Artículo 67 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Notificación por cédula de la liquidación por aporte de acciones de CAP S.A.
Rechaza con costas la casación del contribuyente: no denunció leyes reguladoras de la prueba, la Ley 19.880 solo es supletoria y la notificación cumplió su finalidad sin causarle perjuicio.
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