Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2021 · 14 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2021
- RUC
- 21-9-0000174-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES VOLCÁN PICHINCHA SpA
RUT N°76.323.962-4
CUANTÍA 362,04 UTM
Valparaíso, catorce de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Sáez del Pino,
abogado, RUT N°15.364.981-2, en representación de INVERSIONES VOLCÁN
PICHINCHA SpA, RUT Nº 76.323.962-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Magdalena 140, piso 23, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, la cual comparece
en cuanto es continuadora legal de la sociedad INMOBILIARIA HUECHURABA S.A. , RUT
N°96.777.230-5, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la sobretasa establecida en el
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y su giro, dictada y notificada a INMOBILIARIA
HUECHURABA S.A., mediante carta certificada fechada en "noviembre de 2020" y que fue
enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26.11.2020.
2. Señala que el Servicio emitió la carta N°8642451 de
"Notificación y Giro sobretasa artículo 7 bis, Ley N° 17.235 (Rebaja de cuotas año 2020)" a
la sociedad INMOBILIARIA HUECHURABA S.A., en la cual se le notificaba a dicha entidad
la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
incorporada por la Ley N°21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria.
3. Afirma que la sociedad INMOBILIARIA HUECHURABA S.A.
fue fusionada con la sociedad que comparece, cuestión que acredita mediante la
suscripción de escritura pública de fecha 26 de octubre del año 2020, que en su cláusula XI
dispone expresamente que INVERSIONES VOLCÁN PICHINCHA SpA, se hará
responsable de todas las obligaciones en materia tributaria de INMOBILIARIA
HUECHURABA S.A., según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario.
4. Sostiene que falta el requisito de la esencia de la sobretasa,
resultando la aplicación de esta improcedente al no cumplirse lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235, atendido a que si se analizan los elementos que a su
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juicio componen la estructura del hecho gravado, como la base imponible, tasas, devengos,
pagos, tratamiento tributario, se concluye que la sobretasa solo afecta a los propietarios de
bienes raíces, encontrándose su aplicación sujeta a la inscripción en el registro de
propiedad de bienes raíces de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, respecto
de los inmuebles inscritos a su nombre al 31 de diciembre del año anterior, y que por ello,
resulta posible afirmar que la sobretasa girada en contra de INMOBILIARIA
HUECHURABA S.A., resulta absolutamente infundada.
5. Menciona que, según lo indicado en la carta giro por
sobretasa notificada por el Servicio, se sostiene que Inmobiliaria Huechuraba tenía cuatro
bienes raíces inscritos a su nombre al 31.12.2019, estableciendo un avalúo fiscal total
ascendente a $7.486.950.512, siendo una información incorrecta, puesto que a dicha fec ha
sólo era propietaria de dos bienes raíces cuyos roles son 3130-9 y 7030-14, ambos
ubicados en la comuna de Huechuraba, demostrando la desactualización de los registros
por parte del Servicio.
6. Conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra del giro y la sobretasa de Impuesto Territorial del
artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 notificada a INMOBILIARIA HUECHURABA S.A., RUT
N° 76.323.962-4, y que en definitiva se deje sin efecto el giro reclamado, con expresa
condenación en costas.
Que a fojas 56 y siguientes, compareció doña Andrea Yáñez
Otárola, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la Contribuyente funda su reclamo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley Nº17.235, relacionado con la sobretasa del Impuesto
Territorial notificada a Inmobiliaria Huechuraba S.A., agregando que la sociedad Inversiones
Volcán Pichincha SpA absorbió por fusión –entre otras empresas- a Inmobiliaria
Huechuraba S.A., haciéndose responsable de todas las obligaciones tributarias de las
sociedades absorbidas, que se dio aviso en el SII de dicha fusión y de la inclusión de la
cláusula de responsabilidad tributaria del inciso segundo del artículo 69 del Código
Tributario.
2. Expresa que previo al reclamo de autos, se había emitido
Carta N° 8462702, de fecha 16.04.2020, notificada vía correo electrónico enviado el día
17.04.2020, informando a Inmobiliaria Huechuraba S.A., RUT 96.777.230-5, la emisión de
giros por sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley 17.235, calculada sobre la
suma del total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de su propiedad registrados a su
nombre en dicho Conservador de Bienes Raíces al 31.12.2019, considerando una base de
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cálculo por diez bienes raíces con sumatoria de avalúos por $8.301.986.234, y con
deducción de $323.038.648, por la exención de un inmueble, es que determinó una base
imponible de $7.978.947.586, estableciendo según tramo, una sobretasa ascendiente a
$19.994.156.
3. Agrega que con fecha 12.08.2020, la sociedad Inmobiliaria
Huechuraba S.A. presentó una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) ante
el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la V D.R. Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos (DEPAT) impugnando los giros N°4122115, 4122899,
4121965 y 4124875, de fecha 15.04.2020 emitidos por sobretasa anual establecida en el
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, argumentando que sólo se debían considerar las
propiedades correspondientes a los roles de avalúo 3130-9 y 7030-14.
4. Indica que la RAF resolvió dar lugar en parte a su solicitud
administrativa mediante Res. Ex. DEPAT 05.01 N°122.610 de fecha 02.10.2020, ya que se
acreditó que seis de los diez inmuebles considerados para determinar la base imponible de
la sobretasa aplicada no le pertenecían a la contribuyente al 31.12.2019, toda vez que
habían sido enajenados con anterioridad a esa fecha.
5. Explica que con motivo de lo resuelto por el DEPAT, con fecha
25.11.2020, se emitió Carta N° 8642451, notificada a la contribuyente por correo electrónico
el día 26.11.2020, en virtud de la cual se informa la emisión de un giro de reemplazo por
sobretasa, Folio N°4521865, por la suma de $ 18.641.164, correspondiente al reclamo de
autos.
6. Que de la revisión de antecedentes considerados en
procedimiento administrativo de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), se trataba de 4
inmuebles, y conforme a esto, se procedió a determinar la nueva base imponible de
sobretasa y a emitir el giro de reemplazo respectivo en noviembre de 2020. Los inmuebles
considerados correspondían a los siguientes:
7. Arguye que ante la imposibilidad que tiene el Servicio de
Impuestos Internos de contrastar toda la información de los inmuebles a nivel nacional en
relación a todos y cada uno de los Conservadores de Bienes Raíces del país, se procedió a
la emisión de los giros según información existente a esa fecha, y por tratarse de
información que es digitalizada manualmente por personal de los Conservadores, según los
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formularios 2890, para ser remitidos electrónicamente al Servicio, es que se pued en
presentar errores de digitación u omisiones en la entrega tales datos, lo que sostiene no le
es atribuible directamente al Servicio. Agrega que, en caso de existir error u omisión en la
información remitida, la que prevalece es la registrada en el Conservador de Bienes Raíces.
8. Indica que, conforme a los antecedentes aportados por la
reclamante, como también las verificaciones efectuadas por el Servicio en relación al
reclamo y la diferencia entre la información disponible por el mismo Servicio y aquella
registrada efectivamente en el Conservador de Bienes Raíces, es que se constató que del
total de los cuatro inmuebles considerados para el cálculo de la presente sobretasa, dos de
ellos fueron enajenados por Sociedad Inmobiliaria Huechuraba S.A. con anter ioridad al
31.12.2019, subsistiendo finalmente dos, con información de dominio asociada a la
inmobiliaria, que corresponden precisamente a las propiedades indicadas por el
contribuyente.
9. Señala que, en relación a lo expuesto, y con objeto evitar
dilaciones innecesarias, el Servicio se allana a la pretensión de la reclamante, procediendo
la rebaja de la sobretasa cobrada en el año 2020 y, en consecuencia, del giro respectivo, en
los términos planteados, considerando en el cálculo sólo los inmuebles de roles 3130-9 y
7030-14, ambos de la comuna de Huechuraba, los cuales pertenecían a la Inmobiliaria
Huechuraba S.A. al 31.12.2019.
10. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la sobretasa de Impuesto
Territorial del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235 y devengada en el año 2020 de Inmobiliar ia
Huechuraba S.A., que tiene como continuadora legal a Inversiones Volcán Pichincha SpA,
reclamante de autos, y en contra del giro en emitido, solicitando que conforme a los
antecedentes expuestos y normativa aplicable se falle derechamente el reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 51, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 54.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 63, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 12, Mandato Judicial de la sociedad Inversiones Volcán
Pichincha SpA a Nicolás Ulloa Picasso y otros, de fecha 05 de marzo de 2021; a fojas 13 a
17, Reducción a escritura pública de Junta de Directores de Inversiones Volcán Pichincha
SpA, de fecha 06 de enero del año 2014; a fojas 18 a 20 vuelta, copias legalizadas de
cédulas de identidad; a fojas 21, Copia de Certificado de título de abogados de doña
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Bernardita de Lourdes Vercellino Zamorano y don Sebastián Escobar Gross; a fojas 22 a 45
vuelta, Escritura Pública de Reducción de Junta de Accionistas de Inversiones Vo lcán
Pichincha SpA, de fecha 26 de octubre del año 2020; a fojas 46, Carta Nº8642451 dirigida a
la sociedad INMOBILIARIA HUECHURABA S.A., RUT N°96.777.230-5, que notifica y gira la
sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235, fechada noviembre de 2020; a fojas 48,
Certificado de notificación de notificación y giro de sobretasa a la INMOBILIARIA
HUECHURABA S.A., del 26 de noviembre de 2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 56, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta
N°8642451 de fecha noviembre de 2020, notificó a Inmobiliaria Huechuraba S.A.:
i. La suma de los Avalúos fiscales de los bienes raíces, para
efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, correspondiente a
$7.486.950.512.
ii. El detalle del cálculo de la Sobretasa Anual año 2019,
correspondiente a $18.641.164.
iii. El detalle del cálculo de giro de cuotas año 2020,
correspondiente a folio número 4521865 por un monto de $18.641.164.
b) Que la actuación referida, por error del Servicio, incluyó dos
roles que no eran de propiedad de INMOBILIARIA HUECHURABA S.A. al 31.12.2019,
siendo que sólo correspondían a ésta en dicha fecha los roles 3130-9 y 7030-14.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 29 de la Ley N°21.210, introduce
modificaciones en la Ley N°17.235.
6. Que el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, establece una
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sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal
total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales.
7. Que el inciso segundo del citado artículo 7 bis, dispone que:
“1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que
sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.”
(…)
“2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un
mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga
esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo
fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.”
(…)
“4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (...)
“El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su
giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte
del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.”
8. Que la Circular N°28 de 09.04.2020, del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley
N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, en materia de sobretasa, y señala entro otras cosas, que: (…) “en relación a los
bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado
contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel
en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la
información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley
sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos
antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los
notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28,
inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial.”
(…)
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IV. EN CUANTO AL FONDO
9. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del error de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 56 ,
su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en
el acápite precedente, consta que las actuaciones impugnadas se dictaron con infracción a
lo dispuesto en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, en cuanto se pretendió cobrar
diferencias de impuestos por bienes raíces no correspondientes a su propiedad1 al
31.12.2019, lo que contraviene abiertamente lo dispuesto en el numeral 1 de la citada
disposición.
10. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el giro por sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº17.235 reclamado.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario , NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000174-1
RIT : GR-14-00024-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
1 Reforma Tributaria 2020 / Tirant lo Blanch /Sobretasa del Impuesto Territorial/Álvaro Magasich Airola, pág. 344-345 del Hecho Imponible
y aspecto temporal.
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-04-14T12:22:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.