Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00007-2023 · 19 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00007-2023
- RUC
- 23-9-0000134-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROVAL EXPORT SPA
RUT N° 76.604.964-8
Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el contribuyente AGROVAL
EXPORT SPA, RUT 76.604.964-8, representada legalmente por don RAFAEL CRUZAT
DONOSO, RUT 17.088.870-7, ambos con domicilio en Reserva Fundo las Peñas Hijuela A,
comuna de Llay-Llay, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en
contra del Giro Formulario 21 N°7899959, de fecha 28.07.2022, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, por medio de la presente reclamación tributaria,
Agroval solicita la declaración de nulidad de Derecho Público del Giro por manifiesta falta de
motivación y fundamentación, según explica.
2. Afirma que el Giro, en cuanto acto administrativo terminal, se
encuentra sujeto al cumplimiento de diversos requisitos constitucionales, legales y
reglamentarios, entre ellos, el de encontrarse debidamente motivado y fundado. Sin
embargo, en el caso del giro de autos, dicho requisito no se cumple de manera alguna, lo
que constituye un serio vicio en su emisión lo que amerita su nulidad.
3. Señala que el principio de la debida motivación y
fundamentación de los actos administrativos tiene su primer fundamento en nuestra
Constitución Política en los artículos 6º y 7º a través del principio de juridicidad cuya
infracción acarrea la nulidad.
4. Agrega que, el artículo 11º de la Ley N°19.880 sobre bases
generales de los procedimientos administrativos señala que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Asimismo, el artículo
41 de la citada ley establece que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
5. Expone que, el numeral 4º del artículo 8 bis del Código
Tributario vigente desde el 01.03.2020, exige que las actuaciones del Servicio “indiquen con
precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación
del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
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lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no”. Señala que, en materia tributaria el requisito de motivación
del acto administrativo es aún más exigente que el contemplado en la Ley N° 19.880, debido
a que exige expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que
fundamentan la pretensión fiscal.
6. Agrega que lo anterior es reconocido por el propio Servicio en
la Circular N° 12 de 2021, al señalar que el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 del
Código Tributario viene a confirmar “que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del
Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su
motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la
determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad
administrativa”. Lo que implica que “el funcionario responsable del acto, gestión, actuación o
procedimiento de que se trate, tiene la obligación de informar la justificación de la medida en
los términos que establece el derecho que se analiza”. A mayor abundamiento, el propio
Servicio ha señalado que adolecen de vicios o errores manifiestos aquellos giros “en que se
omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia” (Circular N° 26 de 2008,
página 3, letra s).
7. Señala que la exigencia de la fundamentación también ha sido
reconocida por la jurisprudencia, en especial, la Corte Suprema, citando fallos sobre el
particular.
8. Agrega que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros también ha sido clara al señalar la importancia de la fundamentación de los actos
administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
9. Afirma que, en el caso del Giro de autos, y como se desprende
de la sola lectura del escueto texto contenido en su recuadro denominado “Glosa”, adolece
de falta de motivación y la ausencia de fundamentación, la cual resulta manifiesta.
10. Arguye que, lo único consignado en el Giro es (i) una breve
descripción de la solicitud de devolución de IVA exportador presentada por Agroval y el
monto de la devolución concedida; (ii) la mera aseveración de que dicha devolución resulta
improcedente según lo establecido en el Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio de
Economía, sin realizar una explicación de esta norma reglamentaria ni por qué fue citada, ni
alguna referencia a hechos que se hayan constatado, o los razonamientos que llevaron a tal
conclusión; (iii) una referencia al artículo 24 incisos cuarto y final del Código Tributario; y (iv)
una referencia a que se trata de una devolución de IVA exportador citando el artículo 36 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS).
11. Indica que, aun haciendo un ejercicio interpretativo de lo
mencionado en el Giro, con la sola mención de las normas citadas tampoco es posible arribar
a una explicación o fundamentación del Giro.
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12. Afirma que, se puede apreciar que no existen fundamentos,
argumentos o motivaciones que sustenten el Giro, dado que se trata de una mera
enunciación de un reglamento y a ciertos artículos del Código Tributario y de la LIVS que
regulan la materia en términos genéricos, sin indicar la forma o razón por la cual alguna
norma particular en ellos se encuentra infringida. Por lo que, de la simple lectura del Giro,
no es posible entender cuál de todos los requisitos legales habría sido supuestamente
incumplido, si es que se incumplió alguno, lo que afecta claramente la legalidad del acto
administrativo.
13. Señala que, no le es posible conocer los motivos por los cuales
el Servicio fundamenta su pretensión en el Giro, por cuanto estos no se encuentran en él.
En dicho sentido, y por muy válidas que pudieren ser las supuestas razones del Servicio para
impugnar la devolución de IVA solicitada, si estas razones o motivaciones no son expresadas
en nada se diferencian de un mero capricho, toda vez que no cuentan con la debida
motivación y fundamentación.
14. Afirma que es completamente incomprensible que habiendo
revisado previamente la solicitud de devolución, que habiéndola aceptado, ahora concluya
que esta no procede sin fundamentar debidamente su decisión. La actuación fiscal es,
además, inconsistente con la conducta de Agroval en períodos anteriores en los cuales
solicitó devoluciones de IVA Exportador, nunca antes cuestionadas.
15. Menciona que el Giro infringe de manera patente, no sólo los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria a todo procedimiento
administrativo, sino que también el artículo 8 bis número 4 del Código Tributario, al no
contener los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que fundan su conclusión,
y dicha falta implica una infracción a los artículos 6º, 7º y 8º de la Constitución Política de la
República.
16. Indica que por ser el Giro un acto de carácter autónomo, dado
que no se apoya en un acto administrativo anterior, como ocurre con el giro posterior a una
liquidación, toda su motivación y fundamentación debe estar contenida en él, debiendo
bastarse a sí mismo en cuanto a su fundamentación.
17. Agrega que el Giro, al adoptar forma de un acto administrativo
terminal, no puede ser complementado por otra actuación dentro del procedimiento
administrativo, ni menos ser enmendado con posterioridad, como también lo ha señalado el
mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, citando un fallo al efecto.
18. Menciona que al no explicitar el Giro los fundamentos de
hecho y de derecho sobre los cuales basa el cobro de impuestos, aparte de incumplir el
requisito y garantía de motivación antes explicado, impide al contribuyente controvertir e
impugnar los fundamentos de este en sede administrativa y/o jurisdiccional, impidiendo
desvirtuar el Giro.
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19. Señala que, en materia tributaria, la Ley N° 20.322 exige para
la declaración de nulidad de un acto administrativo que esta se haga presente o sea alegada
en la reclamación respectiva y provoque perjuicio al interesado.
20. Afirma que, resulta claro de lo expuesto que el Servicio incurrió
en un vicio de forma o de procedimiento en la generación del Giro, puesto que, como ya
denunció, omitió fundamentar dicho acto administrativo según lo requieren los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 y más específicamente el artículo 8 bis número 4 del Código
Tributario, al no indicar con precisión las razones que motivan la actuación correspondiente,
ni expresar los hechos, el derecho y el razonamiento jurídico para llegar a una conclusión.
21. Agrega, la falta de fundamentación del Giro y su posterior
cobro, le generan claramente un perjuicio de carácter patrimonial, cuyo monto asciende a lo
menos a la devolución obtenida, más reajustes, intereses y multas que eventualmente
resultarían aplicables según lo ordenado por la ley.
22. Concluye, señalando que el Giro reclamado ha incumplido el
requisito constitucional y legal de la debida motivación y fundamentación que se exige de
todo acto administrativo y en especial a los actos administrativos tributarios según el artículo
8 bis número 4 del Código Tributario, lo cual constituye un vicio manifiesto e imposibilita
absolutamente la defensa de la Sociedad y corresponde que dicho Giro sea declarado nulo
por este Tribunal, por tratarse de un acto infundado, arbitrario y contrario a Derecho.
23. Solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Giro
Formulario 21 N° 7899959 de fecha 28.07.2022, admitirlo a tramitación y, en definitiva,
acogerlo en todas sus partes, declarando la nulidad del giro o, en subsidio, dejarlo sin efecto,
con expresa condena en costas.
A fojas 42 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización de
autos, en relación con la Giro 7899959, de fecha 28.07.2022, que origina el presente
reclamo, expone los antecedentes y fundamentos por los cuales debe ser rechazado,
conforme se detalla en los numerales siguientes.
2. Arguye que en el reclamo la contribuyente expone que el
Servicio emite giro infundado, adoleciendo el acto administrativo de un vicio de nulidad,
consistente en la falta de fundamentación del acto administrativo, en incumplimiento del
imperativo legal y reglamentario que regula la materia.
3. Indica que la reclamante pretende mostrar una falta de
fundamentación del giro reclamado, pero no repara que la glosa se sustenta a sí misma para
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fundamentar la actuación.
4. Sostiene que el Giro constituye un acto terminal de un
procedimiento de fiscalización en el que la reclamante participó y estuvo al tanto en todo
momento de esta misma, e incluso incluyendo reunión con su Contador con fecha
26.07.2022, oportunidad en que fue informado pormenorizadamente del caso, sin tener
reparo alguno, y avisándole además la emisión del giro.
5. Señala que la fiscalización se realizó en el marco del programa
denominado “SOBREDECLARACIÓN DE IVA CRÉDITO FISCAL DE EXPORTADORES
QUE OBTIENEN DEVOLUCIÓN”, buscando con esto verificar la correcta determinación de
los créditos fiscales que incidieron en la devolución de IVA Exportador solicitadas, según el
artículo 36 de la LIVS, para el período entre abril 2020 y marzo 2022.
6. Menciona que de esta revisión se determinó que la reclamante
debía reintegrar un monto de $49.532.984 por IVA Exportador, solicitada en el mes de enero
2021.
7. Indica que, con fecha 17.01.2021, la reclamante solicitó de
devolución de IVA Exportador por el mes de enero 2021, según F3600 folio 10265589, siendo
aceptada y pagada por Tesorería con fecha 19.02.2021 por $49.532.984.
8. Afirma que el Servicio observó que se realizaron sendas
exportaciones, bajo la modalidad de “A consignación Libre”, modalidad que aparece
registrada en las DUS y refrendada en los F3601 folio 194341 presentada con fecha
17.02.2021.
9. Explica que en el caso de las exportaciones “venta en
consignación libre” según letra b) del artículo 2° del Reglamento, sólo puede ser presentado
por los exportadores dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en
consignación al exterior, cuestión que, para el caso de autos, ocurrió sólo en julio de 2021 y
no en la fecha en que pidió la devolución.
10. Arguye que de esta forma se demuestra que la reclamante no
tenía derecho a la devolución solicitada relacionada con las exportaciones efectuadas en
enero 2021, bajo la modalidad “En consignación libre” o “Distinta a firme”, puesto que ésta
sólo puede ser solicitada una vez realizada la liquidación respectiva , cuestión que para este
caso sólo sucedió en julio 2021.
11. Señala que correspondía que la reclamante procediera al
reintegro del monto indebidamente percibido por concepto de Devolución IVA Exportador de
enero 2021 por $49.532.984, por ser improcedente, señalado claramente esto último en la
glosa del giro.
12. Menciona que, el giro reclamado resulta del todo fundado pues
da cuenta claramente de la causal que motiva el reintegro de la cantidad girada, por lo que
la devolución solicitada resultaba improcedente, habiendo percibido indebidamente la
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reclamante la suma de $49.532.984.
13. Señala que, como fundamentación o motivación el giro señala
claramente que la contribuyente obtuvo una devolución de IVA Exportador de forma indebida
y que por dicha circunstancia tal devolución resulta improcedente, correspondiendo su
reintegro en arcas fiscales.
14. Afirma que, el mismo criterio se refrenda con la Resolución
Exenta N°167119 de 21.12.2022, que resolvió el recurso RAV, cuyo criterio confirma que el
giro se encuentra debidamente fundamentado indicando claramente que la devolución
resultaba improcedente según la normativa vigente, ordenando su reintegro y sin agregar
nuevos puntos.
15. Arguye que, la citada resolución nada nuevo agrega al acto
reclamado y, en lo demás, la resolución no hace otra cosa que describir lo que se desprende
de los mismos antecedentes con que se contaba y que fueron aportados por la contribuyente,
mismos antecedentes que dispone actualmente el Tribunal, por lo que no es efectivo que la
resolución que resuelve la RAV agregara puntos nuevos a lo que claramente se expresaba
en el giro reclamado, no siendo efectivo que ese Servicio tuviese que extenderse en aquella
resolución para poder complementar la resolución reclamada.
16. Agrega que, la reclamante no puede pretender que, a través de
la glosa se le explique todo el procedimiento de fiscalización.
17. Indica que de las mismas declaraciones de la reclamante se
desprende que recién en el mes de julio de 2021, informó la liquidación definitiva de la
exportación, de modo que recién en agosto de 2021, la reclamante estaba en condiciones
solicitar devoluciones por el período inmediatamente anterior.
18. Agrega que la contribuyente solicitó la devolución de autos sin
contar con la liquidación definitiva de la exportación que lo habilitaba para ello.
19. En virtud de lo todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo en
todas sus partes y dejar afirme el giro, puesto que este se encuentra debidamente fundado.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 35, Oficio N°11-2023.
A fojas 37-37 vta., escrito de la reclamada, asume representación, lo
que se provee a fojas 40.
A fojas 39, autorización de poder.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 56, se cita a conciliación.
A fojas 58, escrito de la reclamada, solicita nuevo día y hora, lo que se
provee a fojas 60.
A fojas 62, Audiencia de Conciliación.
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A fojas 64, certificación.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, a sus antecedentes.
A fojas 71, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado a fojas 69 y se
notifica expresamente, lo que se provee a fojas 73.
A fojas 75, escrito del Servicio, ratifica documentos, lo que se provee a
fojas 86.
A fojas 84, escrito de la reclamante, reitera documentos, lo que se
provee a fojas 86.
A fojas 88-91, escrito de la reclamante, indica observaciones a la
prueba, lo que se provee a fojas 93.
A fojas 95, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 11 vta., Copia del Giro Folio Nº 7899959; a fojas 12-13,
Copia Formulario 3600 folio 10265589; a fojas 14, Certificado Declaración de Solicitud
Devolución Iva Exportador Internet. Folio N°10265589; a fojas 15, Copia del Formulario 3601
folio 194341; fojas 16, Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet.
Folio N° 194341; a fojas 17-17 vta., Copia historial de eventos.; a fojas 18-19 vta., Copia de
Requerimiento Nº 532430; a fojas 20-25, Reposición Administrativa Voluntaria presentada
en contra del Giro; a fojas 26-27 vta., Resolución Ex. Nº 167119.; a foja 28-28 vta.,
Notificación Resolución; a fojas 29-31, Mandato, repertorio N° 20.993/2022; a fojas 32-32
vta., certificado de envío y recepción; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 38,
certificado de envío y recepción; a fojas 47, DUS N° 9897039-8; a fojas 48, DUS N° 9910294-
2; a fojas 49, DUS N° 9910627-1; a fojas 50, DUS N° 9921016-8; a fojas 51, DUS N°
9933068-6; a fojas 52-52 vta., Resolución N° RJ-168167-2023; a fojas 53, certificado de
envío y recepción; a fojas 59, certificado de envío y recepción; a fojas 67, CNA; a fojas 68-
68 vta., carta devuelta; a fojas 72, certificado de envío y recepción; a fojas 76, Form 3600; a
fojas 77, Form 3601; a fojas 78, Detalle DUS; a fojas 79, DUS 9910294-2; a fojas 80, DUS
9910627-1; a fojas 81; DUS 9921016-8; a fojas 82, DUS 9933068-6; a fojas 83-83 vta.,
certificado de envío y recepción; a fojas 85, certificado de envío y recepción; a fojas 92,
certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 42, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente tiene la calidad de exportador y giro venta
al por mayor de frutas y verduras.
b) Que, con fecha 17.02.2021, Agroval presentó Formulario
3600 folio 10265589, por el cual solicitó una devolución de IVA exportador para el período
de enero de 2021 por un monto total de $49.532.984, de los cuales $23.713.874
correspondían a créditos del mes y $25.819.110 a remanentes de crédito.
c) Que, luego de la revisión efectuada por el Servicio, con fecha
23.02.2021, Tesorería procedió a efectuar el pago de la solicitud de devolución realizada
por la reclamante mediante depósito en cuenta corriente de la sociedad por $47.359.089.
d) Que, con fecha 28.07.2022 el ente fiscalizador emitió el
GIRO N°7899959,objeto de la presente reclamación, solicitando el reintegro de la
devolución.
e) Que, con fecha 31.08.2022, la Sociedad interpuso Recurso
RAV en contra del Giro, alegando falta de motivación y fundamentación.
f) Que, con fecha 21.12.2022, fue notificada a la reclamante la
Res. Ex. Nº 167119, de esa misma fecha y emitida por V Dirección Regional de
Valparaíso, que resuelve “no ha lugar” a la RAV presentada.
g) Que, con fecha 16.01.2023, el contribuyente presentó
reclamo en contra del Giro mencionado ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 65, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y
requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
emitido el Giro reclamado conforme a las normas legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
6. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
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dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.”
8. Que, el artículo 3 de la Ley N°19.880, dispone: “Concepto de
Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República
o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
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Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva
de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
9. Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
10. Que, el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
11. Que, el artículo 41 de la misma Ley N°19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
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Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
12. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá
ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro
del cual debe ser concluida, en cuyo caso se de las actuaciones aplicarán las reglas legales
cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.”
13. Que, el artículo 37 del Código Tributario señala: “Los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes
de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no
podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el
organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los
documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza
administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más
convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el
método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser
aprobadas por el Ministro de Hacienda”.
14. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
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liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…)”
15. Que el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, establece en lo
que interesa que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer
lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en virtud de la
forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la
respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto
impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos
procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que
se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…” 1.
17. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 42, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando, aparece que la litis a resolver ha
quedado circunscrita, por una parte, a determinar la concurrencia de los supuestos y requisitos
de la nulidad alegada y , por otra, a si el Servicio de Impuestos Internos en la dictación del giro
reclamado ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la
legislación vigente.
V. DE LA NULIDAD ALEGADA
18. Que, en primer término, el Giro es el último acto de la
Administración Tributaria en el contexto de determinación de impuestos, y que se puede definir
como “el acto administrativo cuyo contenido es la orden de pago emitida por la autoridad
administrativa al contribuyente, mediante ordenes de ingreso, roles, timbres o papel sellado,
que incluyen el total de las partidas de un impuesto, reajustes, intereses y multas”2.
19. Que, ahora bien, el concepto recién señalado requiere una
precisión previa, distinguiéndose el tipo de giro que es objeto del reclamo de autos. En este
sentido, se trata de un giro inmediato que no cuenta con una liquidación que lo anteceda, es
decir, el Giro reclamado corresponde a un acto que contiene la decisión final de la
Administración Tributaria respecto de una fiscalización determinada, en otras palabras, es el
acto terminal que pone fin al procedimiento tributario de que se trata. Por tal razón, el artículo
124 del Código Tributario solo permite la reclamación de este tipo de giro, entendiendo que
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
2 El Acto Administrativo Tributario / Milenko Zurita Rojas / Tercera Edición / pág. 359-360
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debe ser objeto de control judicial en forma amplia, a diferencia de aquellos casos en que existe
liquidación y giro, en que este último solo es reclamable cuando no se conforme a la liquidación
respectiva.
20. Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8
de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte,
la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
21. Que, por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso
2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de
una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que
puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
22. Que, por su parte, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código
Tributario establece como derecho de los contribuyentes que toda actuación del Servicio debe
ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a una conclusión.
23. Que de lo expuesto resulta factible de afirmar de conformidad a
la naturaleza jurídica de acto administrativo denominado “Giro”, que dichas actuaciones deben
contener una debida y adecuada fundamentación en los términos de los artículos 11 y 41 de la
Ley N°19.880 y ciertamente, por lo dispuesto en el actual artículo 8 bis N°4 letra a) del Código
Tributario incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N°21.210.
24. Que, conforme a lo anterior, la reclamante alega en el presente
reclamo la nulidad del Giro reclamado, sosteniendo que este no indica las razones o motivos
por las cuales se solicita el reintegro del IVA Exportador, vulnerando lo dispuesto en el artículo
8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
25. Que, en este sentido, es necesario señalar que la nulidad de un
acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de
vicios esenciales.3
26. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
3 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
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referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en
otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 11, 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo
artículo 1 N°8, de la Ley N°20.322, entre otros, se refieren a la nulidad de los actos de la
administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la
referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través
de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
27. Que, así, reviste especial interés el determinar las causales de
procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el
presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico
impugnado a través de la presente acción.
28. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad
susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
29. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de
nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de
forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del
acto y generan perjuicio al interesado.4 5 6.
30. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a
la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha
sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el
mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que
afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
31. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como
los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del
acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
4 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
5 Excma. Corte Suprema, Causas Roles N° 780-2008 y 82.459-2016.
6 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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lo ha efectuado.7 En palabras de la Excma. Corte Suprema, la motivación de los actos
administrativos “(…) constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación
del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En
efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°
19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”8
32. Que, en relación con la motivación del acto administrativo, la
parte reclamante alega falta de fundamentación y la vulneración del derecho de los
contribuyentes contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario de las
actuaciones reclamadas, esto es, del Giro N°7899959.
33. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura del acto reclamado, es posible constatar tanto la
vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario
como la falta de fundamentación del Giro N°7899959, vicio que implica dejar sin efecto la
actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán.
34. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional9 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales
como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones
que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
35. Que, a su vez, el derecho contenido en el artículo 8 bis N°4 letra
a) del Código Tributario establece que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
deben indicar con precisión las razones que las motivan, de forma tal, que toda actuación
fiscal debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permita
arribar a las conclusiones plasmadas en las actuaciones respectivas. En otras palabras, es
un derecho de todos los contribuyentes que las actuaciones fiscales cumplan con una triple
exigencia, esto es, la exposición de los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico
7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
8 Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol: 7071-2012.
9 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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que permita sostener lo dictado. En este sentido, el propio ente fiscal en la Circular N°12 de
2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus
artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del
Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su
motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la
determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad
administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de
legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley
N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por
la ley.”10
36. Que, de una lectura armónica de las normas citadas, solo
puede concluirse que el acto reclamado efectivamente debe bastarse a sí mismo y no puede
ser complementado por actos administrativos previos o posteriores que no son reclamables
conforme a este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen
al texto de la misma actuación reclamable.
37. Que, a mayor abundamiento, de la sola lectura de la actuación
reclamada, aparece de manifiesto que no se consignan los precisos fundamentos y
antecedentes que sirven de base y sustentarían la solicitud de reintegro, pues en el Giro de
autos sólo se limitó a señalar lo siguiente:
38. Que, como es posible apreciar, el Giro de autos sólo se limitó a
indicar la glosa expuesta precedentemente, no señalando a qué concepto corresponde la
suma percibida indebidamente por el contribuyente, no explica ni detalla los argumentos
acerca de por qué la devolución resulta improcedente, no expone qué artículos específicos
del D.S. N°348 de 1975, han sido infraccionados y de qué forma, todo lo anterior resulta más
que suficiente para estimar que se ha producido una contravención de las normas ya citadas
sobre las obligaciones de fundamentación de los actos administrativos tributarios.
10 Circular N°12 de 2021 del Servicio de Impuestos Internos, página 2.
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39. Que, lo anteriormente expuesto se hace más patente al revisar
la Resolución Ex N°167119 de fecha 21.12.2022 que resuelve el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, que confirma el Giro N°7899959 de 28.07.2022 ordenando a la
reclamante reintegrar un monto de $49.532.984, más reajustes, intereses y multas, pues en
dicha resolución se observa un mayor grado de argumentación y ponderación de los
fundamentos y razones esgrimidas por el Servicio, explicando porqué procede el reintegro
en atención a que la reclamante efectuó sendas exportaciones bajo la modalidad de “a
consignación libre”, por lo que de acuerdo a la normativa vigente la petición de devolución
sólo procedía al mes siguiente de la liquidación de tales ventas, y por lo tanto, la solitud de
reembolso era indebida por estar fuera de plazo, todas argumentaciones que efectivamente
no están comprendidas en la actuación reclamada.
40. Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, resulta
forzoso concluir que el Giro reclamado no contiene una fundamentación suficiente, pues no
resulta posible observar la evaluación de los argumentos planteados ni la ponderación de la
documentación acompañada, ni menos el razonamiento lógico y jurídico que permita
sostener que el reintegro determinado por el Servicio era procedente, cuestión que implica
una evidente vulneración al derecho de los contribuyentes, así como de la obligación de
fundamentación de los actos de la Administración del Estado.
41. Que la precedente falta constatada conduce necesariamente a
concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11
inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 ni respeta el derecho del reclamante, contenido en el
artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, careciendo así de la fundamentación
necesaria para sustentar la decisión adoptada.
42. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre el acto
reclamado, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación, toda vez que
precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la
Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la
información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá
respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico.
43. Que, asimismo, la vulneración del Derecho del contribuyente y
la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impiden o limitan el
derecho a defensa, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad
administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central
de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación
de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que
recae en un requisito esencial del respectivo acto.
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44. Que según lo señalado por el Profesor Soto Kloss11, la
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual,
además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o
resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o
ésta.
45. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario del acto
impugnado, no cabe duda que la vigencia de éste provoca un perjuicio al reclamante, quien
de mantenerse vigente este acto no motivado, se afecta a la pretensión fiscal de reintegrar
un monto de $49.532.984, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio
del contribuyente reclamante, toda vez que además se exige por parte del Servicio el pago
de intereses, reajustes y multas.
46. Que, en este sentido, la misma Corte Suprema ha sostenido que
la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, siendo “un requisito
indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de
mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones
justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento
esencial (Rol N° 27.467-2014), señalando, además, que la motivación sobre la base de
fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014) y
que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo
debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-
2016).
47. Que, en definitiva, un Acto Administrativo terminal12, en este caso
el Giro de autos, deficientemente motivado limita el derecho a tutela judicial de la reclamante,
respecto del derecho a justicia y su derecho a una debida defensa, impidiendo accionar y
defenderse de las pretensiones fiscales sin tener claridad de los fundamentos del Giro
reclamado, siendo la motivación elemento fundamental para guiar la labor jurisdiccional y
permitir al reclamante la debida protección legal, no bastando en este caso, una simple
enunciación de considerandos y normativa general para estimar que el giro está correctamente
motivado.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
11 Revista Actualidad Jurídica /Eduardo Soto Kloss / Enero 2001 / Pág. 304.
12 La Tutela Judicial / Florencia Larraín Villanueva / Pág. 245
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las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger
el reclamo, dando lugar a la petición de nulidad del acto reclamado por falta de fundamentación
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario y los
artículos 11, 13 y 41 de la Ley N°19.880, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 41 de
la Ley N°19.880, los artículos 8 bis N°4 letra a), 24, 124 y siguientes del Código Tributario y
el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el Giro Formulario 21 N°7899959, de fecha
28.07.2022, por carecer de la fundamentación exigida.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimarse
que ha tenido fundamento plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000134-1
RIT : GR-14-00007-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-12-19T09:50:41-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-12-19T11:03:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.