Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00097-2022 · 10 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00097-2022
- RUC
- 22-9-0000942-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS
WEBPCX INGENIERÍA LTDA.
RUT N° 76.112.932-5
Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alejandro Enrique Ramírez
Valdivia, RUT N°8.726.933-7, abogado, domiciliado en Bombero Ossa N°1010, Oficina 320,
ciudad de Santiago, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS
WEBPCX INGENIERÍA LTDA., RUT N°76.112.932-5, con domicilio para estos efectos en
calle Arturo Phillips N°325, Local 3, San Antonio, Comuna de Santo Domingo, V Región,
quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 57 a 65, emitidas con fecha 30.08.2022, notificadas por correo electrónico con fecha
31.08.2022, y que comprende diferencias por Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2. Afirma que las liquidaciones de autos N°57 a N°65, de fecha
30.08.2022, emitidas por la Dirección Regional de Valparaíso, Unidad de San Antonio, Grupo
1 de Fiscalización, adolecen de vicio de Nulidad de Derecho Público, por haber sido emitidas
en contravención a lo expresado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y el artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, esto es, la “suscripción del acto administrativo
por autoridad o funcionario incompetente”.
3. Señala que el vicio invocado tiene su origen en la
incompetencia de los funcionarios doña Lucy Herrera Gallardo, Fiscalizador; don Juan
Leyton Belmar, Jefe Grupo N°1 Fiscalización y doña Enid Bravo Rojas, Jefe Unidad de San
Antonio, quienes firmaron las liquidaciones “POR ORDEN DEL DIRECTOR REGIONAL”
citando la Resolución Ex N°752 de 2015, que delega facultades en el jefe de la Unidad de
Viña del Mar y no en el de la Unidad de San Antonio, lo que provocó que los actos
impugnados hayan sido emitidos por un órgano diverso al establecido por Ley.
4. Indica que, en subsidio de la Nulidad solicitada en lo principal,
reclama de las mismas liquidaciones en consideración a los vicios y errores de forma que
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les afectan, basado en la citada argumentación de la nulidad, es decir, que los actos
reclamados están emitidos por funcionarios incompetentes.
5. Expone, además, que las liquidaciones reclamadas deben ser
dejadas sin efecto debido a que su fundamento, esto es, la calificación de las facturas como
no fidedignas, no se enmarcan en lo dispuesto por la Circular N°93 de 2001 emitida por el
mismo Servicio.
6. Sostiene que, lo anterior, sólo puede subsanarse mediante la
resolución del Tribunal que deje sin efecto la liquidación, dando lugar a su pretensión, para
que, en definitiva, el Servicio proceda a reliquidar y calcular el IVA de acuerdo con las
deducciones al crédito fiscal declarado, dejando sin efecto la deducción al crédito fiscal
declarado por el total y el agregado a la base Imponible del nuevo artículo 21 inciso 3° de la
Ley de la Renta, o lo que este Tribunal determine en definitiva.
7. Menciona como transgresiones de fondo de las liquidaciones,
la incorrecta aplicación de la ley del IVA, en específico, en lo relativo a los requisitos del
artículo 23 N°5 exigidos para tener derecho a crédito fiscal.
8. Reitera el incumplimiento de lo dispuesto por la Circular N°93
de 2001, en relación con los requisitos para calificar como ideológicamente falsas a las
facturas cuestionadas.
9. Sostiene que el Servicio no indica el modo en el que se estaría
utilizando Crédito Fiscal superior al que correspondía y que, habiendo calificado las facturas
falsas, tampoco señala en que consiste dicha falsedad, y por último al expresar que no
cumplen los requisitos legales y reglamentarios, no se señala de qué modo lo hace.
10. Señala que las liquidaciones reclamadas contienen una
errónea interpretación acerca del sentido del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en cuanto presumen que las facturas cuestionadas serían falsas o no
fidedignas, sólo por el hecho de no haber acreditado su pago en conformidad a dicho artículo.
11. Afirma que, se cuestiona a los proveedores por falta de
declaración o inclusive por no tener domicilio conocido, siendo obligación del propio Servicio
verificar dicho cumplimiento y alertar a los demás contribuyentes, debiendo haber ejercido
acciones de advertencia, lo que implica una denegación de servicio por omisión, agravado
por el hecho de catalogar como falsas las facturas que permitió emitir, desligándose de toda
responsabilidad.
12. A continuación, después citar los proveedores observados y
los motivos de ello, resume con una breve descripción 9 facturas impugnadas y la asocia a
los trabajos realizados según cada factura (indica que los documentos fundantes los
acompañará en oportunidad procesal respectiva).
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13. Señala que las liquidaciones recurridas vulneran el derecho
establecido en el número 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, que presume que el
contribuyente actúa de buena fe.
14. Agrega, que al exigir contratos y otros documentos, el Servicio
no reconoce las situaciones fácticas que se producen con ocasión de las características del
negocio, lo que también vulnera los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, en particular la letra e) N°4.
15. Finalmente, solicita acoger la reclamación en todas sus partes
por falta de fundamento, dejando sin efecto las liquidaciones o, en subsidio, que se proceda
a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en
poder del Servicio.
Que a fojas 131 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante fue seleccionada para la verificación
del correcto cumplimiento de contabilización y pago de IVA y Renta, por lo que con fecha
28.02.2020 se le notificó por correo electrónico según requerimiento N°536175, para que
aportara antecedentes tributarios de los períodos mensuales de enero 2018 a diciembre de
2019.
2. Respecto de la primera alegación de la reclamante en relación
a la nulidad de derecho público, fundada en que las liquidaciones no habrían sido firmadas
por un funcionario competente, sino que suscritas “POR ORDEN DEL DIRECTOR
REGIONAL”., indica que es improcedente
3. Señala que en la referencia de la Resolución que delega
facultades y /o atribuciones del Director Regional en el Jefe de Unidad de Viña del Mar, se
generó un error de transcripción. Agregando que las liquidaciones se encuentran firmadas
por Lucy Herrera Gallardo, Juan Leyton Belmar y Enid Bravo Rojas, ello en estricto
cumplimiento a lo previsto en la Res. Ex. N°5396 de 31.03.1992, la que entrega facultades
al Jefe de Unidad de San Antonio, cuando se trate de contribuyentes dentro de su territorio.
4. Afirma que las liquidaciones han sido firmadas por funcionarios
competentes dentro de su jurisdicción.
5. Arguye que el rechazo del crédito fiscal no obedece sólo y
exclusivamente a que la reclamante no haya acreditado el pago en términos del artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
6. Señala que la Circular N° 93 de 2001 contiene las instrucciones
sobre los procedimientos que deben observar los funcionarios del Servicio al detectar
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documentos que no dan derecho a Crédito Fiscal.
7. Menciona que las mencionadas instrucciones están en
armonía con los artículos 23 N°1 y N°5 de la LIVS, y que, en la misma línea, el fiscalizador
debe especificar en la Citación y en la Liquidación respectiva, la causal por la cual se
impugna el crédito fiscal.
8. Sostiene que, tanto en las liquidaciones como en la citación,
se especifica que el Crédito Fiscal consignado en las facturas cuestionadas se rechazó por
estar contenido en documentos falsos, dando cuenta de operaciones inexistentes.
9. Afirma que no se acompañaron contratos de prestación de
servicios con los emisores, y no se presentaron detalles de los servicios, precio unitario,
personal que prestó el servicio, no se acreditó la utilización y característica de los vehículos
utilizados para el traslado de material y personal, tampoco se presentó estados de pago,
recepción final y/o de cualquier documento o antecedentes fidedignos que permitieran
establecer cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el Crédito Fiscal.
10. Menciona que, en específico, las facturas emitidas dan cuenta
de prestación de servicios de obras, para los que se requiere contratación de personal, sin
embargo, no se presentaron declaraciones juradas de sueldos y honorarios.
11. Añade que, dentro de otras observaciones, no se
acompañaron guías de despacho, los proveedores no son declarantes de formulario 29 (F29)
en los períodos de emisión de facturas, al menos 2 de ellos no son declarantes de formulario
22 (F22), no se acreditaron compras para los servicios prestados, no se acreditaron
domicilios y no se acreditaron la efectividad de las operaciones, la reclamante no registra
cuenta corriente en la Contabilidad y sólo se acompañaron algunos cheques (6) sólo por su
anverso.
12. Conforme todo lo anterior, solicita la confirmación de las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 126, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 128-128 vta., escrito de la reclamada, asume representación,
acredita personería, y solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a
139.
A fojas 130, autorización de poder.
A fojas 139, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 141, se hace efectivo apercibimiento de fojas 126.
A fojas 143, escrito de la reclamada, delega poder, lo que se provee a
fojas 146.
A fojas 145, autorización de poder.
A fojas 148, se fija Audiencia de Conciliación.
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A fojas 150, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 152, certificación.
A fojas 153, se recibe la causa a prueba.
A fojas 155, certificación.
A fojas 156, escrito de la reclamada, acompaña documentos y solicita
oficio, lo que se provee a fojas 241 y 244 respectivamente.
A fojas 159, escrito de la reclamante, acompaña documentos con
citación, lo que se provee a fojas 241.
A fojas 243, certificación de custodia.
A fojas 246, escrito de la reclamada, hace uso de citación, lo que se
provee a fojas 248.
A fojas 250-251, Oficio N°142-2023 y notificación entrega.
A fojas 253, a sus antecedentes, respuesta a oficio N°142-2023.
A fojas 255, escrito de la reclamante, acompaña documentos con
citación, lo que se provee a fojas 270.
A fojas 272, se citó a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20-22, Copia Mandato, repertorio N° 9.993/2022; a fojas 23-44
vta., copia Liquidaciones N°57-65; a fojas 45-45 vta. Copia Notificación; a fojas 46-49 vta.,
Informe factura N° 1836; a fojas 50-53, Informe factura N° 6932; a fojas 54-58 vta., Informe
factura N° 98; a fojas 59-65, Informe factura N° 237; a fojas 66-80 vta., Informe factura N°
117; a fojas 81-84 vta., Informe factura N° 1752; a fojas 85-88, Informe factura N° 1754; a
fojas 89-93 vta., Informe factura N° 2025; a fojas 94-97 vta., Informe factura N° 2094; a fojas
98-105, Informe factura N° 2103; a fojas 106-111; Informe factura N° 2172; a fojas 112-117
vta., Informe factura N° 2586; 118-124 vta., Informe factura N° 2596; a fojas 125-125 vta.,
Certificado de envío y recepción; a fojas 129, certificado de envío y recepción; a fojas 138,
certificado de envío y recepción; a fojas 144, certificado de envío y recepción; a fojas 158,
custodia N°33-2023; a fojas 160, copia correo electrónico notificación liquidaciones, de fecha
31.08.2022; a fojas 161-239 vta., Informes de facturas 1836, 6932, 98, 237, 117, 1752, 1754,
2025, 2094, 2103, 2172, 2586 y 2596; a fojas 240, certificado de envío y recepción; a fojas
247, certificado de envío y recepción; a fojas 252-252 vta., respuesta oficio N°142-2023; a
fojas 256-258 vta., Certificado de obras realizadas en Municipalidad de las Condes; a fojas
259-262 vta., Certificado de obras realizadas en Municipalidad de las Condes; a fojas 263-
266 vta., Certificado Seaport; a fojas 267-268, Certificado de obras realizadas en
Municipalidad Del Quisco; a fojas 269, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
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precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 131, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 131, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante realiza actividades desde el año 2010 en
venta al por menor de computadores, equipos periféricos, programas informáticos y equipos
de Telecom y otras actividades de telecomunicaciones.
b) Que la reclamante declara su Renta en el Régimen Tributario
Pro-Pyme General 14 D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo estar
afecta al Impuesto de Primera Categoría de esta Ley.
c) Que la Auditoría realizada corresponde al programa “Auditoría
al Crédito Fiscal en proveedores de la construcción”.
d) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
e) Que fue requerida de antecedentes tributarios mediante la
notificación N°540365, de fecha 17.08.2021, por los períodos tributarios de julio 2019 y junio
2021.
f) Que en relación con la notificación anterior, solicitó prórroga
para dar cumplimiento, concediéndose un plazo de 15 días adicionales.
g) Que, dentro del plazo adicional, dio respuesta de manera
parcial, subiendo al expediente electrónico ID 2534608, 4 archivos Excel denominados Libro
Mayor 2019, Libro Mayor 2020, Balance 2019 y Balance 2020, todos sin firma del contador
y representante legal, en hojas no autorizadas por el Servicio.
h) Que con fecha 01.06.2022 se emitió Citación N°27 notificada
por correo electrónico con fecha 13.06.2022, otorgándole un plazo de un mes para rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos, en relación con la “Utilización
de crédito fiscal IVA que podría proceder de facturas falsas, no fidedignas, o que no cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios”.
i) Que con fecha 5, 6, 11 y 12 de julio de 2022, la contribuyente
dio respuesta a la Citación, cargando en el expediente electrónico 16 archivos los cuales se
detallan en el punto III de las actuaciones reclamadas.
j) Que, con fecha 30.08.22 se emitieron las liquidaciones N°57 a
65, en que se consignó que la reclamante registra crédito fiscal amparado en 15 facturas
falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 153, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código,
establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
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confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que el artículo 23 N°1 Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios indica que: “1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en
el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado
en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con
opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°.”
13. Que en tanto el artículo 23 N°5 de la misma Ley del Impuesto
a las Ventas y Servicios expresa que: “5°. - No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
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extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
14. Que el artículo 25 de la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios indica que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que
el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”
15. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto a las
Ventas y Servicios indica que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a
que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales
muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
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Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza
formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y
organismos técnicos del Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades
y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se
encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes
corporales muebles de que se trate.”
16. Que el artículo 69 Letra A N°9 del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas,
señalando que: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas
en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda, copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o,
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de
Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación.
El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando
se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
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puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los
números 1) al 4) de la letra A.- precedente, con las excepciones de que en el caso, del N°
1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor; en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso
del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita, deberá señalarse el
mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el giro de sus
negocios transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos
establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las
operaciones en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación…”
17. Que el artículo 74 del mismo reglamento indica que: “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y
Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y
prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades
contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios afectos al
régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo
7° del Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente
registrarán todas sus operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan sobre
bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo
30° de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con
los mismos datos que se describen en el artículo 75° de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el
negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las
sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
18. Que respecto de las observaciones deducidas por la
reclamada en los escritos de fojas 246 y 246 vta., respecto de los documentos que allí se
indican, fundándose estas sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no
se hará lugar a estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos
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de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica,, que son “ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren
las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen
de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y
un conocimiento experimental de las cosas”1.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
19. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 131, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 153,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a resolver sobre la Nulidad respecto
de la notificación de las Liquidaciones, y a la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal
en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios objeto de las liquidaciones reclamadas,
todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha
dictado las actuaciones de autos erróneamente o con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
VI. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA.
20. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
21. Que, la reclamante, en relación con la inclusión en los actos
reclamados de la Resolución N°752 de 2015, la que delega facultades para liquidar
impuestos al Jefe de la Unidad de Viña del Mar del SII y en ningún caso al Jefe de la Unidad
de San Antonio, quien suscribió las liquidaciones, alega la incompetencia de los funcionarios
que la suscriben.
22. Que, por otra parte, la reclamada señala que la resolución
referida en las liquidaciones, que efectivamente delega atribuciones del Director Regional en
el Jefe de Unidad de Viña del Mar, fue incluida por un error de transcripción omitiéndose la
Resolución Exenta N°5396 de 31 de marzo de 1992, que delega las mismas facultades pero
en el Jefe de la Unidad de San Antonio.
23. Que, el artículo 18 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio,
señala que “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de
1 COUTURE, EDUARDO J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3°ed. Póstuma, Ed Depalma, 1997. Pp 270-
271.
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los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del
Director”. Asimismo, el artículo 19 letra c), del mismo cuerpo legal, dispone que le
corresponde a los Directores Regionales dentro de sus jurisdicciones “ejercer las demás
atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes
o que se dicten…” Finalmente, el artículo 42 del ya citado DFL N°7, nos señala que “cuando
las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos o le otorguen facultades o
atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran
conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente…”.
24. Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 20 del DFL N°7,
Ley Orgánica del SII, permite a los Directores Regionales delegar algunas de sus
atribuciones en funcionarios de su dependencia, actuando “Por Orden del Director
Regional”.
25. Que, por otra parte, la Resolución Ex. 5396 de 31.03.1992,
faculta en el mismo contexto a actuar “por orden del director” al Jefe de la Unidad de San
Antonio del Servicio de Impuestos Internos.
26. Que dentro de la documentos de la Custodia N°33-2023 de
este Tribunal, se acompaña el documento individualizado como Resolución N°246/12/2022
del Servicio, mediante la cual se nombra a la Sra. Enid Elizabeth de Lourdes Bravo Rojas,
RUT 9.379.007-3, como Jefe de Departamento, grado 10°, de la Unidad San Antonio,
asumiendo funciones desde el día 02.05.2022, de la que se Tomó Razón con fecha
29.04.2022.
27. Que la reclamada señala que las liquidaciones se encuentran
firmadas por Lucy Herrera Gallardo en calidad de fiscalizador, Juan Leyton Belmar, en
calidad de Jefe de Grupo N°1 de Fiscalización y doña Enid Bravo Rojas en calidad de Jefe
de Unidad de San Antonio, ello en estricto cumplimiento por lo previsto en la Res. Ex. N°5396
de 31.03.1992, la que entrega facultades al Jefe de Unidad de San Antonio, cuando se trate
de contribuyentes dentro de su territorio.
28. Que, evidentemente los actos reclamados contienen un error
de transcripción al haberse incluido una resolución delegatoria distinta de la que
correspondía
29. Que, en cuanto a la causal de nulidad referida a los vicios de
forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las
ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del
acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso
2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones
que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del
mismo y que genere perjuicio al interesado.
30. Que, de la lectura atenta de la norma se sigue que el simple
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error de transcripción de la resolución delegatoria no corresponde a un requisito esencial de
los actos reclamados, en tanto, los funcionarios firmantes están autorizados debidamente
por la resolución delegatoria correspondiente N°5396 de 1992 y, además, dicho error de
transcripción no ha generado perjuicio al interesado puesto que ha podido inteligir las
liquidaciones que contienen la pretensión fiscal y ha ejercido su derecho a impugnarlas
interponiendo el reclamo de estas en esta sede judicial.
31. Que, por todo lo señalado, no cumpliéndose con los requisitos
legales para que la nulidad solicitada prospere, se desechará la alegación respecto a la
invalidez de las liquidaciones fundadas en una inexistente incompetencia.
VII. EN CUANTO AL FONDO
32. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, con
la finalidad de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, referido a que tanto el Servicio
y como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
33. Que, conforme consta en los actos reclamados, en relación al
rechazo del crédito fiscal IVA, el Servicio objeta un total de 15 facturas, correspondiente a 5
supuestos proveedores, durante la fiscalización no se aportaron a la reclamada los respaldos
suficientes para acreditar la efectividad material de las operaciones, motivo por el cual el
Servicio concluyó que respecto de estas operaciones la actora no había acreditado el
cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto
en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825.
34. Que, en cuanto a las facturas observadas a que se refieren los
actos impugnados y/o incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos
para los citados documentos, éstas dicen relación con cinco proveedores, fundándose la
Citación y Liquidaciones impugnadas en las consideraciones que se detallan a continuación
para cada uno de los proveedores de las facturas cuestionadas:
a) Proveedor Comercial Las Fronteras SpA. (1 factura),
la factura cuestionada es la N°237, por un total IVA incluido de $21.420.000, respecto de
éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i) No acreditó cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
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ii) Sólo presentó el anverso de seis cheques de Banco de
Chile, que serían girados de la cuenta corriente de Banco de Chile N°1731534405 de
WEBPCX Ingeniería Ltda., todos emitidos a nombre de Cristian Laude Rebollo, y no al
proveedor, no acreditando ser cobrado, y no existe evidencia de tener registrada la
mencionada cuenta corriente bancaria en la contabilidad.
iii) Los montos de los cheques $22.000.000 no coinciden
con el monto de la factura por $21.420.000.
iv) No acreditó la existencia y efectividad material de las
operaciones.
v) No detalla los servicios contratados.
vi) El proveedor no registra declaración jurada anual
N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 y declaración jurada N°1879 sobre honorarios, por
lo que no cuenta con personal contratado para desarrollar las actividades señaladas en la
factura; no ha declarado Formulario 22, por lo que no se acredita inventarios, para respaldar
ventas o activo fijo como máquinas y vehículos para el desarrollo de su actividad; presenta
anotación preventiva de traspasador de crédito fiscal y desde su inicio de actividades en
mayo 2020 a la fecha, no ha presentado su Formulario 29 correspondiente a sus
declaraciones mensuales y no ha acreditado domicilio y representante legal.
vii) Registra domicilio en Providencia, Región
Metropolitana, sin sucursales, sin haber presentado guías de despacho para acreditar
traslado a la zona de El Quisco donde supuestamente se prestaron los servicios.
viii) Presenta contrato de servicios con la Municipalidad de
El Quisco, sin embargo, no existe evidencia de subcontratación con el proveedor observado.
b) Proveedor Comercializadora Los Panzers SpA. (2
facturas), las facturas cuestionadas son las N°117 y N°149, por un total IVA incluido de
$67.095.175, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i) No acreditó cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
ii) Para acreditar el pago de la factura N°117 presentó
carta compromiso de fecha 08.04.2020 que daría cuenta de supuestos pagos en efectivo en
fecha futuras y para el caso de la factura N°149 no presentó antecedentes.
iii) No acreditó la existencia y efectividad material de las
operaciones.
iv) No detalla los servicios contratados.
v) El proveedor no registra declaración jurada anual
N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 y declaración jurada N°1879 sobre honorarios, por
lo que no cuenta con personal contratado para desarrollar las actividades señaladas en la
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factura; no ha declarado Formulario 22, por lo que no se acredita inventarios, para respaldar
ventas o activo fijo como máquinas y vehículos para el desarrollo de su actividad; presenta
anotación preventiva de traspasador de crédito fiscal y desde su inicio de actividades en
septiembre 2020 a la fecha, no ha presentado su Formulario 29 correspondiente a sus
declaraciones mensuales y no ha acreditado domicilio ni actividad.
vi) Registra domicilio en Providencia, Región
Metropolitana, sin sucursales, sin haber presentado guías de despacho para acreditar
traslado a la zona de Valdivia donde supuestamente se prestaron los servicios.
vii) Presenta cinco facturas emitidas a Constructora Cosal
S.A., sin embargo, no existe evidencia de subcontratación con el proveedor observado.
c) Proveedor Maestranza y Productos de Seguridad
Claudio Alberto Pontigo González EIRL (1 factura), la factura cuestionada es la N°98, por
un total IVA incluido de $11.900.000, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i) No acreditó cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
ii) Sólo aportó tres comprobantes de transferencias que
habrían sido realizadas desde la cuenta corriente N°1731534405 del Banco de Chile a la
cuenta corriente N°71416410 del Banco Santander por un total de $11.900.000, no teniendo
registrada dicha cuenta corriente en la contabilidad, y además no existe certificación bancaria
que dicha operación haya sido efectivamente realizada.
iii) No acreditó la existencia y efectividad material de las
operaciones indicadas en la factura N°98.
iv) No detalla los servicios contratados.
v) El proveedor no registra declaración jurada anual
N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 y declaración jurada N°1879 sobre honorarios, por
lo que no cuenta con personal contratado para desarrollar las actividades señaladas en la
factura.
vi) Registra domicilio en Santo Domingo, sin sucursales,
sin haber presentado guías de despacho para acreditar traslado a la zona de Las Condes
donde supuestamente se prestaron los servicios.
vii) Señala que la factura observada fue emitida el
25.04.2021 en horario que no corresponde a la hora normal de atención comercial.
d) Proveedor Sociedad de Servicios de Aire
Comprimido Ltda. (10 facturas), las facturas cuestionadas son las N°1752, 1754, 2025,
2087, 2094, 2103, 2172, 2577, 2586 y 2596, por un total IVA incluido de $252.180.399,
respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
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i) No acreditó cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
ii) En relación a las facturas 1752, 1754, 2025, 2094 y
2586, sólo aportó comprobantes de transferencias que habrían sido realizadas desde la
cuenta corriente N°1731534405 del Banco de Chile a la cuenta corriente N°71416410 del
Banco Santander, no teniendo registrada dicha cuenta corriente en la contabilidad, y además
no existe certificación bancaria que dichas operaciones hayan sido efectivamente realizadas.
iii) En el caso de las facturas 2103 y 2172 tampoco
acreditó el uso de Crédito Fiscal, toda vez que sólo aportó imágenes de supuestos
comprobantes de transferencias sin montos, por lo que no se podría acreditar su pago.
iv) En el caso de las facturas 2087 y 2577 la reclamante
no aportó antecedente alguno.
v) No detalla los servicios contratados.
vi) El proveedor presenta anotación preventiva de
traspasador de crédito fiscal y no ha presentado su Formulario 29 desde noviembre de 2020
y no registra declaración jurada anual N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 y declaración
jurada N°1879 sobre honorarios, por lo que no cuenta con personal contratado para
desarrollar las actividades señaladas en la factura.
vii) Las facturas 2087, 2094 y 2172 tienen fecha de emisión
anterior a la indicada en su firma electrónica.
viii) No acreditó haber tenido los fondos disponibles al 31
de agosto y los días 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2021 por las supuestas transferencias
de las facturas N°1754, 2094, 2596, 1752, 2025, 2586 por un total de $160.209.700, sin
considerar los comprobantes de transferencias sin monto de 31.08.2021 por la factura
N°2172 por $8.373.199.
e) Proveedor Sociedad Metalúrgica Dipromelb Ltda. (1
factura), la factura cuestionada es la N°6932, por un total IVA incluido de $2.556.120,
respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i) No acreditó cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
ii) En relación al pago de la factura 6932, sólo aportó
imágenes de dos comprobantes de transferencias que habrían sido realizadas desde la
cuenta corriente N°1731534405 del Banco de Chile a contribuyentes distintos al emisor de
la factura, no coincidiendo los montos y no teniendo registrada dicha cuenta corriente en la
contabilidad, y además no existe certificación bancaria que dicha haya sido efectivamente
realizada.
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iv) El proveedor presenta anotación preventiva de
traspasador de crédito fiscal y no ha presentado su Formulario 29 en varios períodos
mensuales.
v) El proveedor no registra declaración jurada anual
N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 y declaración jurada N°1879 sobre honorarios, por
lo que no cuenta con personal contratado para desarrollar las actividades señaladas en la
factura.
35. Que, a propósito, de la inexistencia de personal disponible que
acusa el Servicio para realizar las labores a que hacen mención las facturas por parte de los
proveedores, fue evacuado a fojas 252, Oficio N°142-2023 del Servicio, en el cual
efectivamente se confirma, que los cinco proveedores observados no disponían de personal
dependiente o contratado a honorarios para haber dado cumplimiento a las prestaciones, y
por otra parte, debe consignarse que la reclamante no aporta prueba a este respecto.
36. Que, por su parte, la reclamante acompaña de fojas 46 a 125
vta., y de 161 a 239 vta., una serie de documentos e informes elaborados por don Cristian
Sepúlveda y don Cristian Laude, consistentes en transferencias y copias de cheques.
37. Que, el examen de dichos antecedentes, se advierte que los
referidos documentos corresponden a informes internos de la reclamante asociados a las
facturas 1836, 6932, 98, 237, 117, 1752, 1754, 2025, 2094, 2103, 2172, 2586 y 2596, los
que contienen diversas impresiones y copias de cheques y transferencias, sin embargo, no
se logra acreditar que dichos pagos hayan sido concretados fehacientemente, además, no
existe un vínculo directo y comprobable que permita afirmar que los pagos correspondan a
las facturas impugnadas.
38. Que, además cabe indicar, que la reclamante no presentó
antecedentes probatorios respecto de las facturas 149, 2087 y 2577.
39. Que, en relación con la inexistencia de la cuenta corriente
bancaria, se refrenda con la contabilidad aportada a través de los documentos contenidos
en la Custodia N°33-2023, en la que se acompañan los libros diarios y mayores de los años
2019 y 2020 y, especialmente, los balances de los mismos períodos de folio 427 y folio 514,
respectivamente, en los que no se evidencia el registro de dicha cuenta bancaria, con lo que
no es posible arribar a la convicción de que es procedente el derecho de crédito fiscal de las
facturas observadas.
40. Que, adicionalmente, la reclamante aporta a fojas 256 a 268,
documentos y certificados de obras realizadas en las Municipalidades de las Condes, Santo
Domingo y El Quisco, las que fueron aportadas fuera del término probatorio por lo que no
serán considerados. Con todo, cabe recordar que los servicios prestados a estos clientes de
la reclamante no están controvertidos en este reclamo, y no se vislumbra como relacionarlos
con las facturas observadas de autos.
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41. Que, en definitiva, la reclamante no ha aportado ningún
elemento que entregue información que permita dar por cumplidas las exigencia legales para
mantener el derecho a crédito fiscal IVA, ya sea respecto de la insuficiencia de los
mecanismos de pago vía cheque o de la acreditación de la efectividad de las operaciones,
manteniéndose las objeciones realizadas por el órgano fiscal.
42. Que, conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización rolantes en autos, consta
que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo
que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las
respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho
y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso
tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y
congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus
probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que
no fue observada en estos autos.
43. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
44. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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20
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
3. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000942-9
RIT : GR-14-00097-2022
PRONUNCIADO POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-12-10T11:29:38-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-12-10T12:04:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.