Artículo 1890 del Código Civil
Cómo lo aplica la Corte Suprema: 12 fallos lo citan.
Qué dice el artículo
Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha
de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de
las expensas que haya ocasionado el contrato.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional.
Fallos que lo aplican
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Para que un recurso de casación en el fondo sea admisible, el recurrente debe invocar como infringidas las normas sustantivas que han sido determinantes del fallo (normas decisorias de la litis). En materia de rescisión por lesión enorme…
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