Contraloría General de la República · N° 019461N13
Dictamen N° 19.461, de 2 de abril de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 19.461 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Natalia Llanos Robles, conjuntamente con otros asistentes de la educación del Colegio Parque Las Américas, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que, solo a contar del 1 de septiembre de 2012, se adecuaron sus designaciones a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial al régimen jurídico correspondiente, no obstante que, desde marzo de ese año, cumplían labores bajo la modalidad antes referida. Por la razón expuesta, consulta si resulta procedente la regularización de sus contrataciones, desde el 30 de julio de 2012 -data de emisión del dictamen N° 45.875, de este origen- y, si tienen derecho a ciertos beneficios de carácter remuneratorio que le asisten a los profesores y a la prórroga de su contrato por los meses de enero y febrero, establecida en el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la recurrente fue contratada el 1 de septiembre de 2012, de acuerdo a las normas de la ley N° 20.248 y que los asistentes de la educación no están afectos a la ley N° 19.070, por lo que no tendría derecho a los beneficios que reclama. Además, indica que la interesada no expone ningún argumento para afirmar que debía regirse por el Código del Trabajo desde el 30 de julio de 2012, sin referirse a lo planteado por la señora Llanos Robles, acerca de sus nombramientos por el período comprendido entre marzo y agosto de 2012. Como cuestión previa, es útil recordar, que con la modificación introducida por la ley N° 20.550 -publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 2011- a la ley N° 20.248, el régimen jurídico aplicable a quienes se contraten para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación previstas en dicho cuerpo legal varió sustancialmente, estableciéndose que sus designaciones se regirían por las normas de la ley N° 19.070, Código del Trabajo, o del derecho común, según corresponda. Al respecto, el dictamen N° 45.875, de 2012, de este Organismo de Control, expresó que el artículo 8° bis de la citada ley N° 20.248 facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes corresponde sean nombrados bajo las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deben ser regidos por las normas del derecho común. Sobre este aspecto, es necesario hacer presente que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 7.364, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, a las contrataciones que se dispusieron después del 26 de octubre de 2011, se les debe aplicar el texto actual de la indicada ley N° 20.248, por aplicación del principio general de vigencia inmediata de la ley, por lo que, si los municipios, a partir de esa fecha, realizaron nombramientos de asistentes de la educación, para llevar a cabo las acciones de los Planes de Mejoramiento Educativo, y estas son de aquellas propias de dichos servidores, al tenor de lo preceptuado en el artículo 8° bis del citado texto legal, solo pudieron efectuarlas bajo la normativa del Código del Trabajo, de tal manera que resulta improcedente que aquellos se hayan mantenido prestando servicios bajo la modalidad de honorarios con posterioridad a la indicada data. Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, como se advierte de lo manifestado tanto por la interesada como por la entidad edilicia, no existe controversia respecto al régimen jurídico que debe aplicarse al personal asistente de la educación a contar del 1 de septiembre de 2012 -esto es, en la especie, las disposiciones del Código del Trabajo-, no así en lo tocante a las eventuales designaciones efectuadas a aquella con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, con anterioridad a esa data, respecto de las cuales ninguna de las partes aporta antecedente alguno. Luego, considerando que la peticionaria no acompañó documentos que permitan acreditar la existencia de convenios a honorarios por el período marzo a agosto de 2012, ni tampoco la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda informó sobre este punto, no resulta posible emitir un pronunciamiento respecto a la eventual regularización de las mencionadas contrataciones, debiendo, por ende, esa entidad edilicia proceder a aclarar dicha situación en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio, remitiendo toda la documentación relacionada con esta materia. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los beneficios reclamados por la interesada, es útil aclarar, que el dictamen N°45.875, de 2012 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, expresó que a los asistentes de la educación designados para los efectos del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, le asisten todos los derechos y deberes que a los demás servidores regidos por el mismo estatuto, incluyendo, por cierto, la prórroga de los contratos por los meses de enero y febrero, en la medida que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 75 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley N° 19.464. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 019461N13, de 2 de abril de 2013.
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