Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00036-2018 · 4 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00036-2018
- RUC
- 18-9-0000276-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SPOERER VÉLEZ, CARLOS JORGE
RUT N° 9.006.382-0
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don CARLOS JORGE SPOERER
VÉLEZ, ingeniero comercial, RUT N° 9.006.382-0, ambos con domicilio en calle Prat N°827,
oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de
Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº1314, de fecha 26.03.2018, que rechaza el recurso jerárquico deducido y la solicitud de
un término especial, vulnerando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad establecido
en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, y demás normas legales.
2. Señala que el acto reclamado puso término al procedimiento
administrativo correspondiente negando la solicitud de franquicia de la Partida 0033
realizada por su representado para importar un vehículo usado, adquirido en Estados Unidos
con fecha 18.03.2017 y encargado para embarque en la misma oportunidad, según da
cuenta la factura emitida por el vendedor.
3. Precisa que el análisis de la determinación de la referida
franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, efectuada por la Dirección Nacional, se
extendió por más de 7 meses desde la remisión de los antecedentes para conocer el recurso
jerárquico realizado por la Administración de Aduanas de San Antonio, demora que ha
acarreado perjuicios económicos, especialmente, por concepto de almacenaje del vehículo.
4. Expone que los fundamentos de la decisión del Sr. Director
Nacional para disponer la negativa de aplicar la franquicia se contienen en los considerandos
6° al 14° de la Resolución N°1314, que concluyen que conforme a la fecha de adquisición
del vehículo y de acuerdo a que la normativa relacionada con la franquicia fue modificada en
virtud de la Ley 20.997, exigiéndose en ésta que la adquisición del vehículo en el exterior
debe verificarse por lo menos 6 meses antes del regreso definitivo del beneficiario a Chile,
no se cumplirían los requisitos para importar el referido vehículo al amparo de la citada
franquicia.
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5. Manifiesta que en los recursos administrativos interpuestos se
alegó la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 20.997, toda vez que la
adquisición objetada fue facturada con fecha 18.03.2017, mientras que el requisito de los 6
meses se contiene en una ley que entró en vigor con posterioridad.
6. Agrega que su representado permaneció en Estados Unidos
por un lapso de casi 6 años, regresando definitivamente a Chile el 23.04.2017. El vehículo
se facturó el 18.03.2017 y se entregó a la empresa que realizó su embarque a Chile el
18.04.2017, arribando a Chile el 21.07.2017 al Puerto de San Antonio.
7. Menciona que la resolución reclamada se pronuncia sobre
materias que no forman parte del rechazo original de la Aduana de San Antonio a la
franquicia invocada y contradicen lo actuado por el propio Servicio, además, expone
supuestas interrupciones en el extranjero por más de 60 días de su representado, los cuales
corresponden a viajes por motivos laborales.
8. Reitera que la adquisición del vehículo se produjo con bastante
anterioridad a que la nueva norma entrara en vigencia, facturándose por el vendedor con
fecha 18.03.2017, es decir, se adquirió el vehículo para exportación desde Estados Unidos,
en una época en que la nueva exigencia legal no era exigible, ya que las modificaciones
introducidas por el articulo 2 N°10 de la Ley N°20.997 entrarían en vigencia tres meses
después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, es decir, a contar del 13.06.2018
(sic).
9. Agrega que las instrucciones administrativas para las normas
modificatorias del Arancel dictadas por Aduanas, fueron incluso publicadas después de la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.997.
10. Añade que su representada ha actuado con absoluta buena fe
y en forma transparente ante Aduana desde que comenzó a realizar sus trámites para
retornar con su familia definitivamente a Chile, consultando ante las autoridades nacionales
si podía importar el vehículo, obteniendo una respuesta afirmativa, por lo que, en ese
contexto, adquirió un vehículo especialmente para embarcarlo a Chile, operación comercial
perfectamente lícita conforme con la legislación y normativa que se encontraban vigentes a
la época en que materializó tales actos.
11. Arguye, por otra parte, que la resolución impugnada cita en
apoyo de la aplicación retroactiva, algunos razonamientos del Informe Jurídico N°2 del año
2017 de la Subdirección Jurídica del Servicio, haciendo presente que dicho informe fue
ratificado por el Director Nacional con fecha 3 de julio y no consta en la versión web de la
página de Aduanas que haya sido publicado en el Diario Oficial como lo exige el artículo 48
de la Ley N°19.880. Además, dicho informe solo cita los articulo 7 y 8 del Código Civil,
olvidando el articulo 9 cuyo texto es claro.
12. Expone que la controversia de autos está circunscrita a si la
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Ley N°20.997 que modificó la Nota Legal N°1 de la Partida 00.33 modifica a su vez una
norma de jerarquía legal como lo es la regla del artículo 9 del Código Civil, afirmando que la
respuesta es negativa ya que en ninguna parte se explicita el tratamiento que ha de darse a
las situaciones de hecho o actos jurídicos verificados con anterioridad a su entrada en vigor.
13. Indica que siendo la nueva ley más restrictiva que la antigua y
aplicándose por Aduana sus disposiciones a situaciones ya verificadas y por consiguiente
no modificables, la interpretación de Aduanas reviste el carácter de un acto sancionatorio,
es decir, conlleva una evidente consecuencia jurídica desfavorable para el peticionario,
infringiendo las exigencias doctrinales y reconocidas jurisprudencialmente con base
constitucional en orden a hacer aplicables las garantías del derecho penal a la actividad y
normas sancionatorias del Estado.
14. Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales
vulneradas cita el artículo 19, número 2 (sic) de la Constitución Política del Estado, que
garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes,
arguyendo que la aplicación retroactiva que la reclamada hace de un requisito legal que no
se encontraba vigente al momento de la realización del acto jurídico cuestionado, afecta al
derecho de propiedad en su esencia, al privarlo de la posibilidad de importarlo y del
consecuente derecho de uso y disposición.
15. Conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, ordenando acoger la solicitud de aplicación del tratamiento arancelario especial
de la Partida 00.33 respecto del vehículo de propiedad de su representado, con expresa
condena en costas.
Que a fojas 30, compareció doña Mariela Aguirre Ludueña, abogada,
RUT N°10.224.600-4, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante con fecha 25.07.2017 solicitó al
Servicio Nacional de Aduanas de San Antonio, que se le otorgue el beneficio establecido en
la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, respecto del automóvil marca
Mercedes Benz, modelo 560SL, del año 1989. Asimismo, en dicho requerimiento consigna
como lugar de residencia Estados Unidos y tiempo de permanencia en dicho país un total de
cinco años y seis meses.
2. Expone que según factura de compra Invoice N°21.500, emitida
por Gullwing Motor Cars Inc., el vehículo fue adquirido por don Carlos Spoerer en Estados
Unidos con fecha 18.03.2017 y de acuerdo con lo consignado en Certificado de Viajes
emitido por el Departamento de Control de Fronteras, Jefatura Nacional de Extranjería y
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, constaba que la fecha de
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regreso definitivo a Chile del reclamante fue el día 03.06.2017.
3. Indica que conforme lo anterior, la Resolución Exenta
N°4531/26.07.2017, emitida por la Administración de Aduanas de San Antonio, resuelve no
dar lugar a la importación del referido vehículo en atención a que no se cumpliría el plazo
para impetrar la franquicia consistente en haber adquirido el vehículo en el país de residencia
por lo menos seis meses antes de la fecha de su regreso definitivo.
4. Menciona que mediante Resolución N°5117/29.08.2017 de la
Administración de Aduanas de San Antonio, se rechaza el recurso de reposición deducido
por la reclamante en contra de la Resolución N°4531 y se ordena elevar los antecedentes al
Director Nacional en atención al recurso jerárquico interpuesto de manera subsidiaria.
5. Añade que la decisión se fundó en que de los documentos
acompañados a la carpeta y de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.997, entre
las cuales se encuentra la Partida 0033 y otras normas reglamentarias dictadas al efecto, no
era procedente lo solicitado, ya que se exige que la adquisición del vehículo se haya
realizado por lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su regreso definitivo,
cuestión que no ocurre en el caso reclamado y, además, que el reclamante no cumpliría con
el requisito de permanencia interrumpida en el extranjero, ya que excedió el número de días
permitidos para permanecer en el extranjero, debido a que registra movimientos migratorios
en el periodo de 18 meses contados desde su retorno definitivo al país que arrojan un total
de 98 días de interrupción, lo que excede al permitido de 60 días.
6. Expone que mediante Resolución N°1314 de la Subdirección
Jurídica, Departamento de Informes del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 26.03.2018,
se rechaza el recurso jerárquico y se otorga una prorroga prudencial del plazo de Almacén
solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Manifiesta que la Ley N°20.997 introdujo una serie de
modificaciones a la legislación aduanera dentro de las cuales se encuentran las realizadas
en las Notas Legales N°1 y 2 de la Partida Arancelaria 00.33 de la Sección “0” del Arancel
Aduanero cuyos textos transcribe, especificando que dicha modificación fue publicada el 13
de marzo de 2017, pero entró en vigor transcurrido tres meses desde su publicación, es
decir, a contar del 13 de junio de 2017.
8. Añade que la Resolución Exenta N°12/14.06.2017, dictada por
el Director Nacional de Aduanas, reemplazó al Anexo N°1 del Apéndice XI, del Capítulo III
del Compendio de Normas Aduaneras estableciendo las condiciones y/o requisitos para
solicitar la franquicia y la documentación a fin de autorizar la importación de los vehículos al
amparo de la citada partida, y también el Informe Jurídico N°2/28.06.2017 del Subdirector
Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, determina el alcance de las normas transitorias
en la materia.
9. Luego de exponer la normativa aplicable, concluye que de
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ningún modo existe en el caso de marras aplicación retroactiva de la Lay N°20.997, ya que
es un hecho cierto que la solicitud para que se otorgue el beneficio indicado y la llegada al
país del vehículo pretendido importar, fueron efectuadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N°20.997, no existiendo retroactividad.
10. Agrega que a la fecha en que arribó el vehículo a Chile el
21.07.2017 ya se encontraban vigentes las modificaciones a la Ley 20.997 cuya aplicación
comenzó el día 13.06.2017, constando más aún en la solicitud del Señor Spoerer que se
presentó el 25.07.2017, cuando la ley ya había entrado en vigor.
11. Añade que la reclamante no posee un derecho adquirido para
importar el vehículo bajo las condiciones existentes al momento de su compra en el
extranjero, conforme lo disponen los articulo 79 y 82 de la Ordenanza de Aduanas, cuyos
textos transcribe, agregando que sólo a contar de la aceptación a trámite de una declaración
de importación, se incorpora al patrimonio del importador el derecho de que se apliquen los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a ese momento, quedando
irreductiblemente fijado el régimen aplicable al importador, teniendo anteriormente solo una
mera expectativa.
12. Concluye que la denegatoria de la franquicia se ajusta
estrictamente a derecho, al mérito del proceso y antecedentes que allí constan, dado que
corresponde a una omisión de los requisitos de plazos y permanencia ininterrumpida en país
extranjero.
13. Expone que entre la adquisición del vehículo y el retorno
definitivo a Chile del recurrente, transcurrió un término inferior a los seis meses que exige la
Nota Legal N°2 de la Partida 0033, razón por la que se desestimó la solicitud, sumado a que
en cuanto a la exigencia de permanencia ininterrumpida en el extranjero el recurrente
tampoco cumplía con el requisito de la Nota Legal N°2 de la Partida 00.33, porque presenta
una interrupción superior a 60 días que no fue objeto de calificación por la Administración de
Aduana respectiva.
14. Manifiesta que la reclamante se limita a enunciar de manera
genérica que se habría vulnerado sus facultades esenciales de uso y disposición de su
propiedad sin desarrollar con claridad y precisión suficiente de qué forma en la especie cabría
algún tipo de reproche o responsabilidad de la reclamada, afirmando que no se ha vulnerado
el derecho amparado en el artículo 19 N°24 del Estatuto Constitucional.
15. Finalmente, sostiene que la actuación del Director Nacional de
Aduana no reviste de ningún rasgo de ilegalidad y/o arbitrariedad, dado que se enmarcó en
sus facultades legales al aplicar la normativa vigente a la fecha de la solicitud del reclamante,
no existiendo acto ilegal o arbitrario alguno atribuible a dicha autoridad, dado que se ha
actuado de conformidad a la ley.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
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interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, Oficio N°72-2018.
A fojas 29, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 46.
A fojas 46, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 58.
A fojas 60, se resuelve derechamente reposición y se concede
apelación.
A fojas 62, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 68.
A fojas 63, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y
acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 68.
A fojas 66, Oficio Nº170-2018.
A fojas 67, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 70, escrito reclamante delegando poder, el que se provee a fojas
71.
A fojas 71 a 71 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 72, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 188.
A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 188.
A fojas 130, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 188.
A fojas 190, certificación ministro de fe del Tribunal.
A fojas 191, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se
provee a fojas 192.
A fojas 192, se cita a audiencia de percepción documental.
A fojas 194 a 194 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 211, a sus antecedentes compulsas y actuaciones de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 213, citación a las partes a oír sentencia.
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Los documentos siguientes:
A fojas 14, copia Oficio N° 944/02.04.2018; a fojas 15 a 18, copia
Resolución Exenta N°1314/26.03.2018; a fojas 19 a 24, copia mandato judicial; a fojas 28,
comprobante de notificación; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 73 a 83, correos
electrónicos; a fojas 84 a 93, copia regulaciones de aduana; a fojas 95, copia presentación
de fecha 11.08.2017; a fojas 96 a 99, copia presentación de fecha 24.01.2018; a fojas 100 a
105, copia resolución exenta Nº5117; a fojas 106 a 107, copia presentación de fecha
07.08.2017; a fojas 108, copia resolución exenta Nº4531; a fojas 109, copia invoice; a fojas
110, copia Paramount; a fojas 111, copia bill of lading; a fojas 112, copia cédula de identidad;
a fojas 113 a 114, copia certificado de viajes; a fojas 115, copia oficio ordinario Nº0182; a
fojas 116, copia presentación de fecha 17.01.2018; a fojas 117, copia oficio ordinario
Nº00646; a fojas 118 a 119, copia presentación informando y solicitando lo que indica; a fojas
120, copia escrito; a fojas 121 a 127, copia presentación Nº53778; a fojas 128, copia
presentación de fecha 08.09.2017; a fojas 129, copia factura exenta Nº30599; a fojas 133,
copia invoice Nº21500; a fojas 134, copia certificado de venta Nº56428476; a fojas 135, copia
bill of lading; a fojas 136 a 140, copia informe Nº002; a fojas 141 a 147, copia resolución
exenta Nº12; a fojas 148, copia solicitud de beneficio de la partida 00.33; a fojas 149 a 153,
copia formato resolución denegatoria; a fojas 154 a 157, copia certificados de viajes Nº1101
y 1102; a fojas 158 a 159, copia solicitud de beneficio de la partida 00.33; a fojas 160, copia
resolución exenta Nº4531; a fojas 161 a 162, copia presentación de fecha 07.08.2017; a fojas
163 a 168, copia resolución exenta Nº5117; a fojas 169 a 172, copia presentación de fecha
24.01.2018; a fojas 173 a 176, copia resolución exenta Nº1314; a fojas 177 a 187, copias
sentencias; a fojas 195 a 210 vuelta, compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 30,
como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 14-18, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que según factura de compra Invoice N°21.500, de fecha
18.03.2017, emitida por Gullwing Motor Cars Inc., el reclamante don Carlos Spoerer Vélez
adquirió en Estados Unidos un automóvil usado.
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b) Que con fecha 25.07.2017, el reclamante solicitó al Servicio
Nacional de Aduanas de San Antonio, el beneficio establecido en la Partida 0033 de la
Sección “0” del Arancel Aduanero Nacional, para la importación de dicho automóvil.
c) Que, con fecha 26.07.2017, mediante Resolución Exenta
Nº4531, la Administración de Aduana de San Antonio, negó lugar a la importación del referido
vehículo al amparo de la franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, en atención a
que el peticionario no cumplía con el requisito establecido en la Nota Legal Nacional N°2 de
la citada Partida, consistente en haber adquirido el vehículo en el país de residencia en el
extranjero, por lo menos seis meses antes de la fecha de su regreso definitivo.
d) Que, con fecha 07.08.2017, el reclamante deduce recurso de
reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, solicitando reconsideración de la Resolución
Exenta Nº4531, con el objeto de que se acoja la solicitud de importación de fecha 25.07.2017,
al amparo de la Partida 0033 del Arancel Aduanero.
e) Que, con fecha 29.08.2017, a través de Resolución Nº5117, se
rechaza el recurso de reposición y se elevan los antecedentes al Director Nacional de
Aduanas para el conocimiento del Recurso Jerárquico, el que también se rechaza, con fecha
26.03.2018, a través de la Resolución 1314.
f) Que, con fecha 18.04.2018, don Carlos Spoerer Vélez interpone
reclamo ante este Tribunal, en contra de la Resolución Exenta Nº1314, en procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos del articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS.
4. Conforme la resolución de fojas 48 y 60, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Cumplimiento de los requisitos exigidos
por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 de la Sección O del
Arancel Aduanero y 2) Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio
del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE.
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
6. Que, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido artículo 129
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K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “Amparo
Tributario Aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la administración
tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos
consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
Republica, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15
días siguientes.
7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas 24°) El derecho de propiedad
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”.
8. Que el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 20.997, publicada en
el Diario Oficial el 13.03.2017, ordena la modificación a la partida 00.33 del Arancel
Aduanero, en el siguiente sentido:
“a) Sustitúyese, en la glosa, la expresión "UN AÑO" por "DIECIOCHO
MESES".
b) Incorpóranse las siguientes Notas Legales:
“Nota Legal Nº 1: Los chilenos que regresen definitivamente al país y
que acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a dieciocho meses,
podrán importar al amparo de esta Partida un vehículo que, correspondiendo a alguno de los
ítems señalados en ella, ingrese conjuntamente con el beneficiario. Dicho vehículo tendrá
igual tratamiento cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de ciento veinte días, con
anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre
en el Manifiesto o Guía correspondiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una
sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior.
Nota Legal N° 2: El vehículo susceptible de ser importado al amparo de
esta Partida deberá provenir del país de residencia del beneficiario y haber sido adquirido
por lo menos seis meses antes de la fecha del regreso definitivo del beneficiario a Chile. No
obstante, el vehículo podrá ser adquirido en alguna de las zonas francas nacionales e
ingresado al resto del país, dentro del plazo a que se refiere la oración final del inciso primero
de la Nota Legal N° 1.
Nota Legal N° 3: El vehículo importado al amparo de esta Partida no
podrá ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa,
arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique su tenencia, posesión o
dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo
de tres años, contado desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas
fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento
de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo
a la clasificación arancelaria que le corresponda en el régimen general.
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Nota Legal Nº 4: Las personas que se acojan a la presente Partida no
podrán hacer uso de ninguna otra posición de esta sección, con la sola excepción de la
Partida 00.09 sobre menaje y/o útiles de trabajo.
Nota Legal N° 5: Una misma persona no podrá acogerse nuevamente
a los beneficios de esta Partida sin que haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres años,
contado desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo.
Nota Legal Nº 6: El plazo de permanencia en el extranjero a que se
refiere esta Partida se contará hacia atrás desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile
y no podrá interrumpirse por un plazo superior a sesenta días en total, salvo en casos
debidamente calificados por el Director Nacional de Aduanas.
El período de permanencia en el extranjero se acreditará mediante
certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile”.
9. Que el artículo sexto de las Disposiciones Transitorias del
mismo cuerpo legal señala:
“Las modificaciones a la partida 00.33 del Arancel Aduanero
introducidas por esta ley entrarán en vigencia tres meses después de su publicación.
A su vez, las normas sobre franquicias de tripulantes que por esta ley se
establecen regirán un año después de su publicación. Dentro de dicho plazo, el Servicio
Nacional de Aduanas deberá implementar el sistema electrónico necesario para su control”.
10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” Apéndice XI relativo a las
Franquicias Aduaneras comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, CAP. III-213.B,
modificado por Resolución Exenta Nº12, de fecha 14.06.2017, prescribe: “Los chilenos que
regresen definitivamente al país y opten por importar un vehículo al amparo de la Partida
00.33 deberán:
5.1 Acreditar una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a
dieciocho (18) meses.
Dicho plazo se contará hacia atrás desde la fecha de su regreso a Chile
y se deberá acreditar mediante certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones
de Chile.
5.2 En caso que el plazo de permanencia en el extranjero se haya
interrumpido por un plazo superior a sesenta (60) días en total, deberá contar con la
calificación del Director Regional o Administrador de Aduana, que corresponda.
5.3 Haber adquirido el vehículo, por el cual impetrará la franquicia, en el
país de residencia en el extranjero, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de su
regreso definitivo a Chile.
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Excepcionalmente, lo podrá adquirir en alguna de las zonas francas
nacionales. En este caso, el vehículo deberá ser ingresado al resto del país, dentro del plazo
a que se refiere el numeral 5.4 siguiente.
5.4 El ingreso al país del vehículo susceptible de importarse al amparo
de la Partida 00.33 deberá producirse:
a) Conjuntamente con el ingreso definitivo del beneficiario, ó
b) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con anterioridad al
regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o
Guía correspondiente, ó
c) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con posterioridad
al regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o
Guía correspondiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una
sola vez, prorrogar el plazo señalado en las letras b) y c) precedentes, debiendo el
beneficiario efectuar la solicitud respectiva antes del vencimiento del plazo.
5.5 Dentro del plazo de, a lo menos, tres (3) años una misma persona
no podrá acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la Partida 00.33, contado
desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo.
5.6 Antes de transcurrido el plazo de tres (3) años, contado desde la
fecha de la importación de un vehículo, al amparo de la franquicia estipulada en la Partida
00.33, no se podrán llevar a cabo negociaciones de ninguna especie, tales como
compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia,
posesión o dominio del vehículo por persona extraña al beneficiario de la franquicia.
Excepcionalmente el vehículo podrá ser desafectado, en cuyo caso, el
beneficiario de la franquicia, deberá enterar en arcas fiscales la diferencia de los derechos
que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a
la fecha de numeración de la solicitud de pago, acorde a la clasificación arancelaria que le
corresponda en el régimen general”.
11. Que, el artículo 7 del Código Civil dispone que “La publicación
de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se
entenderá conocida de todos y será obligatoria.
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Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su
publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas
diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.
12. Que, a su vez, el artículo 8º. del mismo cuerpo legal prescribe
que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”.
13. Que el artículo 9º del mismo Código dispone que “La ley puede
sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
14. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 14-18, 96-129, 133-176 y testimonial de fojas 71-71 vta., constan
las siguientes circunstancias:
a) Que mediante presentación de fecha 25.07.2017 el reclamante,
efectuó una Solicitud de beneficio de la Partida 0033 del Arancel Aduanero Nacional, para la
importación de un automóvil usado adquirido por el reclamante en Estados Unidos, según
factura de compra Invoice N°21.500 de fecha 18.03.2017, emitida por Gullwing Motor Cars
Inc.
b) Que según consta en Certificado de Viajes emitido por el
Departamento de Control de Fronteras, Jefatura Nacional de Extranjería y Policía
Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, la fecha de regreso definitivo a Chile
del reclamante fue el día 03.06.2017.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº4531/26.07.2017, la
Administración de Aduana de San Antonio, negó lugar a la solicitud de beneficio de la Partida
0033 por no cumplirse el requisito establecido en la Nota Legal Nacional N°2 de la Partida
0033 del Arancel Aduanero, relativo a la adquisición del vehículo a lo menos 6 meses antes
del retorno definitivo a Chile.
d) Que, contra dicha Resolución Exenta Nº4531, el reclamante
con fecha 07.08.2017 deduce Recurso de Reposición y en subsidio Recurso Jerárquico,
solicitando la reconsideración de la resolución antes citada, fundando su solicitud en que
la norma que dispone haber adquirido el vehículo, por el cual se impetra la franquicia, en el
país de residencia en el extranjero, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de su
regreso definitivo a Chile no puede tener un efecto retroactivo respecto de hechos acaecidos
con anterioridad. Agregando que, las Resoluciones Nº3.995/2013 y Nº8.188/2016, no exigían
este nuevo requisito y se encontraban plenamente vigentes el 18.03.2017, fecha de
adquisición del referido vehículo.
e) Que a través de la Resolución Nº5117/29.08.2017, se rechaza
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el recurso de reposición interpuesto y se elevan los antecedentes al Director Nacional de
Aduanas para el conocimiento del respectivo Recurso Jerárquico.
f) Que, confirmando la decisión precedente, mediante Resolución
Exenta Nº 1314/26.03.2018, Aduanas rechazó el recurso jerárquico, deducido en contra de
la Resolución Exenta Nº4531/26.07.2017, por encontrarse ajustado a la normativa legal.
15. Que, conforme a los precedentes hechos y a la resolución de
fojas 48 y 60, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 de
la Sección 0 del Arancel Aduanero y la efectividad de haber afectado el acto reclamado
ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado.
16. Que, en este sentido en la Resolución impugnada a través de
este reclamo, la autoridad fiscalizadora funda el rechazo a la Solicitud de acogerse a la
Partida 0033 del Arancel Aduanero respecto del vehículo usado adquirido por el actor en
Estados Unidos con fecha 18.03.2017, en el incumplimiento de dos requisitos: el primero,
relativo a la adquisición del vehículo en el extranjero a lo menos con 6 meses de anticipación
a su regreso definitivo y, el segundo, relativo al plazo ininterrumpido de permanencia en el
extranjero.
17. Que, para resolver si la actora cumplió o no con los requisitos
exigidos por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 del Arancel
Aduanero, es preciso, en primer término, tener en consideración que la Partida referida fue
modificada por la Ley Nº20.997 que Moderniza la Legislación Aduanera, estableciéndose
requisitos diversos para acogerse a la citada franquicia, siendo relevante determinar la
vigencia de éstos nuevos requisitos respecto de la importación del vehículo materia de este
reclamo, para los efectos de poder analizar si se cumplen, en este caso específico, los
requisitos aludidos.
18. Que, en este sentido, es importante considerar que la Ley
N°20.997, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 13.03.2017, estableciéndose en su
artículo sexto transitorio que las modificaciones introducidas por la referida ley a la Partida
0033 del Arancel Aduanero, entrarán en vigor tres meses después de su publicación, esto
es, el 13.06.2017.
19. Que, no obstante lo anterior, el reclamante sostiene que la
reclamada le estaría aplicando las modificaciones citadas retroactivamente, toda vez que el
vehículo materia de este reclamo habría sido adquirido con fecha 18.03.2017, mientras que
el requisito de haber adquirido el vehículo “por lo menos seis meses antes de la fecha del
regreso definitivo”, se contiene en una ley de fecha posterior.
20. Que, por el contrario de lo sostenido por la reclamante, el
Servicio de Aduanas, arguye que su actuación relativa al rechazo de importar el vehículo al
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amparo de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, se fundamentaría en que la ley a aplicar
sería la que se encuentre vigente al momento de la importación del respectivo vehículo y no
la vigente a la data de adquisición del mismo en el extranjero, debido a que a esa fecha el
reclamante solo tenía una mera expectativa de obtener la franquicia y no un derecho
adquirido respecto de la misma, acompañando a fojas 177-187, en apoyo de su postura,
jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmada por la Excma. Corte
Suprema, la que respaldaría su posición.
21. Que, conforme a lo anterior, el primer tema a resolver dice
relación con la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las modificaciones establecidas
por la Ley 20.997 a la Partida 0033 del Arancel Aduanero, para lo cual resulta relevante
considerar que esta Partida establece una franquicia aduanera y, por tanto, un régimen
aduanero de excepción, en cuanto, en primer lugar, constituye una excepción a la prohibición
general de importar vehículos usados, establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483 y, en
segundo lugar, implica una menor tributación, por cuanto no obstante tratarse de una
mercancía usada, esta franquicia la exime del pago del recargo por uso, aplicable también,
por regla general, a todas las mercancías usadas que se importen al país.
22. Que, consecuente con lo anterior y conforme a la naturaleza de
lo regulado en la Partida 0033 del Arancel Aduanero, debe considerarse que en tanto se trata
de un régimen aduanero de excepción, la interpretación de las normas que regulan este
beneficio o franquicia debe ser restrictiva.
23. Que, por otra parte, para resolver el tema en análisis, también
es relevante considerar que el beneficio o franquicia con el cual el reclamante pretende
ingresar al país el vehículo que adquirió en el extranjero, se concreta o materializa,
necesariamente, a través de una destinación aduanera de importación, la cual sólo una vez
que se encuentra totalmente tramitada y legalizada, le permitirá usar y disponer del
respectivo bien, de manera que antes de la legal tramitación de la referida destinación, si
bien el adquirente es dueño de la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 72,
81, 82, 83, 84, 92, 94 y 105, todos de la Ordenanza de Aduanas, no se encuentra facultado
para disponer de la referida mercancía.
24. Que, en este mismo sentido, de lo dispuesto en las diversas
normas citadas en el precedente considerando, y fundamentalmente, de lo señalado en 82
de la Ordenanza de Aduanas, es posible concluir que en cuanto a las disposiciones
aplicables a las respectivas importaciones, tanto en lo relativo a la determinación de
obligación tributaria aduanera como también a la aplicación de las restantes disposiciones
legales, éstas son las vigentes al momento de la importación de la mercancía al país, esto
es, de la legalización de la respectiva destinación aduanera.
25. Que, sostener lo contrario, como lo pretende el reclamante,
implicaría aceptar que se apliquen disposiciones vigentes a la fecha de adquisición de las
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mercancías en el extranjero y que puedan no encontrarse vigentes al momento de tramitar
la destinación aduanera respectiva, lo que atentaría en forma expresa con la obligación
establecida en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que el agente de
aduanas, al tramitar la destinación aduanera, quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a la fecha de
aceptación a trámite de la respectiva declaración, disposición que deja de manifiesto que
la legislación aplicable es la vigente al momento de la legalización de la respectiva
destinación aduanera.
26. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el
artículo 7 del Código Civil establece que: “La publicación de la ley se hará mediante su
inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será
obligatoria”. Asimismo, el artículo 8 del mismo cuerpo legal señala que “Nadie podrá alegar
ignorancia de la ley después de que haya entrado en vigencia”.
27. Que, consecuente con ello, si bien conforme a lo dispuesto en
el artículo sexto transitorio de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017, las
modificaciones a la Partida 0033 del Arancel Aduanero comenzaban a regir tres meses
después, esto es, el 13.06.2017, es relevante considerar que es un hecho no controvertido
que el reclamante adquirió su vehículo en el extranjero con fecha 18.03.2017, esto es,
después de la publicación de la Ley 20.997, por lo que a la fecha de adquisición del citado
vehículo conocía las modificaciones efectuadas a la Partida 0033 del Arancel Aduanero y el
nuevo estatuto aplicable a quienes quisieran hacer uso de la citada franquicia, no pudiendo
desconocer ese hecho conforme a lo señalado en el artículo 7 del Código Civil, antes citado.
28. Que de las normas citadas precedentemente se desprende que
las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 a la Partida 00.33, resultan plenamente
aplicables a la importación objeto de esta reclamación, por cuanto conforme a lo señalado
en los considerandos precedentes en las destinaciones aduaneras deben aplicarse las
disposiciones vigentes al momento de la legalización del documento, no existiendo ninguna
norma legal que permita aplicar a las destinaciones aduaneras las disposiciones vigentes a
la fecha de adquisición de las mercancías en el extranjero.
29. Que, conforme a lo anterior, no existe en el presente caso una
aplicación retroactiva de las modificaciones establecidas por la Ley 20.997 a la Partida 0033
del Arancel Aduanero, sino que una aplicación de éstas para el futuro a todas las
destinaciones aduaneras que se tramiten a contar de la fecha de entrada en vigencia de
estas modificaciones.
30. Que, consecuente con ello, consta de los documentos
allegados al proceso a fojas 133 y 158-159 que, a la fecha de la solicitud del beneficio referido
y antes de la tramitación de una destinación aduanera respecto de la mercancía en cuestión,
ya se encontraban plenamente vigente las modificaciones a la Partida 0033 del Arancel
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Aduanera establecidas por la Ley 20.997, por lo que la actuación impugnada se ha dictado
conforme a las disposiciones legales aplicables, debido a que las solicitudes de concesión
de la franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero que se efectúen a contar del día
13.06.2017, fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas por la Ley
20.997, deben dar pleno cumplimiento a los requisitos y condiciones vigentes para acceder
a la referida franquicia, tal como lo disponen las normas citadas precedentemente.
31. Que, por otra parte, respecto al requisito de acreditar una
residencia ininterrumpida en el extranjero, del Certificado de Viajes acompañado a fojas 113-
114 y 154-155, se evidencia, tal como lo sostiene la reclamada en el acto impugnado, que la
residencia en el exterior sufrió varias interrupciones que exceden el período de 60 días
contemplado en la Nota Legal Nacional N°2 de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, sin
que conste que dicha circunstancias haya sido calificada por la reclamada, de manera que
también en esta materia, el acto reclamado se ajusta a las disposiciones legales vigentes a
la fecha de la Solicitud de franquicia materia de esta acción.
32. Que, tal como consta en el tercer considerando y los
documentos acompañados a fojas 133 y 154-157, don Carlos Spoerer adquirió el vehículo
en Estados Unidos con fecha 18.03.2017, según factura de compra Nº21500, y su retorno
definitivo al país, tuvo lugar el día 03.06.2017, según certificado de viaje, emitido por la
Policía de Investigaciones de Chile.
33. Que, conforme el mérito de los antecedentes se desprende
que, entre la fecha de adquisición del vehículo y el retorno definitivo del reclamante al país,
transcurrió un término inferior al plazo imperativo de 6 meses, exigido en la Nota legal Nº2
de la Partida 0033, lo cual permite concluir que el reclamante no cumple con la normativa
citada, a efecto de impetrar los beneficios de la Partida Arancelaria respectiva en la
importación de la mercancía materia de este reclamo.
34. Que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger
la reclamación de autos.
35. Que conforme a las consideraciones precedentes es forzoso
concluir que el acto reclamado se ajustó plenamente a las disposiciones vigentes, no
afectándose ilegítimamente derecho de propiedad alguno del reclamante, debido a que para
disponer de las mercancías que se internan desde el extranjero, el dueño de las mismas
para desaduanarlas debe previamente dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes al momento de la aceptación a trámite de la respectiva destinación
aduanera.
36. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos
según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
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crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000276-5
RIT : VD-14-00036-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.