Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00072-2018 · 17 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00072-2018
- RUC
- 18-9-0000609-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
INMOBILIARIA LO JACINTO LIMITADA
RUT N° 76.618.270-4
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, diecisietedejuliodedos mil veinte.
VISTO:
Que en autos acumulados, a fojas 1 y 34 compareció don Álvaro
Magasich Airola, RUT Nº 9.749.651-K, abogado, en representación de INMOBILIARIA LO
JACINTO LIMITADA, RUT 76.618.270-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Prat725,Oficina214,comunadeValparaíso,VRegión,quieninterpusoReclamodeAvalúo,
envirtuddelas siguientesconsideraciones:
NULIDAD DE RESOLUCIONES
1. En lo principal, solicita se declare la nulidad de las
Resoluciones N°A05.2018.00030319 y EX.SII N°A05.2018.00030320, ambas de fecha
27.04.2018,quemodificaronel avalúodelinmuebleRol deavalúo9034-28,delacomunade
San Antonio,y provocaronuncobrosuplementariode contribuciones.
2. Alega que los actos reclamados carecen completamente de
fundamentos o motivaciones, configurándose como actos administrativos inmotivados, lo
que causa la invalidez de estos. Agrega que ello, se refuerza debido a que generan una
afectación graveen elpatrimonio yderechode propiedadde surepresentada.
3. Añade que los actos administrativos -dentro de los cuales se
encuentranlasresoluciones-debenbastarseasímismos,nopudiendosercomplementados
o adicionadospor alegaciones,documentos, hechosocircunstancias posteriores.
4. Sostiene que si un actoadministrativo, carece de los requisitos
mínimos que la ley ordena que contenga (como por ejemplo las consideraciones en que se
funda) el mismo es un acto fuera de la forma prescrita y contraviene sus mandatos, ante lo
cual la sanción aplicable es lanulidad.
5. Indica que en los actos reclamados, no se señala hecho
alguno que describa una actuación, no se mencionan palabras o expresiones que indiquen
la relación entre los hechos y las normas; no existen frases o antecedentes que expliquen el
por qué se aumenta el avalúo (no existe explicación del monto del avalúo), ni se indica el
impuestoque la afectará.
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6. Agrega que, como efecto de lo anterior, la reclamante
desconoceel motivo del alza, el impuestoy suformadedeterminación.
7. Señala que esta situación perjudica al contribuyente en cuanto
genera una superioridad procesal a favor de la Administración y afecta el legítimo derecho a
defensa del contribuyente, ya que el mismo no puede determinar si la resolución se ajusta a
la ley, puesto que no sabe cuál es el supuesto que se modificó, ni conoce la razón del
aumentoen el avalúo.
8. Añade que este tipo de resoluciones dejan al contribuyente
objetivamente perjudicado, sin una defensa clara, en el sentido que no puede argumentar
contra lo que no conoce, circunstancia que le impide preparar el juicio elaborando una teoría
del caso.
9. Finalmente, expresa que por estas actuaciones se da lugar a
unnuevo impuesto, muchomásalto, conunevidenteperjuicio económicodel reclamante.
10. Conforme a todo lo anterior, fundado en lo dispuesto en los
artículos 6, 7 y 32 de la Constitución Política del Estado; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado; artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322,solicita sedeclarela nulidad de lasactuacionesreclamadas.
RECLAMO AVALÚO
11. Adicionalmente, reclama conforme a la causal N°2 del artículo
149, 150 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo de la propiedad Rol
N°9034-28 de la comuna de San Antonio, determinado en el procedimiento general de
avalúo del año 2018 del bien raíz de autos. Asimismo, reclama en contra de las
modificaciones individuales del avalúo del inmueble de autos, dispuestas a través de las
Resoluciones EX.SII números A05.2018.00030319 y A05.2018.00030320, esto último para
el evento deque noacojala nulidad interpuestaen lo principal dellibelo principal.
12. Alega que el avalúo no considera factores de las tablas que
hacendisminuir el valor delinmueble.
13. Indicaque hatenidoquereunir por sucuentalos antecedentes
del avalúo practicado por el SII, no habiéndosele nunca informado de ellos. Agrega que las
consideraciones especialesquese indicanmás adelante,tienenpor finalidadexponer queel
inmueble tiene un valor significativamente inferior al indicado por el Servicio de Impuestos
Internos.
14. Señala que el ente fiscal, en el Detalle Catastral de la
propiedad sólo ha considerado el Coeficiente Corrector por Superficie, omitiendo en la
determinación del avalúo del predio diversos ajustes adicionales, que tienen la virtud de
rebajar el avalúodel terrenodel inmueble, asaber,los siguientes:
PROHIBICIÓN DE EDIFICAR
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15. Indica que el inmueble objeto del reclamo presenta una
prohibición para edificar que afecta 7.044 metros cuadrados, y que se debe a la existencia
de una franja no edificable de 30 metros de ancho que se extiende por todo el frente del
terreno(234metros).
16. Agrega que junto a lo anterior, existe en el sector oriente del
terrenounafranjadeentrecincoyseismetrosdeanchoquecorrespondeaunpasodeagua
natural, debido al cual un porcentajede la propiedad no se pueda aprovechar o construir, ya
que es imperativo jurídico y factual, destinarlo a cauce natural, constituyéndose en una
prohibición factualy jurídica deuso.
17. Señala que estas circunstancias de acuerdo a las directrices
emanadas del Servicio de Impuestos Internos, ameritan la aplicación de un factor correctivo
adicional de 0,75(debidoa quela prohibiciónafecta amás deun 10%del terreno).
18. Indica que, en razón de ello se solicita que se reconozca esta
circunstancia y se aplique al inmueble un factor corrector adicional de 0,75 conforme a lo
dispuesto en el apartado 2.3 del anexo 2 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018 del
Servicio deImpuestosInternos.
COMPOSICIÓN DEL TERRENO
19. Indica que el predio presentaba una pendiente pronunciada
que obligó a nivelar el terreno mediante un relleno artificial, ya que de otra forma resultaba
imposible construir en el mismo. Agrega que actualmente existe un porcentaje del terreno
que corresponde a relleno, el cual tiene una profundidad de entre seis y doce metros, y
ocasionaque el inmuebletengauna superficieinestable.
20. Señala que a ello se agrega que el terreno se encuentra
compuestopor duna.
21. Argumenta que las situaciones antes descritas afectan las
posibilidades de construcción sobre el inmueble debido a que esta requerirá cimientos que
debensituarsebajoelniveldelrelleno, cumpliendoespecificaciones técnicasmáscomplejas
que las existentes en otro tipo de terrenos del sector, circunstancia que necesariamente
repercuteenel valor de lapropiedad.
22. Solicita que por las circunstancias expuestas se aplique al
inmueble un factor corrector adicional a los anteriores que dé cuenta de las particularidades
del inmueble, paralo cualseproponepor esteítemuncoeficientecorrector de0,7.
23. En síntesis, conforme a lo señalado, solicita que a los factores
ya establecidos, se aplique al inmueble dos factores correctores adicionales uno de 0,75
fundadoenlaprohibicióndeedificar,yotrode0,70,enrazóndelosrellenosytipodesueloo
el que en justicia se determine, en atención a las demás condiciones propias del predio,
indicando que ambos coeficientes se solicita se adicionen al Coeficiente Corrector por
Superficieya reconocidopor el Servicio.
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CONSTRUCCIONES
24. Alega que se ha efectuado la tasación de las construcciones
adheridasal inmueble, siendo lasmismasincorrectas.
25. Indica que la estructura presente en el inmueble
correspondiente a las líneas 1 y 7 (del Detalle Catastral vigente a la fecha) son galpones
cuyo material predominante corresponde a acero, lo que unido a lo anterior ubica a la
edificación enla claseGA.
26. Señala que, por su parte, el Servicio ha señalado que esa
construcción es de calidad media, lo cual no se condice con la realidad puesto que nos
encontramos ante una edificación que no presenta las características necesarias para ser
caracterizada como tal. Agrega que se trata de un galpón de estructura metálica, cuyo
perímetro y techo están compuestos por un forro metálico sin protección, ni aislación, de lo
que se extrae que no existe elemento alguno que sirva para clasificar el galpón como de
calidad media.
27. Argumentaquelasconstruccionescaracterizadasenlaslíneas
1 y 7 del Detalle Catastral de la propiedad presentan menos de ocho características de la
guía técnica realizada por el Servicio, razón por la cual se debe rebajar la calidad de las
construcciones allí señaladas, debido a que, de haberse aplicado correctamente las tablas
entregadas por el Servicio, la construcción debió ser caracterizada como inferior y no como
media, por lo cual se solicita que se corrija esa discordancia modificando la calidad de la
línea1 y7 a3.
28. En síntesis, en este punto solicita que la calidad de las
construcciones detalladas en la línea 1 y 7 se modifique, pasando de 2 a 3, y que con el
méritode ello serebajeel avalúo fiscal.
RETROACTIVIDADDE RESOLUCIÓN EXSII N° A05.2018.00030319
29. Señala que la Resolución EX SII N° A05.2018.00030319 de
fecha 27.04.2018 modifica, sin entregar antecedentes, fundamentos o razonamientos de
ningún tipo, a partir del 01.01.2015 y hasta el 31.12.2017 el avalúo del bien raíz Rol
N°9034-28dela comunadeSan Antonio.
30. Alega que la aplicación retroactiva de la resolución antes
señalada, que aumentael avalúo ysus contribuciones,es improcedente.
31. Agrega que la resolución reclamada, es de fecha 27.04.2018 y
pretende aumentar el avalúo y el impuesto que afecta a la propiedad desde el 01.01.2015
hasta el 31.12.2017, imponiendo el avalúo y el impuesto a situaciones anteriores a las de su
dictación.
32. Sostiene que existen múltiples razones que desautorizan el
cobro de impuestos con efecto retroactivo, tales como la carencia de explicación de la
retroactividad en el acto reclamado, la buena fe o confianza legítima, la teoría de los actos
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propios y los derechos adquiridos, además de la expresa prohibición del efecto retroactivo
conformealartículo 52dela Ley19.880sobreProcedimientosAdministrativos.
33. Indica que si bien la exigencia de fundamentación rige para
todos los actos administrativos, cuando se trata de actos con efecto retroactivo, esta es más
radical, por lo que al no estar fundada la retroactividad se trata de un acto que debe ser
dejadosin efecto.
34. Alegalabuenafeoconfianzalegítima,fundadoenlodispuesto
en elartículo 26del CódigoTributario, en cuya virtudnoprocedela aplicaciónretroactiva del
avalúoyelcobroretroactivo delimpuestocuandoelcontribuyenteseencuentradebuenafe,
como acontece en el presente caso, en el cual el Servicio de Impuestos Internos, durante
varios años le comunicó formalmente el avalúo y su impuesto, por lo que dicho Servicio solo
está autorizado a modificar este con efecto hacia el futuro, no pudiendo desconocer lo
resueltoporel mismo.
35. Agrega que la actuación reclamada también transgrede la
teoría de los actos propios (que orienta el derecho público) y el principio de nemo auditor
(que constituye fundamento del derecho privado), con lo cual el Servicio de Impuestos
Internos no puede beneficiarse por actuaciones defectuosas o negligentes, no pudiendo
emitir una resolución contradictoria con otra anterior que reconoce u otorga derechos
subjetivos. Indica que la vigencia de un determinado avalúo y su impuesto, es un acto que
depende directamente de la reclamada, por lo cual al dictar dicho acto la Administración
quedaligado almismo, no pudiendodesconocerlo conposterioridad.
36. Arguye que la resolución aludida desconoce o transgrede los
derechos adquiridos del contribuyente, por cuanto el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política del Estado reconoce como derecho fundamental el derecho de propiedad sobre
cosas corporales e incorporales, siendo irrevocables los actos administrativos que crean
derechos de orden patrimonial y que afectan a terceros de buena fe, por lo que durante los
años 2015, 2016 y 2017, atendido el avalúo determinado por el mismo Servicio para el
inmueble materia de este reclamo, se había incorporado al patrimonio del contribuyente que
estaba de buena fe, la existencia de un determinado avalúo que dio por válido y correcto,
siendo improcedente que el mismo Servicio modifique el mismo avalúo con efecto
retroactivo.
37. Finalmente, expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo
52 de la Ley N°19.880, se encuentra expresamente prohibido que un acto administrativo
tenga efecto retroactivo, salvo que este produzca consecuencias favorables al interesado y
nolesione susderechos,lo quenoaconteceenel presentecaso.
38. Finalmente, cita jurisprudencia que aplica lo antes alegado,
mencionando la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en las
causasRol N°274-2011yRol N°354-2012.
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39. Conforme a todo lo anterior, solicita en lo principal se declare
la nulidad de las Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00030320 y N°A05.2018.00030319,
ambas de fecha 27.04.2018; asimismo, para el caso de que no se acceda a la nulidad
precedente,solicitaenelprimerotrosí,quesesirvatenerpordeducidoreclamodeavalúoen
contradelaResoluciónEX.SIIN°A05.2018.00030320,seacojaeste, yconsecuencialmente
se rebaje el avalúo fiscal de la propiedad materia de este reclamo y se sirva tener por
deducido reclamo general tributario en contra de la las Resolución EX.SII N°
A05.2018.00030319, y se declare improcedente la aplicación retroactiva de la modificación
deavalúoydel alza deimpuestos ylaemisión delos girosparael año2015, 2016 y2017.
Que a fojas 80 y siguientes, compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientesconsideraciones:
1. Expone que, con fecha 30.12.2015 Inversiones Alto Placilla
S.A., socia mayoritaria de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, adquirió el inmueble Rol de
Avalúo N°9034-28dela comunadeSanAntonio en$5.225.000.000.
2. Señala que luego, con fecha 30.05.2016 las empresas socias
de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, procedieron a modificar los estatutos sociales
aumentando el capital de esta última sociedad de $1.581.353.644 a la cantidad de
$12.216.376.575. Añade que el aumento de capital que fue pagado por la socia Inversiones
Alto Placilla S.A., mediante el aporte en dominio de diversos inmuebles valorados en su
conjunto en la suma total de $10.635.022.931, valoración estimada de común acuerdo entre
todoslossocios.
3. Agrega que, del monto total antes referido, la suma de
$5.225.000.000correspondeala valoracióny aportedel inmuebleRol deavalúo N° 9034-28
delacomunadeSanAntonio.Añadequeconformealo anterior lareclamanteInmobiliarialo
Jacinto Limitada, adquirió el inmueble a que alude la resolución reclamada en el monto de
$5.225.000.000.
4. Sostiene que, del mismo modo, de conformidad con la
Declaración sobre Enajenación e inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, folio N°
92485761,de03.06.2016,se informólaenajenacióndelinmueblerol9034-28,delacomuna
de San Antonio, a nombre de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, mediante escritura pública
repertorio N°16928, suscrita en la 41° Notaría de Santiago de Félix Jara Cadot, de fecha
30.05.2016, inscrita en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San
Antonio afojas3283, N°4833,del año 2016, por elmonto de$5.225.000.000.
5. Indica que, posteriormente, con fecha 01.07.2016, la
reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos formulario de modificación y
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actualización de la información, Formulario N°3239, mediante el cual informó el referido
aumento de capital y, consecuentemente con ello, el valor determinado por los socios de los
inmuebles aportados, incluido el inmueble Rol de avalúo N°9034-28 de la comuna de San
Antonio.
6. Afirma que, en el ejercicio de sus facultades legales, el
Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización, tendiente a verificar
la correcta determinación de aumento de capital informado y, por otra parte, verificar la
correccióny actualizacióndela información catastral delinmueble.
7. Señala que, en dicho procedimiento de fiscalización, y a
propósitodelaobligaciónlegalquepesasobreelServicio enordenamanteneractualizados
tanto los avalúos como el monto de las contribuciones, se constató que el inmueble en
cuestión corresponde a un predio enrolado en la segunda serie No Agrícola; que se
encuentra ubicado en el radio urbano, sector Industrial (Zona ZI1) según plano regulador de
la comuna de San Antonio; que tenía registrada una superficie de 62.010 metros cuadrados
y quemanteníaun coeficientecorrector aplicado de0,80.
8. Agrega que, sin embargo, de la revisión de la modificación
social de la reclamante y, en particular, de la valoración efectuada por los socios del
inmueble Rol de avalúo N°9034-28, se constató que este Servicio no tenía actualizada la
información catastral del predio Rol N°9034-28 de San Antonio, por lo que se procedió a
modificar el catastro de bienes raíces que mantiene esteServicio mediante la emisión de las
Resoluciones reclamadas.
INADMISIBILIDADDEL RECLAMO PORINEPTITUD DELLIBELO
9. Señala que de la lectura del libelo presentado por la contraria,
consta efectivamente que la reclamante no invoca ni se funda en ninguna de las causales
taxativamenteestablecidasen la normalegaldel artículo 149y 150del CódigoTributario.
10. Agrega que esta situación, no es carente de relevancia, pues
para que un reclamo contra un reavalúo, o bien, en contra de una modificación individual, se
sujete al procedimiento señalado en el Párrafo 1°, del Título III del Código Tributario, es
indispensable que se invoque una de las causales contempladas en el artículo 149 del
CódigoTributario.
11. Sostiene que, a consecuencia de lo anterior, la propia norma
en comento, instaura la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo
que, si lareclamaciónsefundaen algunacausal diversa,serádesechadadeplano.
FALTADE FUNDAMENTO
12. En otro punto, indica que no es efectivo que las Resoluciones
reclamadas, nocontenganlos fundamentosni los motivos delas decisiones adoptadas.
13. Señala que al revisar someramente las Resoluciones EX. SII
N° A05.2018.00030319 y N° A05.2018.00030320 impugnadas, de su sola lectura se verifica
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que ellas contienen el lugar y fecha de emisión, los datos de individualización del propietario
registrado en el Servicio, se encuentran numeradas, contienen los antecedentes que se
tuvieron a la vista durante el procedimiento administrativo, contienen, además, una parte
considerativa donde se señalan los fundamentos de hecho y pormenorizadamente las
normas legales aplicables al caso, así como también la decisión del asunto que consistió en
modificar a partir del 01.01.2015 el avalúo del bien raíz de $945.560.710 a $2.036.348.249,
montosen monedadel primersemestre de2018 (ResoluciónEX.N° A05.2018.00030319), y
modificar apartirdel 01.01.2018 elavalúo del bien raízde $1.755.100.130a$3.378.974.976,
montos en moneda del primer semestre de 2018 (Resolución EX. N° A05.2018.00030320),
por lo que se constata que ambas actuaciones administrativas impugnadas cumplen con
todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en su
emisión.
14. Agrega que la debida fundamentación que exige la ley, está
íntimamente relacionada con el derecho a defensa, de manera que de no contenerse los
antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, se privaría al
administrado de su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que la
contribuyente ha podido ejercer la presente acción haciéndose cargo y planteando diversos
argumentos de fondo mediante los cuales pretende que se deje sin efecto los actos
reclamados,citandoalrespectodoctrinarelativaalafundamentacióndelactoadministrativo.
15. Sostiene que sobre el particular, cabe considerar que la
reclamante solamente solicita la aplicación de 2 factores o coeficientes correctores
excepcionales (“prohibición de enajenar” y "composición del terreno"), lo que supone
conocimiento por parte de la contribuyente que el resto de las condiciones particulares del
prediofueron debidamenteconsideradaspor la reclamada.
16. Añade que, de conformidad con los antecedentes, entre otros,
el aumento de capital informado con fecha 01.07.2016 y la modificación de los estatutos
sociales mencionados anteriormente, se desprende clara e inequívocamente que la
reclamante tenía conocimiento de que el valor comercial, estimado de común acuerdo por
lassociasdelacontribuyente, erade$5.225.000.000,por loqueelvalor delavalúofiscaldel
inmueble, determinado en $3.378.974.976, es inferior al referido valor de mercado en un
64,66%. Agregaque, enconsecuencia,existiendocorrelación entreambosvalores,tampoco
existeperjuicio parala reclamantealrespecto.
17. Argumenta que, de un análisis somero de las Resoluciones
reclamadas no cabe duda de que contienen cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
Agrega que el legislador exigió que hubiera una decisión; que esta fuera fundada y que se
sustentara en razones fácticas, racionales y jurídicas que la hayan impulsado a adoptarla,
todolo cualindica se hacumplido enlas actuacionesimpugnadas.
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18. Indica que, con todo, cabe considerar que, como así lo ha
resuelto la Excma. Corte Suprema, al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de
una resolución dictada por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, se
debe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial -en este caso la
tributaria-, y sólo en aquellas situaciones no previstas, recién acudir a la norma supletoria
-Ley de Procedimientos Administrativos-. Así, la legislación tributaria contiene una detallada
regulación del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos propios de
una rama del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y procedimientos
tienentambién esecarácter.
INEXISTENCIA DE COBRO RETROACTIVO EN LA RESOLUCIÓN
EX.SIIN°A05.2018.00030319
19. Señala que, en el caso concreto del presente reclamo, al
tratarse de una modificación individual de avalúo de aquellas reguladas en la letra e) del
artículo 13 de la Ley N°17.235, la vigencia de la modificación del avalúo fiscal y de la
contribución, es desde la fecha misma en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error
o la omisión, esto es, desde la vigencia del avalúo que con anterioridad tenía el inmueble,
específicamenteel 01.01.2014 (reavalúo anterior),perocomoel artículo13 inciso final, pone
como límite el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en este caso, la
vigencia de dichas modificaciones no puede exceder de 3 años, por lo que en conclusión
procede la vigencia de la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01.01.2015,
como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII N° A05.2018.00030319 de 27.04.2018,
beneficiándose con ello la contribuyente por 2 años en que pagó una menor contribución de
laquelegalmentecorrespondía,peroqueahoraporaplicacióndelodispuestoenelinciso2°
del artículo 13 de la Ley N°17.235 y el artículo 200 del Código Tributario, debe pagar a partir
del 01.01.2015.
20. Sostiene que de la lectura de los artículos 18 y 19 de la misma
ley, el legislador permite fiscalizar y cobrar diferencias de impuestos dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 o 6 años según sea el caso.
Agrega que esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años, es de aplicación general en
todotipodeimpuestos.
21. Afirma que, desde esta perspectiva, no estamos frente a un
cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los
cobrosseefectúanconposterioridad ala fechaenque seconteníanlos errores.
22. Señala que, la reclamante incurre en un error al confundir una
resolución retroactiva con una resolución con efecto retroactivo, cuestiones evidentemente
diferentes.Añadequeel artículo19delaLeyN° 17.235,delaLeysobreImpuestoTerritorial,
cuando señala que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente" y que "la
retroactividad no podrá ser superior a tres años", dice relación con la aplicación de lo
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dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, situación que origina la emisión en este
caso de una resolución retroactiva (Resolución EX. Sil W A05.2018.00030319), esto es,
cobros que se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores, pero
respecto de errores existentes a dicha fecha. Agrega que, por el contrario, una resolución
con efecto retroactivo, es aquella en que se pretende aplicar criterios o cobros en periodos
anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión, esto último,
que noocurreen elcasode autos.
23. Argumentaque,poraplicacióndelprincipiodeespecialidad,en
el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N° 19.880 y el Código Tributario, normas
supletoriasdelo señalado enla referidaley.
24. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad
y vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19,
por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del Código
Tributarioy/oelartículo52delaLeyN°19.880,que,además,serefierenahipótesisycasos
diversos. Agrega que, el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la
imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un
nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como seha dicho no se
producerespectodel presentecaso.
25. Señala que, por otra parte, la Resolución EX SII
N°A05.2018.00030319, tampoco le ocasiona perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que,
desde antes del año 2015, debió haber pagado una mayor contribución, es decir, su
contribución debió ser mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho
correspondía, beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Añade que no existe
perjuicio parala contribuyente yconformeello, el presentereclamo nopuedeser acogido.
26. En otro punto, indica que el reavalúo practicado alinmueble de
autos se realizó de conformidad a la ley y las instrucciones técnicas y administrativas.
Sostiene que al predio de autos no le corresponden los coeficientes correctores
excepcionales solicitados y a las construcciones existentes en él no le corresponde calidad
inferior.
27. Respecto del coeficiente corrector relativo a la prohibición de
edificar, indica que la ficha del AH IBB021, dentro de la cual se encuentra emplazado el
predio, se trata de un sector de extensión urbana de la comuna de San Antonio, con un uso
predominantemente industrial y de categoría constructiva y nivel de densificación bajos.
Agrega que de acuerdo al plan regulador comunal, el inmueble se encuentra íntegramente
ubicado en Zona Industrial -ZI1-, en la que no se contienen prohibiciones de edificar, por lo
que alpredio nole correspondela aplicación deun CCE por talconcepto.
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28. Indica que, en relación a la aplicación de un coeficiente
corrector por "composición del terreno", cabe indicar que dicha circunstancia no se
encuentra contenida en el Anexo N°2 de las Instrucciones Técnicas y Administrativas del
Reavalúo, por lo que no resulta procedente la aplicación de este coeficiente. Añade que la
"pendiente pronunciada" que hubiere presentado el predio se encuentra contenida en la
ficha del AH IBB021 al indicar como condiciones particulares que dicha AH se encuentra
conformada predominantemente por predios de forma regular y topografía irregular,
señalando expresamente que dicha topografía irregular se encuentra "intervenida y nivelada
debidoalprincipalusodeesospredios(almacenajedecontenedoreseindustria)",porloque
tampoco resulta aplicable un coeficiente especial por estas condiciones que ya fueron
consideradas enlas característicasdel AH del queformaparte.
29. Sostiene que respecto de los galpones correspondientes a las
líneas1 y7de construcciones,cabe señalar que aplicada la Guía Técnicaparael cálculo de
la calidad de las construcciones (Anexo N°3 de la Resolución Ex. N° 28 de 09-03-2018), se
constató que ambos galpones cuentan con el número de características (entre 8 y 14) que
permite calificarlas como de calidad media, por lo que no corresponde bajarla a calidad
inferior.
30. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos,con costas.
Los Antecedentesdel Proceso:
A fojas20y 62,se tienepor interpuestala nulidad yel reclamo.
A fojas 22 y 68, escritos de la parte reclamada, asumiendo
representación, los que respectivamenteseproveyeron afojas26 y72.
A fojas 23, escrito de la parte reclamada, interponiendo incidente de
acumulaciónde autos,elque seproveyó afojas26.
A fojas 28, escrito de la reclamante, evacuando el traslado conferido a
fojas26, el queseprovee a fojas30.
A fojas 32, el tribunal ordena traer a la vista expediente RUC
18-9-0000611-6.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante, interponiendo reposición, el
que seproveyóa fojas66.
A fojas 69, escrito de la reclamada, evacuando el traslado conferido a
fojas66, el queseproveyóa fojas72.
A fojas74, seresuelve derechamente lareposición defojas64.
A fojas76, seacogeel incidentede acumulación.
A fojas78, sedejasinefectola suspensión decretadaafojas66.
A fojas 90, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
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A fojas92, citacióna Audiencia deConciliación.
A fojas94, Actade Audiencia de Conciliación.
A fojas95, certificaciónde laSra. SecretariaAbogada(S) delTribunal.
A fojas96, serecibela causaa prueba.
A fojas 99, escrito de la parte reclamadade reposición con apelación en
subsidio,el quese proveyó afojas104.
A fojas 106, escrito de la parte reclamante de reposición con apelación
ensubsidio, el queseproveyó afojas113.
A fojas 109, escrito evacuando traslado de la reclamante, el que se
proveyó afojas113.
A fojas 115, escrito evacuando traslado de la reclamada, el que se
proveyó afojas116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
deautos, elque seproveyó afojas119.
A fojas119, autos pararesolver reposicionesdefojas 99y106.
A fojas 121, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 99 y
106 yseconcedenlas apelacionessubsidiarias.
A fojas 123, lista de testigosde la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas124.
A fojas 126, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el quese proveyóa fojas128.
A fojas130-131,actade audienciade pruebatestimonial
A fojas 132, Certificado de custodia de la Sra. Secretaria Abogada (S)
del Tribunal.
A fojas 133, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el quese proveyóa fojas136.
A fojas138, Oficio N°315-2019.
Afojas139,CertificacióndelaSra.Secretariaabogada(S)delTribunal.
A fojas140-145vta., actadeaudienciade pruebatestimonial.
A fojas 146, certificación de custodia de la Sra. Secretaria Abogada (S)
del Tribunal.
Afojas147,escritodelapartereclamadaacompañandodocumentos,el
que seproveyóa fojas201.
Afojas203,escritodelapartereclamadaobjetandodocumentos,elque
seproveyó afojas204.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el
que seproveyóa fojas209.
A fojas 218, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
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agregadasafojas211-217vta.
A fojas 220, Téngase presente de la reclamante y solicita curso
progresivo, lo quese proveea fojas231.
A fojas230, certificadodeenvíoy recepción.
A fojas231, citaciónparaoír sentencia.
Los DocumentosSiguientes:
A fojas 16, Resolución EX SII N°A05.2018.00030320; a fojas 17,
Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018, detalle catastral y de avalúos, del inmueble
de autos; a fojas 18 a 19 vuelta, copia legalizada de Mandato judicial; a fojas 53, Resolución
EX SII N°A05.2018.00030319; a fojas 54 a 59, Giros de Tesorería General de la República;
a fojas 60 a 61 vuelta, copia legalizada de Mandato judicial; a fojas 98, comprobante de
notificación; a fojas 127, documento no escaneable, custodia N°92-2019 “Plano de
Superficies aprobado con fecha 20 Noviembre 2017; Informe Técnico Ruta Nacional 78 N°
2351 Fundo Miramar Barrancas San Antonio, emitido por el arquitecto Gonzalo Abarca
Gambaro”; a fojas 134, copia de Certificado N°001 de Jefe Provincial Vialidad San Antonio,
de fecha 04.01.2007; a fojas 135, documento no escaneable, custodia N°93-2019 “1 Plano
de fecha 12 Mayo 2009; Informe emitido por don Jorge Antonio Gortari Romero”; a fojas 148
a 155, Set de fotografías; a fojas 156, Formulario 2890; a fojas 157, copia simple de
Publicación en el Diario Oficial; a fojas 158 a 159, copia simple de Informe Técnico
N°24/2018 de fecha 21.03.2018; a fojas 160 a 165, copia simple de documento “Guía para
definir la calidad de construcciones no habitacionales”; a fojas 166 a 170, copia de
documento “Guía para definir la calidad de galpones”; a fojas 171 a 172, extracto de mapa
SITSA;afojas173a174,copia simpledeextractodeInstrumentodePlanificaciónTerritorial;
a fojas 175 a 176, Ficha Predial de rol 9034-28, de fecha 28.08.2018; a fojas 177, Ficha del
AH IBB021; a fojas 178 a 178 vuelta, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado al 2° semestre
de 2018; a fojas 179, Detalle Catastral; a fojas 180 a 182, copia simple de Permiso de
Edificación de fecha 04.09.2007; a fojas 183 a 185 vuelta, copia simple de Resolución de
Aprobación de Proyecto de Fusión; a fojas 186 a 188, copia simple de Permiso de
Edificación de fecha 20.11.2017; a fojas 189-191 vta., copia de certificado de recepción
definitiva; a fojas 192-193, copia de permiso de edificación; a fojas 194 a 194 vuelta, copia
simple de Sistema de Información Integrada del Contribuyente; a fojas 195, copia simple de
PublicaciónenelDiario Oficial; afojas196,Imagensobreestructurasocietaria; afojas197a
197 vuelta, documento “Tarifas Públicas, Terminal Extrapuerto Columbo S.A”; a fojas 198 a
199, copia de Plano de levantamiento topográfico; a fojas 200, Resolución Sanitaria; a fojas
211a217vuelta,compulsasyactuacionesjudicialesremitidasporlaI.CortedeApelaciones
deValparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que en autos acumulados, a fojas 1 y 34, compareció la parte
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reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antesya referidasya lascuales nosatendemos.
2. Que a fojas 80, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cualestambién nosatenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 34 y 80,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el períodode discusión:
a) Quela reclamantees propietariadel inmueble deautos.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, que fijaron
Valores de Terrenos y Construcciones y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Serie no agrícolas del año 2018, determinó el siguiente avalúo para el
inmueblede autos,convigencia a contar del 01.01.2018:
ROL 9034-28 comuna de San Antonio
Avalúode Terreno: $ 497.518.632
Avalúode Construcciones: $ 1.257.581.498
AvalúoProrrateoBienesComunes: $ 0
AvalúoTotal $ 1.755.100.130
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°9034-28, en el Área Homogénea IBB021 de la comuna de San Antonio, de
acuerdoconPlanodePrecioscontenidoenelAnexoN°1delaResoluciónExentaSIIN°128
de29.12.2017 ysusposterioresmodificaciones,que tienelas siguientescaracterísticas:
- Valor unitario de terreno $9.920 (al 01.07.2017).
- Tipo de emplazamiento: Extensión Urbana.
- Uso predominante: Industria.
- Categoría Constructiva: Baja.
- Nivel de densificación Bajo.
- Observaciones: Área Homogénea definida para sector donde se
emplazan principalmente predios destinados a movimiento y almacenaje de carga
portuaria e industria. Se desarrolla longitudinalmente paralela a ruta G-86 acceso puerto
San Antonio.
- Topografía mayoritariamente irregular, descrita como sector con
topografía irregular pero intervenida y nivelada debido a principal uso de estos predios
(almacenaje contenedores e industria).
d) Que mediante Resolución EX.SII N°A05. 2018.00030319 de
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fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2015 y hasta el
31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $945.560.710 a $2.036.348.249,
fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $12.472.633 semestral, todo en
moneda del primer semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá
reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de
2018 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las
siguientesconsideraciones:
- Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro
de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema
de Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol
9034-28.
- La propiedadfuevisitada confecha07.03.2018.
-Seencuentrapendienteeltérminodeimpugnacióndelroldeavalúo,
enelmarcodelReavalúoparalosBienesRaícesNoAgrícolasconvigenciaal01.01.2018,y
el avalúoque sedeterminará actualizará elregistrado endicho roldeavalúo.
- Los fundamentos legales indicados en la resolución son los
siguientes:Lodispuestoenlosartículos10,letrab),12letraa),12letrac),28,y29delaLey
17.235, sobreImpuestoTerritorial.
e) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030320 de
fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo
del bien raíz ROL Nº9034-28, de $1.755.100.130 a $3.378.974.976, monto en moneda del
primersemestrede2018, determinándosequedichamodificaciónserála nuevatasaciónde
esta propiedad y la exhibida en el “rol de Avalúos” queda sin efecto, fundada en las
siguientesconsideraciones:
- Por petición administrativa “Solicitud de Modificación del Catastro de
Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de
Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol
9034-28.
- Lapropiedadfuevisitadacon fecha 07.03.2018.
- Actualmente se encuentran pendientes el término de impugnación del
rol de avalúos, en el marco del Reavalúo para los Bienes Raíces No Agrícolas con vigencia
01.01.2018, yel avalúo quesedeterminará actualizaráel registroen dichorol deavalúo.
- Los fundamentos legales que se indican son los siguientes: Lo
dispuestoenlosartículos10,letrab),12letraa),12letrac),28,y29delaLey17.235,sobre
ImpuestoTerritorial.
f) QueelbienraízRolN°9034-28,poseelassiguientescaracterísticas:
- Tiene ubicación urbana.
- Tiene una superficie de 68.273 metros cuadrados.
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- Tiene un frente de 234 metros y un fondo de 292 metros.
- El avalúo reclamado, tiene aplicado un Coeficiente corrector de
Superficie de 0,8.
- Tiene una construcción de Clase A, calidad 3, de 22 metros
cuadrados.
- Tiene una construcción de Clase B, calidad 2, de 898 metros
cuadrados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas96,121y217,sefijaronlossiguientehechossustanciales,pertinentesycontrovertidos:
1) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; 2) Inadmisibilidad del
reclamo de autos; 3) Existencia de franjas con prohibición de edificar contenidas en los
instrumentos de planificación territorial y de características particulares del inmueble de
autos que inciden en los avalúos reclamados; 4) Calidad de las líneas de construcción
números 1 y 7 del inmueble de autos, conforme a las instrucciones técnicas y
administrativas correspondientes; 5) Improcedencia de la aplicación retroactiva de la
modificación individual de avalúo del inmueble de autos y 6) Efectividad de haberse
efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las
actuacionesreclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establéceseun impuesto a los bienes raíces, que seaplicará sobreel avalúo de
ellos, determinadode conformidadconlas disposiciones dela presenteley.
(…)”
a) Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (...) b)
Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o
sureajuste;(...)”.
7. Que el artículo 12 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
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Timbre Electrónico
Territorial, dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales, ademásde lasseñaladas enel artículo 10: (…) a) Nuevas construcciones e
instalaciones(…);c) demolicióntotal o parcialde construcciones(…).”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél enque elServicio constatela causalrespectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigenteel avalúo que contenía
el errorola omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enerodel añoen que ocurrala causalsiempreque sesoliciten dentro de ese
mismoaño. En virtuddeestasrebajasno procederála devolución deimpuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521del Código Civil yartículo200 delCódigo Tributario.”
9. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que: “Los roles
definitivosde los avalúos delos bienes raícesdel país, deberán ser mantenidosal día por el
Servicio deImpuestosInternos,(…)”.
10. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que: “Sobre la
basedelosavalúosvigentesparacadasemestre,consideradaslasmodificacionesaquese
refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
11. Que el artículo 19 de la misma Ley, en su versión vigente a la
fecha de la dictación de las actuaciones impugnadas, dispone que: “El Servicio de
Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones queseconfeccionaránpor comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotadaen los rolessemestrales, incluyéndose en este
17
Timbre Electrónico
caso,el totaldel nuevomonto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad nopodráser superior atresaños.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio enel RegistrodePropiedad delConservador deBienesRaíces.”
12. Que el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
Servicio deImpuestosInternostendráa sucargola aplicacióndela presenteley.”
13. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normasdictadasconformeaella, ygarantizar el ordeninstitucionalde la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantesde dichosórganoscomoa todapersona, institución ogrupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sancionesque determine la ley”.
14. Queelartículo7delaConstituciónPolíticadelEstadodispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentrode sucompetenciay enla formaqueprescriba laley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, niaun apretextodecircunstanciasextraordinarias,otraautoridad o derechosque
los queexpresamentese leshayan conferidoen virtudde la Constitución olas leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sancionesquela ley señale”.
15. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
enlas decisiones queadopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
privendeellos,perturbenoamenacensulegítimoejercicio,asícomoaquellosqueresuelvan
recursosadministrativos.”
16. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
18
Timbre Electrónico
delo actuadoyevitar perjuiciosa los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandatodel ordenamientojurídicoygeneraperjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempreque conello noseafectareninteresesdeterceros”.
Que el artículo 41 inciso 4° de la misma Ley N°19.880, establece: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro queestimen oportuno”.
17. Que, el artículo 52 de la citada Ley dispone que:
“Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”.
18. Que,elinciso1°delartículo26delCódigoTributario, prescribe
que: “No procederá el cobrocon efecto retroactivo cuando el contribuyente sehaya ajustado
de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a
ser conocidosde loscontribuyentesengeneral odeuno omásde éstosenparticular”.
19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes enel ejerciciodesu ministerio,cuyasfunciones,enel ámbitodesuterritorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacersepresente oalegarseen lareclamaciónrespectiva.
Losviciosdeprocedimientoodeformasóloafectaránlavalidezdelacto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generenperjuicio al interesado”.
IV. CONSIDERACIONESPROBATORIAS
20. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 203 y
206, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estasconsiderandolalibertadprobatoriaconsagradaenelartículo132delCódigoTributario,
19
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antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberánser objetodevaloración según las normasdela sanacrítica.
V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
21. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
quelosviciosdeprocedimientoodeformasóloafectaránalavalidezdelactoadministrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandatodel ordenamientojurídicoygenerenperjuicio al interesado.
22. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en que se trata de un acto administrativo
inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido, más aún cuando afecta
gravementeel patrimonioyderechodepropiedad desurepresentada.
23. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción deineficacia deun actojurídico queadolece de viciosesenciales.1
24. Que,sibienelartículo7delaConstituciónPolíticadel Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880, y el
mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la
Administración; en general, no existe un cuerponormativo que desarrolle en forma orgánica
la referidanulidad dederechopúblico, porlo queello sehaefectuadoatravésdeladoctrina
y jurisprudenciade nuestrosTribunalesSuperioresde Justicia.
25. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causalesdeprocedenciadelanulidaddederechopúblico, paralosefectosdeconcluirsilas
causales alegadas en el presente reclamo, tienen el mérito suficiente para provocar la
ineficacia delactojurídicoimpugnadoa través dela presenteacción.
26. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
delegalidad susceptibles deprovocar la nulidad del actoadministrativo.
27. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios deformay procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
1 Valdivia,JoséMiguel.ManualdeDerechoAdministrativo.TirantLoBlanch.Valencia,2018,p.236.
20
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unrequisitoesencial del actoygeneranperjuicio alinteresado.2 3 4
28. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
nuestroordenamientojurídico.5
29. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, yello hasidoreconocidoexpresamente,tantoenelartículo13inciso2° dela
Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N°8 de la Ley N°20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y
que genereperjuicio al interesado.
30. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo,dentrodelcualsecomprendenlacompetenciayelcontenidoomateriadelacto;b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
comolosfácticosodehecho;c)ElementoTeleológicooFinalista,consistenteenlafinalidad
del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
comolohaefectuado.6
31. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de
2 Valdivia,JoséMiguel.ManualdeDerechoAdministrativo.TirantLoBlanch.Valencia,2018,p.240.
3 CorteSuprema,Rol780-2008,BenitoTaladrizconFisco,27.01.2010.
4 RojasCalderón,Christian.LanulidaddelosactosadministrativosenelDerechoChileno,IXJornadasde
DerechoAdministrativo.LegalPublishing,1°Edición2013,p.137.
5 CorderoQ.,Eduardo.LanulidaddelosactosadministrativosenelDerechoChileno,IXJornadasdeDerecho
Administrativo.LegalPublishing,1°Edición2013,p.195.
6 BermúdezSoto,Jorge.DerechoAdministrativoGeneral.TerceraEdiciónactualizada2014.LegalPublishing,
p.147-152.
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Timbre Electrónico
fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las
Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00030320 y EX.SII N°A05.2018.00030319, ambas de
fecha27.04.2018.
32. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la
falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si esta reúne los requisitos necesarios
para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que
conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido
controvertidopor las partes:
a) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030319 de
fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2015 y hasta el
31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $945.560.710 a $2.036.348.249,
fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $12.472.633 semestral, todo en
moneda del primer semestre de 2018, y que dicha modificación de verá reflejada en los
Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los
correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
i. Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de
Bienes Raíces” formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de
Control Documental, 13.10.2017, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol
9034-28.
ii. Lapropiedad fuevisitadaconfecha07.03.2018.
iii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 12 letra a), 12 letra c), 28, y
29de la Ley17.235,sobreImpuestoTerritorial.
b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030320 de
fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo
del bien raíz ROL Nº9034-28, de $1.755.100.130 a $3.378.974.976, monto en moneda del
primer semestre de 2018, correspondiendo esta modificación a la nueva tasación de la
propiedad, quedando sin efecto la exhibida en el “rol de Avalúos”, lo anterior fundado en las
siguientesconsideraciones:
i. Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de
Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de
Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol
9034-28.
ii. Lapropiedad fuevisitadaconfecha07.03.2018.
iii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 12 letra a), 12 letra c), 28, y
29de la Ley17.235,sobreImpuestoTerritorial.
iv. Que actualmente se encuentran pendiente el término de impugnación
del rol de avalúos, en el marco del Reavalúo para los Bienes Raíces No Agrícolas con
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Timbre Electrónico
vigencia 01.01.2018, y el avalúo que se determinará actualizará el registro en dicho rol de
avalúos.
33. Que, para analizar la concurrencia del vicio alegado, es
preciso en forma previa tener en consideración que las actuaciones reclamadas se insertan
en unprocesodefiscalización, específico ysumamente técnico, que llevaa cabo elServicio
de Impuestos Internos, en el cual inciden diversas normas reglamentarias que regulan este
y cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4° de la Ley N°17.235, disposición que
mandata a la Administración Tributaria para dictar las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para la ejecución de la tasación o avaluación de las propiedades
incluidas en el respectivo proceso. Estas instrucciones incluyen, entre otros, tablas de
clasificacióndelasconstruccionesyterrenos,valoresunitariosyplanosdeprecios.Asuvez,
también es relevante tener en consideración que las tasaciones que se efectúan por el
Servicio de Impuestos Internos, tienen también su fundamento en la información que la
Administración Tributaria tiene registrada en sus bases datos y que se nutre de la
información que este recibe de terceros y del mismo contribuyente, la cual se concreta
respecto de cada bien raíz en una Ficha Predial y detalle catastral, que contiene el detalle
técnico de la información catastral, la cual sirve de base para el proceso de determinación
del avalúodeuna propiedadquelleva acabo elServicio deImpuestosInternos,información
que se encuentra plenamente disponible para cada contribuyente en la página web del
Servicio deImpuestosInternos.
34. Que, conforme a lo anterior, este Tribunal deberá desestimar
la alegación de la reclamante referida a la falta de fundamentación de las actuaciones
cuestionadas,considerandoquedelanálisisdelosantecedentespreviamenteestablecidos,
no es posible constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación
reclamadapornulidad dederechopúblico, porcuantodela simplelecturadeestas,aparece
que el Servicio de Impuestos Internos fundó la modificación individual de avalúo en los
artículos 10,letrab), 12letraa),12letrac) delaLey 17.235,a saber,por erroresde cálculo,
nuevas construccioneseinstalaciones ydemolición parcialo total delas construcciones.
35. Que, lo anterior es concordante, con la información contenida
enelInformeTécnicoN°24/2018defecha21.03.2018,acompañadoafojas158,documento
que contiene el detalle del análisis efectuado por el departamento de avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la presentación del Formulario 2118 que allí
se indica, relativa al aumento de capital informado de parte de la Inmobiliaria Lo Jacinto
Limitada,lo cualgeneróla actualizacióndelcatastroenlo relativo alapropiedadmateriadel
presentereclamo.
36. Que, en el citado informe en el cual se basaron las
modificaciones individuales reclamadas, se señala que “se observa que tanto la superficie
total del predio individualizado como la construcción existente en él se encuentran
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Timbre Electrónico
desactualizadas del catastro vigente en nuestro servicio”, lo que es concordante con las
causales del artículos 10, letrab), 12 letra a), 12 letra c) de la Ley 17.235, en que se fundan
los actosreclamados.
37. Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de las
motivaciones fácticas y de derecho que se contienen en las actuaciones reclamadas, es
relevante tener presente que, como ya se ha señalado en forma previa, la información
contenida en estas actuaciones se basa en los antecedentes e información técnica de los
bienesraícesregistradaenla AdministraciónTributaria, la cualseencuentrapublicada enla
página web del Servicio de Impuestos Internos y está plenamente disponible para su
revisión por el contribuyente, por lo que, necesariamente, atendida la característica técnica
de estos procesos, la motivación de estas actuaciones administrativas en cuya virtud se
modifica el avalúo de una propiedad, necesariamente, debe entenderse complementada
con toda la información contenida en la Ficha Predial y Detalle Catastral del respectivo
inmueble.
38. Que, a su vez, todo lo anterior, queda de manifiesto de la
simple lectura del reclamo materia de este proceso, en el cual el actor detalla y desarrolla
las diversas razones técnicas por las cuales objeta el avalúo efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, no existiendo, en consecuencia, perjuicio alguno para el contribuyente
ni tampoco afectación a su derecho de defensa, pues del citado reclamo se desprende con
todaclaridadquela fundamentacióndel actoreclamado, complementadocon lainformación
contenida en la Ficha Predial, le han permitido conocer a cabalidad la motivación de la
autoridad tributariaparadictar losactosimpugnadosenesteproceso.
39. Que por las consideraciones precedentes resulta forzoso
rechazar la nulidad alegada por cuanto las actuaciones reclamadas contienen una
motivación, aunque sucinta, en la que se detalla las razones fácticas que motivaron el
avalúo, cuál es la petición administrativa formulada a través del Formulario 2118 N° interno
2370576 respecto del inmueble materia del presente reclamo, petición que derivó en una
visita efectuada por la reclamada a la referida propiedad con fecha 07.03.2018, todo lo cual
concluyó con la dictación de las resoluciones impugnadas, en las cuales se modificó el
avalúo del inmueble, conforme a la información catastral contenida en la respectiva Ficha
Predial, fundado en las disposiciones legales establecidas en los artículos 10, letra b), 12
letra a), 12 letra c) , 28 y 29 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, las cuales
constituyen la motivación de derecho que llevaron a la reclamada a la dictación de las
actuacionesreclamadas.
40. Que, con los antecedentes fácticos y de derecho contenidos
en las resoluciones impugnadas, queda de manifiesto que las actuaciones reclamadas
contienen suficientes fundamentos, información que en conjunto con la que se contiene en
la página web del Servicio respecto de este inmueble de propiedad del contribuyente,
24
Timbre Electrónico
permitióal reclamanteimpugnarenformaoportuna,fundadaytécnicamente,el fondodelos
actos administrativos dictados por el Servicio de Impuestos Internos y materia de este
proceso, no existiendo en, consecuencia, el perjuicio exigido para la concurrencia de la
nulidad contemplada en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, todo lo cual, además, el
plenamente concordante con el Principio de Conservación del acto administrativo que
inspira la Ley N°19.880, en cuya virtud si bien no resulta indiferente la ilegalidad del acto
administrativo, no se permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible
la concurrencia de ciertosrequisitos degravedad o trascendencia para afectar la validez del
acto7.
41. Que, conforme a las consideraciones precedentes, resulta
forzoso rechazar la nulidad alegada.
VI. IMPROCEDENCIA DE COBRO RETROACTIVO DE LA
RESOLUCIÓN EX.SII N°A05.2018.00030319
42. Que,previamente,esprecisoestablecerqueenestasmaterias
norigeel PrincipiodeAutodeterminaciónde losTributosquerecaesobreloscontribuyentes,
puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base Imponible del
Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base
que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de
los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley
N°17.235ynormasreglamentariasdictadasal efecto.
43. Que lo anterior constituye una importante diferencia que
deberá tomarse en consideración en el análisis de la presente controversia, toda vez que, al
contrariodelo que sucedeconotrostributos, talescomoel impuestoa la renta, enel cuales
elmismocontribuyente elquedeterminalabaseimponibledeltributo,encambio,enmateria
del impuesto territorial, la base imponible la determina el Servicio de Impuestos Internos a
través de un acto administrativo denominado Tasación, en el cual es la misma
Administración Tributaria quien determina y/o modifica el avalúo de los bienes raíces, sobre
la base de los antecedentes disponibles, apoyándose para estos efectos en la información
que recibe de diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencias de
dominio e inscripción, que le remiten los Conservadores de Bienes Raíces; la información
relativa a permisos y recepción de construcciones que le envían las Municipalidades y la
información que aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el
DirectordelServicio deImpuestosInternosdetermine,talcomoloestableceelartículo16de
la LeyN°17.235.
44. Que, por otra parte, también es relevante considerar que en el
7 BermúdezSoto,Jorge.DerechoAdministrativoGeneral,TerceraEdiciónActualizada,ThomsonReuters,
p.1666.
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Timbre Electrónico
proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relativo a los
avalúos de los bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, la
autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales,
tales como, error de transcripción o copia, errores de cálculo, errores de clasificación, entre
otros, todos los cuales constituyen errores y/o omisiones que tienen su origen en
actuaciones del mismo Servicio, puesto que es él mismo quien lleva a cabo y tiene a su
cargo el proceso administrativo a través del cual se determina la base imponible del
impuestoterritorial.
45. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la
citada ley, la autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por
diversas causales, tales como, nuevas construcciones e instalaciones, demolición parcial o
total delasconstrucciones,entreotros, loscualestambiénconstituyen erroresy/oomisiones
que también tienen su origen en actuaciones del mismo Servicio puesto que es él mismo
quienlleva acabo ytiene asucargoel procesoadministrativo atravésdelcual sedetermina
la baseimponible del impuestoterritorial.
46. Que, sobre la base de las consideraciones previas antes
indicadas, procede analizar las actuaciones reclamadas, las que constituyen manifestación
de la potestad pública otorgada por la Ley N°17.235 al Servicio de Impuestos Internos para
determinar y/o modificar los avalúosdelos bienes raíces.
47. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de la actuación
impugnada, como de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando,
aparece que una de las causales invocadas por la autoridad tributaria en la Resolución
EX.SII N°A05.2018.00030319, que sustentaría Cobros Suplementarios de Contribuciones,
están contenidas en la letra b) del artículo 10; letra a) y letra c) del artículo 12 de la Ley
N°17.235, a saber, “Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometer
las operaciones aritméticas practicadas para determinar la superficie del inmueble, como su
avalúo, o su reajuste”; “Nuevas construcciones e instalaciones” y “Demolición total o parcial
delas construcciones”.
INEXISTENCIA DE EFECTO RETROACTIVO RESPECTO DE LA
RESOLUCIÓNEX.SIIN°A05.2018.00030319.
48. Que, consecuente con lo anterior, en segundo término, se
analizará si procedeacoger o no las alegaciones de la reclamadarelativas a la “inexistencia
de efecto retroactivo respecto de la Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030319, de fecha
27.04.2018”.
49. Que,enefecto,previo adeterminarlapresuntailegalidaddela
aplicación retroactiva de la modificación de avalúo del inmueble materia de este reclamo,
para los años 2015, 2016 y 2017, es preciso definir si el acto reclamado, constituido por la
Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030319, de fecha 27.04.2018, en cuya virtud se dispone
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Timbre Electrónico
modificarelavalúovigenteaesafechaacontardel 01.01.2015hastael31.12.2017,esono
unactoconefecto retroactivo.
50. Que, en este sentido, la reclamada señala que conforme al
artículo 13 de la Ley N°17.235 que establece la vigencia de las modificaciones individuales,
ylamodificaciónindividual deautos,deberegirdesdelafechamismaenqueestuvovigente
el avalúo que contenía el error o la omisión, esto es, específicamente el 01.01.2014, pero
conforme a la restricción de 3 años establecida en el artículo 13 inciso final, antes citado, la
vigencia dela modificación individual correspondería al01.01.2015.
51. Que, conforme a lo anterior, la reclamada sostiene que no
existe en el presente caso un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores,
sosteniendo que los actos impugnados serían resoluciones retroactivas pero no actos con
efecto retroactivo, atendido que estas últimas pretenden aplicar criterios o cobros en
períodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión
que indica noaconteceríaen elpresente caso.
52. Que, al respecto, tal como se desprende de la simple lectura
del acto administrativo citado, estese dictaen el mesde abril del año 2018 y en él seindica
que la modificación de avalúo del bien raíz aludido entrará en vigencia a partir del
01.01.2015 y hasta el 31.12.2017, lo que deja en evidencia que los efectos de la resolución
se aplicaráncon anterioridad a suentrada en vigencia, lo que, precisamente, constituye una
aplicacióncon efectoretroactivo.
53. Que, conforme a lo anterior, y habiéndose determinado que la
Resolución EX. SII N°A05.2018.00030319, se aplicó con efecto retroactivo, procede
determinar si ello infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y lo
dispuestoenel artículo 52 dela LeyN°19.880,talcomolo alegael reclamante.
IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA
MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DE AVALÚOMATERIA DE AUTOS
54. Que, la especial norma del artículo 13 de la Ley N°17.235,
establece que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en
el caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del
año siguienteaaquel enque el Servicio constatela causalrespectiva.
55. Que, por otro lado, el mismo artículo especifica, que las
modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10, regirán
desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión,
estoes, enelcasomateriadeautos,desdeel 01.01.2014,fechaenqueentróenvigenciael
avalúo anterior.
56. Que, en este punto, la misma norma especial del artículo 13
27
Timbre Electrónico
dela Ley N°17.235,establecequelas modificacionesdeavalúos aque serefierenlas letras
c) del artículo 12, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que
sesoliciten dentrode esemismoaño.
57. Que, no obstante todo lo anterior, la reclamada conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 citado, sólo otorga a la modificación individual de avalúo materia
de este proceso efecto retroactivo a partir de los años 2015, 2016 y 2017, aplicando la
prescripción delartículo 2521del CódigoCivil y artículo 200del CódigoTributario.
58. Que, con estos antecedentes, procede entonces analizar si la
citada retroactividad de la modificación individual de avalúo materia de este proceso
aplicada por la reclamada conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Ley N°17.235,
infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y artículo 52 de la Ley
N°19.880, lo que supone, además, determinar en forma previa, si dichas disposiciones
resultanono aplicables alcasomateria deautos.
59. Que, para iniciar el precedente análisis, es preciso constatar
que la Resolución EX. SII N°A05.2018.00030319, que sustentaría Cobros Suplementarios
de Contribuciones, se funda en la causal establecida en el artículo 10 letra b); artículo 12
letra a) y c) de la Ley N°17.235, la que permite a la Administración Tributaria modificar el
avalúo del bien raíz respectivo, cuandoconcurran“Erroresde cálculo, entendiéndosepor
tales los que pudieren cometer las operaciones aritméticas practicadas para
determinar la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”, “nuevas
construcciones e instalaciones” y “demolición total o parcial de las construcciones”
del respectivo predio.
60. Que, tal como las restantes causales contempladas en el
artículo 10 citado, el “error de cálculo”, que motivó las actuaciones reclamadas, constituye
un error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, pero no alude
a yerros,accionesu omisionesdel contribuyente.
61. Que,porsuparte,lascausalesdelaletraa)yc)delartículo12
citado, “nuevas construcciones e instalaciones” y “demolición total o parcial de las
construcciones”, que también motivaron las actuaciones reclamadas, también constituyen
erroresuomisionesdel propioServicioodesusorganismoscolaboradores,salvoquese
considere que el contribuyente al no dar respuesta a la solicitud de información por parte del
ServiciodeImpuestosInternos,oquealconstruir,nohayadadocumplimientoalanormativa
urbana,por ejemplo, habiendoconstruido sinpermisodeedificación, afectandoconello, que
la Municipalidad pudieseentregar lainformación delas nuevasconstruccionesal Serviciode
ImpuestosInternos, locual no hasidoacreditadoenestosautos.
62. Que, en este sentido, si bien el artículo 13 de la Ley N°17.235,
faculta a la Administración Tributaria para aplicar retroactivamente las modificaciones
efectuadas por ella misma a consecuencia de errores en que incurre la misma autoridad
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Timbre Electrónico
administrativa que determina el avalúo, la aplicación de la citada disposición se ve influida,
determinada y limitada por el Principio de la Buena Fe del contribuyente, Principio
General del Derecho que también resulta aplicable en materia de derecho público y del
derechotributario,tal comose explicará acontinuación.
63. Que, la Buena Fe, en cuanto Principio General del Derecho,
cumple con una función ordenadora del ordenamiento jurídico, integradora del mismo e
interpretativadelasnormaslegales.8 Asimismo,esta,encuantoPrincipioGeneraldelDerecho,
tiene las mismas características de aquellos, esto es, tiene, “per se”, un determinado valor
normativo,encuantoconllevalaideadeuncriteriodeactuaciónjurídicamentelícitay,porende,
puedeafirmarseconpropiedadqueesDerecho.Además,losPrincipiosGeneralesdelDerecho,
formanpartede la basedel ordenamientojurídico y representanlos“elementos” quesirvende
nexo para entrelazar las diversas figuras jurídicas, permitiendo su conceptualización dentro de
untodoorgánicoquerespondeaunamismarazónlógica.9
64. Que, en este sentido, tratándose de la Buena Fe no sólo
estamos frente a un principio general de amplia o extendida aplicación, sino que de algo con
capacidad para introducirse en importantes figuras jurídicas y aportar en estas un elemento
estructural transcendente, lo que le confiere a este Principio una fuerza y jerarquía que lo
colocaporencimadeotrosPrincipiosGeneralesdelDerechoylohacemerecedordelmásalto
nivelentrelosórdenesjurídicosgenerales,constituyéndoseenun“principiogeneralsuperior”.10
65. Que, precisamente, una manifestación de este Principio la
encontramosenelartículo26delCódigoTributario, disposiciónquedisponequenoprecede
el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada
interpretación de las leyes tributarias, lo que deja en evidencia que el Principio de Buena Fe
constituye un límite a la potestad administrativa, que sin lugar a dudas resguarda a los
administrados de las actuaciones administrativas que lesionan sus derechos cuando éstos
han actuadode BuenaFe antela Administración.
66. Que, siendo la Buena Fe entonces un Principio General del
Derecho que informa el ordenamiento jurídico general, cabe preguntarse si las potestades
que entrega a la Administración Tributaria la Ley N°17.235, permiten a esta aplicar con
efecto retroactivo las modificaciones al avalúo de los bienes raíces, en el caso de
contribuyentes queseencuentrendeBuenaFe, estoes,conlaconcienciadehaberactuado
8 Boetsch Gillet Cristian, La Norma General Anti Elusión, Análisis desde la perspectiva del derecho privado,
EdicionesUC,Ediciónagosto2016,p.87.
9 AlcaldeR.Enrique,PrincipiosGeneralesdelDerecho,Sufuncióndegarantíaenelderechopúblicoyprivado,
EdicionesUC,Abril2016,p.40y41.
10 Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
Edición1990,p.160.
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Timbre Electrónico
conforme al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, la Buena Fe del contribuyente, se
constituye en un límite para el actuar de la Administración Tributaria, impidiendo que esta
modifique el avalúo retroactivamente fundándose en una actuación errónea de la propia
Administración.
67. Que,enestetópico, talcomolo haestablecidonuestraExcma.
Corte Suprema,11 la correcta interpretación y alcance de la examinada retroactividad
contemplada en el artículo 13 de la Ley N°17.235, está esencialmente impregnada y
limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente, que deriva del
artículo2ºdelCódigoTributario,artículos9º,19,22inciso2º,24,707y1459delCódigoCivil,
artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20, inciso 2º, de la Constitución Política del
Estado.
68. Que, conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y
hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso
establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la determinación de los
elementosdebasedelavalúoyfijacióndelimpuestoterritorial delcasodeautos,puestoque
consta que esta ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente con
la función fiscal, no siendo controvertido, que las construcciones objeto del reclamo, se
encontraban inscritas en la correspondiente Dirección de Obras, con sus correspondientes
Permisosde Edificación yRecepcionesDefinitivas.
69. Que, a mayor abundamiento, el Informe Técnico N°24/2018 de
fecha 21.03.2018, acompañado a fojas 158, documento en que se habrían basado las
modificaciones individuales reclamadas, se funda en parte en la “Recepción Definitiva
N°3698 de fecha 26.11.2009, Recepción Definitiva N°3530 de fecha 17.04.2008, Permiso
Edificación N°9391del año2007, PermisoEdificaciónN°9930 del año 2009.”
70. Que, por otro lado, no consta en autos, que la contribuyente
haya actuadode malafeen lasomisiones oerroresenque sefundanlos actosreclamados.
71. Que, en este sentido, aplicando el Principiode Buena Fe que
informa el ordenamiento jurídico en su totalidad, y también en el ámbito del derecho
tributario, siendo una manifestación de la aplicación de este Principio en el ámbito del
derecho que nos convoca, lo contemplado en el artículo 26 del Código Tributario, y teniendo
presente, además, que la modificación del avalúo del inmueble materia de autos se produce
porunerroruomisióndelaAdministraciónTributaria,quientieneasucargolaaplicacióndel
Impuesto Territorial, encontrándose de buena fe el contribuyente, es forzoso concluir que no
procede aplicar el efecto retroactivo contemplado en el inciso segundo del artículo 13 de la
Ley N°17.235, siendo este último aplicable únicamente en los casos en que el contribuyente
11 Excma.CorteSuprema,Considerandos8ºa13º,FallodeCasacióndefecha01.10.2013enCausaROLNº734-2013.
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se encuentra de mala fefrente a la omisión o error del Servicio en la tasación del bien raíz12,
lo quecomoya seseñalónoes aplicable al casodeautos.
72. Que, la anterior conclusión es, además, plenamente
concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880, que impide que los actos
administrativostenganefectoretroactivo, salvo cuandoproduzcanconsecuenciasfavorables
para los interesados y no lesionen derechos de terceros, norma que, si bien es aplicable en
forma supletoria, nos ilustra respecto de la regla general aplicable en materia de la vigencia
delos actosdela Administración delEstado.
73. Que, finalmente, también las conclusiones precedentes
resultan plenamente concordantes con lo dispuesto en el artículo 19 N°20, inciso 2°, de la
Constitución Política del Estado, por cuanto no distinguiendo el artículo 13 de la Ley
N°17.235 entre el contribuyente de buena o mala fe, esta sentenciadora debe optar por la
interpretación que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos, como acontecería si se aplica retroactivamente un impuesto a un
contribuyente a consecuencia de un yerro de la propia Administración Tributaria, error en el
cual el primero no ha tenido ninguna participación, cumpliendo de Buena Fe con su
obligaciónde pagar eltributo quecreíase encontrabaacertadamentedeterminado.
74. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta
forzoso concluir que es improcedente la aplicación retroactiva de la Resolución EX. SII
N°A05.2018.00030319, debiendo lamodificación individual de autosser aplicada, solamente
a contar del 01.01.2018, por lo que deberá acogerse el presente reclamo en esta parte, lo
que así se resolverá.
FALTA DE PERJUICIO
75. Que, sobre la falta de perjuicio para reclamar alegada por la
reclamada, esta deberá ser rechazada, considerando que como ya se estableció en los
considerandos precedentes, el cobro retroactivo materia de este reclamo es improcedente
en el presente caso, por lo que, efectivamente la contribuyente se encontraba perjudicada al
estarafectaal referido cobro.
VII. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN
EX.SIIN°A05.2018.00030320
76. Que, por otro lado, también se deberá rechazar la alegación
del Servicio de Impuestos Internos relativa a la Inadmisibilidad del Reclamo, porque este no
se encontraría fundado en ninguna de las causales del artículo 149, considerando que en el
Primer Otrosí del escrito del reclamo, la contribuyente interpone reclamo de avalúo,
señalandoexpresamente, quefundasusalegacionesenlascausasseñaladasenel artículo
12
Excma.CorteSuprema,Considerando12ºFallodefecha15.04.2019,CausaROLNº18.256-2017.
31
Timbre Electrónico
149 N°2 del Código Tributario, detallando la forma cómo esta concurriría y los factores de
las tablasquehacen disminuir elvalor el inmueblemateriadel reclamo.
VIII. RECLAMO AVALÚO DE RESOLUCIÓN EX.SII
N°A05.2018.00030320
77. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1, 34, contestación de fojas 80 y lo dispuesto en el artículo 132 inciso
4° delCódigoTributario,las partesdel procesodeben acreditarsusrespectivasalegaciones,
demostrando ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensionesyalegacionesformuladas enautos,siendo, enconsecuencia, de
su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la
efectividad de que el inmueble de autos tiene características particulares que lo diferencian
de la mayoría de los inmuebles del IBB021 y que no están considerados en el avalúo
reclamado, tales como la existencia de franjas con prohibición de edificar contenidas en los
instrumentos de planificación territorial o de la composición del suelo; como también
determinar la efectividadde la calidadde laslíneasde construcciónnúmeros1 y7.
AVALÚO DEL TERRENO
78. Que, en primer término, para resolver la referida alegación de
la reclamante, esprecisoconsiderar que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128de
29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz,
presentaunaminusvalíadebidamenterespaldadaporlos mediosdepruebaquedemuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna
situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terrenoestablecidoparael ÁreaHomogéneaenlacualseemplaza, niseencuentraindicada
en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector
excepcional, segúnla siguientetabla. (…)”
79. Que, al respecto, no procede en este caso particular, la
aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del inmueble de autos, fundado en que la
composición del terreno afectaría el valor de este, porque una pendiente pronunciada obligó
a nivelar el terreno mediante un relleno artificial, atendido que, del análisis de la prueba
instrumental acompañada en el presente proceso, esta sentenciadora está impedida de
verificar laefectividad overacidad de la alegación dela reclamanteantes referida.
80. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia deestas materiasacerca de la circunstancia
alegada,oquepermitaaesteTribunalestablecerqueefectivamenteel inmuebledeautosse
encuentra afectado por esta restricción, o que esta sea una restricción o característica que
afecta particularmente al inmueble de autos, y que lo diferencia de la mayoría de los
32
Timbre Electrónico
inmueblesque componenel ÁreaHomogéneaIBB021, dela comunadeSanAntonio.
81. Que, por otro lado, del análisis de la ficha del AH IBB021 de la
comuna de San Antonio, acompañada a fojas 177, aparece que la topografía irregular,
intervenida y nivelada, debido al principal uso del predio (almacenaje e industria), es una
característica mayoritariade losinmuebles quepertenecena estaÁreaHomogénea.
82. Que, por otra parte, la Resolución Exenta SII N°128 de
29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, establece en el Anexo N°2 punto 2.3, la
aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,75, cuando un bien raíz tenga una
prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o
por organismo gubernamental competente, en un porcentaje de 10% a 25% de la superficie
deterreno delpredio.
83. Que del análisis del Certificado N°001 del Jefe Provincial de
Vialidad de San Antonio, acompañado a fojas 134 y del artículo 39° del DFL N°850 de 1997,
aparece que efectivamente existe una prohibición de edificar en una franja de 35 metros
medidosdesdelalíneadecierroactual,conconstrucciones detipodefinitivo queenelfuturo
perjudiquenel ensanchedel Camino Público, Ruta78, Santiago, prohibición queconformeal
análisis anterior, emana de un organismo gubernamental competente, como es el Ministerio
de Obras Públicas, por lo que no se requiere que esta prohibición de edificar se encuentre
establecidaen el respectivo Instrumentode Planificación Territorial.
84. Que lo anterior es concordante con lo señalado en estos autos
por donJorgeAntonio Gotari Romero, en audiencia testimonial rolantea fojas140 a 145 vta,
quien indicó en su calidad de testigo, que en el año 2006 fue contratado por la reclamante
dada su especialidad en supervisión e inspección técnica de obras, para supervisar el
proyecto de construcción de galpones para almacenamiento y carga, y que recién iniciadas
lasobraspreliminareslaDireccióndeVialidaddelMOP,realizóobjecionesalemplazamiento
del proyecto, por cuanto el DFL N°850, señala una prohibición de ejecutar construcciones
definitivas en una distancia de 35 metros hacia ambos lados de los cierros de todo camino
nacional de uso público, razón por la cual hubo que trasladar el emplazamiento de las
construcciones fuera deesafranja.
85. Que, a su vez, conforme al detalle catastral, el inmueble de
autos tiene un frente de 234 metros y una superficie de 68.273 metros cuadrados, lo que no
ha sido controvertido por la reclamante, por lo que el área afectada por la prohibición antes
mencionadaquedaríacomprendidoentreel10% a25% delasuperficiedeterrenodelpredio,
de manera que, conforme a las instrucciones técnicas antes mencionadas, corresponde
aplicar unajustede 0,75al avalúo delterreno deautos.
86. Que conforme al punto 3 del Anexo N°2 de la Resolución
Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, “el coeficiente resultante
de multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, se comparará con
33
Timbre Electrónico
el Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor
de ellos”, por lo que el ajuste de 0,75 antes mencionado, deberá reemplazar el Coeficiente
Correctorpor Superficiede0,8queactualmentetiene aplicadoel avalúo reclamado.
AVALÚO DELAS CONSTRUCCIONES
87. Que la reclamada, conforme al Detalle Catastral acompañado
a fojas 179, tasó las construcciones del inmueble de autos en las modificaciones
individuales reclamadas, clasificándolas en 4 líneas de Construcción, conforme aparece en
la siguientetabla:
TASACIÓNCONSTRUCCIONESSII
LINEA CLASE CALIDAD SUPERFICIE(MT2)
1 GA 2 6.565,00
2 A 3 898,00
6 B 2 22,00
7 GA 2 7.133,00
88. Que la reclamada, conforme a documento “GUÍA PARA
DEFINIRCALIDADDEGALPONES”,acompañadoafojas166,señalaquelosGalponesdel
inmueble de autos, tienen 14 características definidos en la Guía Para Definir la Calidad de
Galpones, contenida en el punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de
29.12.2017y susposterioresmodificaciones, a saber:
GUÍAPARADEFINIRCALIDADDEGALPONES
1 Superficieconstruidade2.000a4.000mt2
2 Superficieconstruidade4.001omásmt2
3 Cerradoentodosuperímetro,permitiendosuventilación
4 Revestimientoexteriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2
5 Revestimientointeriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2
6 Redsecayaspersorcontraincendios
7 Reddeaguapotableyalcantarillado
8 Estructura:losapavimentoconresistenciade200kg/cm2(H-20)
9 Estructura:pavimentolozaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30)
10 Estructura:pavimentolozaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30)
11 Distanciaentrepilares10a20metros
12 Distanciaentrepilaresmásde20metros
13 Alturainteriorentre6y10metrosensupuntomáximo
14 Alturainteriormayora10metrosensupuntomáximo
34
Timbre Electrónico
89. Que, por su parte, la reclamante alega que las líneas de
Construcción Números 1 y 7, se encuentran incorrectamente clasificadas, y no controvierte
la clasificación deLíneas deConstrucciónnúmeros2 y6.
90. Que, la actora para acreditar sus alegaciones precedentes,
acompaña dos Informes Técnicos, emitidos, el primero, por don Gonzalo Abarca Gambaro,
arquitecto, y el segundo, emitido por don Jorge Antonio Gortari Romero, acompañados a
fojas 126 y 135, respectivamente. Por su parte, ambos comparecen a la presente
reclamación encalidad de testigosdela reclamante.
91. Que la reclamada observa esta prueba por considerar que se
trataría de una pericia encubierta, atendido que los citados profesionales no fueron
designados por el Tribunal en calidad de peritos, careciendo a su juicio de mérito probatorio
la referidaprueba.
92. Que, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, en estos procedimientos rige la libertad probatoria, por lo que se
debe admitir cualquier medio probatorio apto para producir fe, lo anterior sin perjuicio del
mérito o valor probatorio que de estos pueda emanar, el cual debe ser ponderado y
apreciadopor el Tribunalconformea lasanacrítica.
93. Quer,asimismo,en cuantoa ladeclaracionestestimonialesde
los citados profesionales, también es relevante considerar que conforme lo establece el
mismo artículo 132, en estos procedimientos no existen testigos inhábiles, sin embargo el
Tribunal podrá desechar los que notoriamente aparezcan en algunas de las causales
establecidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acontece en el
presenteproceso.
94. Que, en definitiva, la citada prueba si bien tiene un valor
probatorio inferior al que emana de la prueba pericial, sí tiene un valor probatorio, el cual
será mayor o menor dependiendo de la calidad de la información proporcionada por la
citada prueba, su gradode certeza y, fundamentalmente, su concordancia con el resto de la
prueba aportada a la presente causa, por lo que será ponderada por esta sentenciadora
conformealos parámetrosantesindicados.
95. Que, en este sentido, los testigos que comparecen a fojas 140
y siguientes de autos, quien también emitieron los Informes acompañados a la Custodia
92-2019 y 93-2019, de fojas 127 y 135, respectivamente, sostienen que la clasificación de
las construccionesde la Línea 1y 7,deben efectuarseconformealas siguientestablas:
35
Timbre Electrónico
CLASIFICACIÓNDEGALPONESCONFORMEALINFORMEDELSRGONZALOABARCA
GAMBARO
NUMERODE
SUPERFICIE
LINEA CLASE CALIDAD CARACTERISTICAS
(MT2)
DELAGUÍA
1-a(galpón1,2y3) GA 3 7 2.896,10
1-b(galpón4y5) GA 3 6 1.915,39
1-c(galpón6) GA 3 6 977,72
1-d(galpón7) GA 3 6 775,54
7-a(galpón3.000) GA 2 8 3.037,06
7-b(galpón+3.000) GA 3 7 3.067,94
7-c(galpón+1.000) GA 3 6 1.029,44
CLASIFICACIÓNDEGALPONESCONFORMEALINFORMEDELSRJORGE
ANTONIOGORTARIROMERO
NUMERODE
LINEA CLASE CALIDAD CARACTERISTICAS SUP(MT2)
DELAGUÍA
1-a(galpón1,2y3) GA 3 7 2.896,10
1-b(galpón4y5) GA 3 6 1.915,49
1-c(galpón6) GA 3 6 977,72
1-d(galpón7) GA 3 6 775,54
7-a(galpónU1b3000) GA 2 8 3.037,06
7-b(galpónU2b3000) GA 3 7 3.067,94
7-c(galpónU3B1000) GA 3 6 1.029,44
96. Que conforme a los puntos anteriores, aparece que la
controversia de la clasificación de la calidad de las construcciones de las Líneas números 1
y 7, se constituye, en primer término, en la composición misma de estas, y en segundo, en
la cantidadde características de la guía de las Instrucciones Técnicas y Administrativas que
tendría cadauno delos galponesexistentes.
97. Que el punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII
N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, establece que “para determinar la
calidaddeunaconstrucción,paraefectosdesutasaciónfiscal,sedebeentenderporunidad
constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y
terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad
36
Timbre Electrónico
funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles,
como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.”
98. Que, conforme a lo anterior, corresponde primero establecer
cuáles sonlas “unidadesconstructivas” que componenlosgalponesdel inmueble deautos.
99. Que, en relación al punto anterior, del análisis del Informe del
Sr. GonzaloAbarcaGambaro, acompañadoafojas126, apareceque elautor sostieneque:
a) Labodega Unidad 13000, tienecalidad 2.
b) LabodegaUnidad 23000, tienecalidad 3.
c) LabodegaUnidad 21000, tienecalidad 3.
d) Lasbodegas1,2y3, seencuentranespacialmenteseparadas
y sin conexión con sus edificaciones cercanas, y funcionalmente están dispuestas para la
manipulación yalmacenajede vinos.
e) Las bodegas 4 y 5, son una unidad independiente
espacialmente de sus vecinas, ya que considera acceso propio y cierres laterales y
funcionalmenteestá destinadaaun bodegajedistintodelas bodegascolindantes.
f) La bodega 6, con su acceso individual, es completamente
independiente delas demás, yestá preparadaparaalmacenar otrosproductos.
g) La bodega 7, separada e independiente de las otras naves del
sistema debodegasdealmacenaje.
100. Que, asimismo, en relación a las unidades constructivas que
componen los galpones, del análisis del Informe del Sr. Jorge Antonio Gortari Romero,
acompañado afojas135, aparecequeel autor sostieneque:
a) Los galpones 1-7 corresponden a una batería de galpones en
edificación contínua, estructurados mediante pilares y vigas de acero tipo tubest, divididos
estructural y funcionalmente en 4 galpones, de acuerdo a necesidades de separación de
cargas según su calidad o tipo de cliente. Estas divisiones están ejecutadas mediante una
estructura vertical en perfilería de acero y revestido en planchas del tipo zincalum ondulado
remachadasa laestructura.
b) Los galpones +3000 y +1000, constituyen dos unidades
funcionales y estructuralmente separadas mediante paneles de acero pintados y
revestimientoconplanchas deacero galvanizado curvado.
101. Que, en este mismo punto, un tercer experto, el Sr. Andrés
Ignacio Latorre Poblete, ingeniero, en audiencia testimonial de fojas 130, en calidad de
testigodela reclamante,señala que:
a) La construcción N°1 corresponde a un conjunto de cuatro bodegas
deestructura soportanteindependiente.
b) El total de las bodegas es de una estructura simple, de una calidad
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Timbre Electrónico
media baja y las cuatro manejan administración independiente, accesos independientes y la
partecomercial también esindependiente.
c) La bodega catalogada como 3.000 es independiente de la bodega
de 1.000 metros y la otra de 3.000 metros, estas 2 últimas tienen una estructura soportante
independiente, con muros independientes y muros cortafuegos, también independientes,
entre una y otra. Las tres tienen administración independiente, ingresos independientes y
comercialmentetambiénsonindependientes.
d) Una estructura independiente se compone desde su fundación, con
zapatas independientes, con pilares soportantesindependientes ycon marcosde estructura
detechumbreindependientes.
102. Que del análisis del Permiso de Obra N°9391 de fecha
04.09.2007, acompañado a fojas 180, se evidencia que este se otorga para
construir-alterar-reparar obra nueva, de un número de 7 edificios, casas o galpones, con
una superficiede 6.036,22metroscuadrados.
103. Que, a su vez, del análisis del Permiso de Edificación de
ampliaciónN°000100defecha20.11.2017, acompañadoafojas186, aparecequeseotorga
permiso para construir una ampliación de dos bodegas, con una superficie total de 7.134,44
metroscuadrados.
104. Que, por otro lado, del análisis del Plano “Proyecto Ampliación
de Edificio Oficinas”, acompañado a fojas 126; del Plano “Proyecto de Ampliación de
Galpones 3000 y +3000+1000”, acompañado a fojas 135; de las fotografías que figuran en
el Informe del Sr. Gonzalo Abarca Gambaro, acompañado a fojas 126; del Informe del Sr.
Jorge Antonio Gortari Romero, acompañado a fojas 135; de las fotografías acompañadas
por el Servicio deImpuestosInternosafojas148, apareceque:
a) Los Galpones denominados 1-7, se constituyen por 7
volúmenes consecutivos de la misma materialidad y tipo estructural, que juntos conforman
unúnicocuerpoenelpredio,queseencuentraadosadoenunextremoaledificiodeoficinas.
Estos 7 volúmenes tienen una naturaleza flexible, pues si bien pueden ser separados en su
uso, tienen la flexibilidad para ser utilizados todos como un solo gran cuerpo, lo anterior,
considerando que no ha sido controvertido que la separación que existiría de los 4 recintos,
noes estructuraldel galpón, sino solamenteautosoportante.
b) Que el Galpón denominado 3000, de 3.037,06 metros
cuadrados,es uncuerpoindependiente del resto.
c) Que los Galpones denominados +3000 y +1000, de 3.067,94
metros cuadrados y 1.029,44 metros cuadrados, componen un único cuerpoen el predio de
autos, y si bien podría estar dividido hoy por su uso, no existe claridad sobre el muro que
actualmente los separaría, pues no aparece definida la materialidad ni estructura de este
muro en la planimetría, tampoco se han acompañado fotografías de este muro, y por otra
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Timbre Electrónico
parte, los testimonios de la reclamante son contradictorios, pues el testigo Sr. Andrés
Ignacio Latorre Poblete, en audiencia testimonial de fojas 130, señala que este muro es
cortafuegos, y por otro lado, el Informe Técnico de fojas 135, señala que este muro divisor
esde aceropintado yrevestidocon planchasdeacerogalvanizado curvado.
105. Que del análisis de los puntos anteriores, aparece que si bien
las bodegas 1 al 7 hoy se encuentran separadas en cuatro recintos con accesos y
programas distintos, conforman un solo cuerpo en el predio, de la misma materialidad, del
mismo tipo estructural, terminaciones y diseño, cuya naturaleza flexible permite ser usado
como múltiples recintos o uno solo, y por lo tanto, para efectos de la tasación fiscal
reclamada, estasedebeconsiderar comouna unidad constructiva, comoun sologalpón.
106. Que también del análisis de los puntos anteriores, aparece
que el galpón 3000 se encuentra aislado de los galpones +3000 y +1000, por lo que se
deberá considerar que este, es una unidad constructiva distinta de estos, a diferencia de
como se encuentran tasados conforme al Detalle Catastral de fojas 179, lo que se debe
corregir.
107. Que, por otro lado, no existiendo antecedentes en el proceso
que permitan determinar si el muro divisorio entre el Galpón +3000 y +1000 es
autosoportante o si forma parte estructural del galpón, y considerando que estos conforman
un solo cuerpo en el predio, de la misma materialidad y del mismo tipo estructural,
terminaciones y diseño, se deberá considerar estas 2 bodegas como una unidad
constructiva para efectos de la tasación fiscal reclamada y, por lo tanto, como un solo
galpón.
108. Que conforme a todo lo anterior, aparece que los Galpones
del inmueble de autos, para efectos del avalúo fiscal, se deben dividir en 3 unidades
constructivas, ynoen2comoseencuentranregistradosenel detallecatastraldefojas179.
109. Que habiendo establecido el número de unidades
constructivas de los galpones del inmueble de autos, es necesario determinar el número de
características definidas en la Guía Para Definir la Calidad de Galpones, contenida en el
punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores
modificaciones,paracada unade lastresunidades constructivas.
110. Que del análisis de los Informes acompañados por la
reclamantea fojas126 y 135, yde la Guía acompañadaa fojas166 por la reclamada, no ha
sido controvertido y así lo han señalado ambas partes, que la unidad constructiva Galpón
1-7 de 6.565,00 metros cuadrados (que como ya se estableció se compone de las bodegas
1, 2 y 3; bodegas 4 y 5; bodega 6 y bodega 7) y la unidad constructiva del Galpón
+3000+1000 de 4.097,38 metros cuadrados (que como también ya se estableció, se
compone del Galpón +3.000 de 3.067,94 metros cuadrados, y el Galpón +1000 de 1.029,44
metros cuadrados) tienen cada uno, al menos 7 características de la Guía Para Definir la
39
Timbre Electrónico
Calidad deGalpones, a saber:
Superficieconstruidade2.000a4.000mt2
Cerradoentodosuperímetro,permitiendosuventilación
Estructura:losapavimentoconresistenciade200kg/cm2(H-20)
Distanciaentrepilares10a20metros
Distanciaentrepilaresmásde20metros
Alturainteriorentre6y10metrosensupuntomáximo
Alturainteriormayora10metrosensupuntomáximo
111. Que las siguientes 6 características son controvertidas por las
partes, y fueron indicadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Guía acompañada a
fojas166, peronohan sido acreditadaspor el entefiscal enel procesode autos.
Revestimientoexteriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2
Revestimientointeriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2
Redsecayaspersorcontraincendios
Reddeaguapotableyalcantarillado
Estructura:pavimentolosaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30)
Estructura:pavimentolosaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30)
112. Que sin perjuicio de lo anterior, considerando que la unidad
constructiva Galpón 1-7 tiene una superficie construida de 6.565,00 metros cuadrados y la
unidad constructiva Galpón +3000+1000 tiene una superficie construida de 4.097,38 metros
cuadrados, aparece que a las 7 características no controvertidas en ambos casos, se le
debe sumar al menos 1 característica de la Guía, considerando que cada una de estas
unidades constructivas tienenuna superficiemayor de 4.001metroscuadrados.
113. Que, por lo tanto, ambas unidades constructivas antes
mencionadas tiene al menos 8 características de la Guía Para Definir la Calidad de
Galpones, y conforme al punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de
29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, con 8 características, los galpones deben ser
clasificadosenlacalidadMedia, onúmero2, nosiendonecesarioestablecersilas restantes
características señaladas por elServicio de ImpuestosInternossonefectivas.
114. Que, finalmente, del análisis de los Informes acompañados
por la reclamante afojas 126 y 135, yde la Guía acompañada a fojas166 por la reclamada,
aparecequenoescontrovertidoquelaunidadconstructivadenominadaGalpón3.000esde
calidad mediao número 2.
IX. CONSIDERACIONESFINALES
115. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos,examinadaslasactuacionesdeautossegúnloyaestablecido,apreciandola
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
40
Timbre Electrónico
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamentoal presentefallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos150 ysiguientes, todos delCódigoTributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en partealreclamodefojas1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex.SII
N°A05.2018.00030319, defecha27.04.2018.
3. MODÍFIQUESE la Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030320,
con vigencia a partir del 01.01.2018, determinándose el avalúo del terreno de autos
considerádose un ajuste excepcional de 0,75 en reemplazo del ajuste de 0,8 ya aplicado; y
modificándose la línea de construcción N°1 del catastro, dividiéndola en dos nuevas líneas,
una conteniendo elGalpón 3000yla otrael Galpón+3000+1000, ambosconcalidad 2.
4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida
ningunadelas partes.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000609-4
RIT : AB-14-00072-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Librodesentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Incorpora Firma Electrónica 41
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.