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Contraloría General de la República · N° 014605N10

Dictamen N° 14.605, de 18 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 14.605 Fecha: 18-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Rocío Mabel Sardón Cuentas, de nacionalidad peruana, funcionaria del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar en contra de la decisión adoptada por el mencionado Servicio de Salud en orden a excluirla de un certamen para proveer cargos de la planta de profesionales, por no acreditar la posesión del requisito de ciudadanía, ya que, en su opinión, tal determinación no se ajusta a derecho pues, en las bases concursales, no se exigía el requisito de tener la nacionalidad chilena. Requerido su informe, dicho Servicio de Salud ha señalado, en primer término, que el concurso interno en cuestión fue convocado para proveer cargos titulares de la planta de profesionales, en conformidad con el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.209 y con el artículo octavo transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 32, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente . Agrega que la peticionaria es funcionaria a contrata y que su exclusión del concurso en cuestión de debió a lo prescrito en el artículo 12, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala, entre los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, el ser ciudadano, calidad que no posee la señora Sardón Cuentas, lo cual le impide optar a los cargos concursados. Sobre el particular, y como cuestión previa, es dable advertir que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el certamen en comento se encontraba dirigido a los servidores, tanto de planta como a contrata, regidos por la citada ley Nº 18.834, por lo que el aludido precepto estatutario resulta plenamente aplicable en la especie. Enseguida, resulta necesario precisar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, su exclusión del concurso en comento, tuvo su fundamento en carecer aquella del requisito de ciudadanía y no por el hecho de ser extranjera. Al respecto, es pertinente destacar que el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República, prescribe que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva. A su vez, el inciso segundo agrega que la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos públicos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. En armonía con la disposición constitucional precitada, debe consignarse que para ser ciudadano se requiere previamente estar en posesión de la calidad de nacional del Estado de Chile, atributo de la personalidad que debe adquirirse por alguna de las causales que taxativamente consagra el artículo 10 de la Carta Fundamental, dentro de las cuales se incluye a aquellos extranjeros que obtuvieran carta de nacionalización en conformidad a la ley. A continuación y en cuanto al hecho de que la recurrente sea titular de permanencia definitiva, es dable anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, la permanencia definitiva es el permiso concedido a los forasteros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales. Como puede advertirse, tal permiso no otorga al foráneo la calidad de ciudadano chileno, sino solamente la residencia indefinida en el país, la cual se revocará si él se ausenta del país por un plazo ininterrumpido superior a un año. Por otra parte, cumple aclarar que la situación contractual actual de la afectada se enmarca en la excepción que el antedicho artículo 12, letra a), de la ley N° 18.834 indica, en cuanto a que, en casos determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, puede designarse a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial en empleos a contrata, circunstancia que no la habilita para participar en certámenes como el de la especie. Finalmente, y en relación con la alegación hecha valer por la solicitante referente a que algunos colegas y compatriotas suyos, que se encontrarían en su misma situación, ocupan cargos de planta en el Hospital San José, corresponde manifestar, tal como se ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 39.539, de 2009, de este Organismo de Control, que las afirmaciones imprecisas de la interesada no son suficientes para que esta Contraloría General se pronuncie, por cuanto no se sustentan en antecedentes o indicios concretos. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que no ha existido irregularidad en la decisión adoptada por la autoridad en orden a notificar a la reclamante que no cumplía con los requisitos generales del cargo para el que postulaba, no procediendo que siguiera participando en el referido certamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014605N10, de 18 de marzo de 2010.

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