Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2021 · 19 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00014-2021
- RUC
- 21-9-0000075-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRICOLA PUERTO ESMERALDA
RUT N°78.759.810-2
CUANTÍA 10.878,46 UTM
Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Benítez Kufferath,
abogado, RUT Nº9.899.328-2, en representación de AGRÍCOLA PUERTO ESMERALDA
S.A., RUT N°78.759.810-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Janurio Ovalle
Nº158, Comuna de Zapallar, V Región, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII
NºA05.2020.00040233 de fecha 15.10.2020, emitida por el Departamento de la V Dirección
Regional Valparaíso, en la que se resolvió modificar el avalúo fiscal del inmueble Rol 51-12
de la comuna de Zapallar, de la suma de $ 0 a $ 12.564.412.113 a partir del 1º de enero del
año 2018.
2. Señala que desde el año 2007, la sociedad Puerto Esmeralda
es dueña del Lote R Uno B que resultó de la fusión del Lote R Uno A, formado por los lotes o
Parcelas Número Uno a Cincuenta y seis, con el Lote U Tres, resultante del resto de la
propiedad ubicada en la Comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, conocida como “El
Morro o Cerro El Morro”, que formaba parte del Fundo de Zapallar, cuyo rol de avalúos es el
51-12, comuna de Zapallar.
3. Afirma que el inmueble de autos permanece en el mismo
estado y situación desde la fecha en que fue adquirido por su representada, salvo la fusión
en el año 2007, sin que a la fecha hubiere existido ningún tipo de cambio de destinación del
predio por parte de Puerto Esmeralda, salvo algunas plantaciones a fines del año 2020.
4. Alega que el acto reclamado vulnera una serie de normas que
justifican que se declare la nulidad y, en consecuencia, sea dejada sin efecto.
5. Argumenta que, un vicio evidente de la Resolución es que el
inmueble no tenía un avalúo fiscal de $ 0 en el año 2017, sino que al segundo semestre del
año 2017 el avalúo fiscal era de $ 52.316.859.
6. Añade que igualmente, la Resolución hace referencia a que el
nuevo avalúo asciende a la suma de $ 12.564.412.113 con vigencia desde el día 1º de enero
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del año 2018. Pero al revisar la información disponible en la página del Servicio de
Impuestos Internos, el avalúo fiscal al primer semestre del año 2018 asciende a
$11.755.493.120.
7. Señala, por otro lado, que en el considerando segundo del acto
reclamado, en los fundamentos de hecho se informa sobre un plan de fiscalización de los
Bienes Raíces.
8. Añade que, a la fecha no ha sido notificado de haberse iniciado
ningún proceso de fiscalización que pudiera afectar a su representada, lo que vulnera y
contraviene el derecho del contribuyente contemplado en el Nº 4, letra b) y el Nº 6 del
artículo 8 bis del Código Tributario.
9. Sostiene luego que, en los fundamentos de derecho, en el
considerando tercero, se citan las siguientes normas legales: artículo 10, letra d), 16, 28 y
29, todas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
10. Indica que la letra d) del artículo 10 de la referida ley dispone 2
situaciones para que se modifique el avalúo fiscal:
i. Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º.
ii. Un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que
implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.
11. Añade que la conjunción disyuntiva “o” a que se refiere la
norma en análisis, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más opciones.
12. Argumenta que de esta forma, parece indesmentible que la
Resolución solo se refiere a la causal en términos genéricos, sin indicar, con la precisión que
exige el catálogo de derechos del contribuyente, a cuál de las 2 situaciones se refiere la
modificación del avalúo fiscal.
13. Agrega que de la sola lectura de la Resolución se desprende
que no se precisa cuál es el cambio de destinación que hubo por parte de su representada ni
tampoco se hace alusión a si la modificación se debe a un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, con lo cual, la contribuyente está en total indefensión al no haberse
fundamentado debidamente el acto.
14. Indica que conforme lo dispone la letra a) del Nº 4 del artículo 8
bis del Código Tributario con relación al artículo 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley Nº
19.880, los actos de la administración que afecten los derechos de los particulares, como en
la especie, en donde se aumenta la base imponible del Impuesto Territorial, respecto de la
cual su representada no tiene participación alguna, exige una especial motivación del
mismo, debiendo expresar, por mandato legal, los fundamentos de hecho y de derecho de la
misma.
15. Sostiene que lo anterior se ha decantado invariablemente en la
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doctrina y jurisprudencia según publicaciones en derecho administrativo y sentencias de la
Excelentísima Corte Suprema que cita.
16. Indica que asimismo, la Resolución tampoco entrega
fundamento de hecho ni de derecho para justificar el efecto retroactivo con que se aplica el
nuevo avalúo fiscal, sino que simplemente se resolvió modificar el avalúo fiscal a partir del
01.01.2018 sin invocar norma alguna ni tampoco los hechos que importarían esa aplicación
retroactiva, lo que, obviamente también atenta contra la debida fundamentación del acto que
además infringe lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°17.235.
17. Agrega que en atención a que la Resolución no hace mención
a ningún hecho respecto del cual se pueda precisar la fecha de ocurrencia de la causal
invocada, debe aplicarse la segunda parte del artículo 13 citado y, en consecuencia, la
modificación del avalúo debe realizarse a partir del año siguiente de su constatación, esto
es, desde el 1º de enero del año 2021.
18. Argumenta que igualmente, el acto reclamado contraría
normas constitucionales, legales y principios del derecho que impiden formular cobros
retroactivos al contribuyente de buena fe por un eventual error por parte de la
Administración.
19. Señala que, además, la Resolución expresa que “La
contribución es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si
corresponde”, por lo que tampoco se ha indicado con “precisión” el cobro que se pretende
realizar por la autoridad tributaria.
20. Finalmente, en el primer otrosí indica que de rechazarse todo
lo anterior, interpone Reclamo Tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de los giros suplementarios por ser del todo
improcedentes, solicitando acogerlo a tramitación y que en definitiva se dejen sin efecto los
giros suplementarios 9-18, 0-18, 9-19, 0-19, 9-20 y 0-20 correspondientes al primer y
segundo semestre de los años 2018, 2019 y 2020, todos con vencimiento el día 31 de
diciembre del año 2020.
21. Argumenta que no procede el cobro retroactivo por atentar
contra normas constitucionales, legales y principios de derecho, afectando entre otros, la
teoría de los actos propios; la teoría de los derechos adquiridos y el artículo 52 de la Ley
N°19.880.
22. Conforme a todo lo anterior, solicita (i) Se declare la nulidad
del acto administrativo tributario impugnado por su falta de fundamentación o, en subsidio de
lo anterior, (ii) Se deje sin efecto la Resolución en cuanto a que la modificación del avalúo
debe operar solo hacia el futuro, esto es, a partir del 1º de enero del año 2021, (iii) en
subsidio de todo lo anterior, se dejen sin efecto en todas sus partes los giros reclamados,
todo con expresa condenación en costas.
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Que a fojas 50 y siguientes, compareció don Daniel Gómez García,
Director Regional (S) de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando que se tengan presente las siguientes consideraciones
y se falle derechamente el presente reclamo:
1. Señala que de acuerdo a la información catastral que
mantenía el Servicio de Impuestos Internos antes de la modificación catastral, el inmueble
de autos tenía ubicación rural y con destinación agrícola, con una superficie de 84,66
hectáreas totales, con un avalúo de $120.858.178, afecto a Impuesto territorial y con el
siguiente detalle de clasificaciones de suelo; 4 Secano 38,87 Has y 6 Secano 45,79 Has.
2. Indica que el ente fiscal, en ejercicio de sus atribuciones y
facultades legales previstas en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas
aplicables del Código Tributario, en el año 2020, determinó la existencia de una discrepancia
en la información catastral referida a la ubicación del predio, por cuanto de acuerdo al
instrumento de planificación territorial vigente, P.R.C. Resolución Numero 31-4-170 afecta,
ratificado mediante Certificado de Informaciones Previas Nº 179/2020, la ubicación correcta
del bien raíz era urbano. Añade que paralelamente con la corrección de la ubicación, se
detectó una desactualización en la superficie registrada.
3. Agrega que a fin de analizar la situación del predio, se solicitó
la inscripción de dominio respectiva al Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, así como
también, se requirió a la Municipalidad de Zapallar el plano aprobado del bien raíz, a través
de la Oficina de Convenio Municipal.
4. Señala que en respuesta a lo solicitado, el Conservador de
Bienes Raíces de La Ligua remite copia de la escritura pública inscrita a fojas 1045 vta. Nº
919 del año 2008, registrada a nombre de Agrícola Puerto Esmeralda Ltda., de cuyo análisis
se desprende que la superficie de la propiedad es de 34,94 Has o 349.400 m2 y su
denominación corresponde a la de Lote R1B.
5. Indica que, a su vez, la Oficina de Convenio Municipal de
Zapallar acompañó el Plano en el cual se individualiza el bien raíz, dando como resultado la
localización del plano Resolución de Fusión Nº 107/2007 del 27.12.2007.
6. Sostiene que cabe precisar que, no constan registros que se
haya informado por parte del propietario al Servicio de Impuestos Internos de la referida
fusión predial, como tampoco, que el Municipio la haya informado esta situación a través de
un memorándum u otro mecanismo de comunicación interna.
7. Señala que atendido todo lo anterior, se le solicitó a la
contribuyente con fecha 04.09.2020 a través de Formulario 2834 de “Petición de
antecedentes” los siguientes documentos:
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a) Certificado de dominio vigente (con vigencia hasta 1 mes) o
copia de Inscripción (con vigencia hasta 3 meses) extendido por el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
b) Variedades y volúmenes de productos agrícolas producidos de
los últimos 3 años en el bien raíz denominado Cerro el Morro.
c) Documentación referida a las compras de insumos y ventas de
productos y/o arriendo de maquinarias para la producción, efectuados los últimos 3 años
para el bien raíz denominado Cerro el Morro.
d) En caso de que la propiedad se encontrara explotada por una
tercera persona, se solicitó adjuntar copia de contrato de arriendo.
e) Copia simple de plano aprobado por la entidad gubernamental
correspondiente en el cual se individualiza el bien raíz; fusión, subdivisión, loteo u otro.
8. Señala que con fecha 28.09.2020, mediante correo
electrónico, la contribuyente da respuesta a la petición de antecedentes, aportando los
siguientes documentos: set de 15 fotografías del terreno, copia de inscripción de dominio de
fecha 20.12.2017, inscripción en el Registro de Propiedad de Fs.1045 vta. Nº 919 de 2008 y,
email que informa sobre plantaciones existentes en el terreno.
9. Indica que luego de analizar los antecedentes en poder del
Servicio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, el Servicio de Impuestos Internos hizo efectiva una modificación catastral
solucionando las discrepancias detectadas y efectuando un cambio de destinación del
predio a la segunda serie no agrícola, dictando al efecto la Resolución
Ex.A05.2020.00040233, de 15.10.2020, lo que también dio origen a la emisión de los
respectivos giros suplementarios con vencimiento al 31.12.2020.
10. Sostiene que sin perjuicio de todo lo anterior, debido a un error
involuntario de carácter informático, se omitió incorporar a la resolución reclamada los
fundamentos de la modificación de avalúo realizada, lo que fue evidenciado a propósito del
análisis de los antecedentes relativos al reclamo presentado por la sociedad Agrícola Puerto
Esmeralda S.A. Agrega que a la fecha no se ha procedido administrativamente a revocar el
acto administrativo reclamado, debido a que el mismo se encuentra sometido al
conocimiento de este Tribunal, en virtud de los reclamos deducidos por la actora.
11. Solicita que conforme a los antecedentes expuestos y
normativa aplicable, se tenga presente todo lo antes señalado y se falle derechamente el
reclamo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
proveyó a fojas 46.
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A fojas 48, se hace efectivo Apercibimiento de Poder.
A fojas 53, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 55, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14, Resolución EX.SII Nº A05.2020.00040233 de 15.10.2020; a
fojas 15 a 17 vta, copia simple de Inscripción de Dominio; a fojas 18, certificado de
movimiento de Tesorería General de la República; a fojas 19, certificado de pago de
Tesorería General de la República; a fojas 20 a 32 vuelta, copia simple de Constitución de
Sociedad; a fojas 33, Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2017; a fojas 34,
notificación de giro; a fojas 35, Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2018; a fojas 36
a 38, Mandato Judicial; a fojas 39 a 39 vta., certificado de envío-recepción; a fojas 44,
certificado de envío-recepción, a fojas 45, autorización de poder; a fojas 52, certificado de
envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 50, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que, mediante Resolución NºA05.2020.00040233 de fecha
15.10.2020, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del
bien raíz Rrol 51-12, ubicado en LOTE R1B, de la comuna de Zapallar, a nombre de
AGRÍCOLA PUERTO ESMERALDA S.A, de $0 a $12.564.412.113, montos en moneda del
segundo semestre de 2020, disponiendo que la modificación mencionada se vería reflejada
en los roles Reemplazo/Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2020 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundado en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 51-12, ubicado en LOTE R1B, de la comuna de ZAPALLAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
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b) Que, la actuación reclamada, por error del Servicio, omitió
incorporar los fundamentos de la modificación de avalúo realizada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132, inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
2. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
3. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
4. Que, la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
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Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
5. Que, la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°123/29.12.2017.
6. Que, la Resolución EX.SII N°16, de fecha 13.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
7. Que, la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N°
16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N° 11, de 30.01.2018, que
fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
8. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
9. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado
dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en su inciso 2° indica:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
11. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
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por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
12. Que el artículo 41 inciso 4° de la misma Ley N°19.880,
establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
13. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario,
establece que constituye derecho de los contribuyentes “Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no.”
14. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado”.
EN CUANTO AL FONDO
15. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
16. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en que se trata de un acto administrativo
inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en inválido, más aún cuando afecta
gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada.
17. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
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sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
18. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880, y el
mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la
Administración; en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica
la referida nulidad de derecho público, por lo que ello se ha efectuado a través de la doctrina
y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
19. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si las
causales alegadas en el presente reclamo, tienen el mérito suficiente para provocar la
ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción.
20. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
21. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
22. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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nuestro ordenamiento jurídico.5
23. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la
Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N°8 de la Ley N°20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y
que genere perjuicio al interesado.
24. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad
del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
como lo ha efectuado.6
25. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de
fundamentación de la actuación impugnada.
26. Que en este sentido del examen de lo expuesto en el reclamo
de fojas 1, reconocimiento del vicio de la fiscalización de autos señalado en la contestación
de fojas 50, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como
asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes
mencionadas en el acápite precedente, consta que la actuación impugnada se dictó con
infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, por cuanto
adolece de falta de fundamentación, atendido que no indica con precisión los fundamentos
fácticos y el razonamiento lógico y jurídico que permita entender el porqué de la modificación
del avalúo del inmueble de autos y la fecha de vigencia de esta modificación, falta de
motivación que constituye un vicio esencial del acto administrativo que acarrea la ineficacia
del mismo.
27. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing,
p. 147-152.
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reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. ANULESE la actuación
reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000075-4
RIT : GR-14-00014-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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FEA
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.