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Artículo 63 de la Ley 18.695 (LOC de Municipalidades)

Qué dice el artículo

Artículo 63.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d) y la presidencia del consejo comunal de seguridad pública. Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas;

k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575;

m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y el consejo comunal de seguridad pública;

n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes;

ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad, y

o) Aprobar, observar o rechazar las solicitudes de materializar los aportes al espacio público que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones a través de la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas de acuerdo a lo que dispone el mismo cuerpo legal.

p) Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna , los servicios policiales disponibles en el territorio, así como cualquier otro que fuere necesario para dar cumplimiento a la función establecida en el literal j) del artículo 4. La funcionaria o el funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida y el o la fiscal jefe de la fiscalía local correspondiente, o en quien éstos o éstas hayan delegado su función, deberán enviar dicha información al alcalde o a la funcionaria o al funcionario municipal que éste o ésta designe, a través de un medio electrónico que habilitarán para estos efectos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y las municipalidades deberán intercambiar los datos correspondientes a la comuna en que se encuentren, respectivamente, en el banco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931 y en el Sistema Táctico de Operación Policial regulado en la ley N° 21.332. Lo anterior, mediante una plataforma electrónica interconectada, coordinada y administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, institución que deberá mantenerla unificada y actualizada. La información contenida en esta plataforma podrá ser consultada en todo momento por las instituciones referidas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La información a la que se refiere el presente literal se remitirá en forma anonimizada y en ningún caso podrá ser intercambiada, remitida ni revelada si se trata de una materia que está sujeta a reserva de investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, le serán aplicables las demás normas especiales que se refieran al secreto de las investigaciones penales, las disposiciones referidas a la protección de datos personales de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, la información sobre dotación policial tendrá carácter secreto, y podrá ser conocida únicamente por el alcalde, el director o la directora de seguridad y las funcionarias y los funcionarios que se determine a través de un decreto alcaldicio. La municipalidad adoptará las medidas pertinentes para resguardar la confidencialidad de la información. Todo personal municipal, en su calidad de empleado público y cualquiera sea su calidad contractual, que tenga acceso a la información contenida en este artículo, deberá guardar secreto de la información referida en los incisos anteriores. El quebrantamiento de este deber supondrá responsabilidades administrativas y penales de conformidad con las leyes pertinentes. Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señalará en detalle los datos anonimizados que las instituciones participantes deberán intercambiar, el tipo y la manera en que cada institución podrá acceder a la información, de conformidad con sus competencias, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado funcionamiento de la plataforma establecida en el párrafo tercero del presente literal.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de marzo de 1988 · promulgación: 29 de marzo de 1988 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006 · Última modificación: 12 de agosto de 2026.

Jurisprudencia

La Ley 18.695 fue refundida y sus artículos cambiaron de número: los fallos citan el artículo 63 tanto en la numeración antigua como en la actual, así que aquí no se muestran.

Ver los demás artículos de la Ley 18.695

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