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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00036-2018 · 4 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00036-2018
RUC
18-9-0000276-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SPOERER VÉLEZ, CARLOS JORGE RUT N° 9.006.382-0 CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA) Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don CARLOS JORGE SPOERER VÉLEZ, ingeniero comercial, RUT N° 9.006.382-0, ambos con domicilio en calle Prat N°827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta Nº1314, de fecha 26.03.2018, que rechaza el recurso jerárquico deducido y la solicitud de un término especial, vulnerando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, y demás normas legales. 2. Señala que el acto reclamado puso término al procedimiento administrativo correspondiente negando la solicitud de franquicia de la Partida 0033 realizada por su representado para importar un vehículo usado, adquirido en Estados Unidos con fecha 18.03.2017 y encargado para embarque en la misma oportunidad, según da cuenta la factura emitida por el vendedor. 3. Precisa que el análisis de la determinación de la referida franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, efectuada por la Dirección Nacional, se extendió por más de 7 meses desde la remisión de los antecedentes para conocer el recurso jerárquico realizado por la Administración de Aduanas de San Antonio, demora que ha acarreado perjuicios económicos, especialmente, por concepto de almacenaje del vehículo. 4. Expone que los fundamentos de la decisión del Sr. Director Nacional para disponer la negativa de aplicar la franquicia se contienen en los considerandos 6° al 14° de la Resolución N°1314, que concluyen que conforme a la fecha de adquisición del vehículo y de acuerdo a que la normativa relacionada con la franquicia fue modificada en virtud de la Ley 20.997, exigiéndose en ésta que la adquisición del vehículo en el exterior debe verificarse por lo menos 6 meses antes del regreso definitivo del beneficiario a Chile, no se cumplirían los requisitos para importar el referido vehículo al amparo de la citada franquicia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 2 5. Manifiesta que en los recursos administrativos interpuestos se alegó la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 20.997, toda vez que la adquisición objetada fue facturada con fecha 18.03.2017, mientras que el requisito de los 6 meses se contiene en una ley que entró en vigor con posterioridad. 6. Agrega que su representado permaneció en Estados Unidos por un lapso de casi 6 años, regresando definitivamente a Chile el 23.04.2017. El vehículo se facturó el 18.03.2017 y se entregó a la empresa que realizó su embarque a Chile el 18.04.2017, arribando a Chile el 21.07.2017 al Puerto de San Antonio. 7. Menciona que la resolución reclamada se pronuncia sobre materias que no forman parte del rechazo original de la Aduana de San Antonio a la franquicia invocada y contradicen lo actuado por el propio Servicio, además, expone supuestas interrupciones en el extranjero por más de 60 días de su representado, los cuales corresponden a viajes por motivos laborales. 8. Reitera que la adquisición del vehículo se produjo con bastante anterioridad a que la nueva norma entrara en vigencia, facturándose por el vendedor con fecha 18.03.2017, es decir, se adquirió el vehículo para exportación desde Estados Unidos, en una época en que la nueva exigencia legal no era exigible, ya que las modificaciones introducidas por el articulo 2 N°10 de la Ley N°20.997 entrarían en vigencia tres meses después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, es decir, a contar del 13.06.2018 (sic). 9. Agrega que las instrucciones administrativas para las normas modificatorias del Arancel dictadas por Aduanas, fueron incluso publicadas después de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.997. 10. Añade que su representada ha actuado con absoluta buena fe y en forma transparente ante Aduana desde que comenzó a realizar sus trámites para retornar con su familia definitivamente a Chile, consultando ante las autoridades nacionales si podía importar el vehículo, obteniendo una respuesta afirmativa, por lo que, en ese contexto, adquirió un vehículo especialmente para embarcarlo a Chile, operación comercial perfectamente lícita conforme con la legislación y normativa que se encontraban vigentes a la época en que materializó tales actos. 11. Arguye, por otra parte, que la resolución impugnada cita en apoyo de la aplicación retroactiva, algunos razonamientos del Informe Jurídico N°2 del año 2017 de la Subdirección Jurídica del Servicio, haciendo presente que dicho informe fue ratificado por el Director Nacional con fecha 3 de julio y no consta en la versión web de la página de Aduanas que haya sido publicado en el Diario Oficial como lo exige el artículo 48 de la Ley N°19.880. Además, dicho informe solo cita los articulo 7 y 8 del Código Civil, olvidando el articulo 9 cuyo texto es claro. 12. Expone que la controversia de autos está circunscrita a si la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 3 Ley N°20.997 que modificó la Nota Legal N°1 de la Partida 00.33 modifica a su vez una norma de jerarquía legal como lo es la regla del artículo 9 del Código Civil, afirmando que la respuesta es negativa ya que en ninguna parte se explicita el tratamiento que ha de darse a las situaciones de hecho o actos jurídicos verificados con anterioridad a su entrada en vigor. 13. Indica que siendo la nueva ley más restrictiva que la antigua y aplicándose por Aduana sus disposiciones a situaciones ya verificadas y por consiguiente no modificables, la interpretación de Aduanas reviste el carácter de un acto sancionatorio, es decir, conlleva una evidente consecuencia jurídica desfavorable para el peticionario, infringiendo las exigencias doctrinales y reconocidas jurisprudencialmente con base constitucional en orden a hacer aplicables las garantías del derecho penal a la actividad y normas sancionatorias del Estado. 14. Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cita el artículo 19, número 2 (sic) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, arguyendo que la aplicación retroactiva que la reclamada hace de un requisito legal que no se encontraba vigente al momento de la realización del acto jurídico cuestionado, afecta al derecho de propiedad en su esencia, al privarlo de la posibilidad de importarlo y del consecuente derecho de uso y disposición. 15. Conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, ordenando acoger la solicitud de aplicación del tratamiento arancelario especial de la Partida 00.33 respecto del vehículo de propiedad de su representado, con expresa condena en costas. Que a fojas 30, compareció doña Mariela Aguirre Ludueña, abogada, RUT N°10.224.600-4, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante con fecha 25.07.2017 solicitó al Servicio Nacional de Aduanas de San Antonio, que se le otorgue el beneficio establecido en la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, respecto del automóvil marca Mercedes Benz, modelo 560SL, del año 1989. Asimismo, en dicho requerimiento consigna como lugar de residencia Estados Unidos y tiempo de permanencia en dicho país un total de cinco años y seis meses. 2. Expone que según factura de compra Invoice N°21.500, emitida por Gullwing Motor Cars Inc., el vehículo fue adquirido por don Carlos Spoerer en Estados Unidos con fecha 18.03.2017 y de acuerdo con lo consignado en Certificado de Viajes emitido por el Departamento de Control de Fronteras, Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, constaba que la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 4 regreso definitivo a Chile del reclamante fue el día 03.06.2017. 3. Indica que conforme lo anterior, la Resolución Exenta N°4531/26.07.2017, emitida por la Administración de Aduanas de San Antonio, resuelve no dar lugar a la importación del referido vehículo en atención a que no se cumpliría el plazo para impetrar la franquicia consistente en haber adquirido el vehículo en el país de residencia por lo menos seis meses antes de la fecha de su regreso definitivo. 4. Menciona que mediante Resolución N°5117/29.08.2017 de la Administración de Aduanas de San Antonio, se rechaza el recurso de reposición deducido por la reclamante en contra de la Resolución N°4531 y se ordena elevar los antecedentes al Director Nacional en atención al recurso jerárquico interpuesto de manera subsidiaria. 5. Añade que la decisión se fundó en que de los documentos acompañados a la carpeta y de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.997, entre las cuales se encuentra la Partida 0033 y otras normas reglamentarias dictadas al efecto, no era procedente lo solicitado, ya que se exige que la adquisición del vehículo se haya realizado por lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su regreso definitivo, cuestión que no ocurre en el caso reclamado y, además, que el reclamante no cumpliría con el requisito de permanencia interrumpida en el extranjero, ya que excedió el número de días permitidos para permanecer en el extranjero, debido a que registra movimientos migratorios en el periodo de 18 meses contados desde su retorno definitivo al país que arrojan un total de 98 días de interrupción, lo que excede al permitido de 60 días. 6. Expone que mediante Resolución N°1314 de la Subdirección Jurídica, Departamento de Informes del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 26.03.2018, se rechaza el recurso jerárquico y se otorga una prorroga prudencial del plazo de Almacén solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas. 7. Manifiesta que la Ley N°20.997 introdujo una serie de modificaciones a la legislación aduanera dentro de las cuales se encuentran las realizadas en las Notas Legales N°1 y 2 de la Partida Arancelaria 00.33 de la Sección “0” del Arancel Aduanero cuyos textos transcribe, especificando que dicha modificación fue publicada el 13 de marzo de 2017, pero entró en vigor transcurrido tres meses desde su publicación, es decir, a contar del 13 de junio de 2017. 8. Añade que la Resolución Exenta N°12/14.06.2017, dictada por el Director Nacional de Aduanas, reemplazó al Anexo N°1 del Apéndice XI, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras estableciendo las condiciones y/o requisitos para solicitar la franquicia y la documentación a fin de autorizar la importación de los vehículos al amparo de la citada partida, y también el Informe Jurídico N°2/28.06.2017 del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, determina el alcance de las normas transitorias en la materia. 9. Luego de exponer la normativa aplicable, concluye que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 5 ningún modo existe en el caso de marras aplicación retroactiva de la Lay N°20.997, ya que es un hecho cierto que la solicitud para que se otorgue el beneficio indicado y la llegada al país del vehículo pretendido importar, fueron efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.997, no existiendo retroactividad. 10. Agrega que a la fecha en que arribó el vehículo a Chile el 21.07.2017 ya se encontraban vigentes las modificaciones a la Ley 20.997 cuya aplicación comenzó el día 13.06.2017, constando más aún en la solicitud del Señor Spoerer que se presentó el 25.07.2017, cuando la ley ya había entrado en vigor. 11. Añade que la reclamante no posee un derecho adquirido para importar el vehículo bajo las condiciones existentes al momento de su compra en el extranjero, conforme lo disponen los articulo 79 y 82 de la Ordenanza de Aduanas, cuyos textos transcribe, agregando que sólo a contar de la aceptación a trámite de una declaración de importación, se incorpora al patrimonio del importador el derecho de que se apliquen los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a ese momento, quedando irreductiblemente fijado el régimen aplicable al importador, teniendo anteriormente solo una mera expectativa. 12. Concluye que la denegatoria de la franquicia se ajusta estrictamente a derecho, al mérito del proceso y antecedentes que allí constan, dado que corresponde a una omisión de los requisitos de plazos y permanencia ininterrumpida en país extranjero. 13. Expone que entre la adquisición del vehículo y el retorno definitivo a Chile del recurrente, transcurrió un término inferior a los seis meses que exige la Nota Legal N°2 de la Partida 0033, razón por la que se desestimó la solicitud, sumado a que en cuanto a la exigencia de permanencia ininterrumpida en el extranjero el recurrente tampoco cumplía con el requisito de la Nota Legal N°2 de la Partida 00.33, porque presenta una interrupción superior a 60 días que no fue objeto de calificación por la Administración de Aduana respectiva. 14. Manifiesta que la reclamante se limita a enunciar de manera genérica que se habría vulnerado sus facultades esenciales de uso y disposición de su propiedad sin desarrollar con claridad y precisión suficiente de qué forma en la especie cabría algún tipo de reproche o responsabilidad de la reclamada, afirmando que no se ha vulnerado el derecho amparado en el artículo 19 N°24 del Estatuto Constitucional. 15. Finalmente, sostiene que la actuación del Director Nacional de Aduana no reviste de ningún rasgo de ilegalidad y/o arbitrariedad, dado que se enmarcó en sus facultades legales al aplicar la normativa vigente a la fecha de la solicitud del reclamante, no existiendo acto ilegal o arbitrario alguno atribuible a dicha autoridad, dado que se ha actuado de conformidad a la ley. 16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 6 interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 27, Oficio N°72-2018. A fojas 29, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 46. A fojas 46, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 48, se recibe la causa a prueba. A fojas 51, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 58. A fojas 60, se resuelve derechamente reposición y se concede apelación. A fojas 62, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 68. A fojas 63, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 68. A fojas 66, Oficio Nº170-2018. A fojas 67, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 70, escrito reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 71. A fojas 71 a 71 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 72, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 188. A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 188. A fojas 130, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 188. A fojas 190, certificación ministro de fe del Tribunal. A fojas 191, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 192. A fojas 192, se cita a audiencia de percepción documental. A fojas 194 a 194 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 211, a sus antecedentes compulsas y actuaciones de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 213, citación a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 7 Los documentos siguientes: A fojas 14, copia Oficio N° 944/02.04.2018; a fojas 15 a 18, copia Resolución Exenta N°1314/26.03.2018; a fojas 19 a 24, copia mandato judicial; a fojas 28, comprobante de notificación; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 73 a 83, correos electrónicos; a fojas 84 a 93, copia regulaciones de aduana; a fojas 95, copia presentación de fecha 11.08.2017; a fojas 96 a 99, copia presentación de fecha 24.01.2018; a fojas 100 a 105, copia resolución exenta Nº5117; a fojas 106 a 107, copia presentación de fecha 07.08.2017; a fojas 108, copia resolución exenta Nº4531; a fojas 109, copia invoice; a fojas 110, copia Paramount; a fojas 111, copia bill of lading; a fojas 112, copia cédula de identidad; a fojas 113 a 114, copia certificado de viajes; a fojas 115, copia oficio ordinario Nº0182; a fojas 116, copia presentación de fecha 17.01.2018; a fojas 117, copia oficio ordinario Nº00646; a fojas 118 a 119, copia presentación informando y solicitando lo que indica; a fojas 120, copia escrito; a fojas 121 a 127, copia presentación Nº53778; a fojas 128, copia presentación de fecha 08.09.2017; a fojas 129, copia factura exenta Nº30599; a fojas 133, copia invoice Nº21500; a fojas 134, copia certificado de venta Nº56428476; a fojas 135, copia bill of lading; a fojas 136 a 140, copia informe Nº002; a fojas 141 a 147, copia resolución exenta Nº12; a fojas 148, copia solicitud de beneficio de la partida 00.33; a fojas 149 a 153, copia formato resolución denegatoria; a fojas 154 a 157, copia certificados de viajes Nº1101 y 1102; a fojas 158 a 159, copia solicitud de beneficio de la partida 00.33; a fojas 160, copia resolución exenta Nº4531; a fojas 161 a 162, copia presentación de fecha 07.08.2017; a fojas 163 a 168, copia resolución exenta Nº5117; a fojas 169 a 172, copia presentación de fecha 24.01.2018; a fojas 173 a 176, copia resolución exenta Nº1314; a fojas 177 a 187, copias sentencias; a fojas 195 a 210 vuelta, compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 30, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 14-18, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que según factura de compra Invoice N°21.500, de fecha 18.03.2017, emitida por Gullwing Motor Cars Inc., el reclamante don Carlos Spoerer Vélez adquirió en Estados Unidos un automóvil usado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 8 b) Que con fecha 25.07.2017, el reclamante solicitó al Servicio Nacional de Aduanas de San Antonio, el beneficio establecido en la Partida 0033 de la Sección “0” del Arancel Aduanero Nacional, para la importación de dicho automóvil. c) Que, con fecha 26.07.2017, mediante Resolución Exenta Nº4531, la Administración de Aduana de San Antonio, negó lugar a la importación del referido vehículo al amparo de la franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, en atención a que el peticionario no cumplía con el requisito establecido en la Nota Legal Nacional N°2 de la citada Partida, consistente en haber adquirido el vehículo en el país de residencia en el extranjero, por lo menos seis meses antes de la fecha de su regreso definitivo. d) Que, con fecha 07.08.2017, el reclamante deduce recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, solicitando reconsideración de la Resolución Exenta Nº4531, con el objeto de que se acoja la solicitud de importación de fecha 25.07.2017, al amparo de la Partida 0033 del Arancel Aduanero. e) Que, con fecha 29.08.2017, a través de Resolución Nº5117, se rechaza el recurso de reposición y se elevan los antecedentes al Director Nacional de Aduanas para el conocimiento del Recurso Jerárquico, el que también se rechaza, con fecha 26.03.2018, a través de la Resolución 1314. f) Que, con fecha 18.04.2018, don Carlos Spoerer Vélez interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de la Resolución Exenta Nº1314, en procedimiento Especial por Vulneración de Derechos del articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS. 4. Conforme la resolución de fojas 48 y 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 de la Sección O del Arancel Aduanero y 2) Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE. 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 6. Que, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido artículo 129 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 9 K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “Amparo Tributario Aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes. 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017, ordena la modificación a la partida 00.33 del Arancel Aduanero, en el siguiente sentido: “a) Sustitúyese, en la glosa, la expresión "UN AÑO" por "DIECIOCHO MESES". b) Incorpóranse las siguientes Notas Legales: “Nota Legal Nº 1: Los chilenos que regresen definitivamente al país y que acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a dieciocho meses, podrán importar al amparo de esta Partida un vehículo que, correspondiendo a alguno de los ítems señalados en ella, ingrese conjuntamente con el beneficiario. Dicho vehículo tendrá igual tratamiento cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de ciento veinte días, con anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o Guía correspondiente. El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior. Nota Legal N° 2: El vehículo susceptible de ser importado al amparo de esta Partida deberá provenir del país de residencia del beneficiario y haber sido adquirido por lo menos seis meses antes de la fecha del regreso definitivo del beneficiario a Chile. No obstante, el vehículo podrá ser adquirido en alguna de las zonas francas nacionales e ingresado al resto del país, dentro del plazo a que se refiere la oración final del inciso primero de la Nota Legal N° 1. Nota Legal N° 3: El vehículo importado al amparo de esta Partida no podrá ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique su tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años, contado desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que le corresponda en el régimen general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 10 Nota Legal Nº 4: Las personas que se acojan a la presente Partida no podrán hacer uso de ninguna otra posición de esta sección, con la sola excepción de la Partida 00.09 sobre menaje y/o útiles de trabajo. Nota Legal N° 5: Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a los beneficios de esta Partida sin que haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres años, contado desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo. Nota Legal Nº 6: El plazo de permanencia en el extranjero a que se refiere esta Partida se contará hacia atrás desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile y no podrá interrumpirse por un plazo superior a sesenta días en total, salvo en casos debidamente calificados por el Director Nacional de Aduanas. El período de permanencia en el extranjero se acreditará mediante certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile”. 9. Que el artículo sexto de las Disposiciones Transitorias del mismo cuerpo legal señala: “Las modificaciones a la partida 00.33 del Arancel Aduanero introducidas por esta ley entrarán en vigencia tres meses después de su publicación. A su vez, las normas sobre franquicias de tripulantes que por esta ley se establecen regirán un año después de su publicación. Dentro de dicho plazo, el Servicio Nacional de Aduanas deberá implementar el sistema electrónico necesario para su control”. 10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” Apéndice XI relativo a las Franquicias Aduaneras comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, CAP. III-213.B, modificado por Resolución Exenta Nº12, de fecha 14.06.2017, prescribe: “Los chilenos que regresen definitivamente al país y opten por importar un vehículo al amparo de la Partida 00.33 deberán: 5.1 Acreditar una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a dieciocho (18) meses. Dicho plazo se contará hacia atrás desde la fecha de su regreso a Chile y se deberá acreditar mediante certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. 5.2 En caso que el plazo de permanencia en el extranjero se haya interrumpido por un plazo superior a sesenta (60) días en total, deberá contar con la calificación del Director Regional o Administrador de Aduana, que corresponda. 5.3 Haber adquirido el vehículo, por el cual impetrará la franquicia, en el país de residencia en el extranjero, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de su regreso definitivo a Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 11 Excepcionalmente, lo podrá adquirir en alguna de las zonas francas nacionales. En este caso, el vehículo deberá ser ingresado al resto del país, dentro del plazo a que se refiere el numeral 5.4 siguiente. 5.4 El ingreso al país del vehículo susceptible de importarse al amparo de la Partida 00.33 deberá producirse: a) Conjuntamente con el ingreso definitivo del beneficiario, ó b) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con anterioridad al regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o Guía correspondiente, ó c) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con posterioridad al regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o Guía correspondiente. El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en las letras b) y c) precedentes, debiendo el beneficiario efectuar la solicitud respectiva antes del vencimiento del plazo. 5.5 Dentro del plazo de, a lo menos, tres (3) años una misma persona no podrá acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la Partida 00.33, contado desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo. 5.6 Antes de transcurrido el plazo de tres (3) años, contado desde la fecha de la importación de un vehículo, al amparo de la franquicia estipulada en la Partida 00.33, no se podrán llevar a cabo negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio del vehículo por persona extraña al beneficiario de la franquicia. Excepcionalmente el vehículo podrá ser desafectado, en cuyo caso, el beneficiario de la franquicia, deberá enterar en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago, acorde a la clasificación arancelaria que le corresponda en el régimen general”. 11. Que, el artículo 7 del Código Civil dispone que “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 12 Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”. 12. Que, a su vez, el artículo 8º. del mismo cuerpo legal prescribe que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. 13. Que el artículo 9º del mismo Código dispone que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. IV. EN CUANTO AL FONDO. 14. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 14-18, 96-129, 133-176 y testimonial de fojas 71-71 vta., constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante presentación de fecha 25.07.2017 el reclamante, efectuó una Solicitud de beneficio de la Partida 0033 del Arancel Aduanero Nacional, para la importación de un automóvil usado adquirido por el reclamante en Estados Unidos, según factura de compra Invoice N°21.500 de fecha 18.03.2017, emitida por Gullwing Motor Cars Inc. b) Que según consta en Certificado de Viajes emitido por el Departamento de Control de Fronteras, Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, la fecha de regreso definitivo a Chile del reclamante fue el día 03.06.2017. c) Que mediante Resolución Exenta Nº4531/26.07.2017, la Administración de Aduana de San Antonio, negó lugar a la solicitud de beneficio de la Partida 0033 por no cumplirse el requisito establecido en la Nota Legal Nacional N°2 de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, relativo a la adquisición del vehículo a lo menos 6 meses antes del retorno definitivo a Chile. d) Que, contra dicha Resolución Exenta Nº4531, el reclamante con fecha 07.08.2017 deduce Recurso de Reposición y en subsidio Recurso Jerárquico, solicitando la reconsideración de la resolución antes citada, fundando su solicitud en que la norma que dispone haber adquirido el vehículo, por el cual se impetra la franquicia, en el país de residencia en el extranjero, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de su regreso definitivo a Chile no puede tener un efecto retroactivo respecto de hechos acaecidos con anterioridad. Agregando que, las Resoluciones Nº3.995/2013 y Nº8.188/2016, no exigían este nuevo requisito y se encontraban plenamente vigentes el 18.03.2017, fecha de adquisición del referido vehículo. e) Que a través de la Resolución Nº5117/29.08.2017, se rechaza Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 13 el recurso de reposición interpuesto y se elevan los antecedentes al Director Nacional de Aduanas para el conocimiento del respectivo Recurso Jerárquico. f) Que, confirmando la decisión precedente, mediante Resolución Exenta Nº 1314/26.03.2018, Aduanas rechazó el recurso jerárquico, deducido en contra de la Resolución Exenta Nº4531/26.07.2017, por encontrarse ajustado a la normativa legal. 15. Que, conforme a los precedentes hechos y a la resolución de fojas 48 y 60, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero y la efectividad de haber afectado el acto reclamado ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 16. Que, en este sentido en la Resolución impugnada a través de este reclamo, la autoridad fiscalizadora funda el rechazo a la Solicitud de acogerse a la Partida 0033 del Arancel Aduanero respecto del vehículo usado adquirido por el actor en Estados Unidos con fecha 18.03.2017, en el incumplimiento de dos requisitos: el primero, relativo a la adquisición del vehículo en el extranjero a lo menos con 6 meses de anticipación a su regreso definitivo y, el segundo, relativo al plazo ininterrumpido de permanencia en el extranjero. 17. Que, para resolver si la actora cumplió o no con los requisitos exigidos por la normativa vigente para acogerse al beneficio de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, es preciso, en primer término, tener en consideración que la Partida referida fue modificada por la Ley Nº20.997 que Moderniza la Legislación Aduanera, estableciéndose requisitos diversos para acogerse a la citada franquicia, siendo relevante determinar la vigencia de éstos nuevos requisitos respecto de la importación del vehículo materia de este reclamo, para los efectos de poder analizar si se cumplen, en este caso específico, los requisitos aludidos. 18. Que, en este sentido, es importante considerar que la Ley N°20.997, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 13.03.2017, estableciéndose en su artículo sexto transitorio que las modificaciones introducidas por la referida ley a la Partida 0033 del Arancel Aduanero, entrarán en vigor tres meses después de su publicación, esto es, el 13.06.2017. 19. Que, no obstante lo anterior, el reclamante sostiene que la reclamada le estaría aplicando las modificaciones citadas retroactivamente, toda vez que el vehículo materia de este reclamo habría sido adquirido con fecha 18.03.2017, mientras que el requisito de haber adquirido el vehículo “por lo menos seis meses antes de la fecha del regreso definitivo”, se contiene en una ley de fecha posterior. 20. Que, por el contrario de lo sostenido por la reclamante, el Servicio de Aduanas, arguye que su actuación relativa al rechazo de importar el vehículo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 14 amparo de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, se fundamentaría en que la ley a aplicar sería la que se encuentre vigente al momento de la importación del respectivo vehículo y no la vigente a la data de adquisición del mismo en el extranjero, debido a que a esa fecha el reclamante solo tenía una mera expectativa de obtener la franquicia y no un derecho adquirido respecto de la misma, acompañando a fojas 177-187, en apoyo de su postura, jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmada por la Excma. Corte Suprema, la que respaldaría su posición. 21. Que, conforme a lo anterior, el primer tema a resolver dice relación con la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las modificaciones establecidas por la Ley 20.997 a la Partida 0033 del Arancel Aduanero, para lo cual resulta relevante considerar que esta Partida establece una franquicia aduanera y, por tanto, un régimen aduanero de excepción, en cuanto, en primer lugar, constituye una excepción a la prohibición general de importar vehículos usados, establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483 y, en segundo lugar, implica una menor tributación, por cuanto no obstante tratarse de una mercancía usada, esta franquicia la exime del pago del recargo por uso, aplicable también, por regla general, a todas las mercancías usadas que se importen al país. 22. Que, consecuente con lo anterior y conforme a la naturaleza de lo regulado en la Partida 0033 del Arancel Aduanero, debe considerarse que en tanto se trata de un régimen aduanero de excepción, la interpretación de las normas que regulan este beneficio o franquicia debe ser restrictiva. 23. Que, por otra parte, para resolver el tema en análisis, también es relevante considerar que el beneficio o franquicia con el cual el reclamante pretende ingresar al país el vehículo que adquirió en el extranjero, se concreta o materializa, necesariamente, a través de una destinación aduanera de importación, la cual sólo una vez que se encuentra totalmente tramitada y legalizada, le permitirá usar y disponer del respectivo bien, de manera que antes de la legal tramitación de la referida destinación, si bien el adquirente es dueño de la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 72, 81, 82, 83, 84, 92, 94 y 105, todos de la Ordenanza de Aduanas, no se encuentra facultado para disponer de la referida mercancía. 24. Que, en este mismo sentido, de lo dispuesto en las diversas normas citadas en el precedente considerando, y fundamentalmente, de lo señalado en 82 de la Ordenanza de Aduanas, es posible concluir que en cuanto a las disposiciones aplicables a las respectivas importaciones, tanto en lo relativo a la determinación de obligación tributaria aduanera como también a la aplicación de las restantes disposiciones legales, éstas son las vigentes al momento de la importación de la mercancía al país, esto es, de la legalización de la respectiva destinación aduanera. 25. Que, sostener lo contrario, como lo pretende el reclamante, implicaría aceptar que se apliquen disposiciones vigentes a la fecha de adquisición de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 15 mercancías en el extranjero y que puedan no encontrarse vigentes al momento de tramitar la destinación aduanera respectiva, lo que atentaría en forma expresa con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que el agente de aduanas, al tramitar la destinación aduanera, quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración, disposición que deja de manifiesto que la legislación aplicable es la vigente al momento de la legalización de la respectiva destinación aduanera. 26. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el artículo 7 del Código Civil establece que: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria”. Asimismo, el artículo 8 del mismo cuerpo legal señala que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que haya entrado en vigencia”. 27. Que, consecuente con ello, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017, las modificaciones a la Partida 0033 del Arancel Aduanero comenzaban a regir tres meses después, esto es, el 13.06.2017, es relevante considerar que es un hecho no controvertido que el reclamante adquirió su vehículo en el extranjero con fecha 18.03.2017, esto es, después de la publicación de la Ley 20.997, por lo que a la fecha de adquisición del citado vehículo conocía las modificaciones efectuadas a la Partida 0033 del Arancel Aduanero y el nuevo estatuto aplicable a quienes quisieran hacer uso de la citada franquicia, no pudiendo desconocer ese hecho conforme a lo señalado en el artículo 7 del Código Civil, antes citado. 28. Que de las normas citadas precedentemente se desprende que las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 a la Partida 00.33, resultan plenamente aplicables a la importación objeto de esta reclamación, por cuanto conforme a lo señalado en los considerandos precedentes en las destinaciones aduaneras deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento de la legalización del documento, no existiendo ninguna norma legal que permita aplicar a las destinaciones aduaneras las disposiciones vigentes a la fecha de adquisición de las mercancías en el extranjero. 29. Que, conforme a lo anterior, no existe en el presente caso una aplicación retroactiva de las modificaciones establecidas por la Ley 20.997 a la Partida 0033 del Arancel Aduanero, sino que una aplicación de éstas para el futuro a todas las destinaciones aduaneras que se tramiten a contar de la fecha de entrada en vigencia de estas modificaciones. 30. Que, consecuente con ello, consta de los documentos allegados al proceso a fojas 133 y 158-159 que, a la fecha de la solicitud del beneficio referido y antes de la tramitación de una destinación aduanera respecto de la mercancía en cuestión, ya se encontraban plenamente vigente las modificaciones a la Partida 0033 del Arancel Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 16 Aduanera establecidas por la Ley 20.997, por lo que la actuación impugnada se ha dictado conforme a las disposiciones legales aplicables, debido a que las solicitudes de concesión de la franquicia de la Partida 0033 del Arancel Aduanero que se efectúen a contar del día 13.06.2017, fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas por la Ley 20.997, deben dar pleno cumplimiento a los requisitos y condiciones vigentes para acceder a la referida franquicia, tal como lo disponen las normas citadas precedentemente. 31. Que, por otra parte, respecto al requisito de acreditar una residencia ininterrumpida en el extranjero, del Certificado de Viajes acompañado a fojas 113- 114 y 154-155, se evidencia, tal como lo sostiene la reclamada en el acto impugnado, que la residencia en el exterior sufrió varias interrupciones que exceden el período de 60 días contemplado en la Nota Legal Nacional N°2 de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, sin que conste que dicha circunstancias haya sido calificada por la reclamada, de manera que también en esta materia, el acto reclamado se ajusta a las disposiciones legales vigentes a la fecha de la Solicitud de franquicia materia de esta acción. 32. Que, tal como consta en el tercer considerando y los documentos acompañados a fojas 133 y 154-157, don Carlos Spoerer adquirió el vehículo en Estados Unidos con fecha 18.03.2017, según factura de compra Nº21500, y su retorno definitivo al país, tuvo lugar el día 03.06.2017, según certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. 33. Que, conforme el mérito de los antecedentes se desprende que, entre la fecha de adquisición del vehículo y el retorno definitivo del reclamante al país, transcurrió un término inferior al plazo imperativo de 6 meses, exigido en la Nota legal Nº2 de la Partida 0033, lo cual permite concluir que el reclamante no cumple con la normativa citada, a efecto de impetrar los beneficios de la Partida Arancelaria respectiva en la importación de la mercancía materia de este reclamo. 34. Que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. 35. Que conforme a las consideraciones precedentes es forzoso concluir que el acto reclamado se ajustó plenamente a las disposiciones vigentes, no afectándose ilegítimamente derecho de propiedad alguno del reclamante, debido a que para disponer de las mercancías que se internan desde el extranjero, el dueño de las mismas para desaduanarlas debe previamente dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de la aceptación a trámite de la respectiva destinación aduanera. 36. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a003d4d-9b3d-4364-8374-ab018405f1bb Timbre Electrónico 17 crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000276-5 RIT : VD-14-00036-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencia Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.