Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00110-2023 · 20 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00110-2023
- RUC
- 23-9-0001051-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
MADRIGAL VERA, CARLOS SEBASTIÁN
RUT N°16.509.365-8.
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Elías Navarro
Ferrada, RUT N° 16.785.317-K, abogado, en representación de CARLOS SEBASTIÁN,
MADRIGAL VERA, RUT N° 16.509.365-8, ambos domiciliados para estos efectos en Allan
Macowan N°240, San Antonio, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar en contra de la denuncia
N°1347903 de fecha 29 de agosto del 2023, notificada con fecha 08 de noviembre, en que
la señora Amalia Parkes Núñez informa a su representado de la formulación de denuncia,
solicitando se declare la improcedencia de esta, por los argumentos de hecho y de derecho
que expone.
2. Indica, en primer término, que el recurso de reclamación
interpuesto se fundamenta en la improcedencia y notoria falta de fundamentos de la
actuación emitida por Aduanas.
3. Expresa que el día 22 de mayo del año 2023, su representado
recibió una llamada de alerta del personal de la mutual de seguridad debido a que una
persona de sexo femenino se encontraba transitando entre los remolques mafi (que estaban
aparcados a un costado de la reja del deslinde con el recinto de STI), señalándole que había
ingresado por el torniquete de acceso sur del terminal y se dirigía aparentemente hacia el
sector M-10, sin elementos de protección personal (EPP) y caminando por la calzada entre
los remolques de alto tonelaje. Recibida la denuncia, su representado en calidad de
Supervisor de HSE (prevención de riesgos) se acercó al sector del M-10, no encontrando a
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la persona descrita. Sin embargo el personal de control de acceso (gate control) que se
encontraba allí le informó que la persona descrita habría ingresado a dependencias de STI,
confirmando aquello, el guardia de seguridad del terminal de STI, autorizándosele a ingresar
a dichas dependencias y conversar con la persona.
4. Expone, que en seguida su representado se acercó a la oficina
de Aduanas donde se encontraba la funcionaria, interactuando con esta desde afuera a
través de la ventanilla dispuesta de manera muy profesional y respetuosa, enfocándose en
entregar información para la protección personal de la persona, de la existencia de zonas de
seguridad, de los grandes riesgos asociados al no uso de EPP en zonas de riesgo y del
funcionamiento de los buses de acercamiento dentro del terminal, con el objetivo de disminuir
al mínimo las posibilidades de accidentes personales. La funcionaria, Sra. Patricia Jara,
según indica, mostró interés en la información entregada y junto con agradecer se excusó
en que ella no sabía cuáles eran las normas de seguridad porque era primera vez que
trabajaba en el terminal.
5. Añade que luego de eso, desde dentro de la oficina, el
fiscalizador Sr. Manuel Martínez Espinoza comenzó a gritarle de forma despectiva a su
representado, profiriendo improperios y afirmando que él no es nadie para llamarle la
atención a funcionarios de Aduanas, explicándosele que no se trataba de "llamar la atención"
a la funcionaria, sino que de darle a conocer las normas de seguridad del terminal, para que
la funcionaria no se viera expuesta a riesgos innecesarios, por su propia seguridad. Se le
explicó que esta es la función de los asesores en prevención de riesgos, y que en ningún
caso ello puede limitar ni impedir el despliegue de las funciones a que están mandatados los
funcionarios de Aduanas, sino solo dar a conocer que existen zonas de riesgo y que para
proteger la salud de las personas la empresa dispone de buses de acercamiento las 24 horas
del día y los 365 días del año al objeto de evitar accidentes que incluso pueden ser fatales.
6. Señala, que luego de lo anterior, el tono del señor siguió en
aumento mostrando carencia total de autocontrol, dedicándose a menospreciar y ningunear
el cargo del asesor en prevención de riesgos de su representado, señalando que ellos (los
funcionarios de aduanas) son autoridad y no debían seguir ninguna regla, porque no son
como todos los trabajadores, amenazando a su representado e indicándole que hablaría a
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gerencia para exigir su despido. Luego de esta situación indica que su representado se retiró
del lugar, por el portón del M-10 y da cuenta de la interacción e ingrato momento vivido
en sistema de registro interno.
7. Refiere que es la segunda oportunidad en que el fiscalizador
Sr. Manuel Martínez Espinoza, agrede de manera verbal a su representado. Así, indica que
el día 28 de marzo del presente año 2023, su representado efectuó una interacción con el
señor Martínez Espinoza por adelantar a la camioneta HSE a exceso de velocidad en la calle
principal, luego de eso se informó a su jefe Claudio Vera, por el maltrato al funcionario, su
falta de educación, la prepotencia del señor Martínez Espinoza y sobre todo, por el peligro
al que se expone imprudentemente el personal que se encuentra realizando sus labores
dentro del terminal.
8. Finalmente, analizada la denuncia notificada, atendidos los
antecedentes del Sr. Manuel Martínez Espinoza, su propensión a no cumplir reglas mínimas
de seguridad dispuestas para el resguardo de su propia integridad y ante la exposición
imprudente a posibles accidentes a terceras personas, personal DPW y/o colegas del señor
Martínez, es que indica que su parte no comparte lo resuelto por el órgano administrativo,
por cuanto no se condice con la realidad, ni con la infracción incoada, puesto que su
representado y asesor de prevención de riesgos de DPW, Sr. Carlos Madrigal Vera, jamás
hizo ingreso a dependencias de recintos de aduanas, solo haciendo ingreso a dependencias
de la empresa San Antonio Terminal Internacional (STI) con la debida autorización verbal del
personal de seguridad con el fin de dar cumplimiento a su rol de educar e informar en la
prevención de accidentes personales, en este caso, de la Sra. Patricia Jara, funcionaria de
Aduanas.
9. A continuación, reclama en cuanto a la notificación de la
denuncia de infracción aduanera ya individualizada, analizando sus fundamentos y los vicios
del procedimiento de fiscalización y aplicación de multas dispuestas en el Título II, del Libro
III sobre las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas.
10. Indica que el legislador establece que los funcionarios que en
el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una contravención lo harán constar por
escrito. Agrega que las contravenciones que denuncien serán necesariamente en el marco
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del ejercicio de su labor fiscalizadora. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto ninguna
sanción por “(…) sermonear a una fiscalizadora que se encontraba en cumplimiento de sus
funciones” (sic) como fundamenta el señor Martínez Vera en su denuncia previo a invocar la
sanción del artículo 176 letra h) de la Ordenanza de Aduanas.
11. Agrega, que los fundamentos reales de la denuncia son
supuestamente haber infringido “normas de buena conducta” y haber transgredido las
facultades que le corresponden al Servicio Nacional de Aduanas en Zona Primaria, sin que
exista ninguna descripción de dichas facultades ni detalle alguno de los hechos que
constituyeron tal transgresión por parte de su representado, salvo, las normas de buena
conducta aludidas y el “sermonear” a una funcionaria en el ejercicio de sus funciones. En
este caso, indica que la descripción de los hechos que constituyen la infracción
equívocamente sostiene que su representado afectó facultades de una funcionaria de
Aduanas en el cumplimiento de sus funciones, porque jamás existió ninguna alusión al
ejercicio de sus funciones respecto de procesos aduaneros, que el funcionario Sr. Martínez
Espinoza no detalla en qué consistieron esas “intromisiones”, aludiendo a ellas, pero
refiriéndose al supuesto sermón y al traspaso de los límites de buena convivencia, para luego
invocar la infracción del artículo 176 letra h) de la Ordenanza de Aduanas.
12. Expresa que la denuncia se equivoca así también al sostener
que la infracción cometida por su representado fue penetrar a recintos de aduanas, puesto
que este es el espacio destinado al camión escáner y las oficinas colindantes, que ambos se
encuentran dentro del recinto del San Antonio Terminal Internacional (STI) al que su
representado fue autorizado a ingresar por personal de seguridad de turno y que en ningún
momento hizo ingreso a la oficina dispuesta para aduanas, ni se acercó al camión scanner
como la denuncia señala.
13. Agrega que queda plasmado en la denuncia la molestia del Sr.
Martínez en cuanto a que un asesor en prevención de riesgos del terminal portuario
interactúe con una funcionaria de Aduanas en el marco de su interés por el cumplimiento de
las normas de seguridad sin que nuestro legislador disponga de este procedimiento
administrativo sancionador para castigar conductas que tengan por objeto proferir sermón o
desapego a las buenas costumbres, por lo que la aplicación de la sanción del artículo 176
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letra h) es completamente forzada y antojadiza, en atención al contexto del hecho
denunciado a que su representado no hizo ingreso a las dependencias del Servicio de
Aduanas.
14. Alude a vicios del procedimiento ya que, cursada la denuncia
por el funcionario fiscalizador indica que el infractor deberá ser citado a una audiencia para
día y hora determinados, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, sin embargo,
alude a que su representado no ha sido citado a tal audiencia, sino que recibió la carta N°
222952 que indica que se ha formulado una denuncia y que tiene 10 días para allanarse o
15 para reclamar (de los hechos constitutivos de la infracción) ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, vale decir, el Servicio ha contravenido abiertamente lo dispuesto en el artículo
185 de la citada Ordenanza.
15. Finalmente, señala que la función de informar, educar sobre
las políticas de seguridad (HSE) dispuestas por el terminal portuario en pos de resguardar la
integridad personal (salud y vida) de todos quienes circulan dentro del terminal no puede ser
coartada por un funcionario que muestra un profundo desapego al cumplimiento de normas
de seguridad mínimas, únicamente por discrepar con las formas en el trato o por simple
falta de simpatía con el asesor de prevención de riesgos designado resultando de esta
manera dañino que un funcionario público invoque sanciones (cuya existencia necesaria,
indispensable y legítima no está en cuestión) para eludir el cumplimiento de normas básicas
y mínimas, abusando del derecho y despilfarrando recursos públicos escasos, valiosos y
urgentes para todos los chilenos como lo son los del Servicio Nacional de Aduanas y los del
TTA competente.
16. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 17 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
Huenteleo, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N° 1190,
San Antonio, allanándose a las pretensiones de la reclamante, en atención a que el acto
reclamado según indica fue dejado sin efecto, anulándose la Denuncia DECARE N°
1347903/2023, formulada en contra del Sr. Carlos Madrigal Vera, RUT 16.509.365-8, según
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consta en Resolución N° 3541, de 14.12.2023, por los fundamentos que en ella se expresan.
Conforme lo expuesto precedentemente, solicita tener por contestado el
reclamo, allanándose al mismo, de acuerdo con Resolución N°3541, de 14.12.2023, de la
Administración de Aduana de San Antonio.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 9, certificado de envío y recepción.
A fojas 10, previo a proveer.
A fojas 12, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 15.
A fojas 14, certificado de envío y recepción.
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, certificado de envío y recepción.
A fojas 21, se tiene por evacuado traslado, por contestado el reclamo y
se Cita a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 8, Mandato repertorio N° 3707-2023; a fojas 13 a 13 vuelta,
Carta de Notificación y Denuncia N° 1347903; a fojas 18 a 19 vuelta, Resolución Exenta N°
3541.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo, allanándose al mismo, en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 29.08.2023, la Administración de Aduanas de
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San Antonio ingresó Denuncia DECARE N°1347903, por presunta infracción de lo dispuesto
en el Art. 176, literal h), de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Sr. CARLOS MADRIGAL
VERA, y que versa: “ Se formuló denuncia por situación considerada grave, ocurrida el lunes
22 de Mayo de 2023, en dependencias del Camión Escáner. En efecto y en estricto apego
a las normas vigentes el Sr. Madrigal no respeto las señaléticas de advertencias de recinto
de emisión de rayos X, las cuales señalan expresamente ¿NO INGRESAR 5/el
AUTORIZACIÓN¿, agregando o esto que la oficina escáner se encuentro en dependencias
de STI, recinto al cual también ingreso sin autorización, solo para sermonear a una
fiscalizadora que se encontraba en cumplimiento de funciones. Se pone en conocimiento
esta situación para que se arbitren las medidas correctivas con la empresa que este señor
representa, dado que existen normas de buenas costumbres para dirigirse a los personas y
hacerle saber las facultades que por Ley le corresponden al Servicio Nacional de Aduanas
Zona Primario, ya que este señor ha traspasado los límites de buena convivencia que debe
existir entre ambas Instituciones, conforme a lo expuesto transgredió lo estipulado en el
artículo 176 letra h) de la Ordenanza de Aduanas: El penetrar a recintos de Aduana donde
sea necesario permiso, sin la autorización, con uno multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales. Situación ocurrida, narrada en expediente digital”.
b) Que con fecha 03.11.2023 se remitió carta al presunto
infractor, señalando el hecho de haberse formulado denuncia en su contra, y que podrá
allanarse a ella, renunciando a los recursos que contempla el ordenamiento, o bien reclamar
de ella ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
c) Que con fecha 25.11.2023, don Carlos Sebastián Madrigal
Vera, representado por su abogado don Rodrigo Elías Navarro Ferrada, interpone reclamo
infraccional aduanero ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
d) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana
a la pretensión del actor fundada en que según indica el acto reclamado fue dejado sin
efecto, anulándose la Denuncia DECARE N° 1347903/2023, formulada en contra del Sr.
Carlos Madrigal Vera, RUT 16.509.365-8, según consta en Resolución N° 3541, de
14.12.2023, por los fundamentos que en ella se expresan.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos
120 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se
procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones DFL 213/53 a la presente Ordenanza no comprendidas en los
artículos Ley 18.349 anteriores de este Libro, siempre no sean constitutivas de los delitos
de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin
la debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;
6. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será́ citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.
La notificación por carta certificada se entenderá́ practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
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superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso
o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se
entregará copia de la misma”.
7. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará
la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no
podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá́ a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
8. Que la reclamante solicita dejar sin efecto el acto reclamado,
correspondiente a la denuncia N°1347903 de fecha 29 de agosto del presente año 2023,
notificada con fecha 08 de noviembre de 2023.
9. Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, al contestar el reclamo materia de autos se allana a las pretensiones de la
reclamante, en atención a que el acto reclamado según indica fue dejado sin efecto,
anulándose la Denuncia N° 1347903/2023, formulada en contra del Sr. Carlos Madrigal Vera,
RUT 16.509.365-8, según consta en Resolución N° 3541, de fecha 14.12.2023, por los
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fundamentos que en ella se expresan.
10. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar y prevenir a la
reclamada que el procedimiento empleado en sede administrativa mediante el cual se dejó
sin efecto el mismo acto reclamado previamente en esta sede judicial, es absolutamente
incompatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880,
articulo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la Republica y artículo 1 del
Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha autoridad aduanera se ha avocado para
si la resolución de un litigio pendiente.
11. Que, conforme lo expuesto precedentemente, los documentos
acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y teniendo en
especial consideración el allanamiento del Servicio de Aduanas Administración de San
Antonio, resulta forzoso concluir que la presente reclamación debe ser acogida, como se
resolverá a continuación.
12. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los
antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente
reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En cuanto a la actuación
reclamada, atendido el mérito de la Resolución N°3541, de fecha 14.12.2023, emitida por el
Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, ESTÉSE al mérito de lo dispuesto en
la citada resolución.
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2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0001051-9
RIT : IA-14-00110-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-12-20T12:08:13-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-12-20T12:21:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.