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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00115-2019 · 25 de marzo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00115-2019
RUC
19-9-0000759-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD TURISTICA INMOBILIARIA AVENTURAS ANDINA LIMITADA RUT N° 76.666.800-3 Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintidós VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don HECTOR IBAÑEZ ZELAYA, abogado, RUT Nº 10.022.370-8, en representación de Sociedad Aventuras Andinas Limitada, RUT Nº 76.666.800-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N°429, Los Andes, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige sus acciones en contra del cobro suplementario de contribuciones realizado por el Servicio de Impuestos Internos sobre el inmueble rol N°71-3, de la comuna de San Esteban, ascendientes a un total de $48.727.234. 2. Señala que su representada fue notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2019, de la existencia de estos cobros suplementarios, presumiblemente por las diferencias existentes entre el monto pagado por contribuciones entre los años 2016 y 2018. 3. Indica que, el avalúo más reciente del inmueble de autos, correspondiente al primer semestre del año 2019, asciende a un total de $1.604.365.461, indicándose una superficie de terreno de 138.100 metros cuadrados, y una superficie construida de 5.568 metros cuadrados. 4. Agrega que según consta en el certificado detallado de avalúo del inmueble del segundo semestre del año 2016, que correspondió al reavalúo inmediatamente anterior al actualmente vigente, se establece una valorización de mismo inmueble en un total de $67.994.794, indicando una superficie de terreno de 24 hectáreas y una superficie construida de 0 metros cuadrados. 5. Sostiene que lo señalado en dicho certificado de avalúo del año 2016, resulta paradójico e inentendible, toda vez que en el predio avaluado, desde comienzos de la década del año 2000, su representada ha realizado todos los procedimientos y diligencias para la regularización de diversas construcciones en dicho terreno, en el que posee las instalaciones de un hotel y centro turístico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 2 6. Añade que la omisión de las contribuciones que existen en el predio en ningún caso puede atribuirse a mala fe de su representada, toda vez que toda la documentación de la tramitación de los permisos de construcción y documentos afines se encuentran debidamente respaldados en los entes encargados de aprobar dichas edificaciones (Dirección de Obras Municipales, Seremi de Vivienda y Urbanismo, etc); es decir, se han encontrado siempre a plena disposición del Servicio de Impuestos Internos para proceder al avalúo del inmueble. 7. Señala que, es claro que en el avalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2016, existieron importantes omisiones, toda vez que desde hace más de una década su representada ha edificado y regularizado diferentes construcciones en el inmueble objeto de la controversia. 8. Alega que, si durante el periodo que se pretende cobrar retroactivamente existieron tales diferencias, éstas se deben únicamente a una omisión del ente fiscalizador y no a un accionar de su representada, por lo que tal como la ha razonado el máximo tribunal del país, debe tener aplicación la regla general que proscribe el cobro retroactivo a menos que el contribuyente se encuentre de mala fe. 9. Indica en relación al artículo 13° de la Ley 17.235, en la que se respaldan los cobros suplementarios, que esta debe interpretarse sistemáticamente con lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario. 10. Agrega que, conforme a lo anterior, los cobros suplementarios, esencialmente retroactivos, sólo son procedentes en la medida en que el contribuyente, de mala fe, haya tenido injerencia en los errores u omisiones del avalúo previo, y que tal mala fe hubiese sido la causal de las diferencias en los montos de avalúo que en definitiva generan los cobros suplementarios 11. Señala que, en lo antes planteado, es precisamente como la ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, que se ha pronunciado en contra de la procedencia de los cobros suplementarios de contribuciones -que son esencialmente retroactivos-, cuando el contribuyente se encuentra de buena fe. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los cobros suplementarios de contribuciones de dicho inmueble de los periodos comprendidos entre el primer semestre del año 2016 y el segundo semestre del año 2018, ambos inclusive, ascendiente a un total de $48.727.234. Que a fojas 45 y siguientes, compareció Don José Carcacia Vilches, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica, que en el mes de diciembre de 2018, el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 3 Impuestos Internos, inicio un procedimiento administrativo de fiscalización, tendiente a mantener actualizados los avalúos y contribuciones del inmueble ubicado en calle San Francisco Nº9011 de la comuna de San Esteban, Rol de Avalúo 71-3. Añade que, como consecuencia de dicha fiscalización y previa visita en terreno del inmueble en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos pudo comprobar que el inmueble de autos se encontraba erróneamente clasificado en la Serie Agrícola, ya que este en realidad había sido destinado preferentemente a actividades no Agrícolas, y adicionalmente pudo constatar, que existían construcciones no consideradas en la tasación. 2. Señala que atendido lo anterior y en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, se procedió mediante las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055, ambas de fecha 28.12.2018, a efectuar una modificación individual, respecto del inmueble de autos y se ordenó la modificación del avalúo fiscal; la modificación del monto de la contribución semestral e informó la emisión de los giros por cobros suplementarios de contribuciones. 3. Señala que, en ejecución de lo anterior, se emitieron los giros suplementarios de contribuciones, correspondientes a los folios números 069000710039161, 069000710039164, 06900071003917k, 069000710039172, 069000710039188 y 069000710039180, que ahora pretende reclamar la contribuyente, sin haber reclamado previamente de la resolución respectiva que es el antecedente de dichos giros, siendo estos últimos actos de ejecución no autónomos. 4. Indica que considerando que el reclamo se tuvo por interpuesto dentro de los supuestos contemplados en los articulo 124 y siguientes del Código Tributario, se debe analizar si efectivamente este cumple con la limitante establecida por el legislador respecto del reclamo de giros emitidos por este Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el artículo 124 del Código Tributario, permite el reclamo de giros exclusivamente cuando estos no se condicen con el acto que les sirve de antecedente, siendo este, la única causal de reclamación permitida en el procedimiento general de reclamaciones, respecto de giros no autónomos como es el casi de autos. 5. Señala que examinada la petición de la contribuyente en orden que el Tribunal anule los giros por cobros suplementarios de contribuciones, acompañados por la propia reclamante, se advierte que éstos se encuentran totalmente conformes con los actos administrativos que les sirven de antecedente, esto es, las Resoluciones Exentas antes individualizadas y no reclamadas, toda vez que se refieren al mismo inmueble, encontrándose además conformes con los montos y vigencias del impuesto determinado y resuelto en las resoluciones en cuestión. Agrega que, a mayor abundamiento, la reclamante no ha reclamado respecto de ninguna falta de concordancia entre los giros y las resoluciones que les sirven de antecedente directo, por lo que esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 4 último tampoco es controvertido. 6. Alega que, conforme a lo anterior, no se configura el requisito esencial, referido a que existiendo liquidación (resolución) y giro sólo podrá reclamarse de este último si no se conformara con el primero, atendido que en autos no se ha reclamado por alguna eventual disconformidad y tampoco existe ninguna disconformidad entre el acto resolutivo y el acto de ejecución. 7. Señala que si bien la contribuyente reclama, según sus propios dichos, en contra de los giros por cobros suplementarios, lo cierto es que lo que pretende es que se deje sin efecto la decisión adoptada en actos administrativos distintos y previos y respecto de los cuales valga insistir no reclamó dentro de plazo legal. 8. Añade que en definitiva, el procedimiento incoado dirigido en contra de los giros suplementarios, solo ha sido utilizado como un medio, de manera de crearse una instancia de reclamación, en circunstancias que su acción de reclamación precluyó. 9. En cuanto a las causales del reclamo, alega la inexistencia de retroactividad y/o inexistencia de efecto retroactivo. 10. Agrega que el artículo 18 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que el Servicio de Impuesto Internos debe emitir roles de cobro de contribuciones, sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, considerando las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes de la referida ley. Añade, que luego en el artículo 18 se indica, que se cobrará mediante la emisión de roles suplementarios de contribuciones y de reemplazo, según corresponda. Agrega que el artículo 23 de la Ley 17.235, establece que los impuestos incluidos en los roles suplementarios y/o de reemplazo, a que se refiere el artículo 19, que deben ser pagados en los meses de junio y diciembre de cada año, se incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente. 11. Indica que el artículo 13 de la Ley territorial contempla distintas hipótesis de vigencias de las modificaciones de los avalúos y de las contribuciones. 12. Agrega que todo lo dicho, es sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código civil y el artículo 200 del código Tributario (inciso 4° del art.13). 13. Sostiene que el legislador ha regulado especialmente la vigencia de las modificaciones de las contribuciones y de los avalúos, estableciendo distintas épocas de vigencia, distinguiendo para ello, diferentes situaciones, hechos y circunstancias. Añade que, sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el legislador establece como límite del artículo 13 de la Ley 17.235, la prescripción del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 5 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años –contado desde la expiración del plazo legal en debió efectuar el pago- para que el servicio liquide un impuesto, revise cualquier diferencia en su liquidación o gire los impuestos a que diere lugar. 14. Indica que en el caso concreto del presente reclamo al tratarse de una modificación individual de avalúo de aquellas reguladas en la letra d) del artículo 10 de la ley en cuestión, la vigencia de la modificación individual es desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho que determinó o justificó la modificación. Agrega que en el caso concreto, al tratarse de una serie de construcciones que no estaban tasada, pero construidas la última de ellas en el año 2015, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley Nº17.235, la vigencia es en caso concreto a partir del 01 de enero de 2016 para las últimas construcciones (primer semestre de 2016), tal como lo ordena la resolución antes individualizada y tal cual como se ejecutó mediante el giro emitido correspondiente al primer semestre de 2016. Añade que al respecto debe tenerse presente que el "Hecho" que determina la modificación es la nueva construcción y conociendo su fecha, esto es, del año 2015 y de años anteriores, no se hace necesario recurrir a la segunda hipótesis de vigencia del inciso primero del artículo 13 antes citado, esto es, la fecha de constatación, ya que esta última hipótesis es subsidiaria de la primera, es decir, solo opera en la medida que el SII desconozca la fecha del "Hecho", que en el caso concreto no opera porque si es conocida. 15. Agrega que en el caso de las construcciones anteriores al 2015, se debe estar a lo antes señalado, pero con la salvedad que, como el artículo 13 inciso final, pone como límite el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en este caso la vigencia de dichas modificaciones (construcciones anteriores al 2015) no puede exceder de 3 años, por lo que en conclusión procede la vigencia de la modificación del avalúo y la contribución a partir del 01 de enero del año 2016, como bien se resuelve en la Resolución Ex. SII Nº A05.2018.00076054. 16. Agrega que por otra parte, esta facultad de fiscalizar y cobrar hasta 3 años (prescripción ordinaria del art. 200 del CT), es de aplicación general en todo tipo de impuestos. Añade que, esto se aplica a nivel del Impuesto a la Renta; Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto de Timbres y Estampillas; Impuesto a la Herencia, etc., e igualmente es aplicable al Impuesto Territorial, por expresa mención del artículo 19 de la Ley N°17.235. 17. Argumenta que, desde esta perspectiva, no se está frente a un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores. 18. Señala que la Ley 17.235 por aplicación del Principio de especialidad, en el ámbito del Impuesto Territorial, es la legislación que prima y es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 6 aplicable. Agrega que lo dispuesto en la Ley N°19.880 y en el Código Tributario, son normas supletorias de lo señalado en la ya mencionada Ley 17.235. 19. Sostiene que solo en aquello no regulado por la Ley 17.235 o en aquello en que expresamente la Ley N°17.235 lo autoriza, es posible recurrir a otras normas como la Ley 19.880 y el propio Código Tributario. Añade que en el caso concreto y respecto de la retroactividad y la vigencia de las modificaciones a los avalúos y las contribuciones, la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente esta materia en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en esta materia en forma supletoria el artículo 26 del Código tributario y/o el artículo 52 de la Ley 19.880, que además se refieren a hipótesis y casos diversos. Sostiene que el artículo 26 del mentado Código Tributario se refiere a la imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es decir, efectuar un cobro sustentado en un nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con anterioridad, lo que como se ha dicho no se produce respecto del presente caso. 20. Señala que de hacer caso omiso a los dispuesto en la Ley 17.235, se hace inexplicable la existencia de los roles de reemplazo y roles suplementarios, normado en el artículo 19 de la mencionada Ley, que incluso pueden determinar diferencias a favor de los contribuyentes. 21. Específicamente, en relación con la Resolución EX. Sii Nº A05.2018.00076055, de fecha 28.12.2018, señala que habiéndose resuelto en el segundo semestre de 2018 que la modificación tendría aplicación a partir del mismo primer semestre, no es posible sostener de manera alguna, que sea retroactiva o tenga efecto retroactivo respecto del segundo semestre de 2018. 22. Argumenta que tanto las resoluciones que son antecedentes a los giros erróneamente reclamados, como estos últimos, aplican correctamente las tablas de clasificación de suelo y construcciones, conforme a la destinación preferente del inmueble no agrícola, como también respecto de las construcciones que efectivamente existente desde 2015 y años anteriores. 23. Señala que por aplicación del Principio de Especialidad el artículo 19 en relación a los artículos 18, 13 y 10, todos de la Ley Nº17.235, en materia de Impuesto Territorial por ser norma especial, priman por sobre el artículo 26 del Código Tributario, norma supletoria en estos autos. Así, al existir norma expresa y especial que permite el cobro retroactivo, no procede aplicar la norma supletoria. 24. Agrega que igualmente no resulta aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, ya que este artículo, regula exclusivamente una hipótesis de buena fe y para que se verifique se requiere primero que el Servicio de Impuestos Internos haya emitido un acto mediante el cual interpreta una ley tributaria y segundo, que el contribuyente haya adecuado se actuar a dicha interpretación de la Ley. 25. Señala, que en el caso concreto, no se da ninguno de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 7 dos supuestos antes mencionados. 26. Indica que, resulta fundamental tener presente que la reclamante registra a la fecha 13 propiedades a su nombre, con las cuales desarrolla sus actividades económicas dentro de las cuales se encuentra el giro inmobiliario (“Adquirir, enajenar, explotar, invertir y administrar toda clase de bienes inmuebles”). 27. Señala que la reclamante, adquirió el inmueble de autos –sin construcciones- en $336.582.576, que corresponde en valor del suelo actualizado a valor presente a $447.215.775, suma a la cual habría que adicionar el valor de las construcciones por más de 1.400 millones. Añade que lo anterior, deja en evidencia que el avalúo fiscal del inmueble en cuestión, en caso alguno podía ascender en los años 2016. 2017 y 2018 a solo $67.944.794. 28. Sostiene que se trata de una empresa con giro inmobiliario que se encuentra obligada a declarar en base a renta efectiva con contabilidad completa. Agrega que, atendido el giro de inmobiliaria que posee conoce las regulación y disposiciones asociadas al ejercicio de esta actividad económica, incluidas las disposiciones sobre el Impuesto Territorial, por lo que el estándar que se debe esperar de ella en cuanto a su deber de contribuir y conocimiento de dichas normas debe necesariamente ser mayor, al esperado respecto de cualquier otro contribuyente que no tenga como actividad económica, la de adquirir, enajenar, explotar, invertir y administrar bienes inmuebles. 29. Señala que en cumplimiento de su deber de colaborar con la autoridad administrativa y en cumplimiento de su deber de contribuir con solventar los gastos sociales del país debió haber, contribuido con la actualización de su información ante el Servicio de Impuestos Internos, para pagar el monto real que sabía era mucho mayor al que estaba pagando por una propiedad supuestamente agrícola y supuestamente sin construcción alguna. Añade que, la contribuyente optó por guardar silencio y no pagar una mayor contribución, y solo ahora cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº17.235, la contribuyente pretende no pagar el impuesto que adeuda, alegando estar de buena fe, por el solo hecho que el Impuesto Territorial, no es un impuesto de declaración. Agrega que todo lo anterior, demuestra inequívocamente que la reclamante no puede beneficiarse con la buena fe alegada. 30. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 25, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 28. A fojas 26, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 8 dilatoria de corrección del procedimiento, el que se proveyó a fojas 28. A fojas 35, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 28. A fojas 37, se rechaza le excepción dilatoria interpuesta a fojas 25. A fojas 39, escrito de la parte reclamada interponiendo apelación a la resolución de fojas 37, el que se proveyó como se pide a fojas 43. A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 59, Oficio N°291-2019 TTA de Valparaíso. A fojas 60, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 89, a sus autos fojas ICA confirmando la resolución de fojas 37. A fojas 91, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 92. A fojas 94, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 95, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 96, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 98, se recibe la causa a prueba. A fojas 101, escrito de la parte reclamante de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 103. A fojas 107, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 103. A fojas 109, se rechaza la reposición de fojas 101 y se tiene por interpuesta apelación. A fojas 111, resumen de alzada. A fojas 112, Oficio N° 149-2020 TTA de Valparaíso. A fojas 113, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 121, a sus autos fojas ICA que revocan resolución de fojas 109. A fojas 123, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 125. A fojas 127, escrito de la parte reclamante renunciando a la suspensión del término probatorio. A fojas 129, escrito de la parte reclamada, solicitando la reanudación del probatorio, el que se proveyó como se pide a fojas 131. A fojas 133, corrección de Oficio del Tribunal. A fojas 135, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial primer día. A fojas 136, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando Audiencia de Percepción Documental, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 154, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 159, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 9 el que se proveyó a fojas 207. A fojas 162, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 174, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 184, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 188, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 196, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 209, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 212, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 218. A fojas 220, escrito TENGASE PRESENTE, de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 230. A fojas 232, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 234, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 11, copia simple de aviso de Cobros Suplementarios de Contribuciones; a fojas 12 a 17, Certificados de Avalúo Fiscal; a fojas 18, copia simple de captura de pantalla; a fojas 19 a 22, Mandato Judicial; a fojas 61, Oficio ICA 302-2020; a fojas 62 a 88 vta, Fojas ICA; a fojas 100, comprobante de notificación; a fojas 102, certificado de envío-recepción; a fojas 106, certificado de envío-recepción; a fojas 114, Correo ICA; a fojas 115 a 119, ebook 65-2020 TTA; a fojas 120 a 120 vta, fallo 65-2020 TTA; a fojas 124, certificado de envío-recepción; a fojas 130, certificado de envío-recepción; a fojas 137 a 144 vta, copia de capturas de pantalla de video de youtube; a fojas 145, certificado de envío-recepción; a fojas 147 a 152 vta, fotos capturadas de Google Earth; a fojas 153, certificado de envío-recepción; a fojas 160 a 160 vta, Inscripción de dominio de Aventuras Andinas; a fojas 161, certificado de envío-recepción; a fojas 163 a 172 vta, pago patente hotel de turismo 2021 a 2022; a fojas 173, certificado de envío-recepción; a fojas 175 a 175 vta, Resoluciones SII N°s A05.2018.00076054 y A05.2018.00076055; a fojas 176 a 177, nómina de correos; a fojas 178, Certificado de Avalúo Fiscal 1/2019; a fojas 179, extracto de Constitución Social; a fojas 180, Formulario 2890; a fojas 181-182, Ficha Predial; a fojas 183 certificado de envío-recepción; a fojas 185 a 185 vta, certificado de Recepción de cabañas; a fojas 186 a 186 vta, Permiso de Edificación de ampliación de piscina exterior; a fojas 187, certificado de envío-recepción; a fojas 189 a 190 vta, Balance Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 10 2015 Aventuras Andinas; a fojas 191 a 192 vta, Balance 2016 Aventuras Andinas; a fojas 193 a 194 vta, Balance 2017 Aventuras Andinas; a fojas 195, certificado de envío- recepción; a fojas 197 a 197 vta, Resolución N°2049/2001 de Ministerio de Salud; a fojas 198, Resolución N°2539/2002 de Ministerio de Salud; a fojas 199, Resolución N°2450/2002 de Ministerio de Salud; a fojas 200, Resolución N°2671/2003 de Ministerio de Salud; a fojas 201, Resolución N°1740/2007 de Ministerio de Salud; a fojas 202, Resolución N°3064/2007 de Ministerio de Salud; a fojas 203, Resolución N°3063/2007 de Ministerio de Salud; a fojas 204, Resolución N°8519/2011 de Ministerio de Salud; a fojas 205, Resolución N°2716/2017 de Ministerio de Salud; a fojas 206 a 206 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 217, certificado de envío-recepción; a fojas 229, certificado de envío-recepción, a fojas 233, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 de autos compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 57, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 57, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos. b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00076054 de fecha 28.12.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº71-3, de $70.772.123 a $1.308.109.166, fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $8.012.169 semestral, todo en moneda del segundo semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: - Por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al impuesto Territorial, del bien raíz rol 71-3, ubicado en San Francisco 9011, de la comuna de San Esteban. - Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235. - La propiedad fue visitada con fecha 12.12.2018. c) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00076055 de fecha 28.12.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 11 del bien raíz ROL Nº 71-3, de $70.772.123 a $1.586.909.456, fijando un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $8.831.151 semestral, todo en moneda del segundo semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: - Por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al impuesto Territorial, del bien raíz rol 71-3, ubicado en San Francisco 9011, de la comuna de San Esteban. - Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235. - La propiedad fue visitada con fecha 12.12.2018. d) Que, como consecuencia de las Resoluciones antes mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones en mayo de 2019, cobrando la diferencia de impuesto Territorial de los periodos 2016, 2017, 2018, sumando un total de $48.727.234. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fojas 98, 109 y 121, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Improcedencia del reclamo; 2) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. 3) Efectividad de haber existido construcciones y edificaciones en el inmueble de la reclamante a la fecha del avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del año 2016. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que el artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d) “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. 7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 12 modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. (…) Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario." 8. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: (…) 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes (…)”. 9. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” 10. Que el artículo 19 de la misma Ley Territorial, dispone que: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. (…) 11. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 12. Que el artículo 2 del Código Tributario, dispone que: “En lo no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 13 previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derechos común contenidas en leyes generales o especiales”. 13. Que el inciso 2 del artículo 4 bis del Código Tributario, dispone que: “El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes…” 14. Que, el artículo 26 del Código Tributario, dispone que: “No procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular (…)”. 15. Que, el artículo 19 del Código Civil prescribe que: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 16. Que el artículo 22 inciso 2° del mismo cuerpo legal señala que: “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 17. Que, el artículo 24 del citado Código, dispone que: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. 18. Que, al artículo 707 del Código Civil, prescribe que: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. 19. Que, el artículo 1459 del referido Código, expresa que: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. 20. Que, el artículo 52 de la Ley 19.880 dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. 21. Que, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dispone en su N°20 inciso 2°, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 19) (…) En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 22. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 14 precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente considerando lo pedido por el actor en su libelo principal que rola de fojas 1 a 10, es necesario precisar que la presente Litis se ha circunscrito a la legalidad del cobro suplementario reclamado, específicamente al cobro retroactivo de la acción administrativa en lo que respecta al impuesto territorial de los años 2016, 2017, 2018, fundado en que estos vulneran los principios consagrados en las disposiciones legales del artículo 26 del Código Tributario y 52 de la Ley N°19.880. 23. Que, consecuente con lo anterior, no forma parte del reclamo el nuevo monto del avalúo del inmueble determinado por las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055. V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 24. Que la parte reclamada alega la improcedencia del reclamo, argumentando que el reclamo no cumpliría con la limitante establecida por el legislador en el artículo 124 del Código Tributario, que permite el reclamo de giros exclusivamente cuando estos no se condicen con el acto que les sirve de antecedente, la cual conforme al ente fiscal, sería la única causal de reclamación permitida en el procedimiento general de reclamaciones, respecto de giros no autónomos como es el caso de los cobros suplementarios reclamados, considerando además que la reclamante no habría alegado ninguna falta de concordancia entre las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055 y los cobros suplementarios reclamados. 25. Que, en relación con este tema, debe señalarse que el tenor literal de la disposición contenida en el artículo 124 del Código Tributario, efectivamente limita el reclamo en los casos que existe “liquidación y giro” solo respecto de los giros que no se conformen con la liquidación que los antecede. Sin embargo, la liquidación o reliquidación de impuestos es procedente en aquellos impuestos que son de autodeterminación por parte del contribuyente como lo son el Impuesto a la Renta o el IVA. Así el artículo 24 del Código Tributario dispone que los contribuyentes que no presentan una declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una “liquidación”, en la que se deberá indicar las partidas omitidas, el monto del tributo adeudado, las multas, reajustes e intereses. 26. Que, por lo anterior, la norma del artículo 124 analizada tiene un sentido de lógico al limitar la discusión solo a la “liquidación” porque contiene todos los elementos necesarios para la correcta determinación de la pretensión fiscal v/s la del contribuyente, dejando de manera residual solo el caso del reclamo del giro que no se conforme con la liquidación, de lo contrario se discutiría dos veces el mismo asunto con todos los inconvenientes jurídicos que ello implica. 27. Que, en la especie, no estamos ante un caso de impuesto sujeto a declaración por parte del contribuyente, sino que a uno de determinación fiscal lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 15 que constituye una primera diferencia y, en seguida, el acto que antecede a los giros reclamados en autos no es una liquidación de impuestos, sino que una resolución de modificación de avalúo, por lo que teniendo en cuenta estas dos diferencias, se puede concluir que no se verifican los presupuestos normativos del artículo 124 en cuanto a la limitación del reclamo de giros alegado por el Servicio de Impuestos Internos. 28. Que, en consecuencia, tratándose el Impuesto Territorial de uno de determinación fiscal y no habiendo liquidaciones de impuestos que los antecedan sino que resoluciones que modifican avalúos, los giros de autos son reclamables en conformidad a la regla general dispuesta en la primera parte del artículo 124 del Código Tributario ya tantas veces mencionado que señala: ”Toda persona podrá recamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución…”. 29. Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema,1 estableció que los cobros suplementarios sí son susceptibles de revisión mediante el procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, considerando que al no concurrir el supuesto que el artículo 124 del Código Tributario contempla, esto es, que el reclamante haya incurrido en un error propio y, que el rechazo de lo anterior, acarrearía la transgresión del artículo 1° N°1 de la Ley 20.322, que faculta a los Tribunales Tributarios y Aduaneros a conocer de las reclamaciones que se tramiten de acuerdo al Título Tercero del Código Tributario dentro de las cuales se encuentran las contempladas en el procedimiento general de los artículos 123 y siguientes. 30. Que, conforme a todo lo anteriormente señalado, se deberá rechazar la alegación sobre improcedencia del reclamo. VI. IMPROCEDENCIA DE COBRO RETROACTIVO DE LOS COBROS SUPLEMENTARIOS EN EL PRESENTE CASO 31. Que en cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo de los cobros suplementarios en el presente caso, previamente, es preciso establecer que en estas materias, como ya se dijo, no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los contribuyentes, puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas reglamentarias dictadas al efecto. 32. Que lo anterior constituye una importante diferencia que deberá tomarse en consideración en el análisis de la presente controversia, toda vez que, al 1 Excma. Corte Suprema, Considerandos 5º a 8º, Fallo de Casación de fecha 26.09.2018 en Causa ROL Nº7965-17. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 16 contrario de lo que sucede con otros tributos, tales como el impuesto a la renta, en el cual es el mismo contribuyente el que determina la base imponible del tributo, en cambio, en materia del impuesto territorial, la base imponible la determina el Servicio de Impuestos Internos a través de un acto administrativo denominado Tasación, en el cual es la misma Administración Tributaria quien determina y/o modifica el avalúo de los bienes raíces, sobre la base de los antecedentes disponibles, apoyándose para estos efectos en la información que recibe de diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencias de dominio e inscripción, que le remiten los Conservadores de Bienes Raíces; la información relativa a permisos y recepción de construcciones que le envían las Municipalidades y la información que aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el Director del Servicio de Impuestos Internos determine, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley N°17.235. 33. Que, por otra parte, también es relevante considerar que en el proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relativo a los avalúos de los bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, la autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales, tales como, cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido, el cual constituye un error y/o omisión que tienen su origen en actuaciones del mismo Servicio, puesto que es él mismo quien lleva a cabo y tiene a su cargo el proceso administrativo a través del cual se determina la base imponible del impuesto territorial. 34. Que, sobre la base de las consideraciones previas antes indicadas, procede analizar las actuaciones que sirvieron de antecedente para los cobros suplementarios reclamados, las que constituyen manifestación de la potestad pública otorgada por la Ley N°17.235 al Servicio de Impuestos Internos para determinar y/o modificar los avalúos de los bienes raíces. 35. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055, que sustentan los Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 11, como de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que una de las causales invocadas por la autoridad tributaria está contenida en la letra d) del artículo 10, a saber, “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. 36. Que, tal como las restantes causales contempladas en el artículo 10 citado, el “cambio de serie”, que motivó las actuaciones reclamadas, constituye un error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, pero no alude a yerros, acciones u omisiones del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 17 37. Que, por su parte, la causal de construcciones detectadas en visita al inmueble de autos que no estaban consideradas en la tasación, señalada por el Servicio de Impuestos Internos en la contestación del presente reclamo, sin perjuicio de que no aparecen como fundamento en las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055, también constituyen errores u omisiones del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, salvo que se considere que el contribuyente al no dar respuesta a la solicitud de información por parte del Servicio de Impuestos Internos, o que al construir, no haya dado cumplimiento a la normativa urbana, por ejemplo, habiendo construido sin permiso de edificación, afectando con ello, el que la Municipalidad pudiese entregar la información de las nuevas construcciones al Servicio de Impuestos Internos, lo cual no ha sido acreditado en estos autos. 38. Que, en este sentido, si bien el artículo 13 y 19 de la Ley N°17.235, faculta a la Administración Tributaria para aplicar y cobrar retroactivamente las modificaciones efectuadas por ella misma a consecuencia de errores en que incurre la misma autoridad administrativa que determina el avalúo, la aplicación de la citada disposición se ve influida, determinada y limitada por el Principio de la Buena Fe del contribuyente, Principio General del Derecho que también resulta aplicable en materia de derecho público y del derecho tributario, tal como se explicará a continuación. 39. Que, la Buena Fe, en cuanto Principio General del Derecho, cumple con una función ordenadora del ordenamiento jurídico, integradora del mismo e interpretativa de las normas legales.2 Asimismo, esta, en cuanto Principio General del Derecho, tiene las mismas características de aquellos, esto es, tiene, “per se”, un determinado valor normativo, en cuanto conlleva la idea de un criterio de actuación jurídicamente lícita y, por ende, puede afirmarse con propiedad que es Derecho. Además, los Principios Generales del Derecho, forman parte de la base del ordenamiento jurídico y representan los “elementos” que sirven de nexo para entrelazar las diversas figuras jurídicas, permitiendo su conceptualización dentro de un todo orgánico que responde a una misma razón lógica.3 40. Que, en este sentido, tratándose de la Buena Fe no sólo estamos frente a un principio general de amplia o extendida aplicación, sino que de algo con capacidad para introducirse en importantes figuras jurídicas y aportar en estas un elemento estructural transcendente, lo que le confiere a este Principio una fuerza y jerarquía que lo coloca por encima de otros Principios Generales del Derecho y lo hace merecedor del más alto 2 Boetsch Gillet Cristian, La Norma General Anti Elusión, Análisis desde la perspectiva del derecho privado, Ediciones UC, Edición agosto 2016, p.87. 3 Alcalde R. Enrique, Principios Generales del Derecho, Su función de garantía en el derecho público y privado, Ediciones UC, Abril 2016, p.40 y 41. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 18 nivel entre los órdenes jurídicos generales, constituyéndose en un “principio general superior”.4 41. Que, precisamente, una manifestación de este Principio la encontramos en el artículo 4 bis inciso 2 del Código Tributario que señala que el Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes y también, en el artículo 26 del Código Tributario, disposición que dispone que no precede el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que deja en evidencia que el Principio de Buena Fe constituye un límite a la potestad administrativa, que sin lugar a dudas resguarda a los administrados de las actuaciones administrativas que lesionan sus derechos cuando éstos han actuado de Buena Fe ante la Administración. 42. Que, siendo la Buena Fe entonces un Principio General del Derecho que informa el ordenamiento jurídico general y en especial el tributario, cabe preguntarse si las potestades que entrega a la Administración Tributaria la Ley N°17.235, le permiten aplicar y cobrar con efecto retroactivo las modificaciones al avalúo de los bienes raíces, en el caso de contribuyentes que se encuentren de Buena Fe, esto es, con la conciencia de haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, la Buena Fe del contribuyente, se constituye en un límite para el actuar de la Administración Tributaria, impidiendo que esta modifique el avalúo y cobre las diferencias de contribuciones retroactivamente fundándose en una actuación errónea de la propia Administración. 43. Que, en este tópico, tal como lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema,5 la correcta interpretación y alcance de la examinada retroactividad contemplada en el artículo 13 de la Ley N°17.235, está esencialmente impregnada y limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente, que deriva del artículo 2º del Código Tributario, artículos 9º, 19, 22 inciso 2º, 24, 707 y 1459 del Código Civil, artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20, inciso 2º, de la Constitución Política del Estado. 44. Que, conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la determinación de los elementos de base del avalúo y fijación del impuesto territorial del caso de autos, puesto que consta que ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente con la función fiscal, no siendo controvertido, que las construcciones objeto del reclamo, se encontraban inscritas en la correspondiente Dirección de Obras, con sus correspondientes 4 Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Edición 1990, p.160. 5 Excma. Corte Suprema, Considerandos 8º a 13º, Fallo de Casación de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 19 Permisos de Edificación y Recepciones Definitivas, que funcionaban con las correspondientes Patentes Comerciales, y que cuyas actividades e infraestructura eran de conocimiento público. 45. Que la parte reclamante acompañó a fojas 163 a 172 vta patentes comerciales de Hotel de Turismo pagadas desde enero de 2012, que dan cuenta que ya desde esa fecha existía un organismo municipal al tanto de la existencia del hotel; a fojas 209 a 210 vta, en Audiencia de Percepción Documental un video realizado por el canal Megavisión que data del año 2016, que muestra la infraestructura existente (hotel, piscina, etc) y las actividades que se realizaban el inmueble de autos; a fojas 185 a 185 vta, Certificado N°9 de Recepción de Obra de Edificación (cabañas) de Aventura Andina Ltda, de 23 de mayo de 2014, emanado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Esteban; a fojas 186 a 186 vta, Permiso de Edificación N°63 (ampliación de Piscina) de 5 de noviembre de 2009, emanado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Esteban; a fojas 189 a 194 vta, Balances Generales de Aventuras Andinas Ltda, giro Hotelería y Servicios Turísticos, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; a fojas 198, Resolución N° 2539 del Ministerio de Salud, Servicio de Salud Aconcagua, Departamento Programas Sobre El Medio Ambiente, de 2002 que autoriza el funcionamiento del restaurante en el centro turístico hoy San Francisco Lodge Spa; a fojas 202 Resolución N° 3064 del Ministerio de Salud, Servicio de Salud Aconcagua, Departamento Programas Sobre El Medio Ambiente, de 2007 que autoriza el funcionamiento del local destinado a Hostería de propiedad de Aventuras Andinas Limitada en el centro turístico San Francisco Lodge Spa, entre otros. 46. Que por su parte, la alegación de la parte reclamada respecto de que la contribuyente se encontraba de mala fe al no colaborar con la actualización del registro catastral del inmueble de autos, en razón de una serie de argumentos relacionados con su objeto social de inmobiliaria, debe ser rechazada considerando que la mala fe planteada es incierta y como ya se mencionó, el artículo 16 de la Ley 17.235 ordena al Servicio de Impuestos Internos, mantener al día los roles definitivos de avalúo de los bienes raíces del país, con la información de fuentes como las Municipalidades y Conservadores de Bienes Raíces, organismos que como ya se estableció, fueron informados por la contribuyente de la existencia de construcciones en el inmueble de autos desde el año 2014. Valga señalar aquí, además, que el contribuyente con giro de Hotel y Centro Turístico ha estado declarando debidamente otros impuestos de autodeterminación que también son fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la información relativa al impuesto territorial cuya actualización corresponde al ente fiscal ya estaba en su poder. 47. Que, en este sentido, aplicando el Principio de Buena Fe que informa el ordenamiento jurídico en su totalidad, y también en el ámbito del derecho tributario, siendo una manifestación de la aplicación de este Principio en el ámbito del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 20 derecho que nos convoca, lo contemplado en los artículos 4 bis y artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente, además, que la modificación del avalúo del inmueble materia de autos se produce por un error u omisión de la Administración Tributaria, quien tiene a su cargo la aplicación del Impuesto Territorial, encontrándose de buena fe el contribuyente, es forzoso concluir que no procede aplicar el cobro retroactivo contemplado en el artículo 19 de la Ley N°17.235, siendo este último aplicable únicamente en los casos en que el contribuyente se encuentra de mala fe frente a la omisión o error del Servicio en la tasación del bien raíz6, lo que como ya se señaló no es aplicable al caso de autos. 48. Que, la anterior conclusión es, además, plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880, que impide que los actos administrativos tengan efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, norma que, si bien es aplicable en forma supletoria, nos ilustra respecto de la regla general aplicable en materia de la vigencia de los actos de la Administración del Estado. 49. Que, finalmente, también las conclusiones precedentes resultan plenamente concordantes con lo dispuesto en el artículo 19 N°20, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado, por cuanto no distinguiendo el artículo 13 y 19 de la Ley N°17.235 entre el contribuyente de buena o mala fe, este sentenciador debe optar por la interpretación que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos, como acontecería si se aplica retroactivamente un impuesto a un contribuyente a consecuencia de un yerro de la propia Administración Tributaria, error en el cual el primero no ha tenido ninguna participación, cumpliendo de Buena Fe con su obligación de pagar el tributo que creía se encontraba acertadamente determinado. 50. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta forzoso concluir que en el presente caso es improcedente el cobro retroactivo de los cobros suplementarios acompañados a fojas 11, debiendo dejarse sin efecto los giros relacionados a este, por lo que deberá acogerse el presente reclamo, lo que así se resolverá. VII. CONSIDERACIONES FINALES 51. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus 6 Excma. Corte Suprema, Considerando 12º Fallo de fecha 15.04.2019, Causa ROL Nº18.256-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 21 respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO los cobros suplementarios reclamados, anulándose los giros folios números 069000710039161, 069000710039164, 06900071003917k, 069000710030172, 069000710039188, 069000710030180. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamada vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000759-3 RIT : GR-14-00115-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e07770f786848feaab0aea11e934b16 Timbre Electrónico 2022-03-25T20:00:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.