Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00002-2025 · 20 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00002-2025
- RUC
- 25-9-0000018-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
J.E. INVERSIONES SpA.
RUT N° 77.310.897-8
Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Pablo Echeverria
Salinas, abogado, RUT Nº17.119.637-K, en representación de J.E. INVERSIONES SpA.,
RUT Nº77.310.897-8, ambos domiciliados en calle Cuatro Norte, número ciento treinta y uno,
comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso reclamo de vulneración de derechos
conforme al artículo 155 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex. N°16,
emanada de la Dirección Regional Valparaíso, por haber faltado a las normas del debido
proceso y que amenazan con conculcar el derecho de propiedad de su representada al
privarla de seguir ejerciendo una actividad económica.
2. Señala que su representada ha sido notificada por un
funcionario de este Servicio que tiene el carácter de ministro de Fe con la Infracción Folio
1496750 cursada el 06-10-2024, prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, consistente en “No otorgar boleta electrónica en venta de entradas puerta acceso
a local nocturno. 60 entradas x valor de $5.000, total $300.000. A petición funcionarios emite
boleta electrónica 398 x $300.000”.
3. Indica que, en atención a los hechos denunciados en
Notificación de Infracción N°1496750, se ordenó aplicar al contribuyente las sanciones de
multa y clausura de su establecimiento, acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
4. Afirma que el hecho anteriormente descrito se encuentra
tipificado como infracción en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y ha dado origen al
Expediente Rol 2024-2405067404.
5. Agrega que su representada no se acogió a los beneficios del
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonaciones (PASC) por la
citada infracción, aplicándose la sanción con multa de $1.500.000 y DIEZ (10) días de
clausura, según resolución número 43729 y giro folio número 122047364, ambos de fecha
21-11-2024.
2
6. Menciona que su representada, con fecha 12-12-2024,
presentó petición administrativa folio número 77324340422, a través de la cual solicita lo
siguiente: “El día 23 de octubre 2023 me habían realizado una resolución exenta N°810,
mencionando que se podía hacer una condonación por clausura ordenada mediante
resolución exenta n°34.071. Con fecha 21 de noviembre 2024 me notifican la resolución
exenta donde mencionan el antecedente de la infracción junto a los antecedentes de la
clausura del local que serían con fecha 12-12-2024 hasta 28-12-2024 y esto fue enviado al
correo que aparece en el correo de notificaciones escrito en la página del SII, pero esto al
estar mal escrito nunca me llegaron las notificaciones. El día de hoy 12-12-2024, iban a
presentarse en mi local para ser clausurado, hasta que me comunique con ellos
mencionándoles que nunca me habían notificado, por el error que había en la página. Dentro
de la normativa tributaria vigente no pude ejercer los derechos para tener la posibilidad de
poder aportar los medios de prueba dentro de la igualdad de los derechos ante la ley como
los establece la constitución del estado”.
7. Señala que queda claramente establecido, en los hechos
descritos anteriormente que su representada advirtió un vicio de procedimiento, esto es, que
la notificación que dispone la clausura del local no fue efectuada al correo señalado, cuestión
que fue reconocida por la parte reclamada de forma expresa, como se advierte en el punto
N°2 de la resolución exenta N°16 del año en curso, que reza: “Efectivamente el correo
electrónico enrolado en su momento signado como [email protected]
no corresponde al correo electrónico donde el contribuyente recibe materialmente las
comunicaciones, siendo el correcto el siguiente [email protected], lo
que se pudo constatar en la revisión de antecedentes”.
8. Agrega, que no obstante el vicio cometido, la reclamada, en vez
de enmendar el procedimiento y notificar de conformidad a la ley, decide seguir adelante y
disponer: “HA LUGAR a lo solicitado por don Juan Pablo Echeverria Salinas RUT
N°17.119.637-K en representación de J.E. Inversiones SPA RUT N°77.310.897-8 en orden
a notificar a correo electrónico registrado válidamente conforme al Art. 11 del Código
Tributario para su debido conocimiento, indicando a continuación la nueva fecha de clausura
conforme a lo descrito en Resolución Ex. N° 43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024.
APLÍCASE la clausura de su establecimiento por DIEZ (10) días dando inicio el día 15-01-
2025 y terminando el día 29-01-2025”.
9. Menciona que la notificación es una formalidad esencial del
acto administrativo, que permite su eficacia y garantiza el respeto al debido proceso.
Indicando que conforme a la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad, pero dichos atributos dependen del cumplimiento de
formalidades como la notificación.
10. Agrega que la omisión de la notificación genera efectos
3
jurídicos relevantes, afectando tanto los derechos del administrado como la validez y
finalidad del acto administrativo.
11. Indica que el deber de notificar los actos administrativos se
vincula directamente con el principio del debido proceso, cuyo reconocimiento se infiere
del artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución, al exigir procedimientos "racionales y
justos". La notificación es la que permite la eficacia externa del acto administrativo, al
habilitar su capacidad para producir efectos jurídicos. Conforme a la Ley N°19.880,
particularmente su artículo 51, los actos administrativos solo adquieren eficacia jurídica
desde su notificación o publicación, siendo esta una exigencia formal esencial para su
validez operativa.
12. Afirma que, al no ejecutarse aún la clausura del establecimiento
comercial, permite la procedencia de la acción cautelar interpuesta, al persistir una amenaza
actual que justifica la adopción de medidas para restablecer el imperio del derecho.
Agregando que este tipo de procedimiento, regulado en el artículo 156 del Código Tributario,
no constituye un juicio declarativo, sino un mecanismo de amparo o tutela urgente de
derechos fundamentales.
13. Concluye indicando que la pretensión se fundamenta en
normas constitucionales y legales que consagran derechos fundamentales y procedimientos
de protección. En el plano constitucional, invoca el derecho al debido proceso, el
derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho de propiedad en
todas sus formas, amparados en el artículo 19 N°s 3, 21 y 24 de la Carta Fundamental,
respectivamente. En el ámbito legal, el artículo 155 del Código Tributario, que habilita a los
particulares a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita declarar la vulneración de
derechos, por la actuación arbitraria e ilegal del Servicio de Impuestos Internos al pretender
efectuar la clausura de un local comercial sin antes haber notificado legalmente a la
reclamante con los perjuicios patrimoniales que se derivan y se derivarán de su actuar, y que
en definitiva se establezca que existió una actuación arbitraria e ilegal vulnerando los
derechos establecidos en los numerales 21º y 24º de la Constitución Política de la República,
ordenando que la “resolución exenta N°34.071” sea notificada como en derecho
corresponda, condenando al ente fiscalizador a pagar las costas del proceso.
Que a fojas 40 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped, Jefa
(S) del Departamento Jurídico de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°34,
piso 6, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir el proceso, señala los siguientes hechos,
que a su juicio no serían controvertidos:
4
a) Que, la fiscalización en terreno efectuada por los funcionarios
del SII en el establecimiento comercial del contribuyente ubicado en 4 Norte N°131, Viña del
Mar, se efectuó el día 6 de octubre de 2024.
b) Que, ese mismo día 6 de octubre de 2024 los funcionarios del
SII le notificaron a la contribuyente la infracción consagrada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, contenida en la Notificación de Infracción N°1496750, formulario 3294.
c) Que el contribuyente no interpuso reclamo por procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la infracción contenida en la
Notificación de Infracción N°1496750 formulario 3294, por infracción del artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
d) Que el plazo de reclamación en contra de la infracción,
contenido en el artículo 165 del Código Tributario ya se encontraba vencido a la fecha de
interposición del presente reclamo y que la acción de reclamación en contra de la infracción
precluyó.
2. Afirma en la contestación del reclamo, que el Servicio no ha
incurrido en vulneración de los derechos consagrados en el artículo 155 del Código Tributario
en relación con el artículo 19 N°3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, al no
existir un acto u omisión ilegal o arbitraria impugnable, ya que todas las resoluciones a las
que alude han cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos por el legislador,
encontrándose todos y cada uno de los actos administrativos emanados del Servicio
notificados válidamente al correo electrónico que registró el contribuyente.
3. Señala que revisado el historial de correo electrónico registrado
por J.E INVERSIONES SpA, a la fecha de los hechos, se verificó que el correo registrado
efectivamente correspondía a [email protected], vigente desde
10.10.2023 hasta el 19.12.2024, correo al que fueron notificadas la Resolución Exenta
N°43.729 de 21.11.2024 -que impone la multa de $1.500.000 y clausura de 10 días- y el Giro
Folio 122047364 de fecha 21.11.2024.
4. Afirma que de la simple lectura del registro histórico de los
correos registrados por la reclamante en la página del SII y de su vigencia, queda de
manifiesto que el Servicio notificó válidamente la Resolución Exenta N°43.729 de
21.11.2024, al correo registrado por el propio contribuyente.
5. Señala que el hecho alegado por la recurrente, en relación con
la circunstancia de que el correo electrónico registrado por él mismo tiene un error de
digitación, constituye un hecho imputable únicamente al contribuyente y no afecta la validez
de la notificación practicada. Agrega que las notificaciones por correo electrónico -salvo
normas especiales, cuyo caso no es este- deben haber sido solicitadas o aceptadas por el
propio contribuyente, de manera que queda entregada a su voluntad y responsabilidad.
5
6. Posteriormente, transcribe el artículo 11 bis inciso 2 del Código
Tributario, reiterando que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha sido cabalmente
ajustado a la legalidad, y que la circunstancia del propio error del contribuyente, en cuanto
al registro incorrecto del correo electrónico, no es constitutiva de un caso fortuito o de fuerza
mayor, por tanto, las notificaciones realizadas son plenamente válidas.
7. Indica, a mayor abundamiento, que cuando el Servicio
concurrió a practicar la clausura, el contribuyente le informó que no había sido notificado
porque al ingresar su correo había incurrido en un error.
8. Agrega que el Servicio, actuando de buena fe y sólo para los
efectos de no perjudicar al contribuyente, no realizó la clausura el 12 de diciembre último y,
en respuesta a la Petición Administrativa numero 77324340422 ingresada ese mismo día
(mediante la cual la reclamante indicó no haber sido notificada por existir un error en el correo
registrado) emitió la Resolución Exenta N°16 de fecha 07.01.2025, en la que ordenó notificar
al nuevo correo electrónico informado por la sociedad, vigente a partir de 19.12.2024,
correspondiente a [email protected].
9. Añade, que la mencionada Res. Ex. se notificó el mismo día 7
de enero a este último correo electrónico, [email protected].
10. Señala, que el reclamo busca postergar la clausura a una fecha
económicamente más conveniente, y que no se utilizó la vía procedimental adecuada para
impugnar la sanción, derecho que ya precluyó.
11. Menciona que contribuyente mantiene una deuda tributaria
significativa y es reincidente en la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario.
12. Afirma que el reclamo contradice la teoría de los actos propios,
toda vez que el reclamante tomo plenamente conocimiento de las actuaciones del Servicio,
no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad en estas actuaciones, por lo que el reclamo
carece de fundamentos jurídicos suficientes.
13. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado, con expresa
condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, oficio N°4-2025, dirigido al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, decretando Orden de no Innovar.
A fojas 15, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se provee
a fojas 17.
A fojas 19, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 24.
A fojas 26, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 24
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 33.
6
A fojas 29, se tiene por notificado a la reclamante de resolución de fojas
11.
A fojas 37, certificación de autorización de poder, emitida por el
Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 35, escrito de la reclamada asumiendo representación el que se
provee a fojas 38.
A fojas 40, escrito de la reclamada contestando reclamo, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 63, se tiene por anulado todo lo obrado desde fojas 59 a 62, por
error en notificación del sistema SACTA.
A fojas 65, certificación de notificación por correo electrónico, emitida
por la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 66, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas
57, el que se provee a fojas 68.
A fojas 70, se provee derechamente el primer otrosí de fojas 40.
A fojas 72 escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba,
el que se provee a fojas 74.
A fojas 74, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 76, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 79.
A fojas 78, certificación de autorización de poder, emitida por la Señora
Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 81, acta de conciliación frustrada.
A fojas 83, certificación de audiencia de conciliación frustrada, emitida
por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se
provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas
93, el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a fojas
91.
A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 103.
A fojas 105, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 116.
7
A fojas 113, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 116.
A fojas 118 a 120, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 122, escrito de la reclamante haciendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 125.
A fojas 127, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 8, certificado de estatutos vigentes de sociedad; a fojas 9 a
9 vuelta, Resolución Ex. 16; a fojas 10, certificado de envío y recepción; a fojas 14,
comprobante de notificación de correo electrónico; a fojas 16, certificado de envío y
recepción; a fojas 20 a 22, mandato judicial; a fojas 23, certificado de envío y recepción; a
fojas 27 a 27 vuelta, escrito firmado; a fojas 28, certificado de envío y recepción; a fojas 31
a 32, comprobante de notificación de correo electrónico; a fojas 36, certificado de envío y
recepción; a fojas 40 a 44 vuelta, Notificación de Infracción N°1496750; a fojas 45 a 49 vuelta,
Copia de expediente administrativo N°1496750; a fojas 50 a 50 vuelta, Petición
Administrativa SISPAD N°77324340422; a fojas 51 a 51 vuelta, Resolución Exenta N°16; a
fojas 52, notificación de resolución Exenta N°16; a fojas 53, certificado de notificación; a fojas
54, Consulta notificación por correo electrónico; a fojas 55 a 55 vuelta, Resolución Exenta
N°34.071; a fojas 56 a 56 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 67, certificado de
envío y recepción; a fojas 73 y 77, certificado de envío y recepción; a fojas 86, comprobante
de notificación por correo electrónico; a fojas 88, 92, 96,102, certificado de envío y recepción;
a fojas 106 a 106 vuelta, Notificación de Infracción N°1496750; a fojas 107, Datos del
contribuyente, del 7 de octubre de 2024; a fojas 108, Notificación de la Resolución Exenta
N°43729; a fojas 109, Notificación del Giro Folio 122047364; a fojas 110, Consulta de
notificación correo electrónico; a fojas 111 a 111 vuelta, Resolución exenta N°16; a fojas 112
a 112 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 114, Resolución exenta N°43729; a
fojas 115 y 124, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
8
a) Que, el 06 de octubre de 2024, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos realizaron fiscalización en terreno, específicamente, en el
establecimiento comercial de la contribuyente reclamante ubicada en 4 norte N°131, Viña
del Mar.
b) Que, con la misma fecha 06 de octubre de 2024, los
funcionarios del SII le notificaron a la contribuyente reclamante la infracción conforme al
artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la notificación de Infracción N°1496750
formulario 3294.
c) Que, la contribuyente reclamante no se acogió a los beneficios
del sistema PASC, ni interpuso reclamo especial para la aplicación de ciertas multas en
contra de la infracción contenida en la notificación de Infracción N°1496750 formulario 3294.
d) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución
Exenta N°43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024, la que fue enviada al correo
electrónico de la contribuyente reclamante, registrado en página web del SII,
[email protected], para efectos de notificación, con fecha 27 de
noviembre de 2024.
e) Que, la Resolución Exenta N°43.729 de fecha 21 de
noviembre de 2024, establecía una multa de $1.500.000 y 10 días de clausura del
establecimiento comercial a contar del 12 de diciembre de 2024 y terminando el 28 de
diciembre de 2024.
f) Que, con fecha 12 de diciembre de 2024, la contribuyente
reclamante presenta petición administrativa SISPAD N°77324340422, indicando lo
siguiente: “el día 23 de octubre 2023 me habían realizado una resolución exenta N°810,
mencionando que se podía hacer una condonación por clausura ordenada mediante
resolución exenta n°34.071. Con fecha 21 de noviembre 2024 me notifican la resolución
exenta donde mencionan el antecedente de la infracción junto a los antecedentes de la
clausura del local que serían con fecha 12-12-2024 hasta 28-12-2024 y esto fue enviado al
correo que aparece en el correo de notificaciones escrito en la página del SII., pero esto al
estar mal escrito nunca me llegaron las notificaciones. El día de hoy 12-12-2024, iban a
presentarse en mi local para ser clausurado, hasta que me comunique con ellos
mencionándoles que nunca me habían notificado, por el error que había en la página. Dentro
de la normativa tributaria vigente no pude ejercer los derechos para tener la posibilidad de
poder aportar los medios de prueba dentro de la igualdad de los derechos ante la ley como
los establece la constitución del estado”.
g) Que, con fecha 07 de enero de 2025, el Servicio de Impuestos
Internos emite Resolución Exenta N°16, indicando en su considerando 3° que:
“Efectivamente el correo electrónico enrolado en su momento signado como
[email protected] no corresponde al correo electrónico donde el
mailto:[email protected]
9
contribuyente recibe materialmente las comunicaciones, siendo el correcto el siguiente
[email protected], lo que se pudo constatar en la revisión de
antecedentes”, resolviendo lo siguiente: “HA LUGAR a lo solicitado por don Juan Pablo
Echeverria Salinas RUT N°17.119.637-K en representación de J.E. Inversiones SPA RUT
N°77.310.897-8 en orden a notificar a correo electrónico registrado válidamente conforme al
Art. 11 del Código Tributario para su debido conocimiento, indicando a continuación la nueva
fecha de clausura conforme a lo descrito en Resolución Ex. N° 43.729, de fecha 21 de
noviembre de 2024.
APLÍCASE la clausura de su establecimiento por DIEZ (10)
días dando inicio el día 15-01-2025 y terminando el día 29-01-2025”.
h) Que, con fecha 07 de enero de 2025, el Servicio de Impuestos
Internos, notificó la Resolución Exenta N°16, a la contribuyente reclamante, al nuevo correo
electrónico proporcionado por ella, [email protected].
i) Que, con fecha 11 de enero de 2025, la contribuyente
reclamante interpuso ante este Tribunal reclamo por vulneración de derechos en contra
de la Resolución Exenta N°16 de fecha 07 de enero de 2025.
j) Que en la petición administrativa de fecha 12 de diciembre de
2024 SISPAD N°77324340422, como en la petición del presente reclamo por vulneración de
derechos, la contribuyente reclamante hace alusión a la Resolución Exenta N°43.729 pero
indica por error la Resolución N°34.071.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 84 y 99, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “Efectividad que la actuación u
omisión reclamada vulneró ilegítimamente los derechos consagrados en los numerales 21 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Circunstancias de
hecho”.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que, el artículo 1 de la Ley N°20.322, indica: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6°
Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere
el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”.
6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 11 bis del Código Tributario dispone: Las
mailto:[email protected]
10
notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles,
entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada
por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del
Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea
informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente
no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite
que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente
en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
8. Que el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate
de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito,
dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos,
lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EFECTIVIDAD QUE LA ACTUACIÓN U OMISIÓN VULNERÓ
ILEGÍTIMAMENTE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24
DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Resolución N°34.071
10. Que, del examen del proceso y de los mismos antecedentes
aportados por las partes, se constata que tanto en la petición administrativa de fecha 12 de
diciembre de 2024, identificada como SISPAD N°77324340422, como en el escrito mediante
el cual se deduce el presente reclamo por vulneración de derechos, la contribuyente
11
reclamante alude a la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21.11.2024, incurriendo, no
obstante, en un error material al singularizarla como Resolución N°34.071.
11. Que, para efectos del adecuado ejercicio del control
jurisdiccional en esta sede, y en aplicación del principio pro actione, se tendrá por entendido
que toda referencia efectuada por la contribuyente reclamante a la Resolución Exenta
N°34.071 corresponde, en realidad, a la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21 de
noviembre de 2024, por cuanto el yerro advertido constituye un defecto meramente formal
que no altera el objeto del proceso ni ha generado indefensión alguna a la parte reclamada,
la cual ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa. Una interpretación diversa
conduciría al rechazo in limine del reclamo por una razón estrictamente formal, resultado
incompatible con el acceso efectivo a la tutela judicial.
Amparo tributario
12. Que, para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado
por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones
u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente
perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y
24º, del artículo 19 de la Constitución y en el artículo 8 bis del Código Tributario.
13. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario”, procedente en caso de acciones u
omisiones de la administración tributaria que perturben o imposibiliten ilegítimamente el
ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política y del artículo 8 bis del Código Tributario, estos procesos no tienen la
naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
14. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio reclamado que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad.
15. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
12
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
16. Que, en este contexto, la controversia de autos se circunscribe
a determinar si la Resolución Exenta N°16, de fecha 7 de enero de 2025, ha afectado de
manera ilegal y arbitraria los derechos consagrados en los numerales 21° y 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República
17. Que, conforme a los hechos no controvertidos establecidos en
el considerando tercero precedente, a los antecedentes documentales de fojas 9 a 9 vuelta,
44 a 55 vuelta, 106 a 111 vuelta, 114, y a la prueba testimonial rendida a fojas 118 a 120,
esta sentenciadora concluye que la resolución reclamada no configura una vulneración
ilegal ni arbitraria de los derechos constitucionales invocados, por las razones que se
exponen a continuación:
a) Que no es controvertido que, con fecha 6 de octubre de 2024,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la contribuyente reclamante la
infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, mediante la Notificación de
Infracción N°1496750, formulario 3294.
b) Que tampoco es materia de controversia que la contribuyente
reclamante no se acogió a los beneficios del sistema PASC ni interpuso reclamo especial
para la aplicación de ciertas multas en contra de la referida infracción.
c) Que, asimismo, no se discute que el Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante
la cual se impuso una multa ascendente a $1.500.000 y la clausura del establecimiento
comercial por un período de diez días, fijado inicialmente entre el 12 y el 28 de diciembre de
2024.
d) Que la Resolución Exenta N°43.729 fue válidamente notificada
a la contribuyente reclamante el día 27 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico
dirigido a la dirección registrada por esta en su sitio personal del Servicio, no habiéndose
rendido prueba suficiente que permita atribuir al Servicio de Impuestos Internos
responsabilidad alguna en el error de digitación del correo electrónico, ni tampoco se ha
acreditado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario.
e) Que la obligación de mantener actualizada y correctamente
consignada la dirección de correo electrónico recae exclusivamente en el contribuyente,
razón por la cual la notificación practicada no adolece de vicio de legalidad alguno,
habiéndose efectuado en base a la información proporcionada por la propia reclamante. Lo
anterior resulta coherente con la doctrina consolidada de la Excelentísima Corte Suprema
en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción
con su anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos propios" con
13
perjuicio de terceros.1
f) Que, en todo caso, mediante la presentación de la petición
administrativa de fecha 12 de diciembre de 2024, SISPAD N°77324340422, la contribuyente
reclamante tomó conocimiento efectivo, al menos en forma tácita, de la Resolución Exenta
N°43.729, circunstancia que, sin sustituir las formas legales de notificación, descarta la
existencia de indefensión material en el ejercicio de sus derechos.
g) Que dicha petición administrativa contenía errores en la
individualización de la resolución impugnada y carecía de claridad respecto de lo solicitado,
razón por la cual la dictación de la Resolución Exenta N°16, de fecha 7 de enero de 2025,
no implicó reconocimiento de error alguno en la notificación anterior, sino que constituyó una
actuación de buena fe del Servicio, orientada a reiterar la notificación del acto sancionatorio
y a fijar una nueva fecha de clausura, incluso otorgando a la contribuyente una oportunidad
adicional de conocimiento y preparación.
h) Que no es controvertido que la Resolución Exenta N°16 fue
correctamente notificada al correo electrónico informado posteriormente por la propia
contribuyente.
18. Que, del análisis conjunto de toda la prueba rendida en autos,
no es posible atribuir al Servicio de Impuestos Internos responsabilidad alguna en el error de
digitación del correo electrónico registrado por la contribuyente. Además, la reclamante no
logró acreditar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara dicha
equivocación, por lo que resulta forzoso concluir que es plenamente aplicable al caso lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario, conforme al cual
“cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación”. Tal interpretación es coherente con la obligación que
pesa sobre la contribuyente de mantener actualizada y correctamente consignada su
dirección de correo electrónico en su sitio personal ante la Administración Tributaria.
19. Que, en consecuencia, conforme se desprende de las
consideraciones precedentes, la actuación impugnada ha sido dictada conforme a la ley y
dentro del marco de atribuciones de la reclamada, no configurándose de forma alguna la
vulneración de derechos alegada por la reclamante, resultando jurídicamente forzoso
rechazar el presente reclamo.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
1 Ekdahl Escobar María, "La doctrina de los actos propios", Editorial Jurídica de Chile, págs.72-73.
14
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos.
2. DÉJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE NO INNOVAR
decretada a fojas 11. OFÍCIESE.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000018-7
RIT : VD-14-00002-2025
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
21.
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
2026-01-20T10:38:49-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.