Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00082-2020 · 15 de enero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00082-2020
- RUC
- 20-9-0000902-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y CONTAINERS YA SpA
RUT N° 76.937.366-7
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, quince de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Andrés Miranda
Muquillaza, abogado, RUT Nº15.556.839-9, en representación de COMERCIALIZADORA
DE SERVICIOS Y CONTAINERS YA SpA, RUT Nº 76.937.366-7, ambos domiciliados para
estos efectos en Errazuriz 1178, departamento 75 Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo por Vulneración de Derechos conforme el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que emitió con error documentos de exportación
electrónica del año 2019 y que, posteriormente, con fecha 06.04.2020, emitió notas de
crédito de exportación electrónica a través del portal del Servicio de Impuestos Internos (SII),
por cada factura de exportación mal emitida.
2. Sostiene que las referidas notas de crédito de exportación de
fecha agosto 2019 y principios de septiembre de 2019, no aparecían en el registro de
compras y ventas (RCV) del SII, mientras que, en el Portal del Contribuyente, figuraban estos
documentos como “Emitidos”. Por este motivo, con fecha 14.04.2020 envió una petición vía
Formulario F2117 al correo de “Apoyo de Valparaíso” de la Dirección Regional del SII,
consultando el motivo por el cual no se reflejaban en los registros de ventas del Servicio, y
como no hubo respuesta al requerimiento, con fecha 30.04.2020, envió un nuevo correo y
solicitó cambio de régimen tributario, explicando la situación.
3. Indica que el correo no fue respondido, por lo que el 15.07.2020
se reiteró al correo de “Apoyo Valparaíso” la misma solicitud, siendo contestada por una
funcionaria fiscalizadora del Servicio el día 04.08.2020, quien indicó que las notas de crédito
de exportación emitidas que no aparecen en los libros electrónicos no fueron recepcionadas
por el Servicio. No obstante, se intentó emitir nuevos documentos electrónicos, pero tampoco
se reflejaron en los registros de compra venta.
4. Menciona que con fecha 06.08.2020, se envió un nuevo
requerimiento por la misma situación a correo de “Apoyo de Valparaíso” (F2117 adjunto) el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-01-2021.
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que fue respondido el día 01.09.2020, por la funcionaria del Servicio, donde le indicaron que
se estaba analizando la situación y se informaría al momento de regularizar.
5. Afirma que con fecha 30.09.2020, fue nuevamente enviado
correo a “Apoyo Valparaíso", con asunto “Correo de Insistencia” bajo las indicaciones de la
mesa de apoyo telefónico, pero no fue respondido. Luego, se envió contacto web
N°1085669, que fue respondido el 12.10.2020, indicándosele que emitiera nuevamente los
documentos electrónicos, lo que no solucionó el inconveniente y tampoco pudo lograr el
objetivo que era cambiar de régimen tributario.
6. Expresa que con fecha 20.10.2020, la funcionaria del Servicio
de Impuestos Internos, envió una nueva respuesta, en la que señala que, en Santiago
negaron la solicitud de cambio de régimen, por no cumplir con el límite de ventas, lo que no
resultaba efectivo, puesto que con la información enviada a través del Formulario 29, se
constataba que su facturación ascendía a 45.896,29 UF, bajo el límite de lo requerido para
el cambio de régimen tributario.
7. Reconoce su responsabilidad en la verificación y correcta
emisión de documentos tributarios electrónicos, indicando que ha intentado solucionar el
error, sin embargo, no se encuentra alineado con la información del sistema que provee el
Servicio, puesto que este no estaría funcionando correctamente, sin lograr obtener
explicaciones para la falta de actualización de la información y reconocimiento de las notas
de crédito de exportación no recibidas.
8. Indica que con fecha 21.10.2020 presentó Petición
Administrativa N°77320089185, en el que se reiteraron antecedentes consultados desde
abril 2020, siendo respondida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18.11.2020,
pero sin solucionar su petición de regularización y cambio de régimen tributario.
EN CUANTO A DERECHO
9. Hace mención a la Ley N°21.210 de 24.02.2020, que modifica
el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo nuevos regímenes
tributarios, que regirán a partir del 01.01.2020. Agrega que el actual artículo 14 D de la Ley
de la Renta, crea un régimen especial para las Pymes, estableciendo como requisito
principal, que el promedio de sus ventas anuales, no supere las 75.000 UF en base a
información del registro electrónico de compras y ventas.
10. Cita el artículo 8° bis del Código Tributario e indica que el N°21
del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura la libertad en materia
económica.
PETICIONES CONCRETAS
11. Conforme a lo anterior, solicita que, de manera extemporánea,
pueda ser acogida Comercializadora de Servicios y Containers Ya SPA, al régimen tributario
del artículo 14 D N°3 de la Ley de la Renta, para el año comercial 2020.
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Que a fojas 21 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
INEXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O
ILEGAL POR PARTE DEL SERVICIO
1. Menciona que la reclamante pretende fundar su pretensión y la
supuesta vulneración a su derecho a la libertad económica en la respuesta recibida a su
Petición Administrativa N°77320089185, la que se habría verificado el día 18.11.2020, no
obstante que según su presentación en Formulario 2117 lo pedido es poder regularizar las
facturas de exportación mal emitidas por la empresa en el año 2019.
2. Indica que del reclamo pareciera desprenderse de la alegación
del contribuyente, una supuesta omisión de parte del Servicio, derivado del hecho de no
haber podido emitir las notas de crédito por las facturas de exportación emitidas
erróneamente en 2019.
3. Agrega que, no se vislumbra cómo el Servicio podría haber
vulnerado la libertad económica del contribuyente, siendo que el error en la emisión de las
facturas de exportación y en las notas de crédito fue causado por el propio reclamante,
cuestión reconocida en sus distintas presentaciones.
4. Expresa que la reclamante solicitó mediante correo electrónico
de fecha 30.04.2020, el cambio de régimen tributario ya que fue clasificado, por su volumen
de ventas, en el régimen establecido en el artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y pretendía acogerse al régimen del artículo 14 D) Nº3 del mismo cuerpo legal, ambos de
acuerdo a las modificaciones de la Ley N°21.210, a lo cual, afirma se le respondió por correo
electrónico de fecha 12.05.2020, por la funcionaria de este Servicio, doña Paola Olave
Dejeas, quien le dio a conocer el plazo y que la modalidad era a través de link habilitado en
la página del Servicio.
5. Agrega que, no obstante lo anterior, la reclamante insistió en
la falta de respuesta, emitiendo nuevo correo con fecha 15.07.2020, el que fue respondido
con fecha 17.07.2020 por la funcionaria Carolina Barra, indicándole al contribuyente que, en
relación al cambio de régimen de la sociedad, se requiere información de sus ventas y de
las empresas relacionadas de los tres últimos años, señalándole los límites y topes para
acceder al 14 letra D) Nº3 de la LIR, dando una respuesta adecuada, e indicando que la
reclamante no aportó antecedente alguno a tal efecto. Agrega, que el contribuyente
respondió correo reconociendo error en la emisión de facturas de exportación, el que fue
respondido nuevamente con fecha 04.08.2020, señalándole que de acuerdo a las registros
de venta excede las 75.000 UF requeridas para el régimen pretendido, y que, además, cierta
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parte de Notas de Crédito a que se hace referencia no se encuentran reflejadas en el
sistema, siendo estas las Notas de Crédito de exportación electrónicas N°1-4-10 a 20, 22 y
45, las que no se encuentran en la base de datos del Servicio, dando por cerrada la petición
de cambio de régimen, indicándole nuevo plazo de 30.09.2020, haciéndole presente que
ante la imposibilidad de hacer el trámite por sistema, puede comunicarse vía correo
electrónico.
6. Indica que la reclamante nuevamente se comunica por correo
electrónico con fecha 06.08.2020, no obstante, lo que solicita es regularizar la situación de
la facturación del año comercial 2019, considerando que no aparecen las notas de crédito
mencionadas, a lo que se señaló que la situación estaba siendo analizada.
7. Menciona que la actuación del Servicio se confirma
nuevamente con correo de fecha 20.10.2020 afirmando la imposibilidad de acceder al
régimen solicitado, haciéndole presente que la reclamante no resolvió el problema respecto
de las notas de crédito por la errónea emisión de facturas de exportación.
8. Sostiene que la presente acción es de naturaleza cautelar, no
existiendo perturbación por acto u omisión de la autoridad tributaria, y en este caso, la
libertad económica, no se encuentra afectada.
9. Arguye que tampoco se observa transgresión del artículo 19
Nº21 de la Constitución en el presente caso, puesto que no ha existido acción u omisión
alguna por parte del Servicio en las actividades del contribuyente, por lo que no existe acción
vulneratoria de sus derechos.
EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
10. Señala que la reclamante presentó su solicitud de cambio de
régimen tributario con fecha 30.04.2020, la que se tuvo por desistida con fecha 04.08.2020,
por lo que la acción deducida es extemporánea desde que se intentó nuevamente con fecha
30.11.2020. Sostiene que todas las demás presentaciones, independiente de solicitar el
cambio de régimen, buscaban corregir el error de la facturación, por lo que la presente acción
se considera fuera del plazo.
IMPROCEDENCIA DE ACCEDER AL CAMBIO DE RÉGIMEN POR
PARTE DEL TRIBUNAL
11. Indica que la acción de vulneración que pretende es la inclusión
al régimen tributario del artículo 14 D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo,
resulta improcedente esta solicitud, ya que contraviene abiertamente la naturaleza cautelar
de la presente acción, ya que para ser procedente se tendría que estar frente a una actuación
u omisión arbitraria o ilegal por parte de la Administración Tributaria, lo que no se verifica en
la especie, como se ha fundamentado.
12. Indica que la reclamante no cumplía con los requisitos
requeridos, y que recién con fecha 30.11.2020 corrigió su error, esto es, el mismo día de la
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presentación del presente reclamo.
13. Señala que la contribuyente facturó en pesos sus facturas de
exportación, de modo que, al ingresarlas al registro de ventas, estas consignaban el monto
facturado en pesos, no obstante, debiendo ser registradas en dólares, por lo que, el registro
de ventas tomaba el monto facturado en pesos y lo multiplicaba por el tipo de cambio,
situación que significó que en el registro de ventas de la empresa fueran consignados
ingresos por exportación que superaban los cincuenta y dos millones de pesos, lo que la
dejaba fuera de la opción del régimen del artículo 14 letra D) Nº3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
14. Agrega que no basta para acogerse al régimen del artículo 14
letra D) Nº3 del citado cuerpo legal que el contribuyente registre ingresos brutos inferiores a
las 75.000 UF, ya que a dichos ingresos se deben incorporar las empresas relacionadas,
además de verificar si registra ingresos por Rentas del N° 1 y 2 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, si tiene contratos de cuentas en participación o Derechos
sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.
15. Solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 17, escrito de la parte reclamada asume representación, acredita
personería, solicita aviso de notificación, señala patrocinio y poder, lo que se provee a fojas
19.
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado, y se tienen por
acompañados los documentos de fojas 27 a 60.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
lo que se provee a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la reclamada indicando téngase presente, el que
se provee a fojas 70, en el que Servicio afirma que la reclamante ha corregido su facturación
con fecha 30.11.2020, y luego de su actualización se ha verificado el cumplimiento de los
demás requisitos necesarios para que desde el 01.01.2020, tribute de acuerdo al artículo 14
letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A fojas 70, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4-6 vuelta, Copia de Certificado de Inscripción de la Sociedad; a
fojas 7, Copia de Certificado de Vigencia de la Sociedad; a fojas 8, Copia de Certificado de
Vigencia del Poder; a fojas 9, Copia de Petición Administrativa 77320089185; a fojas 10,
Copia Respuesta WEB 1085669; a fojas 11, F2117 Solicita cambio de Régimen; a fojas 12,
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F2117 Consulta; a fojas 13-13 vuelta, Estado de Notas de Crédito de Exportación Electrónica
de Contribuyente; a fojas 27, F2117 Consulta; a fojas 28, detalle petición administrativa; a
fojas 29-29 vuelta, antecedentes; a fojas 30-33 vuelta, registro de ventas; a fojas 34-60,
facturas y notas de crédito.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante envió solicitud a través de Formulario 2117,
a fin de acogerse a la tributación del artículo 14 D) N°3 de la Ley de la Renta, la que resultó
denegada producto de inconsistencia en sus registros de ingresos.
b) Que esa inconsistencia estaba fundada en la emisión errónea
del contribuyente de los documentos de exportación electrónica efectuada en el 2019,
emitidos en pesos, en vez de dólares.
c) Que el reclamante efectuó durante el año 2020 solicitudes de
ingreso al régimen indicado y de regularización de los registros de facturación normalizada,
las cuales por diversas razones no pudieron concretarse hasta la presentación de la presente
acción.
d) Que, con posterioridad a la contestación del presente reclamo,
mediante la presentación del escrito que rola a fojas 68, la reclamada afirma que la
reclamante ha corregido su facturación con fecha 30.11.2020, y luego de su actualización se
ha verificado el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para que desde el
01.01.2020, tribute de acuerdo al artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
II. NORMATIVA APLICABLE
4. Que los artículos 155 a 160 del Código Tributario regulan el
procedimiento especial por Vulneración de derechos. En especial, el artículo 157 que
dispone: “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación
lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo
caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”
5. Que el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, dispone
en su artículo 124 que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
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partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente”.
6. Que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la
República señala: La constitución asegura a todas las personas N° 21º: “El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.
III. FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO
7. Que, atendida la naturaleza del procedimiento jurisdiccional
sometido a la decisión de este Tribunal, es previo considerar que este tiene como objetivo
principal la dictación de una sentencia que resuelva un conflicto existente entre el
contribuyente y el Servicio Fiscalizador, requisito general que el legislador recoge en el
artículo 124 del Código Tributario, al exigir que se invoque “un interés actual comprometido”.
8. Que, en el mismo contexto, entendiendo que la “acción” que
sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen
los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
Tributaria y Aduanera, debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto producido por una acción u omisión por parte del Servicio
Fiscalizador y la eventual afectación de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico
que se estima ha sido quebrantado, requisito que debe mantenerse durante todo el proceso
de tal manera que, mediante la sentencia, pueda efectivamente resolverse el conflicto
existente.
9. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del escrito presentado a fojas 68
por la reclamada, en el cual se indica expresamente que “habiendo corregido su
facturación la contribuyente el 30 de noviembre de 2020, el Servicio procedió al
respectivo procesamiento verificándose la concurrencia de los demás requisitos,
razón por la cual, se modificó el atributo del régimen aplicable desde el 1 de enero del
año recién pasado, en conformidad al artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de Impuesto a
la Renta”, consta que el mencionado requisito del “interés actualmente comprometido” no
concurre en la especie, por cuanto el objetivo pretendido por el actor con la presente acción,
cual es que el Servicio Fiscalizador lo incorpore en el régimen contemplado en el artículo 14
D) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya se ha cumplido plenamente, no
1 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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manteniéndose en estos autos el requisito exigido por el artículo 124 del Código Tributario
ya citado, que sostenga válidamente el ejercicio de la actividad jurisdiccional de este
Tribunal, atendido que a esta fecha no existe conflicto de carácter jurídico que resolver que
permita a este Tribunal emitir una sentencia sobre el tópico sometido a decisión de este
sentenciador.
10. Que conforme los razonamientos precedentes, la acción
deducida a fojas 1 y el presente procedimiento2, pierden su oportunidad, sustento y finalidad,
puesto que actualmente no existe una acción u omisión por parte del Servicio que lesione un
derecho que deba ser reparado en los términos de lo dispuesto por las normas pertinentes
del Código Tributario ya mencionadas, y atendida esa sola circunstancia, no implicando
además un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, se deberá
rechazar el reclamo por vulneración de derechos de autos por no concurrir los requisitos
legales ya mencionados.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por no existir un
interés actual comprometido, conforme lo dispone el artículo 124 en concordancia con el
artículo 157, ambos del Código Tributario.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000902-0
RIT : VD-14-00082-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
2 Milenko Zurita Rojas, El acto administrativo Tributario, Vulneración de Derechos p. 443
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-01-15T10:30:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.