Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00003-2023 · 23 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00003-2023
- RUC
- 23-9-0000024-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PUNTA DEL FRAILE S.A.
RUT N° 96.820.210-3
Valparaíso, veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arturo Yuseff Rivers, RUT
8.816.567-5, abogado, en representación de don Alfred Werner Richter Stein, RUT
8.825.170-9, representante legal de PUNTA DEL FRAILE S.A., RUT 96.820.210-3, todos
domiciliados para estos efectos en Amunátegui Nº277, oficina 700, comuna y ciudad de
Santiago, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°2055-1, de
la comuna de Algarrobo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal N°2 y N°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
CAUSAL 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
2. Señala que, de manera arbitraria, desproporcionada y fuera
de todo límite legal, el avalúo del inmueble de autos aumentó el primer semestre del año
2022 de $2.639.720.263 a $10.788.313.235, es decir, un 300% sin justificación y sin
cambios en alguna circunstancia del bien raíz.
3. Indica que los terrenos seleccionados por el órgano
fiscalizador y que conforman el área homogénea del predio sobre el cual se reclama son
muy diferentes al mismo, tanto en su superficie como en sus características y usos.
4. Alega que la tasación reclamada, no considera las
características y particularidades del inmueble de autos que disminuyen y afectan su valor,
tales como mediterraneidad del predio, distanciamiento de este y accesibilidad a camino
público, pendientes en torno a un 30%, condición especial de acuerdo con el plan regulador
comunal por la ubicación del terreno en área de vaciamiento de las aguas lluvias, y no
contar con permiso de edificación, entre otras.
5. Argumenta que, el predio de autos es mediterráneo, pues no
cuenta con accesibilidad directa a ninguna vía pública, y su acceso se realiza por medio de
una servidumbre de paso otorgada por otro predio mayor, la cual se encuentra inscrita en el
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Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, a fojas 2464 vuelta N°1855 del año
2006.
6. Indica que, esta condición afecta de manera severa el avalúo
de la propiedad, toda vez, que en general, los predios mediterráneos no suelen participar en
las operaciones de compraventa de mercado inmobiliario, debido a la dificultad para
acceder al mismo, dependiendo exclusivamente de una servidumbre de paso, sin tener
acceso de manera directa y libre a algún camino público.
7. Señala que el predio de autos, si bien es considerado un
terreno urbanizable para todos los efectos de instrumento de planificación territorial, plan
regulador y sus modificaciones, dado que se encuentra en una zona o subzona ZHT, vale
decir, uso de suelo vivienda y zona de hotelería y turismo, al no disponer de un acceso
directo desde calle o camino público, no puede realizar ninguna actividad ni agrícola, ni
ganadera, ni forestal, así como tampoco para ningún proyecto de carácter turístico o
inmobiliario de cualquier naturaleza, sin que tenga que necesariamente subsanar antes esta
situación, cuestión que se debe considerar por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez
que afecta de manera directa al avalúo del mismo, factor omitido completamente en la
tasación reclamada.
8. Indica que la actuación reclamada, no considera un factor de
ajuste en la revalorización por emplazamiento del terreno en buena parte del denominado
“Bosque Canelillo”, además de contar con una particularidad de topografía mixta, dado que
cuenta con una estimación de 30% del terreno en pendiente, cuestión que difiere
considerablemente de sus predios colindantes, ya que en su mayoría son terrenos planos,
con facilidades para construir.
9. Sostiene que, bajo las mismas condiciones de afectación por
emplazamiento del denominado “Bosque Canelillo”, se encuentra el Rol 123-90, el cual
presenta una superficie de 250,40% siendo este mayor al predio Rol 2055-1 objeto de este
reclamo, y contrariamente con un índice $/m² de $110.720, en contraposición al analizado
de $/m² 339.542, lo cual representa un 306,67 % mayor al del Rol 123-90. Agrega que,
dicho terreno cuenta con permiso de edificación, no es mediterráneo y tiene accesibilidad a
camino público, entre otros.
10. Añade que existe una evidente anomalía entre el avalúo del
predio Rol 2055-1 ($11.554.283.475) y el predio aledaño Rol 123-90 ($9.434.476.874), en
circunstancias que el primero es de una superficie considerablemente menor, esto es, de
34.029 m² mientras que el Rol 123-90 cuenta con una superficie de 85.210 m², tiene acceso
a un camino público y una construcción de 3.069 m2.
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SOBRETASA ARTÍCULO 8 DE LA LEY TERRITORIAL
11. Señala que el artículo 15 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, en su inciso final establece lo siguiente: “Los edificios que permanecieren sin
concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la
Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del
impuesto territorial que los afecte”.
12. Indica que el certificado de avalúo fiscal de la propiedad, para
el periodo del segundo semestre de 2022, determina como destino del bien raíz: “sitio
eriazo”, la cual argumenta, sería una descripción errónea.
13. Sostiene que el artículo 8 de la Ley N°17.235, modificado el
año 2018 a través de la Ley N°21.078, contiene una excepción a la aplicación de la
sobretasa del 100%, esto es, que no se aplicará cuando el terreno se ubique en “áreas de
extensión urbana”.
14. Añade que el predio de autos se encuentra dentro del “área
urbana”, en la zona ZHT (Zona Hotelera y Turismo), y que necesariamente tiene una
condición urbanizable, por lo que no corresponde a la definición de sitio eriazo, de la
Circular N°31 del SII de fecha 12.07.2019, que imparte instrucciones para la aplicación y
revisión de la sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto
territorial, ubicados en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros.
15. Señala que, a mayor abundamiento, la definición de “área de
extensión urbana” de la Circular N°31 del Servicio de Impuestos Internos, es explícita al
señalar que son aquellas superficies de terreno que se encuentran “al interior del límite
urbano”, condición que se cumple según el Capítulo II del Plan Regulador de la comuna.
Añade que, asimismo, la definición de “área urbana” también señala que son aquellas
superficies “ubicadas al interior del límite urbano”.
16. Indica que conforme los puntos anteriores, es plenamente
aplicable la causal de revisión de la sobretasa, puesto que el inmueble de autos sí se
encuentra ubicado en el área de extensión urbana.
SOBRETASA ARTÍCULO 7 BIS LEY N°17.235
17. Señala que todo lo anterior, implica que el avalúo del predio
sea muy inferior al reavalúo realizado por el órgano recurrido, por lo anterior, claramente al
existir una controversia respecto de la base imponible y su determinación, materia de
aplicación del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, las cuales son los avalúos o las sumas de
estos, de dominio y propiedad de una persona natural o jurídica, configurarían la
indeterminación del impuesto, mal puede aplicarse la sobretasa con la cual grava el servicio
recurrido a la propiedad en cuestión, hasta no determinar correctamente el valor o monto
sobre el que se aplicará el tributo respectivo.
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18. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el avalúo
reclamado, como asimismo, las sobretasas de los artículos 7 bis y 8 de la Ley N°17.235,
todo con costas.
Que a fojas 70 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, al revisar la información catastral que mantiene
este Servicio y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que: el bien raíz
reclamado se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) HAA075 de la comuna de
Algarrobo. Esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión, donde
predomina el destino de uso habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de
densificación es alto. Esta AH está conformada predominantemente por predios de forma y
topografía irregular. En su confección se tuvo a la vista -entre otros- los Instrumentos de
Planificación Territorial vigentes al 2021, tanto comunal como intercomunal. Además, se
trata de una zona parcialmente afecta a inundación por tsunami.
2. Indica que no existe un error en la aplicación de las tablas de
clasificación ni en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno (artículo 149
Nº2).
3. Señala que, es improcedente el reclamo respecto de la
alegación sobre el incremento del avalúo de 2022 en relación con el año 2019,
considerando que esto no constituye causal legal de reclamación en procedimiento de
reclamo de reavalúo de bienes raíces, y que la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no
limita o restringe al Servicio de Impuestos Internos a determinar los avalúos a un monto o
por un porcentaje respecto del reavalúo anterior o anteriores.
4. Añade que, el artículo 4° de la Ley N°17.235 le confiere a la
Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar las Instrucciones Técnicas y
Administrativas del reavalúo y determinar las distintas áreas homogéneas (AH) con sus
particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de
clasificación de las construcciones y los terrenos según la capacidad potencial de uso
actual. Agrega que, todo esto, dentro de un proceso complejo que culmina con tasación o
avaluación para cada inmueble que deba ser considerado en el proceso de reavalúo
general de que se trate. Agrega que, aquello evidentemente va más allá de la simple
actualización de los valores de avalúos anteriores.
5. Por su parte, sostiene que no es efectivo que el predio de
autos tenga la condición de mediterraneidad, ya que según el plano de subdivisión y fusión
aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo, agregado al registro de
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documentos del año 2004 bajo el N°682 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca,
el predio enfrenta la vía denominada Avenida El Canelo de la comuna de Algarrobo, y por lo
tanto, el predio enfrenta a esta vía urbanizada que se encuentra dentro de la red vial del
plan regulador de esta comuna.
6. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el
proceso de reavalúo del año 2022, ya se encuentra aplicado al avalúo fiscal un coeficiente
corrector especial al terreno de 0,92, por concepto de ajuste por superficie.
7. Indica que tampoco es efectivo que el Servicio de Impuestos
Internos haya efectuado el reavalúo en base a disímiles categorías de referencias de
mercado, atendido que el área homogénea en donde se encuentra ubicado el predio, esto
es, el AH HAA075 incluye predios que predominantemente son homogéneos con el
inmueble rol de avalúo 2055-1. Añade que mayoritariamente los predios de esta AH
resultan ser inmuebles de forma irregular; con topografía irregular; ubicados en zona
urbana; uso habitacional; y predominantemente en la zona ZHT del plan regulador de la
comuna de Algarrobo; predios con rango de superficie entre 600 a 20.000 m2. Agrega que
en el caso del inmueble rol de avalúo solo presenta una particularidad que justifica la
aplicación de un coeficiente corrector especial al terreno, ya aplicado en el proceso de
reavalúo del año 2022, equivalente a 0,92, por concepto de ajuste por superficie.
8. Indica que, en relación a la pretendida comparación que
efectúa la reclamante del inmueble Rol de avalúo 2055-1 con el inmueble Rol de avalúo
123-90, cabe señalar que este último se diferencia de la mayoría de los predios del Área
Homogénea, incluido el inmueble reclamado, considerando que se encuentra afecto a
utilidad pública y, por lo tanto, fue objeto de un ajuste corrector excepcional, a diferencia del
inmueble Rol de avalúo 2055-1, que no se encuentra afecto a utilidad pública y,
consecuentemente, no tiene derecho a dicho coeficiente corrector.
9. Añade que, sobre esta parte del reclamo, cabe señalar que el
hecho que un predio del AH cuente con un permiso de edificación vigente, y que la
propietaria del inmueble objeto del reclamo no haya solicitado dicho permiso, no constituye
causal de reclamación y menos fundamento para la aplicación de un ajuste corrector del
monto del avalúo fiscal.
10. Indica que respecto de la alegación que el inmueble Rol de
avalúo 2055-1 se encontraría emplazado en el denominado “Bosque Canelillo”, señala que
esa denominación sólo obedece al nombre de un sector de dicha comuna, sin embargo, no
se ha alegado ni acreditado la calificación de bosque de acuerdo con las definiciones de la
Corporación Nacional Forestal. Añade que por el solo hecho que un inmueble tenga en su
interior total o parcialmente un bosque calificado como tal, tampoco justifica la aplicación de
un ajuste corrector.
11. Señala que respecto de la alegación relacionada con el
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supuesto hecho que el predio tendría fuertes pendientes, cabe señalar que a diferencia de
lo sostenido por la reclamante y según da cuenta la ficha del AH HAA075 de la comuna de
Algarrobo, los predios ubicados en dicha AH predominantemente tienen una topografía
irregular, por lo que aquello no constituiría una característica que lo diferencie
negativamente en relación con la mayoría de los predios del AH.
12. Sostiene que respecto del hecho que el predio tendría un
restringido coeficiente de constructibilidad, esto es, de un 20% y que aquello lo diferenciaría
de los demás inmuebles del AH, se debe tener presente que esta particularidad
corresponde a una característica predominante en la mayoría de los inmuebles que
conforman el AH HAA075. Así las cosas, expresa que aquello no constituye una
particularidad exclusiva del inmueble que justifique un ajuste corrector.
13. Añade que el AH HAA075 se constituye predominantemente
por inmuebles que se encuentran en la zona ZHT del plan regulador comunal de la comuna
de Algarrobo. Agrega que los inmuebles ubicados en esta zona se caracterizan por tener
las siguientes condiciones de edificación: Ocupación máxima de suelo de 20% y un
coeficiente máximo de constructibilidad de 0,5 (entre otras condiciones comunes). Lo
anterior deja en evidencia que el inmueble Rol de avalúo 2055-1 objeto del reclamo no se
diferencia de la mayoría de aquellos predios que conforman el AH en este aspecto, razón
por la cual indica que no corresponde la aplicación de un ajuste o coeficiente corrector, por
tratarse precisamente de una particularidad que caracteriza al AH HAA075.
14. Señala que el inmueble, de acuerdo con el plan regulador de
la comuna de Algarrobo, no se encuentra afecto a ninguna restricción por concepto de
“Remisión de masas”, es decir, no se ubica en una zona de riesgo. Añade que no resulta
aplicable un ajuste corrector en tal sentido, o a lo que la reclamante denomina “zona de
vaciamiento de aguas lluvias”.
15. Por su parte, también afirma la inexistencia de un error de
transcripción o de cálculo, señalando que la reclamante no indica en concreto cuál sería el
error de “transcripción”, entendido éste como copiar, trasladar, reproducir, duplicar o poner
por escrito y de forma textual algo. Añade que, a este respecto, no se señala expresamente
qué se habría transcrito erróneamente y cómo se debió transcribir correctamente. Agrega
que tampoco se individualiza ningún error de copia, ni de cálculo.
16. En relación con la alegación de la sobretasa del artículo 8 de
la Ley Territorial, señala que, del mismo Certificado de Informaciones Previas acompañado
por la reclamante, se desprende que el inmueble se encuentra regido por el Plan Regulador
Comunal aprobado por la Resolución N°31/4/122 de 05-08-1998 y ubicado en el Área
Urbana.
17. Añade que de los antecedentes se desprende que la
reclamante confunde el Área donde se ubica el terreno con las Zonas que conforman dicha
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Área. En efecto, en el Capítulo IV sobre Zonificación, usos de suelo, condiciones de
subdivisión predial y edificación en cada zona, del Plan Regulador Comunal de la comuna
de Algarrobo, en su artículo 41 establece que el área urbana de Algarrobo está conformada,
entre otras, por la Zona Especial ZHT “Hotelería Turística”.
18. Agrega que, verificado que el bien raíz materia del reclamo se
encuentra en el área urbana y constatado que se trata de un predio eriazo por carecer de
construcciones, situación que no es impugnada por la reclamante, se concluye que el
inmueble reúne todos los supuestos exigidos por la Ley N°17.235 en su artículo 8°, para la
aplicación de la sobretasa, razón por la que la presente alegación debe ser desechada.
19. En relación con la alegación de la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley Territorial, indica que siendo controvertido por la reclamante únicamente el monto
de la sobretasa en cuestión reitera que no son efectivas las alegaciones de la reclamante
respecto de la incorrección en la determinación del monto del avalúo fiscal efectuado en el
proceso de reevalúo general del año 2022 y, consecuentemente, tampoco hay error en la
determinación del monto de la sobretasa.
20. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 45.
A fojas 51, Oficio N°5-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 52, Oficio N°6-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 55, escrito de la parte reclamante señalando domicilio, el que se
proveyó a fojas 57.
A fojas 60, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°6-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 62, Oficio N°9-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 66, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°5-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 78.
A fojas 69, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 78, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante, solicitando suspensión de
giros que indica, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, Oficio N°43-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 85, Oficio N°44-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 90, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°43-2023 TTA de
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Valparaíso.
A fojas 92, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada solicitando nueva fecha, el que
se proveyó a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 101, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 102, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado por
Decreto Económico N°14/2023 y acompañado documento, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, el Tribunal fija nueva fecha para Audiencia de Conciliación.
A fojas 110, escrito de la parte reclamante reiterando datos de
contacto, el que se proveyó a fojas 112.
A fojas 114, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 115, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 116, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 122.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante acompañando documento
con citación, el que se proveyó a fojas 153.
A fojas 155, escrito de la parte reclamante de aclaración, rectificación y
enmienda, el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 159, escrito de la parte reclamante de alegando entorpecimiento
y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 170.
A fojas 162 a 168 vta., Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 169, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 172, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 204.
A fojas 206, Oficio N°76-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 207, Oficio N°77-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 210, escrito de la parte reclamante reponiendo oficios, el que se
proveyó a fojas 217.
A fojas 213, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 217.
A fojas 217, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio.
A fojas 219 a 222, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 224, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 217, el que se provee a fojas 236.
A fojas 227, escrito de observaciones a la prueba y téngase presente,
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presentado por la reclamante, el que se provee a fojas 236.
A fojas 240, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°76-2024.
A fojas 242, se rechaza reposición de fojas 210 y se declara
inadmisible apelación subsidiaria.
A fojas 244, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 246, negándose lugar a la citación a oír
sentencia por existir diligencias pendientes.
A fojas 248, escrito de la parte reclamada solicitando se reitere oficio, el
que se proveyó a fojas 250.
A fojas 252, Oficio N°110-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 254, reposición de la parte reclamante impugnando la
resolución de fojas 246, el que se proveyó a fojas 257.
A fojas 259, escrito de la reclamada, evacuando el traslado conferido a
fojas 257, el que se provee a fojas 261.
A fojas 267, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°110-2024, y
citación a las partes a Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 269, Certificado de Custodia 21-2024.
A fojas 270, escrito de la parte reclamante reiterando datos de contacto
y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 274.
A fojas 276, escrito de la parte reclamante rectificando correo
electrónico, el que se proveyó a fojas 278.
A fojas 280, Acta de Audiencia de Percepción documental.
A fojas 282, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 284.
A fojas 286, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 292.
A fojas 288, escrito de la parte reclamada realizando observaciones a
la prueba, el que se proveyó a fojas 292 no dándole lugar por extemporáneo.
A fojas 292, se acoge la reposición de fojas 254, citándose a las partes
a oír sentencia, disponiéndose que las resoluciones y diligencias probatorias que se
incorporaron al proceso con posterioridad a la foja 246, no podrán ser consideradas para el
fallo de la presente causa, atendido lo dispuesto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 9 vta., copia de Certificado de Informes Previos de rol 2055-
1 de fecha 22.04.2022; a fojas 10 a 11, Inscripción de compraventa; a fojas 12, Certificado
de Avalúo de Periodos Anteriores al segundo semestre de 2021, válido para el segundo
semestre de 2022; a fojas 13 a 13 vta., Certificado de Avalúo detallado del rol 2055-1 al
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segundo semestre de 2022; a fojas 14 a 33, copia de Ordenanza Comunal de Algarrobo; a
fojas 34 a 37, Mandato Judicial; a fojas 38 a 43 vta., Acta de Sesión Extraordinaria; a fojas
44, certificado de envío-recepción; a fojas 48, certificado de envío-recepción; a fojas 53,
comprobante de notificación; a fojas 54 a 54 vta., comprobante de notificación; a fojas 56,
certificado de envío-recepción; a fojas 59 a 59 vta., Oficio ORD. N°1011-TP-VIÑA de
Tesorería General de la República, de fecha 12.01.2023; a fojas 63, comprobante de
notificación; a fojas 64, ORD.N°77323375087 del SII, de fecha 25.01.2023; a fojas 65,
certificado de envío-recepción; a fojas 77, certificado de envío-recepción; a fojas 81,
certificado de envío-recepción; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 87,
comprobante de notificación; a fojas 88 a 88 vta., ORD. N°773223376722 del SII, de fecha
20.03.2023; a fojas 89, certificado de envío-recepción; a fojas 95, certificado de envío-
recepción; a fojas 99, copia de cédula de identidad; a fojas 100, certificado de envío-
recepción; a fojas 103 a 104, copia de cédulas de identidad; a fojas 105, certificado de
envío-recepción; a fojas 111, certificado de envío-recepción; a fojas 118, comprobante de
notificación; a fojas 120, certificado de envío-recepción; a fojas 121 a 121 vta., carta
devuelta; a fojas 126 a 151 vta., documento “Informe Pericial”; a fojas 152, certificado de
envío-recepción; a fojas 156, certificado de envío-recepción; a fojas 160, copia de correo
electrónico; a fojas 161, certificado de envío-recepción; a fojas 173, Ficha del AH HAA075;
a fojas 174 a 193, Reformulación de Plan Regulador Comunal de Algarrobo; a fojas 194 a
195 vta., Valores unitarios de Terreno de la comuna de Algarrobo; a fojas 196 a 196 vta.,
fotografías; a fojas 197 a 198 vta., documento “calle El Canelo”; a fojas 199 a 199 vta.,
extracto de diario financiero “Inmobiliaria del Grupo Schiess lanza millonario proyecto en el
sector de Punta del Fraile en Algarrobo”; a fojas 200, Subdivisión y Fusión agregado al final
del Registro de Documentos, del año 2004, bajo el N°682 del Conservador de Bienes
Raíces de Casablanca y que corresponde al permiso de Modificación DOM N°178/2004; a
fojas 201, Copia Resolución DOM N°178/2004, de fecha 07/12/2004; a fojas 202 a 202 vta.,
documento “proyecto La Puntilla”; a fojas 203 a 203 vta., certificados de envío-recepción; a
fojas 208, comprobante de notificación; a fojas 209, comprobante de notificación; a fojas
212, certificado de envío-recepción; a fojas 216, certificado de envío-recepción; a fojas 226,
certificado de envío-recepción; a fojas 235, certificado de envío-recepción; a fojas 238 a 239
vta., ORD. N° 241/2024 de CONAF de fecha 24.06.2024; a fojas 245, certificado de envío-
recepción; a fojas 249, certificado de envío-recepción; a fojas 253, comprobante de
notificación; a fojas 256, certificado de envío-recepción: a fojas 260, certificado de envío-
recepción; a fojas 271 a 272, copias de cedula de identidad; a fojas 273, 277, 283, 287 y
291, certificados de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
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a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 70, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 70, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $10.788.313.235
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $10.788.313.235
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea HAA075 de la comuna de Algarrobo, de acuerdo con Plano
de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que
tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $327.879 (al 2° semestre de 2021).
ii. Rango Lote Tipo de 600 – 20.000 mt2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código HAA075, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Algarrobo, su uso predominante corresponde a
habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es alto.”
iv. La topografía es mayoritariamente irregular.
v. La forma es mayoritariamente irregular.
vi. Restricciones: parcialmente afecta a inundaciones por
tsunami.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Superficie de terreno de 34.029 metros cuadrados.
ii. No tiene construcciones
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 116, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
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Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación
reclamada; 2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la
tasación reclamada; 3) Efectividad de existir características que afectan negativamente el
valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área
Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada; 4) Improcedencia de
la sobretasa del artículo 8 de la Ley Territorial en la tasación reclamada y 5) Efectividad de
haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la resolución reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
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serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite
urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá
ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho
de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior,
en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.
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Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
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se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”.
9. Que el artículo 8º de la Ley N°17.235, modificado por la Ley
21.078, señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. (…)”
10. Que el artículo 1.4.4 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, señala que: “Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o
subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado
en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según
corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación: (…) 2.
Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación
del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la
presente Ordenanza.”
11. Que el artículo 2.1.30 de la misma Ordenanza, señala que: “El
tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas y áreas verdes públicas,
en su calidad de bienes nacionales de uso público.”
12. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 213, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
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indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, como cuestión previa, cabe mencionar que es de
conocimiento público que con fecha 06.05.2024, se publicó en el Diario Oficial el Decreto
700 que Modifica el Plan Regulador Comunal Sector Punta Fraile de Algarrobo.
15. Que es importante precisar, que el reclamo de autos se realizó
en contra del reavalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento
General de avalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2022 y, por lo tanto, la tasación
del inmueble de autos debe ser calculada, en relación con el Plan regulador vigente a esa
fecha.
APLICACIÓN ERRONEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN,
ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO Y COEFICIENTES
CORRECTORES EXCEPCIONALES
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 70, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada;
efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación
reclamada y efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del
inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y
que no fueron considerados en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes
deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4
del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del
mismo cuerpo legal.
17. Que, en este sentido, la reclamante alega que existe una
aplicación errónea de las tablas de clasificación y errores de cálculo en la tasación
reclamada, argumentando que el alza del avalúo de $2.639.720.263 a $10.788.313.235 es
arbitrario, desproporcionado y fuera de todo límite legal.
18. Que, asimismo, la reclamante alega que la variación del
avalúo del predio de autos es superior al aumento que experimentó el resto de los predios
del Área Homogénea HAA075 de la comuna de Algarrobo, acompañando para sustentar
dicha alegación un documento o informe, el cual rola a fojas 126 a 151, instrumento privado,
confeccionado por los Arquitectos Leonardo Triviño y Patricio Valdés.
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19. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones
referidas a la existencia de una aplicación errónea de las tablas de clasificación o errores de
cálculo, copia o transcripción en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió
una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo
anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de
sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento
General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de los avalúos anteriores.
20. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya
referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar
Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades,
como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los
terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la
determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y
que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
21. Que, por su parte, la reclamante argumenta que existen
errores en el avalúo reclamado, considerando que los terrenos seleccionados por el órgano
fiscalizador y que conforman el área homogénea del predio sobre el cual se reclama son
muy diferentes al mismo, tanto en su superficie como en sus características y usos.
22. Que al respecto, también se deberá rechazar la alegación en
contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre otras la
determinación de los planos de precios y, por tanto, de la determinación de las Áreas
Homogéneas de la comuna de Algarrobo, considerando que estos tópicos no se encuentran
comprendidos en la taxativa causal del número 2 del art 149 del Código Tributario, la cual
contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una determinación
errónea de las mismas. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del
procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya
referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas
tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que
correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la
aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia
entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las normas en análisis
no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación, sino que solamente su errada
aplicación.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante añade que la
tasación reclamada erróneamente no consideró las características y particularidades del
inmueble de autos que disminuyen y afectan su valor, tales como mediterraneidad del
predio, distanciamiento del mismo y accesibilidad a camino público, pendientes en torno a
un 30%, condición especial de acuerdo al plan regulador comunal por la ubicación del
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terreno en área de vaciamiento de las aguas lluvias, y no contar con permiso de edificación.
24. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”
25. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
MEDITERRANEIDAD
26. Que al respecto de la mediterraneidad del predio, la
reclamante señala que el inmueble de autos no cuenta con accesibilidad directa a ninguna
vía pública, y su acceso se realiza por medio de una servidumbre de paso -que se
encuentra inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, Inscripción
Fs. 2464 v N°1855 de 2006-, otorgada por otro predio mayor, la cual no acompaña en autos.
27. Que el punto 2.4 del Anexo 2 de la Resolución N°143/2021,
define un Coeficiente Excepcional (CE) de 0,8, en el siguiente caso: “Predio con deficiencia
en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de
accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio
público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).”
28. Que el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcción, señala que “El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las
plazas y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.”
29. Que del análisis del Certificado de Informes Previos
acompañado a fojas 9 a 9 vta., específicamente, en el punto 4.2 “LINEAS OFICIALES”,
aparece que efectivamente el predio de autos no limita con ninguna vía pública, lo que sería
coherente con lo señalado por la reclamante.
30. Que el artículo 1.4.4 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, señala que “Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o
subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado
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en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según
corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación: (…) 2.
Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación
del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la
presente Ordenanza.”
31. Que la información antes señalada, también es mencionada
en el documento o informe acompañado a fojas 126 a 151, instrumento privado,
confeccionado por los Arquitectos Leonardo Triviño y Patricio Valdés, en los que los
expertos señalan que, “el bien raíz no cuenta con accesibilidad directa a ninguna vía
pública, y que los predios mediterráneos no suelen participar entre las operaciones de
compraventa de mercado inmobiliario, debido a la dificultad para acceder al mismo,
dependiendo exclusivamente de una servidumbre de paso, sin tener acceso de manera
directa y libre a algún camino público.”
32. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, en el
Informe, tampoco acompañan la servidumbre de paso, que se encontraría inscrita en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, Inscripción Fs. 2464 v N°1855 de
2006.
33. Que, lo anterior es refrendado en Audiencia Testimonial de
fojas 162 a 168, donde el arquitecto don Leonardo Triviño en su calidad de Testigo, señala
que: “(…) el inmueble de autos no tiene acceso directo a la vía pública, sino mediante una
servidumbre, y es un bien urbano que de acuerdo al Certificado de Informes Previos
municipal, tiene bajas características de construcción respecto de los inmuebles
colindantes, y no tiene la información oficial de si línea de cierre, lo cual a la fecha, hace
imposible proyectar cualquier tipo de construcción con información oficial.(…)”.
34. Que, también en Audiencia testimonial, a fojas 219 a 222 vta.,
el arquitecto don Patricio Valdés, señaló que: “(…) en visita, se pudo constatar las
limitaciones con respecto a la mediterraneidad del acceso a través de un paso de
servidumbre que otorga el rol 123-90, (…)”.
35. Que, por su parte, la reclamada señala que no es efectivo que
el predio de autos tenga la condición de mediterraneidad, ya que según el plano de
subdivisión y fusión aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo,
agregado al registro de documentos del año 2004 bajo el N°682 del Conservador de Bienes
Raíces de Casablanca, el predio enfrenta la vía denominada “Avenida El Canelo” de la
comuna de Algarrobo, y por lo tanto, el predio enfrenta a esta vía urbanizada que se
encuentra dentro de la red vial del plan regulador de esta comuna.
36. Que del análisis del Informe de los arquitectos Leonardo
Triviño y Patricio Valdés antes mencionado, acompañado por la reclamada a fojas 126 a
151, se puede apreciar al pie de las fotografías en página 30 del documento, la existencia
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de una calle, que ellos señalan sería Avenida el Canelo, y que ellos sostienen, deslindaría
con el límite sur del predio de autos, agregando que solo el 50% de la Avenida se
encontraría urbanizado.
37. Que, por otra parte, del análisis de la prueba acompañada por
la reclamada, aparece que en relación con que el predio enfrenta la vía denominada
Avenida el Canelo, esta acompaña a fojas 174 a 193, Reformulación de Plan Regulador
Comunal de Algarrobo; a fojas 197 a 198 vta., documento “calle El Canelo”; a fojas 199 a
199 vta., extracto de diario financiero “Inmobiliaria del Grupo Schiess lanza millonario
proyecto en el sector de Punta del Fraile en Algarrobo”; a fojas 200, Subdivisión y Fusión
agregado al final del Registro de Documentos, del año 2004, bajo el N°682 del Conservador
de Bienes Raíces de Casablanca y que corresponde al permiso de Modificación DOM
N°178/2004; a fojas 201, Copia Resolución DOM N°178/2004, de fecha 07/12/2004; a fojas
202 a 202 vta., documento “proyecto La Puntilla”.
38. Que del análisis del plano acompañado a fojas 200, y Copia
Resolución DOM N°178/2004, de fecha 07/12/2004 a fojas 201, aparece que el inmueble de
autos deslindaría con “continuación calle el Canelo de acuerdo al Plan regulador”, sin
embargo, del mencionado documento, no consta que la “continuación calle el Canelo” sea
un bien nacional de uso público.
39. Que del análisis del documento “calle el Canelo” acompañado
a fojas 199 a 199 vta., se evidencia que el inmueble de autos deslindaría con la proyección
de una calzada, sin embargo, en el mismo plano, se puede apreciar que esta calzada
proyectada, se encuentra dentro del polígono del predio vecino, entre los puntos 16-17-18 y
19.
40. Que, asimismo, de la comparación de los planos de precio de
conocimiento público y este plano, se puede concluir que el predio al que pertenece esta
calzada sería el inmueble 123-90, vecino al predio de autos, lo que es coherente con lo
señalado por la reclamante, que indicó, que al inmueble de autos se ingresa por una
servidumbre de un predio vecino, y coherente también con lo señalado por el testigo en
Audiencia Testimonial a fojas 219 a 22 vta., que: “(…) en visita, se pudo constatar las
limitaciones con respecto a la mediterraneidad del acceso a través de un paso de
servidumbre que otorga el rol 123-90, (…)”.
41. Que del análisis del documento extracto de diario financiero
“Inmobiliaria del Grupo Schiess lanza millonario proyecto en el sector de Punta del Fraile en
Algarrobo”, acompañado a fojas 199 a 199 vta. por la reclamada, se puede apreciar que se
estaría realizando un proyecto inmobiliario en el inmueble Rol 123-90, vecino del inmueble
de autos, sin embargo, no consta en este que “Avenida el Canelo”, en el tramo que
deslindaría con el inmueble de autos, sea una vía pública, por el contrario, una vez más, se
da a entender que sería parte del inmueble rol 123-90.
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42. Que del análisis del documento “proyecto La Puntilla”
acompañado a fojas 202 a 202 vta., aparece que en este tampoco consta que la
prolongación de “Avenida el Canelo" o Avenida el Canelo en el tramo que deslinda con el
inmueble de autos, sea una vía pública, sino por el contrario, en lo que parecería ser un
extracto del plano de un proyecto inmobiliario en el inmueble rol 123-90, se puede apreciar
una vez más, que la prolongación de Avenida el Canelo, se encontraría dentro del polígono
de este predio.
43. Que, por su parte, del análisis del de la Reformulación de Plan
Regulador Comunal de Algarrobo acompañado a fojas a fojas 174 a 193, en el Capítulo V
VIALIDAD, se puede apreciar en el artículo 47, que: “la red vial estructurante del Plan
Regulador Comunal de Algarrobo estará conformada por las vías que se indican a
continuación y cuyas características se definen en el siguiente cuadro: (…)” y en esta
aparece “El Canelo” entre Canelillos y Santa Teresita, confirmando que Avenida el Canelo
es una vía pública, pero solo en este tramo, no constando que en el tramo que deslinda con
el predio de autos, sea una vía pública.
44. Que considerado el principio lógico de la razón suficiente que
supone que “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho
debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente” 1 resulta fundado
suficientemente, en la prueba acompañada y en el análisis vertido en los considerandos
anteriores, sostener para los efectos de la decisión del asunto controvertido, que
efectivamente el predio de autos deslinda con una calle o calzada existente, sin embargo,
no consta que esta sea una vía pública, sino por el contrario, se puede sostener que esta se
encontraría dentro del polígono del predio rol 123-90, vecino del inmueble de autos.
45. Que la hipótesis anterior, es coherente con el Certificado de
Informes Previos acompañado a fojas a fojas 9 a 9 vta., en cuanto la autoridad competente
señala que no se pueden determinar las líneas oficiales de este.
46. Que, conforme a lo anterior, se deberá acoger que el inmueble
de autos es un predio con deficiencia en su accesibilidad, ya que el acceso a este no puede
efectuarse a través de un espacio público según define la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, y no siendo controvertido que esta característica no fue
considerada en el avalúo reclamado, efectivamente corresponde aplicar un Coeficiente
Excepcional de 0,8 al avalúo del terreno reclamado, conforme definen las instrucciones
técnicas vigentes.
47. Que, asimismo, la reclamante también alega que,
erróneamente no se habría considerado en la tasación reclamada, que el inmueble de autos
1 Sentencias de la Corte Suprema, 5 de mayo de 2015, rol 21304-2014; 15 de septiembre de 2016, rol 26854-
2014.
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tiene: a) pendientes en torno a un 30%, b) limitantes de uso por emplazarse en Zona ZPCP
c) condición especial de acuerdo con el plan regulador comunal por la ubicación del terreno
en área de vaciamiento de las aguas lluvias, d) no contar con permiso de edificación y e)
emplazado en “Bosque Canelillo”.
48. Que se deberá desechar la aplicación de un coeficiente
excepcional por las características antes referidas, atendido que, del análisis de la prueba
instrumental acompañada al presente proceso, esta sentenciadora está impedida de
verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas.
49. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente:
i. el inmueble de autos este afecto a estas características.
ii. que estas afecten negativamente al valor de este.
iii. y/o que estas características lo diferencien de la mayoría de
los predios del AH HAA075.
50. Que, a mayor abundamiento, en relación a la pendiente, del
análisis de la Ficha del Área Homogénea, que forma parte de las Instrucciones Técnicas y
Administrativas, aparece claramente que el Área Homogénea HAA075, de la comuna de
Algarrobo, está conformada predominantemente por predios de topografía irregular, no
siendo, por lo tanto, esta una característica particular o alguna situación especial que afecte
al predio objeto del reclamo, y que lo diferencie del resto de los bienes raíces del Área
Homogénea, por lo que resulta forzoso concluir que no procede aplicar un ajuste adicional
por esta condición, pues ya se encuentra considerado en el cálculo del valor unitario de
terreno de esta Área Homogénea.
51. Que, por su parte, en el informe a fojas 126 a 151, la
reclamante propone la aplicación de un Coeficiente Excepcional definido en las
instrucciones técnicas y administrativas como “Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo instrumento de Planificación Territorial (IPT)” de 0,1 porque
señala estaría afecto más del 75% del predio a esta restricción.
52. Que la reclamante fundamenta lo anterior, argumentando que
el Certificado de Informes Previos del inmueble de autos, no consigna los antecedentes
necesarios y completos para el correcto tratamiento de la superficie total del suelo edificable
respecto del bien inmueble, y que este no permite establecer la real superficie construible.
Agrega que, al no presentar en dicho “Certificado Oficial”, la información respecto de la
“Cota” o distancia de línea de cierro oficial, no permite establecer con la rigurosidad
necesaria los nuevos límites del inmueble.
53. Que al respecto cabe señalar, que lo indicado por la
reclamante, no corresponde a una prohibición de edificar establecida en el Instrumento de
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Planificación Territorial, por lo que se deberá rechazar por improcedente.
54. Que, finalmente, en relación con estos puntos, cabe indicar
que las consideraciones para la aplicación del coeficiente excepcional del punto 2.4 del
Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores
modificaciones, definen que “La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma
conjunta con el coeficiente por relación línea oficial – fondo y/o superficie. En ambas
situaciones se aplicará el coeficiente que genere la mayor rebaja al avalúo de terreno del
bien raíz, (…)”, por lo que el Coeficiente Excepcional de 0,8 antes mencionado, deberá
reemplazar el Coeficiente de Superficie de 0,92 que, según el Servicio de Impuestos
Internos, ya se encontraba aplicado en la tasación reclamada.
SOBRETASA ARTICULO 8 DE LA LEY N°17.235
55. Que, por su parte, conforme la controversia entre lo expuesto
en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 70, la parte reclamante también
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la
Improcedencia de la sobretasa del artículo 8 de la Ley Territorial en la tasación
reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en
este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
56. Que, al respecto, la reclamante alega que el inmueble de
autos se encuentra erróneamente clasificado como sitio eriazo y que la sobretasa es
improcedente, considerando que existe una excepción a la aplicación de la sobretasa del
100%, esto es, que no se aplicará cuando el terreno se ubique en “áreas de extensión
urbana”, conforme al artículo 8 de la Ley N°17.235, modificado el año 2018 a través de la
Ley N°21.078.
57. Que, la contribuyente añade que el inmueble de autos se
emplaza en la Zona ZHT del Plan Regulador Comunal de Algarrobo, y que, por lo tanto,
tiene una condición urbanizable que no corresponde a la definición de sitio eriazo de la
Circular N°31 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 12.07.2019.
58. Que en este punto concluye, que por encontrarse dentro del
radio urbano y ser urbanizable, se debe entender que el inmueble de autos se encuentra en
el área de extensión urbana.
59. Que, por su parte, la reclamada indica que, la sobretasa
mencionada se encuentra correctamente aplicada, considerando que el predio se encuentra
dentro del área urbana, y fue constatado que se trata de un predio eriazo por carecer de
construcciones.
60. Que el Artículo 8º de la Ley N°17.235, modificado por la Ley
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N°21.078, señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
(…)”
61. Que la Circular N°31 del SII de fecha 12.07.2019, que imparte
instrucciones para la aplicación de la mencionada sobretasa, define los siguientes
conceptos:
Área de extensión urbana: Superficie del territorio ubicada al interior
del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador
intercomunal. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Capítulo 1, Normas de competencia y
definiciones, artículo 1.1.2).
Área urbanizable: Área de extensión urbana.
Sitio no edificado: Corresponde a cualquier bien raíz de la serie No
Agrícola donde no existe ningún tipo de edificación terminada. No serán consideradas como
edificaciones, para efectos de la aplicación de esta sobretasa, los pavimentos cualquiera
sea su calidad, definida en el marco de las normas asociadas a cada reavalúo de bienes
raíces no agrícolas.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°
17.235, los inmuebles en donde las edificaciones permanecieren sin concluir o reparar,
después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán
considerados como sitios eriazos (no edificados) para los efectos del pago del Impuesto
Territorial que los afecte.
Finalmente, no se considerarán como sitios no edificados, aquellos
predios en los cuales exista prohibición total de edificar, la cual debe estar señalada en el
respectivo instrumento de planificación territorial.
62. Que, del análisis de la prueba instrumental, en especifico del
Certificado de Informe Previos acompañado por la reclamada a fojas 9 a 9 vta., instrumento
emitido por la autoridad competente, aparece en el punto 2 INSTRUMENTO(S) DE
PLANIFICACIÓN TERRITORIAL APLICABLE(S), bajo el título AREA DONDE SE UBICA EL
TERRENO, que el inmueble rol 2055-1 de la comuna de Algarrobo:
i. Se encuentra dentro del Área urbana
ii. No se encuentra en Área de extensión urbana.
63. Que, por su parte, no ha sido controvertido por las partes en
autos, que no existe ningún tipo de edificación terminada en el inmueble de autos, ni que
este pertenece a la Serie No Agrícola, por lo que, se puede concluir que, para efectos de la
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aplicación de esta sobretasa, corresponde clasificarlo como “un sitio no edificado”.
64. Que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la
improcedencia de la aplicación de esta sobretasa, considerando consta en autos, que el
inmueble de autos pertenece a la Serie No Agrícola, se emplaza en el área urbana, es un
sitio no edificado y no se ubica en área de extensión urbana.
65. Que, asimismo, se tendrá que rechazar el argumento referido
a la improcedencia de la aplicación de la sobretasa en el presente caso, porque el inmueble
de autos se ubica en Zona ZHT, lo que lo haría “urbanizable”, pues la reclamante confunde
la aptitud de urbanizar o desarrollar un predio, con el emplazamiento en “área urbanizable”
o “área de extensión urbana”.
SOBRETASA ARTÍCULO 7 BIS LEY N°17.235
66. Que, respecto de la alegación referida a la incorrecta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, conforme a lo resuelto en
los considerandos precedentes en cuanto se aplica un Coeficiente Excepcional de 0,8 al
avalúo del terreno del inmueble de autos, en reemplazo del Coeficiente de Superficie de
0,92 que ya tenía aplicado, todo con vigencia a contar del 01.01.2022, ello implica que varía
la base imponible de esta sobretasa, por lo que el órgano recurrido una vez modificado el
avalúo materia de este reclamo, de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia, deberá volver a
determinar la base imponible establecida en el referido artículo 7 bis y recalcular dicha
sobretasa en caso de ser cumplirse todos los supuestos contemplados en la referida
disposición legal.
CONSIDERACIONES FINALES
67. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han
servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones
anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1.
APLÍQUESE un Coeficiente Excepcional de 0,8 al avalúo del terreno del inmueble de autos,
en reemplazo del Coeficiente de Superficie de 0,92 que ya tenía aplicado, todo con vigencia
a contar del 01.01.2022, debiendo, asimismo, recalcularse la base imponible establecida en
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el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para los efectos de aplicar la sobretasa allí contemplada,
lo anterior siempre que se cumplan todos los supuestos contemplados en la referida
disposición legal.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
RUC: 23-9-0000024-0
RIT: AB-14-00003-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-10-23T10:41:06-0300
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-10-23T15:51:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.