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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00118-2017 · 13 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00118-2017
RUC
17-9-0001297-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MAESTRANZA BETH Y COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 78.196.220-1 CUANTÍA 175.723,92 UTM Valparaíso, trece de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don GERARDO JORGE BETH MARCOLETA, RUT N°7.444.793-7, en representación de MAESTRANZA BETH Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N°78.196.220-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Amunátegui N°180, Villa Alemana, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 238 a 303, notificadas con fecha 31.07.2017, y emitidas por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley. 2. Explica que el fundamento del Servicio para la emisión de las Liquidaciones ha sido la utilización de facturas supuestamente falsas o no fidedignas y que, en consecuencia, se ha rechazado el costo y gasto relacionado con el registro de los mismos documentos, y adicionalmente ha generado el reintegro de montos que ya habían sido devueltos. Excepción de Prescripción 3. Indica que las liquidaciones reclamadas han sido precedidas por la Citación N°4, que fue notificada con fecha 08.02.2017, y que las diferencias por Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponden al período junio 2011 a julio 2016. 4. Señala las características, elementos y exigencias de la prescripción tanto a nivel doctrinario como a nivel normativo, los plazos relacionados y las instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos relativas a la misma. 5. Arguye que el plazo de prescripción ordinario de 3 años, puede aumentarse a 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, cuando el contribuyente no presentó declaración en los casos en que está obligado a ello y cuando la declaración presentada fuera maliciosamente falsa. 6. Agrega, respecto de la malicia a que alude el artículo 200 del Código Tributario que, si bien ésta no se encuentra definida, a nivel doctrinario y jurisprudencial se entiende que es el obrar a sabiendas, con conciencia que se procede 1 Timbre Electrónico con mal, esto es, se trata de un elemento subjetivo que requiere acreditar la existencia de un ánimo preciso y directo, más allá de las omisiones, errores o negligencias, teniendo este ánimo un objetivo directo de disminuir o evitar el pago de un impuesto. 7. Respecto de la carga de la prueba de la malicia antes referida, indica que tanto la ley (artículo 2, 707, 1459 y 1698, todos del Código Civil y artículo 4 bis del Código Tributario), como las interpretaciones del Servicio (Circular 73 del año 2001 numeral 3.6 y 3.8), y la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, concuerdan que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe probar la mala fe y la malicia. 8. En cuanto al efecto que genera la ausencia de malicia, indica que si ésta no consta ni se ha acreditado, la prescripción a aplicar es la ordinaria, conforme a lo cual debe declararse prescritas las liquidaciones 251 a 271 y 290 a 298, las que comprenden periodos tributarios de los años 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, por estar dictadas fuera del plazo de prescripción ordinaria, lo anterior considerando que las liquidaciones fueron notificadas el 31.07.2017, plazo al cual se le agregan tres meses por la citación y un mes por la prórroga, por lo que el plazo para liquidar vencía el 31 de marzo de 2017, encontrándose prescritas todas las liquidaciones y diferencias devengadas antes de la citada fecha. En cuanto al Fondo 9. Indica que las facturas impugnadas en las liquidaciones se pueden clasificar en tres grupos: Concepto A: Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas (Operaciones Inexistentes) y gastos rechazados asociados al valor consignado en las facturas objetadas. 10. Señala que, en esta clasificación, las Liquidaciones comprenden dos grupos de proveedores. El primer grupo incluye a aquellos por los que no se habrían aportado nuevos antecedentes en la respuesta a la Citación (9 proveedores). El segundo grupo incluye a los proveedores respecto de los cuales, sí se presentaron nuevos antecedentes en respuesta a la misma citación indicada (4 proveedores). 11. Sostiene que el Servicio no tiene autorización ni facultad legal alguna para otorgar la calificación de ideológicamente falsas a estos documentos, por lo que su actuación en tal sentido infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, debiendo acogerse el reclamo y declararse nulas las liquidaciones. 12. En razón de lo anterior, se debe concluir que las facturas involucradas en la Liquidación son válidas, por diversas razones, específicamente, por encontrarse timbradas por el Servicio de Impuestos Internos; porque son inoponibles al receptor, por no tener intervención en los hechos; porque no se discute el pago de dichas facturas y porque todo lo alegado se prueba con los libros contables. 2 Timbre Electrónico 13. Sostiene que es imposible y absurdo que sea exigible al receptor averiguar los antecedentes contables y administrativos del emisor de una factura, lo que entrabaría las relaciones comerciales, por lo que entiende que el timbraje adquiere un rol jurídico y genera una presunción de validez, y de no entenderlo de ese modo, se llegaría a suponer que el trámite de timbraje en el Servicio no tendría validez alguna. 14. Indica que las facturas son documentos comerciales que acreditan una compraventa o la prestación de servicios, y que la validez de éstas debe analizarse de acuerdo con el Código de Comercio y con el Código Civil, respecto de los artículos que regulan la compraventa. 15. Agrega que en las liquidaciones reclamadas el Servicio afirma que “la operación comercial indicada en este documento no fue acreditada en conformidad al art. 23 N°5 del D.L. 825…”, siendo una referencia errónea puesto que el citado artículo no se refiere a una prueba de validez para la factura, sólo busca regular una fórmula de pago y no el contenido mismo. 16. Continúa señalando que el pago de las facturas no está cuestionado, ya que siempre se señala al proveedor, comprobando que existe un contrato, cuyos registros se encuentran en la contabilidad, por lo que se encuentra probada la efectividad de las facturas impugnadas en las liquidaciones. 17. En resumen, indica que las facturas son plenamente válidas, y que otorgan derecho a crédito fiscal debido a que a) son inoponibles al reclamante, b) se encuentran timbradas por el Servicio; y c) que las operaciones se encuentran registradas en los libros de contabilidad. 18. Respecto de cada uno de los 9 proveedores cuestionados, cuestiona los fundamentos de las liquidaciones relativo a la falsedad ideológica de las facturas, conforme se detalla a continuación: a) Construcción y Obras Civiles Patricio Bustos Aguirre E.I.R.L., RUT 76.263.574-7: respecto de éste se objetan las Facturas N°s 65, 68, 70 y 71, que corresponden a Contrato N°4501356809 por los servicios denominados “Servicio de galpón de acopio de concentrado división Ministro Hales”, correspondiente a los estados de pago N°1, 2, 3 y 4, respectivamente. Expresa que las precedentes facturas no serían ideológicamente falsas, por las siguientes razones: - El representante legal de la empresa, Sr. Gerardo Jorge Beth Marcoleta, en su declaración jurada emitida con fecha 23.06.2017, no habría señalado lo que indica el Servicio en el acto reclamado, sino que señaló que normalmente hay cerca de 40 trabajadores subcontratados, dando solamente como ejemplo a Maestranza Joma. - Expresa no es efectivo que el mismo representante habría indicado que no conoce al proveedor, sino que lo que señaló es que no reconoce al proveedor, 3 Timbre Electrónico agregando que los servicios que se incorporan en la factura corresponden al giro de la empresa. - Indica que respecto al hecho de que el proveedor no tendría trabajadores suficientes y que el proveedor no habría efectuado compras, éstos son hechos de un tercero ajeno, por lo que le es inoponible. - En cuanto a la supuesta inexistencia de estados de pago, señala que éste solo hecho no invalida ni constituye en falsa las facturas respectivas. - Finalmente, en cuanto a que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, no siendo ubicado en su domicilio, señala que, además de ser hechos de un tercero que le son inoponibles, el Servicio cuenta con diversas herramientas legales para compeler y obligar al contribuyente a dar respuesta a sus requerimientos, sin que pueda verse perjudicado él por la falta de respuesta del tercero. b) Ingeniería Construcción Transportes Jaime Negro E.I.R.L., RUT 76.196.385-6: señala que respecto de este proveedor se objetan las facturas N°s 83, 87 y 89, que corresponden al contrato N° 4501356810 por los servicios denominados “Servicio de galpón de acopio de concentrado Ministro Halles”; agregándose que se aceptan las observaciones respecto de estas facturas por cuanto por un error administrativo interno estos servicios ya habían sido facturados a la empresa Construcciones y Obras Civiles Patricio Bustos Aguirre E.I.R.L. c) Alejandro Francisco Knabe Garrido, RUT 15.073.192-5: Señala que, respecto de este proveedor, en la página 8 de la liquidación no se indican las facturas objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no obstante en las páginas 43 y 44 del acto reclamado, cuando se efectúan los cálculos se enumeran ciertas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - No es efectivo que el representante de la empresa no conozca al proveedor, atendido que este sólo respondió que no reconoce al proveedor, lo cual es normal atendido el número de facturas que se reciben de diversos proveedores. - En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y que su domicilio no sería apto para su giro, señala que ello es una cuestión que corresponde a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible. - En lo relativo a que el proveedor tendría declaraciones mensuales duplicadas, expresa que, según lo señalado por el Servicio, la supuesta duplicidad fue a partir de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a las facturas impugnadas de este proveedor, por lo que este argumento no tendría relevancia para considerar la supuesta 4 Timbre Electrónico falsedad de las facturas, además de que se trata de un hecho de un tercero que le es inoponible. - En cuanto a la duplicidad de las facturas N°477, 554, 559 y 562, las que también habrían sido emitidas a otro proveedor, señala que ello no se encuentra acreditado y que no existe razón para sostener que estas facturas serían las duplicadas y no las verdaderas. d) Andrés Luis Morales Blaschkowsky, RUT 7.717.771-K: Respecto de este proveedor, en la página 9 de las liquidaciones no se indican cuáles son las facturas objetadas, por lo que no es posible responder adecuadamente a este punto. Sin embargo, expresa que en las páginas 45 y 46 de las liquidaciones, se enumeran algunas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - No es efectivo que el representante de la empresa no conozca al proveedor, atendido que cuando se le exhibió las facturas N° 629 y 635 de este proveedor, sólo respondió que no reconoce al proveedor, lo cual es normal atendido el número de facturas que se reciben de diversos proveedores. - En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, que el proveedor habría dado aviso de extravío de documentación tributaria y que éste habría declarado que no era capaz de identificar a sus proveedores, señala que ello es una cuestión que corresponde a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible. - En lo relativo a la supuesta duplicidad de las facturas N°162, 312, 314, 324 y 326, las que habrían sido emitidas a otros proveedores, la empresa Constructora Desco S.A. y don Jaime Figueroa Molina, señala que ello no se ha acreditado y no existe razón para sostener que éstas facturas serían las duplicadas y no las verdaderas. e) Ingeniería y Servicios Integrales Sarc SpA, RUT N°76.280.611-8: Respecto de este proveedor, en la página 11 de las liquidaciones no se indican cuáles son las facturas objetadas, por lo que no es posible responder adecuadamente a este punto. Sin embargo, expresa que en las páginas 46 de las liquidaciones, se enumeran algunas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - En cuanto a que el proveedor no tendría empleados, indica que es un hecho de un tercero que le es inoponible y que el número de trabajadores del proveedor 5 Timbre Electrónico es un tema que éste debe decidir, agregando que los trabajos encomendados los puede ejecutar con su propio equipo o subcontratando otros para la faena en cuestión. - Respecto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y que el proveedor no ha presentado declaraciones mensuales de impuestos, señala que ello es una cuestión que corresponde a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible. f) Mantservicar SpA, RUT 76.170.728-0: Señala que, respecto de este proveedor, en las páginas 11 y 12 de la liquidación no se indican las facturas objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no obstante en la página 46 del acto reclamado, cuando se efectúan los cálculos se enumeran ciertas facturas de este proveedor. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - En lo relativo a que el proveedor no tendría activos, expresa que es un hecho de un tercero que le es inoponible. - En cuanto a que el proveedor no sería declarante de IVA, expresa que todas las facturas están timbradas, siendo el requisito básico para el timbraje el ser declarante de IVA, siendo, además, éste un hecho de un tercero que le es inoponible. - En cuanto a que las facturas no serían correlativas y que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, señala que éstas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles. g) Automotriz R2 Ltda., RUT 76.202.341-5: Señala que, respecto de este proveedor, en la liquidación no se indican las facturas objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, solo se indica que en la etapa de fiscalización el contribuyente aportó las siguientes facturas de este proveedor: 404, 405, 406, 408, 410, 412, 413, 444, 446, 448, 450, 452, 457, 514, 515, 516, 517, 518, 662, 663, 664, 666, 667, 669, 672, 673, 675, 676 y 677, por lo cual supone que la objeción es de éstas facturas. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - El representante legal de la empresa, Sr. Gerardo Jorge Beth Marcoleta, en su declaración jurada emitida con fecha 23.06.2017, no habría señalado lo que indica el Servicio en el acto reclamado, sino que señaló que normalmente hay cerca de 40 trabajadores subcontratados, dando solamente como ejemplo a Maestranza Joma. - Tampoco es efectivo que el representante de la empresa reclamante no conoce al proveedor, debido a que éste solamente habría indicado que no lo reconoce, lo cual es normal atendido la cantidad de facturas que se reciben de diversos proveedores. 6 Timbre Electrónico - En cuanto a que el proveedor no tendría inventario suficiente o no habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no tendría empleados; que el proveedor no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y que no fue ubicado en su domicilio, señala que estas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles. h) Ximena Adriana Vivanco Morales, RUT 12.640.363-1: Señala que, respecto de este proveedor, en la liquidación no se indican las facturas objetadas, por lo cual no es posible responder adecuadamente las objeciones, no obstante se mencionan las facturas N°s 240, 241, 242 y 244, referente a la obra de construcción de la oficina de Calama. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - En cuanto a que el proveedor no habría efectuado compras suficientes para la venta materia de las facturas cuestionadas; que el proveedor no tendría empleados; que éste no habría presentado declaración mensual de impuesto para el período diciembre 2015 y que no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio, señala que se éstas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le es inoponible. i) Sidenor SpA, RUT 76.146.076-2: Respecto de este proveedor señala se objetan las facturas 701 y 702. En cuanto a la supuesta falsedad ideológica de las facturas, señala que ello no sería tal como lo enuncia el Servicio en su liquidación por las siguientes razones: - En cuanto a que el proveedor no tendría empleados, que no habría dado respuesta a requerimientos del Servicio y no fue ubicado en el domicilio, señala que estas son cuestiones que corresponden a un tercero ajeno al juicio que le son inoponibles. 19. En un segundo grupo se refiere a cuatro Proveedores, respecto de los cuales aportó nuevos antecedentes en respuesta a Citación N°4, siendo éstos los siguientes: N° Proveedores Objetados RUT 1 Cover Forms S.A. 76.033.103-9 2 Comercializadora Logística y Administrativa C y C S.A. 76.478.380-8 3 Comercial C.O. Tecnología y Telecomunicaciones SpA 76.247.671-1 Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de cobra, 4 Transporte, Movimiento de Tierra Ltda. 76.033.103-1 20. Como premisa, establece los mismos criterios del grupo de proveedores indicados anteriormente, esto es, respecto del valor de hechos de terceros, facturas timbradas y el efecto del timbraje y registro contable de dichas operaciones, por lo que sostiene que estas facturas son plenamente válidas y dan derecho a crédito fiscal. 7 Timbre Electrónico 21. Respecto de estos cuatro proveedores, reitera las mismas argumentaciones ya señaladas para los anteriores, relativas a las declaraciones del representante legal, a que el proveedor no tendría empleados, a que el proveedor no habría efectuado compras, a que no existirían estados de pago, a que los proveedores no habrían dado cumplimiento a la presentación de declaraciones juradas, a que el Servicio habría efectuado requerimientos que no habrían sido contestadas y a que el proveedor no habría sido ubicado en su domicilio. Concepto B: Crédito Fiscal y Gastos rechazados, por falta de acreditación y justificación. 22. Indica que de acuerdo a la página 22 de las liquidaciones, se sostiene que el crédito fiscal de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 no se encontrarían respaldados, indicando un listado de facturas descritas en las mismas liquidaciones. 23. Señala que fuera de toda norma legal, el Servicio calificó las facturas como ideológicamente falsas, sosteniendo por una parte que, no existen facturas que respalden los créditos fiscales y, por otra parte, argumenta que esas mismas facturas “ideológicamente falsas” no existen, alegando que esta situación le dejó en la indefensión. 24. Por lo anterior, arguye que no es posible determinar cuáles de ellas son supuestamente ideológicamente falsas y cuáles gastos o créditos fiscales son rechazados por no existir factura de respaldo, ya que no se hace la diferencia en las liquidaciones. Concepto C: Utilización de crédito fiscal excesivo a la luz de la información contable aportada. 25. Expresa que, en la página 23 de las liquidaciones, el Servicio indica que se habría hecho uso excesivo de crédito fiscal, por cuanto la sumatoria de los libros de compra sería inferior a lo informado a través de las declaraciones mensuales de IVA. 26. Expresa que no hay claridad de qué factura corresponde a este ítem, lo que le genera indefensión. Peticiones concretas 27. Solicita acoger la excepción de prescripción para las Liquidaciones N°238 a N°268 relacionadas con IVA, las Liquidaciones N°290 y N°293 por Impuesto de Primera Categoría y, finalmente, las liquidaciones N°291, 292, 294 y 295 por Reintegro del artículo 97 de la misma Ley. 28. Solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones por los fundamentos indicados en el reclamo. 29. No solicita condena en costas. 8 Timbre Electrónico Que a fojas 163 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expresa que mediante notificación N°532071 de fecha 04.07.2016 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre junio 2013 y mayo 2016, haciendo presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios (AT) 2014 a 2016. 2. Indica que el contribuyente respondió al requerimiento fuera del plazo legal, y de forma parcial, sólo aportando Libro de Compraventas desde junio 2013 a mayo 2016. 3. Señala que el contribuyente recibe una gran cantidad de facturas por las compras realizadas a sus proveedores, por lo que para facilitar la revisión le fue requerida una selección de dichos documentos en base a los archivos de Información Electrónica de Compra Venta (IECV), estando acogido a facturación electrónica desde julio de 2011. 4. Indica que, del análisis de la documentación aportada, se detectaron irregularidades que afectaban la correcta determinación, declaración y pago de IVA, por lo que en virtud de la Ley 18.320 el Servicio se encontraba facultado para examinar los 36 períodos anteriores a los originalmente notificados, dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, noviembre de 2010 a mayo 2013. 5. Señala que, con fecha 23.11.2016, se notificó al contribuyente para que aportara determinados documentos, como Libro de Compraventas, facturas de venta emitidas y facturas de proveedores de los períodos noviembre 2010 a mayo 2013, a lo que contestó también parcialmente, sin acompañar ninguna de facturas de proveedores que le fueron solicitadas como muestra. 6. Luego del examen y revisión de antecedentes, se registraron inconsistencias e irregularidades, lo que generó la emisión de la Citación de fecha 08.02.2017, limitándose la contribuyente a aportar una serie de facturas y contratos que habría suscrito con 6 proveedores. 7. Atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, se practicaron las Liquidaciones 238 a 303 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Primera Categoría, Impuesto Único y Reintegro de la Ley sobre Impuesto a la 9 Timbre Electrónico Renta. 8. Explica que las diferencias detectadas se refieren a los siguientes conceptos: a) Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Crédito Fiscal declarado sin su respaldo documental, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. c) Crédito Fiscal declarado en exceso, en atención a que la sumatoria de los Libros de Compra no se condice con los montos que señalan los respectivos Formularios 29, todo lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Gastos rechazados en los AT 2012 a 2016, indicando que respecto de los dos primeros años se aplica el régimen contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1 letra g) de mismo cuerpo legal, en su texto vigente con anterioridad a la Ley 20.630 de 2012; mientras que en el resto de los años se aplican los artículos modificados por dicha ley, gravándose el gasto rechazado con el impuesto único del 35%. 9. Detalla los conceptos liquidados por 190 facturas correspondiente a 13 supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones falsas, de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 10. Agrega que, conforme se describe en las liquidaciones, respecto de cada proveedor, la falsedad ideológica de las facturas que se detallan en el acto reclamado, se funda en las siguientes consideraciones: a) De acuerdo al detalle de las facturas, éstas dan cuenta de un subcontrato de obras celebrado con la reclamante, la que a su vez tendría por objeto dar cumplimiento a un contrato que ésta última habría suscrito con Codelco. b) En declaración jurada prestada conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, el representante legal de la actora, afirma disponer de 180 a 200 trabajadores contratados, señalando que la subcontratación de personal externo es excepcional, y en caso de ocurrir no supera las 40 personas. Además, señala no conocer a los supuestos proveedores. c) Conforme al detalle de las facturas objetadas, los servicios supuestamente prestados requerían una gran mano de obra, sin embargo, dichos proveedores no aparecían con personal contratado, ni registraban pago de honorarios, lo anterior en circunstancias que, conforme a los contratos de prestación de servicios acompañados por la reclamante, es de cargo del proveedor poner a disposición los 10 Timbre Electrónico trabajadores, siendo también de su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales e impositivas que se generen. d) En algunos casos los proveedores aparecen suministrando materiales de construcción o una prestación que requiere materiales de construcción, sin embargo, no registraban compras de materiales. e) No aportó documentos que acreditaran los pagos asociados a las facturas cuestionadas o estados de pago, más aún, considerando los altos montos, lo que difícilmente se habrían pagado en efectivo. f) No fue posible ubicar a los proveedores cuestionados, salvo el proveedor Morales Blaschkowsky, quien prestó declaración en términos imprecisos y vagos. g) Varias de las facturas cuestionadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su correcta emisión. h) La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas. Del Crédito Fiscal declarado sin su correspondiente respaldo documental 11. Señala que la contribuyente registra en su Libro de Compra Venta de los años 2011 a 2016 Crédito Fiscal no respaldado con las respectivas facturas, por otra parte, no aportó el Libro de Compra de junio de 2011 que respalde dicho Crédito Fiscal en contraste con los Formularios 29. 12. Detalla los registros contables que no se encuentran respaldados, por un total neto de $2.537.834.630, crédito fiscal por $482.188.582 y un total de $3.020.023.212, e indica que además no aportó Libro de Compras de junio de 2011 por la suma de $35.651.107, correspondiente a Formulario 29 folio 5167142426. De la Utilización de Crédito Fiscal en los Formularios 29 que excede lo registrado en libros 13. Indica que la contribuyente, en varios períodos tributarios declaró Crédito Fiscal en exceso entre lo declarado en sus Formularios 29 y lo registrado en los Libros de Compras, acompañando un detalle de los respectivos períodos, por una diferencia total de $533.099.197, generada entre un crédito fiscal declarado cuyo valor asciende a la suma de $1.426.089.796 y un crédito fiscal registrado por un monto de $892.990.599. Incidencia en materia de Impuesto a la Renta 14. Indica que durante los años tributarios 2012 a 2016, producto de las inconsistencias detectadas en materia de IVA, se generaron diferencias en otros impuestos, como Impuesto de Primera Categoría AT 2012 y 2013; Impuesto Único en los AT 2014 a 2016, y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. 11 Timbre Electrónico 15. Arguye que, del proceso de auditoría, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para validar la Renta Líquida declarada asociada a los desembolsos netos de las facturas, esto en relación a los gastos necesarios y a los requisitos para ser aplicados. 16. Indica que el hecho de no acompañar las facturas indicadas impide verificar que dichos servicios u operaciones se hayan relacionado con el giro de la reclamante, especialmente, las asociadas con facturas ideológicamente falsas, constituyendo gastos pagados en exceso, no reuniendo los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación con los períodos alegados como prescritos 17. Sostiene que la expresión “maliciosamente falsa” se asocia a la intención de fingir y simular una realidad o veracidad de las declaraciones impositivas, y que, a diferencia de una sede penal, se está frente a una malicia “civil-tributaria”. 18. Indica que, en relación a este tema, la Corte Suprema se ha pronunciado en diversas ocasiones, considerando que debe concurrir una malicia de orden civil, puesto que se está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, no configurándose una malicia penal. Agrega que también se ha referido a que la expresión maliciosa ha de entenderse como la inclinación a lo malo y contrario a la virtud. 19. Sostiene que en relación al Principio de Buena Fe, es el Servicio quien debe fundar las liquidaciones que emita dentro de los plazos de prescripción, haciéndose cargo de los antecedentes que acrediten la malicia, lo que además se encuentra reglamentado en la Circular 73 de 2001 del mismo Servicio. 20. Expresa que lo mencionado no implica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no deba rendir prueba para probar la veracidad de las operaciones que supuestamente habría realizado con determinado proveedor. 21. Arguye que, las liquidaciones emitidas se encuentran debidamente fundamentadas en cuanto a la extensión del plazo de revisión y cobro en período extraordinario de prescripción. 22. Señala que se observa la intención de eludir la acción del Fisco, la contabilización y declaración de facturas consideradas como ideológicamente falsas, como el empleo de maniobras orientadas a disminuir impuestos, las que en caso alguno pudieran calificarse como errores, faltas o declaraciones incompletas de la reclamante, registrando, además, reiteradas irregularidades en el tiempo con elevadas sumas, constituyendo elementos para calificar dichas irregularidades como maliciosamente falsas. 23. Agrega, que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, una conducta evasiva sostenida en el tiempo es una base para calificar sus declaraciones 12 Timbre Electrónico de impuesto como maliciosamente falsas, por lo tanto, se aplica la ampliación de plazo de prescripción a seis años y, a su vez, procede el rechazo del crédito fiscal por las facturas en las que no demostró pago efectivo de impuesto. 24. Reitera que ha sido el Servicio quien ha otorgado el carácter de maliciosamente falsas a las declaraciones impositivas de la reclamante, ya que, de acuerdo a los antecedentes, la actora tuvo inequívocamente la intención de pagar menos impuestos, con supuestos proveedores, con conductas reiterativas y elevados montos asociados. En relación a que el Servicio no tendría la facultad para catalogar como falsa una factura 25. Explica que corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, de acuerdo al artículo 6 del Código Tributario, y de acuerdo al artículo 1 del DFL N°7 de 1980 Ley Orgánica, y en base a estas normativas le corresponde la determinación de documentos en calidad de falsos. 26. Respecto de las facturas falsas señala que éstas no tienen derecho al uso del Crédito Fiscal, de acuerdo a lo indicado al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación a la validez de las facturas 27. Señala que los documentos tributarios deben extenderse previamente timbrados, requisito aplicable a las facturas que se emiten en papel, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de IVA. 28. Sin embargo, expresa que esta circunstancia no implica una presunción de validez en favor del contribuyente, como pretende la reclamante, revelando un error conceptual de su parte. Agrega que el timbraje sólo se realiza en función de un control preventivo. Por otra parte, no se discute las circunstancias materiales de la factura, sino que la validez de las operaciones que en ellas se consignan, siendo la contribuyente la obligada a acreditar dicha efectividad. 29. Explica que, si bien la reclamante no tuvo ninguna intervención en declaraciones de impuestos y declaraciones juradas de los proveedores cuestionados, no acompañó durante el proceso de auditoría ningún antecedente que permitiera determinar los trabajados que se habrían encomendado. 30. Indica que de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se pretende proteger al comprador de buena fe, debiendo tenerse presente que, en todo caso, ello no es aplicable al comprador cuando éste ha tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Sobre lo mismo, señala que la reclamante no acreditó el pago, ni tampoco acompañó contabilidad y antecedentes de respaldo, en caso de no haber pagado, no cumpliendo con su carga probatoria. 13 Timbre Electrónico Respecto a la calificación de facturas falsas 31. Luego de haber indicado sus facultades para calificar las facturas como falsas, en complemento con lo dispuesto en la Circular 93 del año 2001, explica que cuando en la auditoría se verifica la existencia de documentos que no otorguen derecho a crédito fiscal, según el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el fiscalizador debe indicar el motivo de impugnación en la Citación y Liquidación respectiva, detallando las razones por las cuales se considera que se trata de facturas no fidedignas o falsas. 32. Agrega que dicha circular define que una factura falsa es aquella que falte a la verdad o realidad de los datos en ella contenidos, y que la falsedad puede ser material o ideológica. 33. Indica que las facturas cuestionadas han sido calificadas como “ideológicamente falsas”, pormenorizándose cada uno de los indicios y circunstancias para arribar a dicha calificación. 34. Alude a la declaración jurada presentada por Gerardo Beth Marcoleta, representante legal de la actora, producto de la cual se generan diversas inconsistencias, como que la reclamante contaba con trabajadores para realizar los servicios y operaciones solicitados por sus clientes, y que de manera esporádica contrataban empresas de mediano tamaño para colaborar, por otra parte, no reconoce a los supuestos proveedores. 35. Explica que las facturas catalogadas como ideológicamente falsas no son las mismas que las rechazadas por no haberse acompañado en etapa de auditoría. 36. Sostiene que el concepto liquidado por falta de documentación obedece al registro y declaración del crédito y gasto que no fue acreditado ni justificado fehacientemente, que junto a la reiteración de conducta y montos involucrados se consideró como maniobra dolosa destinada a rebajar carga impositiva, pero que no se trata de las mismas facturas catalogadas como ideológicamente falsas, lo que denota falta de lectura rigurosa de la reclamante. 37. En referencia a la indefensión señalada por la reclamante, indica que ésta no sería tal, puesto que lo cuestionado es la comparación entre la sumatoria del crédito fiscal registrado entre los libros de contabilidad y la sumatoria de los créditos fiscales declarados en sus Formularios 29, el que excede al registrado, lo que, junto a una conducta reiterativa y los altos montos involucrados, fueron considerados una maniobra maliciosa con la intención de defraudar. 38. Finalmente, en relación a las diferencias señaladas en las Liquidaciones asociadas a Impuesto a la Renta y Reintegro, que fueron originados por Créditos Fiscales por facturas ideológicamente falsas o bien por excesos del mismo, 14 Timbre Electrónico expresa que se asocian a desembolsos que dan cuenta de pagos por operaciones en las que no se ha acreditado su efectividad, por lo que corresponderían a un retiro por no estar autorizados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no ser un gasto necesario para producir la Renta, además de incorporación maliciosa de gastos sustentados en facturas que dan cuenta de operaciones falsas, con intención de defraudar al fisco, todos antecedentes que no pueden constituir un error de la reclamante. 39. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 158, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 160, Oficio N°214-2017. A fojas 162, escrito de la reclamada asume representación, acredita personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 177. A fojas 177, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 179, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 181, Audiencia de Conciliación. A fojas 182, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal. A fojas 183, se recibe la causa a prueba. A fojas 186, la parte reclamada interpone Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 187. A fojas 189, se tiene por evacuado el traslado de fojas 187 en rebeldía. A fojas 191, se resuelve derechamente la reposición de fojas 186. A fojas 193, escrito de la reclamada acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 194. A fojas 196, Certificación del ministro de fe. A fojas 197, escrito de la reclamada, acompañando documentos y solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 342. A fojas 282, escrito de la reclamante, acompaña documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 342. A fojas 339, Certificación del ministro de fe. A fojas 340, escrito de la reclamada, solicitando término probatorio especial y acompañan documento, el que se provee a fojas 342. A fojas 346, escrito de la reclamada, solicitando se tengan presentes las observaciones que indica, el que se provee a fojas 347. A fojas 349 a 352, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 353, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 354, escrito de la reclamada, solicitando se tengan presentes las consideraciones que indica, el que fue proveído a fojas 357. 15 Timbre Electrónico A fojas 359, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 78, Notificación Liquidaciones 238 a 303; a fojas 79 a 149, copia Liquidaciones N°238 a N°303; a fojas 150 a 157, Repertorio N°7288/2016 Modificación de Sociedad Maestranza Beth y Cía. Ltda.; a fojas 161, comprobante de notificación; a fojas 176, respuesta oficio Nº 214-2017; a fojas 185, comprobante de notificación; a fojas 199, publicación Diario Oficial 03.02.1992; a fojas 200, publicación Diario Oficial, de fecha 03.12.2016; a fojas 201 a 202, Notificación N°532071, de fecha 04.07.2016; a fojas 203 a 204, Notificación N°870103, de fecha 23.11.2016; a fojas 205, Notificación N°870106 de fecha 17.01.2017; a fojas 206 a 207, Notificación N°870108 de fecha 12.06.2017; a fojas 208 a 213, Notificación N°870110, de fecha 30.10.2017; a fojas 214, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 21.09.2016, F3309; a fojas 215, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 23.11.2016, F3309; a fojas 216, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 06.01.2017, F3309; a fojas 217 a 241 vta., Citación N°4, de fecha 08.02.2017; a fojas 242, Notificación Citación N°4, de fecha 08.02.2017; a fojas 243, certificado de Notificación N°105758, de fecha 08.02.2017; a fojas 244, solicitud prórroga contestación Citación N°4; a fojas 245 a 247, Respuesta a Citación N°4; a fojas 248, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 10.05.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 251 a 253, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 15.07.2012 con Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A.; a fojas 254 a 255, contrato de prestaciones de Servicios, de fecha 20.07.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 256 a 258, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 20.12.2014 con Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de Cobre Transporte y Movimientos de Tierra Ltda.; a fojas 259 a 261, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 27.12.2014 con Comercial C.O. Tecnología y Telecomunicaciones SPA; a fojas 262 a 264, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 30.04.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 265 a 267, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 30.08.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 268 a 269, Declaración Jurada 23.06.2017 a don Gerardo Jorge Beth Maroleta, RUT 7.444.793-7 en SII; a fojas 270 a 271 vta., Declaración Jurada, de fecha 18.07.2018 a don Gerardo Gonzalo Quezada Olea, RUT 8.481.935-2 en SII; a fojas 272 a 273, Declaración Jurada, de fecha 23.07.2018 a don Francisco Rodrigo Hidalgo Padilla RUT 6.979.906-K en SII; a fojas 274 a 275, Declaración Jurada, de fecha 23.07.2018 a don Ricardo Humberto Cornejo González, RUT 6.699.381-7 en SII; a fojas 276 a 277, Declaración Jurada 02.08.2018 a don Jorge Fernando Durán Ponce RUT 9.544.297-8 en SII; a fojas 278 a 279 vta., Declaración Jurada, de fecha 09.08.2018 a doña Sylvia Magaly Rodríguez López, RUT 8.370.537-6 en SII; a fojas 280 a 281, identificación de ítem no escaneable, Custodia N°9-2019; a fojas 300 a 304, Presupuesto Oficinas; a fojas 305 a 308, Presupuesto trabajos adicionales Maestranza 16 Timbre Electrónico Beth Calama; a fojas 309 a 311, contrato de prestación de servicios, de fecha 10.05.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 312 a 314, contrato de prestación de servicios, de fecha 20.07.2012 con Cover Forms S.A.; a fojas 315 a 317, contrato de prestación de servicios, de fecha 15.07.2012 con Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A.; a fojas 318 a 320, contrato de prestaciones de Servicios, de fecha 27.12.2014 con Comercial C.O. Tecnología y Telecomunicaciones SPA; a fojas 321 a 323, contrato de prestaciones de servicios, de fecha 20.12.2014 con Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de Cobre Transporte y Movimientos de Tierra Ltda.; a fojas 324 a 326, contrato de prestaciones de Servicios, de fecha 30.04.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 327 a 329, contrato de prestaciones de Servicios, de fecha 30.08.2015 con Automotriz R2 Ltda.; a fojas 330 a 337, fotografías Obras Oficina Calama; a fojas 338, identificación de ítem no escaneable, Custodia N°10-2019; a fojas 341, resolución de feriados. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 163, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 163, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°532071, de fecha 04.07.2016, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos junio 2013 a mayo de 2016, e Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 2014 a 2016, solicitándole que aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. c) Que, en relación a la notificación anterior, con fecha 21.09.2016 se aportaron antecedentes parciales fuera del plazo legal. d) Que, posteriormente, con fecha 23.11.2016, mediante 17 Timbre Electrónico Notificación N°870103, en base a la misma Ley 18.320, se amplió el plazo de revisión a noviembre 2010 a mayo 2013. e) Que luego, con fecha 17.01.2017, mediante Notificación N°870106, en base a la misma Ley 18.320, se remite Notificación N°532071 de fecha 04.07.2016. f) Que con fecha 08.02.2017 se emitió Citación N°4, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. g) Que dicha Citación N°4 fue contestada con fecha 10.04.2017, previa solicitud de prórroga de fecha 07.03.2017. h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas, por los siguientes conceptos: - Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - Crédito Fiscal declarado sin su respaldo documental, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - Crédito Fiscal declarado en exceso, en atención a que la sumatoria de los Libros de Compra no se condice con los montos que señalan los respectivos Formularios 29, todo lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y - Gastos rechazados por falta de acreditación y justificación fehaciente correspondientes a los AT 2012 a 2016. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 183 y 191, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; e) Efectividad de la existencia material de las operaciones referidas en las facturas emitidas al reclamante por los proveedores señalados en las liquidaciones y f) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con 18 Timbre Electrónico motivo de la fiscalización de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 9. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo 19 Timbre Electrónico requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”. 10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 11. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. 12. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 17. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre 20 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” 18. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 19. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 20. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 21. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 346, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DE LA PRESCRIPCIÓN 22. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva 21 Timbre Electrónico actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 23. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y antecedentes de fojas 78-149 y 201-247, aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas. 24. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización. 25. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que se detallan en la liquidación, tales como, declaración del representante legal que indica no conocer a los proveedores; el que los servicios prestados en las facturas cuestionadas requerían alta demanda de mano de obra, no constando que las empresas emisoras de las facturas hayan contratado trabajadores ni pagado honorarios por servicios prestados; el que los proveedores de las facturas cuestionadas no hayan efectuado compras de los diversos materiales requeridos para la ejecución de los trabajos de que dan cuenta las facturas respectivas; todo lo cual unido a la elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía “la conciencia de estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos”. 26. Que, en este sentido, también es relevante destacar que también la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 22 Timbre Electrónico facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.2 27. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, ésta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al órgano fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 28. Que, sobre el particular, del análisis de los antecedentes de la fiscalización acompañados a fojas 201-248; de los contratos de prestación de servicios que rolan a fojas 248-267 y fojas 309-329; de la declaración jurada del representante legal de la empresa de fojas 268-269 y declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, por diversos personeros que trabajan o trabajaron en el área contable y/o de administración de la empresa reclamante, las que rolan a fojas 270-279 vta.; como asimismo de los documentos correspondientes a la Custodia 9-2019 y Custodia 10-2019, queda de manifiesto que, si bien la reclamante acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, el contenido de éstos resulta plenamente discordante con las diversas declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por personeros de la empresa reclamante, ninguno de los cuales reconoce la efectiva prestación de los servicios en cuestión e incluso gran parte de ellos afirma que la empresa realizaba los trabajos con personal propio y no a través de subcontrataciones, agregando incluso la encargada de Tesorería de la empresa que la situación económica de la actora no era buena y no entiende cómo podrían haberse pagado los montos contenidos en las facturas materia de este reclamo, todo lo cual no hace sino confirmar lo resuelto por la reclamada en las Liquidaciones impugnadas en cuanto a la existencia de la “conciencia” que tenía el contribuyente de proceder mal y con la intención positiva de defraudar al Fisco privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen. 29. Que, lo anterior, se ve confirmado con la falta de prueba del contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de acreditación del pago de las facturas a los proveedores en cuestión, no obstando a las conclusiones precedentes los documentos de fojas 300-308, los que sin perjuicio de carecer de firma que acredite quien los emitió ni constar la fecha de su otorgamiento, por sí 2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. 23 Timbre Electrónico solos no tienen el mérito suficiente de acreditar la efectividad material de los trabajos a que se refieren. Asimismo, tampoco resultan aptos para los efectos citados, los documentos de fojas 330-337, por cuanto se trata de simples copias de fotografías de supuestas oficinas de Calama, respecto de las cuales no existe forma de vincular éstas con cierto grado de certeza a las operaciones cuestionadas. 30. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las diversas facturas que se detallan en las liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al contribuyente disminuir fraudulentamente los impuestos que procedía pagar. 31. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos. 32. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los antecedentes de fojas 78-149 y 201-247, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga concedida por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante. 33. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario3. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 34. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 163, hechos no controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 183 y 191, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto 3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012. 24 Timbre Electrónico de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente. VII. EN CUANTO AL FONDO. 35. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas, cuya efectividad no consta 36. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 79-149 y 330- 307 y documentos de la Custodia 10-2019 de fojas 338; siendo éstas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a fojas 199-279, documentos correspondientes a la Custodia N°9-2019 de fojas 280-281, y declaración testimonial de fojas 349-352, de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados siguientes. 37. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal rechazado por sustentarse en facturas ideológicamente falsas, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece expresamente que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas” y en lo relativo al gasto rechazado asociado al valor consignado en las respectivas facturas catalogadas como no fidedignas o falsas, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 38. Que, al respecto, las liquidaciones reclamadas se refieren a éste tópico en las páginas 6 a 22, agregadas de fojas 90 a 106 de estos autos. 39. Que, del análisis y revisión de las probanzas citadas en el considerando trigésimo cuarto precedente, se concluye que los trece proveedores, con un total de 190 facturas cuestionadas por el Servicio en éste ítem, contienen, principalmente el siguiente detalle: 25 Timbre Electrónico Proveedores Docto. N° Objetados RUT N°Factura Fecha Factura Monto IVA Neto Valor Físico Glosa Construcción y Obras Civiles Patricio Bustos 76.263.574- 1 Aguirre EIRL 7 65 05.12.2013 2.171.738 11.430.200 13.601.938 13.601.938 Contrato N°4501356809 E.P. N°1 68 12.12.2013 2.194.586 11.550.450 13.745.036 13.745.036 Contrato N°4501356809 E.P. N°2 70 19.12.2013 2.211.657 11.640.300 13.851.957 13.851.957 Contrato N°4501356809 E.P. N°3 71 26.12.2013 2.175.778 11.451.461 13.627.239 13.627.239 Contrato N°4501356809 E.P. N°4 Ingeniería Construcción Transportes Jaime 76.196.385- 2 Negro EIRL 6 83 12.12.2013 2.185.089 11.500.470 13.685.559 13.685.559 Contrato N°4501356810 E.P. N°1 87 19.12.2013 2.152.561 11.329.271 13.481.832 13.481.832 Contrato N°4501356810 E.P. N°2 89 24.12.2013 2.109.788 11.104.148 13.213.936 13.213.936 Contrato N°4501356810 E.P. N°3 Alejandro Francisco Knabe 15.073.192- 3 Garrido 5 469 13.01.2014 1.966.500 10.350.000 12.316.500 12.316.500 Planchas y hojas de acero 477 16.01.2014 1.841.670 9.693.000 11.534.670 11.534.670 Planchas y hojas de acero 483 22.01.2014 3.206.250 16.875.000 20.081.250 20.081.250 Planchas y hojas de acero 537 21.02.2014 1.745.606 9.187.400 10.933.006 10.933.006 Planchas terciado, fierros, vigas 541 25.02.2014 1.562.636 8.224.400 9.787.036 9.787.036 Planchas terciado, fierros, vigas 543 28.02.2014 2.031.176 10.690.400 12.721.576 12.721.576 Tiras de fierro 544 05.03.2014 2.603.000 13.700.000 16.303.000 16.303.000 Tiras de fierro, Vigas, perfiles (F554) 557 07.03.2014 155.800 820.000 975.800 975.800 Vigas estructurales 559 10.03.2014 1.273.000 6.700.000 7.973.000 7.973.000 Costaneras, perfil, tiras fierro, barras 562 12.03.2014 3.173.000 16.700.000 19.873.000 19.873.000 Tiras y barras de fierro Planchas terciado, barras fierro, 582 22.04.2014 2.301.850 12.115.000 14.416.850 14.416.850 soldadura Madera pino, tubest, planchas 585 24.04.2014 1.793.600 9.440.000 11.233.600 11.233.600 terciado, y soldadura 591 25.04.2014 1.109.600 5.840.000 6.949.600 6.949.600 Madera pino, soldadura, barras fierro Planchas terciado, barras fierro, 593 28.04.2014 1.197.000 6.300.000 7.497.000 7.497.000 soldadura 599 30.04.2014 954.700 5.024.737 5.979.437 5.979.437 Barras soldadura y fierro Planchas terciado, barras fierro, 609 07.05.2014 1.305.229 6.869.625 8.174.854 8.174.854 soldadura Barras soldadura y fierro, planchas 611 09.05.2014 1.204.123 6.337.490 7.541.613 7.541.613 terciado 617 12.05.2014 1.476.937 7.773.350 9.250.287 9.250.287 Madera Pino y planchas terciado Planchas terciado, barras fierro, 621 14.05.2014 1.221.913 6.431.121 7.653.034 7.653.034 soldadura 623 16.05.2014 1.291.962 6.799.800 8.091.762 8.091.762 Barras de fierro, soldadura y tubest 631 06.06.2014 1.165.213 6.132.700 7.297.913 7.396.913 Planchas terciado y tubest 637 10.06.2014 781.033 4.110.700 4.891.733 4.891.733 Planchas terciado y pino 639 12.06.2014 1.148.132 6.042.800 7.190.932 7.190.932 Planchas terciado, fierros 641 13.06.2014 1.281.626 6.745.400 8.027.026 8.027.026 Barras de fierro, soldadura 644 16.06.2014 904.495 4.760.500 5.664.995 5.664.995 Madera pino, y tubest 708 05.08.2014 1.111.210 5.848.475 6.959.685 6.959.685 Planchas terciado 709 06.08.2014 1.103.606 5.808.450 6.912.056 6.912.056 Planchas terciado, pino y tubest 712 08.08.2014 1.265.900 6.662.635 7.928.535 7.928.536 Planchas terciado, pino y tubest 891 26.01.2015 1.424.468 7.497.200 8.921.668 8.923.668 Madera pino Barra fierro, mallas soldadas y 893 28.01.2015 1.335.586 7.029.400 8.364.986 8.364.986 hexagonales Planchas melamina, planchas internit 895 29.01.2015 1.566.170 8.243.000 9.809.170 9.809.174 y permanit Planchas y barras de fierro, mallas 898 30.01.2015 1.322.067 6.958.247 8.280.314 8.280.317 alambre 899 04.02.2015 4.270.469 22.476.150 26.746.619 26.746.619 Planchas, barras y perfiles fierro 26 Timbre Electrónico Andrés Luis Morales 7.717.771- 4 Blaschkowky K 150 05.02.2014 1.573.390 8.281.000 9.854.390 9.854.390 Planchas terciado, zinc y fierro Costaneras, planchas zinc, vigas y 153 07.02.2014 1.477.098 7.774.200 9.251.298 9.251.298 clavos 156 10.02.2014 1.553.250 8.175.000 9.728.250 9.728.250 Planchas terciado y tiras fierro Planchas terciado, costanera, vigas, 160 12.02.2014 1.639.938 8.631.250 10.271.188 10.271.188 clavos 162 14.02.2014 1.623.902 8.546.850 10.170.752 10.170.752 Vigas, tiras de fierro, clavos Costaneras, tiras de fierro, planchas 166 17.02.2014 1.828.674 9.624.600 11.453.274 11.453.274 terciado Vigas, planchas de zinc, terciado y 168 19.02.2014 1.546.581 8.139.900 9.686.481 9.686.481 tubest 230 17.03.2014 3.268.000 17.200.000 20.468.000 20.468.000 Tiras de fierro y vigas estructurales Costaneras, planchas terciado y tiras 232 19.03.2014 4.778.500 25.150.000 29.928.500 29.928.500 fierro 234 21.03.2014 2.466.200 12.980.000 15.446.200 15.446.200 Costaneras, perfiles y barras fierro 238 24.03.2014 1.995.000 10.500.000 12.495.000 12.495.000 Planchas terciado y tiras fierro Barras fierro, tubest, madera pino y 312 03.04.2014 788.500 4.150.000 4.938.500 4.938.500 soldadura 314 04.04.2014 1.402.200 7.380.000 8.782.200 8.782.200 Planchas terciado, Pinos, soldadura Planchas terciado, pino, soldadura y 324 08.04.2014 2.042.500 10.750.000 12.792.500 12.792.500 tubest 326 10.04.2014 1.179.900 6.210.000 7.389.900 7.389.900 Barras fierro, tubest 403 23.06.2014 1.272.848 6.699.200 7.972.048 7.972.048 Barras fierro y soldadura Soldadura, barras fierro, planchas 405 25.06.2014 994.968 5.236.675 6.231.643 6.231.643 terciado y tubest Soldadura, planchas terciado, fierro y 408 27.06.2014 951.857 5.009.775 5.961.632 5.961.632 tubest 417 18.08.2014 962.768 5.067.200 6.029.968 6.029.968 Barras fierro 419 20.08.2014 994.434 5.233.863 6.228.297 6.228.297 Planchas terciado, pino y tubest 422 22.08.2014 1.062.081 5.589.900 6.651.981 6.651.981 Soldadura y barras de fierro 629 19.01.2015 2.149.517 11.313.247 13.462.764 13.462.764 Rollos alambre, tira termo cañería Planchas terciado, madera pino y 635 21.01.2015 2.153.061 11.331.900 13.484.961 13.484.961 costaneras 755 30.03.2015 1.240.320 6.528.000 7.768.320 7.768.320 Barras de fierro, perfiles y soldadura 758 31.03.2015 1.410.133 7.421.753 8.831.886 8.831.883 Perfiles, planchas y ángulos fierro Ingeniería y Servicios 76.280.611- 5 Integrales Sarc SpA 8 28 30.04.2014 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estructuras metálicas 76.170.728- 6 Mantservicar SpA 0 1548 01.12.2014 494.000 2.600.000 3.094.000 3.094.000 Arriendo furgón 1489 05.01.2015 456.000 2.400.000 2.856.000 2.856.000 Arriendo furgón 1449 02.02.2015 456.000 2.400.000 2.856.000 2.856.000 Arriendo furgón Automotriz R2 76.202.341- 7 Ltda. 5 404 01.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 405 05.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 406 09.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 408 12.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 410 19.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 412 24.06.2015 1.915.966 10.084.034 12.000.000 12.000.000 Remoción pavimento 413 30.06.2015 2.804.202 14.758.956 17.563.158 17.563.158 Remoción pavimento 444 03.07.2015 3.193.277 16.806.726 20.000.003 20.000.000 Remoción pavimento 446 10.07.2015 2.394.958 12.605.042 15.000.000 15.000.000 Remoción pavimento 448 15.07.2015 2.394.958 12.605.042 15.000.000 15.000.000 Remoción pavimento 450 24.07.2015 3.193.277 16.806.726 20.000.003 20.000.003 Remoción pavimento 452 27.07.2015 1.596.639 8.403.361 10.000.000 10.000.000 Remoción pavimento 457 31.07.2015 1.826.891 9.615.215 11.442.106 11.442.106 Remoción pavimento 514 04.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°1 27 Timbre Electrónico 515 11.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°2 516 16.09.2015 3.800.000 20.000.000 23.800.000 23.800.000 Estado de Pago N°3 517 23.09.2015 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 Estado de Pago N°4 518 30.09.2015 4.161.000 21.900.000 26.061.000 26.061.000 Estado de Pago N°5 Estado de pago N°1 Correas Planta 662 04.01.2015 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado Estado de pago N°2 Correas Planta 663 11.01.2016 2.038.000 10.726.315 12.764.315 12.764.315 Chancado Estado de pago N°3 Correas Planta 664 15.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado Estado de pago N°4 Correas Planta 666 18.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado Estado de pago N°5 Correas Planta 667 22.01.2016 1.881.000 9.900.000 11.781.000 11.781.000 Chancado Estado de pago N°6 Correas Planta 669 29.01.2016 2.038.000 10.726.315 12.764.315 12.764.315 Chancado Estado de pago N°7 Correas Planta 672 05.02.2016 2.660.000 14.000.000 16.660.000 16.660.000 Chancado Estado de pago N°8 Correas Planta 673 12.02.2016 2.280.000 12.000.000 14.280.000 14.280.000 Chancado Estado de pago N°9 Correas Planta 675 19.02.2016 2.660.000 14.000.000 16.660.000 16.660.000 Chancado Estado de pago N°10 Correas Planta 676 16.02.2016 2.280.000 12.000.000 14.280.000 14.280.000 Chancado Estado de pago N°11 Correas Planta 677 29.02.2016 3.040.000 16.000.000 19.040.000 19.040.000 Chancado Ximena Adriana 12.640.363- Anticipo construcción Baños, duchas, 8 Vivanco Morales 1 242 04.01.2015 855.000 4.500.000 5.355.000 5.355.000 comedores Saldo final trabajos Oficinas, 244 14.12.2015 674.500 3.550.000 4.224.500 4.224.500 vestidores y comedor 76.146.076- 9 Sidenor SpA 2 701 14.10.2015 7.184.874 37.815.126 45.000.000 45.000.000 Estado de pago N°3 702 15.10.2015 4.879.727 25.682.773 30.562.500 30.562.500 Estado de pago N°4 SUBTOTAL 197.433.443 1.039.123.394 Proveedores N° Objetados RUT N°Factura Fecha Factura Monto IVA Neto Valor Glosa Cover Forms Reparación estructural Galpón 1 S.A. 76.033.103-0 847 03.09.2012 3.705.000 19.500.000 23.205.000 23.205.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 849 10.09.2012 3.923.559 20.650.310 24.573.869 24.573.869 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 851 14.09.2012 3.319.460 17.470.840 20.790.300 20.790.300 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 853 21.09.2012 3.601.608 18.955.830 22.557.438 22.557.438 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 855 24.09.2012 3.099.088 16.310.990 19.410.078 19.410.078 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 857 29.09.2012 1.703.582 8.966.221 10.669.803 10.669.803 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 867 05.10.2012 3.249.000 17.100.000 20.349.000 20.349.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 869 10.10.2012 2.907.000 15.300.000 18.207.000 18.207.000 planta molybdeno 28 Timbre Electrónico Reparación estructural Galpón 871 12.10.2012 2.418.973 12.731.436 15.150.409 15.150.409 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 873 19.10.2012 3.653.213 19.227.436 22.880.649 22.880.649 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 875 23.10.2012 3.441.351 18.112.374 21.553.725 21.553.725 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 877 26.10.2012 2.714.779 14.288.310 17.003.089 17.003.089 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 879 29.10.2012 3.849.566 20.260.876 24.110.442 24.110.442 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 886 05.11.2012 2.719.033 14.310.700 17.029.733 17.029.733 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 887 09.11.2012 2.850.000 15.000.000 17.850.000 17.850.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 888 15.11.2012 2.413.000 12.700.000 15.113.000 15.113.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 889 19.11.2012 2.242.000 11.800.000 14.042.000 14.042.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 890 23.11.2012 2.569.009 13.521.100 16.090.109 16.090.109 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 891 31.10.2012 2.266.701 11.930.000 14.196.701 14.196.701 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 914 03.12.2012 5.643.000 29.700.000 35.343.000 35.343.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 918 10.12.2012 3.328.116 17.516.400 20.844.516 20.844.516 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 924 17.12.2012 4.330.898 22.794.200 27.125.098 27.125.098 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 929 31.12.2012 5.977.400 31.460.000 37.437.400 37.437.400 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 938 04.01.2013 5.795.000 30.500.000 36.295.000 36.295.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 940 09.01.2013 5.196.500 27.350.000 32.546.500 32.546.500 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 942 18.01.2013 8.230.990 43.321.001 51.551.991 51.551.991 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 944 22.01.2013 3.991.406 21.007.400 24.998.806 24.998.806 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 946 25.01.2013 3.086.531 16.244.900 19.331.431 19.331.431 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 948 30.01.2013 4.419.573 23.260.910 27.680.483 27.680.483 planta molybdeno 29 Timbre Electrónico Reparación estructural Galpón 952 05.02.2013 3.716.400 19.560.000 23.276.400 23.276.400 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 954 11.02.2013 3.467.690 18.251.000 21.718.690 21.718.690 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 956 14.02.2013 4.360.500 22.950.000 27.310.500 27.310.500 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 959 18.02.2013 3.575.990 18.821.000 22.396.990 22.396.990 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 961 22.02.2013 3.991.330 21.007.009 24.998.339 24.998.339 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 965 28.02.2013 4.974.200 26.180.000 31.154.200 31.154.200 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 972 06.03.2013 3.936.800 20.720.000 24.656.800 24.656.800 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 975 12.03.2013 4.683.671 24.650.900 29.334.571 29.334.571 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 980 19.03.2013 1.222.935 6.436.501 7.659.436 7.659.436 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 984 22.03.2013 3.544.444 18.654.970 22.199.414 22.199.414 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 986 25.03.2013 2.975.666 15.661.400 18.637.066 18.637.066 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 988 29.03.2013 3.793.487 19.965.720 23.759.207 23.759.207 planta molybdeno Comercializad ora Logística y Administrativ Estado de Pago N°1 Reparación 2 a C y C S.A. 76.478.380-8 1168 01.03.2012 7.695.000 40.500.000 48.195.000 48.195.000 Losas Galpón Estado de Pago N°2 Reparación 1169 07.03.2012 4.132.500 21.750.000 25.882.500 25.882.500 Losas Galpón Estado de Pago N°3 Reparación 1171 14.03.2012 6.393.500 33.650.000 40.043.500 40.043.500 Losas Galpón Estado de Pago N°4 Reparación 1173 19.03.2012 5.700.000 30.000.000 35.700.000 35.700.000 Losas Galpón Estado de Pago N°5 Reparación 1180 23.03.2012 8.650.700 45.530.000 54.180.700 54.180.700 Losas Galpón Estado de Pago N°6 Reparación 1186 23.03.2012 3.428.300 18.043.684 21.471.984 21.471.984 Losas Galpón Estado de Pago N°7 Reparación 1209 31.05.2012 7.700.000 40.526.315 48.226.315 48.226.315 Losas Galpón Estado de Pago N°8 Reparación 1224 27.06.2012 7.030.000 37.000.000 44.030.000 44.030.000 Losas Galpón Estado de Pago N°9 Reparación 1226 30.06.2012 9.824.900 51.710.000 61.534.900 61.534.900 Losas Galpón Reparación estructural Galpón 1233 17.07.2012 4.180.000 22.000.000 26.180.000 26.180.000 planta molybdeno 30 Timbre Electrónico Reparación estructural Galpón 1235 20.07.2012 4.370.000 23.000.000 27.370.000 27.370.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1236 23.07.2012 4.047.000 21.300.000 25.347.000 25.347.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1238 28.07.2012 4.903.121 25.805.900 30.709.021 30.709.021 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1245 17.08.2012 9.579.832 50.420.168 60.000.000 60.000.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1246 24.08.2012 6.124.706 32.235.294 38.360.000 38.360.000 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1247 31.08.2012 7.185.462 37.818.222 45.003.684 45.003.684 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1249 07.09.2012 4.247.634 22.355.970 26.603.604 26.603.604 planta molybdeno Reparación estructural Galpón 1250 13.09.2012 5.000.069 26.316.155 31.316.224 31.316.224 planta molybdeno Comercial C.O. Tecnología y Telecomunica Movimiento de tierra, retiro 3 ciones SpA 76.247.671-1 648 08.01.2015 1.184.855 6.236.080 7.420.935 7.420.935 escombro Movimiento de tierra, retiro 650 09.01.2015 1.234.240 6.496.000 7.730.240 7.730.240 escombro 651 12.01.2015 1.786.858 9.404.518 11.191.376 11.191.376 Arriendo generadores 653 15.01.2015 1.555.264 8.185.600 9.740.864 9.740.864 Arriendo generadores 656 16.01.2015 1.717.843 9.041.080 10.758.923 10.758.923 Pata Pata Fujibull 694 18.02.2015 1.074.412 5.640.800 6.715.212 6.715.212 Movimiento de tierra 696 20.02.2015 1.188.138 6.253.360 7.441.498 7.441.498 Radier Movimiento de tierra, retiro 701 23.02.2015 1.257.770 6.619.840 7.877.610 7.877.610 escombro 705 25.02.2015 1.288.922 6.783.800 8.072.722 8.072.722 Arreglo de techo galpón 743 20.03.2015 1.117.041 5.879.162 6.996.203 6.996.203 Arriendo compresores Mantención de bodegas y 746 25.03.2015 856.871 4.509.849 5.366.720 5.366.720 sectores Exportación de Minerales, Sulfuro y Óxido de cobra, Transporte, Movimiento de Tierra 4 Ltda. 76.033.103-1 1349 05.01.2015 1.097.513 5.776.383 6.873.896 6.873.896 Arriendo generador 1452 02-02-2015 3.165.828 16.662.240 19.828.068 19.828.066 Instalación eléctrica 1454 12-02-2015 2.975.120 15.658.528 18.633.648 18.633.648 Arriendo generadores Movimiento de tierra y retiro 1456 16-02-2015 2.263.037 11.910.720 14.173.757 14.173.757 de escombros 1458 27-02-2015 653.585 3.439.920 4.093.505 4.093.505 Arriendo generador 1460 09-03-2015 1.202.001 6.326.320 7.528.321 7.528.321 Arriendo compresores 1462 18-03-2015 2.586.942 13.615.482 16.202.424 16.202.424 Arriendo generador 1464 27-03-2015 2.499.078 13.153.040 15.652.118 15.652.118 Instalación eléctrica 31 Timbre Electrónico 1496 02-04-2015 1.632.632 8.592.800 10.225.432 10.225.432 Arriendo compresores Movimiento de tierra y retiro 1519 11-04-2015 2.123.406 11.175.823 13.299.229 13.299.230 de escombros 1520 20-04-2015 2.300.074 12.105.650 14.405.724 14.405.724 Arriendo generador 1521 24-04-2015 2.061.615 10.850.606 12.912.221 12.912.222 Movimiento de tierra 1851 30-10-2015 3.446.652 18.140.273 21.586.925 21.586.925 Instalación eléctrica 1853 31-10-2015 3.706.289 19.506.786 23.213.075 23.213.075 Arriendo generadores Movimiento de tierra y retiro 1864 25-11-2015 2.888.000 15.200.000 18.088.000 18.088.000 de escombros Movimiento de tierra y retiro 1867 30-11-2015 2.888.000 15.200.000 18.088.000 18.088.000 de escombros 1882 04-12-2015 3.800.000 20.000.000 23.800.000 23.800.000 Arriendo generadores 1884 11-12-2015 3.344.000 17.600.000 20.944.000 20.944.000 Instalación eléctrica SUBTOTAL 319.977.159 1.684.076.102 TOTAL 517.410.602 2.723.199.496 40. Que, en relación con este acápite de la liquidación se acompañaron las siguientes pruebas: a) El acto reclamado rolado de fojas 90 a 106 y las facturas acompañadas en las Custodias 9-2019 y 10-2019, de fojas 280 y 338, respectivamente, en los cuales consta que los fundamentos que llevaron a la reclamada a calificar las Facturas que se indican el acto reclamado como ideológicamente falsas, son principalmente los siguientes: - De acuerdo al detalle de las facturas, éstas dan cuenta de un subcontrato de obras celebrado con la reclamante, la que a su vez tendría por objeto dar cumplimiento a un contrato que ésta última habría suscrito con Codelco. - En declaración jurada prestada conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, el representante legal de la actora, afirma disponer de 180 a 200 trabajadores contratados, señalando que la subcontratación de personal externo es excepcional, y en caso de ocurrir no supera las 40 personas. Además, señala no conocer a los supuestos proveedores. - Conforme al detalle de las facturas objetadas, los servicios supuestamente prestados requerían una gran mano de obra, sin embargo, dichos proveedores no aparecen con personal contratado, ni registran pago de honorarios, lo anterior en circunstancias que, conforme a los contratos de prestación de servicios acompañados por la reclamante, es de cargo del proveedor poner a disposición los trabajadores, así como el cumplimiento de las obligaciones laborales e impositivas que se generen. - En algunos casos los proveedores aparecen suministrando materiales de construcción o una prestación que requiere materiales de construcción, sin 32 Timbre Electrónico embargo, no registraban compras de materiales. - No se aportaron a la reclamada en la fiscalización documentos que acreditaran los pagos asociados a las facturas cuestionadas o estados de pago, lo que resulta inadmisible considerando los altos montos involucrados. - No se logró ubicar a los proveedores cuestionados en los domicilios informados, salvo el proveedor Morales Blaschkowsky, quien prestó declaración en términos imprecisos y vagos. - Varias de las facturas cuestionadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su correcta emisión. b) A fojas 201-247, constan las diversas actuaciones efectuadas por la reclamada y reclamante durante el proceso de fiscalización, con el detalle de los documentos aportados en sede administrativa por ésta última. c) A fojas 248-267, rola copia simple de contratos de prestación de servicios suscritos por los siguientes proveedores de las facturas cuestionadas: COVER FORMS S.A. (fojas 248-250), relativo a la obra denominada “OTI N°29404 Reparación estructural Galpón Planta Molibdeno”, por un valor de $794.149.729 y Obra denominada OTI N°29442 Construcción de Galpón Testigo de Sondajes San Esteban (fojas 254-255), por un valor de $101.854.191; COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA Y ADMINISTRADORA C Y C S.A. (fojas 251-253), relativo a Trabajos de Reparación estructural Galpón Planta Molibdeno y obras menores de albañilería y carpintería OTI N°29404”, por un valor de $241.754.770; EXPORTADORA DE MINERALES, SULFURO Y ÓXIDO DE COBRE TRANSPORTE Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LIMITADA (fojas 256-258), relativo a “servicio de arriendo de equipos de energía industrial y de iluminación industrial para faena y obras menores para la obra denominada OTI N°29658 Reemplazo Puente Grúas P.M. Ventanas”, por un valor de $284-914.571; COMERCIAL C.O. TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES SpA (fojas 259-261), relativo a relativo a “servicio de arriendo de equipos de Maquinaria industrial para la faena y la ejecución de Obras menores que se encarguen para la obra denominada OTI N°29658 Reemplazo Puente Grúas P.M. Ventanas”, por un valor de $285.600.900; AUTOMOTRÍZ R2 LIMITADA (fojas 262-264), relativo a “Trabajos en Puente Grúa Convencional y Obras Menores en albañilería y carpintería para la Obra denominada OTI N°29562, en CODELCO ANDINA”, por un valor de $241.754.770 y prestación de servicios de “Fabricación de Estructuras Metálicas y Obras Menores en albañilería y carpintería para la obra denominada OTI N°29703 Servicio de Repotenciamiento de Correas Planta de Chancado” (fojas 265-267), por un valor de $215.952.630. d) A fojas 268-279 vta., rolan declaraciones juradas prestadas en el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, de las siguientes personas: 33 Timbre Electrónico - Gerardo Jorge Beth Marcoleta (fojas 268-269), representante legal de la empresa reclamante, quien declara que la empresa tiene entre 180 a 280 trabajadores contratados, de los cuales 180 están contratados a tiempo indefinido y el resto corresponde a trabajadores que se contratan por faena, obra o a plazo fijo. A su vez, cuando se le consulta si reconoce las facturas de los proveedores objetados por el Servicio, indica que no conoce a los proveedores, pero indica que por la glosa reconoce que se trata de un trabajo que se vincula con el giro de la empresa. - Gerardo Gonzalo Quezada Olea (fojas 270-271 vta.), contador auditor desde hace 25 años, cuando se le consulta si como asesor de la empresa nunca le llamó la atención alguna factura irregular o un gasto irregular, señala que sí le llamó la atención en varias oportunidades y cuando hizo las consultas al departamento de contabilidad de la empresa se le informó que eran facturas por servicios de movimientos de tierra y arrendamientos de grupos electrógenos, haciendo presente que nunca pidió ni tuvo acceso a esas facturas, y recién cuando fue notificado del resultado de la auditoría, recibió las facturas de proveedores que solicitó el Servicio, ante lo cual pudo percatarse que las glosas de éstas no eran muy claras. - Francisco Rodrigo Hidalgo Padilla (fojas 272-273), ingeniero comercial que trabajó en la empresa reclamante desde fines del año 2007 hasta principios de 2013, al consultársele si la empresa para la ejecución de trabajos utilizaba subcontratos, indica que en el período en que trabajó en la empresa no se utilizaron y que todos los trabajos grandes los ejecutaba la misma empresa Maestranza Beth con su personal contratado de planta y sin apoyo externo. A su vez, señala que no recuerda que la empresa haya realizado los trabajos de “Reparación estructural galpón planta Molybdeno OTY 29404”, “Reparación de Losas Galpón Peñablanca”, señalando que por la cuantía que se le menciona que tuvieron éstos, él debería haber conocido tales contrataciones. - Ricardo Humberto Cornejo González (fojas 274-275), administrador de empresas, quien indica que ingresó a trabajar en la empresa reclamante en octubre del año 2015 para ver la administración de contratos de la minería, y al ser consultado si la empresa habría ejecutado en los años 2015 y 2016 un trabajo de “remoción de pavimento existente y pavimentación de 450 metros cuadrados con 15 cm de espesor y construcción de losa acceso vehicular”, expresa que no recuerda un trabajo de esa naturaleza, y posteriormente, cuando se le consulta sobre el trabajo correspondiente a la OTI N°29703, indica que sabe que es un proyecto que existió, sin embargo, aclara que todos los trabajos se realizaron con personal propio , y sólo en casos muy excepcionales y específicos se requería contratación de personal externo. - Jorge Fernando Duran Ponce (fojas 276-277), ingeniero de ejecución mecánica y gerente de operaciones desde el año 1996 hasta la fecha de la declaración, quien al ser consultado si recuerda proyectos emblemáticos en los cuales la 34 Timbre Electrónico empresa haya tenido que contratar fuerza de trabajo externa, indica que no recuerda, y que la empresa ha ejecutado grandes contratos con empresas como Codelco Ventanas y Codelco Andina, agregando que en todos esos proyectos Codelco exige que el personal que se pone a disposición para la ejecución del trabajo esté debidamente contratado por la empresa reclamante. - Sylvia Magaly Rodríguez López (fojas 278-279 vta.), contador general, indica que trabaja en la empresa reclamante desde el año 1998, y que hace 5 o 6 años se desempeña como encargada de tesorería. Al consultársele si al realizar las conciliaciones bancarias recuerda haber observado los cobros asociados a los proveedores Automotriz R2 Limitada y Sidenor SpA, exhibiéndosele las facturas 662, 663, 664, 666, 667, 669, 672, 673, 675, 676 y 677, correspondientes a enero y febrero de 2016, las que totalizan la suma de $153.572.630; como también las facturas 701 por $45.000.000 y 702, por un total de $30.562.500; expresa que no las recuerda y que no le parece haber visado ni contemplado esos montos en las conciliaciones bancarias, haciendo presente que los montos son demasiados altos y no le cuadran con la realidad de la empresa, no explicándose cómo podrían haberse pagado esas facturas. Más adelante se le consulta por todos los proveedores que aparecen en las facturas cuestionadas prestando servicios a la actora, indicando que no los reconoce, salvo a la Sra. Ximena Vivanco que realizó unos trabajos en Calama. 41. Que, conforme a las pruebas acompañadas al presente proceso y detalladas en forma precedente, queda de manifiesto que, si bien la reclamante acompañó al presente proceso supuestos contratos de prestación de servicios que habrían dado origen a los servicios que se contemplan en las facturas objetadas, conforme ha quedado de manifiesto de los fundamentos consignados en el acto reclamado, como de las diversas declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por personeros de la empresa reclamante, ninguno de éstos reconoce la efectiva prestación de los servicios en cuestión e incluso gran parte de ellos afirma que la empresa realizaba los trabajos con personal propio y no a través de subcontrataciones, agregando incluso la encargada de Tesorería de la empresa que la situación económica de la actora no era buena y no entiende cómo podrían haberse pagado los montos contenidos en las facturas materia de este reclamo, todo lo cual no hace sino confirmar lo resuelto por la reclamada en las Liquidaciones impugnadas. 42. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia 35 Timbre Electrónico electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. 43. Que, con los escasos documentos acompañados, no se acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados en la letra precedente, en efecto, sólo se presentan en custodias copias, cuadruplicados y triplicados de las facturas, sin aportar, por cada factura cuestionada, su respectivo respaldo de pago conforme se exige en la disposición legal citada y el detalle de cada pago. 44. Que, además, en las mismas declaraciones juradas antes citadas, se indica que los pagos de los proveedores cuestionados se efectuaban con cheques, sin embargo, no se aportó éstos al presente proceso. 45. Que si bien del análisis de los documentos correspondientes a la Custodia N°9-2019 aparece que se aportaron los Libros de Compras, Formularios 29 y copias, triplicados y cuartas copias de Facturas de compra, correspondiente al período 11/2010 a 05/2016, éstos antecedentes por sí solos no resultan suficientes a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las operaciones cuestionadas por la reclamada en las respectivas liquidaciones. 46. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos en las Custodias N°s 09-2019 y 10-2019, se puede apreciar que no se acompañó el Control de Existencias, contabilidad de costos para identificar productos u obras en proceso, ni existen registros de estados de pagos o grados de avances de obras, quedando de manifiesto, que el reclamante no contaba con estos antecedentes, tampoco aportando registros de presupuestos, rentabilidades, y relación ingresos-costos que hayan explicado la necesidad de contratación de estos proveedores cuestionados. 47. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por facturas ideológicamente falsas. Crédito Fiscal y Gastos Rechazados por falta de acreditación y justificación 48. Que, conforme consta en el acto reclamado (fojas 108-110, 114-118, 122-125, 131 y 138-140), por este ítem el Servicio objeta 183 facturas, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $482.188.582, las que, si bien se encontraban 36 Timbre Electrónico registradas en el libro de compras en los años 2011 a 2016, durante la fiscalización no se aportaron a la reclamada los originales de las respectivas facturas emitidas por los proveedores, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos concluyó que respecto de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825. 49. Que, al respecto, para tener derecho al crédito fiscal se requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de éstos requisitos de forma, se contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL N°825).4 50. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones, consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Agregándose, que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 51. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstos documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma ley. 52. Que, al respecto, de la revisión de los antecedentes acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de los documentos correspondientes a las Custodias N°s 9-2019 y 10-2019, queda de manifiesto que tampoco en esta sede judicial el reclamante ha acompañado las facturas originales de los 4 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318. 37 Timbre Electrónico proveedores que fueron objetadas por el Servicio por carecer de respaldo documental, por lo que resulta forzoso confirmar también en este punto el acto reclamado, atendido que no ha dado cumplimiento el actor a la carga que establece el citado artículo 25 del DL N°825, en orden a acreditar que el impuesto recargado en las respectivas facturas. 53. Que, sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 23 N°5 en su inciso 2° establece que no se aplicarán los referidos requisitos relativos a la documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya efectuado de la forma que se detalla en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura ésta es objetada por el Servicio, como acontece en el presente caso, el contribuyente perderá el derecho a crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la ley y el reglamento para la emisión de las facturas. d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba documental o pericial que la ley establece. 54. Que, tampoco el contribuyente ha acreditado el pago de las facturas aludidas como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, por lo que solo cabe concluir que respecto de la diferencia por Crédito Fiscal no acreditado fehacientemente, sin respaldo documentario, la reclamante no ha ejercido prueba alguna destinada a acreditar la procedencia y derecho al cuestionado crédito fiscal. 55. Que, al respecto, tal como ya se analizó en los considerandos precedentes, el reclamante no aporta su contabilidad completa ni los originales de las facturas cuestionadas por éste ítem, como tampoco acredita su derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de manera que resulta forzoso concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. Utilización excesiva del Crédito Fiscal IVA 56. Que, en las liquidaciones reclamadas, se establece la existencia de una diferencia de crédito fiscal entre lo declarado en el Libro de Compras y los Formularios 29, para los quince periodos y por los montos que se detallan en el cuadro que se inserta a continuación, todo lo cual arroja una diferencia de Crédito Fiscal ascendente a un total de $533.099.197, conforme al siguiente detalle: 38 Timbre Electrónico Período F 29 CF Declarado CF Registrado Diferencia Revisión TTA Diferencia jul-11 5178825956 45.146.926 37.126.945 8.019.981 8.019.981 0 ago-11 5190801016 37.575.755 37.333.157 242.598 242.598 0 sept-11 5207965746 45.151.952 19.235.554 25.916.398 25.916.398 0 dic-14 5832584156 106.110.648 44.416.537 61.694.111 61.694.111 0 ene-15 5850347156 80.474.923 34.872.809 45.602.114 45.602.114 0 feb-15 5867238936 117.334.326 79.108.672 38.225.654 38.225.654 0 mar-15 5885947626 125.207.753 82.643.649 42.564.104 42.564.104 0 abr-15 5904991796 90.212.341 65.625.717 24.586.624 24.586.624 0 may-15 5923458576 126.469.928 91.613.976 34.855.952 34.855.952 0 oct-15 6012667796 176.025.319 146.690.807 29.334.512 29.334.512 0 nov-15 6088595656 163.599.057 80.047.825 83.551.232 83.551.232 0 dic-15 6087362706 158.324.451 74.815.451 83.509.000 83.509.000 0 mar-16 6196962136 59.502.984 30.942.794 28.560.190 28.560.190 0 abr-16 6126710526 42.438.934 29.870.012 12.568.922 12.568.922 0 may-16 6144614386 52.514.499 38.646.694 13.867.805 13.867.805 0 1.426.089.796 892.990.599 533.099.197 533.099.197 0 57. Que, revisados los documentos correspondientes a las Custodias 9-2019 de fojas 281-282, es posible constatar que efectivamente concurren las diferencias detectadas por la reclamada, por cuanto los montos declarados en los F29 son superiores a los registrados en los Libros de compra, generándose la inconsistencia que correctamente detecta la reclamada en la fiscalización, por lo que el acto impugnado también respecto a este tópico se encuentra ajustado a las disposiciones legales vigentes, sobre todo considerando que la reclamante no ha aportado medio probatorio alguno que aclare las citadas diferencias detectadas, todo lo anterior sin perjuicio de lo reiterativo de su conducta. En relación a Impuesto a la Renta, Impuesto Único y Reintegro 58. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos rechazados, debiendo tenerse presente que para aquellos gastos correspondientes a los AT 2012 a 2016, se les aplica el régimen del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1 letra g) del mismo texto legal, en tanto que para los gastos de los AT siguientes, éstos se gravan con el impuesto único del 35%, conforme a las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630 del año 2012. 59. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en los años tributarios 2013 y 2016, y teniendo presente lo señalado en los considerandos 39 Timbre Electrónico precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos impugnados. 60. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 61. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos. 62. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 63. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario 40 Timbre Electrónico pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0001297-7 RIT: GR-14-00118-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Juez(S) Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrónica 41 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.