Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00265-2018 · 8 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00265-2018
- RUC
- 18-9-0001215-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE
RUT Nº 70.015.730-K
CUANTÍA 392.964,02 UTM
Valparaíso, ocho de julio de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Mario Silva Poblete,
abogado, RUT N°9.894.283-1, en representación de MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE,
RUT N°70.015.730-K, ambos con domicilio en Calle Molina N°446, Valparaíso, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°173/30.08.2018 emitida por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, por medio de la cual se determinaron diferencias de impuestos por concepto de
Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente
al AT 2012, por la suma de $6.430.463.018, que incluido reajustes, multas e intereses a la
fecha de notificación de la Liquidación, asciende a la suma de $19.000.989.345, con el objeto
de que se deje sin efecto.
2. Expone que mediante Notificación N°1075699, de fecha
12.04.2018, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante acompañar los
Formularios 22 de los AT 2016 y 2017, junto a sus respaldos, para el día 24.04.2018 en las
oficinas del ente fiscalizador. En virtud de ello, la reclamante tomó contacto con don Mauricio
Silva López, Jefe del Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas, quien, por correo electrónico, le comunicó que no era necesario presentarse en
las dependencias del Servicio y que el caso lo continuaría viendo él con su equipo.
3. Señala que con fecha 27.04.2018, tres días después del correo
enviado por don Mauricio Silva, se notificó a la reclamante la Citación N°29, en la cual se
indica que no ha presentado Declaración de Impuesto a la Renta para los AT 2012 a 2017,
en circunstancias que, de acuerdo a la información proporcionada por el propio contribuyente,
se declararon en los Formularios 29 de marzo de 2013 a diciembre de 2017, ingresos afectos,
exentos o no afectos a IVA. Agrega que, previa solicitud del contribuyente, se concedió una
prórroga para dar respuesta a la citada citación, por el término de un mes.
4. Indica que con fecha 29.06.2018, la reclamante presentó
respuesta a la Citación N°29, en la cual se acompañaron la totalidad de antecedentes que
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resultaban pertinentes dada la exención de Impuesto de Primera Categoría de la que goza,
y se realizaron los argumentos que demuestran la improcedencia de la partida. En efecto,
señala que subió al expediente electrónico del sitio web, en lo referente al Libro de Compras,
cerca de 20 mil facturas, y, en lo atingente al Libro de Ventas, 655 facturas. Asimismo, dado
su volumen, se puso a disposición del Servicio la documentación para ser revisada en
dependencias de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N°19/2011, sin
que en ningún momento este se pusiera en contacto con ella para efectos de revisar dicha
documentación.
5. Menciona que con fecha 07.08.2018, el Director del Servicio de
Impuestos Internos emitió el Oficio N°1.638, el cual fue producto de una consulta interna de
la reclamada a propósito de la fiscalización realizada a la reclamante, en el cual se interpreta
el alcance del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N°18.660, concluyendo que la exención
del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el inciso segundo del artículo 3 del DL
N°1092/1975, sólo aplica respecto de primas de seguros contratadas por personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
6. Señala que con fecha 30.08.2018, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a la reclamante la Liquidación N°173, en la cual se determinaron diferencias
por concepto de Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2012, por la suma anteriormente indicada.
7. Expone que la Mutual de Seguros de Chile es una Corporación
de Derecho Privado, cuya personalidad jurídica fue concedida por el Ministerio de Justicia
mediante Decreto N°1818/05.11.1919, siendo esta institución fundada con el objeto de
estimular actos de previsión y ahorro entre el personal perteneciente a la Armada y al Ejército,
principalmente, a través del establecimiento de seguros de vida y que, de esta forma, cumple
un rol social, por cuanto es una de las Mutualidades que, por ley, deben ofrecer seguros de
vida a ciertos funcionarios públicos de nuestro país. Agrega que desde sus orígenes y hasta
el día de hoy, acepta también la incorporación, como asegurados, de personas del mundo
civil, conforme a sus estatutos.
8. Indica que la Ley N°18.660/1987 eliminó la posibilidad de que,
en el futuro, las Mutualidades pudieran participar en el mercado asegurador abierto, sin
embargo, permitió “continuar con sus negocios” a las entidades de carácter mutual que, a la
fecha de entrada en vigencia de la misma, se encontraban autorizadas para asegurar,
autorización que también se extendió a las mutualidades que aseguraban personas civiles,
con lo cual la Mutual de Seguros de Chile pudo mantenerse como una aseguradora abierta.
De esta forma, en la actualidad, la reclamante otorga coberturas de aseguramiento de dos
clases; por una parte, ofrece al personal en servicio activo de la Armada de Chile el seguro
de vida obligatorio a que se refiere el DL N°1092 y, por otra, participa en el mercado de las
Compañías de Seguro.
9. Agrega que los excedentes que obtiene anualmente la
Corporación son distribuidos en los fondos patrimoniales que dispone su estatuto, esto es,
Fondo de Guerra y Eventualidades; Fondo de Previsión y Ayuda Mutua y Fondo para
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bonificar a los asociados; pero en su calidad de Corporación de Derecho Privado sin fines de
lucro, no tiene dueños que retiren utilidades.
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
10. En un primer punto, señala que la Ley N°20.420 incorporó al
Código Tributario un catálogo de derechos de los contribuyentes, en razón de algunos abusos
cometidos por funcionarios de la Administración Tributaria, y que, en este sentido, los
derechos introducidos en el artículo 8 bis del citado cuerpo normativo no constituyen una
mera enunciación y dicen relación con las limitaciones a la potestad tributaria.
11. Sostiene que el límite más importante de la potestad tributaria
es el Principio de Legalidad Tributaria, en virtud del cual un órgano de la Administración
únicamente actuará de forma lícita y, por ende, ajustado a derecho, si somete su actuar a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
12. Manifiesta que el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3
del Código Tributario es una manifestación de la garantía constitucional consagrada en el
artículo 19 N°3 de la Constitución, que regula, entre otros derechos, el debido proceso y el
derecho a defensa, y que de una simple revisión de la Notificación N°1075699, se puede
apreciar que este fue vulnerado abiertamente, por cuanto el Servicio, en la Citación N°29,
amplió los períodos tributarios que inicialmente se informaron al reclamante que serían objeto
de fiscalización (AT 2016 y AT 2017), lo que supone un vicio de procedimiento, cuya sanción
no puede ser otra que la nulidad de los actos que se le sucedieron, en particular, la
Liquidación objeto de reclamo.
13. Cita, en relación a la importancia de los derechos del
contribuyente, la Circular N°49/12.08.2012, indicando que ha sido el mismo Director del
Servicio de Impuestos Internos, quien, interpretando el artículo en cuestión, ordena que en el
requerimiento de antecedentes que da inicio al proceso de fiscalización, se señale claramente
el hecho de haberse dado inicio a un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una
determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, “y el o los periodos
que se auditarán”.
14. Alude a los artículos 8 número 1 de la Ley N°20.322 y 7 de la
Constitución Política de la República, en relación a la Nulidad de Derecho Público, y agrega
que, a nivel jurisprudencial, los Tribunales Superiores de Justicia han identificado tres vicios
que acarrean este tipo de nulidad, los cuales corresponden a la falta de investidura regular,
la falta de competencia y la actuación al margen de la forma que prescribe la ley, siendo este
último al que se circunscribe la infracción cometida por el Servicio.
15. Indica que se debe tener en especial consideración que el
actuar del Servicio de Impuestos Internos generó perjuicio al reclamante, por cuanto permitió
la emisión de una Citación, y posterior Liquidación, fuera de los períodos tributarios que el
propio Servicio señaló serían objeto de fiscalización en el primer requerimiento de
antecedentes.
16. Agrega que, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley N°19.880, la Liquidación objeto de reclamo se encuentra inmersa en un procedimiento
administrativo que se inició con la Notificación N°1075699, en la cual se informó al
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contribuyente el impuesto y períodos que serían objeto de auditoría, para luego obviar el
contenido de dicho acto al emitir la Citación, y posterior Liquidación, respecto de períodos
tributarios diversos, emitiéndose, en consecuencia, un acto administrativo terminal que no se
efectuó, como señala el artículo 7 de la Constitución, “en la forma que la ley prescribe”,
vulnerándose abiertamente el Principio de Legalidad, lo que transforma al acto en uno
eminentemente nulo.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, LA CITACIÓN N°
29 NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE PRESCRIBE LA LEY PARA AUMENTAR
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
17. Sostiene, en un segundo punto, que el Servicio cometió una
segunda infracción durante el proceso de fiscalización, por cuanto, por medio de la Citación
N°29, se pretendió ampliar en tres meses el plazo de prescripción, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 inciso cuarto del Código Tributario, en relación con el artículo 200
inciso cuarto del mismo cuerpo legal, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos
legales ni jurisprudenciales para que esta ampliación opere.
18. Luego de citar las Circulares N°58/21.09.2000,
N°63/12.10.2000 y N°73/11.10.2001, señala que de la sola lectura de las instrucciones del
Sr. Director, contenidas en las mismas, se denota que se exige que la Citación debe contener
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las eventuales diferencias de impuestos,
que la Liquidación debe construirse de acuerdo a lo expuesto en la Citación, y que para que
esta aumente el plazo de prescripción los impuestos liquidados deben ser consecuencia de
las operaciones que específicamente se hayan señalado en la Citación.
19. Agrega que, en este orden de ideas, para que la notificación de
una Citación pueda llegar a producir el efecto de ampliar el plazo de prescripción, debe
referirse a operaciones determinadas, de modo que permita al contribuyente subsanar
objeciones relacionadas con sus declaraciones. De esta forma, dicha ampliación aplicará
únicamente respecto de diferencias de impuestos derivadas de operaciones que se indiquen
determinadamente en la Citación, debiendo existir congruencia entre lo expuesto en esta y
en la Liquidación posterior.
20. Señala que de una revisión de la Citación N°29, se denota que
el motivo de la misma es que la reclamante sería no declarante de los AT 2012 a 2017, en
razón de que la misma habría declarado ingresos afectos, exentos o no afectos a IVA desde
marzo de 2013 a diciembre de 2017 en sus Formularios 29, debiendo supuestamente haber
incluido dichos ingresos en los Formularios 22 respectivos; así, se deprende que la “teoría
del caso” sería una supuesta subdeclaración de ingresos por parte de esta. Ahora bien, las
únicas operaciones que se indican en la Citación son las declaraciones de marzo de 2013 a
diciembre de 2017, pero si lo que el Servicio pretendía era establecer diferencias de
impuestos para el AT 2012, tal como ocurrió en la Liquidación posterior, este debió haber
señalado específicamente las operaciones referidas al año comercial 2011, lo cual no ocurrió.
De esta forma, la Citación, en el mejor de los casos, pudo haber servido para ampliar el plazo
de prescripción respecto de los AT 2014 en adelante, más no respecto de los AT 2012 y
2013.
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21. Menciona que de forma previa advierte que “en el mejor de los
casos” se podría haber aplicado la ampliación del plazo respecto de los AT 2014 en adelante,
ya que en la Citación N°29 no solo no se detallaron específicamente las operaciones de los
AT 2012 y 2013, sino que respecto de los demás años se limitó a transcribir datos declarados
por la reclamante en los Formularios 29, sin ningún tipo de especificidad ni análisis; que
difícilmente se podría considerar que la sola inclusión de montos consignados en los dichos
formularios da cumplimiento al presupuesto que la ley establece en lo referente a la obligación
de señalar específicamente “operaciones determinadas”.
22. Concluye, de lo inmediatamente expuesto, que al momento de
notificarse la Liquidación N°173 a la reclamante se encontraba prescrita la acción
fiscalizadora respecto del AT 2012.
23. Agrega que llama la atención la solicitud de documentos
realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°29, por cuanto, en lo referente
al Libro de Compras y Ventas, facturas de compra y venta, liquidaciones, facturas de
proveedores, notas de débito y crédito, únicamente se solicitaron antecedentes de marzo de
2013 a diciembre de 2017, y bajo una teoría del caso que supone una subdeclaración de
ingresos desde el AT 2012 en adelante, cómo podría haber revisado el Servicio la
documentación de respaldo de los AT 2012 y 2013 si nunca se solicitó de forma específica y
determinada; por lo que indica que pareciera que la decisión de tasar de conformidad al
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aplicación el Impuesto Único Sanción del
artículo 21 de la misma, ya estaba tomada.
24. Sostiene, además, que el Servicio conocía plenamente los
motivos o razones que tenía la reclamante para no realizar las declaraciones de renta, ya que
existen requerimientos previos del SII en los años 2002 y 2008 de similar tenor al de la
Notificación N°1075699, a los que siempre se les dio respuesta por escrito, indicando que
gozaba de la exención contemplada en el artículo 3 inciso segundo del D.L. N°1092/1975,
por lo que resulta inexcusable que la Citación N°29 no haya señalado determinadamente que
dicha exención no se consideraba aplicable para ciertas operaciones de la reclamante y que,
en su defecto, solo haya indicado como argumento la existencia de ingresos subdeclarados
en su Formulario 29.
25. Cita, además, jurisprudencia en relación a esta segunda
infracción del Servicio.
26. Señala, en relación a los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, considerando que la
Citación N°29 no aumentó el plazo de prescripción del AT 2012 y que la Liquidación de autos,
referida a impuestos de ese año tributario, fue notificada con fecha 30.08.2018, por lo que
resulta manifiesto que el último acto administrativo fue notificado fuera del plazo
extraordinario de prescripción de 6 años que regula el inciso segundo del citado artículo 200.
ERRÓNEA APLICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN N°173 DEL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA QUE ENTRÓ EN VIGENCIA
EL 01.01.2013 EN VIRTUD DE LA LEY N°20.630.
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27. Sostiene, en un tercer punto, que la Liquidación notificada a la
reclamante corresponde al AT 2012 y, sin embargo, se fundó en una norma jurídica que no
se encontraba vigente en la época del periodo liquidado (año comercial 2011, AT 2012), por
cuanto la redacción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta citada en la
Liquidación, como el fundamento de Derecho que justifica las diferencias de impuesto, entró
en vigencia el 01.01.2013, de modo que solo pudo aplicarse a partir del AT 2014. Lo expuesto
se encuentra en perfecta armonía con la interpretación del Sr. Director del Servicio de
Impuestos Internos en la Circular N°45/2013, referente a lo mismo.
28. Agrega que, si el acto administrativo se fundamenta en una
norma legal que no se encontraba vigente a la fecha del periodo liquidado, evidentemente el
acto es nulo, ya que no se cumple con el deber de expresar los fundamentos de derecho, lo
anterior de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la
Ley 19.880.
29. Además, menciona que lo expuesto le causó grave perjuicio, por
cuanto dicha norma, en definitiva, es la que habilita y fundamenta la aplicación del Impuesto
Único Sanción con una tasa de 35%, estableciéndose diferencias de impuestos por la suma
de $19.000.989.345.
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A RENTA A UNA CORPORACIÓN SIN FINES DE LUCRO
30. Manifiesta, en cuarto lugar, que el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2011, en lo referente al gasto rechazado
producto de una tasación del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, aplicaba únicamente
respecto a contribuyentes que pudieran efectuar retiros, por cuanto la norma es clara en
señalar que se entenderán “retiradas de la empresa”. En consecuencia, dicha hipótesis no
puede ser aplicada a una Corporación o Fundación, ya que estas entidades, al carecer de
dueños y no perseguir fines de lucro, no les es posible efectuar “retiro de utilidades”.
31. Indica que de haberse querido aplicar el artículo 21 la Ley sobre
Impuesto a la Renta, conforme la redacción correspondiente a la época del periodo tributario
objeto de la Liquidación, la propia norma circunscribe su aplicación a empresarios
individuales y sociedades de personas, por lo que de por sí se descarta su aplicación.
Asimismo, de una relación entre los incisos primero y segundo del antiguo artículo 21, se
demuestra que la tributación aplicable en la hipótesis de una tasación del artículo 35 del
mismo cuerpo normativo, en ningún caso era el Impuesto Único Sanción, tasa 35%, sino el
Impuesto de Primera Categoría. Además, el propio SII ha entendido en pronunciamientos
oficiales que el vocablo “empresa” excluye Fundaciones y Corporaciones. Agrega que el
inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que se aplicará el
Impuesto Único Sanción, tasa 35%, pero respecto de las sociedades anónimas y
contribuyentes del artículo 58 N°1 del mismo cuerpo legal, excluyendo todos los demás
contribuyentes, como lo serían las Corporaciones.
32. Sostiene que, por otra parte, de la sola lectura de la redacción
actual del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende
que esta tampoco aplica respecto de Corporaciones y Fundaciones, pues el sentido histórico
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de dicha norma decía relación con el fin de evitar el retiro encubierto de utilidades de los
socios o accionistas, y en Corporaciones y Fundaciones no es posible efectuar retiro de
utilidades. Agrega que, en razón de lo mismo, se trata de un Impuesto Único Sanción, que
buscó desincentivar que dueños de las empresas efectúen dichos retiros o distribuyan
dividendos bajo la figura de gastos o préstamos, evitando la tributación final que les
corresponde, todos objetivos que no son aplicables a las Corporaciones o Fundaciones.
INFRACCIÓN A LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y AL
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA.
33. En un quinto punto, señala que la Liquidación N°173 violenta de
manera flagrante la doctrina de los actos propios, la que, según los autores y la doctrina
nacional, establece que nadie puede de manera legítima contrariar sus propios actos.
34. Indica que nuestra doctrina señala que las condiciones para la
aplicación de la teoría de los actos propios, al caso concreto, son las siguientes: a) La primera
conducta debe ser jurídicamente relevante, válida y voluntaria: El Servicio de Impuestos
Internos, en notificaciones cursadas en los años 2002, 2008 y 2015, revisó la situación de la
reclamante en lo referente a la no declaración del Impuesto a la Renta y al motivo por el cual
adoptó dicha conducta, que consiste en la exención del Impuesto de Primera Categoría de la
que goza, sin que el Servicio hubiese realizado un proceso de fiscalización para establecer
diferencias de impuestos, generándose una legítima expectativa en la reclamante de su
actuar correcto; b) Dicha conducta debe producir objetivamente un estado de hecho que
permita generar expectativas legítimas a otra persona: El hecho de que el Servicio en todas
las instancias previas de requerimiento de información haya aceptado la postura de la
reclamante generó una legítima expectativa en el sentido de que no estaba cometiendo
infracción alguna; c) La segunda conducta debe ser contradictoria e incoherente con la
primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión: La Liquidación
N°173, emitida por el Servicio, es contraria a la conducta previa, en que no se inició proceso
de fiscalización alguno, por cuanto las explicaciones de la Mutual no generaron
cuestionamientos en el Servicio; d) Debe existir identidad entre el sujeto que desarrolló la
primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario: Existe
identidad del sujeto que desarrollo las conductas contradictorias entre sí.
35. En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios en
materia tributaria, cita las sentencias de la Excma. Corte Suprema, de fechas 11.05.2017 y
28.11.2018, dictadas en causas Rol N°8047-2017 y N°11699-2017, respectivamente.
36. Sostiene, por otra parte, que el Principio de Protección de la
Confianza Legítima, reconocido por la Excma. Corte Suprema, presupone un actuar
coherente con actuaciones pasadas por parte de la Administración, lo cual no se verificó en
este caso, por hechos anteriormente descritos, citando al efecto jurisprudencia.
37. Manifiesta que no cabe duda que no resulta posible establecer
diferencias de impuestos respecto del AT 2012, en circunstancias que, en esa época, la
reclamante se encontraba acorde a la propia postura que había adoptado el Servicio
históricamente al respecto de la situación, y que el hecho de que el Sr. Director haya emitido
un Oficio en sentido contrario en el año 2018, en caso alguno es justificación para intentar
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establecer diferencias de impuestos los últimos 6 años, considerando que el Servicio conocía
de antemano la posición de la reclamante y tácitamente la compartía, pues de lo contrario, a
lo menos desde el 2002, en que se realizó un requerimiento a dicho respecto, debió iniciar
un proceso de fiscalización y establecer las supuestas diferencias de impuestos, pero en vez
de ello subsanó las observaciones, sin iniciar fiscalización alguna, generando al menos en
los últimos 15 años una confianza legítima en la reclamante de que su actuar se encontraba
acorde a la Ley y a la propia postura del ente fiscalizador.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
38. En un sexto punto, indica que, como se explicó con anterioridad,
el Servicio de Impuestos Internos emitió una Citación genérica relativa a los AT 2012 a 2017,
aduciendo una supuesta subdeclaración de ingresos, mencionando únicamente operaciones
referidas al AT 2014 en adelante, sin solicitar documentación específica de respaldo relativa
a los AT 2012 y 2013, considerando, además, que la postura del órgano fiscalizador nada
tiene que ver con la argumentación esgrimida en la Liquidación N°173, a propósito de la
supuesta improcedencia de la exención de Impuesto de Primera Categoría respecto de
operaciones realizadas con terceros distintos al personal de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile y utilidad producto de las inversiones. También reitera que los únicos
antecedentes de respaldo que fueron solicitados específicamente por el ente fiscalizador
fueron documentos referidos al período de marzo 2013 a diciembre 2017, todos los cuales
fueron subidos al expediente electrónico virtual habilitado para dichos efectos en el portal
web del Servicio, lo cual fue omitido en la Liquidación de autos, además de ponerse a
disposición del mismo la documentación contable de la reclamante atingente a la situación.
39. En razón de lo expuesto anteriormente, sostiene que el Servicio
de Impuestos Internos mal utilizó la facultad excepcional de tasación del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cuanto, intentado evitar la prescripción de la acción
fiscalizadora para el AT 2012, emitió una Citación en la cual se expuso al contribuyente una
supuesta subdeclaración de ingresos correspondiente a los años 2012 a 2017, pero solo
indicando operaciones del Formulario 29 de marzo de 2013 a diciembre de 2017, frente a lo
cual la reclamante acompañó la totalidad de los antecedentes relativos a dichas operaciones,
para luego emitir una Liquidación con una teoría del caso diametralmente distinta, lo cual
impidió a la reclamante ejercer una adecuada defensa frente a la fiscalización, acompañar
los antecedentes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible y establecer el
Impuesto de Primera Categoría que, en su concepto, correspondía (lo que no comparte este
en absoluto).
40. Luego de copiar extracto de la Liquidación N°173, expone que,
por una parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la reclamante es titular de la
exención del Impuesto de Primera Categoría, únicamente respecto de las primas de seguros
de funcionarios de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, excluyendo el ingreso de
seguros de terceras personas distintas a ellos y, por otra, sostiene que las utilidades
generadas como consecuencia de la inversión del dinero proveniente de las segundas se
encuentran afectas al citado Impuesto. Por último, señala que el Servicio sostiene que las
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utilidades como consecuencia de la inversión de dineros provenientes de las primas de
seguros de las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092, se encontrarían afectas a
Impuesto de Primera Categoría, siempre que se trate de rentas clasificadas en los números
3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
41. Agrega que, incluso se sostiene en la Liquidación que la
reclamante debió constituir contabilidades separadas para operar con cada tipo de
asegurado, lo que denota que para la determinación de la Renta Líquida Imponible que
pretendía el Servicio, se requería información segmentada, que debió haber sido solicitada
por el mismo, previo a la Liquidación.
42. Así, manifiesta que el Servicio, en la Citación N°29, debió
exponer su línea argumentativa de manera que la reclamante pudiera exponer sus defensas
y solicitar los antecedentes pertinentes para efectos de confeccionar la Renta Líquida
Imponible, lo cual no se cumple con el requerimiento genérico de acompañar el Balance,
Libro Diario y Libro Mayor, por cuanto separar las primas e inversiones requiere de un trabajo
extracontable de segmentación; y que como esto no se cumplió, no resulta razonable ni
ajustado a Derecho, proceder a tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, pues, si se estima que el Servicio no pudo determinar de manera fehaciente la
Renta Líquida Imponible, este podría pensar en aplicar dicha facultad extraordinaria, pero
solo en el caso en que hubiese solicitado al contribuyente los antecedentes para ello y este
no hubiere dado cumplimiento. Cita, luego, un fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha
21.08.2017, en autos Rol N°19.289-2016, en el cual se alude a este requisito, que supone la
aplicación de la norma excepcional del mencionado artículo 35.
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL 10% DEL CAPITAL EFECTIVO A
EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA MÍNIMA IMPONIBLE SOBRE LA CUAL SE
APLICÓ EL IMPUESTO ÚNICO SANCIÓN.
43. Sostiene, en un séptimo punto, que el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se aplicó erróneamente, toda vez que para calcular el 10% del capital
efectivo de la reclamante, se utilizó el capital efectivo financiero, más no el tributario y, por lo
mismo, la base que la ley establece como una renta mínima imponible se encuentra mal
calculada.
44. Indica que, de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan los presupuestos para su aplicación, la
Dirección Regional, a efectos de determinar la renta mínima imponible, puede optar por
utilizar el 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por esta, tomando como base, ciertos
antecedentes. En el caso de autos, el Servicio utilizó la primera opción, sin perjuicio de lo
cuestionable del uso de dicho mecanismo para el caso de autos.
45. Señala que el artículo 2 N°5 de Ley sobre Impuesto a la Renta
define lo que debe entenderse por “capital efectivo” y que dicha norma evidentemente se
refiere a valores tributarios, pues, para el legislador, ya sea los contribuyentes sometidos al
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como aquellos no sujetos a dicho artículo,
para efectos de la determinación del capital efectivo, deberán utilizar reglas de valorización
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especiales para efectos tributarios, que difieren de la valoración de activos que se realiza
desde un punto de vista financiero.
46. A continuación, copia un extracto de la Liquidación de autos,
que señala que “el capital efectivo de la contribuyente se obtuvo en base a la información
financiera publicada por la Mutual de Seguros de Chile en la Superintendencia de Valores y
Seguros”.
47. Expone que la reclamante, para determinar su información
financiera, valorizó sus inversiones de conformidad a lo dispuesto en la Circular N°1360/05-
01.1998 de la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual contiene una serie de reglas
especiales, que diferencian cada tipo de inversiones, y que al ser cotejadas con las reglas
del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, con las del inciso segundo del
artículo 2 N°5, difirieren sustancialmente de la valoración tributaria, la cual, en simples
palabras, es el costo corregido según la valorización del IPC.
48. Agrega que, como señaló anteriormente, el Servicio mal utilizó
la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, incluso en
caso de considerar que el Servicio no disponía de suficientes antecedentes para determinar
la Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2012, ello en caso alguno lo valida, para
utilizar la opción de tasación relativa al 10% del capital efectivo con valores financieros, más
todavía cuando el propio artículo 35 otorga la posibilidad de utilizar como otra alternativa para
tasar la renta mínima imponible, un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
49. Indica que validar el actuar del Servicio de Impuestos Internos,
significaría que, si la reclamante enajena sus activos, dentro del supuesto equivocado del
Servicio de que esta es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, podría utilizar como
costo para determinar su utilidad los valores de los activos a valor financiero, en
circunstancias que, por regla general, dichos costos son mucho más altos que los que
corresponde utilizar de conformidad al sistema de valoración tributaria.
INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD Y
JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA
50. Manifiesta, en un octavo punto, que la aplicación del Impuesto
Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a una de las hipótesis de
tasación del artículo 35 del mismo cuerpo legal, vulnera la garantía constitucional de igualdad
y justicia en materia tributaria, toda vez que permite que a un contribuyente, que sin incurrir
en retiros o desembolsos en cantidades representativas de dinero de alguna de las partidas
del artículo 33 N°1 de la misma Ley, que es el presupuesto del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se le aplique un Impuesto Sanción, en circunstancias que el artículo 35
establece una renta líquida imponible referida al Impuesto de Primera Categoría; por lo que
no puede suceder que a través de este mecanismo se aplique un impuesto con una tasa
35%, en circunstancias que el Impuesto de Primera Categoría aplicable al AT 2012 era de
una tasa de 20%.
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51. Agrega, en relación a lo anterior, que el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta es una norma destinada a evitar retiros encubiertos de utilidades
y, por lo mismo, se aplica una tasa impositiva sumamente gravosa, destinada a castigar y
desincentivar ciertas maniobras en que incurren algunos contribuyentes, situación que, en
este caso, no ocurre. Así, se estaría aplicando un tributo manifiestamente desproporcionado
e injusto, vulnerándose el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República.
52. Luego de citar doctrina relativa al principio de igualdad y de
proporcionalidad o justicia tributaria, señala que, si bien el texto del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone su aplicación respecto de las cantidades que resulten de aplicar
el artículo 35 de la misma Ley, ello no obsta la infracción a los principios señalados, y que así
se ha declarado en sentencia, de fecha 24.07.2017, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-15-00160-2015, RUC 15-9-0001393-8.
53. Indica, además, que la Excma. Corte Suprema ha excluido la
aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a situaciones de hecho que,
si bien, este pudiera resultar aplicable, su tributación resulta injusta, contraviniendo el sentido
histórico de la norma, citando, al efecto, un fallo de la misma.
LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3, INCISO 2°, DEL D.L. N°1092 DE 1975, APLICA
RESPECTO DE PRIMAS DE SEGUROS CONTRATADAS POR TERCEROS DISTINTOS A
PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE. LOS
INTERESES O RENTAS PRODUCTO DE INVERSIONES SE ENCUENTRAN EXENTAS
DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
54. En un noveno punto, sostiene que en la Liquidación N°173 se
realiza una errada interpretación de la ley, por cuanto de una interpretación armónica del
artículo 7 inciso segundo de la Ley N°18.660, el D.L. N°1092/1975 y el D.F.L. N°251/1931,
se concluye que la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo
3 inciso segundo del D.L. N°1092 aplica respecto de las primas de seguros de personal de
las Fuerzas Armadas como también de terceros civiles.
55. Luego de citar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°18.660,
señala que su inciso primero introdujo la aplicación del DFL N°251/1931 a la Mutual de
Seguros de Chile, sin perjuicio de hacer primar la regulación específica del artículo 4 del D.L.
N°1092/1975 en lo referente al tratamiento de las reservas técnicas del personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, gracias a la frase “en todo lo que no fuere
compatible con aquella”.
56. Indica, respecto al inciso segundo del citado artículo, que la
norma está señalando que, en caso de que se aseguren terceros distintos al personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, respecto de este tipo de seguros, se regirán exclusivamente
por las disposiciones del DFL N°251/1931. Sostiene que el Servicio, en su interpretación,
hace énfasis a la palabra “exclusivamente”, pero obvia por completo lo que señala
previamente la norma, a propósito de que ello se encuentra circunscrito a “este tipo de
seguros”, y, asimismo, no lo interpreta armónicamente con su inciso primero.
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57. Sostiene así, que una interpretación acorde al elemento
gramatical, considerando el artículo séptimo en su integridad, y no solo la palabra
“exclusivamente”, permite sostener, previo análisis interpretativo, que la exclusión apunta al
tratamiento técnico de los seguros que se indica en el DL N°1092/1975, en particular, en su
artículo 4, pero no a una exclusión general del referido Decreto Ley.
58. Menciona que el DL N°251/1931, no contiene ninguna norma
relativa a la tributación de las mutualidades o de cualquier otra entidad, por lo que no podría
señalarse que deja sin aplicación una exención general del DL N°1092/1975 por un sistema
de tributación general o especial regulado en el DFL N°251/1931.
59. Manifiesta que, en caso de considerarse correcta la
interpretación del Servicio de Impuestos Internos, que supondría aislar y darle
preponderancia a una palabra descontextualizando la finalidad del artículo, se llegaría al
absurdo de concluir que la reclamante no se encuentra afecta a ningún impuesto, y ni siquiera
a la posibilidad de ser fiscalizada, ya que si se rigiera exclusivamente por el DFL N°251/1931,
entendido como “único, excluyendo cualquier otro”, no solo no resultaría aplicable el DL
N°1092/1974, sino ningún otro cuerpo legal.
60. Sostiene, por tanto, que, teniendo claro, en primer lugar, que el
DL N°1092/1975 regula diversas materias, siendo una de ellas el tratamiento de los seguros
del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros y, en segundo lugar, que el artículo 7 de
la Ley N°18.660 reconoce la aplicación del DFL N°251/1931 a las entidades mutuales en todo
aquello que no resulte incompatible con la regulación técnica especial del DL N°1092/1975,
y de forma exclusiva en lo relativo a los seguros de terceros, una correcta interpretación de
las normas citadas permite arribar a la conclusión que el legislador lo que buscó en el inciso
segundo del artículo 7 de la Ley N°18.660, al señalar que los seguros de terceros distintos al
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros se regirán únicamente por el DFL
N°251/1931, era que la que regulación técnica específica relativa a las reservas técnicas e
inversiones, entre otras, se rigiera al efecto por dicho DFL, y no por lo dispuesto en el artículo
4 del DL N°1092/1975, pero que en caso alguno se desprende que se debe dejar de aplicar
el DL N°1092/1975 en su integridad.
61. Agrega que la misma situación se presenta en cuanto al artículo
6 del DL N°1092/1975, lo que viene a confirmar que cuando el legislador estableció
diferencias y aplicaciones particulares en ciertas materias del DFL N°251/1931 por sobre el
DL N°1092/1975, ello siempre lo circunscribió a materias de especialidad, sin que en ningún
momento se haya pretendido excluir o modificar las exenciones y beneficios tributarios
comprendidos en el artículo 3 del DL N°1092/1975.
62. Menciona, además, que la interpretación del Servicio no se
adecúa a ningún elemento de interpretación que establece la ley.
63. Manifiesta, en otro aspecto, que la Liquidación N°173 señala,
por una parte, que las utilidades generadas como consecuencia de la inversión de los dineros
provenientes de primas de seguros de terceros ajenos a las Fuerzas Armadas y Carabineros
se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, circunscribiendo la exención
analizada únicamente a las rentas de las primas de seguros de funcionarios de las
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instituciones señaladas, pero luego, confusamente, indica que las utilidades generadas como
consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros de
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, también se encuentran afectas a dicho
impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que se trate de rentas calificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de
dicha Ley.
64. Sobre esto último, indica que, encontrándose amparadas por el
artículo 3 inciso segundo del DL N°1092/1975, tanto las primas de seguros de personal de
las Fuerzas Armadas y Carabineros como terceros ajenos a dichas instituciones, no resulta
aplicable el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que las rentas
de inversiones son rentas del numeral 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y la utilidad que se pudiera generar producto de su enajenación corresponde a una renta del
numeral 5 del mismo artículo. Agrega que en la Liquidación de autos no se expresa ninguna
argumentación de por qué las inversiones serían rentas de los numerales 3 o 4 del mismo
artículo 20.
65. Sostiene, además, que el inciso final del artículo 40 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta es una contra excepción que debe interpretarse de forma estricta
y, por lo mismo, no sería posible utilizar el inciso final del artículo 20 N°2 de la misma ley para
sostener que rentas provenientes de inversiones modifican su naturaleza jurídica para hacer
aplicable lo dispuesto en la primera norma mencionada, por cuanto de la redacción de esta
se deprende que lo que busca es excluir las rentas clasificadas en los N°3 y 4 del artículo 20,
más no las rentas del artículo 20 N°2. Agrega que el inciso final del artículo 20 N°2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta resulta aplicable a las “empresas” y el Servicio ha señalado que
las Corporaciones y Fundaciones no caben dentro de dicho concepto.
66. Indica que, de todas formas, ciertos intereses o rentas producto
de inversiones se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 39 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, algunos de los cuales
efectivamente mantiene la reclamante y que componen prácticamente la totalidad de sus
activos y, por lo mismo, los intereses o rentas que se produzcan en dicha virtud, se
encuentran cubiertas por la exención personal del artículo 3 inciso segundo del DL
N°1092/1975, ya que aquellas no corresponden a rentas de los numerales 3 y 4 del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se encuentran cubiertas por la exención
general del artículo 39 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
67. Agrega que, si bien el inciso final del artículo 39 establece una
contra excepción, ella hace referencia a operaciones obtenidas por “empresas”, y la
reclamante, como se señaló anteriormente, no constituye una. La postura referente a que las
Corporaciones y Fundaciones no se encuentran comprendidas dentro del concepto de
“empresa” indica que ha sido reconocido por el Servicio en el Oficio N°3916/06.10.2000 y en
el Ordinario N°550/15.03.2017, los cuales cita.
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL
PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE
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68. Señala, en un décimo punto, que el artículo 26 del Código
Tributario, que consagra el principio de buena fe tributaria, es una norma de salvaguarda de
los contribuyentes, cuando estos, de buena fe, se amparan bajo el pronunciamiento oficial
del Servicio de Impuestos Internos respecto de una determinada materia objeto de
interpretación por parte de alguna Dirección Regional.
69. En relación con lo anterior, indica que la reclamante, de buena
fe, se acogió al Ordinario N°4567/27.11.2000, del que se desprende que el Servicio, tras una
consulta referida a los beneficios tributarios de la Mutualidad de Carabineros de Chile, que
se encuentra regulada por el DL N°1092/1975, al igual que la reclamante, concluyó que la
exención del inciso segundo del artículo 3 de dicho DL corresponde a la “institución”, sin
señalar ningún tipo de excepción a propósito de primas de seguros en favor de terceros
ajenos a las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. Cita, al efecto, el Oficio mencionado.
70. Tras citar el Ordinario N°1427/28.05.2015, sostiene que se
reconoce la plena aplicación del principio general de buena fe consagrado en el artículo 706
del Código Civil y, a continuación, procede a explicar cómo la reclamante actuó de buena fe
y no realizó las declaraciones de renta ni determinó Impuesto de Primera Categoría en los
años objetados no solo en base al artículo 3 inciso segundo del DL N°1092/1975, sino
también al pronunciamiento del Servicio a propósito de esta exención.
71. Señala: a) Que la reclamante no ha efectuado declaraciones de
renta por cuanto, de buena fe, ha entendido que no le correspondía pagar el Impuesto de
Primera Categoría, por la exención personal contemplada a su favor en el artículo 3 del DL
N°1092/1975 y lo dispuesto en el Ordinario N°4567/27.11.2000 emitido por el Servicio; b)
Que durante todos los AT materia de la Citación N°29, en que se incluye el AT 2012 objeto
de la presente Liquidación, la reclamante todavía se encontraba actuando de buena fe en
base a la interpretación contenida en el Ordinario N°4567/27.11.2000; c) Que no corresponde
establecer diferencias de impuestos respecto al AT 2012, por cuanto la reclamante se
encontraba amparada, además de la ley, en la doctrina del Ordinario ya mencionado; d)
Recién mediante el Oficio N°1638/07.08.2018, del que la reclamante tomó conocimiento
recientemente, no se podría acoger de buena fe al Ordinario N°4567/27.11.2000, sin perjuicio
de estar en su derecho a no compartir la nueva doctrina y controvertirla en sede jurisdiccional.
72. Indica que, conforme al silogismo expuesto, se concluye que la
reclamante, en virtud del artículo 26 del Código Tributario y del principio de buena fe, se
encuentra protegida, sin que resulte posible aplicarle el cobro retroactivo de impuestos,
independiente de la posición que se adopte respecto al alcance de la exención personal a la
que se ha hecho referencia en autos, y solo a partir de que el contribuyente tomó
conocimiento del Oficio N°1638/07.08.2018 es que no resulta posible ampararse de buena
en el Ordinario N°4567/27.11.2000.
73. Menciona que lo mismo sucede respecto del Oficio
N°3919/06.10.2000, en lo relativo al sentido o alcance del término “empresa”, al que se
acogió, resultando imposible aplicar a la reclamante la contra excepción contemplada en el
inciso final del artículo 39 N°4 de la Ley sobre sobre Impuesto a la Renta.
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IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA MULTA CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 97 N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS
DETERMINADOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA.
74. En un undécimo punto, sostiene que, en la Liquidación de autos,
se incluyó la suma total de $2.336.187.215 por concepto de multa del artículo 97 N°2 del
Código Tributario, lo que resulta del todo improcedente.
75. Expone que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la
emisión de la Liquidación de autos en la supuesta imposibilidad para determinar
fehacientemente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT
2012, por lo que aplicaría, según señala, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, presumiendo como renta líquida imponible el 10% del capital efectivo
de la reclamante, la que se encuentra afecta al Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la
misma ley, que tiene por objeto sancionar al contribuyente que caiga en alguna de la hipótesis
de la norma.
76. Arguye que sin perjuicio de que el Impuesto Único Sanción del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es de por sí una sanción, el Servicio, en la
Liquidación N°173, pretende, además, la aplicación de la multa o sanción establecida en el
artículo 97 N°2 del Código Tributario, infringiendo el principio non bis in ídem.
77. Luego de citar doctrina relativa al principio non bis in ídem,
concluye que el Servicio, realizando una aplicación abusiva de la legislación tributaria
pretende la aplicación y cobro doble de una sanción pecuniaria a la reclamante.
78. Agrega que la aplicación de la sanción contenida en el artículo
97 N°2 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos también infringe el
Principio de Igualdad y el de No Discriminación. Señala que el Servicio, en aquellos casos en
que emite una Liquidación en virtud de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en la práctica, únicamente aplica los reajustes y recargos ordenados en los incisos
primero y tercero del artículo 53 del Código Tributario, mas no la multa del artículo 97 N°2 del
Código Tributario, como lo demuestran las carátulas de Liquidaciones de fechas 13.03.2018,
30.08.2018, 30.07.2013 y 30.08.2011, que copia en la presentación, de modo que, en el caso
de autos, el Servicio se apartó de la imprescindible racionalidad que debe guiar al actuar
administrativo, vulnerando la garantía N°2 del artículo 19 de la Constitución.
79. Luego de citar el artículo 19 N°2 de la Constitución y doctrina
relativa al mismo, indica que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una abierta
discriminación en contra de la reclamante al aplicar una norma que establece una sanción
que, en situación idénticas, pero tratándose de otros contribuyentes, no aplica. Cita doctrina
relativa al principio de igualdad tributaria.
80. Sostiene que, si bien es cierto que el Servicio se encuentra
dotado de potestades tributarias, está sometido a la exclusiva utilización de los medios que
la ley prevé y cuidando su forma, sometidos a la racionalidad e igualdad en su empleo,
omitiendo cualquier clase de arbitrariedad o discriminación en el ejercicio de sus fines, todo
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lo que no ocurrió en este caso. Menciona que, en efecto, el actuar de la Administración debe
guiarse por el Principio de Juridicidad, citando doctrina respecto del mismo.
81. Señala que, acorde al Tribunal Constitucional, una
discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una
diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, y que en la aplicación
de la sanción del artículo 97 N°2 del Código Tributario a la reclamante, no se observa
razonabilidad alguna de parte del fiscalizador, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos,
en situaciones análogas, no dispone la aplicación de dicha sanción a otros contribuyentes,
produciéndose así una discriminación arbitraria en contra de esta. Cita jurisprudencia al
efecto del Tribunal Constitucional.
82. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la Liquidación
de autos, con expresa condena en costas.
Que a fojas 150 y siguientes, compareció doña Chantal Ronzier
Maggiolo, abogada, RUT N°10.908.640-1, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS V DR VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo
N°669, 5to piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del Reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expone que dentro del contexto del programa “Auditoría Brecha
2017”, a la reclamante se le practicó Citación N°29/27.11.2018, respecto de los AT 2012 a
2017, para que en el plazo de un mes contemplado en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, presentara las Declaraciones de Impuesto a la Renta omitidas para los
años de referencia.
2. Indica que, en la Citación en cuestión, se le solicitó a la
reclamante que acompañara una serie de antecedentes, entre los que se encuentra la
escritura de constitución de la sociedad, Libro FUT, determinación del Capital Propio
Tributario Inicial y sus variaciones, Libro Diario y Mayor, Libro de Inventario y Balance, Libro
de Remuneraciones, Libro de Contabilidad Americana, Libro de compra y venta, facturas y
documentación de respaldo de ingresos y gastos.
3. Señala que, con fecha 24.05.2018, la contribuyente solicitó
prórroga para dar respuesta a la Citación N°29, solicitud a la que se le dio lugar, presentando,
con fecha 29.06.2018, la Respuesta a la Citación, sin aportar los antecedentes o documentos
solicitados.
4. Sostiene que analizado lo expuesto por el contribuyente en su
respuesta, no se tuvo por desvirtuadas las impugnaciones y objeciones en materia impositiva
realizadas a su respecto, por lo que el 30.08.2018 se practicó la Liquidación reclamada, que
determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. A continuación, procede a efectuar un breve resumen de los
argumentos esgrimidos por la reclamante y a señalar el marco normativo del caso de autos.
6. Manifiesta que las argumentaciones de la reclamante deben ser
desechadas, según pasa a exponer.
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7. Indica que, como cuestión previa en relación a las acciones de
fiscalización, cabe señalar que en nuestro sistema opera el Principio de Autodeterminación
de Impuestos, encontrándose el órgano administrativo facultado para verificar el correcto,
efectivo y oportuno cumplimiento y que, así las cosas, los artículos 21 y siguientes del Código
Tributario autorizan al Servicio a examinar y revisar las declaraciones, conforme lo dispuesto
en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, con el objeto de establecer la procedencia o
liquidación del impuesto y/o la existencia de saldos. Así, conforme los artículos 60 y 63 del
Código Tributario, puede revisar inventarios, balances, libros de contabilidad y otros
documentos.
8. Agrega que la Administración Tributaria está legalmente
facultada para efectuar las fiscalizaciones que estime necesarias dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
9. Menciona, en relación a lo afirmado por el contribuyente en
cuanto a que ya había sido fiscalizada por el Servicio, que revisados los sistemas informáticos
de este último, es posible sostener que no se registra notificación alguna a la contribuyente
efectuada con anterioridad al año comercial 2018, para efectos de fiscalizar los impuestos de
la Ley de la Renta en el periodo liquidado.
10. Señala que otro elemento previo a considerar es que, según los
antecedentes que obran en poder del Servicio, en el AT 2012, la contribuyente no dio
cumplimiento a su obligación de presentar su Declaración de Impuesto a la Renta, dando
cuenta de las rentas obtenidas en el ejercicio comercial inmediatamente anterior, por los
ingresos obtenidos por la actividad realizada y que se encuentran afectos al Impuesto de
Primera Categoría. Ello en relación al artículo 65 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
11. Manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes expuestos y a
aquellos que obran en poder del Servicio, especialmente las memorias anuales e información
financiera aportada por la reclamante a la Superintendencia de Valores y Seguros, consta
que la Mutual de Seguros de Chile ha generado utilidades tributables, sin que se hubiese
presentado Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2012.
12. En cuanto a la supuesta infracción al artículo 8 bis N°3 del
Código Tributario, en primer lugar, hace presente que, conforme al penúltimo inciso del
referido artículo, los actos y omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos
enumerados en dicho artículo, serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme
el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, por lo que cualquier
solicitud planteada en este sentido se encuentra fuera del plazo fatal de 15 días del inciso
segundo del artículo 155 del Código Tributario.
13. Luego, indica que, lo anterior, sin perjuicio de que la reclamada
no ha vulnerado el derecho del contribuyente a recibir información, al inicio del acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, toda vez que la auditoría en virtud de la
cual se practicó la Liquidación reclamada se inició conforme al programa “Auditoría Brechas
2017”, en virtud del cual se notificó la Citación N°29, a cargo del grupo N°3 de Medianas y
Grandes Empresas de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio.
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14. En lo concerniente a la prescripción planteada, señala que, de
acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del términos de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando en su inciso
segundo que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando esta última no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
15. Sostiene que encontrándose obligada la reclamante a presentar
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta sin que hubiese cumplido con dicha
información, el Servicio se encontraba facultado para liquidar impuestos adeudados dentro
del plazo de 6 años previamente mencionado, el cual se entiende aumentado, conforme lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo
legal, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación, más el aumento de la prórroga otorgada respecto de la
Citación respectiva.
16. Agrega, respecto a lo argumentado en cuanto a que la Citación
no cumple con los presupuestos que la ley establece para ampliar el plazo de prescripción
en tres meses, más la prórroga otorgada, por lo que la Liquidación se encontraría notificada
fuera de plazo, que de la sola lectura de la Citación queda en evidencia que el Servicio señala
claramente que para el AT 2012 la contribuyente no ha presentado Declaración de Impuesto
a la Renta en relación a los ingresos que obtuvo por la actividad realizada, afectos al Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que la Mutual de
Seguros de Chile, en tanto genera ingresos provenientes de las actividades comprendidas
en los N°1 a 5 del artículo 20 de dicha ley, debe tributar con el impuesto indicado, ello
conforme al artículo 2 N°1 del DL N°824 que define el concepto de renta. Por tanto, el plazo
se encontraría correctamente ampliado en 3 meses más la prórroga, en atención a que las
operaciones a que hace referencia la Liquidación se encuentran indicadas en la Citación y,
en consecuencia, esta se habría notificado dentro del plazo de prescripción establecido por
el legislador.
17. Respecto a la supuesta aplicación de una norma jurídica que no
se encontraba vigente a la época del periodo liquidado, esto es, el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que entró en vigencia el 01.01.2013, señala que, si bien existió un error
de transcripción de la norma en comento, se liquidó determinando las diferencias de Impuesto
Único a la Renta, conforme lo dispuesto en la norma del artículo 21 vigente al año comercial
2011, AT 2012.
18. Indica que el hecho gravado, consistente en que se aplicase
Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las rentas obtenidas por sociedades
anónimas que resultaran por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35, se encontraba
descrito en forma idéntica en la norma vigente para el año comercial 2011, solo que, en el
inciso tercero, y no en el primero, del mismo artículo. Por tanto, si bien existió un error en la
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cita legal, el hecho gravado por el cual se practicó la Liquidación se encontraba vigente y
descrito en los mismos términos que en la norma transcrita por error.
19. En relación a lo sostenido por la reclamante en cuanto a que se
encuentra exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría al encontrarse beneficiada
con la exención personal establecida en el artículo 3 del DL N°1092/1975 en concordancia
con lo establecido en el artículo 40 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifiesta que
ello no lo es en términos absolutos, toda vez que la Ley N°18.660 introdujo una serie de
modificaciones a la legislación sobre seguros y valores contenida en el DFL N°251/1931 y al
DL N°1092/1975 que dispone la obligatoriedad del Seguro de Vida para el personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros, así como a otros textos legales relacionados.
20. Menciona que la Mutual de Seguros de Chile no solo presta
servicios a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino también a terceros ajenos, hecho que
no es controvertido por la reclamante.
21. Señala que, tal como se indicó, la Ley N°18.660 introdujo una
serie de modificaciones a la normativa señalada anteriormente y que, en ese contexto, el
texto íntegro del DL N°1092/1975 fue sustituido por el artículo octavo de la Ley 18.660.
22. Sostiene que conforme las modificaciones introducidas por la
Ley N°18.660, la exención contemplada en el inciso segundo del artículo 3 del DL N°1092
quedó limitada en su aplicación solo respecto de las rentas que provengan de primas de
seguros correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092/1975. Lo
anterior, ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley
N°18.660, en el evento de que las mutualidades aseguren a base de prima a terceros distintos
de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de seguros,
exclusivamente por las disposiciones del DFL N°251 y sus modificaciones, es decir, no
quedan sujetas a este respecto a las normas de su propia legislación, como lo es el DL
N°1092 que contemplaba en su artículo 3 la exención personal invocada. Menciona, además,
que el DFL N°251 no contempla ninguna liberación tributaria para las entidades mutualistas.
23. Indica que, en lo que respecta a la tributación a la Renta que
afecta a la reclamante, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta limita la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el
N°2, que es el que nos ocupa, al disponer que ella no regirá, entre otras, respecto de las
rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma ley. Así, las utilidades
generadas como consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de
seguros, tanto las que provengan de primas de seguros de personas señaladas en el artículo
1 del DL N°1092/1975 como respecto de aquellas que correspondan a terceros distintos a
estas, no se encuentran exentas de Impuesto de Primera Categoría.
24. En lo tocante a la obligación de la reclamante de presentar
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 65 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que, al ser esta contribuyente de Primera Categoría, se
encuentra sometida a las normas inherentes a este tipo de contribuyentes y, por ende,
obligada a presentar la mencionada declaración, aun cuando no tribute con dicho impuesto
por efecto de alguna franquicia o exención especial que la beneficie.
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25. Expone que, en relación al impuesto único que se aplicó en la
Liquidación, de lo dispuesto en el artículo 7 inciso segundo de la Ley N°18.660, se desprende
que el único estatuto aplicable a las mutualidades, respecto de las primas que contraten con
terceros no institucional, es el DFL N°251/1935 y sus modificaciones, el que en su artículo 4
establece que el comercio de asegurar riesgos a base de primas solo podrá hacerse por
sociedades anónimas nacionales. Por tanto, en atención a que dicho DFL solo regula a las
sociedades anónimas, la remisión contenida en el artículo 7 de la Ley N°18.660 solo puede
llevar a la conclusión que la tributación aplicable a las mutualidades respecto de las primas
que contraten con terceros no institucionales, debe ser aquella contemplada para las
sociedades anónimas.
26. Agrega que lo anterior no podría entenderse de otra forma, ya
que las compañías de seguros constituidas como sociedades anónimas en Chile y que
operan en el mercado, se ven afectadas con la tributación establecida para las sociedades
anónimas en la Ley de la Renta, de modo que no aplicar la misma tributación a ambas
entidades, que operan en el mismo mercado y transan los mismos bienes, vulneraría las
normas de la Libre Competencia al darle un trato más benevolente a las Mutualidades, lo que
impediría que actuaran en iguales condiciones de mercado, vulnerando el derecho de
igualdad ante los tributos consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política del
Estado.
27. En cuanto a la tasación efectuada conforme al artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene que esta resultaba plenamente aplicable, atendido
que la contribuyente no acompañó al procedimiento de auditoría información alguna de
carácter contable y tributaria que permitiese determinar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, pese a habérsele requerido antecedentes contables relacionados con las
operaciones fiscalizadas, en forma determinada y específica en la Citación. En efecto, en el
punto V de la Citación se le requirieron los antecedentes que en ella se detallan, siendo de
especial relevancia los señalados en los puntos d, e, f y letra i del referido apartado.
28. Señala, a mayor abundamiento, que la reclamante debe llevar
contabilidad separada para operar con cada tipo de asegurados, conforme lo establece el
artículo 7 de la Ley N°18.660, todo lo cual hubiese permitido, de haberse aportado y haber
cumplido con su deber de colaboración, distinguir entre las rentas obtenidas de las primas
pagadas por personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y aquellas que
corresponden a terceros, y las rentabilidades que generaron en la inversión dichas primas.
29. Agrega que, atendida la circunstancia referida en los párrafos
precedentes, resultó aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
30. Indica que, de acuerdo a lo anterior, se fijó la Renta Líquida
Imponible de la reclamante en el monto que resultó de aplicar el 10% sobre su capital efectivo
invertido en la empresa para el AT 2012; capital efectivo que se obtuvo en base a la
información financiera publicada por la Mutual de Seguros de Chile en la Superintendencia
de Valores y Seguros, correspondiente al año 2011, del cual se obtuvo el total de activos y al
que se le restaron los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
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31. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la
presunción de renta aplicada corresponde a la mínima que podría haber obtenido, por lo que
constituye un beneficio para este desde el punto de vista impositivo.
32. Expone que, para efectos de determinar las diferencias de
impuesto que se liquidaron de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, resulta aplicable
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez
que la reclamante, en cuanto asegura a base de prima a terceros ajenos a las Fuerzas Armas
y Carabineros, se rige, respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por el DFL N°251 y
sus modificaciones y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 este cuerpo
normativo, le resulta aplicable la legislación relativa a las sociedades anónimas en materia
de seguros y el régimen tributario de las mismas, por las razones anteriormente expuestas.
33. Menciona, a este respecto, que la aplicación del Impuesto
Único, en este caso, no responde a la necesidad de sancionar al contribuyente que mediante
diversas maniobras retira utilidades en forma encubierta, sino que sanciona el incumplimiento
de la obligación que a este le asiste de aportar todos los antecedentes que sean requeridos
por la Administración Tributaria.
34. Agrega que, por tanto, el Impuesto Sanción contenido en el
inciso primero del artículo 21 vigente a la época, difería en su fundamento al contemplado en
el inciso tercero, siendo el de este último sancionar el incumplimiento de la obligación de
aportar antecedentes requeridos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en la
especie, el hecho gravado contenido en él.
35. En relación a lo sostenido por la contribuyente en cuanto se
habría acogido de buena fe, en los términos del artículo 26 del Código Tributario, al Ordinario
N°4567/27.11.2000 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, indica que el
pronunciamiento en cuestión se dio por la Dirección Nacional del Servicio en respuesta a una
presentación recibida, en la que se requiere información acerca de: a) Mediante qué ley, el
personal de la mutualidad de Carabineros se encuentra o se encontraba exento de pagar
Impuesto Único o a la Renta, sobre parte de sus remuneraciones y b) Mediante qué ley, la
misma institución se encuentra exenta de pagar IVA sobre pólizas de seguros de vida e
incendio que contrata a personas ajenas a Carabineros de Chile. De esta manera, las
instrucciones impartidas se encuentran acotadas a los temas consultados, sin que se haga
ningún análisis sobre la tributación de las mutualidades en cuanto al Impuesto a la Renta ni
interpretación de las normas que rigen dicha materia.
36. En cuanto a la supuesta improcedencia de la multa contemplada
en el artículo 97 N°2 del Código Tributario, sostiene que su aplicación en la Liquidación
reclamada resulta plenamente ajustada a Derecho, ya que corresponde a una sanción a la
contribuyente por haber omitido su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, en
circunstancias que se encontraba obligada a efectuarla.
37. Menciona, en relación a las carátulas de liquidaciones insertas
en el reclamo, en las que, habiendo determinado Impuesto Único, no se aplicó la multa, que
no resulta posible efectuar análisis alguno respecto de ellas, ya que se desconoce el
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contenido de las mismas y, por tanto, si los contribuyentes a las que se le practicaron se
encontraban o no en alguna de las hipótesis del artículo 97 N°2 del Código Tributario.
38. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por contestada la
reclamación entablada y su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 147, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 149, escrito de la reclamante asumiendo representación, el que
se provee a fojas 164.
A fojas 164, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 166, escrito de la reclamante, solicita se cite a Audiencia de
Conciliación, lo que se provee a fojas 167.
A fojas 169, Audiencia de conciliación.
A fojas 170, certificación de Audiencia de Conciliación.
A fojas 171, se recibe la causa a prueba.
A fojas 175, escrito de la reclamada, interponiendo reposición y
apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 177.
A fojas 177, se apercibe a la reclamante para que fije domicilio.
A fojas 179, escrito de la reclamante, interponiendo recurso de reposición
y apelación subsidiaria, lo que se provee a fojas 186.
A fojas 188, escrito de la reclamante, evacuando traslado que indica, lo
que se provee a fojas 198.
A fojas 194, escrito de la reclamante, interponiendo recurso de reposición
y cumpliendo lo ordenado a fojas 177, fijando domicilio, lo que se provee a fojas 198.
A fojas 196, escrito de la reclamada, evacuando traslado, lo que se
provee a fojas 198.
A fojas 200, se resuelve derechamente los Recursos de Reposición
deducidos a fojas 175 y 179 y se provee las apelaciones subsidiarias.
A fojas 203, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos y
solicitando lo que indica, lo que se provee a fojas 205.
A fojas 204, escrito de la reclamada, acompañando nómina de testigos,
lo que se provee a fojas 205.
A fojas 207, Oficio N°275-2019.
A fojas 208, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 209, escrito de la reclamante, acompañando documento en parte
de prueba, con citación, lo que se provee a fojas 211.
A fojas 213, certificación de custodia N°84-2019.
A fojas 214, escrito de la reclamada, delegando poder, lo que se provee
a fojas 215.
A fojas 215, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha 08.10.2019.
A fojas 217, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha 09.10.2019.
A fojas 225, escrito de la reclamante, reiterando documentos en parte de
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prueba y acompañando documentos en parte de prueba, lo que se provee a fojas 302.
A fojas 232, escrito de la reclamada, acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 302.
A fojas 299, escrito de la reclamada, solicitando se tenga presente
observaciones que indica, lo que se provee a fojas 302.
A fojas 304, certificación de Custodia N°85-2019.
A fojas 305, corrección de oficio de resolución de fojas 203.
A fojas 307, escrito de la reclamada, solicitando se tenga presente
observaciones, lo que se provee a fojas 318.
A fojas 311, escrito de la reclamante, haciendo uso de citación y
observando documentos que indica, lo que se provee a fojas 318.
A fojas 320, se rectifica resolución de fojas 318.
A fojas 322, escrito de la reclamante, presenta observaciones a la
prueba, lo que se provee a fojas 393.
A fojas 404, s sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 395 a 403 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 406, escrito de la reclamada, solicita se de cumplimiento a fallo
en términos que indica, lo que se provee a fojas 407.
A fojas 409, escrito de la reclamante, reitera documentos en parte de
prueba, lo que se provee a fojas 413.
A fojas 415, escrito de la reclamante, indica observaciones a la prueba,
lo que se provee a fojas 430.
A fojas 432, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia,
el que se provee a fojas 434.
A fojas 433, certificación de envío y recepción.
A fojas 434, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 93 a 105, copia Liquidación N°173/30.08.2018; a fojas 106, copia
Notificación N°3195; a fojas 107 a 115, copia Citación N°29/27.04.2018; a fojas 116, copia
Notificación N°3181; a fojas 117, copia Solicita Prórroga para dar Respuesta a la Citación
N°29; a fojas 118, copia Resolución de fecha 24.05.2018 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 119 a 127, copia Contesta Citación N°29; a fojas 128, copia Notificación
N°1075699; a fojas 129-146, copias autorizadas de escrituras públicas de fechas 26 y 27 de
junio de 2014; a fojas 173, comprobante de notificación; a fojas 174, carta certificada devuelta;
a fojas 210, identificación de ítem Custodia N°84-2019; a fojas 231, identificación de ítem
Custodia N°85-2019; a fojas 233, copia informe N°181 23.08.2018; a fojas 234, Copia memo
RVA05.00 N°305 de fecha 30.08.2018; a fojas 235-277 vuelta, copia Memoria y Balance N°92
de fecha 09.03.2012 ejercicio 01.01.2011 al 31.12.2011; a fojas 278-279, información
financiera de Mutual de Seguros de Chile período 01.01.2011 al 31.12.2011; a fojas 280-289
vuelta, copia de notas FECU Estados Financieros al 31.12.2011; a fojas 290-298, copias de
documentos extraídos de “Consulta de documentos Anexados” al 31.12.2011 contenidos en
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el documento sobre información financiera bajo norma chilena; a fojas 395 a 403, compulsas
y actuaciones judiciales.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 150, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 150, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, la reclamante, Mutual de Seguros de Chile, es una Corporación
de derecho privado sin fines de lucro, constituida de conformidad a las disposiciones del Título
XXXIII del Libro I del Código Civil.
b) Que la citada Mutual es una de las entidades que otorga el seguro de
vida obligatorio para el personal del Ejército, Carabineros y Policías, establecido por el DL
N°807 de 1925, obligación reiterada por el DL N°1092.
c) Que, la misma Mutual desde sus orígenes y hasta la actualidad acepta
la incorporación de asegurados del mundo civil, debido a que a propósito de la Ley N°4.228
de 1927, que creó la Superintendencia de Seguros y hasta la entrada en vigor de la Ley
N°18.660 de 1987, se permitía la posibilidad de que el giro asegurador se pudiera ejercer no
solo por sociedades anónimas especiales, sino que también por “entidades de carácter
mutual, organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República”.
d) Que, la Ley N°18.660, modificó el DFL N°251 de 1931, eliminando la
posibilidad de que en el futuro las Mutualidades puedan participar en el mercado asegurador
abierto, permitiendo, sin embargo, que las entidades que a la fecha de entrada en vigencia
de la misma se encontraban autorizadas para asegurar, continuaran en sus negocios,
autorización que se extendió a las Mutualidades que aseguraban también a personas que no
tenían la calidad de personal de las Fuerzas Armadas, manteniéndose la fiscalización de
estas entidades a través de la Superintendencia de Valores y Seguros.
e) Que conforme a lo anterior, la reclamante participa en el mercado de
los seguros ofreciendo al personal activo de la Armada de Chile el seguro obligatorio
establecido en el artículo 1° del DL N°1092 y, además, otorga coberturas de seguro de vida
y salud a personas civiles.
f) Que, los excedentes que obtiene anualmente la Mutual de Seguros de
Chile, son distribuidos en los fondos patrimoniales que dispone su estatuto, esto es, Fondo
de Guerra y Eventualidades, Fondo de Previsión y Ayuda Mutua y Fondo para bonificar a
asociados.
g) Que, con fecha 27.04.2018, se notificó a la reclamante la Citación
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N°29, para que, en el plazo de un mes, presentara las Declaraciones de Impuesto a la Renta
omitidas para los AT 2012 a 2017 y acompañara una serie de antecedentes.
h) Que, con fecha 24.05.2018, la reclamante solicitó una prórroga de un
mes para dar respuesta a la Citación antes indicada, la cual fue concedida por el Servicio de
Impuestos Internos.
i) Que, con fecha 29.06.2018, la reclamante presentó respuesta a la
Citación N°29.
j) Que, con fecha 30.08.2018, el Servicio de Impuestos Internos notificó
a la reclamante la Liquidación N°173, en las cuales se determinaron diferencias por concepto
de Impuesto Único Sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2012, por la suma de $6.430.463.018, más reajustes, multas e
intereses a la fecha de notificación de la Liquidación, ascendiendo a un total final de
$19.000.989.345.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 171, 200 y 403, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora; b) Antecedentes aportados por la reclamante en la
etapa de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, respecto del año tributario 2012; c)
Efectividad de existir falta de congruencia entre la Citación y la Liquidación de Autos; d) Errónea
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en la Liquidación de Autos; e)
Efectividad de existir errónea aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; f)
Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario;
g) Improcedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N°2 del Código
Tributario; h) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de
autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; i) Efectividad de
haber solicitado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, dentro del contexto del
programa de fiscalización denominado “Auditoría Brechas 2017”, antecedentes para determinar
el Impuesto a la Renta, año tributario 2012; j) Efectividad de existir requerimientos de información
del Servicio de Impuestos Internos relacionados con declaraciones de Impuesto a la Renta de
la Mutual de Seguros de Chile de años anteriores y, respuestas aportadas por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos informando la exención contemplada en el artículo 3 del
Decreto Ley N°1092, de 1975.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario, vigente al momento de
la fiscalización de autos, contempla un catálogo de derechos de los contribuyentes,
estableciéndo en su número 3°, el siguiente: “Derecho a recibir información, al inicio de todo
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acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento,
por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.”
7. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario
establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
(…)
9. Que, el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de la
fiscalización disponía que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contados desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.
(...)”.
10. Que, el artículo 60 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de
la fiscalización, en su inciso 1° establece que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros
de contabilidad, documentos del contribuyente hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se
hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar,
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conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o a su
representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información
requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta
deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los
antecedentes dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos
o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el
Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean
aplicables los previstos en el artículo 59”.
11. Que, el artículo 63 del mismo Código, dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
12. Que el artículo 2 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, define
Capital Efectivo como “el total de activo con exclusión de aquellos valores que no
representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y
de orden.” (…)
13. Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para
el año tributario materia de la fiscalización de autos, prescribía que: “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser
aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen
a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean
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personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine
que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1
del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se
refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el
pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte
que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que
represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados
legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos
efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del
bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la
depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11%
del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán
rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del
bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable
a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus
accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se
considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual
tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar,
destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere
habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se
considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante.
También se considerarán retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas
provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a
excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del
artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo
104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y
71, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas
cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las
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sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas
naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades
anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto
en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece
el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la
sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del
mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de
noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de
personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los
incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades
de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como
crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las
sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las
cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas.
Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas
en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, inciso final”.
14. Que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la
fecha de la fiscalización de autos prescribía que: “Cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
15. Que de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta
se indica que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por
las personas que en seguida se enumeran:
1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos
del Estado y las Municipalidades.
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2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el
Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros
Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y
(…)
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán
respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números
ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20”.
16. Que, la Ley N°18.660 que modifica la legislación sobre seguros y
valores, en su artículo séptimo, dispone que: “Las entidades de carácter mutual que con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán
continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del Decreto
con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la
medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092,
de 1975.
En el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima
a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de
seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y
sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente separadas
para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación
mutualista. Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de asegurados no
institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán
estar respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará
en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al
patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto de asegurados institucionales, así como el
resto de todo el patrimonio, deberán estar invertido de acuerdo a
los artículos 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley 1.092, de 1975.
Estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y
Seguros”.
17. Que el Decreto Ley N°1092 que reitera la obligatoriedad del
seguro de vida para personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, contenida en el Decreto
Ley 807, de 1925, dispone en su artículo 1 lo siguiente: “La obligación de mantener un seguro
de vida establecido en el decreto ley N°807, de 1925, comprenderá a todos los personales de
las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta o a contrata, en conscripción, en
comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos
seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya,
o en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto
individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las
cantidades que las bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y
Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. (...)”
18. Que el mismo DL N°1092 dispone en su artículo 3 que: “Las
primas de seguros que perciban las referidas entidades por los seguros de que tratan los
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artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N°
825, de 1974.
Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se
considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del
decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley
de Cooperativas”.
19. Que el artículo 4 del DFL N°251 de 1931, dispone en su inciso 1°
que: “El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por
sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el
desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice
la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del
segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere
el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la
Superintendencia”.
20. Que, el artículo 19 del Código Civil, dispone que: “Cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento”.
21. Que, el artículo 22 del mismo cuerpo legal dispone que: “El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados, por medio de
otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
22. Que el artículo 23 del referido Código, dispone que: “Lo favorable
u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedentes”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
23. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 299, 307
y 311, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
objeciones, considerando además la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
24. Que conforme al análisis y revisión de las probanzas
acompañadas a estos autos a fojas 93-143 y fojas 233-298, como de los documentos
correspondientes a las Custodias N°s 84-2019 de fojas 210 y 85-2019 de fojas 231 y
testimoniales de fojas 215-224, en relación con las diversas disposiciones legales citadas en
el acápite III precedente, se procederá a resolver la presente controversia relativa a la
impugnación de la Liquidación N°173 que emite la reclamada para el año tributario 2012, en
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la cual se le aplica contribuyente el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, más reajustes, intereses y multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo
anterior conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se detallan en los
párrafos siguientes.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Y
CONGRUENCIA ENTRE LA CITACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN
25. Que, se debe tener presente que las normas transcritas en el
acápite III precedente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la
fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de
prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad
de liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de
tres meses desde que se practica el trámite de Citación al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación,
extendiéndose, a su vez, conforme el mismo artículo, si se prorroga el plazo conferido, en los
mismos términos.
26. Que la actora invoca la concurrencia de los supuestos y
requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la liquidación
de autos, por cuanto sostiene que la Citación N°29 no cumple con los presupuestos que
establece la ley para aumentar el plazo de prescripción, lo anterior de acuerdo a lo establecido
en el artículo 63, inciso 4°, relacionado con el artículo 200, inciso 4°, ambos del Código
Tributario, por cuanto la Citación produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción
“respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella”, exigiéndose que exista congruencia entre lo expuesto en la Citación y las diferencias
de impuesto que se liquidan, lo cual no se habría cumplido en el caso de marras.
27. Que al respecto especifica que la Citación N°29 tiene como
motivo que la reclamante es no declarante en los años tributarios 2012 a 2017 y en razón de
que se habrían declarado ingresos afectos, exentos o no afectos a IVA desde marzo de 2013
a diciembre de 2017 en sus Formularios 29, supuestamente se deberían haber incluido
dichos ingresos en los Formularios 22 respectivos, señalándose en la Citación el detalle de
los ingresos declarados en los Formularios 29 por el período marzo 2013 a diciembre de
2017. Conforme a lo anterior, señala que la “teoría del caso” del ente fiscalizador, de acuerdo
al tenor de la Citación, sería una subdeclaración de ingresos mediante la información extraída
de los Formularios 29 de los períodos antes indicados, por lo que esta solo puede servir para
ampliar el plazo de prescripción respecto del año tributario 2014 en adelante, por cuanto en
dicho acto no solo no se detallaron específicamente operaciones de los años tributarios 2012
y 2013, que permitieran sostener una subdeclaración del contribuyente, sino que respecto de
los demás años se detallaron los datos de los Formularios 29, sin ningún tipo de análisis ni
especificidad.
28. Que, la actora continúa señalando que de acuerdo a lo anterior,
la Citación N°29 no aumentó en tres meses el plazo de prescripción, por lo que al notificarse
la Liquidación N°173, esto es, el 30.08.2018, la acción fiscalizadora respecto del AT 2012 se
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encontraba prescrita.
29. Que, sobre las anteriores alegaciones el Servicio de Impuestos
Internos, expresa que de la sola lectura de la Citación queda en evidencia que en esta se
señala claramente que para el año 2012 la contribuyente no ha presentado Declaración de
Impuesto a la Renta, encontrándose obligada a declarar en atención a que obtuvo ingresos
por la actividad realizada afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, señalando que la reclamante, en tanto genera ingresos provenientes de sus
actividades comprendidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, debe tributar conforme al artículo 2 N°1 de la misma ley, por lo que el plazo de
prescripción se encontraría correctamente ampliado en tres meses y un mes por la prórroga
solicitada y concedida.
30. Que, de la lectura y análisis de la Citación N°29, rolante de fojas
107-115, como de los antecedentes de la Custodia 85-2019 de fojas 231, se puede concluir
que esta se refiere, en forma específica y determinada, a que se ha detectado que el
contribuyente fiscalizado posee rentas afectas al impuesto de Primera Categoría, que no
fueron declaradas en los años tributarios 2012 al 2017, por lo que se le cita para que dentro
del plazo de un mes presente las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta
correspondientes a los mismos años tributarios, requiriéndole, además, que acompañe, entre
otros, el Libro FUT, Determinación de Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, el
Libro Diario y Mayor, Libro Caja, Libro de Inventario y Balance, Libro de Remuneraciones y
Libro de contabilidad americana, todos correspondientes a los años tributarios 2012 a 2017.
31. Que, en este sentido, la doctrina ha definido la Citación como
“un acto administrativo preparatorio en virtud del cual la administración tributaria emplaza al
contribuyente para que éste formule lo que estime conveniente a sus derechos con relación
a su obligación de declarar y pagar un tributo determinado” 1 , debiendo este acto
administrativo preparatorio ser congruente con el acto final del procedimiento de fiscalización,
en cuanto al sujeto fiscalizado, el hecho imponible, el período tributario y las normas que lo
sustentan.
32. Que, precisamente, la exigencia establecida en el artículo 63 en
relación con el artículo 200, ambos del Código Tributario, relativa a que la Citación amplía el
plazo de prescripción en los términos establecidos en el inciso 4° el artículo 200 del mismo
cuerpo legal “respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”, es una manifestación de la congruencia que debe existir entre
ambos actos, el preparatorio y el terminal, y por otro lado, persigue, además, que el Servicio
especifique o indique en forma determinada las operaciones a fiscalizar de manera que el
contribuyente pueda tomar adecuado conocimiento del ámbito de operaciones materia de
revisión, para los efectos de que pueda ejercer en tiempo y forma el derecho a aportar en
sede administrativa los antecedentes relativos a la materia fiscalizada.
33. Que, en este orden de ideas, el contenido antes referido de la
Citación deja de manifiesto que esta se refirió expresamente a la calidad de no declarante
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 272.
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del contribuyente respecto del Impuesto a la Renta, entre otros, para el año tributario 2012,
por lo cual resulta forzoso concluir que la Citación indicó en forma determinada las
operaciones materia de la fiscalización, cuales eran, precisamente, los ingresos generados
en el año tributario referido que se encontraban afectos al Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual permitió ampliar el plazo de prescripción a seis
años, establecido para contribuyentes no declarantes, más tres meses por la Citación y un
mes por la prórroga solicitada para responder la referida Citación, siendo forzoso concluir que
la actuación fiscalizadora contenida en la Liquidación fue emitida dentro de los plazos antes
señalados y contenidos en el artículo 200 en relación con el artículo 63, ambos del Código
Tributario.
34. Que, no obsta a lo anterior, la referencia que en la misma
Citación se efectuó a los Formularios 29 de otros períodos, por cuanto el impuesto liquidado
dice relación con operaciones determinadas correspondientes al período liquidado, que se
indicaron en la Citación, tal como se ha detallado en forma previa.
35. Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la Contestación a
la Citación, acompañada de fojas 119-127, queda también de manifiesto que la Citación
cumplía con los presupuestos exigidos en el artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el
contribuyente en dicho documento se refirió expresamente a los fundamentos por los cuales,
a su juicio, no se encontraba obligado a presentar Declaración de Impuesto a la Renta por
estimar no ser contribuyente gravado con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dejando de manifiesto que tomó cabal conocimiento de la Citación y de
las operaciones determinadas a las que esta se refería.
36. Que, conforme a las consideraciones precedentes, resulta
forzoso rechazar las alegaciones del reclamante relativas a la prescripción de la acción
fiscalizadora, como asimismo a la falta de congruencia de la Citación con la Liquidación.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA: A) POR INFRACCIÓN
AL ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y ARTÍCULO 1 N°8 DE LA LEY
N°20.322, y B) POR ERRÓNEA APLICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN N°173 DEL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, VIGENTE DESDE EL
01.01.2013 EN VIRTUD DE LA LEY N°20.630.
37. Que el actor alega, en primer lugar, la nulidad de derecho
público de la liquidación impugnada, atendido que en el procedimiento de fiscalización materia
de esta reclamación el Servicio habría vulnerado abiertamente el derecho establecido en el
N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, “el derecho a recibir información, al inicio
de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento”, el cual es una manifestación de la garantía constitucional consagrada en el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula, entre otros, el debido
proceso y el derecho a la defensa.
38. Que, en este sentido, manifiesta que el proceso de fiscalización
se inició con la Notificación F3285 N°1075699, de fecha 12.04.2018, la cual indica se
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circunscribió a los años tributarios 2016 y 2017, agregando que, posteriormente, el proceso
continuó con la Citación N°29, que amplió los períodos tributarios antes señalados, lo que a
su juicio importa un vicio de procedimiento que acarrea la nulidad del acto administrativo final,
esto es, de la Liquidación N°173, impugnada en estos autos, vicio que, además de infringir el
citado derecho establecido en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, infringiría
también las propias instrucciones administrativas del Servicio, contenidas en la Circular N°49
del año 2010, vigente a la fecha de la fiscalización, la cual, a propósito del requerimiento del
contribuyente, refiriéndose al artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, expresamente dispone
que en el requerimiento deberá constar, entre otros, el o los períodos que se auditarán,
instrucción que se mantiene con la regulación administrativa contenida en la Circular N°33
del 2015, la que también consagra la misma exigencia.
39. Que, agrega el mismo actor que conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para declarar la nulidad de
las actuaciones contempladas en el artículo 124 del Código Tributario, la cual a su juicio se
habría producido por cuanto la reclamada con infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, habría actuado al margen de la forma que prescribe la
ley, debido a que no dio cumplimiento a las exigencias que le impone al N°3 del artículo 8 bis
del Código Tributario, incumplimiento que le provocó perjuicio.
40. Que, la reclamada en lo relativo a las anteriores alegaciones,
señala, por una parte, que para reclamar de la infracción al artículo 8 bis N°3 del Código
Tributario, conforme a lo dispuesto en la misma disposición, los reclamos por actos del
Servicio que vulneren los derechos establecidos en el artículo 8 bis aludido, serán conocidos
por estos Tribunales a través del procedimiento de vulneración de derechos, contenido en el
párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, debiendo interponerse este
dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 155 del citado cuerpo normativo, por lo cual
esta solicitud resultaría extemporánea.
41. Que, sin perjuicio de lo anterior, la misma reclamada manifiesta
que no ha vulnerado el derecho del contribuyente a recibir información al inicio del acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, toda vez que la auditoría se inició
conforme al programa “Auditoría Brechas 2017” en cuya virtud se le notificó la Citación N°29.
42. Que, respecto a la extemporaneidad de las precedentes
alegaciones de la actora, conforme al análisis de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código
Tributario, es preciso tener en consideración que dicha disposición contempla un catálogo de
los derechos del contribuyente, estableciendo, a su vez, un procedimiento para asegurar a
los contribuyentes el cumplimiento de estos derechos, procedimiento que es, precisamente,
el de Vulneración de derechos, el que, además de contar con plazos más acotados que el
procedimiento general de reclamación, tiene por objetivo permitir que el Juez que conoce de
este, en el fallo respectivo, establezca “todas las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho”, lo cual es plenamente concordante con la protección que
el legislador quiso establecer para garantizar los derechos del contribuyente detallados en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
43. Que, sin embargo, del análisis de las alegaciones de la actora,
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queda de manifiesto que la presunta infracción del artículo 8 bis N°3 del Código Tributario
invocada en estos autos, no está referida a la mera solicitud de restablecer el imperio del
derecho presuntamente vulnerado, sino que se efectúa para fundamentar la causal de nulidad
de derecho público del acto administrativo “Liquidación N°173”, impugnada en esta
reclamación, por cuanto el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario y las instrucciones
administrativas del Servicio dictadas en aplicación del mismo derecho, regularían “la forma
del procedimiento de fiscalización” que debe ejecutar la Administración Tributaria, de manera
que el incumplimiento de esta forma, acarrearía la nulidad del acto final de este
procedimiento, cual es la Liquidación N°173.
44. Que, consecuente con lo anterior, resulta forzoso rechazar la
alegación de extemporaneidad de la reclamada, siendo plenamente procedente reclamar la
nulidad del acto administrativo impugnado en estos autos a través del procedimiento general
de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
en relación con el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario y artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322,
disposición esta última que permite a este Tribunal conocer y declarar, a petición de parte,
como así se ha solicitado en esta Litis, la nulidad de los actos administrativos que son materia
de una reclamación.
45. Que, en consecuencia, procede analizar si concurre la nulidad
alegada por el actor, relativa a un vicio de forma en el procedimiento administrativo que
culminó en la dictación de la actuación reclamada, todo lo anterior para determinar su
procedencia o improcedencia.
46. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación. A su vez, en la referida
disposición se prescribe que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez
del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
47. Que, el vicio de procedimiento alegado consiste en una
infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario y a las instrucciones
administrativas contenidas en la Circular N°49 de 2010, reemplazada por la Circular N°33 de
2015, en cuya virtud la misma reclamada instruyó que “en armonía con lo dispuesto en el
artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, se hará constar en el requerimiento, de forma clara,
el hecho de haberse dado inicio a un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una
determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o
años que se auditarán. Lo anterior busca dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal
citada, que establece que el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de
todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar (...)”.
48. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción
de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.2
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
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49. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo
artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la Administración,
en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad
de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina
y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
50. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto
jurídico impugnado a través de la presente acción.
51. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de
legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
52. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de
nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia
de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito
esencial del acto y generan perjuicio al interesado.3 4 5
53. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de
Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración
del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las
actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las
causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente,
conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento
jurídico.6
54. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas
a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello
ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como
en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley N°20.322, disposiciones que exigen que el vicio de
forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
3 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
4 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
5 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
6 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
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interesado.
55. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como
los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del
acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
lo ha efectuado.7
56. Que, precisamente, la causal de nulidad alegada se relaciona
con el elemento formal del acto administrativo, con su forma de producción, esto es, con el
procedimiento administrativo que permitió u originó su emisión, por cuanto el vicio invocado
se habría cometido en la Notificación N°1075699, en la cual se requirió al contribuyente
reclamante presentar la siguiente documentación: “F22 AT 2016 y 2017 y sus respaldos”; no
obstante lo cual, la posterior Citación 29 y Liquidación 173 se refieren a periodos tributarios
diversos.
57. Que, si bien de la simple lectura de la Notificación N°1075699
de fojas 128, se desprende que esta se refiere a años tributarios diversos del que es materia
del acto reclamado, para determinar si existió o no el vicio que se alega, es previo analizar si
el acto constituido por la Notificación antes referida forma parte del procedimiento de
fiscalización que culminó con la Liquidación reclamada, y si este acto constituye o no un
requerimiento de aquellos regulados en el artículo 59 del Código Tributario y Circular N°33
del año 2015 del Servicio de Impuestos Internos.
58. Que, en este sentido, es previo considerar que dentro del Libro
I, Título IV, del Código Tributario, el legislador regula los “Medios especiales de fiscalización”,
entregando al Servicio diversas herramientas jurídicas para llevar a cabo su labor
fiscalizadora, entre las cuales, destaca, en primer lugar, el “requerimiento de antecedentes
a través del cual se inicia un proceso de fiscalización”, que se encuentra regulado en el
artículo 59 de citado cuerpo normativo; en segundo lugar, las facultades de examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y demás documentos del contribuyente, en lo
relacionado con los elementos para determinar la obligación tributaria, regulada en el artículo
60, facultad que puede ejercerse a través de un “requerimiento de antecedentes” que
indique las materias consultadas y el plazo otorgado para aportar la documentación requerida,
actuación en la que se exige expresamente que se consigne “que no se trata de un
procedimiento de fiscalización”. Este segundo requerimiento, conforme lo indica
expresamente el artículo 60 citado, no constituye un proceso de fiscalización y, por tanto,
se diferencia del acto administrativo regulado en el artículo 59, el cual sí forma parte
integrante del proceso de fiscalización, constituyendo solamente este último un acto de
7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
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iniciación del mismo. En tercer lugar, dentro del mismo Título IV, en el artículo 63, el legislador
también contempla la Citación, la cual también constituye un acto trámite dentro de un
proceso de fiscalización.
59. Que, con estos antecedentes, de la sola revisión y lectura del
contenido de la Notificación N°1075699, de fojas 128, se evidencia que esta consigna
expresamente que el referido requerimiento no forma parte del inicio o de un proceso
de fiscalización ya iniciado de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código
Tributario, en consecuencia, no cabe sino concluir que el citado requerimiento constituye
una actuación regulada por el artículo 60 del Código Tributario, el cual establece la
facultad del Servicio para recabar información del contribuyente en forma previa al inicio de
un proceso de fiscalización.
60. Que, conforme a lo anterior, no le resulta aplicable a este
requerimiento de fojas 128, ni el artículo 59 del Código Tributario, ni las instrucciones dictadas
a través de la Circular 33 del año 2015, las que se refieren a los requerimientos emitidos en
cumplimiento del citado artículo 59, ni tampoco le resulta aplicable el derecho establecido en
el N°3 del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, por cuanto este dice relación con actos que
den inicio a la fiscalización, lo cual no acontece con la Notificación en análisis.
61. Que, en consecuencia, no formando parte el requerimiento de
fojas 128 del proceso de fiscalización que culminó con la liquidación reclamada, no resulta
procedente concluir que con su emisión se ha incurrido en un vicio en el procedimiento que
produzca la nulidad de la liquidación reclamada, debiendo rechazarse las pretensiones de la
reclamante en tal sentido, por no concurrir el vicio alegado.
62. Que, despejado lo anterior, procede analizar si concurre la
nulidad alegada fundada en la errónea aplicación en la liquidación impugnada del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
63. Que, en efecto, el actor funda la citada alegación en que el texto
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se cita en la liquidación impugnada
es erróneo, por cuanto el texto citado entró en vigencia a partir del 01.01.2013 en virtud de la
Ley N°20.630, agregando que dicho error es de la mayor gravedad atendido los montos
involucrados en la liquidación y el hecho de que como acto administrativo este debe contener
los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, si se funda en una norma que no se
encontraba vigente para el año tributario liquidado, dicho acto es nulo, por cuanto se infringe
la exigencia de motivación establecida en los artículos 11, inciso 2°, y 41 inciso 4°, ambos de
la Ley N°19.880.
64. Que, por su parte, la reclamada en su contestación, reconoce
que efectivamente existió un error de transcripción del artículo 21 citado en la liquidación, sin
embargo, agrega que en definitiva se liquidó teniendo en consideración el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al año comercial 2011 AT 2012, el cual contiene el
hecho gravado consistente en aplicar un impuesto único de un 35% a las rentas obtenidas
por sociedades anónimas y que resultarán de la aplicación, por parte del Servicio, de la
facultad de tasar establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega,
en todo caso, que la norma que se citó en la liquidación y la que en definitiva se aplicó al
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liquidar contienen el mismo hecho gravado que se ha indicado pero en diferentes incisos del
mismo artículo.
65. Que, conforme a lo anterior, si bien no se encuentra
controvertido que existió el error alegado, para determinar si procede o no la nulidad alegada
debe analizarse, por una parte, si esta es una causal que acarree la nulidad y, por otra, si se
cumple el requisito del perjuicio contemplado en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322.
66. Que, la causal alegada corresponde a un error en la motivación
del acto administrativo, esto es, se trata de un vicio formal del acto administrativo, respecto
del cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 antes citado, este sólo afecta a la validez
del acto administrativo en la medida que “recaiga en un requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
67. Que, en este sentido, de la revisión de la actuación reclamada,
se desprende que, si bien la reclamada cometió un error en la transcripción del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que citó en la liquidación, por cuanto el texto del artículo
citado entró en vigencia con posterioridad al año tributario materia de la liquidación, lo
concreto es que, tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, el hecho gravado en
la disposición citada y en la versión del mismo artículo vigente para el respectivo año
tributario, es el mismo, y la tasa del impuesto único aplicada también, debiéndose concluir
que no procede acoger la nulidad alegada por cuanto no concurre en este caso el requisito
del perjuicio exigido por el legislador cuando se trata de vicios formales, debido a que el error
en la cita o transcripción de la norma legal, por las razones antes indicadas, no tiene el mérito
de ser esencial ni provoca perjuicio al contribuyente, por cuanto el monto liquidado no varía
al aplicarse la disposición correcta.
68. Que, en conclusión, de acuerdo a los razonamientos antes
expuestos, procede rechazar la nulidad alegada, por cuanto no se cumplen los presupuestos
exigidos por el legislador en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3, INCISO 2°, DEL DL N°1092 de 1975, RESPECTO
DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE PRIMAS DE SEGUROS CONTRATADAS POR
TERCEROS DISTINTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y
CARABINEROS
69. Que la liquidación reclamada concluye que conforme a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°18.660, las rentas provenientes de primas
de seguro a terceros distintos de las personas señaladas en el artículo 1° del DL
N°1092/1975, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
70. Que, al respecto el actor alega que a lo largo de los 100 años
de existencia de la Mutual de Seguros de Chile el legislador le ha reconocido una serie de
exenciones impositivas, particularmente, respecto del Impuesto de Primera Categoría.
71. Que, asimismo, señala que el DL N°1092 de 1975, con las
modificaciones introducidas por la Ley N°18.660, constituye el cuerpo legal que regula la
obligatoriedad del seguro de vida que deben contratar el personal de las Fuerzas Armadas y
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Carabineros de Chile, como también establece ciertas exenciones de carácter general y
parcial, regula las reservas técnicas de los seguros referidos a las personas antes señaladas
y las reservas del patrimonio de las mutualidades, señalándose los tipos de inversiones y los
porcentajes requeridos.
72. Que, la Mutual de Seguros de Chile, desde sus orígenes hasta
la actualidad permite la incorporación de asegurados del mundo civil y, si bien a través de la
Ley N°18.660, se eliminó la posibilidad de que en el futuro se crearan nuevas mutualidades
que participen en el negocio de los seguros, se permitió que las mutualidades que a esa fecha
participaban en dicho mercado continuaran haciéndolo, incluso respecto de personas que no
forman parte del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con lo cual la
Mutual de Seguros de Chile pudo continuar prestando servicios en dicho ámbito de negocios,
no solo respecto del personal citado sino que también respecto de terceros diversos a estos.
73. Que, agrega que en la Liquidación N°173 se argumenta que el
artículo 7 de la Ley N°18.660, restringiría la exención contemplada en el artículo 3°, inciso 2°,
del DL N°1092 de 1975, respecto de las primas de seguros contratadas con terceros distintos
del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y en base a ello se concluye que las
utilidades obtenidas de las referidas primas de seguros, también se encontrarían afectas al
Impuesto de Primera Categoría.
74. Que, el mismo reclamante alega que el Servicio de Impuestos
Internos interpreta erróneamente el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°18.660, disposición
que no obstante no ser una norma tributaria la interpreta restrictivamente a pesar de que esta
no se refiere a tributos sino que a la regulación a la cual deberá someterse la Mutual de
Seguros de Chile en materia de seguros, en caso de que asegure a terceras personas
distintos del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
75. Que, asimismo, expresa que el artículo 7 citado lo que señala
es que en el caso que se asegure a terceros distintos del personal aludido, respecto de ese
tipo de seguros, se regirán “exclusivamente” por las disposiciones del DFL N°251 de 1931,
sin embargo, expresa que con una interpretación armónica de la disposición en sus dos
incisos se debe concluir que la exclusión apunta al tratamiento técnico de los seguros que se
indica en el DL N°1092 de 1975, en particular, en su artículo 4, pero no a una exclusión
general del referido Decreto Ley, lo cual queda de manifiesto, además, de la lectura del mismo
artículo 3 del DL N°1092 de 1975, en el cual el legislador expresamente restringió la exención
de IVA a los seguros que se contraten con el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros,
por lo que indica que la exención del inciso 2°, referida a la Ley de la Renta, sería aplicable
en general y no de forma restringida.
76. Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley
N°18.660, en el evento de que las mutuales aseguren en base a prima a terceros distintos del
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se regirán “exclusivamente” por las
disposiciones del DFL N°251 y sus modificaciones, no quedando sujetas a las normas
establecidas en el DL N°1092, el cual en su artículo 3 contempla la exención en análisis,
debiendo constituir contabilidades separadas para operar con cada tipo de asegurado,
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tributando respecto de estos conforme a los impuestos generales de la renta.
77. Que, conforme a lo anterior, para resolver la controversia
relativa a la procedencia o no de la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida
en el inciso 2° del artículo 3 del DL N°1092 de 1975, respecto de las primas de seguros
contratados por terceros distintos al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, en
primer término, resulta relevante determinar si el sentido del artículo 7 de la Ley N°18.660 es
claro o no, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, si el sentido es
claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
78. Que, bajo esa premisa analizaremos el artículo citado, para
determinar lo anterior. El citado artículo 7 de la Ley N°18.660, en su inciso primero, dispone
que las entidades de carácter mutual que antes de la vigencia de esta ley estaban autorizadas
para asegurar, podrán continuar desempeñando esa actividad, regulándose por las normas
de su propia legislación y por las del DL N°251 de 1931 que establece la regulación general
para las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, esta última
en todo lo que no sea incompatible con la primera; lo anterior en la medida que solo aseguren
a las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092/1975.
79. Que, la misma disposición en el inciso segundo, regula el caso
en que las entidades de carácter mutual, además, aseguren en base a prima a terceros
distintos de las personas señaladas en el artículo del DL N°1092/1975, y en dicho caso,
señala que se regirán “exclusivamente” por las disposiciones del DFL N°251/1931 y sus
modificaciones, indicando que en tal evento deberán constituir contabilidades totalmente
separadas para operar con cada tipo de asegurado, sin perder la naturaleza de corporación
mutualista.
80. Que, de la lectura de ambos incisos en conjunto, puede
desprenderse con toda claridad el sentido de esta disposición, cual es establecer una diversa
regulación para los seguros que otorgan las entidades con carácter mutual, dependiendo de
si estos se otorgan al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile o si se otorgan
a terceros diversos de las personas señaladas. En el primer caso, se establece que estas
entidades se seguirán rigiendo por sus normas propias y, además, por la regulación general
de seguros contenida en el DFL N°251/1931, siempre que esta última no fuere incompatible
con la primera. En el segundo caso, se dispone que se regularán “exclusivamente” por las
disposiciones del DFL N°251/1931, quedando de manifiesto que el término “exclusivamente”
utilizado en el inciso segundo, tiene como finalidad diferenciar estos casos de aquellos
regulados en el inciso 1° de la misma disposición en que la regulación no será exclusiva, sino
que se complementarán tanto las normas propias de las entidades mutuales - DL
N°1092/1975- con el DFL N°251/1931, que establece la regulación general en materia de
seguros.
81. Que, el mismo artículo 7, en su inciso 2°, continúa señalando
que, en este último caso, las entidades mutuales deberán constituir contabilidades totalmente
separadas, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista. Finalmente, el inciso
en comento, explicita la regulación en materia de “reservas técnicas” y “patrimonio de riesgo”
o “patrimonio invertido”, para los asegurados no institucionales se regirá por el DFL 251/1931,
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en cambio, para los asegurados institucionales, se regulará por el DL 1092/1975, siguiendo
la misma lógica que se ha explicado en forma precedente.
82. Que, de acuerdo a lo ya señalado, el sentido de la ley en análisis
es claro, por lo que no existen motivos ni razones fundadas para desatender su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu, y este sentido es, precisamente, que las mutuales para los
efectos de los seguros que contraten con terceros ajenos al personal de las Fuerzas Armadas
y Carabineros de Chile, se regulen exclusivamente por la ley general que rige a las entidades
que se desempeñan en el negocio de los seguros, y ello resulta de toda lógica por cuanto no
se vislumbra razón lógica, técnica ni jurídica para excluir a estas entidades de la aplicación
de la citada regulación general, por cuanto las exenciones personales que la ley otorga a las
Mutuales se basan o fundan en la función que estas entidades tienen respecto al fomento y
contribución a la seguridad social del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, por lo
que, como claramente se desprende de la lectura de la disposición en análisis, si bien a estas
entidades se le permitió seguir desempeñándose en el negocio de los seguros a terceros, ello
se autorizó sujeto a que las Mutualidades se sujetaran a la misma regulación que rige a las
Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas que se desempeñan en ese rubro.
83. Que, por otra parte, el artículo 23 del Código Civil dispone que
“la extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedente”, lo que implica que el “genuino sentido” de la ley
determina su extensión, de manera que cuando el sentido de la ley es claro, es ese el que
debe aplicarse sin que esté permitido ampliar o restringir el mismo, de manera que siendo
claro el sentido de lo establecido en el artículo 7 de la Ley N°18.660, resulta improcedente la
interpretación que realiza el actor, en la cual restringe el sentido literal de la norma,
entregando a esta un sentido que va más allá de su claro tenor literal.
84. Que, por su parte, también debe tenerse en consideración que
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, “el contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía”. En este orden de ideas, de la lectura y análisis de los artículos
7° y 8° de la Ley N°18.660, queda de manifiesto que el sentido de las modificaciones
introducidas por el legislador en el tema que nos interesa, fue, por una parte, permitir que las
entidades mutuales pudieran seguir asegurando a terceros no institucionales y, por otra parte,
en dicho caso, que estas se regularan respecto de los seguros a no institucionales
exclusivamente por las normas del DFL N°251/1931, esto es, por las mismas normas que las
Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas que se desempeñan en ese ámbito, no
pudiendo concluirse de ninguna forma, conforme a las reglas de hermenéuticas antes citadas,
que el sentido de la ley fue el de continuar aplicando a los seguros contratados por no
institucionales el artículo 3 de del DL N°1092/1975, por cuanto claramente se estableció que
a estos solo se le aplican exclusivamente las disposiciones del DFL N°251/1931.
85. Que, conforme a las consideraciones precedentes, la exención
de Impuesto de Primera Categoría, establecida en el artículo 3° inciso segundo del DL
N°1092/1975, no resulta aplicable a las primas de seguros contratados por terceros distintos
del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, por cuanto estos, en virtud de
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lo dispuesto en el inciso 2° de la Ley N°18.660, se regulan exclusivamente por el DFL N°
251/1931, en el cual no se contempla exención alguna del Impuesto de Primera Categoría.
86. Que, a mayor abundamiento, las conclusiones precedentes, son
plenamente concordantes con una interpretación conforme a la Constitución Política del
Estado, por cuanto concluir lo contrario atentaría contra el derecho de igualdad, garantizado
en el artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental, el cual se relaciona con la justicia tributaria y
se traduce en que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación jurídica,
deben soportar una misma tributación. En este sentido, una interpretación contraria a la que
ha arribado esta sentenciadora atentaría contra la referida garantía constitucional, por cuanto,
sin justificación alguna, la reclamante respecto de las primas que percibe por la venta de
seguros a terceros no institucionales, quedaría sujeta a un tratamiento impositivo más
beneficioso que el que se aplica a las Compañías de seguros y sociedades que no son
Mutuales y que actúan en el mismo rubro de seguros.
87. Que de acuerdo a las consideraciones precedentes, resulta
forzoso concluir que no resulta aplicable la exención del Impuesto de Primera Categoría
contemplada en el artículo 3 inciso 2° del DL N°1092/1975, respecto de las rentas
provenientes de las primas de seguros contratados con terceros distintos del personal de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, quedando estas rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría.
88. Que, consecuente con lo anterior y siendo la Mutual de Seguros
de Chile un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra sometida a las obligaciones de
estos contribuyentes, dentro de las cuales se contempla la de presentar Declaración Anual
del Impuesto a la Renta, obligación que la contribuyente no cumplió en el período tributario
sobre que versa la liquidación materia de este reclamo.
TRIBUTACIÓN APLICABLE A LOS INTERESES O RENTAS
GENERADAS COMO CONSECUENCIA DE LA INVERSIÓN DE LOS DINEROS DE LAS
PRIMAS DE SEGURO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS
DE CHILE Y DE TERCEROS AJENOS A DICHAS INSTITUCIONES.
89. Que, además de lo señalado en el acápite precedente, la
liquidación reclamada concluye que las utilidades generadas como consecuencia de la
inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros, correspondientes a las
personas señaladas en el artículo 1° del DL N°1092/1975, de acuerdo a lo establecido en el
inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran afectas al
Impuesto de Primera Categoría, siempre que se trate de rentas clasificadas en los números
3 y 4 del artículo 20 del mismo texto legal.
90. Que, el actor sobre este tópico de la liquidación alega que los
intereses provenientes de “inversiones” corresponden a una renta del número 2 del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las rentas que se produzcan a consecuencia de la
enajenación de alguna de estas inversiones se clasifican en el N°5 del mismo artículo 20, por
lo que el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sería aplicable en
ningún caso, procediendo, en consecuencia, la exención contemplada en el artículo 40 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2° del D.L.
N°1092/1975.
91. Que, el mismo reclamante señala que si bien la liquidación en
este tópico carece de una fundamentación adecuada por cuanto no se señala por qué las
citadas rentas podrían quedar incluidas en los números 3 y 4 del artículo 20 citado, tampoco
resultaría aplicable ello por cuanto el inciso final del artículo 40 contiene una contraexcepción,
que como tal debe interpretarse restrictivamente, no siendo posible aplicar para este caso lo
dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega, que
tampoco el inciso final del artículo 40 de la misma ley resultaría aplicable porque se refiere a
“empresas” y en dicho concepto no se encuentran incluidas las Fundaciones o Corporaciones,
que por su naturaleza no tienen fines de lucro.
92. Que, la reclamada en su contestación sobre este punto indica
que el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, limita la exención
materia de este reclamo al disponer que esta no regirá respecto de las empresas que
pertenezcan a las instituciones mencionadas en los números 1, 2 y 3 ni de las rentas
clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20, por lo que las utilidades generadas como
consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros
correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1° del DL N°1092/1975, como
también respecto de terceros diversos al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de
Chile, no se encontrarían exentas del Impuesto de Primera Categoría, debiendo ser
reconocidas como utilidades tributables.
93. Que, del análisis de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que en esta disposición se regulan exenciones de
carácter personal, aplicables en lo que nos interesa a las “instituciones exentas por leyes
especiales” (N°2 del artículo 40), dentro de las cuales se encuentra la Mutual de Seguros de
Chile conforme a la exención establecida en el inciso 2° del artículo 3 de DL N°1092/1975, la
cual rige y se aplica en los términos que se han analizado en el acápite precedente, esto es,
respecto de las rentas provenientes de las primas de seguros de las personas indicadas en
el artículo 1° del mismo Decreto Ley.
94. Que, por su parte, por las razones ya analizadas, esta exención
no se aplica a las utilidades generadas a consecuencia de la inversión de los dineros
provenientes de las primas de seguro que correspondan a terceros distintos del personal de
las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, por cuanto estas se regulan exclusivamente
por el DFL N°251/1931, en el cual no se establece exención alguna.
95. Que, finalmente, respecto de las utilidades generadas como
consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros,
correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092/1975, cabe analizar
si estas se encuentran o no incluidas en la exención del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, atendido lo dispuesto en el inciso final de la citada disposición.
96. Que, el referido inciso final del artículo 40, establece dos
hipótesis de excepción a la exención en estudio. La primera hipótesis, relativa a las “empresas
que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números”, hipótesis que no
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resulta aplicable al caso de autos, atendido que las utilidades son generadas por la misma
Institución beneficiaria de la exención, esto es, por la Mutual de Seguros de Chile, y no por
una empresa perteneciente a esta última. En base a ello, tampoco procede respecto de esta
Litis hacer el análisis del concepto de empresa, que contiene el Oficio N°3919/2000 del
Servicio de Impuestos Internos, emitido a propósito del inciso final del artículo 39 de la misma
ley. La segunda hipótesis, está referida a “las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, lo que nos lleva a analizar dentro de qué
numeral del artículo 20 se ubican las utilidades en controversia en este acápite.
97. Que, en un primer análisis, las utilidades generadas como
consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de seguros,
correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092/1975, constituyen
“rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses”, y por tanto se clasificarían en el
N°2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, de acuerdo al inciso
final del mismo número 2 antes citado, “si estas rentas son percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollan actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este artículo, que
demuestren rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión
generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en
estos últimos números, respectivamente”. En consecuencia, atendido que la Mutual de
Seguros de Chile desarrolla actividades propias de las compañías de seguros, las cuales se
encuentran comprendidas en el N°3 del artículo 20 en comento, entonces ello conduce a
aplicar la segunda hipótesis del inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
quedando excluidas estas rentas de la exención aludida, por cuanto corresponden a rentas
del artículo 20 N°3, conforme a lo establecido en el inciso final del N°2 del mismo artículo.
98. Que, la interpretación anterior es la que se desprende
claramente del tenor del artículo 40 en relación con el artículo 20 N°2, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto de la lectura y análisis de ambas disposiciones queda de
manifiesto que el legislador expresamente excluyó de esta exención de carácter personal a
las rentas clasificadas en el N°3 del artículo 20 de la misma ley, seguramente atendiendo al
carácter lucrativo y comercial de estas actividades, lo que evidentemente no justifica que los
ingresos percibidos o devengados en el marco de estas actividades queden comprendidos
dentro de la exención en análisis.
99. Que, en este mismo sentido, de lo anterior se concluye que el
legislador si bien en el artículo 40 establece exenciones personales, esto es, en relación a la
calidad especial del contribuyente, finalmente, hace primar como factor para otorgar la
exención el tipo de renta que este obtiene, pues si estas provienen de actividades
clasificadas, entre otros, en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
carácter netamente comercial de las mismas prima por sobre calidad o condición particular
del contribuyente, lo que sin lugar a dudas tiene pleno sentido y coherencia atendido la
finalidad de las normas impositivas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cual es
el de proporcionar al Estado los recursos necesarios para su funcionamiento, a través de la
imposición autoritaria de obligaciones pecuniarias a cargo de aquellas categorías de sujetos
a quienes son atribuibles determinados hechos o actos que denotan potencialidades
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económicas que justifican su contribución a los gastos públicos.8
100. Que, conforme a las consideraciones precedentes, las utilidades
generadas como consecuencia de la inversión de los dineros provenientes de las primas de
seguros, correspondientes a las personas señaladas en el artículo 1 del DL N°1092/1975, se
encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta.
101. Que, las conclusiones precedentes no obstan a la aplicación de
la exención real establecida en el artículo 39 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de los intereses que cumplan los requisitos establecidos en la citada disposición
legal.
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA A UNA CORPORACIÓN SIN FINES DE LUCRO
102. Que, sin perjuicio de lo anterior y por otra parte, el reclamante
alega que tanto el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta citado en la liquidación
impugnada, como la versión del mismo artículo vigente para el año tributario materia de esta
reclamación, no resulta aplicable respecto de un contribuyente organizado jurídicamente
como una Corporación, por lo tanto, no procede aplicar esta disposición a la reclamante que
tiene la calidad antes citada.
103. Que, por su parte, la reclamada, fundado en lo dispuesto en el
inciso 2° de la Ley N°18.660 que dispone que “en el evento de que estas entidades además
aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán
respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza
de ley N°251, de 1931, y sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir
contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su
naturaleza jurídica de corporación mutualista”, concluye que el único estatuto aplicable a las
mutualidades respecto de las primas que contraten con terceros no institucionales es el DFL
N°251 que regula las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Asimismo, fundado en lo dispuesto en el artículo 4° del citado DFL que establece que “el
comercio de asegurar riesgos en base a primas, solo podrá hacerse en Chile por sociedades
anónimas nacionales de seguros y reaseguros”, es que concluye que la tributación aplicable
a las mutualidades respecto de las primas que contraten con terceros no institucionales, debe
ser aquella contemplada para las sociedades anónimas.
104. Que, además, la reclamada sostiene que aplicar una tributación
diferente a las mutualidades en los casos antes referidos, implicaría vulnerar las normas de
la Libre Competencia, atendido que las restantes compañías aseguradoras por lo establecido
en el DFL antes citado deben ser sociedades anónimas, por lo que se les aplicaría una
tributación diversa y más gravosa, en circunstancias que operan en el mismo mercado.
105. Que, para resolver si procede o no acoger la alegación de la
actora materia de este acápite, resulta, en primer término, necesario revisar el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta en la versión vigente al año comercial 2011 AT 2012,
8 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo I, Thomson Reuters. 4° Edición, abril 2016,
cita N°914 correspondiente a Pollari, Nicoló, p. 243.
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materia de la liquidación de autos, el que dispone lo siguiente: “Los empresarios individuales
y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en
ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es
un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo
54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se
refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el
pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte
que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que
represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados
legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos
efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor
del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a
la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de
11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán
rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del
bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable
a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus
accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se
considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual
tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar,
destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere
habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones,
se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante.
También se considerarán retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas
provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a
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excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1
del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3
del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35 (énfasis agregado), 36, inciso segundo, 38,
a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. Pagarán también este
impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren
voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los
préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al
impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido
acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N°
18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley.
En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a
la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice
de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que
se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió
enajenar dichas acciones.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de
personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los
incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades
de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como
crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las
sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las
cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas.
Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas
en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, inciso final”.
106. Que, de la simple lectura del inciso 1° de la disposición en
análisis queda de manifiesto, tal como lo señala el actor, que allí se regula la tributación
aplicable a los gastos rechazados de los empresarios individuales y de las sociedades de
personas, debiendo considerarse que las partidas del artículo 33 N°1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros de especies o desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los activos de la empresa, se reputan como retirados
de esta, aplicándoseles a estos el Impuesto de Primera Categoría e Impuestos finales (Global
Complementario o Adicional, según proceda), otorgándose como crédito el impuesto de
primera categoría. El inciso 2° de la misma disposición, también aplicable a los mismos
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sujetos antes indicados, regula la tributación de las rentas presuntas derivadas, entre otros,
de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose dichos
montos igualmente como retirados de la empresa.
107. Que, conforme a lo anterior, tanto el inciso 1° y 2° del artículo
21 citado, no pueden aplicarse a la reclamante, en primer lugar, porque no es un empresario
individual ni una sociedad de personas, en segundo lugar, porque al ser una Corporación de
derecho privado sin fines de lucro, constituida de conformidad a las disposiciones del Título
XXXIII del Libro I del Código Civil, no tiene la calidad de “empresa”, entendida como una
“unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de
servicios con fines lucrativos”9 y en tercer lugar, porque en la misma calidad jurídica no
aplican a su respecto los “retiros de utilidades”, concepto que solo es aplicable a las entidades
con fines de lucro, que no es el caso de la reclamante.
108. Que, el inciso 3° del artículo 21 en análisis es el inciso que indica
la reclamada sería el aplicable al caso de autos. Dicho inciso regula la tributación aplicable a
las “sociedades anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta”, estableciendo respecto de estas entidades un impuesto sanción que tiene el
carácter de único con una tasa de un 35%. En este sentido, si bien es un hecho no
controvertido que la reclamante tiene la calidad jurídica de Corporación de derecho
privado sin fines de lucro, la reclamada la considera para estos efectos como sociedad
anónima aplicándole, en consecuencia, la tributación del inciso 3° del artículo 21 en cuestión.
109. Que, de acuerdo a lo anterior para resolver la cuestión relativa
a si corresponde o no aplicar el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es preciso
determinar si es procedente, como lo indica el Servicio de Impuestos Internos, entender que
la Mutual de Seguros de Chile para estos efectos debe ser considerada como una “sociedad
anónima” no obstante tener una calidad jurídica diversa.
110. Que, en este sentido, en la presente labor interpretativa es
preciso tener en consideración que el Principio de Legalidad en materia tributaria como base
de la imposición constituye un límite infranqueable donde debe detenerse el proceso
interpretativo, siendo el apego estricto a la legalidad un imperativo que obliga tanto al
contribuyente, como a la autoridad impositiva10 y también a esta sentenciadora.
111. Que, asimismo, el Principio de Legalidad o reserva legal en
materia tributaria deriva de lo establecido en los artículos 63 N°14 y 65 inciso 4°, ambos de
la Constitución Política del Estado, y el citado Principio obliga a que la ley sea interpretada
de acuerdo a su sentido, por lo tanto, si en un texto normativo el sentido de la ley está
claramente expresado en el texto de la ley, entonces debe aplicarse la letra de la ley. A su
vez, el mismo Principio ordena que la única autoridad facultada para crear normas tributarias
es el legislador, por lo que la creación de una norma tributaria con el argumento a contrario
o con el argumento por analogía usados como integradores del ordenamiento jurídico
9 Diccionario de la Real Academia Española, segunda acepción. www.rae.es
10 Larraín Villanueva, Florencia. De las Normas del Código Civil al bloque de derechos fundamentales; Una nueva
forma de interpretar la ley procesal tributaria. Interpretación de la Ley Tributaria. Antonio Faúndez y Francisco
Saffie (coordinadores) Thomson Reuters, 1° Edición marzo 2020, p.25.
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tributario, implica una vulneración del citado principio constitucional.11
112. Que, teniendo en consideración lo indicado en los párrafos
precedentes, se analizará el sentido y alcance de la interpretación de la autoridad tributaria
quien sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°18.660 y lo
establecido en el artículo 4° del DFL N°251 de 1931, en relación con las normas de la Libre
Competencia, entiende que a la Mutual de Seguros de Chile, no obstante tener la calidad de
Corporación de derecho privado sin fines de lucro, se le aplica la tributación de las sociedades
anónimas.
113. Que, en este sentido, del análisis de las disposiciones antes
referidas, aparece claramente establecido que el legislador de la Ley N°18.660, a través del
artículo 7, respecto del comercio de seguros que ejecutan las entidades de carácter mutual,
estableció que dicha actividad se regulará de la forma que se señala a continuación: a) Si se
trata de seguros que contratan el Personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N°1.092 de 1975, se regirán por las
normas de su propia legislación y, además, por las establecidas en el DFL N°251 de 1931,
en todo lo que no fuere incompatible con la primera; y b) Respecto de los seguros en base a
prima que se contraten con terceros, la regulación aplicable será “exclusivamente” la del DFL
N°251.
114. Que, el término “exclusivamente” que su sentido natural y obvio
significa “de manera exclusiva” y “exclusivo” en el mismo sentido natural y obvio significa “que
excluye o tiene fuerza y virtud para excluir” o “único, solo, excluyendo a cualquier otro”12, lo
que evidencia la intención del legislador de hacer énfasis que, en este segundo caso, a
diferencia de lo regulado en el inciso 1° del mismo artículo 7 en comento, solo se aplica como
regulación para la actividad de esos seguros, lo dispuesto en el DFL N°251, lo cual tiene
lógica y sentido, por cuanto esa actividad en el caso del inciso 2° se presta a terceros ajenos
a las Fuerzas Armadas y Carabineros, por lo que a su respecto no se deben aplicar las
normas especiales y propias de las mutuales, que como es de público conocimiento, fueron
creadas por oficiales y ex oficiales de las Fuerzas Armadas para estimular actos de previsión
y ahorro respecto al personal de esas mismas instituciones.
115. Que, en este mismo orden de ideas, el DFL N°251, que es la
normativa que rige la actividad de seguros que realiza la reclamante respecto de terceros
diversos al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, establece en su artículo 4 que
el comercio de asegurar riesgos a base de primas, solo podrá hacerse en Chile por
sociedades anónimas, y es precisamente esta disposición la que lleva a la reclamada a
concluir que le resulta aplicable a la actora la tributación de las sociedades anónimas.
116. Que, en este sentido, no se vislumbra de qué forma el tenor del
artículo 4 de la Ley N°18.660 pueda conducir a concluir que a la Mutual de Seguros de Chile,
que es una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, pueda aplicársele el Impuesto
11 Toledo Zúñiga, Patricia. Interpretación extensiva del Derecho Tributario y la Prohibición de Aplicación de la
Ley por Analogía. Interpretación de la Ley Tributaria. Antonio Faúndez y Francisco Saffie (coordinadores)
Thomson Reuters, 1° Edición marzo 2020, p. 70.
12 Diccionario de la Real Academia Española, acepciones 1 y 2. www.rae.es
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Único del artículo 21 inciso 3°, sobre todo teniendo en consideración que la citada disposición
tiene fundamentalmente una finalidad sancionatoria para las “empresas” que tienen fines de
lucro, que son las únicas que pueden tener “retiros de utilidades”.
117. Que, lo anterior se ve confirmado con lo dispuesto en el artículo
7 inciso 2° de la Ley N°18.660, disposición que sin perjuicio de prescribir que las entidades
que tengan carácter mutual y que aseguren a terceros se regularán exclusivamente con las
normas del DFL N°251, expresamente señala que ello no les hará perder su “naturaleza
jurídica de corporación mutualista”, lo que claramente deja en evidencia que el sentido de
esta disposición fue el de permitir que estas entidades pudieran seguir desempeñándose en
el negocio de los seguros en base a prima otorgados a terceros, sujetos a las mismas normas
del DFL N°251, que rige para las restantes compañías que se desempeñan en el mismo
rubro, pero sin perder su “naturaleza jurídica de corporación mutualista”.
118. Que, por otra parte, como ya se ha señalado el impuesto del
artículo 21 es un impuesto sanción que implica la aplicación de una tasa impositiva elevada
ascendente al 35%, por lo que esta característica del citado impuesto, impide aplicar a su
respecto un criterio interpretativo extensivo o analógico, sin perjuicio de que este tampoco
resulta precedente conforme al Principio de Legalidad o reserva aplicable en materia
tributaria, todo lo cual también conduce a rechazar la aplicación que de esta disposición ha
efectuado el Servicio en la actuación reclamada.
119. Que, asimismo, el artículo 7 inciso 2° de la Ley N°18.660, es
una norma especial en relación con el artículo 4 del DFL N°251, por lo que prima la primera
por sobre la segunda. A su vez, no pudiendo concluirse válidamente que lo dispuesto en el
artículo 4 del DFL N°251 implica que la Mutual de Seguros de Chile queda sometida a la
tributación de las sociedades anónimas, consecuente con ello, no resulta procedente aplicar
a su respecto el Impuesto Único sanción establecido en el inciso 3° del artículo 21 en análisis,
resultando forzoso acoger el presente reclamo por cuanto la Liquidación reclamada ha
sido emitida con abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 7, inciso 2° de la Ley N°18.660 y
artículo 4 del DFL N°251, debiendo disponerse que se deje sin efecto la actuación reclamada,
lo que así se ordenará, atendido que conforme a las diversas consideraciones que en extenso
se han desarrollado en forma precedente, el Servicio de Impuestos Internos debió liquidar a
la actora por el Impuesto de Primera Categoría y no por el Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la renta, como efectivamente lo hizo en la actuación impugnada en
estos autos.
120. Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamada
referidas a la infracción a las normas de la Libre Competencia, estas, además de exceder el
contenido y fundamentos de la Liquidación impugnada, y por tanto, no ser materia de materia
de la presente Litis, se encuentran fuera del ámbito de competencia de esta Justicia
Especializada en las Materias Tributarias y Aduaneras, debido a que conforme a la regulación
establecida en el DL 211 de 1973 que fijas las Normas para la Defensa de la Libre
Competencia en Chile, son otros los Tribunales y entidades llamadas a conocer de la
infracción a las normas citadas.
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121. Que, en síntesis, conforme a las consideraciones precedentes,
es forzoso concluir que la actuación impugnada ha sido emitida erróneamente y con
infracción a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
demás disposiciones antes citadas, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de la
actuación reclamada, debiéndose acoger el presente reclamo, por lo que así se declarará.
IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA MULTA CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 97 N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
122. Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones del actor referidas
a la improcedencia de la multa establecida en el artículo 97 N°2 del Código Tributario, debe
tenerse en consideración que esta se establece para el caso de existir “retardo u omisión en
la presentación de declaraciones”, y en el presente caso conforme a lo resuelto en las
consideraciones precedentes, ha quedado establecido que la Mutual de Seguros de Chile es
un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, por tanto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra sometida a las obligaciones de
estos contribuyentes, dentro de las cuales se contempla la de presentar Declaración Anual
del Impuesto a la Renta, obligación que la contribuyente no cumplió en el período tributario
sobre que versa la liquidación materia de este reclamo.
123. Que, no obstante lo anterior, si bien concurre en el presente
caso la infracción tributaria contenida en el mencionado artículo 97 N°2, no resulta procedente
aplicar la multa establecida en dicha disposición por cuanto esta se basa en los impuestos
que se determinaron en la misma Liquidación 173 impugnada en estos autos, la cual se ha
dictado con infracción a las normas legales ya analizadas, por cuanto no es aplicable a la
contribuyente el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
resultando, en consecuencia, improcedente el cobro de la multa citada contenido en la
actuación impugnada.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
124. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001215-9
RIT : GR-14-00265-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Lily Paola Feliu Azzar
Juez(S) Tribunal de Valpara54i so
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.