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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00072-2018 · 17 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00072-2018
RUC
18-9-0000609-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INMOBILIARIA LO JACINTO LIMITADA RUT N° 76.618.270-4 CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM) Valparaíso, diecisietedejuliodedos mil veinte. VISTO: Que en autos acumulados, a fojas 1 y 34 compareció don Álvaro Magasich Airola, RUT Nº 9.749.651-K, abogado, en representación de INMOBILIARIA LO JACINTO LIMITADA, RUT 76.618.270-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat725,Oficina214,comunadeValparaíso,VRegión,quieninterpusoReclamodeAvalúo, envirtuddelas siguientesconsideraciones: NULIDAD DE RESOLUCIONES 1. En lo principal, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones N°A05.2018.00030319 y EX.SII N°A05.2018.00030320, ambas de fecha 27.04.2018,quemodificaronel avalúodelinmuebleRol deavalúo9034-28,delacomunade San Antonio,y provocaronuncobrosuplementariode contribuciones. 2. Alega que los actos reclamados carecen completamente de fundamentos o motivaciones, configurándose como actos administrativos inmotivados, lo que causa la invalidez de estos. Agrega que ello, se refuerza debido a que generan una afectación graveen elpatrimonio yderechode propiedadde surepresentada. 3. Añade que los actos administrativos -dentro de los cuales se encuentranlasresoluciones-debenbastarseasímismos,nopudiendosercomplementados o adicionadospor alegaciones,documentos, hechosocircunstancias posteriores. 4. Sostiene que si un actoadministrativo, carece de los requisitos mínimos que la ley ordena que contenga (como por ejemplo las consideraciones en que se funda) el mismo es un acto fuera de la forma prescrita y contraviene sus mandatos, ante lo cual la sanción aplicable es lanulidad. 5. Indica que en los actos reclamados, no se señala hecho alguno que describa una actuación, no se mencionan palabras o expresiones que indiquen la relación entre los hechos y las normas; no existen frases o antecedentes que expliquen el por qué se aumenta el avalúo (no existe explicación del monto del avalúo), ni se indica el impuestoque la afectará. 1 Timbre Electrónico 6. Agrega que, como efecto de lo anterior, la reclamante desconoceel motivo del alza, el impuestoy suformadedeterminación. 7. Señala que esta situación perjudica al contribuyente en cuanto genera una superioridad procesal a favor de la Administración y afecta el legítimo derecho a defensa del contribuyente, ya que el mismo no puede determinar si la resolución se ajusta a la ley, puesto que no sabe cuál es el supuesto que se modificó, ni conoce la razón del aumentoen el avalúo. 8. Añade que este tipo de resoluciones dejan al contribuyente objetivamente perjudicado, sin una defensa clara, en el sentido que no puede argumentar contra lo que no conoce, circunstancia que le impide preparar el juicio elaborando una teoría del caso. 9. Finalmente, expresa que por estas actuaciones se da lugar a unnuevo impuesto, muchomásalto, conunevidenteperjuicio económicodel reclamante. 10. Conforme a todo lo anterior, fundado en lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 32 de la Constitución Política del Estado; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322,solicita sedeclarela nulidad de lasactuacionesreclamadas. RECLAMO AVALÚO 11. Adicionalmente, reclama conforme a la causal N°2 del artículo 149, 150 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo de la propiedad Rol N°9034-28 de la comuna de San Antonio, determinado en el procedimiento general de avalúo del año 2018 del bien raíz de autos. Asimismo, reclama en contra de las modificaciones individuales del avalúo del inmueble de autos, dispuestas a través de las Resoluciones EX.SII números A05.2018.00030319 y A05.2018.00030320, esto último para el evento deque noacojala nulidad interpuestaen lo principal dellibelo principal. 12. Alega que el avalúo no considera factores de las tablas que hacendisminuir el valor delinmueble. 13. Indicaque hatenidoquereunir por sucuentalos antecedentes del avalúo practicado por el SII, no habiéndosele nunca informado de ellos. Agrega que las consideraciones especialesquese indicanmás adelante,tienenpor finalidadexponer queel inmueble tiene un valor significativamente inferior al indicado por el Servicio de Impuestos Internos. 14. Señala que el ente fiscal, en el Detalle Catastral de la propiedad sólo ha considerado el Coeficiente Corrector por Superficie, omitiendo en la determinación del avalúo del predio diversos ajustes adicionales, que tienen la virtud de rebajar el avalúodel terrenodel inmueble, asaber,los siguientes: PROHIBICIÓN DE EDIFICAR 2 Timbre Electrónico 15. Indica que el inmueble objeto del reclamo presenta una prohibición para edificar que afecta 7.044 metros cuadrados, y que se debe a la existencia de una franja no edificable de 30 metros de ancho que se extiende por todo el frente del terreno(234metros). 16. Agrega que junto a lo anterior, existe en el sector oriente del terrenounafranjadeentrecincoyseismetrosdeanchoquecorrespondeaunpasodeagua natural, debido al cual un porcentajede la propiedad no se pueda aprovechar o construir, ya que es imperativo jurídico y factual, destinarlo a cauce natural, constituyéndose en una prohibición factualy jurídica deuso. 17. Señala que estas circunstancias de acuerdo a las directrices emanadas del Servicio de Impuestos Internos, ameritan la aplicación de un factor correctivo adicional de 0,75(debidoa quela prohibiciónafecta amás deun 10%del terreno). 18. Indica que, en razón de ello se solicita que se reconozca esta circunstancia y se aplique al inmueble un factor corrector adicional de 0,75 conforme a lo dispuesto en el apartado 2.3 del anexo 2 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018 del Servicio deImpuestosInternos. COMPOSICIÓN DEL TERRENO 19. Indica que el predio presentaba una pendiente pronunciada que obligó a nivelar el terreno mediante un relleno artificial, ya que de otra forma resultaba imposible construir en el mismo. Agrega que actualmente existe un porcentaje del terreno que corresponde a relleno, el cual tiene una profundidad de entre seis y doce metros, y ocasionaque el inmuebletengauna superficieinestable. 20. Señala que a ello se agrega que el terreno se encuentra compuestopor duna. 21. Argumenta que las situaciones antes descritas afectan las posibilidades de construcción sobre el inmueble debido a que esta requerirá cimientos que debensituarsebajoelniveldelrelleno, cumpliendoespecificaciones técnicasmáscomplejas que las existentes en otro tipo de terrenos del sector, circunstancia que necesariamente repercuteenel valor de lapropiedad. 22. Solicita que por las circunstancias expuestas se aplique al inmueble un factor corrector adicional a los anteriores que dé cuenta de las particularidades del inmueble, paralo cualseproponepor esteítemuncoeficientecorrector de0,7. 23. En síntesis, conforme a lo señalado, solicita que a los factores ya establecidos, se aplique al inmueble dos factores correctores adicionales uno de 0,75 fundadoenlaprohibicióndeedificar,yotrode0,70,enrazóndelosrellenosytipodesueloo el que en justicia se determine, en atención a las demás condiciones propias del predio, indicando que ambos coeficientes se solicita se adicionen al Coeficiente Corrector por Superficieya reconocidopor el Servicio. 3 Timbre Electrónico CONSTRUCCIONES 24. Alega que se ha efectuado la tasación de las construcciones adheridasal inmueble, siendo lasmismasincorrectas. 25. Indica que la estructura presente en el inmueble correspondiente a las líneas 1 y 7 (del Detalle Catastral vigente a la fecha) son galpones cuyo material predominante corresponde a acero, lo que unido a lo anterior ubica a la edificación enla claseGA. 26. Señala que, por su parte, el Servicio ha señalado que esa construcción es de calidad media, lo cual no se condice con la realidad puesto que nos encontramos ante una edificación que no presenta las características necesarias para ser caracterizada como tal. Agrega que se trata de un galpón de estructura metálica, cuyo perímetro y techo están compuestos por un forro metálico sin protección, ni aislación, de lo que se extrae que no existe elemento alguno que sirva para clasificar el galpón como de calidad media. 27. Argumentaquelasconstruccionescaracterizadasenlaslíneas 1 y 7 del Detalle Catastral de la propiedad presentan menos de ocho características de la guía técnica realizada por el Servicio, razón por la cual se debe rebajar la calidad de las construcciones allí señaladas, debido a que, de haberse aplicado correctamente las tablas entregadas por el Servicio, la construcción debió ser caracterizada como inferior y no como media, por lo cual se solicita que se corrija esa discordancia modificando la calidad de la línea1 y7 a3. 28. En síntesis, en este punto solicita que la calidad de las construcciones detalladas en la línea 1 y 7 se modifique, pasando de 2 a 3, y que con el méritode ello serebajeel avalúo fiscal. RETROACTIVIDADDE RESOLUCIÓN EXSII N° A05.2018.00030319 29. Señala que la Resolución EX SII N° A05.2018.00030319 de fecha 27.04.2018 modifica, sin entregar antecedentes, fundamentos o razonamientos de ningún tipo, a partir del 01.01.2015 y hasta el 31.12.2017 el avalúo del bien raíz Rol N°9034-28dela comunadeSan Antonio. 30. Alega que la aplicación retroactiva de la resolución antes señalada, que aumentael avalúo ysus contribuciones,es improcedente. 31. Agrega que la resolución reclamada, es de fecha 27.04.2018 y pretende aumentar el avalúo y el impuesto que afecta a la propiedad desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2017, imponiendo el avalúo y el impuesto a situaciones anteriores a las de su dictación. 32. Sostiene que existen múltiples razones que desautorizan el cobro de impuestos con efecto retroactivo, tales como la carencia de explicación de la retroactividad en el acto reclamado, la buena fe o confianza legítima, la teoría de los actos 4 Timbre Electrónico propios y los derechos adquiridos, además de la expresa prohibición del efecto retroactivo conformealartículo 52dela Ley19.880sobreProcedimientosAdministrativos. 33. Indica que si bien la exigencia de fundamentación rige para todos los actos administrativos, cuando se trata de actos con efecto retroactivo, esta es más radical, por lo que al no estar fundada la retroactividad se trata de un acto que debe ser dejadosin efecto. 34. Alegalabuenafeoconfianzalegítima,fundadoenlodispuesto en elartículo 26del CódigoTributario, en cuya virtudnoprocedela aplicaciónretroactiva del avalúoyelcobroretroactivo delimpuestocuandoelcontribuyenteseencuentradebuenafe, como acontece en el presente caso, en el cual el Servicio de Impuestos Internos, durante varios años le comunicó formalmente el avalúo y su impuesto, por lo que dicho Servicio solo está autorizado a modificar este con efecto hacia el futuro, no pudiendo desconocer lo resueltoporel mismo. 35. Agrega que la actuación reclamada también transgrede la teoría de los actos propios (que orienta el derecho público) y el principio de nemo auditor (que constituye fundamento del derecho privado), con lo cual el Servicio de Impuestos Internos no puede beneficiarse por actuaciones defectuosas o negligentes, no pudiendo emitir una resolución contradictoria con otra anterior que reconoce u otorga derechos subjetivos. Indica que la vigencia de un determinado avalúo y su impuesto, es un acto que depende directamente de la reclamada, por lo cual al dictar dicho acto la Administración quedaligado almismo, no pudiendodesconocerlo conposterioridad. 36. Arguye que la resolución aludida desconoce o transgrede los derechos adquiridos del contribuyente, por cuanto el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado reconoce como derecho fundamental el derecho de propiedad sobre cosas corporales e incorporales, siendo irrevocables los actos administrativos que crean derechos de orden patrimonial y que afectan a terceros de buena fe, por lo que durante los años 2015, 2016 y 2017, atendido el avalúo determinado por el mismo Servicio para el inmueble materia de este reclamo, se había incorporado al patrimonio del contribuyente que estaba de buena fe, la existencia de un determinado avalúo que dio por válido y correcto, siendo improcedente que el mismo Servicio modifique el mismo avalúo con efecto retroactivo. 37. Finalmente, expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880, se encuentra expresamente prohibido que un acto administrativo tenga efecto retroactivo, salvo que este produzca consecuencias favorables al interesado y nolesione susderechos,lo quenoaconteceenel presentecaso. 38. Finalmente, cita jurisprudencia que aplica lo antes alegado, mencionando la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en las causasRol N°274-2011yRol N°354-2012. 5 Timbre Electrónico 39. Conforme a todo lo anterior, solicita en lo principal se declare la nulidad de las Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00030320 y N°A05.2018.00030319, ambas de fecha 27.04.2018; asimismo, para el caso de que no se acceda a la nulidad precedente,solicitaenelprimerotrosí,quesesirvatenerpordeducidoreclamodeavalúoen contradelaResoluciónEX.SIIN°A05.2018.00030320,seacojaeste, yconsecuencialmente se rebaje el avalúo fiscal de la propiedad materia de este reclamo y se sirva tener por deducido reclamo general tributario en contra de la las Resolución EX.SII N° A05.2018.00030319, y se declare improcedente la aplicación retroactiva de la modificación deavalúoydel alza deimpuestos ylaemisión delos girosparael año2015, 2016 y2017. Que a fojas 80 y siguientes, compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientesconsideraciones: 1. Expone que, con fecha 30.12.2015 Inversiones Alto Placilla S.A., socia mayoritaria de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, adquirió el inmueble Rol de Avalúo N°9034-28dela comunadeSanAntonio en$5.225.000.000. 2. Señala que luego, con fecha 30.05.2016 las empresas socias de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, procedieron a modificar los estatutos sociales aumentando el capital de esta última sociedad de $1.581.353.644 a la cantidad de $12.216.376.575. Añade que el aumento de capital que fue pagado por la socia Inversiones Alto Placilla S.A., mediante el aporte en dominio de diversos inmuebles valorados en su conjunto en la suma total de $10.635.022.931, valoración estimada de común acuerdo entre todoslossocios. 3. Agrega que, del monto total antes referido, la suma de $5.225.000.000correspondeala valoracióny aportedel inmuebleRol deavalúo N° 9034-28 delacomunadeSanAntonio.Añadequeconformealo anterior lareclamanteInmobiliarialo Jacinto Limitada, adquirió el inmueble a que alude la resolución reclamada en el monto de $5.225.000.000. 4. Sostiene que, del mismo modo, de conformidad con la Declaración sobre Enajenación e inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, folio N° 92485761,de03.06.2016,se informólaenajenacióndelinmueblerol9034-28,delacomuna de San Antonio, a nombre de Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada, mediante escritura pública repertorio N°16928, suscrita en la 41° Notaría de Santiago de Félix Jara Cadot, de fecha 30.05.2016, inscrita en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio afojas3283, N°4833,del año 2016, por elmonto de$5.225.000.000. 5. Indica que, posteriormente, con fecha 01.07.2016, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos formulario de modificación y 6 Timbre Electrónico actualización de la información, Formulario N°3239, mediante el cual informó el referido aumento de capital y, consecuentemente con ello, el valor determinado por los socios de los inmuebles aportados, incluido el inmueble Rol de avalúo N°9034-28 de la comuna de San Antonio. 6. Afirma que, en el ejercicio de sus facultades legales, el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización, tendiente a verificar la correcta determinación de aumento de capital informado y, por otra parte, verificar la correccióny actualizacióndela información catastral delinmueble. 7. Señala que, en dicho procedimiento de fiscalización, y a propósitodelaobligaciónlegalquepesasobreelServicio enordenamanteneractualizados tanto los avalúos como el monto de las contribuciones, se constató que el inmueble en cuestión corresponde a un predio enrolado en la segunda serie No Agrícola; que se encuentra ubicado en el radio urbano, sector Industrial (Zona ZI1) según plano regulador de la comuna de San Antonio; que tenía registrada una superficie de 62.010 metros cuadrados y quemanteníaun coeficientecorrector aplicado de0,80. 8. Agrega que, sin embargo, de la revisión de la modificación social de la reclamante y, en particular, de la valoración efectuada por los socios del inmueble Rol de avalúo N°9034-28, se constató que este Servicio no tenía actualizada la información catastral del predio Rol N°9034-28 de San Antonio, por lo que se procedió a modificar el catastro de bienes raíces que mantiene esteServicio mediante la emisión de las Resoluciones reclamadas. INADMISIBILIDADDEL RECLAMO PORINEPTITUD DELLIBELO 9. Señala que de la lectura del libelo presentado por la contraria, consta efectivamente que la reclamante no invoca ni se funda en ninguna de las causales taxativamenteestablecidasen la normalegaldel artículo 149y 150del CódigoTributario. 10. Agrega que esta situación, no es carente de relevancia, pues para que un reclamo contra un reavalúo, o bien, en contra de una modificación individual, se sujete al procedimiento señalado en el Párrafo 1°, del Título III del Código Tributario, es indispensable que se invoque una de las causales contempladas en el artículo 149 del CódigoTributario. 11. Sostiene que, a consecuencia de lo anterior, la propia norma en comento, instaura la sanción ante el incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que, si lareclamaciónsefundaen algunacausal diversa,serádesechadadeplano. FALTADE FUNDAMENTO 12. En otro punto, indica que no es efectivo que las Resoluciones reclamadas, nocontenganlos fundamentosni los motivos delas decisiones adoptadas. 13. Señala que al revisar someramente las Resoluciones EX. SII N° A05.2018.00030319 y N° A05.2018.00030320 impugnadas, de su sola lectura se verifica 7 Timbre Electrónico que ellas contienen el lugar y fecha de emisión, los datos de individualización del propietario registrado en el Servicio, se encuentran numeradas, contienen los antecedentes que se tuvieron a la vista durante el procedimiento administrativo, contienen, además, una parte considerativa donde se señalan los fundamentos de hecho y pormenorizadamente las normas legales aplicables al caso, así como también la decisión del asunto que consistió en modificar a partir del 01.01.2015 el avalúo del bien raíz de $945.560.710 a $2.036.348.249, montosen monedadel primersemestre de2018 (ResoluciónEX.N° A05.2018.00030319), y modificar apartirdel 01.01.2018 elavalúo del bien raízde $1.755.100.130a$3.378.974.976, montos en moneda del primer semestre de 2018 (Resolución EX. N° A05.2018.00030320), por lo que se constata que ambas actuaciones administrativas impugnadas cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en su emisión. 14. Agrega que la debida fundamentación que exige la ley, está íntimamente relacionada con el derecho a defensa, de manera que de no contenerse los antecedentes de hecho y derecho que motivan el acto administrativo, se privaría al administrado de su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que la contribuyente ha podido ejercer la presente acción haciéndose cargo y planteando diversos argumentos de fondo mediante los cuales pretende que se deje sin efecto los actos reclamados,citandoalrespectodoctrinarelativaalafundamentacióndelactoadministrativo. 15. Sostiene que sobre el particular, cabe considerar que la reclamante solamente solicita la aplicación de 2 factores o coeficientes correctores excepcionales (“prohibición de enajenar” y "composición del terreno"), lo que supone conocimiento por parte de la contribuyente que el resto de las condiciones particulares del prediofueron debidamenteconsideradaspor la reclamada. 16. Añade que, de conformidad con los antecedentes, entre otros, el aumento de capital informado con fecha 01.07.2016 y la modificación de los estatutos sociales mencionados anteriormente, se desprende clara e inequívocamente que la reclamante tenía conocimiento de que el valor comercial, estimado de común acuerdo por lassociasdelacontribuyente, erade$5.225.000.000,por loqueelvalor delavalúofiscaldel inmueble, determinado en $3.378.974.976, es inferior al referido valor de mercado en un 64,66%. Agregaque, enconsecuencia,existiendocorrelación entreambosvalores,tampoco existeperjuicio parala reclamantealrespecto. 17. Argumenta que, de un análisis somero de las Resoluciones reclamadas no cabe duda de que contienen cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Agrega que el legislador exigió que hubiera una decisión; que esta fuera fundada y que se sustentara en razones fácticas, racionales y jurídicas que la hayan impulsado a adoptarla, todolo cualindica se hacumplido enlas actuacionesimpugnadas. 8 Timbre Electrónico 18. Indica que, con todo, cabe considerar que, como así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de una resolución dictada por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, se debe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial -en este caso la tributaria-, y sólo en aquellas situaciones no previstas, recién acudir a la norma supletoria -Ley de Procedimientos Administrativos-. Así, la legislación tributaria contiene una detallada regulación del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos propios de una rama del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y procedimientos tienentambién esecarácter. INEXISTENCIA DE COBRO RETROACTIVO EN LA RESOLUCIÓN EX.SIIN°A05.2018.00030319 19. Señala que, en el caso concreto del presente reclamo, al tratarse de una modificación individual de avalúo de aquellas reguladas en la letra e) del artículo 13 de la Ley N°17.235, la vigencia de la modificación del avalúo fiscal y de la contribución, es desde la fecha misma en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, esto es, desde la vigencia del avalúo que con anterioridad tenía el inmueble, específicamenteel 01.01.2014 (reavalúo anterior),perocomoel artículo13 inciso final, pone como límite el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en este caso, la vigencia de dichas modificaciones no puede exceder de 3 años, por lo que en conclusión procede la vigencia de la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01.01.2015, como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII N° A05.2018.00030319 de 27.04.2018, beneficiándose con ello la contribuyente por 2 años en que pagó una menor contribución de laquelegalmentecorrespondía,peroqueahoraporaplicacióndelodispuestoenelinciso2° del artículo 13 de la Ley N°17.235 y el artículo 200 del Código Tributario, debe pagar a partir del 01.01.2015. 20. Sostiene que de la lectura de los artículos 18 y 19 de la misma ley, el legislador permite fiscalizar y cobrar diferencias de impuestos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 o 6 años según sea el caso. Agrega que esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años, es de aplicación general en todotipodeimpuestos. 21. Afirma que, desde esta perspectiva, no estamos frente a un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los cobrosseefectúanconposterioridad ala fechaenque seconteníanlos errores. 22. Señala que, la reclamante incurre en un error al confundir una resolución retroactiva con una resolución con efecto retroactivo, cuestiones evidentemente diferentes.Añadequeel artículo19delaLeyN° 17.235,delaLeysobreImpuestoTerritorial, cuando señala que "las contribuciones que deban pagarse retroactivamente" y que "la retroactividad no podrá ser superior a tres años", dice relación con la aplicación de lo 9 Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, situación que origina la emisión en este caso de una resolución retroactiva (Resolución EX. Sil W A05.2018.00030319), esto es, cobros que se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores, pero respecto de errores existentes a dicha fecha. Agrega que, por el contrario, una resolución con efecto retroactivo, es aquella en que se pretende aplicar criterios o cobros en periodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión, esto último, que noocurreen elcasode autos. 23. Argumentaque,poraplicacióndelprincipiodeespecialidad,en el ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima y es aplicable es la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no otra, siendo la Ley N° 19.880 y el Código Tributario, normas supletoriasdelo señalado enla referidaley. 24. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad y vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en forma supletoria el artículo 26 del Código Tributarioy/oelartículo52delaLeyN°19.880,que,además,serefierenahipótesisycasos diversos. Agrega que, el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como seha dicho no se producerespectodel presentecaso. 25. Señala que, por otra parte, la Resolución EX SII N°A05.2018.00030319, tampoco le ocasiona perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que, desde antes del año 2015, debió haber pagado una mayor contribución, es decir, su contribución debió ser mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho correspondía, beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Añade que no existe perjuicio parala contribuyente yconformeello, el presentereclamo nopuedeser acogido. 26. En otro punto, indica que el reavalúo practicado alinmueble de autos se realizó de conformidad a la ley y las instrucciones técnicas y administrativas. Sostiene que al predio de autos no le corresponden los coeficientes correctores excepcionales solicitados y a las construcciones existentes en él no le corresponde calidad inferior. 27. Respecto del coeficiente corrector relativo a la prohibición de edificar, indica que la ficha del AH IBB021, dentro de la cual se encuentra emplazado el predio, se trata de un sector de extensión urbana de la comuna de San Antonio, con un uso predominantemente industrial y de categoría constructiva y nivel de densificación bajos. Agrega que de acuerdo al plan regulador comunal, el inmueble se encuentra íntegramente ubicado en Zona Industrial -ZI1-, en la que no se contienen prohibiciones de edificar, por lo que alpredio nole correspondela aplicación deun CCE por talconcepto. 10 Timbre Electrónico 28. Indica que, en relación a la aplicación de un coeficiente corrector por "composición del terreno", cabe indicar que dicha circunstancia no se encuentra contenida en el Anexo N°2 de las Instrucciones Técnicas y Administrativas del Reavalúo, por lo que no resulta procedente la aplicación de este coeficiente. Añade que la "pendiente pronunciada" que hubiere presentado el predio se encuentra contenida en la ficha del AH IBB021 al indicar como condiciones particulares que dicha AH se encuentra conformada predominantemente por predios de forma regular y topografía irregular, señalando expresamente que dicha topografía irregular se encuentra "intervenida y nivelada debidoalprincipalusodeesospredios(almacenajedecontenedoreseindustria)",porloque tampoco resulta aplicable un coeficiente especial por estas condiciones que ya fueron consideradas enlas característicasdel AH del queformaparte. 29. Sostiene que respecto de los galpones correspondientes a las líneas1 y7de construcciones,cabe señalar que aplicada la Guía Técnicaparael cálculo de la calidad de las construcciones (Anexo N°3 de la Resolución Ex. N° 28 de 09-03-2018), se constató que ambos galpones cuentan con el número de características (entre 8 y 14) que permite calificarlas como de calidad media, por lo que no corresponde bajarla a calidad inferior. 30. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos,con costas. Los Antecedentesdel Proceso: A fojas20y 62,se tienepor interpuestala nulidad yel reclamo. A fojas 22 y 68, escritos de la parte reclamada, asumiendo representación, los que respectivamenteseproveyeron afojas26 y72. A fojas 23, escrito de la parte reclamada, interponiendo incidente de acumulaciónde autos,elque seproveyó afojas26. A fojas 28, escrito de la reclamante, evacuando el traslado conferido a fojas26, el queseprovee a fojas30. A fojas 32, el tribunal ordena traer a la vista expediente RUC 18-9-0000611-6. A fojas 64, escrito de la parte reclamante, interponiendo reposición, el que seproveyóa fojas66. A fojas 69, escrito de la reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas66, el queseproveyóa fojas72. A fojas74, seresuelve derechamente lareposición defojas64. A fojas76, seacogeel incidentede acumulación. A fojas78, sedejasinefectola suspensión decretadaafojas66. A fojas 90, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. 11 Timbre Electrónico A fojas92, citacióna Audiencia deConciliación. A fojas94, Actade Audiencia de Conciliación. A fojas95, certificaciónde laSra. SecretariaAbogada(S) delTribunal. A fojas96, serecibela causaa prueba. A fojas 99, escrito de la parte reclamadade reposición con apelación en subsidio,el quese proveyó afojas104. A fojas 106, escrito de la parte reclamante de reposición con apelación ensubsidio, el queseproveyó afojas113. A fojas 109, escrito evacuando traslado de la reclamante, el que se proveyó afojas113. A fojas 115, escrito evacuando traslado de la reclamada, el que se proveyó afojas116. A fojas 118, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo deautos, elque seproveyó afojas119. A fojas119, autos pararesolver reposicionesdefojas 99y106. A fojas 121, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 99 y 106 yseconcedenlas apelacionessubsidiarias. A fojas 123, lista de testigosde la parte reclamante, la que se proveyó a fojas124. A fojas 126, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el quese proveyóa fojas128. A fojas130-131,actade audienciade pruebatestimonial A fojas 132, Certificado de custodia de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 133, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el quese proveyóa fojas136. A fojas138, Oficio N°315-2019. Afojas139,CertificacióndelaSra.Secretariaabogada(S)delTribunal. A fojas140-145vta., actadeaudienciade pruebatestimonial. A fojas 146, certificación de custodia de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. Afojas147,escritodelapartereclamadaacompañandodocumentos,el que seproveyóa fojas201. Afojas203,escritodelapartereclamadaobjetandodocumentos,elque seproveyó afojas204. A fojas 206, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que seproveyóa fojas209. A fojas 218, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales 12 Timbre Electrónico agregadasafojas211-217vta. A fojas 220, Téngase presente de la reclamante y solicita curso progresivo, lo quese proveea fojas231. A fojas230, certificadodeenvíoy recepción. A fojas231, citaciónparaoír sentencia. Los DocumentosSiguientes: A fojas 16, Resolución EX SII N°A05.2018.00030320; a fojas 17, Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018, detalle catastral y de avalúos, del inmueble de autos; a fojas 18 a 19 vuelta, copia legalizada de Mandato judicial; a fojas 53, Resolución EX SII N°A05.2018.00030319; a fojas 54 a 59, Giros de Tesorería General de la República; a fojas 60 a 61 vuelta, copia legalizada de Mandato judicial; a fojas 98, comprobante de notificación; a fojas 127, documento no escaneable, custodia N°92-2019 “Plano de Superficies aprobado con fecha 20 Noviembre 2017; Informe Técnico Ruta Nacional 78 N° 2351 Fundo Miramar Barrancas San Antonio, emitido por el arquitecto Gonzalo Abarca Gambaro”; a fojas 134, copia de Certificado N°001 de Jefe Provincial Vialidad San Antonio, de fecha 04.01.2007; a fojas 135, documento no escaneable, custodia N°93-2019 “1 Plano de fecha 12 Mayo 2009; Informe emitido por don Jorge Antonio Gortari Romero”; a fojas 148 a 155, Set de fotografías; a fojas 156, Formulario 2890; a fojas 157, copia simple de Publicación en el Diario Oficial; a fojas 158 a 159, copia simple de Informe Técnico N°24/2018 de fecha 21.03.2018; a fojas 160 a 165, copia simple de documento “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”; a fojas 166 a 170, copia de documento “Guía para definir la calidad de galpones”; a fojas 171 a 172, extracto de mapa SITSA;afojas173a174,copia simpledeextractodeInstrumentodePlanificaciónTerritorial; a fojas 175 a 176, Ficha Predial de rol 9034-28, de fecha 28.08.2018; a fojas 177, Ficha del AH IBB021; a fojas 178 a 178 vuelta, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado al 2° semestre de 2018; a fojas 179, Detalle Catastral; a fojas 180 a 182, copia simple de Permiso de Edificación de fecha 04.09.2007; a fojas 183 a 185 vuelta, copia simple de Resolución de Aprobación de Proyecto de Fusión; a fojas 186 a 188, copia simple de Permiso de Edificación de fecha 20.11.2017; a fojas 189-191 vta., copia de certificado de recepción definitiva; a fojas 192-193, copia de permiso de edificación; a fojas 194 a 194 vuelta, copia simple de Sistema de Información Integrada del Contribuyente; a fojas 195, copia simple de PublicaciónenelDiario Oficial; afojas196,Imagensobreestructurasocietaria; afojas197a 197 vuelta, documento “Tarifas Públicas, Terminal Extrapuerto Columbo S.A”; a fojas 198 a 199, copia de Plano de levantamiento topográfico; a fojas 200, Resolución Sanitaria; a fojas 211a217vuelta,compulsasyactuacionesjudicialesremitidasporlaI.CortedeApelaciones deValparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que en autos acumulados, a fojas 1 y 34, compareció la parte 13 Timbre Electrónico reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antesya referidasya lascuales nosatendemos. 2. Que a fojas 80, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cualestambién nosatenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 34 y 80, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el períodode discusión: a) Quela reclamantees propietariadel inmueble deautos. b) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, que fijaron Valores de Terrenos y Construcciones y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícolas del año 2018, determinó el siguiente avalúo para el inmueblede autos,convigencia a contar del 01.01.2018: ROL 9034-28 comuna de San Antonio Avalúode Terreno: $ 497.518.632 Avalúode Construcciones: $ 1.257.581.498 AvalúoProrrateoBienesComunes: $ 0 AvalúoTotal $ 1.755.100.130 c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, ROL N°9034-28, en el Área Homogénea IBB021 de la comuna de San Antonio, de acuerdoconPlanodePrecioscontenidoenelAnexoN°1delaResoluciónExentaSIIN°128 de29.12.2017 ysusposterioresmodificaciones,que tienelas siguientescaracterísticas: - Valor unitario de terreno $9.920 (al 01.07.2017). - Tipo de emplazamiento: Extensión Urbana. - Uso predominante: Industria. - Categoría Constructiva: Baja. - Nivel de densificación Bajo. - Observaciones: Área Homogénea definida para sector donde se emplazan principalmente predios destinados a movimiento y almacenaje de carga portuaria e industria. Se desarrolla longitudinalmente paralela a ruta G-86 acceso puerto San Antonio. - Topografía mayoritariamente irregular, descrita como sector con topografía irregular pero intervenida y nivelada debido a principal uso de estos predios (almacenaje contenedores e industria). d) Que mediante Resolución EX.SII N°A05. 2018.00030319 de 14 Timbre Electrónico fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2015 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $945.560.710 a $2.036.348.249, fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $12.472.633 semestral, todo en moneda del primer semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientesconsideraciones: - Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol 9034-28. - La propiedadfuevisitada confecha07.03.2018. -Seencuentrapendienteeltérminodeimpugnacióndelroldeavalúo, enelmarcodelReavalúoparalosBienesRaícesNoAgrícolasconvigenciaal01.01.2018,y el avalúoque sedeterminará actualizará elregistrado endicho roldeavalúo. - Los fundamentos legales indicados en la resolución son los siguientes:Lodispuestoenlosartículos10,letrab),12letraa),12letrac),28,y29delaLey 17.235, sobreImpuestoTerritorial. e) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030320 de fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $1.755.100.130 a $3.378.974.976, monto en moneda del primersemestrede2018, determinándosequedichamodificaciónserála nuevatasaciónde esta propiedad y la exhibida en el “rol de Avalúos” queda sin efecto, fundada en las siguientesconsideraciones: - Por petición administrativa “Solicitud de Modificación del Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol 9034-28. - Lapropiedadfuevisitadacon fecha 07.03.2018. - Actualmente se encuentran pendientes el término de impugnación del rol de avalúos, en el marco del Reavalúo para los Bienes Raíces No Agrícolas con vigencia 01.01.2018, yel avalúo quesedeterminará actualizaráel registroen dichorol deavalúo. - Los fundamentos legales que se indican son los siguientes: Lo dispuestoenlosartículos10,letrab),12letraa),12letrac),28,y29delaLey17.235,sobre ImpuestoTerritorial. f) QueelbienraízRolN°9034-28,poseelassiguientescaracterísticas: - Tiene ubicación urbana. - Tiene una superficie de 68.273 metros cuadrados. 15 Timbre Electrónico - Tiene un frente de 234 metros y un fondo de 292 metros. - El avalúo reclamado, tiene aplicado un Coeficiente corrector de Superficie de 0,8. - Tiene una construcción de Clase A, calidad 3, de 22 metros cuadrados. - Tiene una construcción de Clase B, calidad 2, de 898 metros cuadrados. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fojas96,121y217,sefijaronlossiguientehechossustanciales,pertinentesycontrovertidos: 1) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; 2) Inadmisibilidad del reclamo de autos; 3) Existencia de franjas con prohibición de edificar contenidas en los instrumentos de planificación territorial y de características particulares del inmueble de autos que inciden en los avalúos reclamados; 4) Calidad de las líneas de construcción números 1 y 7 del inmueble de autos, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas correspondientes; 5) Improcedencia de la aplicación retroactiva de la modificación individual de avalúo del inmueble de autos y 6) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las actuacionesreclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 6. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establéceseun impuesto a los bienes raíces, que seaplicará sobreel avalúo de ellos, determinadode conformidadconlas disposiciones dela presenteley. (…)” a) Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (...) b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o sureajuste;(...)”. 7. Que el artículo 12 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto 16 Timbre Electrónico Territorial, dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, ademásde lasseñaladas enel artículo 10: (…) a) Nuevas construcciones e instalaciones(…);c) demolicióntotal o parcialde construcciones(…).” 8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél enque elServicio constatela causalrespectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigenteel avalúo que contenía el errorola omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enerodel añoen que ocurrala causalsiempreque sesoliciten dentro de ese mismoaño. En virtuddeestasrebajasno procederála devolución deimpuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521del Código Civil yartículo200 delCódigo Tributario.” 9. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que: “Los roles definitivosde los avalúos delos bienes raícesdel país, deberán ser mantenidosal día por el Servicio deImpuestosInternos,(…)”. 10. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que: “Sobre la basedelosavalúosvigentesparacadasemestre,consideradaslasmodificacionesaquese refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” 11. Que el artículo 19 de la misma Ley, en su versión vigente a la fecha de la dictación de las actuaciones impugnadas, dispone que: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones queseconfeccionaránpor comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotadaen los rolessemestrales, incluyéndose en este 17 Timbre Electrónico caso,el totaldel nuevomonto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad nopodráser superior atresaños. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio enel RegistrodePropiedad delConservador deBienesRaíces.” 12. Que el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio deImpuestosInternostendráa sucargola aplicacióndela presenteley.” 13. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normasdictadasconformeaella, ygarantizar el ordeninstitucionalde la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantesde dichosórganoscomoa todapersona, institución ogrupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sancionesque determine la ley”. 14. Queelartículo7delaConstituciónPolíticadelEstadodispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentrode sucompetenciay enla formaqueprescriba laley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, niaun apretextodecircunstanciasextraordinarias,otraautoridad o derechosque los queexpresamentese leshayan conferidoen virtudde la Constitución olas leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sancionesquela ley señale”. 15. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como enlas decisiones queadopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privendeellos,perturbenoamenacensulegítimoejercicio,asícomoaquellosqueresuelvan recursosadministrativos.” 16. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada 18 Timbre Electrónico delo actuadoyevitar perjuiciosa los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandatodel ordenamientojurídicoygeneraperjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempreque conello noseafectareninteresesdeterceros”. Que el artículo 41 inciso 4° de la misma Ley N°19.880, establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro queestimen oportuno”. 17. Que, el artículo 52 de la citada Ley dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. 18. Que,elinciso1°delartículo26delCódigoTributario, prescribe que: “No procederá el cobrocon efecto retroactivo cuando el contribuyente sehaya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidosde loscontribuyentesengeneral odeuno omásde éstosenparticular”. 19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes enel ejerciciodesu ministerio,cuyasfunciones,enel ámbitodesuterritorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacersepresente oalegarseen lareclamaciónrespectiva. Losviciosdeprocedimientoodeformasóloafectaránlavalidezdelacto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generenperjuicio al interesado”. IV. CONSIDERACIONESPROBATORIAS 20. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 203 y 206, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estasconsiderandolalibertadprobatoriaconsagradaenelartículo132delCódigoTributario, 19 Timbre Electrónico antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberánser objetodevaloración según las normasdela sanacrítica. V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 21. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose quelosviciosdeprocedimientoodeformasóloafectaránalavalidezdelactoadministrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandatodel ordenamientojurídicoygenerenperjuicio al interesado. 22. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en que se trata de un acto administrativo inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido, más aún cuando afecta gravementeel patrimonioyderechodepropiedad desurepresentada. 23. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción deineficacia deun actojurídico queadolece de viciosesenciales.1 24. Que,sibienelartículo7delaConstituciónPolíticadel Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880, y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la Administración; en general, no existe un cuerponormativo que desarrolle en forma orgánica la referidanulidad dederechopúblico, porlo queello sehaefectuadoatravésdeladoctrina y jurisprudenciade nuestrosTribunalesSuperioresde Justicia. 25. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causalesdeprocedenciadelanulidaddederechopúblico, paralosefectosdeconcluirsilas causales alegadas en el presente reclamo, tienen el mérito suficiente para provocar la ineficacia delactojurídicoimpugnadoa través dela presenteacción. 26. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios delegalidad susceptibles deprovocar la nulidad del actoadministrativo. 27. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios deformay procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en 1 Valdivia,JoséMiguel.ManualdeDerechoAdministrativo.TirantLoBlanch.Valencia,2018,p.236. 20 Timbre Electrónico unrequisitoesencial del actoygeneranperjuicio alinteresado.2 3 4 28. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestroordenamientojurídico.5 29. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, yello hasidoreconocidoexpresamente,tantoenelartículo13inciso2° dela Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N°8 de la Ley N°20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genereperjuicio al interesado. 30. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo,dentrodelcualsecomprendenlacompetenciayelcontenidoomateriadelacto;b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, comolosfácticosodehecho;c)ElementoTeleológicooFinalista,consistenteenlafinalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma comolohaefectuado.6 31. Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de 2 Valdivia,JoséMiguel.ManualdeDerechoAdministrativo.TirantLoBlanch.Valencia,2018,p.240. 3 CorteSuprema,Rol780-2008,BenitoTaladrizconFisco,27.01.2010. 4 RojasCalderón,Christian.LanulidaddelosactosadministrativosenelDerechoChileno,IXJornadasde DerechoAdministrativo.LegalPublishing,1°Edición2013,p.137. 5 CorderoQ.,Eduardo.LanulidaddelosactosadministrativosenelDerechoChileno,IXJornadasdeDerecho Administrativo.LegalPublishing,1°Edición2013,p.195. 6 BermúdezSoto,Jorge.DerechoAdministrativoGeneral.TerceraEdiciónactualizada2014.LegalPublishing, p.147-152. 21 Timbre Electrónico fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00030320 y EX.SII N°A05.2018.00030319, ambas de fecha27.04.2018. 32. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si esta reúne los requisitos necesarios para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertidopor las partes: a) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030319 de fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2015 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $945.560.710 a $2.036.348.249, fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $12.472.633 semestral, todo en moneda del primer semestre de 2018, y que dicha modificación de verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de Bienes Raíces” formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 13.10.2017, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 9034-28. ii. Lapropiedad fuevisitadaconfecha07.03.2018. iii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 12 letra a), 12 letra c), 28, y 29de la Ley17.235,sobreImpuestoTerritorial. b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00030320 de fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz ROL Nº9034-28, de $1.755.100.130 a $3.378.974.976, monto en moneda del primer semestre de 2018, correspondiendo esta modificación a la nueva tasación de la propiedad, quedando sin efecto la exhibida en el “rol de Avalúos”, lo anterior fundado en las siguientesconsideraciones: i. Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2370576, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 13.10.2017, se procedió a la actualización catastral del bien raíz rol 9034-28. ii. Lapropiedad fuevisitadaconfecha07.03.2018. iii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 12 letra a), 12 letra c), 28, y 29de la Ley17.235,sobreImpuestoTerritorial. iv. Que actualmente se encuentran pendiente el término de impugnación del rol de avalúos, en el marco del Reavalúo para los Bienes Raíces No Agrícolas con 22 Timbre Electrónico vigencia 01.01.2018, y el avalúo que se determinará actualizará el registro en dicho rol de avalúos. 33. Que, para analizar la concurrencia del vicio alegado, es preciso en forma previa tener en consideración que las actuaciones reclamadas se insertan en unprocesodefiscalización, específico ysumamente técnico, que llevaa cabo elServicio de Impuestos Internos, en el cual inciden diversas normas reglamentarias que regulan este y cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4° de la Ley N°17.235, disposición que mandata a la Administración Tributaria para dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de la tasación o avaluación de las propiedades incluidas en el respectivo proceso. Estas instrucciones incluyen, entre otros, tablas de clasificacióndelasconstruccionesyterrenos,valoresunitariosyplanosdeprecios.Asuvez, también es relevante tener en consideración que las tasaciones que se efectúan por el Servicio de Impuestos Internos, tienen también su fundamento en la información que la Administración Tributaria tiene registrada en sus bases datos y que se nutre de la información que este recibe de terceros y del mismo contribuyente, la cual se concreta respecto de cada bien raíz en una Ficha Predial y detalle catastral, que contiene el detalle técnico de la información catastral, la cual sirve de base para el proceso de determinación del avalúodeuna propiedadquelleva acabo elServicio deImpuestosInternos,información que se encuentra plenamente disponible para cada contribuyente en la página web del Servicio deImpuestosInternos. 34. Que, conforme a lo anterior, este Tribunal deberá desestimar la alegación de la reclamante referida a la falta de fundamentación de las actuaciones cuestionadas,considerandoquedelanálisisdelosantecedentespreviamenteestablecidos, no es posible constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamadapornulidad dederechopúblico, porcuantodela simplelecturadeestas,aparece que el Servicio de Impuestos Internos fundó la modificación individual de avalúo en los artículos 10,letrab), 12letraa),12letrac) delaLey 17.235,a saber,por erroresde cálculo, nuevas construccioneseinstalaciones ydemolición parcialo total delas construcciones. 35. Que, lo anterior es concordante, con la información contenida enelInformeTécnicoN°24/2018defecha21.03.2018,acompañadoafojas158,documento que contiene el detalle del análisis efectuado por el departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la presentación del Formulario 2118 que allí se indica, relativa al aumento de capital informado de parte de la Inmobiliaria Lo Jacinto Limitada,lo cualgeneróla actualizacióndelcatastroenlo relativo alapropiedadmateriadel presentereclamo. 36. Que, en el citado informe en el cual se basaron las modificaciones individuales reclamadas, se señala que “se observa que tanto la superficie total del predio individualizado como la construcción existente en él se encuentran 23 Timbre Electrónico desactualizadas del catastro vigente en nuestro servicio”, lo que es concordante con las causales del artículos 10, letrab), 12 letra a), 12 letra c) de la Ley 17.235, en que se fundan los actosreclamados. 37. Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de las motivaciones fácticas y de derecho que se contienen en las actuaciones reclamadas, es relevante tener presente que, como ya se ha señalado en forma previa, la información contenida en estas actuaciones se basa en los antecedentes e información técnica de los bienesraícesregistradaenla AdministraciónTributaria, la cualseencuentrapublicada enla página web del Servicio de Impuestos Internos y está plenamente disponible para su revisión por el contribuyente, por lo que, necesariamente, atendida la característica técnica de estos procesos, la motivación de estas actuaciones administrativas en cuya virtud se modifica el avalúo de una propiedad, necesariamente, debe entenderse complementada con toda la información contenida en la Ficha Predial y Detalle Catastral del respectivo inmueble. 38. Que, a su vez, todo lo anterior, queda de manifiesto de la simple lectura del reclamo materia de este proceso, en el cual el actor detalla y desarrolla las diversas razones técnicas por las cuales objeta el avalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo, en consecuencia, perjuicio alguno para el contribuyente ni tampoco afectación a su derecho de defensa, pues del citado reclamo se desprende con todaclaridadquela fundamentacióndel actoreclamado, complementadocon lainformación contenida en la Ficha Predial, le han permitido conocer a cabalidad la motivación de la autoridad tributariaparadictar losactosimpugnadosenesteproceso. 39. Que por las consideraciones precedentes resulta forzoso rechazar la nulidad alegada por cuanto las actuaciones reclamadas contienen una motivación, aunque sucinta, en la que se detalla las razones fácticas que motivaron el avalúo, cuál es la petición administrativa formulada a través del Formulario 2118 N° interno 2370576 respecto del inmueble materia del presente reclamo, petición que derivó en una visita efectuada por la reclamada a la referida propiedad con fecha 07.03.2018, todo lo cual concluyó con la dictación de las resoluciones impugnadas, en las cuales se modificó el avalúo del inmueble, conforme a la información catastral contenida en la respectiva Ficha Predial, fundado en las disposiciones legales establecidas en los artículos 10, letra b), 12 letra a), 12 letra c) , 28 y 29 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, las cuales constituyen la motivación de derecho que llevaron a la reclamada a la dictación de las actuacionesreclamadas. 40. Que, con los antecedentes fácticos y de derecho contenidos en las resoluciones impugnadas, queda de manifiesto que las actuaciones reclamadas contienen suficientes fundamentos, información que en conjunto con la que se contiene en la página web del Servicio respecto de este inmueble de propiedad del contribuyente, 24 Timbre Electrónico permitióal reclamanteimpugnarenformaoportuna,fundadaytécnicamente,el fondodelos actos administrativos dictados por el Servicio de Impuestos Internos y materia de este proceso, no existiendo en, consecuencia, el perjuicio exigido para la concurrencia de la nulidad contemplada en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, todo lo cual, además, el plenamente concordante con el Principio de Conservación del acto administrativo que inspira la Ley N°19.880, en cuya virtud si bien no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no se permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertosrequisitos degravedad o trascendencia para afectar la validez del acto7. 41. Que, conforme a las consideraciones precedentes, resulta forzoso rechazar la nulidad alegada. VI. IMPROCEDENCIA DE COBRO RETROACTIVO DE LA RESOLUCIÓN EX.SII N°A05.2018.00030319 42. Que,previamente,esprecisoestablecerqueenestasmaterias norigeel PrincipiodeAutodeterminaciónde losTributosquerecaesobreloscontribuyentes, puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235ynormasreglamentariasdictadasal efecto. 43. Que lo anterior constituye una importante diferencia que deberá tomarse en consideración en el análisis de la presente controversia, toda vez que, al contrariodelo que sucedeconotrostributos, talescomoel impuestoa la renta, enel cuales elmismocontribuyente elquedeterminalabaseimponibledeltributo,encambio,enmateria del impuesto territorial, la base imponible la determina el Servicio de Impuestos Internos a través de un acto administrativo denominado Tasación, en el cual es la misma Administración Tributaria quien determina y/o modifica el avalúo de los bienes raíces, sobre la base de los antecedentes disponibles, apoyándose para estos efectos en la información que recibe de diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencias de dominio e inscripción, que le remiten los Conservadores de Bienes Raíces; la información relativa a permisos y recepción de construcciones que le envían las Municipalidades y la información que aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el DirectordelServicio deImpuestosInternosdetermine,talcomoloestableceelartículo16de la LeyN°17.235. 44. Que, por otra parte, también es relevante considerar que en el 7 BermúdezSoto,Jorge.DerechoAdministrativoGeneral,TerceraEdiciónActualizada,ThomsonReuters, p.1666. 25 Timbre Electrónico proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relativo a los avalúos de los bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, la autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales, tales como, error de transcripción o copia, errores de cálculo, errores de clasificación, entre otros, todos los cuales constituyen errores y/o omisiones que tienen su origen en actuaciones del mismo Servicio, puesto que es él mismo quien lleva a cabo y tiene a su cargo el proceso administrativo a través del cual se determina la base imponible del impuestoterritorial. 45. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley, la autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales, tales como, nuevas construcciones e instalaciones, demolición parcial o total delasconstrucciones,entreotros, loscualestambiénconstituyen erroresy/oomisiones que también tienen su origen en actuaciones del mismo Servicio puesto que es él mismo quienlleva acabo ytiene asucargoel procesoadministrativo atravésdelcual sedetermina la baseimponible del impuestoterritorial. 46. Que, sobre la base de las consideraciones previas antes indicadas, procede analizar las actuaciones reclamadas, las que constituyen manifestación de la potestad pública otorgada por la Ley N°17.235 al Servicio de Impuestos Internos para determinar y/o modificar los avalúosdelos bienes raíces. 47. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de la actuación impugnada, como de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que una de las causales invocadas por la autoridad tributaria en la Resolución EX.SII N°A05.2018.00030319, que sustentaría Cobros Suplementarios de Contribuciones, están contenidas en la letra b) del artículo 10; letra a) y letra c) del artículo 12 de la Ley N°17.235, a saber, “Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometer las operaciones aritméticas practicadas para determinar la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”; “Nuevas construcciones e instalaciones” y “Demolición total o parcial delas construcciones”. INEXISTENCIA DE EFECTO RETROACTIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓNEX.SIIN°A05.2018.00030319. 48. Que, consecuente con lo anterior, en segundo término, se analizará si procedeacoger o no las alegaciones de la reclamadarelativas a la “inexistencia de efecto retroactivo respecto de la Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030319, de fecha 27.04.2018”. 49. Que,enefecto,previo adeterminarlapresuntailegalidaddela aplicación retroactiva de la modificación de avalúo del inmueble materia de este reclamo, para los años 2015, 2016 y 2017, es preciso definir si el acto reclamado, constituido por la Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030319, de fecha 27.04.2018, en cuya virtud se dispone 26 Timbre Electrónico modificarelavalúovigenteaesafechaacontardel 01.01.2015hastael31.12.2017,esono unactoconefecto retroactivo. 50. Que, en este sentido, la reclamada señala que conforme al artículo 13 de la Ley N°17.235 que establece la vigencia de las modificaciones individuales, ylamodificaciónindividual deautos,deberegirdesdelafechamismaenqueestuvovigente el avalúo que contenía el error o la omisión, esto es, específicamente el 01.01.2014, pero conforme a la restricción de 3 años establecida en el artículo 13 inciso final, antes citado, la vigencia dela modificación individual correspondería al01.01.2015. 51. Que, conforme a lo anterior, la reclamada sostiene que no existe en el presente caso un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que los cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores, sosteniendo que los actos impugnados serían resoluciones retroactivas pero no actos con efecto retroactivo, atendido que estas últimas pretenden aplicar criterios o cobros en períodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión que indica noaconteceríaen elpresente caso. 52. Que, al respecto, tal como se desprende de la simple lectura del acto administrativo citado, estese dictaen el mesde abril del año 2018 y en él seindica que la modificación de avalúo del bien raíz aludido entrará en vigencia a partir del 01.01.2015 y hasta el 31.12.2017, lo que deja en evidencia que los efectos de la resolución se aplicaráncon anterioridad a suentrada en vigencia, lo que, precisamente, constituye una aplicacióncon efectoretroactivo. 53. Que, conforme a lo anterior, y habiéndose determinado que la Resolución EX. SII N°A05.2018.00030319, se aplicó con efecto retroactivo, procede determinar si ello infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y lo dispuestoenel artículo 52 dela LeyN°19.880,talcomolo alegael reclamante. IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DE AVALÚOMATERIA DE AUTOS 54. Que, la especial norma del artículo 13 de la Ley N°17.235, establece que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en el caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguienteaaquel enque el Servicio constatela causalrespectiva. 55. Que, por otro lado, el mismo artículo especifica, que las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, estoes, enelcasomateriadeautos,desdeel 01.01.2014,fechaenqueentróenvigenciael avalúo anterior. 56. Que, en este punto, la misma norma especial del artículo 13 27 Timbre Electrónico dela Ley N°17.235,establecequelas modificacionesdeavalúos aque serefierenlas letras c) del artículo 12, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que sesoliciten dentrode esemismoaño. 57. Que, no obstante todo lo anterior, la reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 citado, sólo otorga a la modificación individual de avalúo materia de este proceso efecto retroactivo a partir de los años 2015, 2016 y 2017, aplicando la prescripción delartículo 2521del CódigoCivil y artículo 200del CódigoTributario. 58. Que, con estos antecedentes, procede entonces analizar si la citada retroactividad de la modificación individual de avalúo materia de este proceso aplicada por la reclamada conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Ley N°17.235, infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y artículo 52 de la Ley N°19.880, lo que supone, además, determinar en forma previa, si dichas disposiciones resultanono aplicables alcasomateria deautos. 59. Que, para iniciar el precedente análisis, es preciso constatar que la Resolución EX. SII N°A05.2018.00030319, que sustentaría Cobros Suplementarios de Contribuciones, se funda en la causal establecida en el artículo 10 letra b); artículo 12 letra a) y c) de la Ley N°17.235, la que permite a la Administración Tributaria modificar el avalúo del bien raíz respectivo, cuandoconcurran“Erroresde cálculo, entendiéndosepor tales los que pudieren cometer las operaciones aritméticas practicadas para determinar la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”, “nuevas construcciones e instalaciones” y “demolición total o parcial de las construcciones” del respectivo predio. 60. Que, tal como las restantes causales contempladas en el artículo 10 citado, el “error de cálculo”, que motivó las actuaciones reclamadas, constituye un error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, pero no alude a yerros,accionesu omisionesdel contribuyente. 61. Que,porsuparte,lascausalesdelaletraa)yc)delartículo12 citado, “nuevas construcciones e instalaciones” y “demolición total o parcial de las construcciones”, que también motivaron las actuaciones reclamadas, también constituyen erroresuomisionesdel propioServicioodesusorganismoscolaboradores,salvoquese considere que el contribuyente al no dar respuesta a la solicitud de información por parte del ServiciodeImpuestosInternos,oquealconstruir,nohayadadocumplimientoalanormativa urbana,por ejemplo, habiendoconstruido sinpermisodeedificación, afectandoconello, que la Municipalidad pudieseentregar lainformación delas nuevasconstruccionesal Serviciode ImpuestosInternos, locual no hasidoacreditadoenestosautos. 62. Que, en este sentido, si bien el artículo 13 de la Ley N°17.235, faculta a la Administración Tributaria para aplicar retroactivamente las modificaciones efectuadas por ella misma a consecuencia de errores en que incurre la misma autoridad 28 Timbre Electrónico administrativa que determina el avalúo, la aplicación de la citada disposición se ve influida, determinada y limitada por el Principio de la Buena Fe del contribuyente, Principio General del Derecho que también resulta aplicable en materia de derecho público y del derechotributario,tal comose explicará acontinuación. 63. Que, la Buena Fe, en cuanto Principio General del Derecho, cumple con una función ordenadora del ordenamiento jurídico, integradora del mismo e interpretativadelasnormaslegales.8 Asimismo,esta,encuantoPrincipioGeneraldelDerecho, tiene las mismas características de aquellos, esto es, tiene, “per se”, un determinado valor normativo,encuantoconllevalaideadeuncriteriodeactuaciónjurídicamentelícitay,porende, puedeafirmarseconpropiedadqueesDerecho.Además,losPrincipiosGeneralesdelDerecho, formanpartede la basedel ordenamientojurídico y representanlos“elementos” quesirvende nexo para entrelazar las diversas figuras jurídicas, permitiendo su conceptualización dentro de untodoorgánicoquerespondeaunamismarazónlógica.9 64. Que, en este sentido, tratándose de la Buena Fe no sólo estamos frente a un principio general de amplia o extendida aplicación, sino que de algo con capacidad para introducirse en importantes figuras jurídicas y aportar en estas un elemento estructural transcendente, lo que le confiere a este Principio una fuerza y jerarquía que lo colocaporencimadeotrosPrincipiosGeneralesdelDerechoylohacemerecedordelmásalto nivelentrelosórdenesjurídicosgenerales,constituyéndoseenun“principiogeneralsuperior”.10 65. Que, precisamente, una manifestación de este Principio la encontramosenelartículo26delCódigoTributario, disposiciónquedisponequenoprecede el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que deja en evidencia que el Principio de Buena Fe constituye un límite a la potestad administrativa, que sin lugar a dudas resguarda a los administrados de las actuaciones administrativas que lesionan sus derechos cuando éstos han actuadode BuenaFe antela Administración. 66. Que, siendo la Buena Fe entonces un Principio General del Derecho que informa el ordenamiento jurídico general, cabe preguntarse si las potestades que entrega a la Administración Tributaria la Ley N°17.235, permiten a esta aplicar con efecto retroactivo las modificaciones al avalúo de los bienes raíces, en el caso de contribuyentes queseencuentrendeBuenaFe, estoes,conlaconcienciadehaberactuado 8 Boetsch Gillet Cristian, La Norma General Anti Elusión, Análisis desde la perspectiva del derecho privado, EdicionesUC,Ediciónagosto2016,p.87. 9 AlcaldeR.Enrique,PrincipiosGeneralesdelDerecho,Sufuncióndegarantíaenelderechopúblicoyprivado, EdicionesUC,Abril2016,p.40y41. 10 Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Edición1990,p.160. 29 Timbre Electrónico conforme al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, la Buena Fe del contribuyente, se constituye en un límite para el actuar de la Administración Tributaria, impidiendo que esta modifique el avalúo retroactivamente fundándose en una actuación errónea de la propia Administración. 67. Que,enestetópico, talcomolo haestablecidonuestraExcma. Corte Suprema,11 la correcta interpretación y alcance de la examinada retroactividad contemplada en el artículo 13 de la Ley N°17.235, está esencialmente impregnada y limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente, que deriva del artículo2ºdelCódigoTributario,artículos9º,19,22inciso2º,24,707y1459delCódigoCivil, artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20, inciso 2º, de la Constitución Política del Estado. 68. Que, conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la determinación de los elementosdebasedelavalúoyfijacióndelimpuestoterritorial delcasodeautos,puestoque consta que esta ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente con la función fiscal, no siendo controvertido, que las construcciones objeto del reclamo, se encontraban inscritas en la correspondiente Dirección de Obras, con sus correspondientes Permisosde Edificación yRecepcionesDefinitivas. 69. Que, a mayor abundamiento, el Informe Técnico N°24/2018 de fecha 21.03.2018, acompañado a fojas 158, documento en que se habrían basado las modificaciones individuales reclamadas, se funda en parte en la “Recepción Definitiva N°3698 de fecha 26.11.2009, Recepción Definitiva N°3530 de fecha 17.04.2008, Permiso Edificación N°9391del año2007, PermisoEdificaciónN°9930 del año 2009.” 70. Que, por otro lado, no consta en autos, que la contribuyente haya actuadode malafeen lasomisiones oerroresenque sefundanlos actosreclamados. 71. Que, en este sentido, aplicando el Principiode Buena Fe que informa el ordenamiento jurídico en su totalidad, y también en el ámbito del derecho tributario, siendo una manifestación de la aplicación de este Principio en el ámbito del derecho que nos convoca, lo contemplado en el artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente, además, que la modificación del avalúo del inmueble materia de autos se produce porunerroruomisióndelaAdministraciónTributaria,quientieneasucargolaaplicacióndel Impuesto Territorial, encontrándose de buena fe el contribuyente, es forzoso concluir que no procede aplicar el efecto retroactivo contemplado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°17.235, siendo este último aplicable únicamente en los casos en que el contribuyente 11 Excma.CorteSuprema,Considerandos8ºa13º,FallodeCasacióndefecha01.10.2013enCausaROLNº734-2013. 30 Timbre Electrónico se encuentra de mala fefrente a la omisión o error del Servicio en la tasación del bien raíz12, lo quecomoya seseñalónoes aplicable al casodeautos. 72. Que, la anterior conclusión es, además, plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880, que impide que los actos administrativostenganefectoretroactivo, salvo cuandoproduzcanconsecuenciasfavorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, norma que, si bien es aplicable en forma supletoria, nos ilustra respecto de la regla general aplicable en materia de la vigencia delos actosdela Administración delEstado. 73. Que, finalmente, también las conclusiones precedentes resultan plenamente concordantes con lo dispuesto en el artículo 19 N°20, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado, por cuanto no distinguiendo el artículo 13 de la Ley N°17.235 entre el contribuyente de buena o mala fe, esta sentenciadora debe optar por la interpretación que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos, como acontecería si se aplica retroactivamente un impuesto a un contribuyente a consecuencia de un yerro de la propia Administración Tributaria, error en el cual el primero no ha tenido ninguna participación, cumpliendo de Buena Fe con su obligaciónde pagar eltributo quecreíase encontrabaacertadamentedeterminado. 74. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta forzoso concluir que es improcedente la aplicación retroactiva de la Resolución EX. SII N°A05.2018.00030319, debiendo lamodificación individual de autosser aplicada, solamente a contar del 01.01.2018, por lo que deberá acogerse el presente reclamo en esta parte, lo que así se resolverá. FALTA DE PERJUICIO 75. Que, sobre la falta de perjuicio para reclamar alegada por la reclamada, esta deberá ser rechazada, considerando que como ya se estableció en los considerandos precedentes, el cobro retroactivo materia de este reclamo es improcedente en el presente caso, por lo que, efectivamente la contribuyente se encontraba perjudicada al estarafectaal referido cobro. VII. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN EX.SIIN°A05.2018.00030320 76. Que, por otro lado, también se deberá rechazar la alegación del Servicio de Impuestos Internos relativa a la Inadmisibilidad del Reclamo, porque este no se encontraría fundado en ninguna de las causales del artículo 149, considerando que en el Primer Otrosí del escrito del reclamo, la contribuyente interpone reclamo de avalúo, señalandoexpresamente, quefundasusalegacionesenlascausasseñaladasenel artículo 12 Excma.CorteSuprema,Considerando12ºFallodefecha15.04.2019,CausaROLNº18.256-2017. 31 Timbre Electrónico 149 N°2 del Código Tributario, detallando la forma cómo esta concurriría y los factores de las tablasquehacen disminuir elvalor el inmueblemateriadel reclamo. VIII. RECLAMO AVALÚO DE RESOLUCIÓN EX.SII N°A05.2018.00030320 77. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1, 34, contestación de fojas 80 y lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4° delCódigoTributario,las partesdel procesodeben acreditarsusrespectivasalegaciones, demostrando ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensionesyalegacionesformuladas enautos,siendo, enconsecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de que el inmueble de autos tiene características particulares que lo diferencian de la mayoría de los inmuebles del IBB021 y que no están considerados en el avalúo reclamado, tales como la existencia de franjas con prohibición de edificar contenidas en los instrumentos de planificación territorial o de la composición del suelo; como también determinar la efectividadde la calidadde laslíneasde construcciónnúmeros1 y7. AVALÚO DEL TERRENO 78. Que, en primer término, para resolver la referida alegación de la reclamante, esprecisoconsiderar que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, prescribe que: “Si un determinado bien raíz, presentaunaminusvalíadebidamenterespaldadaporlos mediosdepruebaquedemuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terrenoestablecidoparael ÁreaHomogéneaenlacualseemplaza, niseencuentraindicada en su ficha descriptiva correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional, segúnla siguientetabla. (…)” 79. Que, al respecto, no procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del inmueble de autos, fundado en que la composición del terreno afectaría el valor de este, porque una pendiente pronunciada obligó a nivelar el terreno mediante un relleno artificial, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, esta sentenciadora está impedida de verificar laefectividad overacidad de la alegación dela reclamanteantes referida. 80. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia deestas materiasacerca de la circunstancia alegada,oquepermitaaesteTribunalestablecerqueefectivamenteel inmuebledeautosse encuentra afectado por esta restricción, o que esta sea una restricción o característica que afecta particularmente al inmueble de autos, y que lo diferencia de la mayoría de los 32 Timbre Electrónico inmueblesque componenel ÁreaHomogéneaIBB021, dela comunadeSanAntonio. 81. Que, por otro lado, del análisis de la ficha del AH IBB021 de la comuna de San Antonio, acompañada a fojas 177, aparece que la topografía irregular, intervenida y nivelada, debido al principal uso del predio (almacenaje e industria), es una característica mayoritariade losinmuebles quepertenecena estaÁreaHomogénea. 82. Que, por otra parte, la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, establece en el Anexo N°2 punto 2.3, la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,75, cuando un bien raíz tenga una prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o por organismo gubernamental competente, en un porcentaje de 10% a 25% de la superficie deterreno delpredio. 83. Que del análisis del Certificado N°001 del Jefe Provincial de Vialidad de San Antonio, acompañado a fojas 134 y del artículo 39° del DFL N°850 de 1997, aparece que efectivamente existe una prohibición de edificar en una franja de 35 metros medidosdesdelalíneadecierroactual,conconstrucciones detipodefinitivo queenelfuturo perjudiquenel ensanchedel Camino Público, Ruta78, Santiago, prohibición queconformeal análisis anterior, emana de un organismo gubernamental competente, como es el Ministerio de Obras Públicas, por lo que no se requiere que esta prohibición de edificar se encuentre establecidaen el respectivo Instrumentode Planificación Territorial. 84. Que lo anterior es concordante con lo señalado en estos autos por donJorgeAntonio Gotari Romero, en audiencia testimonial rolantea fojas140 a 145 vta, quien indicó en su calidad de testigo, que en el año 2006 fue contratado por la reclamante dada su especialidad en supervisión e inspección técnica de obras, para supervisar el proyecto de construcción de galpones para almacenamiento y carga, y que recién iniciadas lasobraspreliminareslaDireccióndeVialidaddelMOP,realizóobjecionesalemplazamiento del proyecto, por cuanto el DFL N°850, señala una prohibición de ejecutar construcciones definitivas en una distancia de 35 metros hacia ambos lados de los cierros de todo camino nacional de uso público, razón por la cual hubo que trasladar el emplazamiento de las construcciones fuera deesafranja. 85. Que, a su vez, conforme al detalle catastral, el inmueble de autos tiene un frente de 234 metros y una superficie de 68.273 metros cuadrados, lo que no ha sido controvertido por la reclamante, por lo que el área afectada por la prohibición antes mencionadaquedaríacomprendidoentreel10% a25% delasuperficiedeterrenodelpredio, de manera que, conforme a las instrucciones técnicas antes mencionadas, corresponde aplicar unajustede 0,75al avalúo delterreno deautos. 86. Que conforme al punto 3 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, “el coeficiente resultante de multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, se comparará con 33 Timbre Electrónico el Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, aplicándose el menor de ellos”, por lo que el ajuste de 0,75 antes mencionado, deberá reemplazar el Coeficiente Correctorpor Superficiede0,8queactualmentetiene aplicadoel avalúo reclamado. AVALÚO DELAS CONSTRUCCIONES 87. Que la reclamada, conforme al Detalle Catastral acompañado a fojas 179, tasó las construcciones del inmueble de autos en las modificaciones individuales reclamadas, clasificándolas en 4 líneas de Construcción, conforme aparece en la siguientetabla: TASACIÓNCONSTRUCCIONESSII LINEA CLASE CALIDAD SUPERFICIE(MT2) 1 GA 2 6.565,00 2 A 3 898,00 6 B 2 22,00 7 GA 2 7.133,00 88. Que la reclamada, conforme a documento “GUÍA PARA DEFINIRCALIDADDEGALPONES”,acompañadoafojas166,señalaquelosGalponesdel inmueble de autos, tienen 14 características definidos en la Guía Para Definir la Calidad de Galpones, contenida en el punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017y susposterioresmodificaciones, a saber: GUÍAPARADEFINIRCALIDADDEGALPONES 1 Superficieconstruidade2.000a4.000mt2 2 Superficieconstruidade4.001omásmt2 3 Cerradoentodosuperímetro,permitiendosuventilación 4 Revestimientoexteriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2 5 Revestimientointeriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2 6 Redsecayaspersorcontraincendios 7 Reddeaguapotableyalcantarillado 8 Estructura:losapavimentoconresistenciade200kg/cm2(H-20) 9 Estructura:pavimentolozaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30) 10 Estructura:pavimentolozaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30) 11 Distanciaentrepilares10a20metros 12 Distanciaentrepilaresmásde20metros 13 Alturainteriorentre6y10metrosensupuntomáximo 14 Alturainteriormayora10metrosensupuntomáximo 34 Timbre Electrónico 89. Que, por su parte, la reclamante alega que las líneas de Construcción Números 1 y 7, se encuentran incorrectamente clasificadas, y no controvierte la clasificación deLíneas deConstrucciónnúmeros2 y6. 90. Que, la actora para acreditar sus alegaciones precedentes, acompaña dos Informes Técnicos, emitidos, el primero, por don Gonzalo Abarca Gambaro, arquitecto, y el segundo, emitido por don Jorge Antonio Gortari Romero, acompañados a fojas 126 y 135, respectivamente. Por su parte, ambos comparecen a la presente reclamación encalidad de testigosdela reclamante. 91. Que la reclamada observa esta prueba por considerar que se trataría de una pericia encubierta, atendido que los citados profesionales no fueron designados por el Tribunal en calidad de peritos, careciendo a su juicio de mérito probatorio la referidaprueba. 92. Que, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en estos procedimientos rige la libertad probatoria, por lo que se debe admitir cualquier medio probatorio apto para producir fe, lo anterior sin perjuicio del mérito o valor probatorio que de estos pueda emanar, el cual debe ser ponderado y apreciadopor el Tribunalconformea lasanacrítica. 93. Quer,asimismo,en cuantoa ladeclaracionestestimonialesde los citados profesionales, también es relevante considerar que conforme lo establece el mismo artículo 132, en estos procedimientos no existen testigos inhábiles, sin embargo el Tribunal podrá desechar los que notoriamente aparezcan en algunas de las causales establecidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acontece en el presenteproceso. 94. Que, en definitiva, la citada prueba si bien tiene un valor probatorio inferior al que emana de la prueba pericial, sí tiene un valor probatorio, el cual será mayor o menor dependiendo de la calidad de la información proporcionada por la citada prueba, su gradode certeza y, fundamentalmente, su concordancia con el resto de la prueba aportada a la presente causa, por lo que será ponderada por esta sentenciadora conformealos parámetrosantesindicados. 95. Que, en este sentido, los testigos que comparecen a fojas 140 y siguientes de autos, quien también emitieron los Informes acompañados a la Custodia 92-2019 y 93-2019, de fojas 127 y 135, respectivamente, sostienen que la clasificación de las construccionesde la Línea 1y 7,deben efectuarseconformealas siguientestablas: 35 Timbre Electrónico CLASIFICACIÓNDEGALPONESCONFORMEALINFORMEDELSRGONZALOABARCA GAMBARO NUMERODE SUPERFICIE LINEA CLASE CALIDAD CARACTERISTICAS (MT2) DELAGUÍA 1-a(galpón1,2y3) GA 3 7 2.896,10 1-b(galpón4y5) GA 3 6 1.915,39 1-c(galpón6) GA 3 6 977,72 1-d(galpón7) GA 3 6 775,54 7-a(galpón3.000) GA 2 8 3.037,06 7-b(galpón+3.000) GA 3 7 3.067,94 7-c(galpón+1.000) GA 3 6 1.029,44 CLASIFICACIÓNDEGALPONESCONFORMEALINFORMEDELSRJORGE ANTONIOGORTARIROMERO NUMERODE LINEA CLASE CALIDAD CARACTERISTICAS SUP(MT2) DELAGUÍA 1-a(galpón1,2y3) GA 3 7 2.896,10 1-b(galpón4y5) GA 3 6 1.915,49 1-c(galpón6) GA 3 6 977,72 1-d(galpón7) GA 3 6 775,54 7-a(galpónU1b3000) GA 2 8 3.037,06 7-b(galpónU2b3000) GA 3 7 3.067,94 7-c(galpónU3B1000) GA 3 6 1.029,44 96. Que conforme a los puntos anteriores, aparece que la controversia de la clasificación de la calidad de las construcciones de las Líneas números 1 y 7, se constituye, en primer término, en la composición misma de estas, y en segundo, en la cantidadde características de la guía de las Instrucciones Técnicas y Administrativas que tendría cadauno delos galponesexistentes. 97. Que el punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, establece que “para determinar la calidaddeunaconstrucción,paraefectosdesutasaciónfiscal,sedebeentenderporunidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad 36 Timbre Electrónico funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.” 98. Que, conforme a lo anterior, corresponde primero establecer cuáles sonlas “unidadesconstructivas” que componenlosgalponesdel inmueble deautos. 99. Que, en relación al punto anterior, del análisis del Informe del Sr. GonzaloAbarcaGambaro, acompañadoafojas126, apareceque elautor sostieneque: a) Labodega Unidad 13000, tienecalidad 2. b) LabodegaUnidad 23000, tienecalidad 3. c) LabodegaUnidad 21000, tienecalidad 3. d) Lasbodegas1,2y3, seencuentranespacialmenteseparadas y sin conexión con sus edificaciones cercanas, y funcionalmente están dispuestas para la manipulación yalmacenajede vinos. e) Las bodegas 4 y 5, son una unidad independiente espacialmente de sus vecinas, ya que considera acceso propio y cierres laterales y funcionalmenteestá destinadaaun bodegajedistintodelas bodegascolindantes. f) La bodega 6, con su acceso individual, es completamente independiente delas demás, yestá preparadaparaalmacenar otrosproductos. g) La bodega 7, separada e independiente de las otras naves del sistema debodegasdealmacenaje. 100. Que, asimismo, en relación a las unidades constructivas que componen los galpones, del análisis del Informe del Sr. Jorge Antonio Gortari Romero, acompañado afojas135, aparecequeel autor sostieneque: a) Los galpones 1-7 corresponden a una batería de galpones en edificación contínua, estructurados mediante pilares y vigas de acero tipo tubest, divididos estructural y funcionalmente en 4 galpones, de acuerdo a necesidades de separación de cargas según su calidad o tipo de cliente. Estas divisiones están ejecutadas mediante una estructura vertical en perfilería de acero y revestido en planchas del tipo zincalum ondulado remachadasa laestructura. b) Los galpones +3000 y +1000, constituyen dos unidades funcionales y estructuralmente separadas mediante paneles de acero pintados y revestimientoconplanchas deacero galvanizado curvado. 101. Que, en este mismo punto, un tercer experto, el Sr. Andrés Ignacio Latorre Poblete, ingeniero, en audiencia testimonial de fojas 130, en calidad de testigodela reclamante,señala que: a) La construcción N°1 corresponde a un conjunto de cuatro bodegas deestructura soportanteindependiente. b) El total de las bodegas es de una estructura simple, de una calidad 37 Timbre Electrónico media baja y las cuatro manejan administración independiente, accesos independientes y la partecomercial también esindependiente. c) La bodega catalogada como 3.000 es independiente de la bodega de 1.000 metros y la otra de 3.000 metros, estas 2 últimas tienen una estructura soportante independiente, con muros independientes y muros cortafuegos, también independientes, entre una y otra. Las tres tienen administración independiente, ingresos independientes y comercialmentetambiénsonindependientes. d) Una estructura independiente se compone desde su fundación, con zapatas independientes, con pilares soportantesindependientes ycon marcosde estructura detechumbreindependientes. 102. Que del análisis del Permiso de Obra N°9391 de fecha 04.09.2007, acompañado a fojas 180, se evidencia que este se otorga para construir-alterar-reparar obra nueva, de un número de 7 edificios, casas o galpones, con una superficiede 6.036,22metroscuadrados. 103. Que, a su vez, del análisis del Permiso de Edificación de ampliaciónN°000100defecha20.11.2017, acompañadoafojas186, aparecequeseotorga permiso para construir una ampliación de dos bodegas, con una superficie total de 7.134,44 metroscuadrados. 104. Que, por otro lado, del análisis del Plano “Proyecto Ampliación de Edificio Oficinas”, acompañado a fojas 126; del Plano “Proyecto de Ampliación de Galpones 3000 y +3000+1000”, acompañado a fojas 135; de las fotografías que figuran en el Informe del Sr. Gonzalo Abarca Gambaro, acompañado a fojas 126; del Informe del Sr. Jorge Antonio Gortari Romero, acompañado a fojas 135; de las fotografías acompañadas por el Servicio deImpuestosInternosafojas148, apareceque: a) Los Galpones denominados 1-7, se constituyen por 7 volúmenes consecutivos de la misma materialidad y tipo estructural, que juntos conforman unúnicocuerpoenelpredio,queseencuentraadosadoenunextremoaledificiodeoficinas. Estos 7 volúmenes tienen una naturaleza flexible, pues si bien pueden ser separados en su uso, tienen la flexibilidad para ser utilizados todos como un solo gran cuerpo, lo anterior, considerando que no ha sido controvertido que la separación que existiría de los 4 recintos, noes estructuraldel galpón, sino solamenteautosoportante. b) Que el Galpón denominado 3000, de 3.037,06 metros cuadrados,es uncuerpoindependiente del resto. c) Que los Galpones denominados +3000 y +1000, de 3.067,94 metros cuadrados y 1.029,44 metros cuadrados, componen un único cuerpoen el predio de autos, y si bien podría estar dividido hoy por su uso, no existe claridad sobre el muro que actualmente los separaría, pues no aparece definida la materialidad ni estructura de este muro en la planimetría, tampoco se han acompañado fotografías de este muro, y por otra 38 Timbre Electrónico parte, los testimonios de la reclamante son contradictorios, pues el testigo Sr. Andrés Ignacio Latorre Poblete, en audiencia testimonial de fojas 130, señala que este muro es cortafuegos, y por otro lado, el Informe Técnico de fojas 135, señala que este muro divisor esde aceropintado yrevestidocon planchasdeacerogalvanizado curvado. 105. Que del análisis de los puntos anteriores, aparece que si bien las bodegas 1 al 7 hoy se encuentran separadas en cuatro recintos con accesos y programas distintos, conforman un solo cuerpo en el predio, de la misma materialidad, del mismo tipo estructural, terminaciones y diseño, cuya naturaleza flexible permite ser usado como múltiples recintos o uno solo, y por lo tanto, para efectos de la tasación fiscal reclamada, estasedebeconsiderar comouna unidad constructiva, comoun sologalpón. 106. Que también del análisis de los puntos anteriores, aparece que el galpón 3000 se encuentra aislado de los galpones +3000 y +1000, por lo que se deberá considerar que este, es una unidad constructiva distinta de estos, a diferencia de como se encuentran tasados conforme al Detalle Catastral de fojas 179, lo que se debe corregir. 107. Que, por otro lado, no existiendo antecedentes en el proceso que permitan determinar si el muro divisorio entre el Galpón +3000 y +1000 es autosoportante o si forma parte estructural del galpón, y considerando que estos conforman un solo cuerpo en el predio, de la misma materialidad y del mismo tipo estructural, terminaciones y diseño, se deberá considerar estas 2 bodegas como una unidad constructiva para efectos de la tasación fiscal reclamada y, por lo tanto, como un solo galpón. 108. Que conforme a todo lo anterior, aparece que los Galpones del inmueble de autos, para efectos del avalúo fiscal, se deben dividir en 3 unidades constructivas, ynoen2comoseencuentranregistradosenel detallecatastraldefojas179. 109. Que habiendo establecido el número de unidades constructivas de los galpones del inmueble de autos, es necesario determinar el número de características definidas en la Guía Para Definir la Calidad de Galpones, contenida en el punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones,paracada unade lastresunidades constructivas. 110. Que del análisis de los Informes acompañados por la reclamantea fojas126 y 135, yde la Guía acompañadaa fojas166 por la reclamada, no ha sido controvertido y así lo han señalado ambas partes, que la unidad constructiva Galpón 1-7 de 6.565,00 metros cuadrados (que como ya se estableció se compone de las bodegas 1, 2 y 3; bodegas 4 y 5; bodega 6 y bodega 7) y la unidad constructiva del Galpón +3000+1000 de 4.097,38 metros cuadrados (que como también ya se estableció, se compone del Galpón +3.000 de 3.067,94 metros cuadrados, y el Galpón +1000 de 1.029,44 metros cuadrados) tienen cada uno, al menos 7 características de la Guía Para Definir la 39 Timbre Electrónico Calidad deGalpones, a saber: Superficieconstruidade2.000a4.000mt2 Cerradoentodosuperímetro,permitiendosuventilación Estructura:losapavimentoconresistenciade200kg/cm2(H-20) Distanciaentrepilares10a20metros Distanciaentrepilaresmásde20metros Alturainteriorentre6y10metrosensupuntomáximo Alturainteriormayora10metrosensupuntomáximo 111. Que las siguientes 6 características son controvertidas por las partes, y fueron indicadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Guía acompañada a fojas166, peronohan sido acreditadaspor el entefiscal enel procesode autos. Revestimientoexteriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2 Revestimientointeriordehormigónarmadoalavistaenmásde100mt2 Redsecayaspersorcontraincendios Reddeaguapotableyalcantarillado Estructura:pavimentolosaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30) Estructura:pavimentolosaarmadaconresistenciade300kg/cm2(H-30) 112. Que sin perjuicio de lo anterior, considerando que la unidad constructiva Galpón 1-7 tiene una superficie construida de 6.565,00 metros cuadrados y la unidad constructiva Galpón +3000+1000 tiene una superficie construida de 4.097,38 metros cuadrados, aparece que a las 7 características no controvertidas en ambos casos, se le debe sumar al menos 1 característica de la Guía, considerando que cada una de estas unidades constructivas tienenuna superficiemayor de 4.001metroscuadrados. 113. Que, por lo tanto, ambas unidades constructivas antes mencionadas tiene al menos 8 características de la Guía Para Definir la Calidad de Galpones, y conforme al punto 2.3 del Anexo N°3 de Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, con 8 características, los galpones deben ser clasificadosenlacalidadMedia, onúmero2, nosiendonecesarioestablecersilas restantes características señaladas por elServicio de ImpuestosInternossonefectivas. 114. Que, finalmente, del análisis de los Informes acompañados por la reclamante afojas 126 y 135, yde la Guía acompañada a fojas166 por la reclamada, aparecequenoescontrovertidoquelaunidadconstructivadenominadaGalpón3.000esde calidad mediao número 2. IX. CONSIDERACIONESFINALES 115. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes considerandos,examinadaslasactuacionesdeautossegúnloyaestablecido,apreciandola prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el 40 Timbre Electrónico artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamentoal presentefallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos150 ysiguientes, todos delCódigoTributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR en partealreclamodefojas1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex.SII N°A05.2018.00030319, defecha27.04.2018. 3. MODÍFIQUESE la Resolución Ex. SII N°A05.2018.00030320, con vigencia a partir del 01.01.2018, determinándose el avalúo del terreno de autos considerádose un ajuste excepcional de 0,75 en reemplazo del ajuste de 0,8 ya aplicado; y modificándose la línea de construcción N°1 del catastro, dividiéndola en dos nuevas líneas, una conteniendo elGalpón 3000yla otrael Galpón+3000+1000, ambosconcalidad 2. 4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ningunadelas partes. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000609-4 RIT : AB-14-00072-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Librodesentencias Lily Paola Feliu Azzar Juez(S) Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrónica 41 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.