Contraloría General de la República · N° 016362N10
Dictamen N° 16.362, de 29 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 16.362 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Sebastián Valderas González, Sargento 2° de la Armada de Chile en retiro, para solicitar el reintegro del descuento que se efectuó en su desahucio, a raíz del anticipo que, en el mes de mayo de 1989, se le otorgó de conformidad con el artículo 6° de la ley N° 18.747, con sus respectivos reajustes e intereses. Asimismo, reclama porque dicha deducción no debió realizarse considerando la totalidad de las remuneraciones imponibles a la fecha de su retiro, sino a la fecha del anticipo. Requerida de informe, la Subsecretaría de Marina manifiesta, en síntesis, que la devolución del anticipo del desahucio concedido al interesado, se encuentra conforme a la normativa aplicable al efecto. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 6° de la ley N° 18.747 otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos, entre otros, en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la opción de destinar la cantidad fijada conforme a ese precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieran con tal objeto. A su turno, la letra a) del citado artículo 6°, modificada por el artículo 2° de la ley N° 18.779, previene que en la determinación de dicho anticipo se considerará la última remuneración imponible cotizada al Fondo de Desahucio respectivo, anterior a la fecha en que este Organismo de Control tome razón de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha. Por su parte, la letra b) de esa disposición ordena que del número de mensualidades que por concepto de desahucio les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto del anticipo. Precisado lo anterior, cabe mencionar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.905, de 2003 y 13.804, de 2009, de esta Entidad de Control, ha precisado que para fijar el monto del anticipo se debe atender a la remuneración mensual imponible al Fondo de Desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación, en tanto que el descuento en el desahucio que corresponda al servidor al momento de su retiro debe realizarse sobre la base de la última remuneración imponible para estos efectos, lo que guarda consonancia con el mandato contenido en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.948, en virtud del cual el saldo del beneficio de que se trata debe ser liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con la última remuneración imponible. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido concluir que el procedimiento adoptado en la situación que se analiza para calcular el descuento destinado a pagar el anticipo del desahucio del recurrente, sobre la base de la última remuneración imponible para el fondo de desahucio que tenía al momento de su retiro, se encuentra ajustado a la preceptiva que lo regula. Finalmente, se hace presente que este tipo de alegaciones se encuentran sujetas a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescriben en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, pues todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, deberán estarse a las normas del derecho común previstas en el citado cuerpo legal, tal como lo indicó esta Contraloría General, en los dictámenes N°s. 56.320, de 2005 y 10.451, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 016362N10, de 29 de marzo de 2010.
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