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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00007-2023 · 19 de diciembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00007-2023
RUC
23-9-0000134-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGROVAL EXPORT SPA RUT N° 76.604.964-8 Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el contribuyente AGROVAL EXPORT SPA, RUT 76.604.964-8, representada legalmente por don RAFAEL CRUZAT DONOSO, RUT 17.088.870-7, ambos con domicilio en Reserva Fundo las Peñas Hijuela A, comuna de Llay-Llay, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra del Giro Formulario 21 N°7899959, de fecha 28.07.2022, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que, por medio de la presente reclamación tributaria, Agroval solicita la declaración de nulidad de Derecho Público del Giro por manifiesta falta de motivación y fundamentación, según explica. 2. Afirma que el Giro, en cuanto acto administrativo terminal, se encuentra sujeto al cumplimiento de diversos requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, entre ellos, el de encontrarse debidamente motivado y fundado. Sin embargo, en el caso del giro de autos, dicho requisito no se cumple de manera alguna, lo que constituye un serio vicio en su emisión lo que amerita su nulidad. 3. Señala que el principio de la debida motivación y fundamentación de los actos administrativos tiene su primer fundamento en nuestra Constitución Política en los artículos 6º y 7º a través del principio de juridicidad cuya infracción acarrea la nulidad. 4. Agrega que, el artículo 11º de la Ley N°19.880 sobre bases generales de los procedimientos administrativos señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Asimismo, el artículo 41 de la citada ley establece que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 5. Expone que, el numeral 4º del artículo 8 bis del Código Tributario vigente desde el 01.03.2020, exige que las actuaciones del Servicio “indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 2 lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no”. Señala que, en materia tributaria el requisito de motivación del acto administrativo es aún más exigente que el contemplado en la Ley N° 19.880, debido a que exige expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que fundamentan la pretensión fiscal. 6. Agrega que lo anterior es reconocido por el propio Servicio en la Circular N° 12 de 2021, al señalar que el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario viene a confirmar “que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa”. Lo que implica que “el funcionario responsable del acto, gestión, actuación o procedimiento de que se trate, tiene la obligación de informar la justificación de la medida en los términos que establece el derecho que se analiza”. A mayor abundamiento, el propio Servicio ha señalado que adolecen de vicios o errores manifiestos aquellos giros “en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia” (Circular N° 26 de 2008, página 3, letra s). 7. Señala que la exigencia de la fundamentación también ha sido reconocida por la jurisprudencia, en especial, la Corte Suprema, citando fallos sobre el particular. 8. Agrega que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros también ha sido clara al señalar la importancia de la fundamentación de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Afirma que, en el caso del Giro de autos, y como se desprende de la sola lectura del escueto texto contenido en su recuadro denominado “Glosa”, adolece de falta de motivación y la ausencia de fundamentación, la cual resulta manifiesta. 10. Arguye que, lo único consignado en el Giro es (i) una breve descripción de la solicitud de devolución de IVA exportador presentada por Agroval y el monto de la devolución concedida; (ii) la mera aseveración de que dicha devolución resulta improcedente según lo establecido en el Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía, sin realizar una explicación de esta norma reglamentaria ni por qué fue citada, ni alguna referencia a hechos que se hayan constatado, o los razonamientos que llevaron a tal conclusión; (iii) una referencia al artículo 24 incisos cuarto y final del Código Tributario; y (iv) una referencia a que se trata de una devolución de IVA exportador citando el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS). 11. Indica que, aun haciendo un ejercicio interpretativo de lo mencionado en el Giro, con la sola mención de las normas citadas tampoco es posible arribar a una explicación o fundamentación del Giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 3 12. Afirma que, se puede apreciar que no existen fundamentos, argumentos o motivaciones que sustenten el Giro, dado que se trata de una mera enunciación de un reglamento y a ciertos artículos del Código Tributario y de la LIVS que regulan la materia en términos genéricos, sin indicar la forma o razón por la cual alguna norma particular en ellos se encuentra infringida. Por lo que, de la simple lectura del Giro, no es posible entender cuál de todos los requisitos legales habría sido supuestamente incumplido, si es que se incumplió alguno, lo que afecta claramente la legalidad del acto administrativo. 13. Señala que, no le es posible conocer los motivos por los cuales el Servicio fundamenta su pretensión en el Giro, por cuanto estos no se encuentran en él. En dicho sentido, y por muy válidas que pudieren ser las supuestas razones del Servicio para impugnar la devolución de IVA solicitada, si estas razones o motivaciones no son expresadas en nada se diferencian de un mero capricho, toda vez que no cuentan con la debida motivación y fundamentación. 14. Afirma que es completamente incomprensible que habiendo revisado previamente la solicitud de devolución, que habiéndola aceptado, ahora concluya que esta no procede sin fundamentar debidamente su decisión. La actuación fiscal es, además, inconsistente con la conducta de Agroval en períodos anteriores en los cuales solicitó devoluciones de IVA Exportador, nunca antes cuestionadas. 15. Menciona que el Giro infringe de manera patente, no sólo los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo, sino que también el artículo 8 bis número 4 del Código Tributario, al no contener los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que fundan su conclusión, y dicha falta implica una infracción a los artículos 6º, 7º y 8º de la Constitución Política de la República. 16. Indica que por ser el Giro un acto de carácter autónomo, dado que no se apoya en un acto administrativo anterior, como ocurre con el giro posterior a una liquidación, toda su motivación y fundamentación debe estar contenida en él, debiendo bastarse a sí mismo en cuanto a su fundamentación. 17. Agrega que el Giro, al adoptar forma de un acto administrativo terminal, no puede ser complementado por otra actuación dentro del procedimiento administrativo, ni menos ser enmendado con posterioridad, como también lo ha señalado el mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, citando un fallo al efecto. 18. Menciona que al no explicitar el Giro los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa el cobro de impuestos, aparte de incumplir el requisito y garantía de motivación antes explicado, impide al contribuyente controvertir e impugnar los fundamentos de este en sede administrativa y/o jurisdiccional, impidiendo desvirtuar el Giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 4 19. Señala que, en materia tributaria, la Ley N° 20.322 exige para la declaración de nulidad de un acto administrativo que esta se haga presente o sea alegada en la reclamación respectiva y provoque perjuicio al interesado. 20. Afirma que, resulta claro de lo expuesto que el Servicio incurrió en un vicio de forma o de procedimiento en la generación del Giro, puesto que, como ya denunció, omitió fundamentar dicho acto administrativo según lo requieren los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y más específicamente el artículo 8 bis número 4 del Código Tributario, al no indicar con precisión las razones que motivan la actuación correspondiente, ni expresar los hechos, el derecho y el razonamiento jurídico para llegar a una conclusión. 21. Agrega, la falta de fundamentación del Giro y su posterior cobro, le generan claramente un perjuicio de carácter patrimonial, cuyo monto asciende a lo menos a la devolución obtenida, más reajustes, intereses y multas que eventualmente resultarían aplicables según lo ordenado por la ley. 22. Concluye, señalando que el Giro reclamado ha incumplido el requisito constitucional y legal de la debida motivación y fundamentación que se exige de todo acto administrativo y en especial a los actos administrativos tributarios según el artículo 8 bis número 4 del Código Tributario, lo cual constituye un vicio manifiesto e imposibilita absolutamente la defensa de la Sociedad y corresponde que dicho Giro sea declarado nulo por este Tribunal, por tratarse de un acto infundado, arbitrario y contrario a Derecho. 23. Solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Giro Formulario 21 N° 7899959 de fecha 28.07.2022, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando la nulidad del giro o, en subsidio, dejarlo sin efecto, con expresa condena en costas. A fojas 42 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización de autos, en relación con la Giro 7899959, de fecha 28.07.2022, que origina el presente reclamo, expone los antecedentes y fundamentos por los cuales debe ser rechazado, conforme se detalla en los numerales siguientes. 2. Arguye que en el reclamo la contribuyente expone que el Servicio emite giro infundado, adoleciendo el acto administrativo de un vicio de nulidad, consistente en la falta de fundamentación del acto administrativo, en incumplimiento del imperativo legal y reglamentario que regula la materia. 3. Indica que la reclamante pretende mostrar una falta de fundamentación del giro reclamado, pero no repara que la glosa se sustenta a sí misma para Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 5 fundamentar la actuación. 4. Sostiene que el Giro constituye un acto terminal de un procedimiento de fiscalización en el que la reclamante participó y estuvo al tanto en todo momento de esta misma, e incluso incluyendo reunión con su Contador con fecha 26.07.2022, oportunidad en que fue informado pormenorizadamente del caso, sin tener reparo alguno, y avisándole además la emisión del giro. 5. Señala que la fiscalización se realizó en el marco del programa denominado “SOBREDECLARACIÓN DE IVA CRÉDITO FISCAL DE EXPORTADORES QUE OBTIENEN DEVOLUCIÓN”, buscando con esto verificar la correcta determinación de los créditos fiscales que incidieron en la devolución de IVA Exportador solicitadas, según el artículo 36 de la LIVS, para el período entre abril 2020 y marzo 2022. 6. Menciona que de esta revisión se determinó que la reclamante debía reintegrar un monto de $49.532.984 por IVA Exportador, solicitada en el mes de enero 2021. 7. Indica que, con fecha 17.01.2021, la reclamante solicitó de devolución de IVA Exportador por el mes de enero 2021, según F3600 folio 10265589, siendo aceptada y pagada por Tesorería con fecha 19.02.2021 por $49.532.984. 8. Afirma que el Servicio observó que se realizaron sendas exportaciones, bajo la modalidad de “A consignación Libre”, modalidad que aparece registrada en las DUS y refrendada en los F3601 folio 194341 presentada con fecha 17.02.2021. 9. Explica que en el caso de las exportaciones “venta en consignación libre” según letra b) del artículo 2° del Reglamento, sólo puede ser presentado por los exportadores dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, cuestión que, para el caso de autos, ocurrió sólo en julio de 2021 y no en la fecha en que pidió la devolución. 10. Arguye que de esta forma se demuestra que la reclamante no tenía derecho a la devolución solicitada relacionada con las exportaciones efectuadas en enero 2021, bajo la modalidad “En consignación libre” o “Distinta a firme”, puesto que ésta sólo puede ser solicitada una vez realizada la liquidación respectiva , cuestión que para este caso sólo sucedió en julio 2021. 11. Señala que correspondía que la reclamante procediera al reintegro del monto indebidamente percibido por concepto de Devolución IVA Exportador de enero 2021 por $49.532.984, por ser improcedente, señalado claramente esto último en la glosa del giro. 12. Menciona que, el giro reclamado resulta del todo fundado pues da cuenta claramente de la causal que motiva el reintegro de la cantidad girada, por lo que la devolución solicitada resultaba improcedente, habiendo percibido indebidamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 6 reclamante la suma de $49.532.984. 13. Señala que, como fundamentación o motivación el giro señala claramente que la contribuyente obtuvo una devolución de IVA Exportador de forma indebida y que por dicha circunstancia tal devolución resulta improcedente, correspondiendo su reintegro en arcas fiscales. 14. Afirma que, el mismo criterio se refrenda con la Resolución Exenta N°167119 de 21.12.2022, que resolvió el recurso RAV, cuyo criterio confirma que el giro se encuentra debidamente fundamentado indicando claramente que la devolución resultaba improcedente según la normativa vigente, ordenando su reintegro y sin agregar nuevos puntos. 15. Arguye que, la citada resolución nada nuevo agrega al acto reclamado y, en lo demás, la resolución no hace otra cosa que describir lo que se desprende de los mismos antecedentes con que se contaba y que fueron aportados por la contribuyente, mismos antecedentes que dispone actualmente el Tribunal, por lo que no es efectivo que la resolución que resuelve la RAV agregara puntos nuevos a lo que claramente se expresaba en el giro reclamado, no siendo efectivo que ese Servicio tuviese que extenderse en aquella resolución para poder complementar la resolución reclamada. 16. Agrega que, la reclamante no puede pretender que, a través de la glosa se le explique todo el procedimiento de fiscalización. 17. Indica que de las mismas declaraciones de la reclamante se desprende que recién en el mes de julio de 2021, informó la liquidación definitiva de la exportación, de modo que recién en agosto de 2021, la reclamante estaba en condiciones solicitar devoluciones por el período inmediatamente anterior. 18. Agrega que la contribuyente solicitó la devolución de autos sin contar con la liquidación definitiva de la exportación que lo habilitaba para ello. 19. En virtud de lo todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes y dejar afirme el giro, puesto que este se encuentra debidamente fundado. Los antecedentes del proceso: A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 35, Oficio N°11-2023. A fojas 37-37 vta., escrito de la reclamada, asume representación, lo que se provee a fojas 40. A fojas 39, autorización de poder. A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 56, se cita a conciliación. A fojas 58, escrito de la reclamada, solicita nuevo día y hora, lo que se provee a fojas 60. A fojas 62, Audiencia de Conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 7 A fojas 64, certificación. A fojas 65, se recibe la causa a prueba. A fojas 69, a sus antecedentes. A fojas 71, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado a fojas 69 y se notifica expresamente, lo que se provee a fojas 73. A fojas 75, escrito del Servicio, ratifica documentos, lo que se provee a fojas 86. A fojas 84, escrito de la reclamante, reitera documentos, lo que se provee a fojas 86. A fojas 88-91, escrito de la reclamante, indica observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 93. A fojas 95, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 11 vta., Copia del Giro Folio Nº 7899959; a fojas 12-13, Copia Formulario 3600 folio 10265589; a fojas 14, Certificado Declaración de Solicitud Devolución Iva Exportador Internet. Folio N°10265589; a fojas 15, Copia del Formulario 3601 folio 194341; fojas 16, Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet. Folio N° 194341; a fojas 17-17 vta., Copia historial de eventos.; a fojas 18-19 vta., Copia de Requerimiento Nº 532430; a fojas 20-25, Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra del Giro; a fojas 26-27 vta., Resolución Ex. Nº 167119.; a foja 28-28 vta., Notificación Resolución; a fojas 29-31, Mandato, repertorio N° 20.993/2022; a fojas 32-32 vta., certificado de envío y recepción; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 38, certificado de envío y recepción; a fojas 47, DUS N° 9897039-8; a fojas 48, DUS N° 9910294- 2; a fojas 49, DUS N° 9910627-1; a fojas 50, DUS N° 9921016-8; a fojas 51, DUS N° 9933068-6; a fojas 52-52 vta., Resolución N° RJ-168167-2023; a fojas 53, certificado de envío y recepción; a fojas 59, certificado de envío y recepción; a fojas 67, CNA; a fojas 68- 68 vta., carta devuelta; a fojas 72, certificado de envío y recepción; a fojas 76, Form 3600; a fojas 77, Form 3601; a fojas 78, Detalle DUS; a fojas 79, DUS 9910294-2; a fojas 80, DUS 9910627-1; a fojas 81; DUS 9921016-8; a fojas 82, DUS 9933068-6; a fojas 83-83 vta., certificado de envío y recepción; a fojas 85, certificado de envío y recepción; a fojas 92, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 8 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente tiene la calidad de exportador y giro venta al por mayor de frutas y verduras. b) Que, con fecha 17.02.2021, Agroval presentó Formulario 3600 folio 10265589, por el cual solicitó una devolución de IVA exportador para el período de enero de 2021 por un monto total de $49.532.984, de los cuales $23.713.874 correspondían a créditos del mes y $25.819.110 a remanentes de crédito. c) Que, luego de la revisión efectuada por el Servicio, con fecha 23.02.2021, Tesorería procedió a efectuar el pago de la solicitud de devolución realizada por la reclamante mediante depósito en cuenta corriente de la sociedad por $47.359.089. d) Que, con fecha 28.07.2022 el ente fiscalizador emitió el GIRO N°7899959,objeto de la presente reclamación, solicitando el reintegro de la devolución. e) Que, con fecha 31.08.2022, la Sociedad interpuso Recurso RAV en contra del Giro, alegando falta de motivación y fundamentación. f) Que, con fecha 21.12.2022, fue notificada a la reclamante la Res. Ex. Nº 167119, de esa misma fecha y emitida por V Dirección Regional de Valparaíso, que resuelve “no ha lugar” a la RAV presentada. g) Que, con fecha 16.01.2023, el contribuyente presentó reclamo en contra del Giro mencionado ante este Tribunal Tributario y Aduanero. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos emitido el Giro reclamado conforme a las normas legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. 6. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 9 dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. 7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 8. Que, el artículo 3 de la Ley N°19.880, dispone: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 10 Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 9. Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 10. Que, el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. 11. Que, el artículo 41 de la misma Ley N°19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 11 Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 12. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se de las actuaciones aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” 13. Que, el artículo 37 del Código Tributario señala: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda”. 14. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 12 liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…)” 15. Que el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, establece en lo que interesa que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 16. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1. 17. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 42, hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando, aparece que la litis a resolver ha quedado circunscrita, por una parte, a determinar la concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada y , por otra, a si el Servicio de Impuestos Internos en la dictación del giro reclamado ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la legislación vigente. V. DE LA NULIDAD ALEGADA 18. Que, en primer término, el Giro es el último acto de la Administración Tributaria en el contexto de determinación de impuestos, y que se puede definir como “el acto administrativo cuyo contenido es la orden de pago emitida por la autoridad administrativa al contribuyente, mediante ordenes de ingreso, roles, timbres o papel sellado, que incluyen el total de las partidas de un impuesto, reajustes, intereses y multas”2. 19. Que, ahora bien, el concepto recién señalado requiere una precisión previa, distinguiéndose el tipo de giro que es objeto del reclamo de autos. En este sentido, se trata de un giro inmediato que no cuenta con una liquidación que lo anteceda, es decir, el Giro reclamado corresponde a un acto que contiene la decisión final de la Administración Tributaria respecto de una fiscalización determinada, en otras palabras, es el acto terminal que pone fin al procedimiento tributario de que se trata. Por tal razón, el artículo 124 del Código Tributario solo permite la reclamación de este tipo de giro, entendiendo que 1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros 2 El Acto Administrativo Tributario / Milenko Zurita Rojas / Tercera Edición / pág. 359-360 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 13 debe ser objeto de control judicial en forma amplia, a diferencia de aquellos casos en que existe liquidación y giro, en que este último solo es reclamable cuando no se conforme a la liquidación respectiva. 20. Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 21. Que, por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 22. Que, por su parte, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario establece como derecho de los contribuyentes que toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. 23. Que de lo expuesto resulta factible de afirmar de conformidad a la naturaleza jurídica de acto administrativo denominado “Giro”, que dichas actuaciones deben contener una debida y adecuada fundamentación en los términos de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y ciertamente, por lo dispuesto en el actual artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N°21.210. 24. Que, conforme a lo anterior, la reclamante alega en el presente reclamo la nulidad del Giro reclamado, sosteniendo que este no indica las razones o motivos por las cuales se solicita el reintegro del IVA Exportador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. 25. Que, en este sentido, es necesario señalar que la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.3 26. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, 3 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 14 referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 11, 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1 N°8, de la Ley N°20.322, entre otros, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 27. Que, así, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 28. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 29. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.4 5 6. 30. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 31. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como 4 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 5 Excma. Corte Suprema, Causas Roles N° 780-2008 y 82.459-2016. 6 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 15 lo ha efectuado.7 En palabras de la Excma. Corte Suprema, la motivación de los actos administrativos “(…) constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”8 32. Que, en relación con la motivación del acto administrativo, la parte reclamante alega falta de fundamentación y la vulneración del derecho de los contribuyentes contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario de las actuaciones reclamadas, esto es, del Giro N°7899959. 33. Que, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, como de la sola lectura del acto reclamado, es posible constatar tanto la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario como la falta de fundamentación del Giro N°7899959, vicio que implica dejar sin efecto la actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán. 34. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional9 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 35. Que, a su vez, el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario establece que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deben indicar con precisión las razones que las motivan, de forma tal, que toda actuación fiscal debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permita arribar a las conclusiones plasmadas en las actuaciones respectivas. En otras palabras, es un derecho de todos los contribuyentes que las actuaciones fiscales cumplan con una triple exigencia, esto es, la exposición de los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico 7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. 8 Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol: 7071-2012. 9 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 16 que permita sostener lo dictado. En este sentido, el propio ente fiscal en la Circular N°12 de 2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.”10 36. Que, de una lectura armónica de las normas citadas, solo puede concluirse que el acto reclamado efectivamente debe bastarse a sí mismo y no puede ser complementado por actos administrativos previos o posteriores que no son reclamables conforme a este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma actuación reclamable. 37. Que, a mayor abundamiento, de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que no se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentarían la solicitud de reintegro, pues en el Giro de autos sólo se limitó a señalar lo siguiente: 38. Que, como es posible apreciar, el Giro de autos sólo se limitó a indicar la glosa expuesta precedentemente, no señalando a qué concepto corresponde la suma percibida indebidamente por el contribuyente, no explica ni detalla los argumentos acerca de por qué la devolución resulta improcedente, no expone qué artículos específicos del D.S. N°348 de 1975, han sido infraccionados y de qué forma, todo lo anterior resulta más que suficiente para estimar que se ha producido una contravención de las normas ya citadas sobre las obligaciones de fundamentación de los actos administrativos tributarios. 10 Circular N°12 de 2021 del Servicio de Impuestos Internos, página 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 17 39. Que, lo anteriormente expuesto se hace más patente al revisar la Resolución Ex N°167119 de fecha 21.12.2022 que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que confirma el Giro N°7899959 de 28.07.2022 ordenando a la reclamante reintegrar un monto de $49.532.984, más reajustes, intereses y multas, pues en dicha resolución se observa un mayor grado de argumentación y ponderación de los fundamentos y razones esgrimidas por el Servicio, explicando porqué procede el reintegro en atención a que la reclamante efectuó sendas exportaciones bajo la modalidad de “a consignación libre”, por lo que de acuerdo a la normativa vigente la petición de devolución sólo procedía al mes siguiente de la liquidación de tales ventas, y por lo tanto, la solitud de reembolso era indebida por estar fuera de plazo, todas argumentaciones que efectivamente no están comprendidas en la actuación reclamada. 40. Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, resulta forzoso concluir que el Giro reclamado no contiene una fundamentación suficiente, pues no resulta posible observar la evaluación de los argumentos planteados ni la ponderación de la documentación acompañada, ni menos el razonamiento lógico y jurídico que permita sostener que el reintegro determinado por el Servicio era procedente, cuestión que implica una evidente vulneración al derecho de los contribuyentes, así como de la obligación de fundamentación de los actos de la Administración del Estado. 41. Que la precedente falta constatada conduce necesariamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 ni respeta el derecho del reclamante, contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, careciendo así de la fundamentación necesaria para sustentar la decisión adoptada. 42. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre el acto reclamado, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 43. Que, asimismo, la vulneración del Derecho del contribuyente y la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impiden o limitan el derecho a defensa, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 18 44. Que según lo señalado por el Profesor Soto Kloss11, la jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o ésta. 45. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario del acto impugnado, no cabe duda que la vigencia de éste provoca un perjuicio al reclamante, quien de mantenerse vigente este acto no motivado, se afecta a la pretensión fiscal de reintegrar un monto de $49.532.984, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante, toda vez que además se exige por parte del Servicio el pago de intereses, reajustes y multas. 46. Que, en este sentido, la misma Corte Suprema ha sostenido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, siendo “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014), señalando, además, que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014) y que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971- 2016). 47. Que, en definitiva, un Acto Administrativo terminal12, en este caso el Giro de autos, deficientemente motivado limita el derecho a tutela judicial de la reclamante, respecto del derecho a justicia y su derecho a una debida defensa, impidiendo accionar y defenderse de las pretensiones fiscales sin tener claridad de los fundamentos del Giro reclamado, siendo la motivación elemento fundamental para guiar la labor jurisdiccional y permitir al reclamante la debida protección legal, no bastando en este caso, una simple enunciación de considerandos y normativa general para estimar que el giro está correctamente motivado. VI. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a 11 Revista Actualidad Jurídica /Eduardo Soto Kloss / Enero 2001 / Pág. 304. 12 La Tutela Judicial / Florencia Larraín Villanueva / Pág. 245 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 19 las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, dando lugar a la petición de nulidad del acto reclamado por falta de fundamentación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N°19.880, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N°19.880, los artículos 8 bis N°4 letra a), 24, 124 y siguientes del Código Tributario y el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el Giro Formulario 21 N°7899959, de fecha 28.07.2022, por carecer de la fundamentación exigida. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimarse que ha tenido fundamento plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000134-1 RIT : GR-14-00007-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5dabfb8ab2a34517812c607768f41462 Timbre Electrónico 2024-12-19T09:50:41-0300 LILY FELIU AZZAR 2024-12-19T11:03:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.