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Contraloría General de la República · N° D245N26

Dictamen N° D245, de 27 de abril de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que la Municipalidad de Independencia debe seguir tramitando el sumario por acoso, pues la persona denunciada no tenía la calidad de jefatura directa del alcalde al momento de los hechos ni al iniciarse el procedimiento, por lo que no se aplica la excepción del artículo 126.

Texto del pronunciamiento

N° D245 Fecha: 27-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Independencia solicita un pronunciamiento respecto de si le corresponde continuar con la tramitación de un sumario administrativo instruido por esa entidad edilicia en el contexto de denuncias de acoso sexual y laboral, en circunstancias que la persona denunciada, con posterioridad al inicio del procedimiento, se desempeñó en un cargo directivo, en calidad de suplente, lo que habría implicado su dependencia jerárquica directa del alcalde. II. Fundamento jurídico El artículo 118 de la ley N° 18.883 prevé, en lo que interesa, que los funcionarios municipales incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fueren susceptibles de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo, procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra contenida en los artículos 118 al 143 de dicho ordenamiento (aplica dictamen N° 79.504, de 2011). A su vez, acorde con el criterio expresado, entre otros, en el dictamen N° 34.589, de 2009, la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, de tal forma que corresponde a cada entidad municipal ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. Enseguida, según lo establecido en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de la probidad administrativa y aplicar las sanciones al personal de su dependencia, ya que el legislador ha radicado en esa autoridad, en su calidad de titular de la potestad disciplinaria. Por otra parte, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 21.643, también denominada Ley Karin, se introdujeron una serie de modificaciones normativas en materia de prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, incorporándose, en lo que interesa, un inciso segundo al artículo 126 de la ley N° 18.883, según el cual, en caso que la persona denunciada, o la persona denunciante por las prohibiciones establecidas en el artículo 82, letras l) y m) -esto es, prácticas de acoso sexual y acoso laboral- sea el alcalde o la alcaldesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, se deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, en un plazo de tres días hábiles, entidad que sustanciará el sumario respectivo conforme a las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean compatibles. A su vez, de acuerdo con el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 18.883, los suplentes son aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes. Agrega su inciso quinto, que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. Así, cabe tener en cuenta que la suplencia se trata de una designación transitoria que tiene por finalidad garantizar la continuidad del servicio público, sin poder extenderse más de seis meses. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, tal como se ha señalado en el dictamen N° E580449, de 2024, lo que habilita a esta Entidad de Control para instruir el correspondiente sumario en virtud del citado artículo 126, es, por una parte, que se trate de una denuncia por las prohibiciones del artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, y por otra, que el denunciado sea alguna de las mencionadas autoridades. De la concurrencia de estos dos elementos, se desprende que ambos deben cumplirse copulativamente, es decir, que quien sea denunciado de cometer conductas constitutivas de abuso sexual o laboral, tenga al mismo tiempo y en esa oportunidad la calidad de alcalde, concejal o funcionario que se desempeñe como jefatura que dependa de forma directa del alcalde. Ahora bien, en la situación consultada por el municipio, se advierte que tanto a la época de la materialización de los hechos investigados, como a la de la instrucción del procedimiento disciplinario de que se trata, la persona denunciada no tenía ninguna de las calidades a las que se refiere el anotado artículo 126, por lo que, en la especie, no se configura el supuesto establecido en dicho precepto para que esta Contraloría General sustancie el sumario. En consecuencia, la Municipalidad de Independencia deberá continuar con la tramitación del aludido procedimiento administrativo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D245N26, de 27 de abril de 2026.

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