Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00075-2024 · 22 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00075-2024
- RUC
- 24-9-0000676-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
TÉNGASE por evacuado en rebeldía de la parte reclamante, el traslado
conferido a fojas 92. AUTOS para resolver la excepción de incompetencia de fojas 76.
Resolviendo derechamente la excepción dilatoria deducida a lo
principal de fojas 76: VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado en rebeldía
y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 76 y siguientes, compareció don Sergio Flores
Gutiérrez, Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
interponiendo la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N°1 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de se declare la incompetencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero, en atención a que la Resolución Ex. N°38-2024, de fecha 03.07.2024,
corresponde a un acto emitido por el Director del Servicio, domiciliado en la comuna de
Santiago, Región Metropolitana, por lo que la acción debe ser conocida por uno de los
Tribunales de dicha jurisdicción.
2. Que, señala que el artículo 155 del Código Tributario
establece una regla de competencia especifica en materia de vulneraciones de derechos,
esto es, aquel Tribunal en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión, agregando
que la regla de competencia contenida en el artículo 115 del mismo cuerpo legal resulta
inaplicable al caso, pues la Resolución reclamada no se encuentra entre aquellas que
implican una notificación de revisión, citación, liquidación o giro, por lo que debe estarse a
la regla contenida en el artículo 155 antes citado, esto es, los Tribunales que ejercen
jurisdicción en el lugar donde se haya producido la acción u omisión.
3. Que, la parte reclamante no evacuó el traslado conferido a
fojas 92 dentro del plazo legal, por lo que se tuvo este por evacuado en rebeldía.
4. Que, para efectos de resolver la incidencia de autos, resulta
relevante revisar las normas contenidas en los artículos 8 bis, 115 y 155, todas del Código
Tributario, que regulan lo discutido.
5. Que, los incisos segundo a cuarto del artículo 8 bis del Código
Tributario disponen: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al
considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante
el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación
es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso.
Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto
día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida
deberá apreciarse fundadamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 22-08-2024.
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De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de
este Código.”
6. Que, los incisos primero y segundo del artículo 115 del Código
Tributario señalan: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya
establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del
Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se
reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal
Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el
giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos
por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas
mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión,
de citación, de liquidación o de giro.”
7. Que, por su parte, el artículo 155 del Código Tributario
establece que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal
o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º
y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo
fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión,
o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo
20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
8. Que, el artículo 115 aludido establece la regla general en
materia de competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, señalando
que es competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional
corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclame y en caso de liquidaciones, giros o resoluciones
emitidas por unidades de la Dirección Nacional, la reclamación deberá presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al
momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
9. Que, a su vez, el artículo 155 del Código Tributario establece
que el Tribunal competente para conocer la acción de vulneración será aquel en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión.
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10. Que, de la revisión de las disposiciones legales en cuestión,
la regla de competencia establecida en el 155 del Código del ramo es la que resulta aplicable
al caso de marras en cuanto norma especial, cuestión que implica concluir que el
Tribunal Tributario y Aduanero competente para conocer la acción deducida con la
resolución reclamada, es aquel donde se emitió el acto que se impugna, esto es,
alguno de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, en tanto la
actuación fue practicada en la comuna de Santiago, cuestión que consta en el propio acto
reclamado de fojas 58 a 59 vuelta1.
11. Que, de esta forma, siendo aplicable la regla del 155 del
Código Tributario por sobre la del artículo 115 del mismo cuerpo legal, por las razones ya
indicadas, resulta forzoso concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente
en razón del territorio para conocer la acción de vulneración, pues la actuación impugnada
se produjo en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, cuestión que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias contenidas en el primer y
segundo otrosí de fojas 76.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115 y 155
y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente interpuesto a lo principal de fojas 76.
DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal en razón del territorio para conocer de la
materia planteada a fojas 1. REMÍTANSE estos autos al Tribunal Tributario y Aduanero
competente de la Región Metropolitana.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
3. DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 92.
1 La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol 66-2023 ha fallado en el mismo sentido.
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NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000676-3
RIT : VD-14-00075-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. (Carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-08-22T14:37:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.