Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00057-2020 · 5 de enero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00057-2020
- RUC
- 20-9-0000710-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES VOLCÁN PICHINCHA SpA
RUT N°76.323.962-4
CUANTÍA 21,23 UTM
Valparaíso, cinco de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Sáez del Pino,
abogado, RUT N°15.364.981-2, en representación de INVERSIONES VOLCÁN
PICHINCHA SpA, RUT Nº 76.323.962-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Magdalena 140, piso 23, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, la cual comparece
en cuanto continuadora legal de la sociedad INMOBILIARIA CAYAMBE LIMITADA, RUT
N°79.618.470-1, interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la sobretasa establecida en el
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y su giro, dictada y notificada a la sociedad
INMOBILIARIA CAYAMBE LIMITADA, mediante carta certificada fechada en "junio de
2020" y que fue enviada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) con fecha 01.07.2020.
2. Señala que el SII emitió la carta N°8615586 de "Notificación y
Giro sobretasa artículo 7 bis, Ley N° 17.235 (Cobro Suplementario año 2020)" en contra de
la sociedad INMOBILIARIA CAYAMBE LIMITADA, en la cual se le notificaba a dicha
entidad la aplicación en su contra de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, incorporada por la Ley N°21.210, que Moderniza la Legislación
Tributaria.
3. Indica que la sociedad INMOBILIARIA CAYAMBE LIMITADA
fue fusionada con la sociedad que comparece, cuestión que acredita mediante la
suscripción de escritura pública de fecha 22 de diciembre del año 2014, que en su cláusula
octava dispone expresamente que INVERSIONES VOLCÁN PICHINCHA SpA, se hará
responsable de todas las obligaciones en materia tributaria de INMOBILIARIA CAYAMBE
LIMITADA, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, que es un hecho que
al momento de notificarse la sobretasa y su giro, la sociedad INMOBILIARIA CAYAMBE
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LIMITADA no podía ser propietaria de bien raíz alguno, dado que dejo de existir desde el
año 2014, que la continuadora conforme al inciso 5 del referido artículo 69 se hizo
responsable del pago de los impuestos de la absorbida, cuestión que configura vicio de
validez del acto reclamado, en cuanto se emitió en contra de un contribuyente que no existe
4. Alega que la sobretasa reclamada resulta improcedente y
adolece de un vicio de nulidad, pues determina y gira un impuesto en contra de un
contribuyente que ya no existe.
5. Agrega que habiéndose cumplido con la incorporación de la
cláusula de responsabilidad tributaria del artículo 69 del Código Tributario, además de dejar
de existir INMOBILIARIA CAYAMBE, su continuadora legal para efectos de cobro de
impuestos u otras obligaciones tributarias era INVERSIONES VOLCÁN PICHINCHA SpA y
que así lo ha reconocido el propio SII a través del Oficio N°516 de fecha 08.02.2019, que
indica que, en los casos de fusión, la disolución de la sociedad absorbida se produce desde
la fecha de la escritura en que se redujo el acta de JEA que la acordó.
6. A continuación, la reclamante alega la falta de requisito de la
esencia de la sobretasa, al no cumplirse el requisito del numeral 1 del artículo 7 bis de la
Ley N°17.235, esto es, la ausencia de contribuyente, analizando todos los elementos que a
su juicio componen la estructura del hecho gravado, como la base imponible, tasas,
devengos, pagos, tratamiento tributario, concluyendo que la sobretasa solo afecta a los
propietarios de bienes raíces, que su aplicación se encuentra sujeta a la inscripción en el
registro de propiedad de bienes raíces de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces
y que por ello, resulta posible afirmar que la sobretasa girada en contra de INMOBILIARIA
CAYAMBE, resulta absolutamente infundada y constituye un grave error.
7. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra del giro y la sobretasa de Impuesto Territorial del
artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 notificada a la sociedad INMOBILIARIA CAYAMBE
LIMITADA, RUT N° 79.618.470-1, y que en definitiva se deje sin efecto el giro reclamado,
todo con costas.
Que a fojas 54 y siguientes, compareció don Sergio Flores
Gutiérrez, Director Regional de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la contribuyente funda su reclamo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley Nº17.235, relacionado con la sobretasa del Impuesto
Territorial notificada a Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada, que la sociedad
Inversiones Volcán Pichincha SpA absorbió por fusión –entre otras empresas- a la
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Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada, haciéndose responsable de todas las
obligaciones tributarias de las sociedades absorbidas, que se dio aviso en el SII de dicha
fusión y de la inclusión de la cláusula de responsabilidad tributaria del inciso segundo del
artículo 69 del Código Tributario, que los giros fueron emitidos y notificados por el SII a la
sociedad absorbida y no a Inversiones Volcán Pichincha SpA que es la continuadora legal
de aquella, por lo que los inmuebles en caso alguno pueden ser de propiedad de una
sociedad que dejó de existir con la fusión antes referida, concluyendo que los actos
reclamados adolecerían de un vicio de invalidez que ameritaría dejarlos sin efecto y que
además, existe otro vicio en cuanto a la falta de un requisito de la esencia de la sobretasa
en cuestión, señalando que el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, impone la sobretasa a
quien sea propietario de los inmuebles al 31 de diciembre del año 2019 y que producto de
la fusión y sus efectos, no puede tener ningún inmueble inscrito a su nombre en el
Conservador.
2. Indica que conforme con lo dispuesto en el artículo 7 bis de la
Ley Nº17.235, para el año 2020, el Servicio de Impuestos Internos a nivel nacional y
respecto de todos los contribuyentes del país, procedió a efectuar los cruces de información
de las bases de datos con que cuenta esta autoridad tributaria con el objeto de dar
cumplimiento a la disposición legal antes citada y determinar qué contribuyentes, conforme
al avalúo fiscal total de sus inmuebles quedarían afectos al pago de la sobretasa de
Impuesto Territorial en cuestión, determinando asimismo en cada caso, la tasa y el monto
del impuesto para su pago.
3. Indica que esta nueva labor significó un esfuerzo enorme de
recursos tanto humanos como técnicos para llevarla a cabo, que la información que es
procesada para estos efectos, corresponde en general a aquella que ha sido enviada en
forma electrónica al Servicio de Impuestos Internos por los Conservadores durante años,
por lo que resulta fundamental en esta labor, que la información enviada vía web por dichos
Conservadores sea íntegra y no presente error alguno, que pudiese significar una
inconsistencia entre la información en poder de este Servicio y aquella que corresponde a
los registros de propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces.
4. En este sentido, indica que, en relación a Sociedad
Inmobiliaria Cayambe Limitada, la información de los inmuebles inscritos a su nombre de
acuerdo a la información válidamente enviada por dichas Conservadores, era aquella que
se detalló y remitió a la sociedad para los efectos de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 y que atendida la imposibilidad de contrastar toda la información de los inmuebles
a nivel nacional con todos y cada uno de los Conservadores de Bienes Raíces del país, es
que se procedió a la emisión de los giros conforme a la información existente. Agrega que,
sin embargo, atendido el tenor literal del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235, se debe estar a
la información registrada en el Conservador de Bienes Raíces, así, de existir error u omisión
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en la información remitida, la sobretasa de Impuesto Territorial debe determinarse en
función del registro de propiedad del respectivo Conservador, por lo que procede, en
consecuencia, efectuar las correcciones respectivas, ya sea para rebajar la sobretasa
cobrada, como para aumentarla o exigir el pago a quien resulte ser el efectivo propietario
del inmueble al 31 de diciembre de cada año.
5. Sostiene que en el caso concreto de autos, conforme a los
antecedentes aportados por la reclamante en su reclamo, como también las verificaciones
efectuadas por el Servicio de impuestos Internos a raíz del mencionado reclamo y la
discordancia entre la información remitida al mencionado ente fiscal y aquella que se
encuentra efectivamente registra en el Conservador de Bienes Raíces, es que se ha podido
constatar que del total inicial de 73 inmuebles, al día de hoy 68 de ellos habrían sido
enajenados por Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada, con anterioridad, subsistiendo
solo 5 inmuebles con información de dominio asociada a esta última sociedad.
6. Añade que el Servicio sigue efectuando gestiones con el
objeto de validar dicha información o efectuar las modificaciones que sean pertinentes,
debido a que por la fusión efectuada o por eventual enajenación, esa información debería
encontrase actualizada e informada a este Servicio.
7. Finalmente, señala que la reclamada acepta llanamente las
siguientes pretensiones de la reclamante en cuanto a que S.S deje sin efecto la sobretasa
del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 aplicada a Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada,
RUT N°79.618.470-1, devengada el 01 de enero de 2020 y en consecuencia se dejen sin
efectos todos los giros emitidos a ese respecto.
8. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la sobretasa de Impuesto
Territorial del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235 y devengada el 01 de enero de 2020 de
Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada, que tiene como continuadora legal a Inversiones
Volcán Pichincha SpA, reclamante de autos, y en contra de los giros en consecuencia
emitidos, solicitando que conforme a los antecedentes expuestos y normativa aplicable se
falle derechamente el reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 54, la parte reclamada contesta el reclamo y asume
representación.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 14, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 15 a 19,
copia de Reducción a escritura pública de Junta de Directores de Inversiones Volcán
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Pichincha SpA, de fecha 06 de enero del año 2014; a fojas 20 a 21, cédulas de identidades;
a fojas 22, certificado de título a fojas 23 a 47, copia de escritura pública de Junta de
Modificación de Inversiones Volcán Pichincha SPA y Fusión de Sociedades Inmobiliaria
San José de Maipú Limitada y Otras en Inversiones Volcán Pichincha SpA, de fecha 22 de
diciembre del año 2014, otorga en la 400 Notaria de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar,
en la que se fusiona Inmobiliaria Cayambe Limitada a Inversiones Volcán Pichincha SPA y;
Escritura Pública de Protocolización de esta, de fecha 20 de marzo de 2015; a fojas 48,
copia de Carta N°8615586 dirigida a la Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada, que
notifica y gira la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, fechada junio de 2020; a
fojas 49, copia de captura sitio de Correos de Chile con seguimiento de la carta certificada
N° 181299652794, que corresponde a la referida carta N°8615586; a fojas 50 y 50 vuelta,
copia de Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019 de parte de
Inmobiliaria Cayambe Limitada, emitido con fecha 11 de mayo de 2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 54, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta
N°8615586 de fecha junio de 2020, notificó a la Sociedad Inmobiliaria Cayambe Limitada:
i. La suma de los Avalúos fiscales de los bienes raíces, para
efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, correspondiente a
$2.057.111.032.
ii. El detalle del cálculo de la Sobretasa Anual año 2019,
correspondiente a $1.069.557.
iii. El detalle del cálculo de giro de cuotas año 2020,
correspondiente a folios números 4359307 y 4344491, cada uno por $534.778 y 534.779,
respectivamente.
b) Que la actuación referida, por error del Servicio, notificó a un
contribuyente que dejó de existir el año 2015 por ser absorbida vía fusión por su
continuador legal, la sociedad Inversiones Volcán Pichincha SpA.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 29 de la Ley N°21.210, introduce
modificaciones en la Ley N°17.235.
6. Que el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, establece una
sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal
total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
7. Que el inciso segundo del citado artículo 7 bis, dispone que:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que
sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”(…)
“2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un
mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga
esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.” (…)
“4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (...)
“El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su
giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.”
8. Que la Circular N°28 de 09.04.2020, del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley
N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, en materia de sobretasa, y señala entro otras cosas, que: (…) “en relación a los
bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado
contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel
en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la
información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley
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sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos
antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los
notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28,
inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial. (…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 54,
su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en
el acápite precedente, consta que las actuaciones impugnadas se dictaron con infracción a
lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, en cuanto se pretendió cobrar
diferencias de impuestos a un contribuyente que no existe, lo que contraviene abiertamente
lo dispuesto en el numeral 1 de la citada disposición.
10. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones y los giros reclamados.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000710-9
RIT : GR-14-00057-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-01-05T10:33:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.