Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00002-2025 · 20 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00002-2025
RUC
25-9-0000018-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 J.E. INVERSIONES SpA. RUT N° 77.310.897-8 Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Pablo Echeverria Salinas, abogado, RUT Nº17.119.637-K, en representación de J.E. INVERSIONES SpA., RUT Nº77.310.897-8, ambos domiciliados en calle Cuatro Norte, número ciento treinta y uno, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso reclamo de vulneración de derechos conforme al artículo 155 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex. N°16, emanada de la Dirección Regional Valparaíso, por haber faltado a las normas del debido proceso y que amenazan con conculcar el derecho de propiedad de su representada al privarla de seguir ejerciendo una actividad económica. 2. Señala que su representada ha sido notificada por un funcionario de este Servicio que tiene el carácter de ministro de Fe con la Infracción Folio 1496750 cursada el 06-10-2024, prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en “No otorgar boleta electrónica en venta de entradas puerta acceso a local nocturno. 60 entradas x valor de $5.000, total $300.000. A petición funcionarios emite boleta electrónica 398 x $300.000”. 3. Indica que, en atención a los hechos denunciados en Notificación de Infracción N°1496750, se ordenó aplicar al contribuyente las sanciones de multa y clausura de su establecimiento, acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°10 del Código Tributario. 4. Afirma que el hecho anteriormente descrito se encuentra tipificado como infracción en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y ha dado origen al Expediente Rol 2024-2405067404. 5. Agrega que su representada no se acogió a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonaciones (PASC) por la citada infracción, aplicándose la sanción con multa de $1.500.000 y DIEZ (10) días de clausura, según resolución número 43729 y giro folio número 122047364, ambos de fecha 21-11-2024. 2 6. Menciona que su representada, con fecha 12-12-2024, presentó petición administrativa folio número 77324340422, a través de la cual solicita lo siguiente: “El día 23 de octubre 2023 me habían realizado una resolución exenta N°810, mencionando que se podía hacer una condonación por clausura ordenada mediante resolución exenta n°34.071. Con fecha 21 de noviembre 2024 me notifican la resolución exenta donde mencionan el antecedente de la infracción junto a los antecedentes de la clausura del local que serían con fecha 12-12-2024 hasta 28-12-2024 y esto fue enviado al correo que aparece en el correo de notificaciones escrito en la página del SII, pero esto al estar mal escrito nunca me llegaron las notificaciones. El día de hoy 12-12-2024, iban a presentarse en mi local para ser clausurado, hasta que me comunique con ellos mencionándoles que nunca me habían notificado, por el error que había en la página. Dentro de la normativa tributaria vigente no pude ejercer los derechos para tener la posibilidad de poder aportar los medios de prueba dentro de la igualdad de los derechos ante la ley como los establece la constitución del estado”. 7. Señala que queda claramente establecido, en los hechos descritos anteriormente que su representada advirtió un vicio de procedimiento, esto es, que la notificación que dispone la clausura del local no fue efectuada al correo señalado, cuestión que fue reconocida por la parte reclamada de forma expresa, como se advierte en el punto N°2 de la resolución exenta N°16 del año en curso, que reza: “Efectivamente el correo electrónico enrolado en su momento signado como [email protected] no corresponde al correo electrónico donde el contribuyente recibe materialmente las comunicaciones, siendo el correcto el siguiente [email protected], lo que se pudo constatar en la revisión de antecedentes”. 8. Agrega, que no obstante el vicio cometido, la reclamada, en vez de enmendar el procedimiento y notificar de conformidad a la ley, decide seguir adelante y disponer: “HA LUGAR a lo solicitado por don Juan Pablo Echeverria Salinas RUT N°17.119.637-K en representación de J.E. Inversiones SPA RUT N°77.310.897-8 en orden a notificar a correo electrónico registrado válidamente conforme al Art. 11 del Código Tributario para su debido conocimiento, indicando a continuación la nueva fecha de clausura conforme a lo descrito en Resolución Ex. N° 43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024. APLÍCASE la clausura de su establecimiento por DIEZ (10) días dando inicio el día 15-01- 2025 y terminando el día 29-01-2025”. 9. Menciona que la notificación es una formalidad esencial del acto administrativo, que permite su eficacia y garantiza el respeto al debido proceso. Indicando que conforme a la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, pero dichos atributos dependen del cumplimiento de formalidades como la notificación. 10. Agrega que la omisión de la notificación genera efectos 3 jurídicos relevantes, afectando tanto los derechos del administrado como la validez y finalidad del acto administrativo. 11. Indica que el deber de notificar los actos administrativos se vincula directamente con el principio del debido proceso, cuyo reconocimiento se infiere del artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución, al exigir procedimientos "racionales y justos". La notificación es la que permite la eficacia externa del acto administrativo, al habilitar su capacidad para producir efectos jurídicos. Conforme a la Ley N°19.880, particularmente su artículo 51, los actos administrativos solo adquieren eficacia jurídica desde su notificación o publicación, siendo esta una exigencia formal esencial para su validez operativa. 12. Afirma que, al no ejecutarse aún la clausura del establecimiento comercial, permite la procedencia de la acción cautelar interpuesta, al persistir una amenaza actual que justifica la adopción de medidas para restablecer el imperio del derecho. Agregando que este tipo de procedimiento, regulado en el artículo 156 del Código Tributario, no constituye un juicio declarativo, sino un mecanismo de amparo o tutela urgente de derechos fundamentales. 13. Concluye indicando que la pretensión se fundamenta en normas constitucionales y legales que consagran derechos fundamentales y procedimientos de protección. En el plano constitucional, invoca el derecho al debido proceso, el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho de propiedad en todas sus formas, amparados en el artículo 19 N°s 3, 21 y 24 de la Carta Fundamental, respectivamente. En el ámbito legal, el artículo 155 del Código Tributario, que habilita a los particulares a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero. 14. Conforme a todo lo anterior, solicita declarar la vulneración de derechos, por la actuación arbitraria e ilegal del Servicio de Impuestos Internos al pretender efectuar la clausura de un local comercial sin antes haber notificado legalmente a la reclamante con los perjuicios patrimoniales que se derivan y se derivarán de su actuar, y que en definitiva se establezca que existió una actuación arbitraria e ilegal vulnerando los derechos establecidos en los numerales 21º y 24º de la Constitución Política de la República, ordenando que la “resolución exenta N°34.071” sea notificada como en derecho corresponda, condenando al ente fiscalizador a pagar las costas del proceso. Que a fojas 40 y siguientes compareció doña Ingrid Jeria Césped, Jefa (S) del Departamento Jurídico de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°34, piso 6, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el proceso, señala los siguientes hechos, que a su juicio no serían controvertidos: 4 a) Que, la fiscalización en terreno efectuada por los funcionarios del SII en el establecimiento comercial del contribuyente ubicado en 4 Norte N°131, Viña del Mar, se efectuó el día 6 de octubre de 2024. b) Que, ese mismo día 6 de octubre de 2024 los funcionarios del SII le notificaron a la contribuyente la infracción consagrada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la Notificación de Infracción N°1496750, formulario 3294. c) Que el contribuyente no interpuso reclamo por procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la infracción contenida en la Notificación de Infracción N°1496750 formulario 3294, por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. d) Que el plazo de reclamación en contra de la infracción, contenido en el artículo 165 del Código Tributario ya se encontraba vencido a la fecha de interposición del presente reclamo y que la acción de reclamación en contra de la infracción precluyó. 2. Afirma en la contestación del reclamo, que el Servicio no ha incurrido en vulneración de los derechos consagrados en el artículo 155 del Código Tributario en relación con el artículo 19 N°3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria impugnable, ya que todas las resoluciones a las que alude han cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos por el legislador, encontrándose todos y cada uno de los actos administrativos emanados del Servicio notificados válidamente al correo electrónico que registró el contribuyente. 3. Señala que revisado el historial de correo electrónico registrado por J.E INVERSIONES SpA, a la fecha de los hechos, se verificó que el correo registrado efectivamente correspondía a [email protected], vigente desde 10.10.2023 hasta el 19.12.2024, correo al que fueron notificadas la Resolución Exenta N°43.729 de 21.11.2024 -que impone la multa de $1.500.000 y clausura de 10 días- y el Giro Folio 122047364 de fecha 21.11.2024. 4. Afirma que de la simple lectura del registro histórico de los correos registrados por la reclamante en la página del SII y de su vigencia, queda de manifiesto que el Servicio notificó válidamente la Resolución Exenta N°43.729 de 21.11.2024, al correo registrado por el propio contribuyente. 5. Señala que el hecho alegado por la recurrente, en relación con la circunstancia de que el correo electrónico registrado por él mismo tiene un error de digitación, constituye un hecho imputable únicamente al contribuyente y no afecta la validez de la notificación practicada. Agrega que las notificaciones por correo electrónico -salvo normas especiales, cuyo caso no es este- deben haber sido solicitadas o aceptadas por el propio contribuyente, de manera que queda entregada a su voluntad y responsabilidad. 5 6. Posteriormente, transcribe el artículo 11 bis inciso 2 del Código Tributario, reiterando que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha sido cabalmente ajustado a la legalidad, y que la circunstancia del propio error del contribuyente, en cuanto al registro incorrecto del correo electrónico, no es constitutiva de un caso fortuito o de fuerza mayor, por tanto, las notificaciones realizadas son plenamente válidas. 7. Indica, a mayor abundamiento, que cuando el Servicio concurrió a practicar la clausura, el contribuyente le informó que no había sido notificado porque al ingresar su correo había incurrido en un error. 8. Agrega que el Servicio, actuando de buena fe y sólo para los efectos de no perjudicar al contribuyente, no realizó la clausura el 12 de diciembre último y, en respuesta a la Petición Administrativa numero 77324340422 ingresada ese mismo día (mediante la cual la reclamante indicó no haber sido notificada por existir un error en el correo registrado) emitió la Resolución Exenta N°16 de fecha 07.01.2025, en la que ordenó notificar al nuevo correo electrónico informado por la sociedad, vigente a partir de 19.12.2024, correspondiente a [email protected]. 9. Añade, que la mencionada Res. Ex. se notificó el mismo día 7 de enero a este último correo electrónico, [email protected]. 10. Señala, que el reclamo busca postergar la clausura a una fecha económicamente más conveniente, y que no se utilizó la vía procedimental adecuada para impugnar la sanción, derecho que ya precluyó. 11. Menciona que contribuyente mantiene una deuda tributaria significativa y es reincidente en la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. 12. Afirma que el reclamo contradice la teoría de los actos propios, toda vez que el reclamante tomo plenamente conocimiento de las actuaciones del Servicio, no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad en estas actuaciones, por lo que el reclamo carece de fundamentos jurídicos suficientes. 13. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 13, oficio N°4-2025, dirigido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, decretando Orden de no Innovar. A fojas 15, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se provee a fojas 17. A fojas 19, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 24. A fojas 26, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 24 y acompañando documentos, el que se provee a fojas 33. 6 A fojas 29, se tiene por notificado a la reclamante de resolución de fojas 11. A fojas 37, certificación de autorización de poder, emitida por el Secretario Abogado (S) del Tribunal. A fojas 35, escrito de la reclamada asumiendo representación el que se provee a fojas 38. A fojas 40, escrito de la reclamada contestando reclamo, el que se provee a fojas 57. A fojas 63, se tiene por anulado todo lo obrado desde fojas 59 a 62, por error en notificación del sistema SACTA. A fojas 65, certificación de notificación por correo electrónico, emitida por la señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 66, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 57, el que se provee a fojas 68. A fojas 70, se provee derechamente el primer otrosí de fojas 40. A fojas 72 escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba, el que se provee a fojas 74. A fojas 74, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 76, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 79. A fojas 78, certificación de autorización de poder, emitida por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 81, acta de conciliación frustrada. A fojas 83, certificación de audiencia de conciliación frustrada, emitida por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se provee a fojas 93. A fojas 95, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 93, el que se provee a fojas 97. A fojas 99, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a fojas 91. A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 103. A fojas 105, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 116. 7 A fojas 113, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 116. A fojas 118 a 120, acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 122, escrito de la reclamante haciendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 125. A fojas 127, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 8, certificado de estatutos vigentes de sociedad; a fojas 9 a 9 vuelta, Resolución Ex. 16; a fojas 10, certificado de envío y recepción; a fojas 14, comprobante de notificación de correo electrónico; a fojas 16, certificado de envío y recepción; a fojas 20 a 22, mandato judicial; a fojas 23, certificado de envío y recepción; a fojas 27 a 27 vuelta, escrito firmado; a fojas 28, certificado de envío y recepción; a fojas 31 a 32, comprobante de notificación de correo electrónico; a fojas 36, certificado de envío y recepción; a fojas 40 a 44 vuelta, Notificación de Infracción N°1496750; a fojas 45 a 49 vuelta, Copia de expediente administrativo N°1496750; a fojas 50 a 50 vuelta, Petición Administrativa SISPAD N°77324340422; a fojas 51 a 51 vuelta, Resolución Exenta N°16; a fojas 52, notificación de resolución Exenta N°16; a fojas 53, certificado de notificación; a fojas 54, Consulta notificación por correo electrónico; a fojas 55 a 55 vuelta, Resolución Exenta N°34.071; a fojas 56 a 56 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 67, certificado de envío y recepción; a fojas 73 y 77, certificado de envío y recepción; a fojas 86, comprobante de notificación por correo electrónico; a fojas 88, 92, 96,102, certificado de envío y recepción; a fojas 106 a 106 vuelta, Notificación de Infracción N°1496750; a fojas 107, Datos del contribuyente, del 7 de octubre de 2024; a fojas 108, Notificación de la Resolución Exenta N°43729; a fojas 109, Notificación del Giro Folio 122047364; a fojas 110, Consulta de notificación correo electrónico; a fojas 111 a 111 vuelta, Resolución exenta N°16; a fojas 112 a 112 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 114, Resolución exenta N°43729; a fojas 115 y 124, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: 8 a) Que, el 06 de octubre de 2024, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron fiscalización en terreno, específicamente, en el establecimiento comercial de la contribuyente reclamante ubicada en 4 norte N°131, Viña del Mar. b) Que, con la misma fecha 06 de octubre de 2024, los funcionarios del SII le notificaron a la contribuyente reclamante la infracción conforme al artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la notificación de Infracción N°1496750 formulario 3294. c) Que, la contribuyente reclamante no se acogió a los beneficios del sistema PASC, ni interpuso reclamo especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la infracción contenida en la notificación de Infracción N°1496750 formulario 3294. d) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024, la que fue enviada al correo electrónico de la contribuyente reclamante, registrado en página web del SII, [email protected], para efectos de notificación, con fecha 27 de noviembre de 2024. e) Que, la Resolución Exenta N°43.729 de fecha 21 de noviembre de 2024, establecía una multa de $1.500.000 y 10 días de clausura del establecimiento comercial a contar del 12 de diciembre de 2024 y terminando el 28 de diciembre de 2024. f) Que, con fecha 12 de diciembre de 2024, la contribuyente reclamante presenta petición administrativa SISPAD N°77324340422, indicando lo siguiente: “el día 23 de octubre 2023 me habían realizado una resolución exenta N°810, mencionando que se podía hacer una condonación por clausura ordenada mediante resolución exenta n°34.071. Con fecha 21 de noviembre 2024 me notifican la resolución exenta donde mencionan el antecedente de la infracción junto a los antecedentes de la clausura del local que serían con fecha 12-12-2024 hasta 28-12-2024 y esto fue enviado al correo que aparece en el correo de notificaciones escrito en la página del SII., pero esto al estar mal escrito nunca me llegaron las notificaciones. El día de hoy 12-12-2024, iban a presentarse en mi local para ser clausurado, hasta que me comunique con ellos mencionándoles que nunca me habían notificado, por el error que había en la página. Dentro de la normativa tributaria vigente no pude ejercer los derechos para tener la posibilidad de poder aportar los medios de prueba dentro de la igualdad de los derechos ante la ley como los establece la constitución del estado”. g) Que, con fecha 07 de enero de 2025, el Servicio de Impuestos Internos emite Resolución Exenta N°16, indicando en su considerando 3° que: “Efectivamente el correo electrónico enrolado en su momento signado como [email protected] no corresponde al correo electrónico donde el mailto:[email protected] 9 contribuyente recibe materialmente las comunicaciones, siendo el correcto el siguiente [email protected], lo que se pudo constatar en la revisión de antecedentes”, resolviendo lo siguiente: “HA LUGAR a lo solicitado por don Juan Pablo Echeverria Salinas RUT N°17.119.637-K en representación de J.E. Inversiones SPA RUT N°77.310.897-8 en orden a notificar a correo electrónico registrado válidamente conforme al Art. 11 del Código Tributario para su debido conocimiento, indicando a continuación la nueva fecha de clausura conforme a lo descrito en Resolución Ex. N° 43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024. APLÍCASE la clausura de su establecimiento por DIEZ (10) días dando inicio el día 15-01-2025 y terminando el día 29-01-2025”. h) Que, con fecha 07 de enero de 2025, el Servicio de Impuestos Internos, notificó la Resolución Exenta N°16, a la contribuyente reclamante, al nuevo correo electrónico proporcionado por ella, [email protected]. i) Que, con fecha 11 de enero de 2025, la contribuyente reclamante interpuso ante este Tribunal reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°16 de fecha 07 de enero de 2025. j) Que en la petición administrativa de fecha 12 de diciembre de 2024 SISPAD N°77324340422, como en la petición del presente reclamo por vulneración de derechos, la contribuyente reclamante hace alusión a la Resolución Exenta N°43.729 pero indica por error la Resolución N°34.071. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución de fojas 84 y 99, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “Efectividad que la actuación u omisión reclamada vulneró ilegítimamente los derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Circunstancias de hecho”. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que, el artículo 1 de la Ley N°20.322, indica: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”. 6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 7. Que el artículo 11 bis del Código Tributario dispone: Las mailto:[email protected] 10 notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” 8. Que el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. 9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. EFECTIVIDAD QUE LA ACTUACIÓN U OMISIÓN VULNERÓ ILEGÍTIMAMENTE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Resolución N°34.071 10. Que, del examen del proceso y de los mismos antecedentes aportados por las partes, se constata que tanto en la petición administrativa de fecha 12 de diciembre de 2024, identificada como SISPAD N°77324340422, como en el escrito mediante el cual se deduce el presente reclamo por vulneración de derechos, la contribuyente 11 reclamante alude a la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21.11.2024, incurriendo, no obstante, en un error material al singularizarla como Resolución N°34.071. 11. Que, para efectos del adecuado ejercicio del control jurisdiccional en esta sede, y en aplicación del principio pro actione, se tendrá por entendido que toda referencia efectuada por la contribuyente reclamante a la Resolución Exenta N°34.071 corresponde, en realidad, a la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024, por cuanto el yerro advertido constituye un defecto meramente formal que no altera el objeto del proceso ni ha generado indefensión alguna a la parte reclamada, la cual ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa. Una interpretación diversa conduciría al rechazo in limine del reclamo por una razón estrictamente formal, resultado incompatible con el acceso efectivo a la tutela judicial. Amparo tributario 12. Que, para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución y en el artículo 8 bis del Código Tributario. 13. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política y del artículo 8 bis del Código Tributario, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 14. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio reclamado que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad. 15. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con 12 motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 16. Que, en este contexto, la controversia de autos se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N°16, de fecha 7 de enero de 2025, ha afectado de manera ilegal y arbitraria los derechos consagrados en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República 17. Que, conforme a los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero precedente, a los antecedentes documentales de fojas 9 a 9 vuelta, 44 a 55 vuelta, 106 a 111 vuelta, 114, y a la prueba testimonial rendida a fojas 118 a 120, esta sentenciadora concluye que la resolución reclamada no configura una vulneración ilegal ni arbitraria de los derechos constitucionales invocados, por las razones que se exponen a continuación: a) Que no es controvertido que, con fecha 6 de octubre de 2024, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la contribuyente reclamante la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, mediante la Notificación de Infracción N°1496750, formulario 3294. b) Que tampoco es materia de controversia que la contribuyente reclamante no se acogió a los beneficios del sistema PASC ni interpuso reclamo especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la referida infracción. c) Que, asimismo, no se discute que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°43.729, de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante la cual se impuso una multa ascendente a $1.500.000 y la clausura del establecimiento comercial por un período de diez días, fijado inicialmente entre el 12 y el 28 de diciembre de 2024. d) Que la Resolución Exenta N°43.729 fue válidamente notificada a la contribuyente reclamante el día 27 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico dirigido a la dirección registrada por esta en su sitio personal del Servicio, no habiéndose rendido prueba suficiente que permita atribuir al Servicio de Impuestos Internos responsabilidad alguna en el error de digitación del correo electrónico, ni tampoco se ha acreditado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario. e) Que la obligación de mantener actualizada y correctamente consignada la dirección de correo electrónico recae exclusivamente en el contribuyente, razón por la cual la notificación practicada no adolece de vicio de legalidad alguno, habiéndose efectuado en base a la información proporcionada por la propia reclamante. Lo anterior resulta coherente con la doctrina consolidada de la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos propios" con 13 perjuicio de terceros.1 f) Que, en todo caso, mediante la presentación de la petición administrativa de fecha 12 de diciembre de 2024, SISPAD N°77324340422, la contribuyente reclamante tomó conocimiento efectivo, al menos en forma tácita, de la Resolución Exenta N°43.729, circunstancia que, sin sustituir las formas legales de notificación, descarta la existencia de indefensión material en el ejercicio de sus derechos. g) Que dicha petición administrativa contenía errores en la individualización de la resolución impugnada y carecía de claridad respecto de lo solicitado, razón por la cual la dictación de la Resolución Exenta N°16, de fecha 7 de enero de 2025, no implicó reconocimiento de error alguno en la notificación anterior, sino que constituyó una actuación de buena fe del Servicio, orientada a reiterar la notificación del acto sancionatorio y a fijar una nueva fecha de clausura, incluso otorgando a la contribuyente una oportunidad adicional de conocimiento y preparación. h) Que no es controvertido que la Resolución Exenta N°16 fue correctamente notificada al correo electrónico informado posteriormente por la propia contribuyente. 18. Que, del análisis conjunto de toda la prueba rendida en autos, no es posible atribuir al Servicio de Impuestos Internos responsabilidad alguna en el error de digitación del correo electrónico registrado por la contribuyente. Además, la reclamante no logró acreditar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara dicha equivocación, por lo que resulta forzoso concluir que es plenamente aplicable al caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario, conforme al cual “cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación”. Tal interpretación es coherente con la obligación que pesa sobre la contribuyente de mantener actualizada y correctamente consignada su dirección de correo electrónico en su sitio personal ante la Administración Tributaria. 19. Que, en consecuencia, conforme se desprende de las consideraciones precedentes, la actuación impugnada ha sido dictada conforme a la ley y dentro del marco de atribuciones de la reclamada, no configurándose de forma alguna la vulneración de derechos alegada por la reclamante, resultando jurídicamente forzoso rechazar el presente reclamo. V. CONSIDERACIONES FINALES. 20. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, 1 Ekdahl Escobar María, "La doctrina de los actos propios", Editorial Jurídica de Chile, págs.72-73. 14 precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de Derechos. 2. DÉJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE NO INNOVAR decretada a fojas 11. OFÍCIESE. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000018-7 RIT : VD-14-00002-2025 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias 21. Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso 2026-01-20T10:38:49-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.