Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00115-2019 · 25 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00115-2019
- RUC
- 19-9-0000759-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD TURISTICA INMOBILIARIA AVENTURAS ANDINA LIMITADA
RUT N° 76.666.800-3
Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintidós
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don HECTOR IBAÑEZ
ZELAYA, abogado, RUT Nº 10.022.370-8, en representación de Sociedad Aventuras
Andinas Limitada, RUT Nº 76.666.800-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Esmeralda N°429, Los Andes, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige sus acciones en contra del cobro
suplementario de contribuciones realizado por el Servicio de Impuestos Internos sobre el
inmueble rol N°71-3, de la comuna de San Esteban, ascendientes a un total de
$48.727.234.
2. Señala que su representada fue notificada mediante correo
electrónico de fecha 3 de junio de 2019, de la existencia de estos cobros suplementarios,
presumiblemente por las diferencias existentes entre el monto pagado por contribuciones
entre los años 2016 y 2018.
3. Indica que, el avalúo más reciente del inmueble de autos,
correspondiente al primer semestre del año 2019, asciende a un total de $1.604.365.461,
indicándose una superficie de terreno de 138.100 metros cuadrados, y una superficie
construida de 5.568 metros cuadrados.
4. Agrega que según consta en el certificado detallado de avalúo
del inmueble del segundo semestre del año 2016, que correspondió al reavalúo
inmediatamente anterior al actualmente vigente, se establece una valorización de mismo
inmueble en un total de $67.994.794, indicando una superficie de terreno de 24 hectáreas y
una superficie construida de 0 metros cuadrados.
5. Sostiene que lo señalado en dicho certificado de avalúo del
año 2016, resulta paradójico e inentendible, toda vez que en el predio avaluado, desde
comienzos de la década del año 2000, su representada ha realizado todos los
procedimientos y diligencias para la regularización de diversas construcciones en dicho
terreno, en el que posee las instalaciones de un hotel y centro turístico.
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6. Añade que la omisión de las contribuciones que existen en el
predio en ningún caso puede atribuirse a mala fe de su representada, toda vez que toda la
documentación de la tramitación de los permisos de construcción y documentos afines se
encuentran debidamente respaldados en los entes encargados de aprobar dichas
edificaciones (Dirección de Obras Municipales, Seremi de Vivienda y Urbanismo, etc); es
decir, se han encontrado siempre a plena disposición del Servicio de Impuestos Internos
para proceder al avalúo del inmueble.
7. Señala que, es claro que en el avalúo realizado por el Servicio
de Impuestos Internos el año 2016, existieron importantes omisiones, toda vez que desde
hace más de una década su representada ha edificado y regularizado diferentes
construcciones en el inmueble objeto de la controversia.
8. Alega que, si durante el periodo que se pretende cobrar
retroactivamente existieron tales diferencias, éstas se deben únicamente a una omisión del
ente fiscalizador y no a un accionar de su representada, por lo que tal como la ha razonado
el máximo tribunal del país, debe tener aplicación la regla general que proscribe el cobro
retroactivo a menos que el contribuyente se encuentre de mala fe.
9. Indica en relación al artículo 13° de la Ley 17.235, en la que
se respaldan los cobros suplementarios, que esta debe interpretarse sistemáticamente con
lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario.
10. Agrega que, conforme a lo anterior, los cobros
suplementarios, esencialmente retroactivos, sólo son procedentes en la medida en que el
contribuyente, de mala fe, haya tenido injerencia en los errores u omisiones del avalúo
previo, y que tal mala fe hubiese sido la causal de las diferencias en los montos de avalúo
que en definitiva generan los cobros suplementarios
11. Señala que, en lo antes planteado, es precisamente como la
ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, que se ha pronunciado en contra de la
procedencia de los cobros suplementarios de contribuciones -que son esencialmente
retroactivos-, cuando el contribuyente se encuentra de buena fe.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los
cobros suplementarios de contribuciones de dicho inmueble de los periodos comprendidos
entre el primer semestre del año 2016 y el segundo semestre del año 2018, ambos
inclusive, ascendiente a un total de $48.727.234.
Que a fojas 45 y siguientes, compareció Don José Carcacia
Vilches, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica, que en el mes de diciembre de 2018, el Servicio de
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Impuestos Internos, inicio un procedimiento administrativo de fiscalización, tendiente a
mantener actualizados los avalúos y contribuciones del inmueble ubicado en calle San
Francisco Nº9011 de la comuna de San Esteban, Rol de Avalúo 71-3. Añade que, como
consecuencia de dicha fiscalización y previa visita en terreno del inmueble en cuestión, el
Servicio de Impuestos Internos pudo comprobar que el inmueble de autos se encontraba
erróneamente clasificado en la Serie Agrícola, ya que este en realidad había sido destinado
preferentemente a actividades no Agrícolas, y adicionalmente pudo constatar, que existían
construcciones no consideradas en la tasación.
2. Señala que atendido lo anterior y en virtud de lo dispuesto en
la letra d) del artículo 10 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas
pertinentes, se procedió mediante las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº
A05.2018.00076055, ambas de fecha 28.12.2018, a efectuar una modificación individual,
respecto del inmueble de autos y se ordenó la modificación del avalúo fiscal; la modificación
del monto de la contribución semestral e informó la emisión de los giros por cobros
suplementarios de contribuciones.
3. Señala que, en ejecución de lo anterior, se emitieron los giros
suplementarios de contribuciones, correspondientes a los folios números
069000710039161, 069000710039164, 06900071003917k, 069000710039172,
069000710039188 y 069000710039180, que ahora pretende reclamar la contribuyente, sin
haber reclamado previamente de la resolución respectiva que es el antecedente de dichos
giros, siendo estos últimos actos de ejecución no autónomos.
4. Indica que considerando que el reclamo se tuvo por
interpuesto dentro de los supuestos contemplados en los articulo 124 y siguientes del
Código Tributario, se debe analizar si efectivamente este cumple con la limitante
establecida por el legislador respecto del reclamo de giros emitidos por este Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que el artículo 124 del Código Tributario, permite el reclamo de
giros exclusivamente cuando estos no se condicen con el acto que les sirve de
antecedente, siendo este, la única causal de reclamación permitida en el procedimiento
general de reclamaciones, respecto de giros no autónomos como es el casi de autos.
5. Señala que examinada la petición de la contribuyente en
orden que el Tribunal anule los giros por cobros suplementarios de contribuciones,
acompañados por la propia reclamante, se advierte que éstos se encuentran totalmente
conformes con los actos administrativos que les sirven de antecedente, esto es, las
Resoluciones Exentas antes individualizadas y no reclamadas, toda vez que se refieren al
mismo inmueble, encontrándose además conformes con los montos y vigencias del
impuesto determinado y resuelto en las resoluciones en cuestión. Agrega que, a mayor
abundamiento, la reclamante no ha reclamado respecto de ninguna falta de concordancia
entre los giros y las resoluciones que les sirven de antecedente directo, por lo que esto
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último tampoco es controvertido.
6. Alega que, conforme a lo anterior, no se configura el requisito
esencial, referido a que existiendo liquidación (resolución) y giro sólo podrá reclamarse de
este último si no se conformara con el primero, atendido que en autos no se ha reclamado
por alguna eventual disconformidad y tampoco existe ninguna disconformidad entre el acto
resolutivo y el acto de ejecución.
7. Señala que si bien la contribuyente reclama, según sus
propios dichos, en contra de los giros por cobros suplementarios, lo cierto es que lo que
pretende es que se deje sin efecto la decisión adoptada en actos administrativos distintos y
previos y respecto de los cuales valga insistir no reclamó dentro de plazo legal.
8. Añade que en definitiva, el procedimiento incoado dirigido en
contra de los giros suplementarios, solo ha sido utilizado como un medio, de manera de
crearse una instancia de reclamación, en circunstancias que su acción de reclamación
precluyó.
9. En cuanto a las causales del reclamo, alega la inexistencia de
retroactividad y/o inexistencia de efecto retroactivo.
10. Agrega que el artículo 18 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, dispone que el Servicio de Impuesto Internos debe emitir roles de cobro de
contribuciones, sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, considerando las
modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes de la referida ley. Añade, que
luego en el artículo 18 se indica, que se cobrará mediante la emisión de roles
suplementarios de contribuciones y de reemplazo, según corresponda. Agrega que el
artículo 23 de la Ley 17.235, establece que los impuestos incluidos en los roles
suplementarios y/o de reemplazo, a que se refiere el artículo 19, que deben ser pagados en
los meses de junio y diciembre de cada año, se incorporarán las modificaciones
establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre,
respectivamente.
11. Indica que el artículo 13 de la Ley territorial contempla
distintas hipótesis de vigencias de las modificaciones de los avalúos y de las
contribuciones.
12. Agrega que todo lo dicho, es sin perjuicio de la prescripción
que establece el artículo 2521 del Código civil y el artículo 200 del código Tributario (inciso
4° del art.13).
13. Sostiene que el legislador ha regulado especialmente la
vigencia de las modificaciones de las contribuciones y de los avalúos, estableciendo
distintas épocas de vigencia, distinguiendo para ello, diferentes situaciones, hechos y
circunstancias. Añade que, sin embargo, cualquiera sea la hipótesis de vigencia, el
legislador establece como límite del artículo 13 de la Ley 17.235, la prescripción del artículo
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200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de
3 años –contado desde la expiración del plazo legal en debió efectuar el pago- para que el
servicio liquide un impuesto, revise cualquier diferencia en su liquidación o gire los
impuestos a que diere lugar.
14. Indica que en el caso concreto del presente reclamo al
tratarse de una modificación individual de avalúo de aquellas reguladas en la letra d) del
artículo 10 de la ley en cuestión, la vigencia de la modificación individual es desde el 01 de
enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho que determinó o justificó la
modificación. Agrega que en el caso concreto, al tratarse de una serie de construcciones
que no estaban tasada, pero construidas la última de ellas en el año 2015, por aplicación de
lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley Nº17.235, la vigencia es en caso
concreto a partir del 01 de enero de 2016 para las últimas construcciones (primer semestre
de 2016), tal como lo ordena la resolución antes individualizada y tal cual como se ejecutó
mediante el giro emitido correspondiente al primer semestre de 2016. Añade que al
respecto debe tenerse presente que el "Hecho" que determina la modificación es la nueva
construcción y conociendo su fecha, esto es, del año 2015 y de años anteriores, no se hace
necesario recurrir a la segunda hipótesis de vigencia del inciso primero del artículo 13 antes
citado, esto es, la fecha de constatación, ya que esta última hipótesis es subsidiaria de la
primera, es decir, solo opera en la medida que el SII desconozca la fecha del "Hecho", que
en el caso concreto no opera porque si es conocida.
15. Agrega que en el caso de las construcciones anteriores al
2015, se debe estar a lo antes señalado, pero con la salvedad que, como el artículo 13
inciso final, pone como límite el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario,
en este caso la vigencia de dichas modificaciones (construcciones anteriores al 2015) no
puede exceder de 3 años, por lo que en conclusión procede la vigencia de la modificación
del avalúo y la contribución a partir del 01 de enero del año 2016, como bien se resuelve en
la Resolución Ex. SII Nº A05.2018.00076054.
16. Agrega que por otra parte, esta facultad de fiscalizar y cobrar
hasta 3 años (prescripción ordinaria del art. 200 del CT), es de aplicación general en todo
tipo de impuestos. Añade que, esto se aplica a nivel del Impuesto a la Renta; Impuesto al
Valor Agregado (IVA); Impuesto de Timbres y Estampillas; Impuesto a la Herencia, etc., e
igualmente es aplicable al Impuesto Territorial, por expresa mención del artículo 19 de la
Ley N°17.235.
17. Argumenta que, desde esta perspectiva, no se está frente a
un cobro de impuesto con efecto retroactivo, toda vez que, en el presente caso, todos los
cobros se efectúan con posterioridad a la fecha en que se contenían los errores.
18. Señala que la Ley 17.235 por aplicación del Principio de
especialidad, en el ámbito del Impuesto Territorial, es la legislación que prima y es
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aplicable. Agrega que lo dispuesto en la Ley N°19.880 y en el Código Tributario, son
normas supletorias de lo señalado en la ya mencionada Ley 17.235.
19. Sostiene que solo en aquello no regulado por la Ley 17.235 o
en aquello en que expresamente la Ley N°17.235 lo autoriza, es posible recurrir a otras
normas como la Ley 19.880 y el propio Código Tributario. Añade que en el caso concreto y
respecto de la retroactividad y la vigencia de las modificaciones a los avalúos y las
contribuciones, la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, regula expresa y detalladamente
esta materia en sus artículos 13 y 19, por lo que resulta improcedente aplicar en esta
materia en forma supletoria el artículo 26 del Código tributario y/o el artículo 52 de la Ley
19.880, que además se refieren a hipótesis y casos diversos. Sostiene que el artículo 26 del
mentado Código Tributario se refiere a la imposibilidad de cobrar con efecto retroactivo, es
decir, efectuar un cobro sustentado en un nuevo criterio respecto de hechos ocurridos con
anterioridad, lo que como se ha dicho no se produce respecto del presente caso.
20. Señala que de hacer caso omiso a los dispuesto en la Ley
17.235, se hace inexplicable la existencia de los roles de reemplazo y roles suplementarios,
normado en el artículo 19 de la mencionada Ley, que incluso pueden determinar diferencias
a favor de los contribuyentes.
21. Específicamente, en relación con la Resolución EX. Sii Nº
A05.2018.00076055, de fecha 28.12.2018, señala que habiéndose resuelto en el segundo
semestre de 2018 que la modificación tendría aplicación a partir del mismo primer
semestre, no es posible sostener de manera alguna, que sea retroactiva o tenga efecto
retroactivo respecto del segundo semestre de 2018.
22. Argumenta que tanto las resoluciones que son antecedentes a
los giros erróneamente reclamados, como estos últimos, aplican correctamente las tablas
de clasificación de suelo y construcciones, conforme a la destinación preferente del
inmueble no agrícola, como también respecto de las construcciones que efectivamente
existente desde 2015 y años anteriores.
23. Señala que por aplicación del Principio de Especialidad el
artículo 19 en relación a los artículos 18, 13 y 10, todos de la Ley Nº17.235, en materia de
Impuesto Territorial por ser norma especial, priman por sobre el artículo 26 del Código
Tributario, norma supletoria en estos autos. Así, al existir norma expresa y especial que
permite el cobro retroactivo, no procede aplicar la norma supletoria.
24. Agrega que igualmente no resulta aplicar lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario, ya que este artículo, regula exclusivamente una hipótesis
de buena fe y para que se verifique se requiere primero que el Servicio de Impuestos
Internos haya emitido un acto mediante el cual interpreta una ley tributaria y segundo, que el
contribuyente haya adecuado se actuar a dicha interpretación de la Ley.
25. Señala, que en el caso concreto, no se da ninguno de estos
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dos supuestos antes mencionados.
26. Indica que, resulta fundamental tener presente que la
reclamante registra a la fecha 13 propiedades a su nombre, con las cuales desarrolla sus
actividades económicas dentro de las cuales se encuentra el giro inmobiliario (“Adquirir,
enajenar, explotar, invertir y administrar toda clase de bienes inmuebles”).
27. Señala que la reclamante, adquirió el inmueble de autos –sin
construcciones- en $336.582.576, que corresponde en valor del suelo actualizado a valor
presente a $447.215.775, suma a la cual habría que adicionar el valor de las construcciones
por más de 1.400 millones. Añade que lo anterior, deja en evidencia que el avalúo fiscal del
inmueble en cuestión, en caso alguno podía ascender en los años 2016. 2017 y 2018 a solo
$67.944.794.
28. Sostiene que se trata de una empresa con giro inmobiliario
que se encuentra obligada a declarar en base a renta efectiva con contabilidad completa.
Agrega que, atendido el giro de inmobiliaria que posee conoce las regulación y
disposiciones asociadas al ejercicio de esta actividad económica, incluidas las
disposiciones sobre el Impuesto Territorial, por lo que el estándar que se debe esperar de
ella en cuanto a su deber de contribuir y conocimiento de dichas normas debe
necesariamente ser mayor, al esperado respecto de cualquier otro contribuyente
que no tenga como actividad económica, la de adquirir, enajenar, explotar, invertir y
administrar bienes inmuebles.
29. Señala que en cumplimiento de su deber de colaborar con la
autoridad administrativa y en cumplimiento de su deber de contribuir con solventar los
gastos sociales del país debió haber, contribuido con la actualización de su información
ante el Servicio de Impuestos Internos, para pagar el monto real que sabía era mucho
mayor al que estaba pagando por una propiedad supuestamente agrícola y supuestamente
sin construcción alguna. Añade que, la contribuyente optó por guardar silencio y no pagar
una mayor contribución, y solo ahora cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley Nº17.235, la contribuyente pretende no pagar el impuesto que adeuda, alegando
estar de buena fe, por el solo hecho que el Impuesto Territorial, no es un impuesto de
declaración. Agrega que todo lo anterior, demuestra inequívocamente que la reclamante no
puede beneficiarse con la buena fe alegada.
30. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 28.
A fojas 26, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
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dilatoria de corrección del procedimiento, el que se proveyó a fojas 28.
A fojas 35, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 28.
A fojas 37, se rechaza le excepción dilatoria interpuesta a fojas 25.
A fojas 39, escrito de la parte reclamada interponiendo apelación a la
resolución de fojas 37, el que se proveyó como se pide a fojas 43.
A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 59, Oficio N°291-2019 TTA de Valparaíso.
A fojas 60, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 89, a sus autos fojas ICA confirmando la resolución de fojas 37.
A fojas 91, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo
de autos, el que se proveyó a fojas 92.
A fojas 94, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 95, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 98, se recibe la causa a prueba.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante de reposición con apelación
en subsidio, el que se proveyó a fojas 103.
A fojas 107, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 103.
A fojas 109, se rechaza la reposición de fojas 101 y se tiene por
interpuesta apelación.
A fojas 111, resumen de alzada.
A fojas 112, Oficio N° 149-2020 TTA de Valparaíso.
A fojas 113, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 121, a sus autos fojas ICA que revocan resolución de fojas 109.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 125.
A fojas 127, escrito de la parte reclamante renunciando a la suspensión
del término probatorio.
A fojas 129, escrito de la parte reclamada, solicitando la reanudación
del probatorio, el que se proveyó como se pide a fojas 131.
A fojas 133, corrección de Oficio del Tribunal.
A fojas 135, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial
primer día.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando Audiencia de Percepción Documental, el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 154, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 159, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
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el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 162, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 174, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 184, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 188, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 196, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 209, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 212, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a
la prueba, el que se proveyó a fojas 218.
A fojas 220, escrito TENGASE PRESENTE, de la parte reclamante, el
que se proveyó a fojas 230.
A fojas 232, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia.
A fojas 234, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11, copia simple de aviso de Cobros Suplementarios de
Contribuciones; a fojas 12 a 17, Certificados de Avalúo Fiscal; a fojas 18, copia simple de
captura de pantalla; a fojas 19 a 22, Mandato Judicial; a fojas 61, Oficio ICA 302-2020; a
fojas 62 a 88 vta, Fojas ICA; a fojas 100, comprobante de notificación; a fojas 102,
certificado de envío-recepción; a fojas 106, certificado de envío-recepción; a fojas 114,
Correo ICA; a fojas 115 a 119, ebook 65-2020 TTA; a fojas 120 a 120 vta, fallo 65-2020
TTA; a fojas 124, certificado de envío-recepción; a fojas 130, certificado de envío-recepción;
a fojas 137 a 144 vta, copia de capturas de pantalla de video de youtube; a fojas 145,
certificado de envío-recepción; a fojas 147 a 152 vta, fotos capturadas de Google Earth; a
fojas 153, certificado de envío-recepción; a fojas 160 a 160 vta, Inscripción de dominio de
Aventuras Andinas; a fojas 161, certificado de envío-recepción; a fojas 163 a 172 vta, pago
patente hotel de turismo 2021 a 2022; a fojas 173, certificado de envío-recepción; a fojas
175 a 175 vta, Resoluciones SII N°s A05.2018.00076054 y A05.2018.00076055; a fojas 176
a 177, nómina de correos; a fojas 178, Certificado de Avalúo Fiscal 1/2019; a fojas 179,
extracto de Constitución Social; a fojas 180, Formulario 2890; a fojas 181-182, Ficha
Predial; a fojas 183 certificado de envío-recepción; a fojas 185 a 185 vta, certificado de
Recepción de cabañas; a fojas 186 a 186 vta, Permiso de Edificación de ampliación de
piscina exterior; a fojas 187, certificado de envío-recepción; a fojas 189 a 190 vta, Balance
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2015 Aventuras Andinas; a fojas 191 a 192 vta, Balance 2016 Aventuras Andinas; a fojas
193 a 194 vta, Balance 2017 Aventuras Andinas; a fojas 195, certificado de envío-
recepción; a fojas 197 a 197 vta, Resolución N°2049/2001 de Ministerio de Salud; a fojas
198, Resolución N°2539/2002 de Ministerio de Salud; a fojas 199, Resolución N°2450/2002
de Ministerio de Salud; a fojas 200, Resolución N°2671/2003 de Ministerio de Salud; a fojas
201, Resolución N°1740/2007 de Ministerio de Salud; a fojas 202, Resolución N°3064/2007
de Ministerio de Salud; a fojas 203, Resolución N°3063/2007 de Ministerio de Salud; a fojas
204, Resolución N°8519/2011 de Ministerio de Salud; a fojas 205, Resolución N°2716/2017
de Ministerio de Salud; a fojas 206 a 206 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 217,
certificado de envío-recepción; a fojas 229, certificado de envío-recepción, a fojas 233,
certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 de autos compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 57, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 57, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos.
b) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00076054 de
fecha 28.12.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2016 y hasta el
31.12.2017, el avalúo del bien raíz ROL Nº71-3, de $70.772.123 a $1.308.109.166, fijando
un nuevo monto de giro por impuestos territorial de $8.012.169 semestral, todo en moneda
del segundo semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá reflejada
en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en
los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
- Por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se
ha analizado la situación tributaria, en cuanto al impuesto Territorial, del bien raíz rol 71-3,
ubicado en San Francisco 9011, de la comuna de San Esteban.
- Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235.
- La propiedad fue visitada con fecha 12.12.2018.
c) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2018.00076055 de
fecha 28.12.2018, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo
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del bien raíz ROL Nº 71-3, de $70.772.123 a $1.586.909.456, fijando un nuevo monto de
giro por impuestos territorial de $8.831.151 semestral, todo en moneda del segundo
semestre de 2018, determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles
de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en los
correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
- Por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se
ha analizado la situación tributaria, en cuanto al impuesto Territorial, del bien raíz rol 71-3,
ubicado en San Francisco 9011, de la comuna de San Esteban.
- Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley
17.235.
- La propiedad fue visitada con fecha 12.12.2018.
d) Que, como consecuencia de las Resoluciones antes
mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros por Cobros Suplementarios
de Contribuciones en mayo de 2019, cobrando la diferencia de impuesto Territorial de los
periodos 2016, 2017, 2018, sumando un total de $48.727.234.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 98, 109 y 121, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: 1) Improcedencia del reclamo; 2) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables. 3) Efectividad de haber existido construcciones y
edificaciones en el inmueble de la reclamante a la fecha del avalúo fiscal correspondiente al
segundo semestre del año 2016.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
(…)”
6. Que el artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial,
dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d)
“Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
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modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
(…)
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario."
8. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: (…) 2) La información que
deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de
construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes (…)”.
9. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que: “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
10. Que el artículo 19 de la misma Ley Territorial, dispone que:
“El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se
refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de
reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
(…)
11. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
12. Que el artículo 2 del Código Tributario, dispone que: “En lo no
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previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derechos
común contenidas en leyes generales o especiales”.
13. Que el inciso 2 del artículo 4 bis del Código Tributario,
dispone que: “El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes…”
14. Que, el artículo 26 del Código Tributario, dispone que: “No
procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular (…)”.
15. Que, el artículo 19 del Código Civil prescribe que: “Cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento”.
16. Que el artículo 22 inciso 2° del mismo cuerpo legal señala
que: “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
17. Que, el artículo 24 del citado Código, dispone que: “En los
casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
18. Que, al artículo 707 del Código Civil, prescribe que: “La buena
fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En
todos los otros la mala fe deberá probarse”.
19. Que, el artículo 1459 del referido Código, expresa que: “El
dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás
debe probarse”.
20. Que, el artículo 52 de la Ley 19.880 dispone que:
“Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”.
21. Que, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
dispone en su N°20 inciso 2°, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 19) (…)
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
22. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
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precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente
considerando lo pedido por el actor en su libelo principal que rola de fojas 1 a 10, es
necesario precisar que la presente Litis se ha circunscrito a la legalidad del cobro
suplementario reclamado, específicamente al cobro retroactivo de la acción administrativa en
lo que respecta al impuesto territorial de los años 2016, 2017, 2018, fundado en que estos
vulneran los principios consagrados en las disposiciones legales del artículo 26 del Código
Tributario y 52 de la Ley N°19.880.
23. Que, consecuente con lo anterior, no forma parte del reclamo el
nuevo monto del avalúo del inmueble determinado por las Resoluciones EX.SII Nº
A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
24. Que la parte reclamada alega la improcedencia del reclamo,
argumentando que el reclamo no cumpliría con la limitante establecida por el legislador en
el artículo 124 del Código Tributario, que permite el reclamo de giros exclusivamente
cuando estos no se condicen con el acto que les sirve de antecedente, la cual conforme al
ente fiscal, sería la única causal de reclamación permitida en el procedimiento general de
reclamaciones, respecto de giros no autónomos como es el caso de los cobros
suplementarios reclamados, considerando además que la reclamante no habría alegado
ninguna falta de concordancia entre las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº
A05.2018.00076055 y los cobros suplementarios reclamados.
25. Que, en relación con este tema, debe señalarse que el tenor
literal de la disposición contenida en el artículo 124 del Código Tributario, efectivamente
limita el reclamo en los casos que existe “liquidación y giro” solo respecto de los giros que
no se conformen con la liquidación que los antecede. Sin embargo, la liquidación o
reliquidación de impuestos es procedente en aquellos impuestos que son de
autodeterminación por parte del contribuyente como lo son el Impuesto a la Renta o el IVA.
Así el artículo 24 del Código Tributario dispone que los contribuyentes que no presentan
una declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una “liquidación”, en la que se deberá indicar las
partidas omitidas, el monto del tributo adeudado, las multas, reajustes e intereses.
26. Que, por lo anterior, la norma del artículo 124 analizada tiene
un sentido de lógico al limitar la discusión solo a la “liquidación” porque contiene todos los
elementos necesarios para la correcta determinación de la pretensión fiscal v/s la del
contribuyente, dejando de manera residual solo el caso del reclamo del giro que no se
conforme con la liquidación, de lo contrario se discutiría dos veces el mismo asunto con
todos los inconvenientes jurídicos que ello implica.
27. Que, en la especie, no estamos ante un caso de impuesto
sujeto a declaración por parte del contribuyente, sino que a uno de determinación fiscal lo
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que constituye una primera diferencia y, en seguida, el acto que antecede a los giros
reclamados en autos no es una liquidación de impuestos, sino que una resolución de
modificación de avalúo, por lo que teniendo en cuenta estas dos diferencias, se puede
concluir que no se verifican los presupuestos normativos del artículo 124 en cuanto a la
limitación del reclamo de giros alegado por el Servicio de Impuestos Internos.
28. Que, en consecuencia, tratándose el Impuesto Territorial de
uno de determinación fiscal y no habiendo liquidaciones de impuestos que los antecedan
sino que resoluciones que modifican avalúos, los giros de autos son reclamables en
conformidad a la regla general dispuesta en la primera parte del artículo 124 del Código
Tributario ya tantas veces mencionado que señala: ”Toda persona podrá recamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución…”.
29. Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema,1
estableció que los cobros suplementarios sí son susceptibles de revisión mediante el
procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, considerando
que al no concurrir el supuesto que el artículo 124 del Código Tributario contempla, esto es,
que el reclamante haya incurrido en un error propio y, que el rechazo de lo anterior,
acarrearía la transgresión del artículo 1° N°1 de la Ley 20.322, que faculta a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros a conocer de las reclamaciones que se tramiten de acuerdo al
Título Tercero del Código Tributario dentro de las cuales se encuentran las contempladas
en el procedimiento general de los artículos 123 y siguientes.
30. Que, conforme a todo lo anteriormente señalado, se deberá
rechazar la alegación sobre improcedencia del reclamo.
VI. IMPROCEDENCIA DE COBRO RETROACTIVO DE LOS
COBROS SUPLEMENTARIOS EN EL PRESENTE CASO
31. Que en cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo de los
cobros suplementarios en el presente caso, previamente, es preciso establecer que en
estas materias, como ya se dijo, no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos
que recae sobre los contribuyentes, puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
ordena que la Base Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la
propia autoridad tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley,
está constituida por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los
mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas reglamentarias dictadas al efecto.
32. Que lo anterior constituye una importante diferencia que
deberá tomarse en consideración en el análisis de la presente controversia, toda vez que, al
1 Excma. Corte Suprema, Considerandos 5º a 8º, Fallo de Casación de fecha 26.09.2018 en Causa ROL Nº7965-17.
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contrario de lo que sucede con otros tributos, tales como el impuesto a la renta, en el cual
es el mismo contribuyente el que determina la base imponible del tributo, en cambio, en
materia del impuesto territorial, la base imponible la determina el Servicio de Impuestos
Internos a través de un acto administrativo denominado Tasación, en el cual es la misma
Administración Tributaria quien determina y/o modifica el avalúo de los bienes raíces, sobre
la base de los antecedentes disponibles, apoyándose para estos efectos en la información
que recibe de diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencias de
dominio e inscripción, que le remiten los Conservadores de Bienes Raíces; la información
relativa a permisos y recepción de construcciones que le envían las Municipalidades y la
información que aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el
Director del Servicio de Impuestos Internos determine, tal como lo establece el artículo 16
de la Ley N°17.235.
33. Que, por otra parte, también es relevante considerar que en el
proceso administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, relativo a los
avalúos de los bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, la
autoridad tributaria está facultada para modificar el respectivo avalúo por diversas causales,
tales como, cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido, el cual constituye un error y/o omisión que tienen su origen en
actuaciones del mismo Servicio, puesto que es él mismo quien lleva a cabo y tiene a su
cargo el proceso administrativo a través del cual se determina la base imponible del
impuesto territorial.
34. Que, sobre la base de las consideraciones previas antes
indicadas, procede analizar las actuaciones que sirvieron de antecedente para los cobros
suplementarios reclamados, las que constituyen manifestación de la potestad pública
otorgada por la Ley N°17.235 al Servicio de Impuestos Internos para determinar y/o
modificar los avalúos de los bienes raíces.
35. Que, en este sentido, de la revisión y análisis de las
Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº A05.2018.00076055, que sustentan los
Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 11, como de los hechos
establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que una de las causales
invocadas por la autoridad tributaria está contenida en la letra d) del artículo 10, a saber,
“Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
36. Que, tal como las restantes causales contempladas en el
artículo 10 citado, el “cambio de serie”, que motivó las actuaciones reclamadas, constituye
un error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, pero no alude
a yerros, acciones u omisiones del contribuyente.
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37. Que, por su parte, la causal de construcciones detectadas en
visita al inmueble de autos que no estaban consideradas en la tasación, señalada por el
Servicio de Impuestos Internos en la contestación del presente reclamo, sin perjuicio de que
no aparecen como fundamento en las Resoluciones EX.SII Nº A05.2018.00076054 y Nº
A05.2018.00076055, también constituyen errores u omisiones del propio Servicio o de
sus organismos colaboradores, salvo que se considere que el contribuyente al no dar
respuesta a la solicitud de información por parte del Servicio de Impuestos Internos, o que
al construir, no haya dado cumplimiento a la normativa urbana, por ejemplo, habiendo
construido sin permiso de edificación, afectando con ello, el que la Municipalidad pudiese
entregar la información de las nuevas construcciones al Servicio de Impuestos Internos, lo
cual no ha sido acreditado en estos autos.
38. Que, en este sentido, si bien el artículo 13 y 19 de la Ley
N°17.235, faculta a la Administración Tributaria para aplicar y cobrar retroactivamente las
modificaciones efectuadas por ella misma a consecuencia de errores en que incurre la
misma autoridad administrativa que determina el avalúo, la aplicación de la citada
disposición se ve influida, determinada y limitada por el Principio de la Buena Fe del
contribuyente, Principio General del Derecho que también resulta aplicable en materia de
derecho público y del derecho tributario, tal como se explicará a continuación.
39. Que, la Buena Fe, en cuanto Principio General del Derecho,
cumple con una función ordenadora del ordenamiento jurídico, integradora del mismo e
interpretativa de las normas legales.2 Asimismo, esta, en cuanto Principio General del
Derecho, tiene las mismas características de aquellos, esto es, tiene, “per se”, un determinado
valor normativo, en cuanto conlleva la idea de un criterio de actuación jurídicamente lícita y,
por ende, puede afirmarse con propiedad que es Derecho. Además, los Principios Generales
del Derecho, forman parte de la base del ordenamiento jurídico y representan los “elementos”
que sirven de nexo para entrelazar las diversas figuras jurídicas, permitiendo su
conceptualización dentro de un todo orgánico que responde a una misma razón lógica.3
40. Que, en este sentido, tratándose de la Buena Fe no sólo
estamos frente a un principio general de amplia o extendida aplicación, sino que de algo con
capacidad para introducirse en importantes figuras jurídicas y aportar en estas un elemento
estructural transcendente, lo que le confiere a este Principio una fuerza y jerarquía que lo
coloca por encima de otros Principios Generales del Derecho y lo hace merecedor del más alto
2 Boetsch Gillet Cristian, La Norma General Anti Elusión, Análisis desde la perspectiva del derecho privado,
Ediciones UC, Edición agosto 2016, p.87.
3 Alcalde R. Enrique, Principios Generales del Derecho, Su función de garantía en el derecho público y privado,
Ediciones UC, Abril 2016, p.40 y 41.
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nivel entre los órdenes jurídicos generales, constituyéndose en un “principio general superior”.4
41. Que, precisamente, una manifestación de este Principio la
encontramos en el artículo 4 bis inciso 2 del Código Tributario que señala que el Servicio
deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes y también, en el artículo 26 del Código
Tributario, disposición que dispone que no precede el cobro retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada interpretación de las leyes
tributarias, lo que deja en evidencia que el Principio de Buena Fe constituye un límite a la
potestad administrativa, que sin lugar a dudas resguarda a los administrados de las
actuaciones administrativas que lesionan sus derechos cuando éstos han actuado de
Buena Fe ante la Administración.
42. Que, siendo la Buena Fe entonces un Principio General del
Derecho que informa el ordenamiento jurídico general y en especial el tributario, cabe
preguntarse si las potestades que entrega a la Administración Tributaria la Ley N°17.235, le
permiten aplicar y cobrar con efecto retroactivo las modificaciones al avalúo de los bienes
raíces, en el caso de contribuyentes que se encuentren de Buena Fe, esto es, con la
conciencia de haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, la
Buena Fe del contribuyente, se constituye en un límite para el actuar de la Administración
Tributaria, impidiendo que esta modifique el avalúo y cobre las diferencias de
contribuciones retroactivamente fundándose en una actuación errónea de la propia
Administración.
43. Que, en este tópico, tal como lo ha establecido nuestra
Excma. Corte Suprema,5 la correcta interpretación y alcance de la examinada
retroactividad contemplada en el artículo 13 de la Ley N°17.235, está esencialmente
impregnada y limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente,
que deriva del artículo 2º del Código Tributario, artículos 9º, 19, 22 inciso 2º, 24, 707 y 1459
del Código Civil, artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20, inciso 2º, de la
Constitución Política del Estado.
44. Que, conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y
hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso
establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la determinación de los
elementos de base del avalúo y fijación del impuesto territorial del caso de autos, puesto
que consta que ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente con
la función fiscal, no siendo controvertido, que las construcciones objeto del reclamo, se
encontraban inscritas en la correspondiente Dirección de Obras, con sus correspondientes
4 Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Edición
1990, p.160.
5 Excma. Corte Suprema, Considerandos 8º a 13º, Fallo de Casación de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2013.
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Permisos de Edificación y Recepciones Definitivas, que funcionaban con las
correspondientes Patentes Comerciales, y que cuyas actividades e infraestructura eran de
conocimiento público.
45. Que la parte reclamante acompañó a fojas 163 a 172 vta
patentes comerciales de Hotel de Turismo pagadas desde enero de 2012, que dan cuenta
que ya desde esa fecha existía un organismo municipal al tanto de la existencia del hotel; a
fojas 209 a 210 vta, en Audiencia de Percepción Documental un video realizado por el canal
Megavisión que data del año 2016, que muestra la infraestructura existente (hotel, piscina,
etc) y las actividades que se realizaban el inmueble de autos; a fojas 185 a 185 vta,
Certificado N°9 de Recepción de Obra de Edificación (cabañas) de Aventura Andina Ltda,
de 23 de mayo de 2014, emanado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
San Esteban; a fojas 186 a 186 vta, Permiso de Edificación N°63 (ampliación de Piscina) de
5 de noviembre de 2009, emanado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
San Esteban; a fojas 189 a 194 vta, Balances Generales de Aventuras Andinas Ltda, giro
Hotelería y Servicios Turísticos, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; a fojas 198,
Resolución N° 2539 del Ministerio de Salud, Servicio de Salud Aconcagua, Departamento
Programas Sobre El Medio Ambiente, de 2002 que autoriza el funcionamiento del
restaurante en el centro turístico hoy San Francisco Lodge Spa; a fojas 202 Resolución N°
3064 del Ministerio de Salud, Servicio de Salud Aconcagua, Departamento Programas
Sobre El Medio Ambiente, de 2007 que autoriza el funcionamiento del local destinado a
Hostería de propiedad de Aventuras Andinas Limitada en el centro turístico San Francisco
Lodge Spa, entre otros.
46. Que por su parte, la alegación de la parte reclamada respecto
de que la contribuyente se encontraba de mala fe al no colaborar con la actualización del
registro catastral del inmueble de autos, en razón de una serie de argumentos relacionados
con su objeto social de inmobiliaria, debe ser rechazada considerando que la mala fe
planteada es incierta y como ya se mencionó, el artículo 16 de la Ley 17.235 ordena al
Servicio de Impuestos Internos, mantener al día los roles definitivos de avalúo de los bienes
raíces del país, con la información de fuentes como las Municipalidades y Conservadores
de Bienes Raíces, organismos que como ya se estableció, fueron informados por la
contribuyente de la existencia de construcciones en el inmueble de autos desde el año
2014. Valga señalar aquí, además, que el contribuyente con giro de Hotel y Centro Turístico
ha estado declarando debidamente otros impuestos de autodeterminación que también son
fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la información relativa al
impuesto territorial cuya actualización corresponde al ente fiscal ya estaba en su poder.
47. Que, en este sentido, aplicando el Principio de Buena Fe que
informa el ordenamiento jurídico en su totalidad, y también en el ámbito del derecho
tributario, siendo una manifestación de la aplicación de este Principio en el ámbito del
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derecho que nos convoca, lo contemplado en los artículos 4 bis y artículo 26 del Código
Tributario, y teniendo presente, además, que la modificación del avalúo del inmueble
materia de autos se produce por un error u omisión de la Administración Tributaria, quien
tiene a su cargo la aplicación del Impuesto Territorial, encontrándose de buena fe el
contribuyente, es forzoso concluir que no procede aplicar el cobro retroactivo contemplado
en el artículo 19 de la Ley N°17.235, siendo este último aplicable únicamente en los casos
en que el contribuyente se encuentra de mala fe frente a la omisión o error del Servicio en
la tasación del bien raíz6, lo que como ya se señaló no es aplicable al caso de autos.
48. Que, la anterior conclusión es, además, plenamente
concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880, que impide que los actos
administrativos tengan efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, norma que, si bien es
aplicable en forma supletoria, nos ilustra respecto de la regla general aplicable en materia
de la vigencia de los actos de la Administración del Estado.
49. Que, finalmente, también las conclusiones precedentes
resultan plenamente concordantes con lo dispuesto en el artículo 19 N°20, inciso 2°, de la
Constitución Política del Estado, por cuanto no distinguiendo el artículo 13 y 19 de la Ley
N°17.235 entre el contribuyente de buena o mala fe, este sentenciador debe optar por la
interpretación que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos, como acontecería si se aplica retroactivamente un impuesto a un
contribuyente a consecuencia de un yerro de la propia Administración Tributaria, error en el
cual el primero no ha tenido ninguna participación, cumpliendo de Buena Fe con su
obligación de pagar el tributo que creía se encontraba acertadamente determinado.
50. Que, conforme a los razonamientos precedentes, resulta
forzoso concluir que en el presente caso es improcedente el cobro retroactivo de los cobros
suplementarios acompañados a fojas 11, debiendo dejarse sin efecto los giros relacionados
a este, por lo que deberá acogerse el presente reclamo, lo que así se resolverá.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
51. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
6 Excma. Corte Suprema, Considerando 12º Fallo de fecha 15.04.2019, Causa ROL Nº18.256-2017.
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO los cobros suplementarios reclamados,
anulándose los giros folios números 069000710039161, 069000710039164,
06900071003917k, 069000710030172, 069000710039188, 069000710030180.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamada vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000759-3
RIT : GR-14-00115-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-03-25T20:00:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.