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Artículo 44 de la Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)

Qué dice el artículo

Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente. La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley el que no podrá exceder el plazo de cuatro años contado desde la publicación del decreto supremo que declaró la zona como latente o saturada. Todo plan de prevención o de descontaminación será revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos, cada cinco años, y se aplicará el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior. El incumplimiento de los plazos dispuestos en este artículo, así como de los señalados en el artículo 32, por parte de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado respectivo, será sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente a media remuneración mensual, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, llevado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica y del Estatuto Administrativo. Si la autoridad o jefatura superior del órgano o servicio de la Administración del Estado sancionado persiste en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un término de cinco días.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de marzo de 1994 · promulgación: 1 de marzo de 1994 · Última modificación: 10 de abril de 2024.

Sentencias destacadas

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