Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00131-2017 · 15 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00131-2017
- RUC
- 17-9-0001396-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, quince de febrero de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 76: COMO se pide.
Resolviendo derechamente el incidente deducido en lo principal de
fojas 25: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 34 y el mérito del
proceso; CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante, quien interpuso
su acción en contra de la Resolución Ex. N°86.032 de fecha 21.11.2017, notificada mediante
correo electrónico con fecha 23.11.2017, argumentando que tomó conocimiento de dicha
actuación con fecha 25.11.2017.
2. Que a fojas 25, la parte reclamada interpone incidente de previo
y especial pronunciamiento, atendido que al momento de presentarse el libelo reclamatorio
habría transcurrido el plazo contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, toda vez
que el reclamante habría mal interpretado dicha norma al momento de la interposición del
reclamo.
3. Que, por su parte, el artículo 155 del Código Tributario dispone
que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito,
dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos (...)”
4. Que según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario, si el
interesado solicita para sí ser notificado por correo electrónico, dicha notificación se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.
5. Que conforme aparece del escrito de reclamo e incidente ya
referido, como de los mismos antecedentes acompañados por el propio reclamante a fojas a
9-13, consta que con fecha 23.11.2017, el contribuyente fue notificado mediante correo
electrónico señalado en forma previa, cuya certificación fue suscrita por Ministro de Fe que
da cuenta de la correcta realización de dicha actuación.
6. Que, conforme a los razonamientos desarrollados
precedentemente, resulta forzoso concluir que el reclamo se ha interpuesto
extemporáneamente, esto es, habiendo transcurrido el plazo de 15 días hábiles establecido
en el artículo 155 del Código Tributario, contados desde el 23.11.2017, debiéndose, en
consecuencia, acoger el incidente deducido en lo principal de fojas 25.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE
RESUELVE: HA LUGAR al incidente deducido en lo principal de fojas 25, SIN COSTAS, por
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Timbre Electrónico
considerar haber tenido el reclamante motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 17-9-0001396-5
RIT : VD-14-00131-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ.
PFA/CCC
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2018-02-15T17:55:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.