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Contraloría General de la República · N° D256N26

Dictamen N° D256, de 29 de abril de 2026

Sumario

La Contraloría rechaza las reconsideraciones y confirma que no existe norma que regule la disposición de vehículos municipales dados de baja, pues el DFL N° 789 fue derogado tácitamente y la ley de economía circular excluye expresamente a los vehículos motorizados.

Texto del pronunciamiento

N° D256 Fecha: 29-04-2026 I. Antecedentes Las Municipalidades de El Carmen, San Joaquín, San Nicolás y Molina, y la Asociación de Directores de Control Municipal de la Región de O'Higgins, solicitan la reconsideración de los dictámenes N°s. E140292 y E187616, ambos de 2025, que concluyeron que no existe norma que regule la disposición de los vehículos motorizados adquiridos por un municipio y que han cumplido su vida útil. En particular, don Jorge Eduardo Acuña Díaz señala que el decreto con fuerza de ley (DFL) N° 789, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas sobre adquisición y disposición de los bienes municipales regula esta materia. Argumenta, que lo anterior se basa en que, como el legislador eliminó lo relativo a disposición sobre bienes propios en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, debe recurrirse a las normas de los artículos 23, 24 y 25 de ese DFL. Por su parte, la Municipalidad de Molina solicita la reconsideración del dictamen N° E187616, de 2025, por las mismas razones ya indicadas, agregando que el mismo no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9° de la ley N° 18.575, que ampararía la realización de remates para la enajenación de vehículos, y 5°, letra f), de la ley N° 18.695, que indica que entre las atribuciones esenciales de las Municipalidades está la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. A su vez, la Municipalidad de El Carmen solicita la reconsideración del citado pronunciamiento argumentando que la imposibilidad de rematar los vehículos municipales les impide obtener recursos para adquirir nuevos vehículos y solicita que, en subsidio, se les indique el procedimiento a aplicar para realizar la venta de dichos vehículos. Una solicitud similar realiza la Municipalidad de San Joaquín. Luego, la Municipalidad de San Nicolás señala que el artículo 63, letra h), de la ley N° 18.695 confiere al alcalde la atribución expresa de adquirir y enajenar bienes muebles, y que esa potestad sustantiva de disposición no puede ser anulada por “la falta de un reglamento adjetivo o procedimental en una ley de menor jerarquía”. Agrega que, en la situación en estudio, sería aplicable supletoriamente el decreto ley N° 1.939, de 1977. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Hacienda informó, en síntesis, que lo referido a lo consultado es de competencia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, a quién remitió dicha solicitud. Por su parte, la Subsecretaría de Bienes Nacionales señaló que, a su juicio, no existiría un vacío legal. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° E140292, de 2025, se indicó que existe un vacío respecto de los vehículos motorizados que son adquiridos por un municipio y que han cumplido su vida útil, debiendo ser dados de baja, vacío que no puede llenarse por la vía de la interpretación administrativa. Lo anterior, atendida la modificación del artículo 35 de la ley N° 18.695. A su vez, mediante el citado dictamen N° E141889, de 2025, se especificó que, en atención a lo resuelto en el mencionado dictamen N° E140292, se puede concluir que no existe una norma que regule dicha disposición de vehículos, por lo que no procede que las municipalidades la realicen respecto de los indicados bienes muebles, ya sea mediante remate público o cualquier otro mecanismo. II. Fundamento jurídico Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado -dentro de los que se encuentran las entidades edilicias-, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. En este sentido, las atribuciones de las Municipalidades deben ser interpretadas en términos estrictos, lo que significa que los municipios han de ejercer exclusivamente las potestades otorgadas, en los casos y la oportunidad contemplados expresamente por las normas que las regulan (aplica dictamen N° 91.234, de 2016). En dicho contexto, el artículo 35 de la ley N° 18.695, modificado por la ley N° 21.634, vino a establecer un nuevo mecanismo para la enajenación de bienes muebles dados de baja, señalando que la misma se efectuará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado. Por su parte, el artículo 2° de esta última ley, en su inciso final, prevé que se excluyen de las disposiciones de ese cuerpo legal los vehículos motorizados, a los cuales se les continúan aplicando las disposiciones legales vigentes. En base a dicho aspecto, esta Entidad de Control evidenció en sus dictámenes N°s. E140292, y E187616, ambos de 2025, la existencia de un vacío legal, el que no puede llenarse por la vía de la interpretación administrativa. Asimismo, cabe recordar que el artículo 35 de la ley N° 18.695 prescribía, hasta antes de su modificación, que “la disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro”. Al respecto, se debe recordar que el DFL N° 789, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, en su artículo 23, regulaba la forma en que las Municipalidades podían dar de baja y enajenar sus bienes muebles, tanto a través de propuesta pública o privada. A su vez, los artículos 24 y 25 de esa norma agregaban los casos y condiciones en que estos bienes podían ser dados de baja sin enajenación y donados. Por su parte, en cuanto a dicho DFL, debe señalarse que el aludido artículo 35 de la ley N° 18.695 -artículo 29 en el texto original de esa ley- derogó tácitamente el artículo 23 del DFL N° 789, de 1978, por cuanto vino a establecer un procedimiento específico y único de enajenación de los bienes muebles dados de baja por las Municipalidades -remate público-, cuya regulación resultaba incompatible con la anteriormente vigente. En efecto, el artículo 23 del DFL N° 789, ya no resultaba aplicable por cuanto contemplaba un procedimiento de enajenación incompatible con el que preveía el entonces artículo 29 -posterior 35- de la ley N° 18.695, ley que por cierto es posterior a dicho DFL (aplica dictamen N° 21.802, de 1989). Luego, el decreto ley (DL) N° 1.939, de 1977, que establece Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, señala en su artículo 25, en lo que interesa, que la disposición de los bienes de las Municipalidades se sujetará a las normas del régimen de bienes contenidas en el decreto ley N° 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal -legislación que fue derogada por el actual artículo 154 de la ley N° 18.695-. Agrega el inciso segundo del mencionado artículo 25, que la transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado. A su vez, el artículo 9° de la ley N° 18.575 establece los principios rectores de las propuestas públicas, cuales son el de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el acuerdo de voluntades, los que, a su vez, están plasmados en normas de la ley N° 19.886, y de su reglamento (aplica dictamen N° E186, de 2025). Asimismo, el artículo 63 de la citada ley N° 18.695 indica las atribuciones del alcalde, y en su letra h) precisa que una de ellas es la de adquirir y enajenar bienes muebles. A su vez, el artículo 5°, letra f), de dicha ley establece una facultad similar entre las atribuciones esenciales de las municipalidades. Al respecto la jurisprudencia administrativa ha indicado que los artículos 35 -antes del texto que fue derogado por la ley N° 21.634- y 63, letra h), de la ley N° 18.695, facultaban al alcalde para adquirir y enajenar bienes muebles, debiendo disponer de estos, cuando son dados de baja, mediante remate público (aplica dictámenes N°s. 5.090, de 2012 y 91.234, de 2016). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en el aludido marco normativo, cabe concluir que la regulación del mencionado DFL N° 789, de 1978, que contenía normas para realizar la enajenación de los bienes municipales muebles dados de baja, fue derogada tácitamente por el citado artículo 29 (actual 35) de la ley N° 18.695, sin que la norma en vigor les otorgue una nueva vigencia. Ello, por cuanto la abrogación de la ley derogatoria no puede por sí sola revivir preceptos derogados, pues ella ya no existe en el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 27.332, de 1990). De esta forma, no resulta posible aplicar las normas del DFL N° 789, de 1978, para regular la situación planteada en la especie respecto a la enajenación de los bienes muebles dados de baja. A su vez, respecto al artículo 9° de la ley N° 18.575, como ya se indicó, establece los principios rectores de las propuestas públicas, por lo que tal norma no puede interpretarse como una atribución competencial. En efecto, eran los artículos 63, letra h), y 35 -de acuerdo con el texto que fue derogado por la ley N° 21.634- de la ley N° 18.695 los que establecían las atribuciones del alcalde en la materia. Es así que el mencionado artículo 63, letra h), otorga la facultad al alcalde para adquirir y enajenar bienes muebles, mientras que el artículo 35 -de acuerdo con el texto que fue derogado por la ley N° 21.634-regulaba la disposición de los bienes muebles dados de baja. En consecuencia, cabe concluir que es el aludido artículo 35 de la ley N° 18.695, el que regula la situación de la especie, por lo que debe atenderse a su contenido actual para determinar la atribución de disponer de los bienes municipales muebles dados de baja. Así, como ya se indicó en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, mediante la modificación del citado artículo 35 se indica que es la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado la que determina la forma de disponer de aquellos. De este modo, considerando que esta ley sobre la economía circular excluye expresamente a los vehículos motorizados de su ámbito de regulación, no cabe sino reafirmar el vacío respecto de la disposición de estos cuando deben ser dados de baja. Lo anterior, considerando, especialmente, que las atribuciones de las Municipalidades deben ser interpretadas en términos estrictos, lo que significa que los municipios han de ejercer exclusivamente las potestades otorgadas -en este caso la disposición de los bienes muebles dados de baja-, en los casos y la oportunidad contemplados expresamente por las normas que las regulan. Esto último implica que, habiéndose excluido expresamente a los vehículos motorizados de la norma que facultan a las municipalidades para disponer de los bienes muebles dados de baja, no cabe acudir a una norma diversa a esta, como la del artículo 63, letra h), que se invoca, y que no regula específicamente esa situación. Finalmente, en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 25 del DL N° 1.939, de 1977, como ya se indicó, el inciso segundo de ese artículo hace una remisión a la ley sobre economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado para regular la transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación. En virtud de lo anterior, la aplicación del citado DL lleva a la misma conclusión de los dictámenes que se impugnan en cuanto al vacío en la regulación sobre los vehículos motorizados. En consecuencia, se rechazan las solicitudes de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D256N26, de 29 de abril de 2026.

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