Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2018 · 7 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00025-2018
- RUC
- 18-9-0000222-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRÍCOLA PANQUEHUE LIMITADA
RUT N° 81.384.700-0
CUANTIA 69,18 UTM
Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Benítez Kufferath,
abogado, RUT Nº 9.899.328-2, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA
PANQUEHUE LIMITADA, RUT N°81.384.700-0, ambos domiciliados para estos efectos en
Calle Antofagasta s/n Fundo Los Hornos, comuna de Panquehue, San Felipe, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Ordinario Nº647, de
fecha 13.12.2017, el cual negó lugar a la solicitud de fusionar los tres roles que se le
presentaron y, en su lugar, fusionó sólo los predios roles 55-5 y 55-273, con destino y serie
agrícola, dejando vigente el rol 13-2, con destino y serie no agrícola, todo lo cual indica
contraviene el texto expreso de la ley.
2. Señala que con fecha 13.06.2017 su representada mediante
Solicitud F2118, folio automático 2315692, informó al Servicio de Impuestos Internos de la
fusión de los predios roles 55-5, 55-273 y 13-2, todos de la comuna de Panquehue,
solicitando se eliminaran los dos primeros roles manteniéndose solo el rol 13-2.
3. Agrega que habiendo transcurrido un plazo más que
razonable para que el Servicio se pronunciara en la materia, se requirió al Departamento de
Avaluaciones de Valparaíso, mediante F2118 N°2376401 de fecha 26.10.2017, que
informara sobre el rol nuevo del bien raíz o si se habían creado roles especiales, señalando
la entidad mediante Ordinario N°647/2017, que únicamente se habían fusionado los predios
55-5 y 55-273, quedando el rol 55-5 con una superficie de 27,80 Ha. y con destino y serie
agrícola; eliminándose el rol 55-273.
4. Añade que, acto seguido, la misma resolución, dispone en
cuanto al rol 13-2, que no se fusionó manteniéndose separado y sin modificación alguna ya
que el predio en cuestión pertenece a la segunda serie no agrícola con destino industria,
basándose en la Circular N°38 del año 1997 del Servicio, la cual señala que si en un predio
agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la
actividad agropecuaria o con capacidad productiva del predio, estos establecimientos se
enrolarán en la II Serie no agrícola, asignándole un nuevo rol de avalúo distinto, con destino
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
2
industrial, comercial o el que corresponda, manteniéndose en la I Serie Agrícola el resto del
predio.
5. Expresa que llama poderosamente la atención que la norma
que invoca el Servicio para asignar roles sea solo una Circular emitida por el mismo
Servicio, sin mencionar norma legal alguna que lo autorice, no existiendo norma legal al
respecto, toda vez que la Ley N°17.235 señala que cada bien raíz debe tener asignando un
solo rol, por lo que la resolución adolece de un vicio de nulidad debiendo dejarse sin efecto.
6. Expone que la Resolución incide en el pago del Impuesto
Territorial, por cuanto el inmueble fusionado, en su totalidad debe ser calificado como de la
Primera Serie o Bien Raíz Agrícola y no fraccionarlo en partes, como se pretende por el
Servicio de Impuestos Internos, creando más de un rol en un único predio inscrito con el
único propósito de calificar una parte como bien agrícola (55-5 y 55-273) y otra como no
agrícola (13-2).
7. Agrega que, el actuar del Servicio de Impuestos Internos
implica que, al asignarse o mantenerse el rol 13-2 como predio no agrícola, el avalúo fiscal
sea muy superior al que en derecho corresponde, si se calificara como predio agrícola.
8. Señala que los avalúos actualizados al día 19.03.2018, previo
a la fusión de los lotes, conforme se desprende del Certificado de Antecedentes de un Bien
Raíz obtenido de la página del Servicio de Impuestos Internos, es el siguiente:
a. Rol 55-5 con una superficie aproximada de 13,9 hectáreas, el
avalúo fiscal asciende a un valor de $96.554.909.
b. Rol 55-237 con una superficie aproximada de 13,9 hectáreas,
el avaluó fiscal asciende a un valor de $96.554.909.
c. Rol 13-2 con una superficie aproximada de 3,6 hectáreas, el
avalúo fiscal asciende a un valor de $1.259.432.593.
9. Añade que el Servicio creó estos roles con el único propósito
de afectar a éste último con el pago del Impuesto Territorial como bien no agrícola,
señalando que acreditará que debe ser calificado en su totalidad como de la Primera Serie
o agrícola.
10. Indica que conforme a inscripción de dominio de fojas 1004
número 993, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe
correspondiente al año 2017 y, de acuerdo al plano archivado en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, bajo el número 716 con fecha
12.10.2017, su representada es propietaria del inmueble denominado Parte del Fundo Los
Hornos que es producto de la fusión de tres propiedades, singularizadas como Rol 55-237,
55-5 y 13-2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
3
11. Agrega que, a consecuencia de la fusión de los 3 inmuebles
que tenían roles independientes, hoy existe un nuevo bien raíz de una superficie total de
31,4 hectáreas que, necesariamente, debe tener un solo rol de contribuciones.
12. Argumenta que el inmueble se encuentra mayoritariamente
con plantaciones de alfalfa, avena y maíz, y que las bodegas existentes se destinan a la
guarda de 100.000 unidades de fardos que se producen en dichas hectáreas como también
en las otras hectáreas del Fundo, por lo que tiene un claro destino agrícola (más del 90%).
13. Añade que el terreno que tendría un destino no agrícola y que
sería más bien industrial (manufactura de queso), conforme con la Resolución impugnada
tiene una superficie aproximada de 3.264 metros cuadrados.
14. Alega que la Resolución reclamada carece de lógica y
contraviene las disposiciones legales, en particular, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley
N°19.880, al desconocer abiertamente la fusión de los inmuebles y de manera totalmente
discrecional decidir fusionar 2 de éstos por cuanto serían agrícolas y mantener al otro
inmueble el rol por su carácter industrial, aun cuando se trata de un solo bien raíz.
15. Agrega que la decisión del Servicio de Impuestos Internos es
totalmente discrecional y arbitraria infringiendo el principio de legalidad establecido en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, debido a que se aleja completamente
de los términos de la Ley N° 17.235 y, en su lugar, invoca únicamente la Circular del propio
Servicio de Impuestos Internos la que, por cierto, no puede, bajo ningún respecto,
establecer y/o regular materias que no se encuentran en la ley y que por mandato
constitucional sí lo deben estar.
16. Sostiene que la Resolución impugnada no hace mención a
norma legal alguna que le autorice a actuar en la manera indicada, asignándose la
reclamada, de manera caprichosa, atribuciones de las que carece para crear en un bien
raíz dos roles de contribuciones, olvidando que los órganos de la Administración Pública
sólo pueden hacer aquello que les está legítimamente autorizado por el legislador, por lo
que la resolución impugnada carece de la fundamentación de derecho a la cual está
obligada.
17. Argumenta que la posesión de un inmueble se acredita
mediante la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, y
que el mandato que le otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos está en reavaluar y
determinar la base imponible de los inmuebles inscritos en este registro.
18. Añade que entonces, cada inmueble inscrito, debe tener un
único rol de contribuciones y que, a contrario sensu, un inmueble inscrito, no podría tener 2
o más roles.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación y en reemplazo, se ordene al Servicio de Impuestos Internos crear o mantener un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
4
solo rol para el predio fusionado, con una superficie de 31,40 hectáreas, tal como lo refleja
el título inscrito y el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces acompañados a
estos autos, calificándose como un predio de la Primera Serie Agrícola, todo con costas.
Que a fojas 28 y siguientes, compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 24.10.2014 el Servicio de Impuestos
Internos mediante Resolución EX SII N°A05.2014.00053580, conforme a lo dispuesto -entre
otras normas- en el artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
resolvió el cambio de serie del inmueble rol de avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue.
2. Agrega que este cambio significó que dicho inmueble pasara
de la Primera Serie a la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, calificándolo en dicha
oportunidad como sitio eriazo, afecto a sobretasa.
3. Señala que esta resolución que ordenó el cambio de serie, la
modificación del avalúo fiscal y el cambio en el monto de la contribución semestral, no fue
reclamada judicialmente por la contribuyente.
4. Indica que con fecha 26.04.2015, la contribuyente solicitó el
cambio de serie del inmueble rol de avalúo 13-2, pidiendo que el inmueble en cuestión fuera
incluido en la Primera Serie, Agrícola, lo que fue resuelto mediante ORD. N°DAV05.00/1474
de fecha 20.07.2015, oportunidad en la cual se rechazó dicha modificación. Como
fundamento del rechazo, este Servicio le comunicó a la contribuyente:
- Que, mediante Resolución EX SIl N°A05.2014.00053580,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, resolvió incluir en la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas el inmueble rol
de avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue.
- Que, para que un predio esté incluido en la Primera Serie
Agrícola, es necesario que esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal, o bien a la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales,
conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.235.
- Que, analizados todos los antecedentes aportados, se
constató que el inmueble rol de avalúo 13-2 tiene como destinación preferente la
producción de bienes y actividades de carácter secundario, como lo es la producción y
comercialización de quesos, elaboración y comercialización de concentrados de alimento
para ganado, siendo irrelevante en términos económicos la actividad agrícola (10% del
predio) en comparación con la rentabilidad de las actividades secundarias que desarrolla,
asociados a la fabricación y comercialización de quesos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
5
5. Sostiene que con fecha 05.08.2015, la contribuyente interpuso
recurso de reposición administrativo en contra del ORD N°DAV05.00/1474 de fecha
20.07.2015, que rechazó su solicitud de cambio de serie.
6. Agrega que, en su recurso, la contribuyente insiste en que las
actividades que desarrolla en el inmueble rol de avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue,
son actividades agrícolas, incluidas en él -según su criterio- también a productos y/o
actividades secundarias.
7. Expresa que su reposición fue rechazada mediante
RESOLUCIÓN EX.SII. N°1473, de fecha 28.10.2015, con los siguientes fundamentos:
- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° letra A) de la
Ley sobre Impuesto Territorial, se define taxativamente las condiciones que debe cumplir un
predio para ser calificado en la Primera Serie Agrícola, señalándose que debe estar
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o bien a la obtención de
productos agropecuarios primarios, vegetales o animales.
- Que, analizados todos los antecedentes aportados, se
constató que el inmueble rol de avalúo 13-2 tiene destinación preferente la producción de
bienes o actividades de carácter secundario, como lo es la producción y comercialización
de quesos, elaboración y comercialización de concentrados de alimento para ganado,
siendo irrelevante en términos económicos la actividad agrícola en comparación con la
rentabilidad de las actividades secundarias que desarrolla, asociados a la fabricación y
comercialización de quesos.
8. Señala que con fecha 30.09.2015, la contribuyente Agrícola
Panquehue Limitada, mediante Formulario 2118, número de ingreso 2051042, con el
propósito de evitar que se le cobrase sobretasa, por sitio eriazo, solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la Tasación de Obra Nueva, acompañando al respectivo Formulario,
entre otros, certificados de recepción de obras de edificación, con firma y timbre del Director
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Panquehue, Permiso de Edificación y los
correspondientes planos de construcciones de una fábrica de quesos, bodega, fábrica de
alimentos y galpón para bodega fardos de pasto.
9. Añade que, con fecha 24.02.2016 el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Resolución EX SII N°A05.2016.00003998, resolvió su petición de
tasación de obras, antes referida y conforme a lo dispuesto -entre otras normas- en el
artículo 10 letra d) y artículo 12 letra a), ambas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, disponiendo mantener al inmueble rol de avalúo 13-2 de la comuna de
Panquehue en la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, pero atendido que dicho
predio tenía construcciones de carácter industrial, se cambió la calificación de eriazo, por
industrial, cambio que significó incluir dentro del avalúo fiscal, la tasación de las
construcciones en cuestión, lo que se tradujo en una modificación al avalúo fiscal y el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
6
cambio en el monto de la contribución semestral. Agrega que esta Resolución, no fue
reclamada judicialmente por la contribuyente.
10. Sostiene que con fecha 14.09.2016 la contribuyente presentó
en la Dirección Regional Santiago Oriente, de este Servicio, Formulario 2118, remitido a la
V Dirección Regional Valparaíso con fecha 01.12.2016, indicando que, mediante dicho
formulario, la propietaria del inmueble rol de avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue,
solicitó la revisión de la Serie a la cual pertenece el inmueble en cuestión (Segunda Serie,
Bienes Raíces No Agrícolas).
11. Señala que con fecha 15.03.2017, el Servicio de Impuestos
Internos, por Oficio Ord.N°DAV.05.00/391, resolvió rechazar su petición, indicando como
fundamento del rechazo lo siguiente:
- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de la
Ley sobre Impuesto Territorial, se define taxativamente las condiciones que debe cumplir un
predio para ser calificado en la Primera Serie Agrícola, debiendo estar destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o bien a la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales.
- Que, analizados todos los antecedentes aportados, se
constató que el inmueble rol de avalúo 13-2 cuya extensión es de 36.000 m2 se encuentra
dentro del límite urbano de la comuna fijado por el plan regulador comunal y que el predio
en cuestión tiene como destinación preferente la producción de bienes o actividades de
carácter secundario, como lo es la producción y comercialización de quesos, elaboración y
comercialización de concentrados de alimento para ganado, siendo irrelevante en términos
económicos la actividad agrícola que representa un 10% en comparación con la rentabilidad
de las actividades secundarias que desarrolla, asociados a la fabricación y comercialización
de quesos.
- Que, el predio es objeto de explotación por parte de un tercero
por un contrato de arriendo a la sociedad Agrícola Alma Limitada, RUT N°76.567.810-2, la
cual tiene giro o actividad económica en la comercialización y exportación de productos
alimenticios, por lo que las rentas que genera el predio, son de carácter comercial y no se
generan por la obtención de productos primarios de carácter agrícola.
12. Indica que, con fecha 13.06.2017, la contribuyente presentó
ante el Servicio de Impuestos Internos, Formulario 2118, folio 2315692, solicitando "fusión
según escritura", oportunidad en la cual pidió la fusión de los inmuebles rol de avalúo N°55-
273; 55-5 (Ambos de la Primera Serie, Inmuebles Agrícolas) y el inmueble rol de avalúo
N°13-2 (Inmueble de la Segunda Serie, Inmueble No Agrícola), todos de la comuna de
Panquehue, acompañando a la presentación copia de inscripción de fusión en el
Conservador de Bienes Raíces de San Felipe y copia de plano de fusión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
7
13. Señala que luego con fecha 13/06/2017, mediante Formulario
2118, folios N° 2315690 y 2376401, reitera dicha petición.
14. Expone que con fecha 13.12.2017 el Servicio de Impuestos
Internos mediante Oficio Ord.UFE.05.02N°647/2017, resolvió su solicitud acogiendo en
parte su petición, ya que se autorizó la fusión de los inmuebles rol de avalúo 55-5 y 55-273,
con destino y serie agrícola. Sin embargo, el inmueble rol de avalúo 13-2 no fue objeto de
modificación alguna y, consecuentemente, no se fusionó. Señala que lo anterior tuvo su
fundamento en el hecho de que dicho predio pertenece a la Segunda Serie No Agrícola,
con destino Industria, ya que existen en él establecimientos industriales que no tienen
afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio.
15. Agrega que, en cuanto al rol de avalúo 13-2, se le informó: "El
rol 13-2 no se fusionó a los predios 55-5 y 55-273, manteniéndose separado de ellos y sin
modificación alguna, ya que el predio en cuestión pertenece a la segunda Serie No
Agrícola, con destino Industria. Lo anterior se basa en lo indicado en la Circular N°38 del
año 1997 de este Servicio, que señala que, si en un predio agrícola existen
establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad
agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán
en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino
industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del
predio".
16. Argumenta que esta resolución y todas las actuaciones
precedentes, dejan en evidencia que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, en
relación a la destinación industrial del predio rol de avalúo 13-2 de la comuna de
Panquehue, ha sido invariablemente una sola, esto es, que el predio debe permanecer en
la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, con destino Industria.
17. Luego de transcribir la normativa aplicable, señala que llama
la atención que la contribuyente insista en una supuesta destinación agrícola del inmueble
rol de avalúo 13-2, en circunstancias que la propia reclamante ha efectuado peticiones y ha
presentado una serie de antecedentes que evidencian claramente el destino industrial del
predio en cuestión.
18. Por otra parte, señala que la resolución reclamada no incide
en el pago del Impuesto Territorial, toda vez que no ha modificado o alterado la situación
jurídica en la que se encuentra el inmueble desde el año 2014, fecha en la cual se incluyó
en la Segunda Serie, Bienes Raíces No agrícolas, y luego, en el año 2016, manteniéndose
en la misma serie, se calificó como destino industrial.
19. Arguye, en el mismo sentido, que la resolución no modificó el
avalúo fiscal ni el monto de la contribución semestral del Impuesto Territorial, ni determinó
diferencia de impuestos ni los elementos que sirven de base para determinar el Impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
8
Territorial u otro impuesto, no siendo reclamable y dejando en evidencia que lo que
pretendía la reclamante con la fusión era reducir su carga impositiva.
20. En otro punto, afirma que la pretendida fusión irregular vulneró
la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza General, ya que no fue
aprobada previamente por el Director de Obras de la comuna de Panquehue, ni se autorizó
su archivo en el Conservador, vulnerando con ello las normas de dichas leyes.
21. Agrega que el Conservador de Bienes Raíces debe inscribir
en los Registros a su cargo los títulos que se le presenten (artículo 12 del Reglamento de
Registro Conservatorio) y que den cuenta de actos jurídicos relativos a bienes raíces
determinados, pero no cualquier acto debe ser inscrito. Luego, el artículo 1 del citado
Reglamento, en los artículos 52 y 53, mencionan los títulos que deben y pueden inscribirse,
respectivamente.
22. Añade que, de la lectura de los referidos artículos, es posible
comprobar que en ninguna de las situaciones que se contemplan se puede comprender la
situación que origina la fusión de predios.
23. Sostiene que, por otro lado, hay que tener en consideración
que uno de los fines del Registro Conservatorio es mantener la historia de la propiedad raíz
y dar publicidad a los actos relativos a ella, por lo que, en el caso de la fusión de predios,
dicha inscripción tiene como función conservar la historia de la propiedad raíz, nada más.
24. Indica que esta inscripción no tiene el mérito suficiente para
modificar la normativa tributaria y urbanística que regula al inmueble rol de avalúo 13-2 de
la comuna de Panquehue, agregando que, entenderlo de otra forma, es creer que el
Conservador de Bienes Raíces tiene facultades para modificar el plan regulador y modificar
a su juicio exclusivo la serie de predios contenida en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, lo que evidentemente resulta ser absurdo.
25. Sostiene que esta supuesta fusión, transgrede los usos de
suelo permitidos por el plan regulador de la comuna de Panquehue, considerando que la
Zona ZHM –donde se ubica el rol 13-2- incluye la actividad industrial, pero no así la
agrícola.
26. Afirma que no es posible modificar la destinación del inmueble
Rol de avalúo 13-2, por el solo hecho -propio de la reclamante- de una inscripción
conservativa, meramente declarativa dentro del ámbito registral del dominio y la historia de
dicho dominio, nada más.
27. Agrega que entenderlo de otra forma, es atribuirle al
Conservador de Bienes Raíces la facultad de determinar y autorizar la serie a la que
pertenece un predio para los efectos del Impuesto Territorial, cuestión que evidentemente,
el legislador tributario ha encomendado en forma exclusiva al Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
9
28. Finalmente, sobre este punto, indica que la calificación de
Predio No Agrícola con destino Industrial, que efectúa el Servicio de Impuestos Internos es
exclusivamente para efectos tributarios, nada más.
29. En cuanto al principio de Conservación de los actos
administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley 19.880, alega la falta de perjuicio a la
interesada, considerando que es posible comprobar que la contribuyente durante todo el
procedimiento administrativo que originó la resolución reclamada y todas las presentaciones
anteriores a aquella, ha tenido conocimiento de los motivos, razones y fundamentos que el
Servicio de Impuestos Internos le ha notificado en forma reiterada, constante e invariable
sobre la serie no agrícola con destino Industria, en que debe seguir incluido el inmueble rol
de avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue, pudiendo ejercer oportunamente las acciones
para impugnar los respectivos actos administrativos.
30. Argumenta que la resolución reclamada, que rechazó la
solicitud de autorización de fusión y cambio de serie del inmueble 13-2, no ha modificado o
alterado la situación jurídica en la que se encuentra el inmueble desde el año 2014, no
determinando ningún impuesto adeudado, ni modificando, de forma alguna, los elementos
que sirven de base para determinar el impuesto territorial, por lo que resulta evidente que
dicha resolución no incide en el pago de un impuesto y por ello no es reclamable.
31. Sostiene que la contribuyente, lo que pretendía con la fusión
de este predio era reducir su carga impositiva, cuestión que no logró debido al rechazo de
la fusión en cuestión.
32. Finalmente, arguye que resulta improcedente dejar sin efecto
una decisión administrativa adoptada y notificada a la contribuyente mediante un acto
administrativo previo y no reclamado.
33. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 26.
A fojas 41, se tiene por evacuando el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 43, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 46.
A fojas 46, Audiencia de Conciliación.
A fojas 47, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
10
A fojas 51, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 53.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 53, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 57, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 51.
A fojas 59, Oficio N°030-2019.
A fojas 60, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 171.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante reiterando y acompañando
documentos, y solicitando inspección personal del Tribunal, el que se proveyó a fojas 171.
A fojas 98, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 171.
A fojas 173 a 173 vuelta, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 174, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 176.
A fojas 178, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 192.
A fojas 194, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se proveyó a fojas 198.
A fojas 205, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 207, escrito de la parte reclamante solicitando medida para
mejor resolver y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 12, copias comprobantes de solicitud F2118; a fojas 13,
copia Oficio Ord. UFE 05.02 N°647/2017; a fojas 14 a 15, copia legalizada de inscripción de
fusión en Conservador de Bienes Raíces de San Felipe; a fojas 16, copia consulta de
antecedentes del bien raíz Rol 55-273; a fojas 17, copia consulta de antecedentes del bien
raíz Rol 55-5; a fojas 18, copia consulta de antecedentes del bien raíz Rol 13-2; a fojas 19 a
20 vuelta, copia legalizada mandato judicial; a fojas 21, identificación del ítem, Custodia
N°14-2018; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 62 a 85, copia finiquitos de
contratos de trabajo; a fojas 89, copia consulta de antecedentes del bien raíz Rol 13-2; a
fojas 90, copia consulta de antecedentes del bien raíz Rol 55-5; a fojas 91 a 93, copia
Dictamen N°040901N12/2012 de la Contraloría General de la República; a fojas 94, copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
11
carta dirigida a Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Panquehue, de fecha
21.06.2018; a fojas 95, copia Oficio Ord. N°52/30.07.2018; a fojas 96, copia Oficio Ord.
N°52/30.07.2018; a fojas 97, identificación del ítem, Custodia N°7-2019; a fojas 99 a 101,
copia certificado de avalúo fiscal detallado del bien raíz Rol 13-2 y anexos; a fojas 102 a
104, copia ficha predial del bien raíz Rol 13-2; a fojas 105 a 106, copia certificado de
informaciones previas N°162 del bien raíz Rol 13-2; a fojas 107, copia certificado
N°163/17.04.2018; a fojas 108, copia certificado N°164/17.04.2018; a fojas 109, copia
plano regulador comunal de Panquehue; a fojas 110 a 112, copia Diario Oficial de la
República, de fecha 16.05.1986; a fojas 113 a 114, copia Oficio Ord. N°DAV05.00/1474; a
fojas 115 a 116, copia Resolución EX.SII N°1473/28.10.2015; a fojas 117 a 119, copia
Oficio Ord. N°DAV05.00/391; a fojas 120 a 120 vuelta, copia solicitud de modificación al
catastro de bienes raíces F2118; a fojas 121, copia certificado de recepción de obras de
edificación del bien raíz Rol 13-2; a fojas 122 a 127, copia guía para definir la calidad de
construcciones del bien raíz Rol 13-2; a fojas 128 a 167, copia facturas electrónicas; a fojas
168, Certificación N°1/19.02.2019; a fojas 169, copia imagen de Google Earth; a fojas 170,
identificación del ítem, Custodia N°8-2019; a fojas 200 a 204 vuelta, Oficio N°829-
2019/05.04.2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 28, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 28, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria de los siguientes inmuebles:
- Parcela Mar, Rol de avalúo 55-5, con una superficie de 13,6
hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de $96.554.909, perteneciente a la
Primera Serie, con destino Agrícola;
- Parcela Cordillera, Rol de avalúo 55-273, con una superficie de 13,6
hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de $96.554.909, perteneciente a la
Primera Serie, con destino Agrícola;
- Resto de la Hijuela Norte del Fundo Los Hornos, Rol de avalúo 13-2,
con una superficie aproximada de 3,6 hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de
$ 1.259.432.593, perteneciente a la Segunda Serie, con destino Industrial, conforme a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
12
Resoluciones EX SII N°A05.2014.00053580 de fecha 24.10.2014 y N°A05.2016.00003998
de fecha 24.02.2016, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
b) Que los inmuebles Roles de avalúo 55-5 y 55-273, están
emplazados fuera del límite urbano de la comuna de Panquehue, conforme a los
Instrumentos de Planificación Territorial respectivos, considerándose predios rurales.
c) Que el inmueble Rol de avalúo 13-2, está emplazado dentro
del límite urbano de la comuna de Panquehue, conforme a los Instrumentos de
Planificación Territorial respectivos, considerándose predio urbano.
d) Que la reclamante inscribió en el Registro de Propiedad del
año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, a fojas 1004, número 993, la
fusión de los tres inmuebles singularizados precedentemente.
e) Que con fecha 13.06.2017, la reclamante solicitó al Servicio
de Impuesto Internos, mediante formulario F2118, folio N°2315692, la fusión de roles de los
tres inmuebles en el catastro físico del Servicio de Impuestos Internos, conforme a la
inscripción señalada en la letra precedente, con la finalidad de conservar solo el Rol de
avalúo 13-2, para los efectos del Impuesto Territorial.
f) Que con fecha 26.10.2017, la reclamante solicitó al Servicio
de Impuestos Internos, mediante formulario F2118, folio N°2376401, información respecto a
la solicitud de fusión efectuada con fecha 13.06.2017, la cual no había obtenido respuesta.
g) Que con fecha 13.12.2017, el Servicio de Impuestos Internos
emitió el Oficio ORD. UFE 05.02 N°647/2017, dando respuesta a la presentación de la
reclamante, acogiendo en parte su solicitud, señalando los siguientes fundamentos:
“Que de acuerdo a ingreso F2118 N° 2.315.692 de fecha 13.06.2017,
se solicitó la fusión de los predios rol 55-5; 55-273, ambos pertenecientes a la primera serie
Agrícola y el rol 13-2, perteneciente a la segunda serie No Agrícola, destino Industria.
En relación a ello se realizó la fusión de los predios rol 55-5 y 55-273
antes descritos, quedando el rol 55-5 con una superficie de 27.8 Ha, destino y serie
Agrícola, y eliminándose el rol 55-273 con vigencia 2018-1. Dicha modificación se verá
reflejada en el rol de cobro del primer semestre del año 2018.
El rol 13-2 no se fusionó a los predios rol 55-5 y 55-273,
manteniéndose separado de ellos y sin modificación alguna, ya que el predio en cuestión
pertenece a la segunda Serie No Agrícola con destino Industria. Lo anterior se basa en lo
indicado en la Circular N°38 del año 1997 de este Servicio, que señala que, si en un predio
agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la
actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se
enrolarán en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con
destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo la Serie Agrícola el resto
del predio.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
13
h) Que en contra del Oficio ORD. UFE 05.02 N°647/2017, con
fecha 29.03.2018, la reclamante deduce reclamo en Procedimiento General de
Reclamación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 48, 57 y 204, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia del reclamo;
b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables y c) Efectividad que el inmueble rol de
avalúo 13-2 de la comuna de Panquehue tiene destinación preferente de tipo industrial.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 124 del Código Tributario, dispone: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o de los
elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago no podrá reclamarse de este último sino en cuanto no
se conforme al giro.”
6. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 6,
dispone que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley”.
7. Que la misma Constitución, en su artículo 7, prescribe: “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
8. Que el artículo 2 de la Ley 18.575, prescribe que: “Los
órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las
leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
14
ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
9. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
10. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
11. Que el artículo 5 del mismo cuerpo legal señala: “Terminada
la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los
bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo
del artículo 27 de esta Ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
15
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota
de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento
gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto
determinado producto del reavalúo.”
12. Que el artículo 12 de la misma Ley N°17.235 dispone: “Los
avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las
señaladas en el artículo 10: (…) e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que
signifiquen un cambio en el valor de la bien raíz.”
13. Que Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, en su Artículo 1.1.2 define Área Urbana como: “superficie del territorio
ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros
poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación
territorial.”
14. Que el artículo 3.1.3 de la misma norma legal relativa a la
fusión de predios urbanos dispone: “Para la fusión de dos o más terrenos se presentará
una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser el titular
del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto
proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes
involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro
de superficies. Revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará
sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.”
15. Que la Circular N°38 dictada el 01.07.1997 por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a su ámbito de aplicación, señala lo siguiente: “La presente
Circular tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Circular N°7.065 del 09.10.1979, para la
clasificación en la I Serie o II Serie No agrícola según corresponda, enrolamiento y tasación
fiscal de los predios rurales.
El alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente
a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto
territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de
suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones
legales.
(…)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
16
En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos
industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la
capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán en la II Serie No
Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial,
comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del predio”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que fundándose las observaciones de fojas 174, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
17. Que la parte reclamada señala que la resolución impugnada
no determinó ningún impuesto adeudado, ni modificó de forma alguna los elementos que
sirvieron de base para determinar el impuesto territorial, no alterando la situación jurídica
del inmueble Rol de avalúo 13-2, por lo que estima que dicho acto administrativo no es
reclamable mediante el presente Procedimiento General Tributario.
18. Que, sobre el particular, es necesario señalar que, para
resolver la improcedencia alegada, resulta relevante determinar si la actuación reclamada,
se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el artículo 124 del Código Tributario,
como también en lo dispuesto en el artículo 12 letra e) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, aplicable en la especie.
19. Que el artículo 124 del Código Tributario señala: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o de los
elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago no podrá reclamarse de este último sino en cuanto no
se conforme al giro.”
20. Que el artículo 12 de la Ley N°17.235 dispone: “Los avalúos
de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos
por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10: (…) e) Divisiones o
fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor de la bien raíz.”
21. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando, como del análisis de los antecedentes de fojas 11-
18, Custodia N°14-2018 de fojas 21, 62-85, 89-96, Custodia N°7-2019 de fojas 97, 99-169 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
17
Custodia N°8-2019 de fojas 170, aparecen acreditados las siguientes circunstancias:
a) Que, a la fecha de interposición del reclamo de autos, la
actora era propietaria de los inmuebles Roles de Avalúo 55-5, 55-273 y 13-2, los dos
primeros pertenecientes a la Primera Serie, con destino Agrícola y, el último, perteneciente
a la Segunda Serie, no agrícola, con destino Industrial; inmuebles que la reclamante
fusionó, procediendo también a la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del
año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, a fojas 1004, número 993.
b) Que, con fecha 13.06.2017, la reclamante solicitó al Servicio
de Impuestos Internos, mediante formulario F2118, folio N°2315692, la fusión de los tres
inmuebles, conforme a la inscripción señalada en la letra precedente, con la finalidad de
conservar solo el Rol de avalúo 13-2, para los efectos del Impuesto Territorial.
c) Que con fecha 13.12.2017, el Servicio de Impuestos Internos
emitió el Oficio ORD. UFE 05.02 N°647/2017, dando respuesta a la presentación de la
reclamante, acogiendo en parte su solicitud, fusionando solo los predios roles 55-5 y 55-
273, y no accediendo a la fusión del predio 13-2, fundado en lo dispuesto en la Circular 38
del año 1997 del Servicio de Impuestos Internos, manteniéndose éste último rol separado
de los otros y sin modificación alguna.
d) Que en contra del citado Oficio ORD. UFE 05.02
N°647/2017, con fecha 29.03.2018, la reclamante deduce reclamo en Procedimiento
General de Reclamación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario.
22. Que, conforme a los hechos precedentemente citados, consta
que la solicitud efectuada por la reclamante ante la autoridad tributaria, pretendía que se
reconociera un solo rol al nuevo predio que había fusionado ante el Conservador de Bienes
Raíces, manteniendo solo el Rol 13-2, todo lo anterior para los efectos de la correcta
determinación del Impuesto Territorial.
23. Que la actuación reclamada, acogió parcialmente la citada
fusión, en el sentido de darle validez a la misma, solo respecto de los inmuebles Roles 55-5
y 55-273, quedando vigente sólo el primero de los roles y negando lugar a la fusión del Rol
13-2, lo que evidentemente incide en el cálculo del Impuesto Territorial, debido a que éste
es diverso al que procedería pagar de haberse accedido en su totalidad a la solicitud
presentada por la actora a través del F2118 N°2315692 de fecha 13.06.2017, por lo que
resulta forzoso concluir que la resolución reclamada corresponde a una actuación que
incide en el pago de un impuesto o de los elementos que sirven de base para determinarlo,
circunstancia que se encuentra expresamente comprendida en el citado artículo 124 del
Código Tributario, en relación con el articulo 12 letra e) de la Ley N°17.235, resultando
procedente su reclamación en esta sede, razón por la cual se rechazará la improcedencia
alegada por la reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
18
VI. EN CUANTO AL FONDO
24. Que conforme a las alegaciones vertidas por las partes en el
proceso y de los hechos controvertidos en estos autos, para la resolución del presente
caso, resulta necesario, en primer lugar, analizar si la actuación reclamada fue dictada con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
20. Que, sobre el particular, la reclamante alegó que la
Resolución reclamada carece de lógica y contraviene las normas legales, en particular los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, al desconocer abiertamente la fusión de los tres
inmuebles, aceptando la fusión solo de dos de ellos por cuanto serían agrícolas y respecto
al tercero, mantener su carácter de la Segunda Serie, no agrícola, con destino industrial, no
obstante tratarse de un solo bien raíz.
21. Que, en el mismo sentido, agrega la actora que el Servicio no
invoca norma legal alguna que le permita mantener dos roles en un mismo inmueble, por no
existir disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que así lo disponga, no resultando
procedente la aplicación de la Circular 38/1997, emitida por el mismo Servicio, como
fundamento de la actuación reclamada.
22. Que conforme lo anterior, resulta necesario determinar el
alcance de la fusión de los inmuebles Roles de avalúo 55-5, 55-273 y 13-2, efectuada por la
reclamante con fecha 02.06.2017, para los efectos de la determinación y cálculo del
Impuesto Territorial de la Ley N°17.235, analizando si efectivamente existe la falta de
lógica, motivación y legalidad alegada y, en caso afirmativo, si ésta reúne los requisitos
necesarios para dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.
25. Que, así las cosas, conforme los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del análisis de los antecedentes
de fojas 11-18, Custodia N°14-2018 de fojas 21, 62-85, 89-96, Custodia N°7-2019 de fojas
97, 99-169 y Custodia N°8-2019 de fojas 170, aparecen acreditadas las siguientes
circunstancias:
a) Que la reclamante, a la fecha de interposición del reclamo de
autos, era propietaria de los siguientes inmuebles:
- Parcela Mar, Rol de avalúo 55-5, con una superficie de 13,6
hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de $96.554.909, perteneciente a la
Primera Serie, con destino Agrícola;
- Parcela Cordillera, Rol de avalúo 55-273, con una superficie de 13,6
hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de $96.554.909, perteneciente a la
Primera Serie, con destino Agrícola;
- Resto de la Hijuela Norte del Fundo Los Hornos, Rol de avalúo 13-2,
con una superficie aproximada de 3,6 hectáreas y cuyo avalúo fiscal asciende a un valor de
$ 1.259.432.593, perteneciente a la Segunda Serie, con destino Industrial, conforme a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
19
Resolución EX SII N° A05.2014.00053580 de fecha 24.10.2014 y Resolución EX SII N°
A05.2016.00003998, del 24.02.2016.
b) Que los inmuebles Roles de avalúo 55-5 y 55-273, están
emplazados fuera del límite urbano de la comuna de Panquehue, conforme a los
Instrumentos de Planificación Territorial respectivos, considerándose predios rurales.
c) Que el inmueble Rol de avalúo 13-2, está emplazado dentro
del límite urbano de la comuna de Panquehue, conforme a los Instrumentos de
Planificación Urbana respectivos, considerándose predio urbano.
d) Que la reclamante inscribió en el Registro de Propiedad del
año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, a fojas 1004, número 993, la
fusión de los tres inmuebles singularizados precedentemente.
e) Que con fecha 13.06.2017, la reclamante solicitó al Servicio
de Impuestos Internos, mediante formulario F2118, folio N°2315692, la fusión de los tres
inmuebles, conforme a la inscripción señalada en la letra precedente, con la finalidad de
conservar solo el Rol de avalúo 13-2, para los efectos del Impuesto Territorial, señalando
que el predio fusionado pertenecería a la Primera Serie, agrícola.
f) Que con fecha 26.10.2017, la reclamante solicitó al Servicio
de Impuesto Internos, mediante formulario F2118, folio N°2376401, información respecto a
la solicitud de fusión efectuada con fecha 13.06.2017, de la cual no había obtenido
respuesta.
g) Que con fecha 13.12.2017, el Servicio de Impuestos Internos
emitió el Oficio ORD. UFE 05.02 N°647/2017, acto reclamado en estos autos, dando
respuesta a la presentación de la reclamante, acogiendo en parte su solicitud, con los
siguientes fundamentos:
“Que de acuerdo a ingreso F2118 N° 2.315.692 de fecha 13.06.2017,
se solicitó la fusión de los predios rol 55-5; 55-273, ambos pertenecientes a la primera serie
Agrícola y el rol 13-2, perteneciente a la segunda serie No Agrícola, destino Industria.
En relación a ello se realizó la fusión de los predios rol 55-5 y 55-273
antes descritos, quedando el rol 55-5 con una superficie de 27.8 Ha, destino y serie
Agrícola, y eliminándose el rol 55-273 con vigencia 2018-1. Dicha modificación se verá
reflejada en el rol de cobro del primer semestre del año 2018.
El rol 13-2 no se fusionó a los predios rol 55-5 y 55-273,
manteniéndose separado de ellos y sin modificación alguna, ya que el predio en cuestión
pertenece a la segunda Serie No Agrícola con destino Industria. Lo anterior se basa en lo
indicado en la Circular N°38 del año 1997 de este Servicio, que señala que, si en un predio
agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la
actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se
enrolarán en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
20
destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo la Serie Agrícola el resto
del predio.”
h) Que, con fecha 21.06.2018, la reclamante presentó
requerimiento ante la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Panquehue
indicando lo siguiente: “Por medio de la presente, solicitamos a usted, que se nos informe
sobre los requisitos y antecedentes que se requerirían para fusionar terrenos que se
encuentren dentro y fuera del límite urbano.
Hemos estado revisando la normativa existente en la Ley
General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza y no hemos encontrado norma
alguna que lo regule, por lo que estimamos que no se requiere de aprobación alguna,
bastando para ello, únicamente, el archivo del plano en el Conservador de Bienes Raíces
que dé cuenta de la fusión. (…)
En consecuencia, y con el único propósito de cumplir la
legislación vigente, es que solicitamos se nos pueda brindar la información solicitada a fin
de regularizar la situación de la fusión antes referida, si correspondiere.”
i) Que mediante Oficio Ordinario N°52 de fecha 30.07.2018, la
Directora de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panquehue dio respuesta al
requerimiento, señalando en lo sustancial lo siguiente: “Junto con saludar cordialmente,
informo a usted que los requisitos y antecedentes para realizar una fusión en un predio
urbano están establecidos en el artículo 3.1.3 de la OGUC en donde se señala que se
presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad,
ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el
arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando
los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y
un cuadro de superficies.
Una vez aprobada la fusión se podrá realizar el archivo en el
Conservador de Bienes Raíces.
Para la fusión de zona rural, sólo requiere ser presentado en el
Conservador de Bienes Raíces e informado a la Dirección de Obras respectiva.
No existe procedimiento para poder fusionar un terreno rural con uno
urbano, por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento en respecto a esta figura.”
26. Que, así las cosas, conforme a la probanza rendida en autos,
consta que la reclamante era dueña de los tres inmuebles materia de autos, los que fusionó
e inscribió en el Conservador de Bienes Raíces, no obstante lo cual la reclamada,
respondiendo solicitud de la referida contribuyente, no autorizó la fusión de los tres roles en
uno, siendo relevante determinar si el Servicio de Impuestos Internos poseía las facultades
para acoger parcialmente la solicitud de la sociedad reclamante referida a la fusión de los
bienes raíces, dejando separado el Rol de avalúo del inmueble Rol 13-2, debiendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
21
determinarse al respecto si la actuación reclamada posee la suficiente fundamentación que
le permita revestir de legalidad al acto administrativo dictado.
27. Que, en este sentido, es necesario señalar que, en los actos
administrativos dictados por la autoridad, se distinguen los siguientes elementos que lo
componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el
contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto,
tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o
Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se
comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación
del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la
Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.1
28. Que, en relación con éste último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, es necesario señalar que de la sola
lectura y simple análisis de la actuación reclamada, consta que la autoridad administrativa
fundó su decisión solo en la Circular 38 del año 1997, emitida por el mismo Servicio, al
indicar: “El rol 13-2 no se fusionó a los predios rol 55-5 y 55-273, manteniéndose separado
de ellos y sin modificación alguna, ya que el predio en cuestión pertenece a las segunda
Serie No Agrícola con destino Industria. Lo anterior se basa en lo indicado en la Circular
N°38 del año 1997 de este Servicio, que señala que, si en un predio agrícola existen
establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad
agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán
en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino
industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo la Serie Agrícola el resto del
predio”. Conforme a lo anterior, constituyendo la motivación del acto impugnado lo
dispuesto en la Circular N°38 del año 1997, resulta necesario analizar, en primer término, la
procedencia de la aplicación de la citada Circular para este caso particular.
29. Que en cuanto a la citada Circular N°38 dictada el 01.07.1997
y su ámbito de aplicación debe traerse a colación lo consignando al inicio de su texto que
expone lo siguiente: “La presente Circular tiene por objeto actualizar y complementar las
instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Circular
N°7.065 del 09.10.1979, para la clasificación en la I Serie o II Serie No agrícola según
corresponda, enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales.
El alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente
a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto
territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
22
suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones
legales.”
30. Que es un hecho no controvertido establecido en el
considerando tercero que los inmuebles Roles de avalúo 55-5 y 55-273, están emplazados
fuerza de limite urbano de la comuna de Panquehue, conforme a los Instrumentos de
Planificación Territorial respectivos, considerándose predios rurales y que el inmueble Rol
de avalúo 13-2, predio respecto del cual se negó lugar a la fusión, está emplazado dentro
de limite urbano de la comuna de Panquehue, considerándose predio urbano.
31. Que, así las cosas, resulta manifiesto que, en primer término,
la autoridad administrativa no fundó su actuación en norma legal alguna para acoger
parcialmente la solicitud de fusión de los inmuebles y, en segundo término, que la Circular
38/1997, que constituye el único fundamento normativo de la actuación fiscal impugnada,
no resulta aplicable al inmueble Rol de avalúo 13-2, respecto del cual se negó lugar a la
fusión solicitada, toda vez que, como ya se dijo, el ámbito de aplicación de la citada
Circular, se circunscribe “única y exclusivamente” a los predios rurales, siendo un
hecho no controvertido de la presente causa, que el inmueble en cuestión, Rol de avalúo
13-2, corresponde a un predio urbano, por lo que la negativa a la fusión del mismo,
carece de fundamento legal y se sustenta en una disposición reglamentaria inaplicable para
este caso concreto, siendo esta sola circunstancia razón suficiente para acoger el reclamo
materia de autos.
32. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, en cuanto a la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para la creación de un nuevo tributo en un
predio que ya posee un Rol de avalúo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha pronunciado en la materia señalando que
“ (…) la ley habilita al Servicio a la utilización de roles suplementarios a partir de una
modificación de avalúo que surja de las causas que la ley establece, pero no lo autoriza
para efectuar una subdivisión de facto del predio para fines tributarios, a fin de justificar la
creación de un tributo (…)”2, circunstancia que claramente ha ocurrido en la especie, toda
vez que la autoridad fiscal desconociendo la fusión de los tres inmuebles legalmente
inscrita, procede a mantener subdividido de facto el mismo, apartando el predio urbano Rol
de avalúo 13-2, solo para fines tributarios, particularmente, para la aplicación de la Ley de
Impuesto Territorial, lo que en opinión de esta sentenciadora, no resulta procedente por
carecer de las facultades legales que habiliten al órgano fiscal para actuar de dicha forma.
33. Que, en este sentido, a las actuaciones de la Administración
del Estado, le resultan plenamente aplicables el Principio de Juridicidad establecido en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud la Administración no
2 Jurisprudencia, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol ICA 67-2016, Considerando 12.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
23
sólo debe someterse a la ley sino que también a la Constitución a las normas dictadas
conforme a ella, esto es, someterse al “Derecho”3.
34. Que, el referido Principio de Juridicidad también se ve
plasmado en el artículo 2 de la Ley 18.575, el cual prescribe que “los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán
actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”, dejando de manifiesto que,
en materia de derecho público, la Administración sólo puede actuar si existe una
disposición del ordenamiento jurídico que expresamente le haya conferido la facultad para
ejecutar tal acto, todo lo cual hace forzoso concluir que la actuación impugnada se ha
dictado con infracción al Principio de Juridicidad reconocido en nuestro ordenamiento
jurídico en las disposiciones antes mencionadas.
35. Que, por otra parte, la reclamada al contestar el reclamo de
autos, señaló que no es efectivo que el acto administrativo contravenga las disposiciones
legales, toda vez que, a su juicio, la reclamante ha efectuado una fusión irregular de los
inmuebles, infringiendo la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza al no
ser aprobada previamente por el Director de obras de la Ilustre Municipalidad de
Panquehue.
36. Que, para determinar si lo anterior es o no efectivo, resulta
esencial analizar diversas disposiciones que inciden en la materia y que nos permitirán
concluir si lo sostenido por la reclamada es o no efectivo.
37. Que, en este sentido es relevante tener presente que el
Impuesto Territorial contenido en la Ley N°17.235, corresponde a un impuesto que grava la
propiedad de los bienes raíces en base al avalúo que determine el Servicio de Impuestos
Internos, entidad que le corresponde la aplicación de la citada ley. Para estos efectos,
según el artículo 1° de la referida ley, los inmuebles se dividen en dos series, la Primera
Serie, que corresponde a los bienes raíces agrícolas y, la Segunda Serie, que comprende a
los bienes raíces no agrícolas.
38. Que el artículo 5 de la misma Ley, relativo a la creación de los
roles de avalúo, en su inciso segundo dispone en lo pertinente que: “Se expresará respecto
de cada inmueble el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o
dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo
exento, si procediera, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar (…)”, dejando de manifiesto que la misma Ley 17.235 solo contempla la existencia
de un Rol de Avalúo por cada inmueble.
3 Huepe Artigas, Fabián. Discrecionalidad administrativa y razonabilidad. Thomson Reuters. Primera Edición
julio 2018, p.289.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
24
39. Que, a su vez, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial,
permite al Servicio de Impuestos Internos la modificación de los avalúos de contribuciones
de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas por las causales que indica, las cuales se
complementan con las causales contempladas en los artículos 11 y 12 de la misma Ley,
aplicables a los bienes raíces agrícolas en el caso de la primera disposición, y no agrícolas
en el caso del artículo 12.
40. Que la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, en su artículo 3.1.3, relativo a la fusión de predios urbanos dispone que “para
la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare,
bajo su exclusiva responsabilidad, ser el titular del dominio de los lotes que desea fusionar
y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación
anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas
perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos
antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión,
autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”, normativa que
resulta aplicable para la fusión entre predios urbanos y no cuando es mixta, es decir,
predios urbanos y rurales como ocurre en el caso de marras.
41. Que, la reclamada, conforme al citado Principio de Juridicidad
a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, debe ajustar su actuación
al ordenamiento jurídico vigente, teniendo dentro de sus atribuciones solo aquellas que le
han sido expresamente conferidas por el mismo, no pudiendo en el ejercicio de sus
potestades desconocer sin fundamento legal alguno una fusión debidamente inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces (fojas 14-15), cuyo Plano topográfico de fusión ha sido
debidamente archivado en el Registro de Documentos del mismo Conservador (Custodia
14-2018 de fojas 21) y mantener de facto subdividido el predio para el solo efecto de aplicar
el Impuesto Territorial a uno como Predio agrícola y a otro como Predio No agrícola, en
circunstancias que el mismo 5 de la Ley 17.235 sólo permite un rol por cada inmueble.
42. Que, a su vez, el artículo 1 de la citada Ley 17.235, dispone
que los efectos de esta ley se considerará inmueble de la Primera Serie o Bien Raíz
agrícola a “todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terrero esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante”, agregándose que se
considerará de la Segunda Serie o Bien Raíz no agrícola, aquellos no incluidos en la
Primera Serie, antecedentes de hecho que sí está facultado el Servicio de Impuestos para
calificar de manera de determinar correctamente el Impuesto Territorial aplicable a cada
inmueble.
43. Que, en cuanto a la legalidad de la actuación impugnada, la
que se emite en el ámbito del derecho público, del análisis de las disposiciones y hechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
25
latamente desarrollados en los considerandos precedentes queda de manifiesto que este
acto administrativo, además de fundarse solo en una disposición reglamentaria que no
resulta aplicable al caso de autos, carece de fundamento legal que lo sustente, de manera
que no existiendo norma legal que autorice al Servicio de Impuestos Internos para negar la
fusión de roles de un inmueble que ya ha sido fusionado e inscrito en el respectivo registro
conservatorio, no queda más que concluir que dicha actuación carece de motivación e
infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en relación
con el artículo 2 de la Ley 18.575.
44. Que, por otra parte, las conclusiones precedentes se ven
ratificadas por el documento que rola a fojas 96 en original y a fojas 95 en copia simple,
emitido por la Directora de Obras de la Municipalidad de Panquehue que señala
expresamente que: “No existe procedimiento para poder fusionar un terreno rural con uno
urbano, por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a esta figura”,
entendiendo este Tribunal que no se requiere aprobación alguna por parte del Director de
Obras de la Ilustre Municipalidad para la fusión de terrenos urbanos y rurales, como lo
alega la reclamada, siendo al efecto suficiente la respectiva inscripción de la fusión ante el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y la agregación del
Plano de Fusión en el Registro de Documentos del mismo Conservador, tal como aconteció
en el presente caso.
45. Que, así las cosas, para proceder a la fusión de bienes raíces
se debe tener en consideración, conforme a la normativa citada, el tipo de predios que se
pretende fusionar, a saber: a) fusión entre predios urbanos; b) fusión de predios rústicos y
c) fusión de predios rústicos y urbanos, careciendo de regulación legal esta última
posibilidad, por lo que, no encontrándose prohibida la fusión de este tipo de predios en
nuestro ordenamiento jurídico, cabe concluir que a esta actuación le resulta aplicable la
regla general en esta materia normada en el derecho común consistente en la inscripción
ante el Conservador de Bienes Raíces respectivos, como efectivamente lo hizo la
reclamante y consta a fojas 14 a 15.
46. Que las precedentes faltas constatadas por parte del Servicio
de Impuestos Internos, conducen forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple
con las exigencias establecidas en las citadas disposiciones legales y en los artículos 11
inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar
la decisión allí adoptada, sin perjuicio de infringir el Principio de Juridicidad establecido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 2 de la Ley 18.575,
todo lo cual constituye un vicio que recae en un requisito esencial del acto administrativo
impugnado, lo que conduce de manera forzosa a acoger la presente reclamación en cuanto
a la petición de dejar sin efecto la actuación reclamada.
47. Que, por otra parte, atendido el carácter pecuniario del acto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
26
impugnado, no cabe duda que la vigencia de éste provoca un perjuicio al reclamante, quien,
de mantenerse vigente este acto inmotivado, debe proceder a pagar los impuestos
territoriales que en éste se contienen, con el consecuente detrimento que ello implica en el
patrimonio del contribuyente reclamante.
48. Que, finalmente, la reclamante solicita a este Tribunal que el
inmueble fusionado, sea calificado dentro de la Primera Serie, por afirmar que posee
mayoritariamente plantaciones de alfalfa, avena, maíz y que en las bodegas existentes se
destinan a la guarda de 100.000 unidades de fardos que se producen en dichas hectáreas.
49. Que en cuanto a esta segunda petición y conforme a la
prueba rendida en autos a fojas 16-19, 62-85, 89-93, 97, 99-169 y Custodias N°14-2018 de
fojas 21, N°7-2019 de fojas 97 y N°8-2019 de fojas 170, este Tribunal se encuentra
impedido de acogerla, toda vez que al tenor del acto impugnado y del punto de prueba N°2
de la interlocutoria de fojas 48, no se ha considerado al predio fusionado como una unidad,
para los efectos de la determinación de su Serie conforme lo dispuesto en el artículo 1
letras A) Y B) de la Ley N°17.235, circunstancia que deberá ser considerada y ponderada
por la entidad fiscalizadora al dejar sin efecto el acto impugnado y proceder, acto seguido, a
determinar el correcto avalúo del terreno fusionado.
50. Que, a mayor abundamiento, para definir la clasificación de
Serie del inmueble fusionado, conforme al artículo 1° letra A) inciso 2 de la Ley 17.235, es
necesario determinar la destinación preferente de éste, el cual depende de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio, sin embargo, en autos no existen antecedentes para resolver si las
rentas que produce o puede producir la actividad agropecuaria del inmueble fusionado,
superan las rentas que produce o puede producir, el área del inmueble de autos que se
encuentra ubicado en área urbana, lo cual impide a esta sentenciadora acoger la citada
solicitud.
51. Que, conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
la actuación reclamada según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo en los términos antes
señalados, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo, puesto que en
nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
27
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. DÉJESE
SIN EFECTO la actuación reclamada, consistente en el Oficio Ordinario UFE 05.02
N°647/2017 de fecha 13.12.2017, PROCÉDASE por la reclamada a la determinación del
correcto avalúo del inmueble fusionado.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000222-6
RIT : GR-14-00025-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c18e52ef-65d2-4148-947e-05389583cc2f
Timbre Electrónico
2020-02-07T12:42:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.