, no se discute las circunstancias materiales de la factura,
sino que la validez de las operaciones que en ellas se consignan, siendo la contribuyente la
obligada a acreditar dicha efectividad.
29. Explica que, si bien la reclamante no tuvo ninguna
intervención en declaraciones de impuestos y declaraciones juradas de los proveedores
cuestionados, no acompañó durante el proceso de auditoría ningún antecedente que
permitiera determinar los trabajados que se habrían encomendado.
30. Indica que de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se pretende proteger al comprador de buena fe,
debiendo tenerse presente que, en todo caso, ello no es aplicable al comprador cuando
éste ha tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Sobre lo mismo,
señala que la reclamante no acreditó el pago, ni tampoco acompañó contabilidad y
antecedentes de respaldo, en caso de no haber pagado, no cumpliendo con su carga
probatoria.
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Timbre Electrónico
Respecto a la calificación de facturas falsas
31. Luego de haber indicado sus facultades para calificar las
facturas como falsas, en complemento con lo dispuesto en la Circular 93 del año 2001,
explica que cuando en la auditoría se verifica la existencia de documentos que no otorguen
derecho a crédito fiscal, según el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, el fiscalizador debe indicar el motivo de impugnación en la Citación y Liquidación
respectiva, detallando las razones por las cuales se considera que se trata de facturas no
fidedignas o falsas.
32. Agrega que dicha circular define que una factura falsa es
aquella que falte a la verdad o realidad de los datos en ella contenidos, y que la falsedad
puede ser material o ideológica.
33. Indica que las facturas cuestionadas han sido calificadas
como “ideológicamente falsas”, pormenorizándose cada uno de los indicios y
circunstancias para arribar a dicha calificación.
34. Alude a la declaración jurada presentada por Gerardo Beth
Marcoleta, representante legal de la actora, producto de la cual se generan diversas
inconsistencias, como que la reclamante contaba con trabajadores para realizar los
servicios y operaciones solicitados por sus clientes, y que de manera esporádica
contrataban empresas de mediano tamaño para colaborar, por otra parte, no reconoce a
los supuestos proveedores.
35. Explica que las facturas catalogadas como ideológicamente
falsas no son las mismas que las rechazadas por no haberse acompañado en etapa de
auditoría.
36. Sostiene que el concepto liquidado por falta de
documentación obedece al registro y declaración del crédito y gasto que no fue acreditado
ni justificado fehacientemente, que junto a la reiteración de conducta y montos involucrados
se consideró como maniobra dolosa destinada a rebajar carga impositiva, pero que no se
trata de las mismas facturas catalogadas como ideológicamente falsas, lo que denota falta
de lectura rigurosa de la reclamante.
37. En referencia a la indefensión señalada por la reclamante,
indica que ésta no sería tal, puesto que lo cuestionado es la comparación entre la
sumatoria del crédito fiscal registrado entre los libros de contabilidad y la sumatoria de los
créditos fiscales declarados en sus Formularios 29, el que excede al registrado, lo que,
junto a una conducta reiterativa y los altos montos involucrados, fueron considerados una
maniobra maliciosa con la intención de defraudar.
38. Finalmente, en relación a las diferencias señaladas en las
Liquidaciones asociadas a Impuesto a la Renta y Reintegro, que fueron originados por
Créditos Fiscales por facturas ideológicamente falsas o bien por excesos del mismo,
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expresa que se asocian a desembolsos que dan cuenta de pagos por operaciones en las
que no se ha acreditado su efectividad, por lo que corresponderían a un retiro por no estar
autorizados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no ser un gasto
necesario para producir la Renta, además de incorporación maliciosa de gastos
sustentados en facturas que dan cuenta de operaciones falsas, con intención de defraudar
al fisco, todos antecedentes que no pueden constituir un error de la reclamante.
39. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 158, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 160, Oficio N°214-2017.
A fojas 162, escrito de la reclamada asume representación, acredita
personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 177.
A fojas 177, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 179, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 181, Audiencia de Conciliación.
A fojas 182, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 183, se recibe la causa a prueba.
A fojas 186, la parte reclamada interpone Recurso de Reposición, el
que se provee a fojas 187.
A fojas 189, se tiene por evacuado el traslado de fojas 187 en rebeldía.
A fojas 191, se resuelve derechamente la reposición de fojas 186.
A fojas 193, escrito de la reclamada acompaña lista de testigos, el que
se provee a fojas 194.
A fojas 196, Certificación del ministro de fe.
A fojas 197, escrito de la reclamada, acompañando documentos y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 342.
A fojas 282, escrito de la reclamante, acompaña documentos y
solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 342.
A fojas 339, Certificación del ministro de fe.
A fojas 340, escrito de la reclamada, solicitando término probatorio
especial y acompañan documento, el que se provee a fojas 342.
A fojas 346, escrito de la reclamada, solicitando se tengan presentes
las observaciones que indica, el que se provee a fojas 347.
A fojas 349 a 352, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 353, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 354, escrito de la reclamada, solicitando se tengan presentes
las consideraciones que indica, el que fue proveído a fojas 357.
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A fojas 359, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 78, Notificación Liquidaciones 238 a 303; a fojas 79 a 149,
copia Liquidaciones N°238 a N°303; a fojas 150 a 157, Repertorio N°7288/2016
Modificación de Sociedad Maestranza Beth y Cía. Ltda.; a fojas 161, comprobante de
notificación; a fojas 176, respuesta oficio Nº 214-2017; a fojas 185, comprobante de
notificación; a fojas 199, publicación Diario Oficial 03.02.1992; a fojas 200, publicación
Diario Oficial, de fecha 03.12.2016; a fojas 201 a 202, Notificación N°532071, de fecha
04.07.2016; a fojas 203 a 204, Notificación N°870103, de fecha 23.11.2016; a fojas 205,
Notificación N°870106 de fecha 17.01.2017; a fojas 206 a 207, Notificación N°870108 de
fecha 12.06.2017; a fojas 208 a 213, Notificación N°870110, de fecha 30.10.2017; a fojas
214, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 21.09.2016, F3309;
a fojas 215, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 23.11.2016,
F3309; a fojas 216, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha
06.01.2017, F3309; a fojas 217 a 241 vta., Citación N°4, de fecha 08.02.2017; a fojas 242,
Notificación Citación N°4, de fecha 08.02.2017; a fojas 243, certificado de Notificación
N°105758, de fecha 08.02.2017; a fojas 244, solicitud prórroga contestación Citación N°4; a
fojas 245 a 247, Respuesta a Citación N°4; a fojas 248, contrato de prestaciones de
servicios, de fecha 10.05.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 251 a 253, contrato de
prestaciones de servicios, de fecha 15.07.2012 con Comercializadora Logística y
Administradora C y C S.A.; a fojas 254 a 255, contrato de prestaciones de Servicios, de
fecha 20.07.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 256 a 258, contrato de prestaciones de
servicios, de fecha 20.12.2014 con Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de Cobre
Transporte y Movimientos de Tierra Ltda.; a fojas 259 a 261, contrato de prestaciones de
servicios, de fecha 27.12.2014 con Comercial C.O. Tecnología y Telecomunicaciones SPA;
a fojas 262 a 264, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 30.04.2015 con
Automotriz R2 Ltda.; a fojas 265 a 267, contrato de prestaciones de servicios, de fecha
30.08.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 268 a 269, Declaración Jurada 23.06.2017 a
don Gerardo Jorge Beth Maroleta, RUT 7.444.793-7 en SII; a fojas 270 a 271 vta.,
Declaración Jurada, de fecha 18.07.2018 a don Gerardo Gonzalo Quezada Olea, RUT
8.481.935-2 en SII; a fojas 272 a 273, Declaración Jurada, de fecha 23.07.2018 a don
Francisco Rodrigo Hidalgo Padilla RUT 6.979.906-K en SII; a fojas 274 a 275, Declaración
Jurada, de fecha 23.07.2018 a don Ricardo Humberto Cornejo González, RUT 6.699.381-7
en SII; a fojas 276 a 277, Declaración Jurada 02.08.2018 a don Jorge Fernando Durán
Ponce RUT 9.544.297-8 en SII; a fojas 278 a 279 vta., Declaración Jurada, de fecha
09.08.2018 a doña Sylvia Magaly Rodríguez López, RUT 8.370.537-6 en SII; a fojas 280 a
281, identificación de ítem no escaneable, Custodia N°9-2019; a fojas 300 a 304,
Presupuesto Oficinas; a fojas 305 a 308, Presupuesto trabajos adicionales Maestranza
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Beth Calama; a fojas 309 a 311, contrato de prestación de servicios, de fecha 10.05.2012
con Cover Forms S.A.; a fojas 312 a 314, contrato de prestación de servicios, de fecha
20.07.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 315 a 317, contrato de prestación de servicios,
de fecha 15.07.2012 con Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A.; a fojas
318 a 320, contrato de prestaciones de Servicios, de fecha 27.12.2014 con Comercial C.O.
Tecnología y Telecomunicaciones SPA; a fojas 321 a 323, contrato de prestaciones de
servicios, de fecha 20.12.2014 con Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de Cobre
Transporte y Movimientos de Tierra Ltda.; a fojas 324 a 326, contrato de prestaciones de
Servicios, de fecha 30.04.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 327 a 329, contrato de
prestaciones de Servicios, de fecha 30.08.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 330 a 337,
fotografías Obras Oficina Calama; a fojas 338, identificación de ítem no escaneable,
Custodia N°10-2019; a fojas 341, resolución de feriados.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 163, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 163, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina
su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°532071, de fecha 04.07.2016, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos junio 2013 a mayo de 2016, e Impuesto de Primera
Categoría, Único o Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 2014 a
2016, solicitándole que aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí
se detallan.
c) Que, en relación a la notificación anterior, con fecha
21.09.2016 se aportaron antecedentes parciales fuera del plazo legal.
d) Que, posteriormente, con fecha 23.11.2016, mediante
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Timbre Electrónico
Notificación N°870103, en base a la misma Ley 18.320, se amplió el plazo de revisión a
noviembre 2010 a mayo 2013.
e) Que luego, con fecha 17.01.2017, mediante Notificación
N°870106, en base a la misma Ley 18.320, se remite Notificación N°532071 de fecha
04.07.2016.
f) Que con fecha 08.02.2017 se emitió Citación N°4, mediante
la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades
detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta.
g) Que dicha Citación N°4 fue contestada con fecha 10.04.2017,
previa solicitud de prórroga de fecha 07.03.2017.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las
Liquidaciones reclamadas, por los siguientes conceptos:
- Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente
falsas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
- Crédito Fiscal declarado sin su respaldo documental, transgrediendo
lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Crédito Fiscal declarado en exceso, en atención a que la sumatoria
de los Libros de Compra no se condice con los montos que señalan los respectivos
Formularios 29, todo lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
- Gastos rechazados por falta de acreditación y justificación fehaciente
correspondientes a los AT 2012 a 2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 183 y 191, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia y efectividad material de los costos
y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables; e) Efectividad de la existencia material de las operaciones referidas en las
facturas emitidas al reclamante por los proveedores señalados en las liquidaciones y f)
Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con
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motivo de la fiscalización de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
9. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
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requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
11. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario.
12. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
17. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
18. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
19. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
20. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que:
“Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que
tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
21. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 346,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DE LA PRESCRIPCIÓN
22. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también
desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa,
supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
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actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos
o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del
citado Código.
23. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 78-149 y 201-247, aparece que la autoridad tributaria consignó y
concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la
segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la
recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas
en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las
que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que
razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas.
24. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización.
25. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que
se detallan en la liquidación, tales como, declaración del representante legal que indica no
conocer a los proveedores; el que los servicios prestados en las facturas cuestionadas
requerían alta demanda de mano de obra, no constando que las empresas emisoras de las
facturas hayan contratado trabajadores ni pagado honorarios por servicios prestados; el
que los proveedores de las facturas cuestionadas no hayan efectuado compras de los
diversos materiales requeridos para la ejecución de los trabajos de que dan cuenta las
facturas respectivas; todo lo cual unido a la elevada cuantía de las operaciones
cuestionadas, permite concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la
prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que
el contribuyente sabía o tenía “la conciencia de estar adjuntando documentos no fidedignos
o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos”.
26. Que, en este sentido, también es relevante destacar que
también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil,
establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
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facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas
de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.2
27. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, ésta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente,
si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará
entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien
por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto
reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al
órgano fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente
falsas”.
28. Que, sobre el particular, del análisis de los antecedentes de la
fiscalización acompañados a fojas 201-248; de los contratos de prestación de servicios que
rolan a fojas 248-267 y fojas 309-329; de la declaración jurada del representante legal de la
empresa de fojas 268-269 y declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos
Internos conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, por diversos
personeros que trabajan o trabajaron en el área contable y/o de administración de la
empresa reclamante, las que rolan a fojas 270-279 vta.; como asimismo de los documentos
correspondientes a la Custodia 9-2019 y Custodia 10-2019, queda de manifiesto que, si
bien la reclamante acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de
servicios que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas
objetadas, el contenido de éstos resulta plenamente discordante con las diversas
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por personeros de
la empresa reclamante, ninguno de los cuales reconoce la efectiva prestación de los
servicios en cuestión e incluso gran parte de ellos afirma que la empresa realizaba los
trabajos con personal propio y no a través de subcontrataciones, agregando incluso la
encargada de Tesorería de la empresa que la situación económica de la actora no era
buena y no entiende cómo podrían haberse pagado los montos contenidos en las facturas
materia de este reclamo, todo lo cual no hace sino confirmar lo resuelto por la reclamada
en las Liquidaciones impugnadas en cuanto a la existencia de la “conciencia” que tenía el
contribuyente de proceder mal y con la intención positiva de defraudar al Fisco privándolo
de los ingresos que legítimamente le pertenecen.
29. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del
contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de
acreditación del pago de las facturas a los proveedores en cuestión, no obstando a las
conclusiones precedentes los documentos de fojas 300-308, los que sin perjuicio de
carecer de firma que acredite quien los emitió ni constar la fecha de su otorgamiento, por sí
2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada
2010, p. 27-29.
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solos no tienen el mérito suficiente de acreditar la efectividad material de los trabajos a que
se refieren. Asimismo, tampoco resultan aptos para los efectos citados, los documentos de
fojas 330-337, por cuanto se trata de simples copias de fotografías de supuestas oficinas
de Calama, respecto de las cuales no existe forma de vincular éstas con cierto grado de
certeza a las operaciones cuestionadas.
30. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes
relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso
particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones
reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la
hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen
diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las
diversas facturas que se detallan en las liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al
contribuyente disminuir fraudulentamente los impuestos que procedía pagar.
31. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años
el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos.
32. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los
antecedentes de fojas 78-149 y 201-247, es forzoso concluir que la fiscalización de autos
se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses y de
un mes, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga
concedida por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá desecharse la
alegación de prescripción efectuada por la reclamante.
33. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar
que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es
aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta
justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario3.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
34. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 163, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 183 y
191, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto
3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente.
VII. EN CUANTO AL FONDO.
35. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas,
cuya efectividad no consta
36. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 79-149 y 330-
307 y documentos de la Custodia 10-2019 de fojas 338; siendo éstas complementadas
con los documentos aportados por la reclamada a fojas 199-279, documentos
correspondientes a la Custodia N°9-2019 de fojas 280-281, y declaración testimonial de
fojas 349-352, de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados
siguientes.
37. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal
rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, se fundamenta en lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
establece expresamente que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas” y en lo relativo al gasto rechazado asociado al
valor consignado en las respectivas facturas catalogadas como no fidedignas o falsas, se
fundamenta en lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
38. Que, al respecto, las liquidaciones reclamadas se refieren a
éste tópico en las páginas 6 a 22, agregadas de fojas 90 a 106 de estos autos.
39. Que, del análisis y revisión de las probanzas citadas en el
considerando trigésimo cuarto precedente, se concluye que los trece proveedores, con un
total de 190 facturas cuestionadas por el Servicio en éste ítem, contienen, principalmente el
siguiente detalle:
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Proveedores Docto.
N° Objetados RUT N°Factura Fecha Factura Monto IVA Neto Valor Físico Glosa
Construcción y
Obras Civiles
Patricio Bustos 76.263.574-
1 Aguirre EIRL 7 65 05.12.2013 2.171.738 11.430.200 13.601.938 13.601.938 Contrato N°4501356809 E.P. N°1
68 12.12.2013 2.194.586 11.550.450 13.745.036 13.745.036 Contrato N°4501356809 E.P. N°2
70 19.12.2013 2.211.657 11.640.300 13.851.957 13.851.957 Contrato N°4501356809 E.P. N°3
71 26.12.2013 2.175.778 11.451.461 13.627.239 13.627.239 Contrato N°4501356809 E.P. N°4
Ingeniería
Construcción
Transportes Jaime 76.196.385-
2 Negro EIRL 6 83 12.12.2013 2.185.089 11.500.470 13.685.559 13.685.559 Contrato N°4501356810 E.P. N°1
87 19.12.2013 2.152.561 11.329.271 13.481.832 13.481.832 Contrato N°4501356810 E.P. N°2
89 24.12.2013 2.109.788 11.104.148 13.213.936 13.213.936 Contrato N°4501356810 E.P. N°3
Alejandro
Francisco Knabe 15.073.192-
3 Garrido 5 469 13.01.2014 1.966.500 10.350.000 12.316.500 12.316.500 Planchas y hojas de acero
477 16.01.2014 1.841.670 9.693.000 11.534.670 11.534.670 Planchas y hojas de acero
483 22.01.2014 3.206.250 16.875.000 20.081.250 20.081.250 Planchas y hojas de acero
537 21.02.2014 1.745.606 9.187.400 10.933.006 10.933.006 Planchas terciado, fierros, vigas
541 25.02.2014 1.562.636 8.224.400 9.787.036 9.787.036 Planchas terciado, fierros, vigas
543 28.02.2014 2.031.176 10.690.400 12.721.576 12.721.576 Tiras de fierro
544 05.03.2014 2.603.000 13.700.000 16.303.000 16.303.000 Tiras de fierro, Vigas, perfiles (F554)
557 07.03.2014 155.800 820.000 975.800 975.800 Vigas estructurales
559 10.03.2014 1.273.000 6.700.000 7.973.000 7.973.000 Costaneras, perfil, tiras fierro, barras
562 12.03.2014 3.173.000 16.700.000 19.873.000 19.873.000 Tiras y barras de fierro
Planchas terciado, barras fierro,
582 22.04.2014 2.301.850 12.115.000 14.416.850 14.416.850 soldadura
Madera pino, tubest, planchas
585 24.04.2014 1.793.600 9.440.000 11.233.600 11.233.600 terciado, y soldadura
591 25.04.2014 1.109.600 5.840.000 6.949.600 6.949.600 Madera pino, soldadura, barras fierro
Planchas terciado, barras fierro,
593 28.04.2014 1.197.000 6.300.000 7.497.000 7.497.000 soldadura
599 30.04.2014 954.700 5.024.737 5.979.437 5.979.437 Barras soldadura y fierro
Planchas terciado, barras fierro,
609 07.05.2014 1.305.229 6.869.625 8.174.854 8.174.854 soldadura
Barras soldadura y fierro, planchas
611 09.05.2014 1.204.123 6.337.490 7.541.613 7.541.613 terciado
617 12.05.2014 1.476.937 7.773.350 9.250.287 9.250.287 Madera Pino y planchas terciado
Planchas terciado, barras fierro,
621 14.05.2014 1.221.913 6.431.121 7.653.034 7.653.034 soldadura
623 16.05.2014 1.291.962 6.799.800 8.091.762 8.091.762 Barras de fierro, soldadura y tubest
631 06.06.2014 1.165.213 6.132.700 7.297.913 7.396.913 Planchas terciado y tubest
637 10.06.2014 781.033 4.110.700 4.891.733 4.891.733 Planchas terciado y pino
639 12.06.2014 1.148.132 6.042.800 7.190.932 7.190.932 Planchas terciado, fierros
641 13.06.2014 1.281.626 6.745.400 8.027.026 8.027.026 Barras de fierro, soldadura
644 16.06.2014 904.495 4.760.500 5.664.995 5.664.995 Madera pino, y tubest
708 05.08.2014 1.111.210 5.848.475 6.959.685 6.959.685 Planchas terciado
709 06.08.2014 1.103.606 5.808.450 6.912.056 6.912.056 Planchas terciado, pino y tubest
712 08.08.2014 1.265.900 6.662.635 7.928.535 7.928.536 Planchas terciado, pino y tubest
891 26.01.2015 1.424.468 7.497.200 8.921.668 8.923.668 Madera pino
Barra fierro, mallas soldadas y
893 28.01.2015 1.335.586 7.029.400 8.364.986 8.364.986 hexagonales
Planchas melamina, planchas internit
895 29.01.2015 1.566.170 8.243.000 9.809.170 9.809.174 y permanit
Planchas y barras de fierro, mallas
898 30.01.2015 1.322.067 6.958.247 8.280.314 8.280.317 alambre
899 04.02.2015 4.270.469 22.476.150 26.746.619 26.746.619 Planchas, barras y perfiles fierro
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Andrés Luis
Morales 7.717.771-
4 Blaschkowky K 150 05.02.2014 1.573.390 8.281.000 9.854.390 9.854.390 Planchas terciado, zinc y fierro
Costaneras, planchas zinc, vigas y
153 07.02.2014 1.477.098 7.774.200 9.251.298 9.251.298 clavos
156 10.02.2014 1.553.250 8.175.000 9.728.250 9.728.250 Planchas terciado y tiras fierro
Planchas terciado, costanera, vigas,
160 12.02.2014 1.639.938 8.631.250 10.271.188 10.271.188 clavos
162 14.02.2014 1.623.902 8.546.850 10.170.752 10.170.752 Vigas, tiras de fierro, clavos
Costaneras, tiras de fierro, planchas
166 17.02.2014 1.828.674 9.624.600 11.453.274 11.453.274 terciado
Vigas, planchas de zinc, terciado y
168 19.02.2014 1.546.581 8.139.900 9.686.481 9.686.481 tubest
230 17.03.2014 3.268.000 17.200.000 20.468.000 20.468.000 Tiras de fierro y vigas estructurales
Costaneras, planchas terciado y tiras
232 19.03.2014 4.778.500 25.150.000 29.928.500 29.928.500 fierro
234 21.03.2014 2.466.200 12.980.000 15.446.200 15.446.200 Costaneras, perfiles y barras fierro
238 24.03.2014 1.995.000 10.500.000 12.495.000 12.495.000 Planchas terciado y tiras fierro
Barras fierro, tubest, madera pino y
312 03.04.2014 788.500 4.150.000 4.938.500 4.938.500 soldadura
314 04.04.2014 1.402.200 7.380.000 8.782.200 8.782.200 Planchas terciado, Pinos, soldadura
Planchas terciado, pino, soldadura y
324 08.04.2014 2.042.500 10.750.000 12.792.500 12.792.500 tubest
326 10.04.2014 1.179.900 6.210.000 7.389.900 7.389.900 Barras fierro, tubest
403 23.06.2014 1.272.848 6.699.200 7.972.048 7.972.048 Barras fierro y soldadura
Soldadura, barras fierro, planchas
405 25.06.2014 994.968 5.236.675 6.231.643 6.231.643 terciado y tubest
Soldadura, planchas terciado, fierro y
408 27.06.2014 951.857 5.009.775 5.961.632 5.961.632 tubest
417 18.08.2014 962.768 5.067.200 6.029.968 6.029.968 Barras fierro
419 20.08.2014 994.434 5.233.863 6.228.297 6.228.297 Planchas terciado, pino y tubest
422 22.08.2014 1.062.081 5.589.900 6.651.981 6.651.981 Soldadura y barras de fierro
629 19.01.2015 2.149.517 11.313.247 13.462.764 13.462.764 Rollos alambre, tira termo cañería
Planchas terciado, madera pino y
635 21.01.2015 2.153.061 11.331.900 13.484.961 13.484.961 costaneras
755 30.03.2015 1.240.320 6.528.000 7.768.320 7.768.320 Barras de fierro, perfiles y soldadura
758 31.03.2015 1.410.133 7.421.753 8.831.886 8.831.883 Perfiles, planchas y ángulos fierro
Ingeniería y
Servicios 76.280.611-
5 Integrales Sarc SpA 8 28 30.04.2014 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estructuras metálicas
76.170.728-
6 Mantservicar SpA 0 1548 01.12.2014 494.000 2.600.000 3.094.000 3.094.000 Arriendo furgón
1489 05.01.2015 456.000 2.400.000 2.856.000 2.856.000 Arriendo furgón
1449 02.02.2015 456.000 2.400.000 2.856.000 2.856.000 Arriendo furgón
Automotriz R2 76.202.341-
7 Ltda. 5 404 01.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
405 05.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
406 09.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
408 12.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
410 19.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
412 24.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento
413 30.06.2015 2.804.202 14.758.956 17.563.158 17.563.158 Remoción pavimento
444 03.07.2015 3.193.277 16.806.726 20.000.003 20.000.000 Remoción pavimento
446 10.07.2015 2.394.958 12.605.042 15.000.000 15.000.000 Remoción pavimento
448 15.07.2015 2.394.958 12.605.042 15.000.000 15.000.000 Remoción pavimento
450 24.07.2015 3.193.277 16.806.726 20.000.003 20.000.003 Remoción pavimento
452 27.07.2015 1.596.639 8.403.361 10.000.000 10.000.000 Remoción pavimento
457 31.07.2015 1.826.891 9.615.215 11.442.106 11.442.106 Remoción pavimento
514 04.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°1
27
Timbre Electrónico
515 11.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°2
516 16.09.2015 3.800.000 20.000.000 23.800.000 23.800.000 Estado de Pago N°3
517 23.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°4
518 30.09.2015 4.161.000 21.900.000 26.061.000 26.061.000 Estado de Pago N°5
Estado de pago N°1 Correas Planta
662 04.01.2015 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado
Estado de pago N°2 Correas Planta
663 11.01.2016 2.038.000 10.726.315 12.764.315 12.764.315 Chancado
Estado de pago N°3 Correas Planta
664 15.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado
Estado de pago N°4 Correas Planta
666 18.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado
Estado de pago N°5 Correas Planta
667 22.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado
Estado de pago N°6 Correas Planta
669 29.01.2016 2.038.000 10.726.315 12.764.315 12.764.315 Chancado
Estado de pago N°7 Correas Planta
672 05.02.2016 2.660.000 14.000.000 16.660.000 16.660.000 Chancado
Estado de pago N°8 Correas Planta
673 12.02.2016 2.280.000 12.000.000 14.280.000 14.280.000 Chancado
Estado de pago N°9 Correas Planta
675 19.02.2016 2.660.000 14.000.000 16.660.000 16.660.000 Chancado
Estado de pago N°10 Correas Planta
676 16.02.2016 2.280.000 12.000.000 14.280.000 14.280.000 Chancado
Estado de pago N°11 Correas Planta
677 29.02.2016 3.040.000 16.000.000 19.040.000 19.040.000 Chancado
Ximena Adriana 12.640.363- Anticipo construcción Baños, duchas,
8 Vivanco Morales 1 242 04.01.2015 855.000 4.500.000 5.355.000 5.355.000 comedores
Saldo final trabajos Oficinas,
244 14.12.2015 674.500 3.550.000 4.224.500 4.224.500 vestidores y comedor
76.146.076-
9 Sidenor SpA 2 701 14.10.2015 7.184.874 37.815.126 45.000.000 45.000.000 Estado de pago N°3
702 15.10.2015 4.879.727 25.682.773 30.562.500 30.562.500 Estado de pago N°4
SUBTOTAL 197.433.443 1.039.123.394
Proveedores
N° Objetados RUT N°Factura Fecha Factura Monto IVA Neto Valor Glosa
Cover Forms Reparación estructural Galpón
1 S.A. 76.033.103-0 847 03.09.2012 3.705.000 19.500.000 23.205.000 23.205.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
849 10.09.2012 3.923.559 20.650.310 24.573.869 24.573.869 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
851 14.09.2012 3.319.460 17.470.840 20.790.300 20.790.300 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
853 21.09.2012 3.601.608 18.955.830 22.557.438 22.557.438 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
855 24.09.2012 3.099.088 16.310.990 19.410.078 19.410.078 planta molybdeno
Reparación
estructural Galpón
857 29.09.2012 1.703.582 8.966.221 10.669.803 10.669.803 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
867 05.10.2012 3.249.000 17.100.000 20.349.000 20.349.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
869 10.10.2012 2.907.000 15.300.000 18.207.000 18.207.000 planta molybdeno
28
Timbre Electrónico
Reparación estructural Galpón
871 12.10.2012 2.418.973 12.731.436 15.150.409 15.150.409 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
873 19.10.2012 3.653.213 19.227.436 22.880.649 22.880.649 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
875 23.10.2012 3.441.351 18.112.374 21.553.725 21.553.725 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
877 26.10.2012 2.714.779 14.288.310 17.003.089 17.003.089 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
879 29.10.2012 3.849.566 20.260.876 24.110.442 24.110.442 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
886 05.11.2012 2.719.033 14.310.700 17.029.733 17.029.733 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
887 09.11.2012 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
888 15.11.2012 2.413.000 12.700.000 15.113.000 15.113.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
889 19.11.2012 2.242.000 11.800.000 14.042.000 14.042.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
890 23.11.2012 2.569.009 13.521.100 16.090.109 16.090.109 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
891 31.10.2012 2.266.701 11.930.000 14.196.701 14.196.701 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
914 03.12.2012 5.643.000 29.700.000 35.343.000 35.343.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
918 10.12.2012 3.328.116 17.516.400 20.844.516 20.844.516 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
924 17.12.2012 4.330.898 22.794.200 27.125.098 27.125.098 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
929 31.12.2012 5.977.400 31.460.000 37.437.400 37.437.400 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
938 04.01.2013 5.795.000 30.500.000 36.295.000 36.295.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
940 09.01.2013 5.196.500 27.350.000 32.546.500 32.546.500 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
942 18.01.2013 8.230.990 43.321.001 51.551.991 51.551.991 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
944 22.01.2013 3.991.406 21.007.400 24.998.806 24.998.806 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
946 25.01.2013 3.086.531 16.244.900 19.331.431 19.331.431 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
948 30.01.2013 4.419.573 23.260.910 27.680.483 27.680.483 planta molybdeno
29
Timbre Electrónico
Reparación estructural Galpón
952 05.02.2013 3.716.400 19.560.000 23.276.400 23.276.400 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
954 11.02.2013 3.467.690 18.251.000 21.718.690 21.718.690 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
956 14.02.2013 4.360.500 22.950.000 27.310.500 27.310.500 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
959 18.02.2013 3.575.990 18.821.000 22.396.990 22.396.990 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
961 22.02.2013 3.991.330 21.007.009 24.998.339 24.998.339 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
965 28.02.2013 4.974.200 26.180.000 31.154.200 31.154.200 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
972 06.03.2013 3.936.800 20.720.000 24.656.800 24.656.800 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
975 12.03.2013 4.683.671 24.650.900 29.334.571 29.334.571 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
980 19.03.2013 1.222.935 6.436.501 7.659.436 7.659.436 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
984 22.03.2013 3.544.444 18.654.970 22.199.414 22.199.414 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
986 25.03.2013 2.975.666 15.661.400 18.637.066 18.637.066 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
988 29.03.2013 3.793.487 19.965.720 23.759.207 23.759.207 planta molybdeno
Comercializad
ora Logística y
Administrativ Estado de Pago N°1 Reparación
2 a C y C S.A. 76.478.380-8 1168 01.03.2012 7.695.000 40.500.000 48.195.000 48.195.000 Losas Galpón
Estado de Pago N°2 Reparación
1169 07.03.2012 4.132.500 21.750.000 25.882.500 25.882.500 Losas Galpón
Estado de Pago N°3 Reparación
1171 14.03.2012 6.393.500 33.650.000 40.043.500 40.043.500 Losas Galpón
Estado de Pago N°4 Reparación
1173 19.03.2012 5.700.000 30.000.000 35.700.000 35.700.000 Losas Galpón
Estado de Pago N°5 Reparación
1180 23.03.2012 8.650.700 45.530.000 54.180.700 54.180.700 Losas Galpón
Estado de Pago N°6 Reparación
1186 23.03.2012 3.428.300 18.043.684 21.471.984 21.471.984 Losas Galpón
Estado de Pago N°7 Reparación
1209 31.05.2012 7.700.000 40.526.315 48.226.315 48.226.315 Losas Galpón
Estado de Pago N°8 Reparación
1224 27.06.2012 7.030.000 37.000.000 44.030.000 44.030.000 Losas Galpón
Estado de Pago N°9 Reparación
1226 30.06.2012 9.824.900 51.710.000 61.534.900 61.534.900 Losas Galpón
Reparación estructural Galpón
1233 17.07.2012 4.180.000 22.000.000 26.180.000 26.180.000 planta molybdeno
30
Timbre Electrónico
Reparación estructural Galpón
1235 20.07.2012 4.370.000 23.000.000 27.370.000 27.370.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1236 23.07.2012 4.047.000 21.300.000 25.347.000 25.347.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1238 28.07.2012 4.903.121 25.805.900 30.709.021 30.709.021 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1245 17.08.2012 9.579.832 50.420.168 60.000.000 60.000.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1246 24.08.2012 6.124.706 32.235.294 38.360.000 38.360.000 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1247 31.08.2012 7.185.462 37.818.222 45.003.684 45.003.684 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1249 07.09.2012 4.247.634 22.355.970 26.603.604 26.603.604 planta molybdeno
Reparación estructural Galpón
1250 13.09.2012 5.000.069 26.316.155 31.316.224 31.316.224 planta molybdeno
Comercial
C.O.
Tecnología y
Telecomunica Movimiento de tierra, retiro
3 ciones SpA 76.247.671-1 648 08.01.2015 1.184.855 6.236.080 7.420.935 7.420.935 escombro
Movimiento de tierra, retiro
650 09.01.2015 1.234.240 6.496.000 7.730.240 7.730.240 escombro
651 12.01.2015 1.786.858 9.404.518 11.191.376 11.191.376 Arriendo generadores
653 15.01.2015 1.555.264 8.185.600 9.740.864 9.740.864 Arriendo generadores
656 16.01.2015 1.717.843 9.041.080 10.758.923 10.758.923 Pata Pata Fujibull
694 18.02.2015 1.074.412 5.640.800 6.715.212 6.715.212 Movimiento de tierra
696 20.02.2015 1.188.138 6.253.360 7.441.498 7.441.498 Radier
Movimiento de tierra, retiro
701 23.02.2015 1.257.770 6.619.840 7.877.610 7.877.610 escombro
705 25.02.2015 1.288.922 6.783.800 8.072.722 8.072.722 Arreglo de techo galpón
743 20.03.2015 1.117.041 5.879.162 6.996.203 6.996.203 Arriendo compresores
Mantención de bodegas y
746 25.03.2015 856.871 4.509.849 5.366.720 5.366.720 sectores
Exportación
de Minerales,
Sulfuro y
Óxido de
cobra,
Transporte,
Movimiento
de Tierra
4 Ltda. 76.033.103-1 1349 05.01.2015 1.097.513 5.776.383 6.873.896 6.873.896 Arriendo generador
1452 02-02-2015 3.165.828 16.662.240 19.828.068 19.828.066 Instalación eléctrica
1454 12-02-2015 2.975.120 15.658.528 18.633.648 18.633.648 Arriendo generadores
Movimiento de tierra y retiro
1456 16-02-2015 2.263.037 11.910.720 14.173.757 14.173.757 de escombros
1458 27-02-2015 653.585 3.439.920 4.093.505 4.093.505 Arriendo generador
1460 09-03-2015 1.202.001 6.326.320 7.528.321 7.528.321 Arriendo compresores
1462 18-03-2015 2.586.942 13.615.482 16.202.424 16.202.424 Arriendo generador
1464 27-03-2015 2.499.078 13.153.040 15.652.118 15.652.118 Instalación eléctrica
31
Timbre Electrónico
1496 02-04-2015 1.632.632 8.592.800 10.225.432 10.225.432 Arriendo compresores
Movimiento de tierra y retiro
1519 11-04-2015 2.123.406 11.175.823 13.299.229 13.299.230 de escombros
1520 20-04-2015 2.300.074 12.105.650 14.405.724 14.405.724 Arriendo generador
1521 24-04-2015 2.061.615 10.850.606 12.912.221 12.912.222 Movimiento de tierra
1851 30-10-2015 3.446.652 18.140.273 21.586.925 21.586.925 Instalación eléctrica
1853 31-10-2015 3.706.289 19.506.786 23.213.075 23.213.075 Arriendo generadores
Movimiento de tierra y retiro
1864 25-11-2015 2.888.000 15.200.000 18.088.000 18.088.000 de escombros
Movimiento de tierra y retiro
1867 30-11-2015 2.888.000 15.200.000 18.088.000 18.088.000 de escombros
1882 04-12-2015 3.800.000 20.000.000 23.800.000 23.800.000 Arriendo generadores
1884 11-12-2015 3.344.000 17.600.000 20.944.000 20.944.000 Instalación eléctrica
SUBTOTAL 319.977.159 1.684.076.102
TOTAL 517.410.602 2.723.199.496
40. Que, en relación con este acápite de la liquidación se
acompañaron las siguientes pruebas:
a) El acto reclamado rolado de fojas 90 a 106 y las facturas
acompañadas en las Custodias 9-2019 y 10-2019, de fojas 280 y 338, respectivamente, en
los cuales consta que los fundamentos que llevaron a la reclamada a calificar las Facturas
que se indican el acto reclamado como ideológicamente falsas, son principalmente los
siguientes:
- De acuerdo al detalle de las facturas, éstas dan cuenta de un
subcontrato de obras celebrado con la reclamante, la que a su vez tendría por objeto dar
cumplimiento a un contrato que ésta última habría suscrito con Codelco.
- En declaración jurada prestada conforme a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, el representante legal de la actora, afirma disponer
de 180 a 200 trabajadores contratados, señalando que la subcontratación de personal
externo es excepcional, y en caso de ocurrir no supera las 40 personas. Además, señala
no conocer a los supuestos proveedores.
- Conforme al detalle de las facturas objetadas, los servicios
supuestamente prestados requerían una gran mano de obra, sin embargo, dichos
proveedores no aparecen con personal contratado, ni registran pago de honorarios, lo
anterior en circunstancias que, conforme a los contratos de prestación de servicios
acompañados por la reclamante, es de cargo del proveedor poner a disposición los
trabajadores, así como el cumplimiento de las obligaciones laborales e impositivas que se
generen.
- En algunos casos los proveedores aparecen suministrando
materiales de construcción o una prestación que requiere materiales de construcción, sin
32
Timbre Electrónico
embargo, no registraban compras de materiales.
- No se aportaron a la reclamada en la fiscalización documentos que
acreditaran los pagos asociados a las facturas cuestionadas o estados de pago, lo que
resulta inadmisible considerando los altos montos involucrados.
- No se logró ubicar a los proveedores cuestionados en los domicilios
informados, salvo el proveedor Morales Blaschkowsky, quien prestó declaración en
términos imprecisos y vagos.
- Varias de las facturas cuestionadas no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios para su correcta emisión.
b) A fojas 201-247, constan las diversas actuaciones efectuadas
por la reclamada y reclamante durante el proceso de fiscalización, con el detalle de los
documentos aportados en sede administrativa por ésta última.
c) A fojas 248-267, rola copia simple de contratos de prestación
de servicios suscritos por los siguientes proveedores de las facturas cuestionadas: COVER
FORMS S.A. (fojas 248-250), relativo a la obra denominada “OTI N°29404 Reparación
estructural Galpón Planta Molibdeno”, por un valor de $794.149.729 y Obra denominada
OTI N°29442 Construcción de Galpón Testigo de Sondajes San Esteban (fojas 254-255),
por un valor de $101.854.191; COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA Y ADMINISTRADORA
C Y C S.A. (fojas 251-253), relativo a Trabajos de Reparación estructural Galpón Planta
Molibdeno y obras menores de albañilería y carpintería OTI N°29404”, por un valor de
$241.754.770; EXPORTADORA DE MINERALES, SULFURO Y ÓXIDO DE COBRE
TRANSPORTE Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LIMITADA (fojas 256-258), relativo a
“servicio de arriendo de equipos de energía industrial y de iluminación industrial para faena
y obras menores para la obra denominada OTI N°29658 Reemplazo Puente Grúas P.M.
Ventanas”, por un valor de $284-914.571; COMERCIAL C.O. TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES SpA (fojas 259-261), relativo a relativo a “servicio de arriendo
de equipos de Maquinaria industrial para la faena y la ejecución de Obras menores que se
encarguen para la obra denominada OTI N°29658 Reemplazo Puente Grúas P.M.
Ventanas”, por un valor de $285.600.900; AUTOMOTRÍZ R2 LIMITADA (fojas 262-264),
relativo a “Trabajos en Puente Grúa Convencional y Obras Menores en albañilería y
carpintería para la Obra denominada OTI N°29562, en CODELCO ANDINA”, por un valor
de $241.754.770 y prestación de servicios de “Fabricación de Estructuras Metálicas y
Obras Menores en albañilería y carpintería para la obra denominada OTI N°29703 Servicio
de Repotenciamiento de Correas Planta de Chancado” (fojas 265-267), por un valor de
$215.952.630.
d) A fojas 268-279 vta., rolan declaraciones juradas prestadas
en el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del
Código Tributario, de las siguientes personas:
33
Timbre Electrónico
- Gerardo Jorge Beth Marcoleta (fojas 268-269), representante legal
de la empresa reclamante, quien declara que la empresa tiene entre 180 a 280
trabajadores contratados, de los cuales 180 están contratados a tiempo indefinido y el resto
corresponde a trabajadores que se contratan por faena, obra o a plazo fijo. A su vez,
cuando se le consulta si reconoce las facturas de los proveedores objetados por el
Servicio, indica que no conoce a los proveedores, pero indica que por la glosa reconoce
que se trata de un trabajo que se vincula con el giro de la empresa.
- Gerardo Gonzalo Quezada Olea (fojas 270-271 vta.), contador
auditor desde hace 25 años, cuando se le consulta si como asesor de la empresa nunca le
llamó la atención alguna factura irregular o un gasto irregular, señala que sí le llamó la
atención en varias oportunidades y cuando hizo las consultas al departamento de
contabilidad de la empresa se le informó que eran facturas por servicios de movimientos de
tierra y arrendamientos de grupos electrógenos, haciendo presente que nunca pidió ni tuvo
acceso a esas facturas, y recién cuando fue notificado del resultado de la auditoría, recibió
las facturas de proveedores que solicitó el Servicio, ante lo cual pudo percatarse que las
glosas de éstas no eran muy claras.
- Francisco Rodrigo Hidalgo Padilla (fojas 272-273), ingeniero
comercial que trabajó en la empresa reclamante desde fines del año 2007 hasta principios
de 2013, al consultársele si la empresa para la ejecución de trabajos utilizaba subcontratos,
indica que en el período en que trabajó en la empresa no se utilizaron y que todos los
trabajos grandes los ejecutaba la misma empresa Maestranza Beth con su personal
contratado de planta y sin apoyo externo. A su vez, señala que no recuerda que la
empresa haya realizado los trabajos de “Reparación estructural galpón planta Molybdeno
OTY 29404”, “Reparación de Losas Galpón Peñablanca”, señalando que por la cuantía que
se le menciona que tuvieron éstos, él debería haber conocido tales contrataciones.
- Ricardo Humberto Cornejo González (fojas 274-275), administrador
de empresas, quien indica que ingresó a trabajar en la empresa reclamante en octubre del
año 2015 para ver la administración de contratos de la minería, y al ser consultado si la
empresa habría ejecutado en los años 2015 y 2016 un trabajo de “remoción de pavimento
existente y pavimentación de 450 metros cuadrados con 15 cm de espesor y construcción
de losa acceso vehicular”, expresa que no recuerda un trabajo de esa naturaleza, y
posteriormente, cuando se le consulta sobre el trabajo correspondiente a la OTI N°29703,
indica que sabe que es un proyecto que existió, sin embargo, aclara que todos los trabajos
se realizaron con personal propio , y sólo en casos muy excepcionales y específicos se
requería contratación de personal externo.
- Jorge Fernando Duran Ponce (fojas 276-277), ingeniero de
ejecución mecánica y gerente de operaciones desde el año 1996 hasta la fecha de la
declaración, quien al ser consultado si recuerda proyectos emblemáticos en los cuales la
34
Timbre Electrónico
empresa haya tenido que contratar fuerza de trabajo externa, indica que no recuerda, y que
la empresa ha ejecutado grandes contratos con empresas como Codelco Ventanas y
Codelco Andina, agregando que en todos esos proyectos Codelco exige que el personal
que se pone a disposición para la ejecución del trabajo esté debidamente contratado por la
empresa reclamante.
- Sylvia Magaly Rodríguez López (fojas 278-279 vta.), contador
general, indica que trabaja en la empresa reclamante desde el año 1998, y que hace 5 o 6
años se desempeña como encargada de tesorería. Al consultársele si al realizar las
conciliaciones bancarias recuerda haber observado los cobros asociados a los
proveedores Automotriz R2 Limitada y Sidenor SpA, exhibiéndosele las facturas 662, 663,
664, 666, 667, 669, 672, 673, 675, 676 y 677, correspondientes a enero y febrero de 2016,
las que totalizan la suma de $153.572.630; como también las facturas 701 por $45.000.000
y 702, por un total de $30.562.500; expresa que no las recuerda y que no le parece haber
visado ni contemplado esos montos en las conciliaciones bancarias, haciendo presente
que los montos son demasiados altos y no le cuadran con la realidad de la empresa, no
explicándose cómo podrían haberse pagado esas facturas. Más adelante se le consulta por
todos los proveedores que aparecen en las facturas cuestionadas prestando servicios a la
actora, indicando que no los reconoce, salvo a la Sra. Ximena Vivanco que realizó unos
trabajos en Calama.
41. Que, conforme a las pruebas acompañadas al presente
proceso y detalladas en forma precedente, queda de manifiesto que, si bien la reclamante
acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios que habrían
dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, conforme ha
quedado de manifiesto de los fundamentos consignados en el acto reclamado, como de las
diversas declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por
personeros de la empresa reclamante, ninguno de éstos reconoce la efectiva prestación de
los servicios en cuestión e incluso gran parte de ellos afirma que la empresa realizaba los
trabajos con personal propio y no a través de subcontrataciones, agregando incluso la
encargada de Tesorería de la empresa que la situación económica de la actora no era
buena y no entiende cómo podrían haberse pagado los montos contenidos en las facturas
materia de este reclamo, todo lo cual no hace sino confirmar lo resuelto por la reclamada
en las Liquidaciones impugnadas.
42. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de
la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el
presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
35
Timbre Electrónico
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con
las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial
que la ley establece.
43. Que, con los escasos documentos acompañados, no se
acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados en la letra
precedente, en efecto, sólo se presentan en custodias copias, cuadruplicados y triplicados
de las facturas, sin aportar, por cada factura cuestionada, su respectivo respaldo de pago
conforme se exige en la disposición legal citada y el detalle de cada pago.
44. Que, además, en las mismas declaraciones juradas antes
citadas, se indica que los pagos de los proveedores cuestionados se efectuaban con
cheques, sin embargo, no se aportó éstos al presente proceso.
45. Que si bien del análisis de los documentos correspondientes
a la Custodia N°9-2019 aparece que se aportaron los Libros de Compras, Formularios 29
y copias, triplicados y cuartas copias de Facturas de compra, correspondiente al período
11/2010 a 05/2016, éstos antecedentes por sí solos no resultan suficientes a efectos de
acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las operaciones cuestionadas por la
reclamada en las respectivas liquidaciones.
46. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos
en las Custodias N°s 09-2019 y 10-2019, se puede apreciar que no se acompañó el
Control de Existencias, contabilidad de costos para identificar productos u obras en
proceso, ni existen registros de estados de pagos o grados de avances de obras,
quedando de manifiesto, que el reclamante no contaba con estos antecedentes, tampoco
aportando registros de presupuestos, rentabilidades, y relación ingresos-costos que hayan
explicado la necesidad de contratación de estos proveedores cuestionados.
47. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir
que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales
y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por facturas
ideológicamente falsas.
Crédito Fiscal y Gastos Rechazados por falta de acreditación y
justificación
48. Que, conforme consta en el acto reclamado (fojas 108-110,
114-118, 122-125, 131 y 138-140), por este ítem el Servicio objeta 183 facturas, cuyo
crédito fiscal alcanza a un monto de $482.188.582, las que, si bien se encontraban
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Timbre Electrónico
registradas en el libro de compras en los años 2011 a 2016, durante la fiscalización no se
aportaron a la reclamada los originales de las respectivas facturas emitidas por los
proveedores, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos concluyó que respecto
de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para
tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL
N°825.
49. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se
requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos
de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del
contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas
con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están
referidos a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo
registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se
contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977,
Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación
(artículo 23 N°5 del DL N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA
(artículo 23 N°5 DL N°825).4
50. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones,
consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los
contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito
fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente.
51. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece
que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha
sido recargado en las respectivas facturas y que éstos documentos hayan sido registrados
en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley.
52. Que, al respecto, de la revisión de los antecedentes
acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de los documentos
correspondientes a las Custodias N°s 9-2019 y 10-2019, queda de manifiesto que tampoco
en esta sede judicial el reclamante ha acompañado las facturas originales de los
4 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318.
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Timbre Electrónico
proveedores que fueron objetadas por el Servicio por carecer de respaldo documental, por
lo que resulta forzoso confirmar también en este punto el acto reclamado, atendido que no
ha dado cumplimiento el actor a la carga que establece el citado artículo 25 del DL N°825,
en orden a acreditar que el impuesto recargado en las respectivas facturas.
53. Que, sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en
su inciso 2° establece que no se aplicarán los referidos requisitos relativos a la
documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya
efectuado de la forma que se detalla en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del
mismo numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura ésta es
objetada por el Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el
derecho a crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la
ley y el reglamento para la emisión de las facturas.
d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba documental o pericial que la ley establece.
54. Que, tampoco el contribuyente ha acreditado el pago de las
facturas aludidas como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, por lo que solo cabe
concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin
respaldo documentario, la reclamante no ha ejercido prueba alguna destinada a acreditar la
procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal.
55. Que, al respecto, tal como ya se analizó en los considerandos
precedentes, el reclamante no aporta su contabilidad completa ni los originales de las
facturas cuestionadas por éste ítem, como tampoco acredita su derecho a crédito fiscal del
modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de
manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se
encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.
Utilización excesiva del Crédito Fiscal IVA
56. Que, en las liquidaciones reclamadas, se establece la
existencia de una diferencia de crédito fiscal entre lo declarado en el Libro de Compras y
los Formularios 29, para los quince periodos y por los montos que se detallan en el
cuadro que se inserta a continuación, todo lo cual arroja una diferencia de Crédito Fiscal
ascendente a un total de $533.099.197, conforme al siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
Período F 29 CF Declarado CF Registrado Diferencia Revisión TTA Diferencia
jul-11 5178825956 45.146.926 37.126.945 8.019.981 8.019.981 0
ago-11 5190801016 37.575.755 37.333.157 242.598 242.598 0
sept-11 5207965746 45.151.952 19.235.554 25.916.398 25.916.398 0
dic-14 5832584156 106.110.648 44.416.537 61.694.111 61.694.111 0
ene-15 5850347156 80.474.923 34.872.809 45.602.114 45.602.114 0
feb-15 5867238936 117.334.326 79.108.672 38.225.654 38.225.654 0
mar-15 5885947626 125.207.753 82.643.649 42.564.104 42.564.104 0
abr-15 5904991796 90.212.341 65.625.717 24.586.624 24.586.624 0
may-15 5923458576 126.469.928 91.613.976 34.855.952 34.855.952 0
oct-15 6012667796 176.025.319 146.690.807 29.334.512 29.334.512 0
nov-15 6088595656 163.599.057 80.047.825 83.551.232 83.551.232 0
dic-15 6087362706 158.324.451 74.815.451 83.509.000 83.509.000 0
mar-16 6196962136 59.502.984 30.942.794 28.560.190 28.560.190 0
abr-16 6126710526 42.438.934 29.870.012 12.568.922 12.568.922 0
may-16 6144614386 52.514.499 38.646.694 13.867.805 13.867.805 0
1.426.089.796 892.990.599 533.099.197 533.099.197 0
57. Que, revisados los documentos correspondientes a las
Custodias 9-2019 de fojas 281-282, es posible constatar que efectivamente concurren las
diferencias detectadas por la reclamada, por cuanto los montos declarados en los F29
son superiores a los registrados en los Libros de compra, generándose la inconsistencia
que correctamente detecta la reclamada en la fiscalización, por lo que el acto impugnado
también respecto a este tópico se encuentra ajustado a las disposiciones legales
vigentes, sobre todo considerando que la reclamante no ha aportado medio probatorio
alguno que aclare las citadas diferencias detectadas, todo lo anterior sin perjuicio de lo
reiterativo de su conducta.
En relación a Impuesto a la Renta, Impuesto Único y Reintegro
58. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado
fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el
cual éstos corresponden a gastos rechazados, debiendo tenerse presente que para
aquellos gastos correspondientes a los AT 2012 a 2016, se les aplica el régimen del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1 letra g)
del mismo texto legal, en tanto que para los gastos de los AT siguientes, éstos se gravan
con el impuesto único del 35%, conforme a las modificaciones efectuadas por la Ley
20.630 del año 2012.
59. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en los
años tributarios 2013 y 2016, y teniendo presente lo señalado en los considerandos
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Timbre Electrónico
precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto
por la autoridad tributaria en los actos impugnados.
60. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos
autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria
contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para
producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
61. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta
que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo
que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las
respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de
un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
62. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
63. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
40
Timbre Electrónico
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0001297-7
RIT: GR-14-00118-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Incorpora Firma Electrónica 41
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.