Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00077-2018 · 7 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00077-2018
- RUC
- 18-9-0000618-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INMOBILIARIA GÉNOVA LIMITADA
RUT N° 78.243.760-7
CUANTÍA INDETERMINDA (0 UTM)
Valparaíso, siete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Curotto Amarino,
RUT Nº 6.600.476-7, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA GÉNOVA
LIMITADA, RUT N° 78.243.760-7, ambos domiciliado para estos efectos en calle Aldunate
N°480, Calera, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Resoluciones N°s
A05.2018.00032665 y A05.2018.00032666, ambas de fecha 27.04.2018, que modificaron
el avalúo de la propiedad de su representada, Rol 47-12, de la comuna de Calera, con
vigencia desde el primer semestre del año 2016.
2. Señala que dichas resoluciones se originaron, luego de una
petición administrativa presentada por su representada ante el Servicio de Impuestos
Internos, en la que aportó antecedentes para la actualización de la tasación fiscal del bien
raíz.
3. Indica que este servicio fiscalizador, al actualizar la tasación
fiscal, obviando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, y en especial lo
preceptuado en el artículo 52 de la Ley N° 19.880 sobre la retroactividad de los actos
administrativos de los órganos del Estado, procedió a modificar retroactivamente el avalúo
de la propiedad de su representada.
4. Alega que la retroactividad del impuesto fijada, infringiría las
normas legales citadas anteriormente, y produce un grave perjuicio patrimonial a su
representada.
5. Argumenta que, la mantención al día de los roles de avalúo,
es facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, como lo señala expresamente el
artículo N°16 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, siendo la participación del
propietario del bien raíz una excepción como se señala en el numeral 3) de este artículo.
6. Agrega que, en este caso particular, el Servicio de Impuestos
Internos al actualizar la tasación fiscal del inmueble, haciendo uso de antecedentes
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aportados voluntariamente por su representada, y girando cobros suplementarios en forma
retroactiva, vulnera los principios consagrados en disposiciones legales que benefician a
los contribuyentes.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se disponga que el Servicio
de Impuestos Internos modifique la vigencia de la nueva tasación fiscal del inmueble
propiedad de su representada, y se declare la nulidad de la retroactividad de la acción
administrativa en lo que respecta los años 2016 al 2017.
Que a fojas 12 y siguientes, compareció don José Carcacia Vilches,
Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 22.12.2017 la reclamante, presentó ante
el Servicio de Impuestos Internos mediante formulario 2118, una solicitud para modificar el
avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo 47-12 de la comuna La Calera, atendido que con
fecha 03.06.2009 la Dirección de Obras de la Comuna de la Calera, mediante Resolución
N°32/2009, aprobó el plano de fusión de tres lotes de su propiedad, a saber, lote ubicado
en calle Aldunate N°480; Aldunate N°430 y calle Josefina s/n. Agrega que, con fecha
26.9.2011, la Dirección de Obras antes referida, otorgó Certificado de Recepción Definitiva
Número 83/2011 por intermedio del cual, se recepcionó una construcción de 4.295,11 m2
con destino comercial.
2. Señala que a petición de la contribuyente y previa revisión de
los antecedentes aportados y de una visita a terreno al predio en cuestión efectuada por un
funcionario tasador del Servicio, se modificó la información en relación a la superficie del
terreno de 4.690 m2 a 4.676 m2. Añade que, de igual forma, se modificó el avalúo de las
construcciones existentes del predio, eliminándose las líneas de construcción 1 y 2 por
tratarse de construcciones que fueron demolidas y/o desmanteladas por su propietaria.
Agrega que, del mismo modo, se procedió a modificar la línea constructiva 3 que
corresponde a un Galpón de acero de calidad constructiva 2 con una superficie
constructiva de 4.292 m2, cuyo año de construcción es el año 2011, que no se encontraba
considerado para los efectos del cálculo territorial.
3. Sostiene que producto de lo anterior, se puso término al
procedimiento administrativo, mediante la emisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos de las resoluciones EX.SII N°s A05.2018.00032665 y EX.SII
N°A05.2018.00032666, ambas de fecha 27.04.2018.
4. Indica que la reclamante no ha alegado ni reclamado
respecto de la modificación misma del monto del avalúo fiscal ni del monto de la nueva
contribución, razón por la cual estas decisiones tampoco son objeto de controversia y por
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ello no forman parte del presente reclamo. Añade que, atendido aquello, limitarán la
respuesta del reclamo en relación a la procedencia de la vigencia de dichas
modificaciones, en los términos planteados por la reclamante.
INEXISTENCIA DE EFECTO RETROACTIVIDAD Y/O EFECTO
RETROACTIVO DE LA RESOLUCIÓN EX. SII N° A05.2018.00032666 DE FECHA
27.04.2018.
5. En cuanto a las causales del reclamo, alega la inexistencia de
retroactividad y/o inexistencia de efecto retroactivo en la Resolución Ex.SII N°
A05.2018.00032666, argumentando que como es posible comprobar en esta misma, se
resolvió en el primer semestre del año 2018, modificar a partir del mismo primer semestre
del 2018 el monto del avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo N° 47-2, de la comuna de La
Calera.
6. Agrega que cabe recordar que el artículo 18 de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, dispone que el Servicio de Impuesto Internos debe emitir roles
de cobro de contribuciones, sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre,
considerando las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes de la
referida ley. Añade, que, luego, en el artículo 18 se indica que se cobrará mediante la
emisión de roles suplementarios de contribuciones y de reemplazo, según corresponda.
Agrega que, finalmente, el artículo 23 de la Ley 17.235, establece que los impuestos
incluidos en los roles suplementarios y/o de reemplazo, a que se refiere el artículo 19, que
deben ser pagados en los meses de junio y diciembre de cada año, se incorporarán las
modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de
octubre, respectivamente.
7. Concluye respecto de este punto que la citada Resolución no
es retroactiva y tampoco tiene efecto retroactivo, por lo que el reclamo en su contra debe
ser rechazado.
INEXISTENCIA DE EFECTO RETROACTIVO Y FALTA DE
PERJUICIO RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES EX.SII N° A05.2018.00032665 y
EX.SII N° A05.2018.00032666, AMBAS DE FECHA 27.04.2018
8. En cuanto al rechazo del reclamo de la Resolución EX.SII N°
A05.2018.00032665 y EX.SII N° A05.2018.00032666, ambas de fecha 27.04.2018, alega la
inexistencia de efecto retroactivo y la falta de perjuicio.
9. Indica que el artículo 13 de la Ley territorial contempla
distintas hipótesis de vigencias de las modificaciones de los avalúos y de las
contribuciones, destacando que el inciso segundo del citado artículo prescribe que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde la fecha misma en que estuvo
vigente el avalúo que contenía el error o la omisión cuando se trata de modificaciones a
que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 19.
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10. Agrega que todas las hipótesis contempladas en el artículo
citado, son sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código civil y
el artículo 200 del Código Tributario (inciso 4° del art.13).
11. Sostiene que el legislador ha regulado especialmente la
vigencia de las modificaciones de las contribuciones y de los avalúos, estableciendo
distintas épocas de vigencia, distinguiendo para ello, diferentes situaciones, hechos y
circunstancias. Añade que, sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el
legislador establece como límite del artículo 13 de la Ley 17.235, la prescripción del artículo
200 del Código Tributario, que, a su vez, establece los plazos de prescripción, fijando uno
de 3 años –contado desde la expiración del plazo legal en debió efectuar el pago- para que
el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier diferencia en su liquidación o gire los
impuestos a que diere lugar.
12. Señala que, en el caso concreto del presente reclamo, al
tratarse de una modificación individual de avalúo de aquellas reguladas en la letra c) del
artículo 13 de la ley en cuestión, la vigencia de la modificación del avalúo fiscal y de la
contribución, es desde la fecha misma en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión, esto es, desde la vigencia del avalúo que con anterioridad tenía el
inmueble, específicamente, el 01 de enero del año 2014 (avalúo anterior), pero como el
artículo 13 inciso final, pone como límite el plazo de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario, en este caso la vigencia de dichas modificaciones no puede exceder de
3 años, por lo que en conclusión procede la vigencia de la modificación del avalúo y la
contribución a partir del 01 de enero del año 2016, como bien se resuelve en la Resolución
Ex.SII N° A05.2018.00032665, de fecha 27.04.2018. Añade que, con ello, la contribuyente
se ha beneficiado por 2 años en que pagó una menor contribución de la que legalmente le
correspondía y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley
17.235 y el artículo 200 del Código Tributario, debe pagar a partir del 01.01.2016.
13. Agrega que, por otra parte, esta facultad de fiscalizar y cobrar
hasta 3 años (prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario), es de aplicación
general en todo tipo de impuestos. Añade que, esto se aplica a nivel del Impuesto a la
Renta; Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto de Timbres y Estampillas; Impuesto a
la Herencia, etc., e igualmente es aplicable al Impuesto Territorial, por expresa mención del
artículo 19 de la Ley N°17.235.
14. Argumenta que, desde esta perspectiva, no estamos frente a
un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores.
15. Señala que, por aplicación del Principio de especialidad, en el
ámbito del Impuesto Territorial, la legislación que prima es la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, no otra. Agrega que lo dispuesto en la Ley N°19.880 y en el Código Tributario,
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son normas supletorias de la Ley 17.235.
16. Sostiene que solo en aquello no regulado por la Ley 17.235 o
en aquello en que expresamente la Ley N°17.235 lo autoriza, es posible recurrir a otras
normas como la Ley 19.880 y el propio Código Tributario. Añade que en el caso concreto y
respecto de la retroactividad y la vigencia de las modificaciones a los avalúos y las
contribuciones, la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente
esta materia, en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en este
caso, en forma supletoria, el artículo 26 del Código Tributario y/o el artículo 52 de la Ley
19.880, que además se refieren a hipótesis y casos diversos. Sostiene que el artículo 26
del mentado Código Tributario se refiere a la imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo,
es decir, efectuar un cobro sustentado en un nuevo criterio respecto de hechos ocurridos
con anterioridad, lo que como se ha dicho no se produce respecto del presente caso.
17. Señala que de hacer caso omiso a lo dispuesto en la Ley
17.235, se hace inexplicable la existencia de los roles de reemplazo y roles
suplementarios, normado en el artículo 19 de la mencionada Ley, que incluso pueden
determinar diferencias a favor de los contribuyentes.
18. En cuanto a la falta de perjuicio, argumenta que las
resoluciones reclamadas no le ocasionan perjuicio a la propietaria del inmueble, ya que
desde el año 2011, fecha en la cual la propietaria efectuó la nueva construcción, debió
haber pagado una mayor contribución, es decir, desde hace ya 7 años que su contribución
debió ser mayor y ha pagado una contribución menor a la que en derecho correspondía,
beneficiándose con ello durante todo este tiempo. Agrega que, no obstante el beneficio
obtenido por 7 años, mediante las resoluciones reclamadas, se efectúan cobros
suplementarios sólo a partir del año 2016, por aplicación del artículo 13, 19 de la Ley
N°17.235 y el artículo 200 del Código Tributario. Así las cosas, no existe perjuicio para la
contribuyente y conforme ello, el presente reclamo no puede ser acogido.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 11, escrito de la reclamada, asumiendo patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 19.
A fojas 19, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 21, el Tribunal cita a audiencia de conciliación.
A fojas 23, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 24, Certificado de la Secretaría (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
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Reposición con Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 30.
A fojas 32, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 30.
A fojas 34, el Tribunal resuelve derechamente la reposición deducida a
lo principal de fojas 28.
A fojas 36, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos
con citación, el que se provee a fojas 42.
A fojas 44, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, Resolución EX.SII N°A05.2018.00032665, de fecha
27.04.2018; a fojas 4, Resolución EX.SII N°A05.2018.00032666, de fecha 27.04.2018; a
fojas 5 a 6 vuelta, copia de Registro de Inscripción; a fojas 7, copia de cedula de identidad
del Sr. Marco Curotto; a fojas 8, copia de Cobro Suplementario de Contribuciones, de fecha
mayo de 2018; a fojas 27, comprobante de notificación; a fojas 37 a 38, extracto de Ley
Territorial; a fojas 39, copia de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado; a fojas 40 a 41,
copia de fotografías.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 12, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 12, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos.
b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00032665, de
fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2016 y hasta
el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº47-12, de $463.115.671 a $830.458.434,
monto en moneda del primer semestre de 2018, disponiéndose que el nuevo monto del
giro por impuesto territorial será de $5.086.558 semestral, en moneda del primer semestre
de 2018, y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios
a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. “Que, por petición Administrativa “Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces “Formulario 2118, N° interno 2400453, con fecha de
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ingreso al Sistema de Control Documental, 22.12.2017, se ha solicitado la actualización
catastral del bien raíz rol 42-7, ubicado en calle ALDUNATE 480, de la comuna de LA
CALERA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de
SOC INMOBILIARIA GÉNOVA LTDA, Rut 78.243.760-7.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra c), 28, y 29 de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial”.
c) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00032666, de
fecha 27.04.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el
avalúo del bien raíz ROL Nº47-12, de $490.632.911 a $1.081.361.950, monto en moneda
del primer semestre de 2018, disponiéndose que dicha modificación será la nueva tasación
de su propiedad, quedando sin efecto la exhibida en el “rol de Avalúos”, fundada en las
siguientes consideraciones:
i. “Que, por petición Administrativa “Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces “Formulario 2118, N° interno 2400453, con fecha de
ingreso al Sistema de Control Documental, 22.12.2017, se ha solicitado la actualización
catastral del bien raíz rol 47-12, ubicado en calle ALDUNATE 480, de la comuna de LA
CALERA, el cual se encuentra en este registrado en las bases de este Servicio a nombre
de SOC INMOBILIARIA GÉNOVA LTDA, Rut 78.243.760-7.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra c), 28, y 29, de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial.
iii. Que actualmente se encuentra pendiente el término de
impugnación del rol de avalúos, en el marco del Reavalúo para los Bienes Raíces No
Agrícolas con vigencia 01.01.2018, y el avalúo que se determinará actualizará el registrado
en dicho rol de avalúos”.
d) Que mediante Cobro Suplementario de Contribuciones de
fecha mayo 2018, se procedió a cobrar cuotas suplementarias de Impuesto Territorial
correspondientes al primer semestre 2016, segundo semestre 2016, primer semestre
2017, segundo semestre 2017 y primer semestre 2018. Lo anterior, en relación al inmueble
Rol 47-12 de la comuna de La Calera, cuyo avalúo total, conforme se indica en los
respectivos documentos, es de $1.081.361.950.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 25 y 34, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia de la
aplicación retroactiva de las modificaciones individuales de avalúo, materia de autos; b)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las Resoluciones
reclamadas erróneamente y con infracciones a las disposiciones legales aplicables; c)
Efectividad de no haber aplicado con efecto retroactivo la Resolución EX.SII N°
A05.2018.00032666 y Resolución EX.SII N°A05.2018.00032665, de fecha 27.04.2018; d)
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Efectividad de haberse ocasionado perjuicio a la contribuyente, producto de la infracción a
las disposiciones legales alegadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
(…)”
6. Que el artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial,
dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) c)
Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomajes, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.”.
7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente
a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario."
8. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: (…) 2) La información
que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones
de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes
(…)”.
9. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que: “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
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Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
10. Que el artículo 19 de la misma Ley Territorial, dispone que:
“El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se
refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de
reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
11. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
12. Que el artículo 2 del Código Tributario, dispone que: “En lo
no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derechos
común contenidas en leyes generales o especiales”.
13. Que, el artículo 26 del Código Tributario, dispone que: “No
procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular (…)”.
14. Que, el artículo 19 del Código Civil prescribe que: “Cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
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intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de
su establecimiento”.
15. Que el artículo 22 inciso 2° del mismo cuerpo legal señala
que: “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
16. Que, el artículo 24 del citado Código, dispone que: “En los
casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca
al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
17. Que, al artículo 707 del Código Civil, prescribe que: “La
buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
18. Que, el artículo 1459 del referido Código, expresa que: “El
dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás
debe probarse”.
19. Que, el artículo 52 de la Ley 19.880 dispone que:
“Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”.
20. Que, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
dispone en su N°20 inciso 2°, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 19) (…)
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente
considerando lo pedido por el actor en su libelo principal que rola de fojas 1 a 2, es
necesario precisar que la presente Litis se ha circunscrito a la legalidad de la vigencia de
la tasación fiscal de los actos reclamados y al cobro retroactivo de la acción administrativa en
lo que respecta al impuesto territorial de los años 2016 y 2017, fundado en que estos vulneran
los principios consagrados en las disposiciones legales del artículo 26 del Código Tributario y
52 de la Ley N°19.880.
22. Que, consecuente con lo anterior, no forma parte del reclamo el
nuevo monto del avalúo del inmueble, ni el cobro de la cuota correspondiente al semestre
primer semestre del año 2018.
V. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, previamente, es preciso establecer que en estas
materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los
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contribuyentes, puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base
Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad
tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida
por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos
regulados en la Ley N°17.235 y normas reglamentarias dictadas al efecto.
24. Que lo anterior constituye una importante diferencia que
deberá tomarse en consideración en el análisis de la presente controversia, toda vez que, a
diferencia de otros tributos, tales como el impuesto a la renta, en el cual es el mismo
contribuyente el que determina la base imponible del tributo, en materia del impuesto
territorial, la base imponible la determina el Servicio de Impuestos Internos a través de un
acto administrativo denominado Tasación, en el cual es la misma Administración Tributaria
quien determina y/o modifica el avalúo de los bienes raíces, sobre la base de los
antecedentes disponibles, apoyándose para estos efectos en la información que recibe de
diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencia e inscripción que
recibe de los Conservadores de Bienes Raíces; la información relativa a permisos y
recepción de construcciones que le remiten las Municipalidades y la información que
aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el Director del
Servicio de Impuestos Internos determine, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley
17.235.
25. Que, por otra parte, también es relevante considerar que en
el proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio relativo a los avalúos de los bienes
raíces, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, la autoridad tributaria está
facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales, tales como, error de
transcripción o copia, errores de cálculo, errores de clasificación, entre otros, todos las
cuales constituyen errores y/o omisiones que tienen su origen en actuaciones del mismo
Servicio, puesto que es él mismo quien lleva a cabo y tiene a su cargo el proceso
administrativo a través del cual se determina la base imponible del impuesto territorial.
26. Que, sobre la base de las consideraciones previas antes
indicadas, procede analizar las actuaciones reclamadas, las que constituyen manifestación
de la potestad pública otorgada por la Ley N° 17.235 al Servicio de Impuestos Internos
para determinar y/o modificar los avalúos de los bienes raíces.
27. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de las
actuaciones impugnadas, como de los hechos establecidos en el precedente Tercer
considerando, aparece que la causal invocada por la autoridad tributaria en las
Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00032665 y N° A05.2018.00032666, que sustentan los
Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 8, está contenida en la
letra c) del artículo 10, de la Ley N°17.235, a saber, “Errores de clasificación, como por
ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los
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lomajes, de concreto a las construcciones de otro material, etc.”
INEXISTENCIA DE RETROACTIVIDAD Y/O EFECTO
RETROACTIVO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EX.SII N° A05.2018.00032666.
28. Que, siendo dos los actos impugnados, y modificando éstos
el avalúo del predio materia de esta reclamación, para diversos períodos, resulta relevante
analizar, en primer término, la alegación de la reclamada relativa a la inexistencia de
retroactividad y/o efecto retroactivo respecto de la Resolución Ex. SII N°
A05.2018.00032666 de fecha 27.04.2018, la que resuelve modificar el avalúo del predio
materia de esta Litis “a partir del 01.01.2018”.
29. Que, en cuanto a la inexistencia de retroactividad y/o efecto
retroactivo alegada por la reclamada, respecto del acto impugnado constituido por la
Resolución N° A05.2018.00032666, se deberá acoger la citada alegación, atendido que la
reclamada a través del citado acto resolvió en el Primer Semestre del 2018, modificar a
partir del mismo Primer Semestre del 2018, el monto del avalúo fiscal del inmueble materia
de autos, quedando de manifiesto que tal acto no tiene efecto retroactivo, toda vez que
modifica el avalúo con vigencia en el mismo semestre en el cual procede el pago de dicho
impuesto.
30. Que, lo anterior es plenamente concordante y consecuente
con lo solicitado por el actor a fojas 2 de su libelo principal, en el cual expresamente solicita
la nulidad de la retroactividad de la acción administrativa sólo en lo que respecta a los años
2016 y 2017, excluyendo el año 2018.
INEXISTENCIA DE EFECTO RETROACTIVO RESPECTO DE LA
RESOLUCIÓN N° A05.2018.00032665
31. Que, consecuente con lo anterior, en segundo término, se
analizará si procede acoger o no las alegaciones de la reclamada relativas a la
“inexistencia de efecto retroactivo respecto de la Resolución Ex. SII N°
A05.2018.00032665, de fecha 27.04.2018”.
32. Que, en efecto, previo a determinar la presunta ilegalidad de
la aplicación retroactiva de la modificación de avalúo del inmueble materia de este
reclamo, para los años 2016 y 2017, es preciso definir si el acto reclamado, constituido por
la Resolución Ex. SII N° A05.2018.00032665, de fecha 27.04.2018, en cuya virtud se
dispone modificar el avalúo vigente a esa fecha a contar del 01.01.2016 hasta el
31.12.2017, es o no un acto con efecto retroactivo.
33. Que, en este sentido, la reclamada alega que este acto no
tendría efecto retroactivo, fundando ello en lo dispuesto en el artículo 13 letra c) de la Ley
17.235, que establece que cuando se trate de modificaciones, entre otros, de la letra c) del
artículo 10 de la citada ley, como es el caso de autos, la modificación regirá desde la fecha
misma en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
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34. Que, conforme a lo anterior, la reclamada sostiene que no
existe en el presente caso un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores,
sosteniendo que los actos impugnados serían resoluciones retroactivas pero no actos con
efecto retroactivo, atendido que éstas últimas pretenden aplicar criterios o cobros en
períodos anteriores a la ocurrencia de los hechos que dan origen a dicho cobro, cuestión
que indica no acontecería en el presente caso.
35. Que, al respecto, tal como se desprende de la simple lectura
del acto administrativo citado, éste se dicta en el mes de abril del año 2018 y en éste se
indica que la modificación de avalúo del bien raíz aludido entrará en vigencia a partir del
01.01.2016 y hasta el 31.12.2017, lo que deja en evidencia que los efectos de la resolución
se aplicarán con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que, precisamente, constituye
una aplicación con efecto retroactivo.
36. Que, conforme a lo anterior, y habiéndose determinado que
la Resolución EX. SII N° A05.2018.00032665, se aplicó con efecto retroactivo, procede
determinar si ello infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880.
IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS
MODIFICACIONES INDIVIDUALES DE AVALÚO MATERIA DE AUTOS
37. Que, la especial norma del artículo 13 de la Ley N°17.235,
establece que las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión, esto es, en el caso materia de autos, desde el 01.01.2014, fecha en que
entró en vigencia el avalúo anterior.
38. Que, no obstante lo anterior, la reclamada conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 citado, sólo otorga a la modificación individual de avalúo
materia de este proceso efecto retroactivo a partir de los años 2016 y 2017, aplicando la
prescripción del artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.
39. Que, con estos antecedentes, procede entonces analizar si la
citada retroactividad de la modificación individual de avalúo materia de este proceso
aplicada por la reclamada conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Ley 17.235,
infringe o no lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario y artículo 52 de la Ley
19.880, lo que supone, además, determinar en forma previa, si dichas disposiciones
resultan o no aplicables al caso materia de autos.
40. Que, para iniciar el precedente análisis, es preciso constatar
que las Resoluciones EX.SII N°A05.2018.00032665 y N° A05.2018.00032666, que
sustentan los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 8, se fundan en
la causal establecida en el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, la que permite a la
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Administración Tributaria modificar el avalúo del bien raíz respectivo, cuando concurran
“errores de clasificación” del respectivo predio.
41. Que, tal como las restantes causales contempladas en el
artículo 10 citado, el “error de clasificación”, que motivó las actuaciones reclamadas,
constituye un error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores,
pero no alude a yerros, acciones u omisiones del contribuyente.
42. Que, en este sentido, si bien el artículo 13 de la Ley 17.235,
faculta a la Administración Tributaria para aplicar retroactivamente las modificaciones
efectuadas por ella misma a consecuencia de errores en que incurre la misma autoridad
administrativa que determina el avalúo, la aplicación de la citada disposición se ve influida,
determinada y limitada por el Principio de la Buena Fe del contribuyente, Principio
General del Derecho que también resulta aplicable en materia de derecho público y del
derecho tributario, tal como se explicará a continuación.
43. Que, la Buena Fe, en cuanto Principio General del Derecho,
cumple con una función ordenadora del ordenamiento jurídico, integradora del mismo e
interpretativa de las normas legales. 1 Asimismo, ésta, en cuanto Principio General del
Derecho, tiene las mismas características de éstos, esto es, tiene, “per se”, un determinado
valor normativo, en cuanto conlleva la idea de un criterio de actuación jurídicamente lícita y,
por ende, puede afirmarse con propiedad que es Derecho. Además, los Principios Generales
del Derecho, forman parte de la base del ordenamiento jurídico y representan los “elementos”
que sirven de nexo para entrelazar las diversas figuras jurídicas, permitiendo su
conceptualización dentro de un todo orgánico que responde a una misma razón lógica.2
44. Que, en este sentido, tratándose de la Buena Fe no sólo
estamos frente a un principio general de amplia o extendida aplicación, sino que de algo con
capacidad para introducirse en importantes figuras jurídicas y aportar en éstas un elemento
estructural transcendente, lo que le confiere a este Principio una fuerza y jerarquía que lo
coloca por encima de otros Principios Generales del Derecho y lo hace merecedor del más
alto nivel entre los órdenes jurídicos generales, constituyéndose en un “principio general
superior”.3
45. Que, precisamente, una manifestación de este Principio la
encontramos en el artículo 26 del Código Tributario, disposición que dispone que no
1 Boetsch Gillet Cristian, La Norma General Anti Elusión, Análisis desde la perspectiva del derecho privado,
Ediciones UC, Edición agosto 2016, p.87.
2 Alcalde R. Enrique, Principios Generales del Derecho, Su función de garantía en el derecho público y privado,
Ediciones UC, Abril 2016, p.40 y 41.
3 Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Edición
1990, p.160.
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precede el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que deja en evidencia que el Principio
de Buena Fe constituye un límite a la potestad administrativa, que sin lugar a dudas
resguarda a los administrados de las actuaciones administrativas que lesionan sus
derechos cuando éstos han actuado de Buena Fe ante la Administración.
46. Que, siendo la Buena Fe entonces un Principio General del
Derecho que informa el ordenamiento jurídico general, cabe preguntarse si las potestades
que entrega a la Administración Tributaria la Ley 17.235, permiten a ésta aplicar con efecto
retroactivo las modificaciones al avalúo de los bienes raíces, en el caso de contribuyentes
que se encuentren de Buena Fe, esto es, con la conciencia de haber actuado conforme al
ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, la Buena Fe del contribuyente, se constituye en
un límite para el actuar de la Administración Tributaria, impidiendo que ésta modifique el
avalúo retroactivamente fundándose en una actuación errónea de la propia Administración.
47. Que, en este tópico, tal como lo ha establecido nuestra
Excma. Corte Suprema,4 la correcta interpretación y alcance de la examinada
retroactividad contemplada en el artículo 13 de la Ley 17.235, está esencialmente
impregnada y limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente,
que deriva del artículo 2º del Código Tributario, artículos 9º, 19, 22 inciso 2º, 24, 707 y 1459
del Código Civil, artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20, inciso 2º, de la
Constitución Política del Estado.
48. Que, conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y
hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso
establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la determinación de los
elementos de base del avalúo y fijación del impuesto territorial del caso de autos, puesto
que consta que ésta ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente
con la función fiscal, no siendo controvertido, que ha sido la misma contribuyente, la que
solicitó voluntariamente la modificación del catastro, aportando los antecedentes y
documentos en que se basó la modificación individual, cuyo cobro retroactivo se reclama.
49. Que, por otro lado, no consta en autos, ni ha sido alegado por
la reclamada, que la contribuyente haya actuado de mala fe en las omisiones o errores en
que se fundan los actos reclamados.
50. Que, en este sentido, aplicando el Principio de Buena Fe
que informa el ordenamiento jurídico en su totalidad, y también en el ámbito del derecho
tributario, siendo una manifestación de la aplicación de este Principio en el ámbito del
derecho que nos convoca, lo contemplado en el artículo 26 del Código Tributario, y
4 Excma. Corte Suprema, Considerandos 8º a 13º, Fallo de Casación de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2013.
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teniendo presente, además, que la modificación del avalúo del inmueble materia de autos
se produce por un error u omisión de la Administración Tributaria, quien tiene a su cargo la
aplicación del Impuesto Territorial, encontrándose de buena fe el contribuyente, es forzoso
concluir que no procede aplicar el efecto retroactivo contemplado en el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley N°17.235, siendo éste último aplicable únicamente en los casos en
que el contribuyente se encuentra de mala fe frente a la omisión o error del Servicio en la
tasación del bien raíz 5, lo que como ya se señaló no es aplicable al caso de autos.
51. Que, la anterior conclusión es, además, plenamente
concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880, que impide que los actos
administrativos tengan efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, norma que, si bien es
aplicable en forma supletoria, nos ilustra respecto de la regla general aplicable en materia
de la vigencia de los actos de la Administración del Estado.
52. Que, finalmente, también las conclusiones precedentes
resultan plenamente concordantes con lo dispuesto en el artículo 19 N°20, inciso 2°, de la
Constitución Política del Estado, por cuanto no distinguiendo el artículo 13 de la Ley 17.235
entre el contribuyente de buena o mala fe, esta sentenciadora debe optar por la
interpretación que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos, como acontecería si se aplica retroactivamente un impuesto a un
contribuyente a consecuencia de un yerro de la propia Administración Tributaria, error en el
cual el primero no ha tenido ninguna participación, cumpliendo de Buena Fe con su
obligación de pagar el tributo que creía se encontraba acertadamente determinado.
53. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta
forzoso concluir que es improcedente la aplicación retroactiva de las modificaciones
individuales materia del presente reclamo, debiendo éstas ser aplicadas, solamente a
contar del 01.01.2018, por lo que deberá acogerse el presente reclamo, lo que así se
resolverá.
FALTA DE PERJUICIO
54. Que, sobre la falta de perjuicio para reclamar alegada por la
reclamada, esta deberá ser rechazada, considerando que como ya se estableció en los
considerandos precedentes, el cobro retroactivo materia de este reclamo es improcedente
en el presente caso, por lo que, efectivamente la contribuyente se encontraba perjudicada
al estar afecta al referido cobro.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
5 Excma. Corte Suprema, Considerando 12º Fallo de fecha 15.04.2019, Causa ROL Nº18.256-2017.
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX.SII
N°A05.2018.00032665 y los GIROS por Cobros Suplementarios emitidos en el mes de
mayo de 2018, respecto del bien raíz ROL 47-12 por los siguientes semestres: 1º y 2º año
2016; 1º y 2º año 2017.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000618-3
RIT : AB-14-00077-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.