Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00058-2024 · 15 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00058-2024
- RUC
- 24-9-0000529-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOC. ADMINISTRAD. DE ESTABL. COMERCIALES SAVILCO LTDA.
RUT N°77.495.050-8
Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don César Omar Vergara
Hernández, RUT 8.244.897-7, abogado, en representación de SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LIMITADA, RUT
N°77.495.050-8, ambos domiciliados en calle Diego Portales N° 822, piso 5, ciudad y
comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en interponer reclamo en contra de la
Resolución Exenta Nº 110510181, de fecha 27 de diciembre del año 2023, notificada por
correo electrónico con fecha 23 de febrero del año 2024, en la cual se rechazó la devolución
de impuestos solicitada por la cantidad de $7.660.138, correspondiente al año tributario (AT)
2021.
2. Señala que el contribuyente presentó declaración de renta
anual correspondiente al AT 2021, mediante formulario 22 de Folio N° 356555261.
3. Agrega, que con fecha 19 de diciembre del año 2023 se emitió
por la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Villa Alemana, en contra de la reclamante, la notificación N°530182 sobre “Cierre Regional
Renta AT2021” donde se consignaban las siguientes observaciones: “A08 Control a
contribuyentes de 1ra Categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos
según F29 e información de terceros; y A109 CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1°
CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN SEGÚN DTE
EMITIDOS INGRESADOS RCV”.
4. Menciona que la citada Resolución fue notificada a la
reclamante con fecha 20 de diciembre de año 2023, dando un plazo para aportar
antecedentes de 15 días.
5. Indica que el día 11/01/2024 subió al expediente electrónico de
la página del SII N° 6612270 solicitud de ampliación de plazo para presentar los
antecedentes hasta el 31/01/2024, la que no fue respondida por el SII, pese a eso se
subieron los antecedentes solicitados el 31/01/2024 correspondientes a los años tributarios
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2021 y 2020, con sus respectivos formularios 22 rectificados.
6. Afirma que con fecha 23 de febrero del año 2024, fue notificada
por correo electrónico RES. N° EX_110510181 de fecha 27 de diciembre del año 2023, la
que declara improcedente devolución de impuestos por $7.660.138, correspondiente al
formulario 22, folio N° 356555261, del año tributario 2021, omitiendo considerar todos los
antecedentes proporcionados por ella en el proceso de fiscalización. Haciendo presente que
el Servicio de Impuestos Internos no la citó a fin de corregir su declaración de impuesto del
año tributario 2021.
7. Indica que conforme los antecedentes que obran en poder del
Servicio, es posible verificar que la reclamante tenía una pérdida tributaria por lo que es
procedente la devolución solicitada.
8. Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al
monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual.
9. Afirma que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis
N°8 del Código Tributario, es un derecho del contribuyente “eximirse de aportar documentos
que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio”,
ya que cuando se notifica a la reclamante, el Servicio ya tenía en su poder los antecedentes
para resolver las observaciones y aprobar la devolución de impuestos.
10. Señala que según el N° 3 del Artículo 8 bis del Código
Tributario, es un derecho del contribuyente: “Obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente
actualizadas”.
11. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo dejando sin efecto
la Resolución reclamada, ordenando que el Servicios de Impuestos Internos procese las
rectificatorias de los formularios 22 de los años tributarios 2020 y 2021 y proceda a la
devolución de impuestos solicitada, $7.063.314 correspondiente al año tributario 2021,
debidamente reajustadas según formulario rectificado, con costas.
Que a fojas 541 y siguientes compareció don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante
relativas a dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº110510181, de fecha 27 de diciembre del
año 2023, notificada por correo electrónico con fecha 23 de febrero del año 2024, en atención
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a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 27 de diciembre de 2023, en forma
automatizada se dictó la Resolución Exenta N°110510181, la que declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $7.660.138, solicitada por la
reclamante, en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio
N°356555261, correspondiente al año tributario 2021. Es decir, se dictó en forma
centralizada resolución denegatoria de devolución, pese a encontrarse la reclamante
válidamente emplazada para aportar los antecedentes necesarios para corregir las
observaciones formuladas en la notificación N°530182 sobre “Cierre Regional Renta
AT2021”.
2. Añade que, con fecha 23 de febrero del año 2024, sin mediar
revisión de los antecedentes aportados por la reclamante, se notificó válidamente por correo
electrónico la Resolución Exenta N°110510181, citada en el párrafo precedente.
3. Menciona que la existencia de una notificación vigente, a
saber, N°530182 sobre “Cierre Regional Renta AT2021”, hace presumir que la reclamante
legítimamente pudiera esperar que la administración tributaria procediera a la revisión de sus
antecedentes y determinara un resultado tributario que confirmase en parte su solicitud de
devolución, no obstante, por un error administrativo, se dictó la resolución denegatoria de
devolución.
4. Indica que la existencia de ambas actuaciones vulnera el
principio de la buena fe, que en nuestra jurisprudencia se ha construido sobre el brocardo
“venire contra factum proprium non valet”. Afirma que conceptualmente puede señalarse que
el principio constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe,
que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con
respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Para lo cual se
citan como requisitos de procedencia: Una situación jurídica preexistente; una conducta del
sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una
expectativa seria de comportamiento futuro y una pretensión contradictoria con esa
conducta, atribuible al mismo sujeto. Continúa señalando que, verificados estos requisitos el
efecto que producirá es que la conducta contradictoria con un acto anterior se reputará
irrelevante y se estará, en consecuencia, a la primera manifestación.
5. Menciona que bajo la premisa mencionada en párrafo anterior,
habida cuenta que la reclamante en forma reiterada ha presentado sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta, sólo consignando datos identificatorios y declarando sólo los
PPM, respecto de los cuales solicita devolución, es dable indicar que no se ha procedido a
la revisión de su declaración de renta del AT 2021, a mayor abundamiento, se encuentra
citada respecto del AT 2022 por ser no declarante, y pretende en esta instancia, de manera
improcedente, por cierto, que se le “procesen” sus declaraciones de renta del AT 2020 y
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2021, buscando se le reconozca una pérdida de ejercicios anteriores, que no ha sido objeto
de verificación por parte de ese organismo fiscalizador, razón por la cual, por aplicación del
principio de confianza legítima, esa parte se allana sólo en cuanto a dejar sin efecto la
Resolución Exenta N°110510181, ordenando la liberación del monto retenido
ascendente a la suma de $7.660.138, sin perjuicio del ejercicio de las actuaciones de
fiscalización que se encuentran pendientes, tanto respecto del AT 2021 (materia del
reclamo), como del AT 2022, y los demás que resulten pertinentes, habida cuenta a la
calidad de No Declarante de la reclamante
6. Conforme a lo anterior, acepta llanamente la pretensión de la
reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Resolución Exenta N°110510181 y la liberación
del monto retenido ascendente a la suma de $7.660.138, solicitando, en definitiva, que se
tenga por evacuado el traslado y se falle el reclamo, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 539, se provee reclamo de fojas 1 y se confiere traslado.
A fojas 541, escrito de la reclamada asumiendo representación, y
evacuando el traslado y allanándose al reclamo, el que se provee a fojas 545.
A fojas 543, autorización de poder por parte de la secretaria Abogada
del Tribunal.
A fojas 547, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 5, Copia Notificación N°530182; a fojas 6, Copia de correo
electrónico de fecha 23/02/2024; a fojas 7 y 8, RES. N° EX_110510181; a fojas 9 a 120
vuelta, Libro diario año 2019; a fojas 121 a 266 vuelta, Libro mayor año 2019; a fojas 267 a
267 vuelta, balance tributario de 8 columnas año 2019; a fojas 268, Renta Líquida Imponible
año tributario 2020; a fojas 269, Capital Propio año tributario 2020; a fojas 270, Registro
Empresarial año tributario 2020; a fojas 271 a 276 vuelta, Rectificatoria Formulario 22 año
tributario 2020; a fojas 277 a 388 vuelta, Libro diario año 2020; a fojas 389 a 516, Libro
mayor año 2020; a fojas 517 a 517 vuelta, balance tributario de 8 columnas año 2020; a fojas
518, Renta Líquida Imponible año tributario 2021; a fojas 519, Capital Propio año tributario
2021; a fojas 520, Registro Empresarial año tributario 2021; a fojas 521 a 533, Rectificatoria
Formulario 22 año tributario 2021;a fojas 534 a 537, mandato judicial; a fojas 538 a 538
vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 543, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 541, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 541, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente presentó declaración de renta anual
correspondiente al año tributario 2021, mediante formulario 22 de Folio N° 356555261.
b) Que, con fecha 20 de diciembre del año 2023 se emitió por la
V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Villa
Alemana, en contra de la reclamante, la notificación N°530182 sobre “Cierre Regional Renta
AT2021” donde se consignaban las siguientes observaciones: “A08 Y A109”.
c) Que con fecha 11/01/2024, a través del expediente electrónico
creado al efecto, la reclamante presentó solicitud de ampliación de plazo para presentar los
antecedentes hasta el 31/01/2024, la que no fue respondida por el SII. Aportando de igual
manera, en forma extemporánea parte de los antecedentes solicitados al referido expediente
electrónico.
d) Que con fecha 27 de diciembre de 2023, el Servicio de
Impuestos Internos en forma automatizada dictó la Resolución Exenta N°110510181, la que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de
$7.660.138, solicitada por la reclamante, en su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, Folio N°356555261, correspondiente al año tributario 2021, pese a
encontrarse la reclamante válidamente emplazada para aportar los antecedentes necesarios
para corregir las observaciones formuladas en la notificación N°530182 sobre “Cierre
Regional Renta AT2021”.
e) Que la contribuyente reclamante, impugnó la mencionada
resolución ante este Tribunal bajo el procedimiento General de Reclamación.
f) Que, de una revisión previa a la contestación del reclamo, el
Servicio de Impuestos Internos, pudo constatar que, por un error administrativo, se dictó la
resolución denegatoria de devolución.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
(…)
8. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
(…)
IV. EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
9. Que, a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega que la
resolución reclamada y por la cual se rechaza la devolución de impuestos solicitada por la
cantidad de $7.660.138, correspondiente al AT 2021, carece de sustento, por encontrarse
absolutamente justificada la devolución al tener la reclamante una pérdida tributaria
10. Que, la reclamada en su contestación de fojas 541, se allana
a la pretensión de la contribuyente, en relación con dejar sin efecto la Resolución Exenta
N°110510181 y la liberación del monto retenido ascendente a la suma de $7.660.138,
toda vez que reconoce que por un error administrativo, se dictó la resolución denegatoria de
devolución, pese a que la reclamante se encontraba válidamente emplazada para aportar
los antecedentes necesarios para corregir las observaciones formuladas en la notificación
N°530182 sobre “Cierre Regional Renta AT2021”.
11. Que, conforme las consideraciones precedentes, los
documentos acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y
teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos,
relativo al error administrativo, resulta forzoso concluir que la Resolución Exenta
N°110510181, de fecha 27.12.2023, debe ser dejada sin efecto, por los fundamentos antes
señalados.
12. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
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presente reclamo respecto de la resolución impugnada, por haber sido emitida
erróneamente, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la Resolución N°110510181, de fecha 27.12.2023 impugnada, por haber sido emitida
erróneamente y autorícese la liberación del monto retenido ascendente a la suma de
$7.660.138
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000529-5
RIT : GR-14-00058-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
116,47
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
116,47
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-07-15T09:48:51-0400
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-07-15T10:47:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.