Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00004-2023 · 30 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00004-2023
- RUC
- 23-9-0000098-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PUNTA DEL FRAILE S.A.
RUT N° 96.820.210-3
Valparaíso, treinta de octubre del año dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arturo Yuseff Rivers, RUT
8.816.567-5, abogado, en representación de don Alfred Werner Richter Stein, RUT
8.825.170-9, representante legal de PUNTA DEL FRAILE S.A., RUT 96.820.210-3, todos
domiciliados para estos efectos en Amunátegui Nº277, oficina 700, comuna y ciudad de
Santiago, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°2051-200,
de la comuna de Algarrobo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal N°2 y N°3 del artículo 149 del Código
Tributario.
2. Señala que, de manera arbitraria, desproporcionada y fuera
de todo límite legal, el avalúo del inmueble de autos aumentó el primer semestre del año
2022 de $1.641.760.962 a $ 2.439.258.179, es decir, un 50% sin justificación y sin cambios
en alguna circunstancia del bien raíz.
3. Indica que los terrenos seleccionados por el órgano
fiscalizador y que conforman el área homogénea del predio sobre el cual se reclama son
muy diferentes al mismo, tanto en su superficie como en sus características y usos.
4. Alega que la tasación reclamada, no considera las
características y particularidades del inmueble de autos que disminuyen y afectan su valor,
tales como mediterraneidad del predio, distanciamiento de este y accesibilidad a camino
público, pendientes en torno a un 50%, condición especial de acuerdo con el plan regulador
comunal por la ubicación del terreno en área de vaciamiento de las aguas lluvias,
coeficiente de constructibilidad que lo limita al 20% y no contar con permiso de edificación,
entre otras.
5. Argumenta que, el predio de autos es mediterráneo, pues no
cuenta con accesibilidad directa a ninguna vía pública, y su acceso se realiza por medio de
una servidumbre de paso otorgada por otro predio mayor, la cual se encuentra inscrita en el
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Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, a fojas 2464 vuelta N°1855 del año
2006.
6. Indica que, esta condición afecta de manera severa el avalúo
de la propiedad, toda vez, que en general, los predios mediterráneos no suelen participar en
las operaciones de compraventa de mercado inmobiliario, debido a la dificultad para
acceder al mismo, dependiendo exclusivamente de una servidumbre de paso, sin tener
acceso de manera directa y libre a algún camino público.
7. Señala que el predio de autos, si bien es considerado un
terreno urbanizable para todos los efectos de instrumento de planificación territorial, plan
regulador y sus modificaciones, dado que se encuentra en una zona o subzona ZHT, vale
decir, uso de suelo vivienda y zona de hotelería y turismo, al no disponer de un acceso
directo desde calle o camino público, no puede realizar ninguna actividad ni agrícola, ni
ganadera, ni forestal, así como tampoco para ningún proyecto de carácter turístico o
inmobiliario de cualquier naturaleza, sin que tenga que necesariamente subsanar antes esta
situación, cuestión que se debe considerar por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez
que afecta de manera directa al avalúo del mismo, factor omitido completamente en la
tasación reclamada.
8. Indica que la actuación reclamada, no considera un factor de
ajuste en la revalorización por emplazamiento del terreno en buena parte del denominado
“Bosque Canelillo”, además de contar con una particularidad de topografía mixta, dado que
cuenta con una estimación de 50% del terreno en pendiente, cuestión que difiere
considerablemente de sus predios colindantes, ya que en su mayoría son terrenos planos,
con facilidades para construir.
9. Sostiene que, bajo las mismas condiciones de afectación por
emplazamiento del denominado “Bosque Canelillo”, se encuentra el Rol 123-90, el cual
presenta una superficie de 250,40% siendo este mayor al predio Rol 2051-200 objeto de
este reclamo, y contrariamente con un índice $/m² de $110.720, en contraposición al
analizado de $/m² $276.801 del Rol 123-90. Agrega que, dicho terreno cuenta con permiso
de edificación, no es mediterráneo y tiene accesibilidad a camino público, entre otros.
10. Señala que todo lo anterior, implica que el avalúo del predio
sea muy inferior al reavalúo realizado por el órgano recurrido, por lo anterior, claramente al
existir una controversia respecto de la base imponible y su determinación, materia de
aplicación del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, las cuales son los avalúos o las sumas de
estos, de dominio y propiedad de una persona natural o jurídica, configurarían la
indeterminación del impuesto, mal puede aplicarse la sobretasa con la cual grava el servicio
recurrido a la propiedad en cuestión, hasta no determinar correctamente el valor o monto
sobre el que se aplicará el tributo respectivo.
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11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el avalúo
reclamado, como asimismo, las sobretasas de los artículos 7 bis y 8 de la Ley N°17.235,
todo con costas.
Que a fojas 65 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, al revisar la información catastral que mantiene
ese Servicio y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que: el bien raíz
reclamado se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) HAA075 de la comuna de
Algarrobo. Esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión, donde
predomina el destino de uso habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de
densificación es alto. Esta AH está conformada predominantemente por predios de forma y
topografía irregular. En su confección se tuvo a la vista -entre otros- los Instrumentos de
Planificación Territorial vigentes al 2021, tanto comunal como intercomunal. Además, se
trata de una zona parcialmente afecta a inundación por tsunami.
2. Indica que no existe un error en la aplicación de las tablas de
clasificación ni en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno (artículo 149
Nº2).
3. Señala que, es improcedente el reclamo respecto de la
alegación sobre el incremento del avalúo de 2022 en relación con el año 2019,
considerando que esto no constituye causal legal de reclamación en procedimiento de
reclamo de reavalúo de bienes raíces, y que la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no
limita o restringe al Servicio de Impuestos Internos a determinar los avalúos a un monto o
por un porcentaje respecto del reavalúo anterior o anteriores.
4. Añade que, el artículo 4° de la Ley N°17.235 le confiere a la
Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar las Instrucciones Técnicas y
Administrativas del reavalúo y determinar las distintas áreas homogéneas (AH) con sus
particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de
clasificación de las construcciones y los terrenos según la capacidad potencial de uso
actual. Agrega que, todo esto, dentro de un proceso complejo que culmina con tasación o
avaluación para cada inmueble que deba ser considerado en el proceso de reavalúo
general de que se trate. Agrega que, aquello evidentemente va más allá de la simple
actualización de los valores de avalúos anteriores.
5. Por su parte, sostiene que no es efectivo que el predio de
autos tenga la condición de mediterraneidad, ya que según el plano de subdivisión y fusión
aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo, agregado al registro de
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documentos del año 2004 bajo el N°682 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca,
el predio enfrenta la vía denominada Avenida El Canelo de la comuna de Algarrobo, y por lo
tanto, el predio enfrenta a esta vía urbanizada que se encuentra dentro de la red vial del
plan regulador de esta comuna.
6. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el
proceso de reavalúo del año 2022, ya se encuentra aplicado al avalúo fiscal un coeficiente
corrector especial al terreno de 0,75, por concepto de servidumbre.
7. Indica que tampoco es efectivo que el Servicio de Impuestos
Internos haya efectuado el reavalúo en base a disímiles categorías de referencias de
mercado, atendido que el área homogénea en donde se encuentra ubicado el predio, esto
es, el AH HAA075 incluye predios que predominantemente son homogéneos con el
inmueble rol de avalúo 2051-200. Añade que mayoritariamente los predios de esta AH
resultan ser inmuebles de forma irregular; con topografía irregular; ubicados en zona
urbana; uso habitacional; y predominantemente en la zona ZHT del plan regulador de la
comuna de Algarrobo; predios con rango de superficie entre 600 a 20.000 m2. Agrega que
en el caso del inmueble rol de avalúo solo presenta una particularidad que justifica la
aplicación de un coeficiente corrector especial al terreno, ya aplicado en el proceso de
reavalúo del año 2022, equivalente a 0,75, por concepto de servidumbre.
8. Indica que, en relación a la pretendida comparación que
efectúa la reclamante del inmueble Rol de avalúo 2051-200 con el inmueble Rol de avalúo
123-90, cabe señalar que este último se diferencia de la mayoría de los predios del Área
Homogénea, incluido el inmueble reclamado, considerando que se encuentra afecto a
utilidad pública y, por lo tanto, fue objeto de un ajuste corrector excepcional, a diferencia del
inmueble Rol de avalúo 2051-200, que no se encuentra afecto a utilidad pública y,
consecuentemente, no tiene derecho a dicho coeficiente corrector.
9. Añade que, sobre esta parte del reclamo, cabe señalar que el
hecho que un predio del AH cuente con un permiso de edificación vigente, y que la
propietaria del inmueble objeto del reclamo no haya solicitado dicho permiso, no constituye
causal de reclamación y menos fundamento para la aplicación de un ajuste corrector del
monto del avalúo fiscal.
10. Indica que respecto de la alegación que el inmueble Rol de
avalúo 2051-200 se encontraría emplazado en el denominado “Bosque Canelillo”, señala
que esa denominación sólo obedece al nombre de un sector de dicha comuna, sin
embargo, no se ha alegado ni acreditado la calificación de bosque de acuerdo con las
definiciones de la Corporación Nacional Forestal. Añade que por el solo hecho que un
inmueble tenga en su interior total o parcialmente un bosque calificado como tal, tampoco
justifica la aplicación de un ajuste corrector.
11. Señala que respecto de la alegación relacionada con el
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supuesto hecho que el predio tendría fuertes pendientes, cabe señalar que a diferencia de
lo sostenido por la reclamante y según da cuenta la ficha del AH HAA075 de la comuna de
Algarrobo, los predios ubicados en dicha AH predominantemente tienen una topografía
irregular, por lo que aquello no constituiría una característica que lo diferencie
negativamente en relación con la mayoría de los predios del AH.
12. Sostiene que respecto del hecho que el predio tendría un
restringido coeficiente de constructibilidad, esto es, de un 20% y que aquello lo diferenciaría
de los demás inmuebles del AH, se debe tener presente que esta particularidad
corresponde a una característica predominante en la mayoría de los inmuebles que
conforman el AH HAA075. Así las cosas, expresa que aquello no constituye una
particularidad exclusiva del inmueble que justifique un ajuste corrector.
13. Añade que el AH HAA075 se constituye predominantemente
por inmuebles que se encuentran en la zona ZHT del plan regulador comunal de la comuna
de Algarrobo. Agrega que los inmuebles ubicados en esta zona se caracterizan por tener
las siguientes condiciones de edificación: Ocupación máxima de suelo de 20% y un
coeficiente máximo de constructibilidad de 0,5 (entre otras condiciones comunes). Lo
anterior, deja en evidencia que el inmueble Rol de avalúo 2051-200 objeto del reclamo no
se diferencia de la mayoría de aquellos predios que conforman el AH en este aspecto,
razón por la cual indica que no corresponde la aplicación de un ajuste o coeficiente
corrector, por tratarse precisamente de una particularidad que caracteriza al AH HAA075.
14. Señala que el inmueble, de acuerdo con el plan regulador de
la comuna de Algarrobo, no se encuentra afecto a ninguna restricción por concepto de
“Remisión de masas”, es decir, no se ubica en una zona de riesgo. Añade que no resulta
aplicable un ajuste corrector en tal sentido, o a lo que la reclamante denomina “zona de
vaciamiento de aguas lluvias”.
15. Por su parte, también afirma la inexistencia de un error de
transcripción o de cálculo, señalando que la reclamante no indica en concreto cuál sería el
error de “transcripción”, entendido éste como copiar, trasladar, reproducir, duplicar o poner
por escrito y de forma textual algo. Añade que, a este respecto, no se señala expresamente
qué se habría transcrito erróneamente y cómo se debió transcribir correctamente. Agrega
que tampoco se individualiza ningún error de copia, ni de cálculo.
16. En relación con la alegación de la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley Territorial, indica que siendo controvertido por la reclamante únicamente el monto
de la sobretasa en cuestión reitera que no son efectivas las alegaciones de la reclamante
respecto de la incorrección en la determinación del monto del avalúo fiscal efectuado en el
proceso de reevalúo general del año 2022 y, consecuentemente, tampoco hay error en la
determinación del monto de la sobretasa.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
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autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 45.
A fojas 54, Oficio N°7-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 55, Oficio N°8-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 60, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°7-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante, asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 72.
A fojas 64, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 74, escrito de la parte reclamante, solicitando suspensión de
giros que indica, el que se proveyó a fojas 76.
A fojas 78, Oficio N°45-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 79, Oficio N°46-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 84, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°45-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 86, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada solicitando nueva fecha, el que
se proveyó a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 100.
A fojas 95, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado por
Decreto Económico N°14/2023 y acompañado documento, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 102, el Tribunal fija nueva fecha para Audiencia de Conciliación.
A fojas 104, escrito de la parte reclamante reiterando datos de
contacto, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 109, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 110, se recibe la causa a prueba.
A fojas 114, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante acompañando documento
con citación, el que se proveyó a fojas 144.
A fojas 146, escrito de la parte reclamante de alegando entorpecimiento
y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 156.
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A fojas 149, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 155, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 158, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 190.
A fojas 192, Oficio N°78-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 193, Oficio N°79-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 196, escrito de la parte reclamante reponiendo oficios, el que se
proveyó a fojas 203.
A fojas 199, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 217.
A fojas 205, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 222, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 203.
A fojas 226, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°78-2024.
A fojas 228, se rechaza reposición de fojas 196 y se declara
inadmisible apelación subsidiaria.
A fojas 230, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 232, negándose lugar a la citación a oír
sentencia por existir diligencias pendientes.
A fojas 234, escrito de la parte reclamada solicitando se reitere oficio, el
que se proveyó a fojas 236.
A fojas 238, Oficio N°111-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 240, reposición de la parte reclamante impugnando la
resolución de fojas 228, el que se proveyó a fojas 243.
A fojas 245, escrito de la reclamada, evacuando el traslado conferido a
fojas 243, el que se provee a fojas 247.
A fojas 252, se acoge la reposición de fojas 240, citándose a las partes
a oír sentencia, disponiéndose que las resoluciones y diligencias probatorias que se
incorporaron al proceso con posterioridad a la foja 232, no podrán ser consideradas para el
fallo de la presente causa, atendido lo dispuesto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 9, copia de Certificado de Línea; a fojas 10 a 14vta,
Inscripción de compraventa; A fojas 15, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores al
segundo semestre de 2021, válido para el segundo semestre de 2022; a fojas 16 a 16vta,
Certificado de Avalúo detallado del rol 2051-200 al segundo semestre de 2022; a fojas 17 a
36, copia de Ordenanza Comunal de Algarrobo; a fojas 37 a 40, Mandato Judicial; a fojas
41 a 46 vta, Acta de Sesión Extraordinaria; a fojas 47, certificado de envío-recepción; a
fojas 51, certificado de envío-recepción; a fojas 56, comprobante de notificación; a fojas 57,
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comprobante de notificación; a fojas 58, ORD.N°77323375087 del SII, de fecha 25.01.2023;
a fojas 59, certificado de envío-recepción; a fojas 63, certificado de envío-recepción; a fojas
71, certificado de envío-recepción; a fojas 75, certificado de envío-recepción; a fojas 80,
comprobante de notificación; a fojas 81, comprobante de notificación; a fojas 82, ORD. N°
77323376725 del SII, de fecha 10.03.2023; a fojas 83, certificado de envío-recepción; a
fojas 89, certificado de envío-recepción; a fojas 93, copia de cedulas de identidad; a fojas
94, certificado de envío-recepción; a fojas 97 a 98, copia de cedulas de identidad; a fojas
99, certificado de envío-recepción; a fojas 105, certificado de envío-recepción; a fojas 112,
comprobante de notificación; a fojas 113, carta devuelta por correos de chile; a fojas 115,
certificado de envío-recepción; a fojas 120 a 142, documento “Informe Pericial”; a fojas 143,
certificado de envío-recepción; a fojas 147, copia de correo electrónico; a fojas 148,
certificado de envío-recepción; a fojas 159, Ficha del AH HAA075; a fojas 160 a 179,
Reformulación de Plan Regulador Comunal de Algarrobo; a fojas 180 a 181 vta, Valores
unitarios de Terreno de la comuna de Algarrobo; a fojas 182 a 182 vta, fotografías; a fojas
183 a 184 vta, documento “calle El Canelo”; a fojas 185 a 185 vta, extracto de diario
financiero “Inmobiliaria del Grupo Schiess lanza millonario proyecto en el sector de Punta
del Fraile en Algarrobo”; a fojas 186, Subdivisión y Fusión agregado al final del Registro de
Documentos, del año 2004, bajo el N°682 del Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca y que corresponde al permiso de Modificación DOM N°178/2004; a fojas 187,
Copia Resolución DOM N°178/2004, de fecha 07/12/2004; a fojas 188 a 188 vta,
documento “proyecto La Puntilla”; a fojas 189 a 189 vta, certificados de envío-recepción; a
fojas 194, comprobante de notificación; a fojas 195, comprobante de notificación; a fojas
198, certificado de envío-recepción; a fojas 202, certificado de envío-recepción; a fojas 212,
certificado de envío-recepción; a fojas 221, certificado de envío-recepción; a fojas 224 a 225
vta, ORD.N° 241/2024 de CONAF de fecha 24.06.2024; a fojas 231, certificado de envío-
recepción; a fojas 235, certificado de envío-recepción; a fojas 239, comprobante de
notificación; a fojas 242, certificado de envío-recepción; a fojas 246, certificado de envío-
recepción; a fojas 251, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 65, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 65, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $2.439.258.179
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $2.439.258.179
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea HAA075 de la comuna de Algarrobo, de acuerdo con Plano
de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que
tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $327.879 (al 2° semestre de 2021).
ii. Rango Lote Tipo de 600 – 20.000 mt2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código HAA075, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Algarrobo, su uso predominante corresponde a
habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es alto.”
iv. La topografía es mayoritariamente irregular.
v. La forma es mayoritariamente irregular.
vi. Restricciones: parcialmente afecta a inundaciones por
tsunami.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Superficie de terreno de 9.438 metros cuadrados.
ii. No tiene construcciones
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 110, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación
reclamada. 2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la
tasación reclamada. 3) Efectividad de existir características que afectan negativamente el
valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área
Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada. 4) Efectividad de
haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la resolución reclamada.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite
urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá
ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho
de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
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de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior,
en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
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del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
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terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”.
9. Que el artículo 8º de la Ley N°17.235, modificado por la Ley
21.078, señala que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. (…)”
10. Que el artículo 1.4.4 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, señala que: “Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o
subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado
en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según
corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación: (…) 2.
Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación
del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la
presente Ordenanza.”
11. Que el artículo 2.1.30 de la misma Ordenanza, señala que: “El
tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas y áreas verdes públicas,
en su calidad de bienes nacionales de uso público.”
12. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 199, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, como cuestión previa, cabe mencionar que es de
conocimiento público que con fecha 06.05.2024, se publicó en el Diario Oficial el Decreto
700 que Modifica el Plan Regulador Comunal Sector Punta Fraile de Algarrobo.
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15. Que es importante precisar, que el reclamo de autos se realizó
en contra del reavalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento
General de avalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2022 y, por lo tanto, la tasación
del inmueble de autos debe ser calculada, en relación con el Plan regulador vigente a esa
fecha.
APLICACIÓN ERRONEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN,
ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO Y COEFICIENTES
CORRECTORES EXCEPCIONALES
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 65, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad
de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada;
efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación
reclamada y efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del
inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y
que no fueron considerados en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes
deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4
del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del
mismo cuerpo legal.
17. Que, en este sentido, la reclamante alega que existe una
aplicación errónea de las tablas de clasificación y errores de cálculo en la tasación
reclamada, argumentando que el alza del avalúo de $1.641.760.962 a $ 2.439.258.179 es
arbitrario, desproporcionado y fuera de todo límite legal.
18. Que, asimismo, la reclamante alega que la variación del
avalúo del predio de autos es superior al aumento que experimentó el resto de los predios
del Área Homogénea HAA075 de la comuna de Algarrobo, acompañando para sustentar
dicha alegación un documento o informe, el cual rola a fojas 120 a 142, instrumento privado,
confeccionado por los Arquitectos Leonardo Triviño y Patricio Valdés.
19. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones
referidas a la existencia de una aplicación errónea de las tablas de clasificación o errores de
cálculo, copia o transcripción en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió
una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior. Lo
anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de
sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento
General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de los avalúos anteriores.
20. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya
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referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar
Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades,
como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los
terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la
determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y
que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
21. Que, por su parte, la reclamante argumenta que existen
errores en el avalúo reclamado, considerando que los terrenos seleccionados por el órgano
fiscalizador y que conforman el área homogénea del predio sobre el cual se reclama son
muy diferentes al mismo, tanto en su superficie como en sus características y usos.
22. Que al respecto, también se deberá rechazar la alegación en
contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre otras la
determinación de los planos de precios y, por tanto, de la determinación de las Áreas
Homogéneas de la comuna de Algarrobo, considerando que estos tópicos no se encuentran
comprendidos en la taxativa causal del número 2 del art 149 del Código Tributario, la cual
contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una determinación
errónea de las mismas. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del
procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya
referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas
tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que
correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la
aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia
entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las normas en análisis
no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación, sino que solamente su errada
aplicación.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante añade que la
tasación reclamada erróneamente no consideró las características y particularidades del
inmueble de autos que disminuyen y afectan su valor, tales como mediterraneidad del
predio, distanciamiento del mismo y accesibilidad a camino público, pendientes en torno a
un 50%, condición especial de acuerdo al plan regulador comunal por la ubicación del
terreno en área de vaciamiento de las aguas lluvias, y no contar con permiso de edificación.
24. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
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que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”
25. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
26. Que, respecto de la mediterraneidad del predio, la reclamante
señala que el inmueble de autos no cuenta con accesibilidad directa a ninguna vía pública, y
su acceso se realiza por medio de una servidumbre de paso -que se encuentra inscrita en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, Inscripción Fs. 2464 v N°1855 de
2006-, otorgada por otro predio mayor, la cual no acompaña en autos.
27. Que el punto 2.4 del Anexo 2 de la Resolución N°143/2021,
define un Coeficiente Excepcional (CE) de 0,8, en el siguiente caso: “Predio con deficiencia
en su accesibilidad: Se entenderá que un predio tiene deficiencia o dificultad de
accesibilidad cuando el acceso al predio no pueda efectuarse a través de un espacio
público según lo define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).”
28. Que el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcción, señala que “El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las
plazas y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.”
29. Que el artículo 1.4.4 del Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, señala que “Cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o
subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado
en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según
corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación: (…) 2.
Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación
del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la
presente Ordenanza.”
30. Que a fojas 8 a 9, la reclamante acompaña un certificado de
Línea del año 2007, que señala que el predio de autos tiene frente hacia Avenida el Canelo.
31. Que, por otra parte, en el documento o informe acompañado a
fojas 120 a 142, instrumento privado, confeccionado por los Arquitectos Leonardo Triviño y
Patricio Valdés, en los que los expertos señalan que, “el bien raíz no cuenta con
accesibilidad directa a ninguna vía pública, y que los predios mediterráneos no suelen
participar entre las operaciones de compraventa de mercado inmobiliario, debido a la
dificultad para acceder al mismo, dependiendo exclusivamente de una servidumbre de
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paso, sin tener acceso de manera directa y libre a algún camino público.”
32. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, en el
Informe, tampoco acompañan la servidumbre de paso, que se encontraría inscrita en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes de Casablanca, Inscripción Fs. 2464 v N°1855 de
2006.
33. Que, en Audiencia Testimonial de fojas 149 a 154, el
arquitecto don Leonardo Triviño en su calidad de Testigo, señala que: “(…) el inmueble de
autos no tiene acceso directo a la vía pública, sino mediante una servidumbre, y es un bien
urbano que de acuerdo al Certificado de Informes Previos municipal, tiene bajas
características de construcción respecto de los inmuebles colindantes, y no tiene la
información oficial de si línea de cierre, lo cual a la fecha, hace imposible proyectar
cualquier tipo de construcción con información oficial.(…)”.
34. Que, también en Audiencia testimonial, a fojas 205 a 208 vta.,
el arquitecto don Patricio Valdés, señaló que: “(…) en visita, se pudo constatar las
limitaciones con respecto a la mediterraneidad del acceso a través de un paso de
servidumbre que otorga el rol 123-90, (…)”.
35. Que sin perjuicio de que la reclamante y los expertos en el
Informe y testimoniales antes señalados, hacen mención de que el predio no tendría líneas
oficiales y que no deslinda con una vía pública, esto no consta en ningún documento oficial
acompañado en autos. Por el contrario, estas pruebas resultan contradictorias con el tenor
del certificado de líneas de fojas 8 a 9, que señala que el predio de autos tiene frente hacia
Avenida el Canelo, lo que descartaría su accesibilidad deficiente.
36. Que, por su parte, la reclamada señala que no es efectivo que
el predio de autos tenga la condición de mediterraneidad, ya que según el plano de
subdivisión y fusión aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo,
agregado al registro de documentos del año 2004 bajo el N°682 del Conservador de Bienes
Raíces de Casablanca, el predio enfrenta la vía denominada “Avenida El Canelo” de la
comuna de Algarrobo, y por lo tanto, el predio enfrenta a esta vía urbanizada que se
encuentra dentro de la red vial del plan regulador de esta comuna.
37. Que, del análisis de la prueba acompañada por la reclamada,
aparece que en relación con que el predio enfrenta la vía denominada Avenida el Canelo,
acompañada a fojas 160 a 179, Reformulación de Plan Regulador Comunal de Algarrobo; a
fojas 183 a 184 vta., documento “calle El Canelo”; a fojas 185 a 185 vta., extracto de diario
financiero “Inmobiliaria del Grupo Schiess lanza millonario proyecto en el sector de Punta
del Fraile en Algarrobo”; a fojas 186, Subdivisión y Fusión agregado al final del Registro de
Documentos, del año 2004, bajo el N°682 del Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca y que corresponde al permiso de Modificación DOM N°178/2004; a fojas 187,
Copia Resolución DOM N°178/2004, de fecha 07/12/2004; a fojas 188 a 188 vta.,
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documento “proyecto La Puntilla”.
38. Que, conforme a lo anterior, no ha sido acreditado que el
predio objeto del reclamo tenga deficiencias en su accesibilidad, por lo que se deberá
rechazar dicha alegación. No consta en autos que el acceso a este predio no pueda
efectuarse a través de un espacio público según define la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción.
39. Que, a mayor abundamiento en relación con estos puntos,
cabe indicar que las consideraciones para la aplicación del coeficiente excepcional del
punto 2.4 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores
modificaciones, definen que “La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma
copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla
anterior, se considera el menor coeficiente. (…)”, por lo que considerando que el avalúo
reclamado ya tiene aplicado un Coeficiente Excepcional de 0,75 por concepto de
servidumbre, el Coeficiente Excepcional de 0,8 por deficiencia en su accesibilidad que
podría haberse aplicado en el caso de haberse probado efectivamente la concurrencia de
esta característica en el predio materia de este reclamo, no reemplazaría el de 0,75 que
resulta más beneficioso y que según el Servicio de Impuestos Internos, ya se encuentra
aplicado en la tasación reclamada.
40. Que, asimismo, la reclamante también alega que,
erróneamente no se habría considerado en la tasación reclamada, que el inmueble de autos
tiene: a) pendientes en torno a un 50%, b) limitantes de uso por emplazarse en Zona ZPCP
c) condición especial de acuerdo con el plan regulador comunal por la ubicación del terreno
en área de vaciamiento de las aguas lluvias, d) no contar con permiso de edificación y e)
emplazado en “Bosque Canelillo”.
41. Que se deberá desechar la aplicación de un coeficiente
excepcional por las características antes referidas, atendido que, del análisis de la prueba
instrumental acompañada al presente proceso, este sentenciador está impedido de verificar
la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas.
42. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente:
i. el inmueble de autos este afecto a estas características.
ii. que estas afecten negativamente al valor de este.
iii. y/o que estas características lo diferencien de la mayoría de
los predios del AH HAA075.
43. Que, a mayor abundamiento, en relación a la pendiente, del
análisis de la Ficha del Área Homogénea, que forma parte de las Instrucciones Técnicas y
Administrativas, aparece claramente que el Área Homogénea HAA075, de la comuna de
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Algarrobo, está conformada predominantemente por predios de topografía irregular, no
siendo, por lo tanto, esta una característica particular o alguna situación especial que afecte
al predio objeto del reclamo, y que lo diferencie del resto de los bienes raíces del Área
Homogénea, por lo que resulta forzoso concluir que no procede aplicar un ajuste adicional
por esta condición, pues ya se encuentra considerado en el cálculo del valor unitario de
terreno de esta Área Homogénea.
SOBRETASA ARTÍCULO 7 BIS LEY N°17.235
44. Que, respecto de la alegación referida a la incorrecta
aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, esta se deberá rechazar
conforme a lo resuelto en los considerandos precedentes en cuanto se mantiene el avalúo
reclamado, y ello implica que no varía la base imponible de esta sobretasa.
CONSIDERACIONES FINALES
45. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE
A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
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RUC: 23-9-0000098-4
RIT: AB-14-00004-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2024.
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89d11d6b2d134df2a2afb7061066933f
Timbre Electrónico
2024-10-30T15:14:33-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-10-30T19:27:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.