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Contraloría General de la República · N° 039714N15

Dictamen N° 39.714, de 18 de mayo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 39.714 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Osvaldo Araneda Tiznado, empleado de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 58.158, de 2012 y 86.891, de 2014. Cabe precisar, que el primero de ellos concluyó que las cotizaciones del recurrente fueron erróneamente traspasadas desde una administradora de fondos de pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de este Ente de Control, ello no procede tratándose de personal contratado en una calidad distinta a aquellas a que se refiere el decreto ley N° 551, de 1974. Por su parte, el dictamen N° 86.891, de 2014, ratificó la jurisprudencia referida a la situación previsional del peticionario informando que la circunstancia de que CAPREDENA aún no hubiere cumplido lo instruido al respecto, en ningún caso permite entender que aquella se encuentra consolidada, como él sostenía en aquella oportunidad. Precisado lo anterior, corresponde señalar que los argumentos esgrimidos por el señor Araneda Tiznado en esta ocasión, no permiten alterar lo concluido por este Órgano Contralor, sobre su caso. En efecto, el recurrente expresa que comenzó a prestar servicios en ASMAR, el 5 de noviembre de 1985, en calidad de Ayudante de la Sección Técnica, mediante un contrato a plazo fijo. Sin embargo, su primera vinculación con esa empresa, que data de 16 de febrero de 1982, en el que fue contratado, en calidad de empleado, en un contrato provisorio, es la que determinó el régimen jurídico aplicable a su caso, el que, tal como se ha señalado en los dictámenes que han atendido sus presentaciones, estableciendo que solo correspondía su afiliación a la citada Caja, si hubiera tenido la calidad de directivo, profesional, técnico, o administrativo, desempeñando funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, en conformidad al artículo 2° del decreto ley N° 551, de 1974, cuyo no fue su caso. Enseguida, es dable anotar que, el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, vigente a la época en que fue recontratado, es decir, el 5 de noviembre de 1985, establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que hubiese sido imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen, supuesto que no se verifica a su respecto. Como es dable advertir, en su caso no ha existido una aplicación retroactiva de la ley N° 18.458, como él sostiene. Junto con ello, cabe agregar que resulta irrelevante para estos efectos la circunstancia de que el contrato suscrito el 16 de febrero de 1982, haya sido de plazo fijo, como alude el peticionario, dado que el legislador no estableció un tratamiento previsional distinto en razón de la duración del contrato de trabajo respectivo. Del mismo modo, tampoco es posible atender al hecho de que el señor Araneda Tiznado contara con un título técnico al comenzar su relación laboral con ASMAR, en 1982, para determinar que le correspondía cotizar en CAPREDENA, comoquiera que la circunstancia a la cual atiende el decreto ley N° 551, de 1974, es la de encontrarse en calidad de directivo, profesional, técnico, o administrativo, desempeñando funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada y no al nivel educacional del trabajador. Por último, corresponde atender la circunstancia alegada por el recurrente, en cuanto a que su situación previsional estaría consolidada, ya que existirían derechos adquiridos, en razón de “la improcedencia que la autoridad administrativa invalide sus actos ilegales, si estos han producido efectos y han ingresado al patrimonio de sus beneficiarios de buena fe, pudiendo citarse al efecto los dictámenes N° 25.580, de 2000, N° 2.936, de 2001, N° 12.272 y N° 24.337 del año 2002.”. Al respecto, cabe precisar que los ‘derechos adquiridos’ se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. Como puede advertirse, en este caso no cabe hablar de derechos adquiridos, como tampoco de meras expectativas, pues éstas se refieren a esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. Enseguida, cabe precisar que, en la especie, tampoco procede invocar la buena fe, ya que tanto el recurrente, como CAPREDENA y ASMAR, se encuentran impedidos de alegarla a partir del dictamen N° 58.158, de 21 de septiembre de 2012 -que no cursó la resolución que concedía pensión al señor Araneda Tiznado en CAPREDENA-, que determinó que el peticionario no debía estar adscrito al régimen previsional de la Defensa Nacional. Atendidos los antecedentes expuestos, solo cabe confirmar los dictámenes N°s. 58.158, de 2012 y 86.891, de 2014, reiterando a CAPREDENA el imperativo de regularizar la situación previsional del peticionario, en los términos instruidos en dichos pronunciamientos. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a Astilleros y Maestranzas de la Armada y a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 039714N15, de 18 de mayo de 2015.

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